Tema 9 Los Cuasicontratos Y El Enriquecimiento Injusto

  • October 2019
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Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 9 Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto 9.1 La categoría de los cuasicontratos El título XVI del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica general “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, regula, en sendos capítulos, los cuasicontratos y la responsabilidad civil extracontractual. El artículo 1.887 afirma que “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Notas relevantes: En los cuasicontratos se trata de hechos lícitos. Se trata de hechos voluntarios, es decir, de actos jurídicos que son llevados a cabo sin que el sujeto actuante esté obligado en forma alguna a realizarlos. Son fuente de obligaciones. Error histórico e intrascendencia de la categoría. La aparición de la noción de cuasicontrato es una “cuestión de simetría” cristalizada en las Instituciones de Justiniano. La cohorte de juristas que se encontraban a su servicio, llegado el momento de clasificación de las fuentes de obligaciones, creyeron conveniente superar, mediante mayor precisión, la tradicional división de las obligaciones realizadas por Gayo. La admisión por el Código Civil francés de este término y de la categoría supuso la consagración normativa de un verdadero desatino que posteriormente se incorporó a la codificación española. La asunción del error histórico no fue seguida por el BGB, ni por los códigos a los que ha servido de modelo y optó por regular la gestión de negocios ajenos como una subsección del contrato de mandato y por reconocer al pago de lo indebido como una mera derivación del enriquecimiento injusto. 9.2 La cuestión de los cuasicontratos atípicos Si la categoría del cuasicontrato es superflua dentro de nuestro sistema normativo, resultará llamativo que puedan calificarse como cuasicontratos atípicos otros casos distintos de los legalmente reseñados. Dos sentencias del Tribunal Supremo originaron el problema al entender que cabía hablar de cuasicontratos innominados de determinados supuestos que, sin encajar en los moldes legales de la gestión de negocios ni del cobro de lo indebido, exigían una solución en equidad que era similar a la que se hubiera derivado de su conceptuación como cuasicontratos.

Noelia María Barrameda García Página 2 Actualmente, la mejor doctrina considera que se trata de un problema irreal y falsamente planteado, pues la justicia material requerida por algunos supuestos fácticos que escapan a las previsiones legales propias de la gestión de negocios ajenos y del cobro de lo indebido no debe buscarse mediante el recurso a la discutidísima categoría de los cuasicontratos atípicos, sino haciendo valer en su caso el enriquecimiento injusto. 9.3 La gestión de negocios sin mandato Nuestro Código describe básicamente la esencia de la figura en la primera parte del artículo 1.888 presuponiendo su existencia cuando uno “se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”. La gestión de negocios ajenos se dará en aquellos casos en que una persona, mediante una intervención de carácter voluntario y sin autorización alguna del interesado, asume la carga de adoptar decisiones respecto de los asuntos de otro. Al primero de ellos se le denomina gestor. Al interesado en la gestión lo denomina el Código “dueño” (dominus). SECCIÓN PRIMERA. De la gestión de negocios ajenos. Artículo 1888 El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. Artículo 1889 El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso. Artículo 1890 Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Artículo 1891 El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio. Artículo 1892 La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Artículo 1893 Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y

Noelia María Barrameda García Página 3 los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno. Artículo 1894 Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendría derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle. Requisitos o presupuestos de la gestión de negocios ajenos. Características más relevantes de la gestión de negocios ajenos: 1º.Actuación

voluntaria del gestor. El actor actúa por iniciativa propia, considerando que la

situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena. 2º.Actuación

espontánea del gestor. La intervención del gestor en la esfera ajena se

caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código a la posible oposición del dominus a la actividad gestoría, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor. No obstante, es claro que la gestión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto den el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena. 3º.Actuación

lícita. Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos no haga

particular insistencia sobre el particular, es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud. 4º.Actuación

útil. La gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en

sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos. 5º.Actuación

desinteresada. La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y,

por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad. En la regulación del Código Civil dicho ánimo liberal se encuentra excluido.

