Trabajadores Internacionales Y Altos Directivos

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TRABAJADORES INTERNACIONALES Y ALTOS DIRECTIVOS

Juan Carlos Pró-Rísquez [email protected]

1

1. TRABAJADORES INTERNACIONALES O EXPATRIADOS C.

JURISDICCIÓN

E.

DERECHO APLICABLE B.1 ARTÍCULO 10 DE LA LOT B.2 APLICACIÓN DEL DERECHO MÁS FAVORABLE Y TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERES B.3.1. EXTRADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELA B.3.2 EXPATRIADOS CONTRATADOS DESDE VENEZUELA AL EXTERIOR

2.

EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y ALTOS EJECUTIVOS: ¿TRABAJADORES SUBORDINADOS? ¿APLICABILIDAD DE LA LOT? 2

TRABAJADORES INTERNACIONALES O EXPATRIADOS

3

A. JURISDICCIÓN

A.1

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO “Artículo 47.- La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (destacado nuestro)

4

A. JURISDICCIÓN



Puede válidamente incluirse en los contratos de trabajo de los expatriados una cláusula que derogue convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos en asuntos laborales en favor de un tribunal o un árbitro extranjero, toda vez que: (i) el contrato y/o la relación laboral de trabajadores internacionales, no se refiere a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República., y (ii) la legislación laboral venezolana prevé la posibilidad de celebrar transacciones y además, sus normas no son de orden público esencial.



Esta derogación sólo sería permisible cuando estén presente en los contratos laborales de los expatriados, al menos un elemento de extranjería, tales como los siguientes: (i) que el domicilio del trabajador y/o del patrono se encuentre en el extranjero; (ii) que el contrato se hubiese celebrado en el exterior; entre otros.

5

A. JURISDICCIÓN A.2

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL Sentencias que han negado la derogatoria de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos: -Sentencia de la SPA del TSJ Nº 1967 de fecha 19 de septiembre de 2001, recaída en el caso: C. López vs. Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista (conocida como Nación Libia). -Sentencia de la SPA del TSJ Nº 1972 de fecha 19 de septiembre de 2001, recaída en el caso: A.M. Chacón vs. República de Perú. -Sentencia de la SPA del TSJ Nº 289 de fecha 19 de febrero de 2002, recaída en el caso: J. Texeira vs. Shell Venezuela Productos, C.A. 6

A. JURISDICCIÓN A.2

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL Sentencias que permiten la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente al juez o árbitro extranjero.



En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (”SPA del TSJ”) de fecha 21 de enero de 1999, recaída en el caso Luis Carlos Charry Sánchez vs. Reuters Limited se dejó establecido lo siguiente: “… tampoco contempla dentro de este último grupo criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar que al plantear el artículo en referencia que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción”. (destacado nuestro) 7

A. JURISDICCIÓN

A.2

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(ii) Sentencia de la SPA del TSJ Nº 680, de fecha 16 de mayo de 2002, caso Julio Osvaldo Rojo Hermosilla vs. Monarch Minera Suramericana C.A, y otra. “Ahora bien, visto que se está en presencia de una reclamación hecha por un trabajador extranjero que desempeñó labores en el territorio de Venezuela, durante 4 años y 11 meses, para las empresas demandadas y, visto que no consta en autos que se haya convenido someterse, a los fines de las reclamaciones surgidas de esa relación laboral, a la jurisdicción de Tribunales Extranjeros, la misma se encuentra supeditada a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. Así se decide”. ( destacado nuestro)

8

A. JURISDICCIÓN

A.2

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(iii) Al fijar criterio en materia de arbitraje internacional laboral, la SPA del TSJ en sentencia Nº 2.159 de fecha 10 de octubre de 2001, recaída en el caso de Miguel Delgado Bello v. Rust Environment & Infrastructure INC. y otros señaló: “El asunto bajo examen, no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta el orden público interno; ello podría llevar a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de tribunales arbítrales, siempre que se verifique, se reitera, que tal derogatoria ha sido expresamente convenida por ambas partes (destacado nuestro). 9

A. JURISDICCIÓN

A.2

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(iv) En sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005 por la SPA del TSJ Nº 4.541, caso: Antonio Martín vs. Datacolor International Limited, se dejó establecido lo siguiente: “Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger el Tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, está decisión puede estar contenida en las cláusulas de un contrato o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos casos debe quedar plasmada la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada”. (destacado nuestro)

10

B. DERECHO APLICABLE

B.1

Artículo 10 de la LOT: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...”. (destacado nuestro) Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la LOT y en la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la legislación laboral venezolana es de aplicación territorial y rige para los servicios prestados o convenidos en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del trabajador.

