To Ley De Cooperativas

  • Uploaded by: jose martinez
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View To Ley De Cooperativas as PDF for free.

More details

  • Words: 4,870
  • Pages: 7
Decreto N° de fecha de de 2005 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República De conformidad con la atribución que le confiere el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros, DECRETA El siguiente, REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento regulará la organización y funcionamiento de las asociaciones cooperativas y organismos de integración, así como la protección, supervisión y control por parte de los organismos competentes. Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: 1.Anticipos Societarios: son aquellas porciones de los excedentes generados por la Cooperativa, entregados en cualquier momento a los asociados antes del cierre anual de su ejercicio económico, en relación con el trabajo realizado y con su participación en la cooperativa, de acuerdo a sus disposiciones internas. 2.Balance Social: ponderación, expresada en un informe de memoria y cuenta, acerca de los logros alcanzados por la cooperativa, así como de sus debilidades en términos de las relaciones internas entre los asociados, su funcionalidad organizativa, su desarrollo económico, sus vínculos institucionales con terceros, su compromiso e impacto en la comunidad y en general sobre el desarrollo de los principios y valores cooperativos. 3.Economía social y participativa: expresiones de hecho y de derecho que adoptan las organizaciones económicas asociativas y democráticas, que tienen por finalidad la satisfacción de las necesidades comunes de sus asociados y de la comunidad, en forma colectiva, mediante la integración y el desarrollo de fuerzas sociales en las que el trabajo asociado, la solidaridad, el compromiso de las personas en un proceso de participación, de corresponsabilidad social y desarrollo humano son sus bases fundamentales. 4.Fondo de educación: son los apartados destinados al desarrollo de los procesos de formación y capacitación de los asociados, sus familiares y la comunidad entorno; al diseño de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos; y a la planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana. 5.Fondo de protección social: son los apartados destinados a la implementación de un sistema integral de seguridad social en beneficio de los asociados y sus familiares. 6.Fondo de reserva de emergencia: son los apartados, reservados para afrontar situaciones extraordinarias de crisis financieras, contingencias operativas o naturales y pérdidas en la cooperativa. 7.Revisión integral: consiste en la evaluación y análisis de los aspectos económicos, financieros, contables, administrativos, educativos, culturales y sociales, correspondientes al ejercicio fiscal terminado, a los fines de presentar un diagnóstico que describirá la situación económica y social de la cooperativa u organismo de integración; debiendo indicar de igual manera, las recomendaciones a que diere lugar. Artículo 3. Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social, salvo prohibición legal debido a la incompatibilidad con las exigencias y principios básicos del cooperativismo. Artículo 4. Las cooperativas que tengan como parte de su objeto el desarrollo de actividades que requieran licencia por parte de los organismos competentes en la materia, deberán obtener la debida concesión u autorización para poder realizar dichas actividades. La Superintendencia de Cooperativas velará por el cumplimiento de esta disposición. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCION DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS Artículo 5. Las asociaciones cooperativas se constituirán de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Ley y este Reglamento. Articulo 6. Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán establecer sucursales u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional para el mejor desarrollo de su objeto social. Igualmente podrán establecerlas en el exterior en las condiciones que defina el marco legal de los países en donde se establezcan. Artículo 7. Para la protocolización de los documentos constitutivos de las asociaciones cooperativas y los organismos de integración, estas deberán obtener, previamente la constancia de reserva de denominación, a los fines de evitar la duplicidad