Noelia María Barrameda García Página 4 Régimen normativo básico. El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Éste, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas. En caso de pluralidad de gestores, el artículo 1.980,2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”. Obligaciones del gestor. El gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: La continuidad de la gestión (artículo 1.888) El

deber de diligencia (artículo 1.889). La exigencia del canon subsidiario de diligencia

supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. La

responsabilidad por delegación. El artículo 1.890 contempla la posibilidad de que el

gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Obligaciones del dominus Por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del Código Civil que declara obligado al dominus en tres casos: Ratificación

de la gestión. El artículo 1.892 dispone que la ratificación de la gestión por

parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita.

Noelia María Barrameda García Página 5 La

gestión útil o provechosa. El artículo 1.983 establece que “aunque no hubiere ratificado

expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable...”, identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. La

gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de

negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus. Supuestos especiales de gestión. El artículo 1.894 contempla y regula dos casos especiales de gestión de negocios ajenos atendiendo al hecho de que el gestor satisface los gastos alimenticios o los gastos funerarios de una persona, para establecer quién debe responder de ellos frente al gestor. Cabe hablar pues de gestión alimenticia y gestión funeraria. 9.4 El cobro o pago de lo indebido Concepto y presupuestos. La sección segunda del capítulo dedicado a los cuasicontratos (artículos 1.895 a 1.901) tiene por objeto la regulación del “cobro de lo indebido” que tradicionalmente había sido denominado “pago de lo indebido”. Según el artículo 1.985 “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. No obstante, hablar de “pago de lo indebido” o de “cobro de lo indebido” resulta intrascendente, pues en definitiva es una mera cuestión de perspectiva de un mismo acto jurídico que, en los sustancial, consiste en que alguien, por incurrir en error, paga algo que no debe o más de lo que debe o a quien no debe. La doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse tres requisitos: pago efectivo con animus solvendi, inexistencia de vínculo

Noelia María Barrameda García Página 6 obligatorio entre solvens y accipiens o inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe, y error por parte de quien hizo el pago. SECCIÓN SEGUNDA Del cobro de lo indebido Artículo 1895 Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Artículo 1896 El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Artículo 1897 El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si las hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Artículo 1898 En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro segundo. Artículo 1899 Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva. Artículo 1900 La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió. Artículo 1901 Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. a) La realización del pago con animus solvendi. La figura del pago de lo indebido no está limitada a la obligación de dar propiamente dicha, de entregar una cosa específica y determinada, sino que puede consistir en cualquier otra prestación, siempre y cuando se lleve a cabo con ánimo solutorio.

Noelia María Barrameda García Página 7 b) La inexistencia de obligación: el indebitum. Otro supuesto de pago de lo indebido viene representado por la inexistencia, en relación con el pago realizado, de vínculo obligatorio alguno entre solvens y accipiens. La inexistencia de deuda provoca el indebitum. Se habla de indebitum ex re o en sentido objetivo para poner de manifiesto que el pago realizado es indebido por no existir nadie que tuviera derecho a reclamar efectivamente el pago realizado o por no tener obligación alguna el solvens de llevar a cabo la prestación ejecutada. Ocurrirá así, por ejemplo, en el caso de deudas extinguidas, total o parcialmente, a consecuencia del efecto automático de la compensación. Los supuestos de indebitum ex persona sitúan al pago de lo indebido en coordenadas de carácter subjetivo: la obligación correspondiente al pago existe y es cieryta, pero recibe quien no es acreedor (y, por tanto, nada tiene que reclamar al deudor) o lleva a cabo la prestación quien no es deudor (a quien, por tanto, el acreedor-accipiens nada podía exigir). c) El error del solvens. Es presupuesto necesario para la calificación de pago de lo indebido que el solvens haya intervenido por error, por equivocación. Nuestro Código exige tal requisito en el artículo 1.985, al tiempo que establece una presunción general de error en el artículo 1.901. Dispone este último que “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”. La obligación de restitución. La consecuencia fundamental del pago de lo indebido estriba en que, para el accipens, surge la obligación de restituir. El alcance y la extensión objetiva de la obligación de restitución es diverso en dependencia de la buena fe o mala fe del accipiens. La buena fe del accipiens puede determinar también la inexistencia de la obligación de restituir en sí misma considerada en los supuestos contemplados en el artículo 1.899. Establece esta norma la “exención de la obligación de restituir” cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos: Inutilización del título correspondiente al derecho de crédito. Dejar

transcurrir el plazo de prescripción sin reclamar por el crédito (por entenderlo ya

pagado). Abandono de las prendas.