11

B. DERECHO APLICABLE

B.2

Aplicación del Derecho más favorable y Teoría del Conglobamento Los artículos 89 (3°) de la Constitución, 672 de la LOT y 9 (a.I y a.III-) del RLOT, establecen el principio de aplicación de la ley más favorable. De acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la LOT, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer. Cualquiera de los dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad (Teoría del Conglobamento). Entonces, si el contrato celebrado con un trabajador expatriado con arreglo en leyes laborales extranjeras contempla beneficios y derechos que, en su conjunto, resultan más favorables para él que los que le hubieran correspondido de conformidad con la legislación laboral venezolana, el Juez del Trabajo debe aplicar preferentemente la legislación laboral extranjera. 12

B. DERECHO APLICABLE En sentencia Nº 1175 de fecha 20-09-05 Caso: Eduardo Antonio Trajkovic Varriale contra Fine Air Services Inc. y otras, la SCS del TSJ dejó establecido que no se aplica la legislación laboral venezolana a un piloto internacional, en los siguientes términos: “Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América”. (destacado nuestro) 13

B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS B.3.1. EXPATRIADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELA 4. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia) sostuvo reiteradamente que a los efectos laborales, los servicios prestados a compañías que forman parte de un mismo grupo económico, aún cuando dichas compañías estén constituidas y operen en forma independiente en diferentes países, se consideran prestados a un solo patrono. Por lo tanto, los Expatriados tenían derecho al pago de la prestación de antigüedad correspondiente a todos los años que haya trabajado para las compañías relacionadas del grupo. Sentencias: -Fernando Goncalves Rodríguez vs. TAP 16-01-85. -Digno Tomás Caballero Hurtado de Mendoza vs. Procter & Gamble de Venezuela, del 17-12-86 . -Juan F. Casabonne vs. Bank of America National, del 10-11-93. 14

B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LA SCS DEL TSJ B.3.1. EXPATRIADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELA 2. Sentencia Nº 223 de la SCS del TSJ de fecha 19-09-01 Caso: Robert Camerón Reagor vs. OXY . Cambio Jurisprudencial: Territorialidad •

La legislación venezolana es de aplicación territorial y rige para los servicios prestados o convenidos en Venezuela.



Sólo debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales el tiempo servido efectivamente en Venezuela, sin poder hacer extensivo el período de la prestación del servicio realizada en otros países.



El referido criterio fue reiterado en sentencia Nº 320 del 13-11-01, recaída en el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation C.A. 15

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LA SCS DEL TSJ 3. Sentencia Nº 1633 de fecha 14-12-04 Caso: Enrique Álvarez vs. Abbott Laboratories. Naturaleza de los beneficios otorgados a los Expatriados. •

Aplicación de la legislación laboral venezolana solo al tiempo servido en Venezuela.



Naturaleza jurídica de las asignaciones que reciben los expatriados: NO son salario.



Los beneficios reclamados (i.e. Pago del colegio de sus hijos, pagos de los gastos y cuota de mantenimiento de una acción del Club Valle Arriba, pago de costos de los pasajes aéreos y derecho al uso del vehículo asignado para su uso personal,etc) fueron proporcionados al trabajador para la prestación de sus servicios, y no por la prestación de los mismos. 16

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LA SCS DEL TSJ 4. Sentencia Nº 192 de fecha 17-03-05 Caso: Carlos Sánchez vs. UNIVERSAL MUSIC. Finiquitos suscritos en el exterior. “Aún cuando el referido acuerdo entre la partes no llenó rigurosamente los extremos de una transacción laboral, pues no fue suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, visto que el actor era un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambio de condiciones de Presidente a Asesor, claramente exteriorizada en él, se descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma y se flexibilizan los requisitos establecidos en artículo 3 de la LOT”.

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B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LA SCS DEL TSJ B.3.2 EXTATRIADOS CONTRATADOS EN VENEZUELA TRANSFERIDOS AL EXTERIOR Sentencia Nº 377 de fecha 26-04-04 Caso: F. Plata vs. General Motors Venezolana •

Se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, a saber, Venezuela y Colombia.



Se aplicó la legislación laboral al tiempo servido en el extranjero, por cuanto la prestación de servicios fue convenida en Venezuela, verificándose en este caso el segundo supuesto del artículo 10 de la LOT.