de nombre. Dicha constancia será emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, hasta tanto los registros públicos establezcan los mecanismos para ello. Artículo 8. En el acta constitutiva de las asociaciones cooperativas deberá hacerse mención del nombre, apellido, edad, domicilio, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad de sus asociados. Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, deberá indicarse su denominación, razón social, domicilio, protocolización y número de expediente emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, si fuere el caso. Artículo 9. Los estatutos deberán indicar expresamente los tipos de certificados que el asociado suscribirá al ser admitido en la cooperativa, con indicación del valor, porcentaje, lapsos y modalidades como se cancelarán. Artículo 10. Cuando las aportaciones sean en dinero, deberá anexarse al acta constitutiva, el soporte emanado por institución financiera en el cual conste el abono realizado de acuerdo a las modalidades establecidas en el acta constitutiva. Las aportaciones de bienes o trabajo, deberán contener además del valor asignado, la constancia de aceptación de la cooperativa suscrita por quienes designe la cooperativa. Los requisitos señalados serán constatados por el registro correspondiente. Artículo 11. A los efectos de la Ley, se entiende por responsabilidad limitada aquella en que los asociados responden por las obligaciones contraídas por la cooperativa u organismo de integración, sólo hasta por el monto de las aportaciones suscritas; y será responsabilidad suplementada, cuando los asociados, además responden por una cantidad adicional, que deberán expresar en los estatutos. CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS Artículo 12. Para ser asociado de una cooperativa, además de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de la que establezcan los estatutos de la cooperativa, se requiere: 1.Tener un conocimiento básico y comprometerse con los principios y valores, formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustentan la cooperativa. 2.Suscribir y cancelar, de conformidad con las disposiciones estatutarias, las aportaciones necesarias para la formación del patrimonio de la cooperativa. 3.Ser productor primario o consumidor primario Las personas podrán asociarse a más de una cooperativa siempre que puedan dar pleno cumplimiento a sus deberes y ejercer sus derechos en ellas. Artículo 13. Los asociados no gozarán de ventajas o privilegios en relación con su ingreso a la cooperativa, a su formación o a cualquier otra situación. Artículo 14. Los asociados podrán hacerse representar en la asamblea o reunión general de asociados, por otro asociado o por cualquier otra persona que este designe de acuerdo a los requisitos, mecanismos, formalidades y alcance establecidos en el estatuto o reglamento interno. Sólo se permitirá la representación de más de un asociado, en las asambleas por delegados. Artículo 15. Los asociados trabajadores que no puedan participar en las actividades propias del objeto de la cooperativa por razones debidamente comprobadas de enfermedad, invalidez, incapacidad o cualquier otra circunstancia prevista en el estatuto, seguirán siendo asociados y tendrán derecho a percibir ingresos que les permitan obtener un nivel de vida similar al que lograrían en circunstancias normales y en relación de equidad con los demás asociados. A tales efecto la cooperativa se servirá de los sistemas de seguridad social o su equivalente; de los sistemas y mecanismos de protección social previstos en la Ley que se implementaren; del fondo de Protección Social de la Cooperativa y si estos no fueren suficientes, de los anticipos societarios dependiendo de la capacidad económica de la cooperativa. CAPITULO IV DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO, COORDINACIÓN Y CONTROL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS. Artículo 16. La Asamblea o Reunión General de asociados es la instancia máxima para la coordinación, administración, educación y control de la cooperativa. Las decisiones tomadas en la asamblea son obligatorias para todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se hayan adoptado de conformidad con la Ley, este Reglamento y con su estatuto. Artículo 17. La convocatoria a la asamblea o reunión general de asociados estará orientada a lograr la más amplia participación de los asociados y debe expresar, por lo menos, el día, hora, lugar y los puntos a tratar en forma enunciativa, evitando utilizar términos generales que no precisen el contenido o tema a tratar. Artículo 18. Los estatutos o reglamentos internos de las cooperativas y organismos de integración, deberán establecer el porcentaje de asociados que pueden convocar a asamblea así como los requisitos y procedimientos para su realización.

