Tesis Aislad 2006835.docx

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Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.2o.A.10 A (10a.) Página: 1748

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU ARTÍCULO 42, SEGUNDO PÁRRAFO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, AL LIMITAR EL ACCESO DE LOS GOBERNADOS A UN RECURSO EFECTIVO. El artículo 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al disponer que cuando un escrito se presente ante autoridad incompetente se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo de esta última, salvo en el caso de que haya advertido al promovente, de que recibe el escrito solamente para el efecto de que se remita a la competente, es violatorio de los artículos 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al entorpecer el acceso del gobernado a un recurso efectivo. En efecto, del precepto se advierte que discrecionalmente la autoridad incompetente puede actuar en dos sentidos: recibir lisa y llanamente el recurso y remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo sí se interrumpe; o bien, sin justificación objetiva alguna, recibir el recurso, pero apercibiendo al particular de que así se hace sólo para el efecto de remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo no queda interrumpido, es decir, se considera como fecha de presentación aquella en que el libelo se presente ante la autoridad competente. Luego, queda más bien a merced de la autoridad recibir el recurso y remitirlo sin apercibimiento; o bien, recibirlo y apercibir al promovente, sin que la decisión en este último sentido deba justificarse a partir de alguna razón objetiva, a pesar de que las consecuencias que produce son notoriamente perjudiciales. De ese modo, el precepto propicia el comportamiento arbitrario de la autoridad y, por eso, es de suyo atentatorio de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución General de la República y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 de la Carta Magna, así como 8 y 25 de la citada convención, es una obligación del Estado Mexicano establecer para los gobernados, tribunales donde se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, a fin de garantizar el derecho fundamental de que sean oídos, con las debidas garantías, por un órgano jurisdiccional competente en la determinación de sus derechos civiles, laborales, fiscales o de cualquier otra clase; así como el de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que los proteja contra actos que transgredan sus derechos fundamentales, dentro de lo cual se encuentra el deber de implementar dicho recurso judicial, de tal manera que se garantice su eficacia en la realidad, lo que no ocurre en la hipótesis examinada, por las razones apuntadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 892/2013. Ingram Micro México, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Julián Aguirre Gaona. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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