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B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS

B.3.2 EXPATRIADOS CONTRATADOS EN VENEZUELA TRANSFERIDOS AL EXTERIOR EXTRANJEROS: -P. Bassin vs. Edificaciones-Agronomía-Vialidad (EVIAGRO) y otra (Corte Superior del Trabajo 22-03-1973). -S. Frías vs. Purina de Venezuela, C.A. (Juzgado Superior 3º CJDF y EM 12-051981). -F. Plata vs. General Motors Venezolana, C.A. (SCS del TSJ, Sentencia Nº 377 del 26-04-2004). VENEZOLANOS: -E. T. Martínez vs. Venezolana Internacional de Aviación (SPA-CSJ 28-071988). -C. Guía Villalba vs. CVG International (SPA-CSJ 13-05-1993). -C. S. García vs. Bailey de Venezuela, S.A. (SPA-TSJ , Sentencia Nº 1830 08-08-2001). 19

EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y ALTOS EJECUTIVOS: ¿TRABAJADORES SUBORDINADOS? ¿APLICABILIDAD DE LA LOT?

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Sentencia Nº 124 del 12-06-01 Caso: Román García vs. Inverbanco No es trabajador el Presidente de un Banco que al mismo tiempo era miembro de su Junta Directiva al no existir el elemento subordinación “Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil”. (destacado nuestro)

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Sentencia Nº 1633 del 12-12-04 Caso: Enrique Álvarez vs. Abbott Laboratories Aplicación del criterio jurisprudencial del caso Inverbanco

El Demandante desempeñó el cargo de Gerente General. La SCS del TSJ no aplicó el criterio establecido en el caso Inverbanco por cuanto fue reconocida la existencia de una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, señaló lo siguiente: “Es pertinente aclarar que en este caso ABBOTT LABORATORIES, C.A., en su contestación y con el pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la condición de trabajador del demandante, razón por la cual no es pertinente la aplicación de la jurisprudencia establecida por esta Sala en el caso Inverbanco”.

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Sentencia Nº 199 del 31-03-05. Caso: Carlos Anzola vs. Pinturas Termoplásticas Termopin No tiene el carácter de trabajador el Director-Gerente

“Así pues, siendo el ciudadano Carlos Anzola Delgado Gerente General de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide”. (destacado nuestro)

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Sentencia Nº 1171 del 11-08-05. Caso: Antonio Brito vs. Zulia Electrónica y Totalcom Venezuela No es trabajador el Presidente de una compañía -En el presente caso no existía subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual era parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que persistió, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente. - La SCS señaló que la recurrida llegó a la conclusión que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por ésta había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas.

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Sentencia Nº 1897 del 13-11-06 Caso: Luz Jiménez vs. Clínica Atias Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (i) La Demandante brindaba servicios de asesoría en el área de administración en las reuniones de Junta Directiva, efectuadas dos veces a la semana, y recibía las gestiones de cobro de las deudas morosas de pacientes. (ii) De las deposiciones de los testigos, ésta no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas de la Clínica durante las horas de la tarde los martes y jueves (para solicitar información o instrucciones). (iii) Los servicios no fueron prestados de manera exclusiva. (iv) El ingreso era recibido una parte por la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. y la otra por un porcentaje (1%) establecido como monto máximo a cobrar por honorarios profesionales, el cual era aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza. 25

Sentencia Nº 1042 del 24-04-07 Caso: M. Peirano Y R. Valentino vs. Seguros Nuevo Mundo S.A. Aplicación del principio de primacía de la realidad -

El Sr. R. Valentino (el “Demandante”) se desempeñó como Director Principal de la Junta Directiva de la demandada y en tal carácter ostento su representación y administración. Conjuntamente con las funciones de Director Principal de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo S.A. (la “Demandada”), el Demandante se desempeñó como Vicepresidente de la demandada., cargos éstos que ejerció de manera autónoma, no subordinada y sin las notas distintivas de las relaciones de trabajo.

-

La Sra. M. Peirano señaló que prestó sus servicios independientes a la Demandada como Directora de ésta y que sus funciones consistían en prestar asesoría en materia financiara y económica, al mismo tiempo que desempeñó altos cargos y prestó sus servicios de asesoría a otras instituciones financieras.

-

En la contestación de la demanda se negó la existencia de una relación laboral en virtud de las condiciones en las cuales fueron prestados los servicios. 26

Sentencia Nº 1042 del 24-04-07 Caso: M. Peirano Y R. Valentino vs. Seguros Nuevo Mundo S.A. Aplicación del principio de primacía de la realidad “La Alzada en su sentencia, luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos “…que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores…”… De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.”. (destacado nuestro) 27

Sentencia Nº 199 del 25-09-07 Caso: Isaac Mosquera vs. Asociación Civil Centro Docente La Trinidad El demandante ejerció libremente su profesión de médico No existió una relación laboral (iii) Las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados eran fijados de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad. (v) Los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario. Aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. (vii) Los servicios no eran prestados con carácter de exclusividad. (ix) La contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc. 28

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Gracias por su atención

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