Artículo 19: Los acuerdos y decisiones a que hubiese llegado la asamblea deberán estar a disposición de todos los asociados. Artículo 20. Las cooperativas a los fines de garantizar la eficacia en su funcionamiento se organizarán en forma abierta y flexible, adaptada a sus valores culturales, actividades que desarrollan y nivel de complejidad, pudiendo establecer las modalidades de instancias que consideren convenientes para el desarrollo de los procesos económicos, organizativos, administrativos, de control, educativos y culturales. Artículo 21. Las cooperativas y organismos de integración deberán llevar los siguientes registros mediante libros o instrumentos digitales debidamente autorizados: 1. De actas de asambleas 2. De asistencia a las asambleas 3. De actas de cada una de las instancias que tenga la cooperativa, si fuera el caso. 4. De asociados 5. De contabilidad. En todo caso, los libros deberán ser autorizados previamente por la Notaría Pública correspondiente a la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa. La forma de establecer los registros digitalizados deberá ser autorizado de conformidad con las normas que regulan estos tipos de registros. CAPITULO V EL TRABAJO COOPERATIVO Artículo 22. Las cooperativas deberán incluir en sus estatutos o reglamentos internos, los mecanismos y condiciones de corresponsabilidad y solidaridad, para la utilización del fondo de protección social, a fin de cubrir las posibles eventualidades de sus asociados en los casos de maternidad, salud, vejez, enfermedad, invalidez, incapacidad y muerte, así como cualquier otro concepto que conlleve a brindar la seguridad social a sus asociados y familiares. Artículo 23. Las cooperativas que realicen actividades de producción de bienes o servicios tienen la obligación de inscribir a sus asociados en el sistema de seguridad social, para lo cual deberán formalizar su inscripción conforme a las condiciones y requisitos que a tal efecto dicten las leyes que regulan la materia. Cuando las cooperativas realicen otra tipo de actividad será potestativa su inscripción de acuerdo a lo que en efecto haya acordado la asamblea o reunión general de asociados. Artículo 24. Cuando las cooperativas contraten en forma excepcional y temporal los servicios de trabajadores no asociados, éstos deberán estar sujetos al régimen de seguridad social establecido para los trabajadores dependientes. Artículo 25. Las cooperativas que realicen actividades de producción de bienes o prestación de servicios podrán excepcionalmente y por el lapso previsto en la Ley, contratar trabajadores que no sean asociados de la cooperativa. En todo caso, en la cooperativa la contratación de trabajadores no asociados no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del total de los asociados de la cooperativa. Vencido el lapso temporal de contratación y reunido los requisitos, según el estatuto de la cooperativa para su admisión, el trabajador tendrá derecho a exigir su ingreso como asociado. En consecuencia la cooperativa, no podrá renovar o realizar una nueva contratación, de cualquier tipo, para la ejecución de la misma actividad con el mismo u otro trabajador no asociado. Artículo 26. Las actividades de producción de bienes o prestación de servicios desarrolladas en las cooperativas, sólo podrán ser realizadas por sus asociados y excepcionalmente, en forma temporal y por el lapso previsto en la Ley, con trabajadores no asociados. Artículo 27. Los excedentes generados en actividades de obtención, en operaciones con no asociados, no podrán ser repartidos entre los asociados, debiendo ser destinados al incremento del fondo de educación o para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en fortalecimiento de proyectos del sector cooperativo y la comunidad. Artículo 28. Los asociados que sean elegidos para desempeñar cargos, en los procesos de administración, educación, evaluación y control, entre otros, no perderán su condición de productores o consumidores primarios, por cuanto dichas actividades forman parte del acuerdo cooperativo. Estas actividades podrán ocupar tiempo parcial o total de uno o más de los asociados elegidos, de acuerdo a lo que al respecto decida la asamblea o reunión general de asociados. Una vez concluido el lapso para el cual fueron elegidos o reelegidos, según fuere el caso, se incorporaran a las actividades propias del objeto de la cooperativa en las mismas condiciones que los demás asociados. CAPITULO VI EDUCACIÓN COOPERATIVA Artículo 29. El proceso educativo se realizará de manera continua en las cooperativas con la participación de todos los asociados, en los aspectos relativos a la planificación y evaluación de su actividad cotidiana, el diseño de las formas

