TEORIA GENERAL DEL PROCESO CAPITULO 1
CONCEPTO DE LITIGIO
El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses. LOS ELEMENTOS DEL LITIGIO EN EL DERECHO PENAL SON:
a) La pretensión punitiva del estado, que se ejerce por medio de los órganos De acusación. b) La resistencia del procesado o de la defensa de éste. PRETENSIÓN
Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Este concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho. De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pretensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión. Existen varios medios para hacer valer la pretensión, los legales como los ruegos y presiones; también pueden ser ilegales como las amenazas y la fuerza. RESISTENCIA
La resistencia es el segundo elemento del litigio, el cual es indispensable para la vida del conflicto; si una pretensión nunca es resistida nunca nace el litigio. El resistente también tiene el derecho a la reconvención o contra demanda, esta demanda se hace en contra del actor en el mismo proceso. La resistencia al igual que la pretensión puede ser: º Discutida, cuando el pretensor alega inoperancia de las razones en que se apoya dicha resistencia. º Fundada, cuando el resistente encuentra apoyo para su defensa in disposiciones legales vigentes con independencia de que tenga o no razón en su planteamiento defensivo. º Infundada, cuando el resistente no basa su defensa en disposiciones legales aplicables al caso.
º Sin derecho, cuando independientemente de los argumentos de defensa expuestos, el resistente carece de motivos razonables para su oposición. RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO
El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso. Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción. El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio. El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional que, además, constituye un verdadero proceso llevado ante jueces.privados no profesionales ni estatales. Sin embargo, queda todavía en pie el problema relativo a desentrañar si 10 que hacen los jueces privados es o no jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional; si no es jurisdicción 10 que estos jueces privados realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional. MEDIOS DE SOLUCIONAR LOS LITIGIOS AUTOTUTELA
La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. Él más fuerte o el más hábil impone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela. Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la solución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto. Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sistema jurídico:
a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 29, fracc. IV y V del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. b) Retención de equipaje, art. 2669 del Código Civil para el Distrito Federal. c) Derecho sancionador de los padres, art. 423 del Código Civil para el DistritoFederal. d) Aborto por causa de violación, de inseminación artificial, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas y culposo, art. 144 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. e) Robo de famélico, art. 379 del Código Penal Federal. AUTOCOMPOSICIÓN
Hay varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia o desistimiento y el reconocimiento o allanamiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción). Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procésales son el desistimiento y el allanamiento. El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento: a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal. b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento 'del demandado. El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario. La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un demandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.
La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura. HETEROCOMPOSICIÓN
La heterocomposici6n es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro. El árbitro estudia el asunto y da su opinión, ofrece la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho tercero emita. El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancia, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimido o para solucionado, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho. Los tipos de juicios arbitrales son: a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico. b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia.
Bibliografías: Ascencio Romero, Ángel Teoría General del proceso—México: Trillas : 2003
Gómez Lara, Cipriano Teoría General del Proceso---México: Harla : 1990