organizativas que propicien el desarrollo de los valores cooperativistas y la formación y capacitación tanto en el área correspondiente al cooperativismo como en las actividades propias e inherentes a la ejecución de su objeto económico, social y cultural. Artículo 30. Las instituciones educativas existentes en el país están autorizadas para convalidar los resultados de los sistemas de formación de las cooperativas y organismos de integración, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por los ministerios especializados en educación, en coordinación con los ministerios e instituciones orientadas a atender la Economía Social y Participativa y al cooperativismo. CAPITULO VII RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 31. Las aportaciones iniciales, las rotativas, de inversión, u otras modalidades que acuerde la cooperativa estarán representadas en certificados u otro título. Artículo 32. Las aportaciones iniciales se establecerán tomando en cuenta los requerimientos de la actividad que prevea desarrollar la cooperativa y el potencial número de asociado, sin que constituyan una limitante para el ingreso en la cooperativa, especialmente para los que aporten su trabajo cotidiano al desarrollo de la misma. Artículo 33. Es obligación de los asociados cubrir el valor de los certificados que hubieren suscrito dentro del plazo señalado en los estatutos, así como también las contribuciones acordadas por la asamblea para acrecentar los recursos económicos de la cooperativa. Artículo 34. Los certificados serán nominativos, y con excepción de los de inversión, no son transferibles. En caso de fallecimiento del asociado, los herederos sólo podrán exigir de la cooperativa la entrega del valor de los certificados en la forma que prevé la Ley, este Reglamento y los respectivos estatutos. No obstante, podrán establecerse en los estatutos facilidades para su incorporación como asociados, sin perjuicio de que los mismos cumplan con los requisitos para adquirir tal condición. Artículo 35. Para la emisión de cualquier modalidad de aportación la asamblea o reunión general de asociados deberá aprobar un plan de aplicación de los recursos derivados de estos certificados y lo concerniente a la provisión de fondos para su rescate, si fuere el caso. Artículo 36. La asamblea acordará los requisitos que deben contener los certificados que emita la cooperativa. CAPITULO VIII DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN Artículo 37. Los organismos de integración se constituirán por al menos cinco cooperativas. Otros entes de la Economía Social y Participativa podrán integrarse siempre y cuando, en su conjunto, no representen más del cincuenta por ciento de las cooperativas afiliadas y el cincuenta por ciento del total de los asociados de todas las cooperativas integradas. Artículo 38. Los organismos de integración tendrán como propósito, además de lo establecido en la Ley y el estatuto, los siguientes: 1.Prestar capacitación y asistencia técnica a sus asociados para la mejor consecución de sus fines. 2.Conocer y decidir los conflictos que surjan en el seno de las cooperativas asociadas, aplicando el procedimiento de conciliación y arbitraje previsto en sus estatutos. 3.Representar y defender los intereses de sus asociadas. 4.Velar por el cumplimiento de los acuerdos llegados en los procedimientos de conciliación y arbitraje. 5.Propender la ejecución de políticas que permitan el desarrollo de sus asociados. 6.La aplicación del régimen excepcional a las cooperativas afiliadas, cuando así lo haya previsto en el estatuto y se verifiquen los supuestos consagrados en la Ley. 7.Cumplir con las disposiciones que establezca la Ley, este Reglamento y los estatutos. Artículo 39. Los organismos de integración para su constitución, deberán dejar constancia en el acta constitutiva que se levante a tal efecto, los datos de las cooperativas y entes de la Economía Social y Participativa que lo conformen si fuere el caso, de las asambleas en la que se aprobó la integración y de los representantes o delegados designado ante el organismo. Artículo 40. En la constitución de los organismos de integración se debe seguir lo que dispone la Ley y este Reglamento sobre las formas de organización, coordinación, educación, régimen disciplinario, evaluación y control de las cooperativas. Artículo 41. Los organismos de integración podrán establecer dentro de sus estatutos el correspondiente procedimiento de conciliación y arbitraje. Artículo 42. Compete a los organismos de integración velar por el cumplimiento de los acuerdos o decisiones alcanzadas en el procedimiento de conciliación y arbitraje.

CAPITULO IX DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS Artículo 43. Será improcedente la aplicación de cualquier sanción sin que medie el procedimiento pertinente. A tales efectos, el estatuto o reglamento interno deberá consagrar tanto las sanciones disciplinarias como el procedimiento aplicable en cada caso. CAPITULO X TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN, ESCISIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 44. Las asociaciones cooperativas podrán transformarse en otras personas jurídicas de derecho privado. Acordada por la asamblea la transformación de la cooperativa, deberá proceder a su liquidación de conformidad con la Ley. En este caso, los fondos irrepartibles de la cooperativa serán traspasados al organismo de integración al que esté afiliada, o en su defecto, a otra cooperativa del mismo domicilio, para que sean destinados con preferencia al fondo de educación o a otro fondo irrepartible. Artículo 45. La transformación de las asociaciones cooperativas en otras personas jurídicas no libera a los asociados de la asociación transformada de responder hasta por el límite de la responsabilidad establecida en el estatuto, por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación. Artículo 46. La incorporación consiste en la absorción de una o más cooperativas por otra ya existente, la cual adquirirá en igual forma los patrimonios de las cooperativas absorbidas. Artículo 47. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o se incorporen a otra ya existente, quedarán disueltas, aunque no entraran en liquidación, y sus patrimonios pasarán a la nueva cooperativa creada o a la absorbente que asumirá los derechos y obligaciones de las cooperativas disueltas. Los fondos sociales obligatorios y voluntarios de las cooperativas disueltas pasarán a integrarse en los correspondientes de la cooperativa nueva o absorbente. Artículo 48. La escisión de la cooperativa consiste en la división del patrimonio y del colectivo de sus asociados en dos o mas partes, las cuales crearán nuevas cooperativas o serán absorbidas por otra ya existente. Artículo 49. La segregación consiste en la separación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de asociados de una cooperativa, sin la disolución de ésta, y el traspaso de la parte o partes segregadas a otra cooperativa de nueva creación o a otra ya existente. Artículo 50. En los casos de fusión, incorporación, escisión y segregación, las aportaciones patrimoniales de los asociados a la cooperativa que se fusione, incorpore, escinde o segregue deben estar íntegramente desembolsadas. CAPITULO XI SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Artículo 51. La Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de propiciar la integración del movimiento cooperativo, y articular su interrelación con sectores de la economía social, entes públicos y privados, promoverá mecanismos a través de redes a nivel municipal, estadal y nacional para el establecimiento y ejecución de políticas de control y fiscalización, económicas, sociales, educativas y culturales. Estas redes podrán estar integradas por asociaciones cooperativas, organismos de integración y otras personas jurídicas de derecho público y privado. Artículo 52. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará el inicio de la intervención a las cooperativas y organismos de integración, mediante acto motivado que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se designará el interventor o la comisión interventora. Artículo 53. El interventor o los integrantes de la comisión interventora, responderán por dolo y culpa grave en el ejercicio de sus atribuciones, y responderá por culpa levísima o leve cuando realice, sin autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, actuaciones que la requieran. Artículo 54. Ordenada la intervención, el interventor o comisión interventora deberá convocar a asamblea con el fin de establecer las modalidades de coordinación, administración, educación y control que se establecerán para el período de la intervención. Artículo 55. Transcurrido los seis (6) meses de la intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá prorrogarla por un período igual, previa presentación del informe que lo justifique por parte del interventor o comisión

interventora. Dicha prorroga será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante acto motivado. Artículo 56. Finalizada la intervención, el interventor o comisión interventora deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes, tanto a la asamblea como a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, un informe detallado contentivo del plan de recuperación ejecutado, con indicación expresa de los actos de disposición realizados durante su gestión, así como las recomendaciones que juzgue convenientes a los fines de evitar las irregularidades que dieron lugar a la misma o en su defecto, que se inicie los trámites de liquidación de la cooperativa u organismo de integración intervenido. Artículo 57. Terminada la intervención y subsanada las irregularidades que le dieron origen, el interventor o comisión interventora convocará a una asamblea con la finalidad de informar sobre las causas que originaron la intervención y los presuntos responsables, la gestión realizada para superar los hechos que motivaron la intervención, la situación de la cooperativa, el alcance de las medidas adoptadas, las medidas sancionatorias aplicadas o por aplicar y el restablecimiento de las formas de coordinación, administración, educación y control previstas en el estatuto de la cooperativa. Articulo 58. Los asociados que resultaren responsables de las causas que originaron la intervención, a juicio de la asamblea de la cooperativa intervenida previo cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, quedarán inhabilitados por cinco años para realizar actos de disposición, administración, educación, control y evaluación en cualquier cooperativa. La cooperativa deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativa la medida tomada para su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO XII RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES Artículo 59. Las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte de la República, Estados, Municipalidades e Institutos Autónomos. Artículo 60. En la selección de una cooperativa para la prestación de servicios a la República, Estados, Municipalidades, Institutos Autónomos, y Empresas del Estado, no se tomará en cuenta su capacidad económica, sino sus capacidades técnicas o humanas para la prestación con la calidad necesaria de los servicios requeridos. Artículo 61. A las preferencias establecidas en la Ley y el presente Reglamento a favor de las cooperativas, por parte de los Organismos de la Administración Pública Central, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y demás entes de la Administración Descentralizado, los Estados y las Municipalidades, se aplicarán según los casos, los siguientes criterios: 1. Cuando se trate de la prestación de servicios a los organismos o entidades señaladas en el encabezamiento de este artículo, se considerará solamente el hecho de que una cooperativa pueda prestar dichos servicios con los medios idóneos, en el lugar y en el tiempo apropiado, con la calidad requerida por los organismos mencionadas. En cuanto a los precios, deberá establecerse de tal forma que se garantice, al menos, la condición de que los asociados que aporten su trabajo, reciban en su conjunto ingresos iguales o superiores a los establecidos en ámbitos de trabajo similar. 2. Cuando se trate de la adquisición de bienes, ya sea por adjudicación directa, por concurso privado o por licitación pública, los organismos o entes señalados en este artículo, preferirán a las cooperativas, siempre que estas puedan suministrar bienes de igual calidad y cumplan las especificaciones requeridas. 3. Cuando no sea posible, según los criterios señalados en los numerales 1) y 2) de este artículo, la contratación de cooperativas para la adquisición en forma global de bienes o servicios por parte de los organismos o entes enumerados en el encabezamiento del mismo, se contratarán con cooperativas las partes que de acuerdo con dichos criterios puedan proveer. En este caso, se incluirá en el correspondiente contrato una cláusula mediante la cual se obligue al proveedor o contratista elegido a conceder a las cooperativas los subcontratos que deben realizarse para los suministros o servicios que ellas puedan proveer, según los términos de este contrato. 4. Cuando se trate de ventas o donaciones de activos fijos o de mercancías o de la prestación de servicios por parte de los organismos y entes señalados en este artículo, dichos organismos o entes proveerán los bienes o prestarán los servicios a las cooperativas en primer lugar, siempre que estas cumplan los correspondientes requisitos legales y reglamentarios. 5. En las concesiones que otorguen los entes públicos señalados rige lo dispuesto en este artículo en cuanto le sean aplicables. Artículo 62. La Superintendencia Nacional de Cooperativas denunciará ante la máxima autoridad del organismo o ente, el incumplimiento de las normas de este capítulo de las cuales tenga conocimiento. Artículo 63. Los organismos y entes señalados en el artículo anterior, tramitarán perentoriamente el pago de las acreencias que tengan en su contra las cooperativas. En ningún caso, tales pagos podrán demorarse más de sesenta (60) días, contados desde la presentación de la documentación de cobro respectivo. En los contratos que celebren los mencionados organismos y entes, se incluirá una cláusula que obligue a los contratistas a pagar perentoriamente a los subcontratistas que sean cooperativas y siempre dentro de un lapso que no exceda de sesenta (60) días.

Artículo 64. Para alcanzar el pleno apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten, la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, los Estados y las Municipalidades establecerán en forma pública los procedimientos y lapsos correspondientes, que permitan el amplio análisis de las propuestas de las cooperativas y su incorporación en los planes y presupuestos públicos. Artículo 65. A los efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional en proceso de liquidación, y hasta que culmine dicho proceso, se deberán transferir al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. CAPITULO XIII SANCIONES Artículo 66. Para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo XIV de la Ley, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tomará en cuenta el tipo de infracción y la capacidad económica del infractor, así como las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción cometida. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única. Se deroga totalmente el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.459 en fecha 04 de mayo de 1979. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Única. Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones del presente Reglamento, en el término de un año a partir de su publicación. DISPOSICIONES FINALES Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en respuesta al compromiso asumido, por mas de cuatro años, con el movimiento Cooperativo Venezolano, de brindarles un instrumento normativo reglamentario que recogiera la esencia y el espíritu de las Cooperativas, así como sus formas de integración, en íntima armonía con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, inició jornadas de consultas a nivel nacional, a través de cuatro ejes regionales en los que participaron: Región Centro-Occidental (Portuguesa, Carabobo, Aragua, Yaracuy y Falcón), Región Central ( Apure, Cojedes, Anzoátegui, Distrito Capital, Miranda y Vargas), Región Andina ( Táchira, Trujillo, Zulia y Barinas) y, Región Sur-Oriental (Amazonas, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Nueva Esparta). Estas jornadas propiciaron el espacio para que los representantes del movimiento Cooperativo nacional manifestaran sus inquietudes y observaciones en cuanto al contenido del Reglamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez sistematizado los resultados obtenidos de las jornadas, elaboró el ante Proyecto de Reglamento, el cual fue publicado, para consulta pública, en la página Web de la Superintendencia, a fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así mismo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas propició la conformación de mesas técnicas para la discusión del citado Proyecto creándose un Comité que tuvo como tarea analizar las observaciones que fueron formuladas por el movimiento cooperativo. Finalizadas todas las fases, hacemos entrega del Proyecto de Reglamento, contribuyendo de esta manera al fortalecimiento del ordenamiento jurídico venezolano, el cual constituye un instrumento legal legítimo, al tener sus simientes en los actores principales, al contar con la participación activa de todo el sector cooperativo del país.

Related Documents


More Documents from "jose martinez"

October 2019 28
May 2020 19
May 2020 12
May 2020 15