Noelia María Barrameda García Página 8 Cancelación de las garantías de su derecho. El alcance objetivo de la obligación de restitución para el accepiens de buena fe se encuentra regulado en el artículo 1.897. Contempla esta norma en exclusiva la restitución de una “cosa cierta y determinada”, esto es, de una cosa específica, estableciendo que el accipens de buena fe “solo responderá de las desmejoras o pérdidas de éstas y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo”. Naturalmente, en caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que ha de devolver se ve agravada. Si la prestación consistió en dinero, al principal habrán de añadirse los correspondientes intereses legales, si la cosa (genérica o específica) era fructífera, junto a ella habrá de entregar tanto los frutos generados cuanto los que, en condiciones normales, se hubieran debido de producir. En relación con la pérdida, deterioro o menoscabo de la cosa, el artículo 1.986 somete al accipiens de mala fe a un régimen especialmente riguroso. Deberá éste afrontar: 1º.Los

menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso fortuito.

2º.Los

perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la recobre, es decir, hasta el preciso

momento en que la cosa vuelva a la posesión del solvens. Aplicación de las normas sobre la liquidación del estado posesorio. El artículo 1.898 dispone que “en cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió una cosa se estará a lo dispuesto en el título V del libro II” (de la posesión). La utilización de una cosa conlleva normalmente una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo la buena o la mala fe. Gastos

necesarios. Son denominados así porque su ejecución va ligada a la propia

conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, esto es, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente al cosa, mientras no se satisfagan tales casos. Gastos

útiles o mejoras. Para el Código Civil gastos útiles son aquellos que conllevan un

incremento del valor de la cosa. Para reintegrarse del importe de los gastos realizados en mejoras, el poseedor de buena fe cuanta a su favor con el derecho de retención. Respecto al poseedor de mala fe el Código Civil no se pronuncia de forma expresa en relación con los gastos útiles. La opinión mayoritaria entiende que no deberán serle abonados. Gastos

suntuarios. El Código Civil habla de “gastos de puro lujo o mero recreo” o de

“gastos hechos en mejoras de lucro y recreo” para referirse a los que doctrinalmente se denominan gastos suntuarios. El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que

Noelia María Barrameda García Página 9 supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician o el valor de las cosas no fructíferas. Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe ni tampoco al poseedor de buena fe. Por ello, la opción del Código es permitir que el poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario pueda llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal. Ahora bien, tanto en el caso de posesión de mala fe cuanto de buena fe, para que el poseedor pueda retirar los adornos han de darse dos requisitos: 1º.Que

la cosa principal no sufra deterioro por la separación de los adornos u ornamentos

que en su día se le incorporaron. 2º.Que

el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos incorporados

abonando: el importe de lo gastado en su día, en caso de poseedor de buena fe, o el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión, en caso de poseedor de mala fe. 9.5 El enriquecimiento injusto Antecedentes y fundamento de la prohibición del enriquecimiento injusto. El sistema romano clásico perfiló una serie de acciones tendentes a procurar que, en ningún caso, se produjeran situaciones de enriquecimiento patrimonial que se encontraran privadas de causa y fundamento. En nuestra legislación histórica, la profunda inspiración romanista de la Partidas hace que aparezca expresamente la condición de que “ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro”. Sin embargo, llegado el momento de la codificación, no se reguló expresamente una acción de enriquecimiento, ni se dedicó artículo alguno a la erradicación del enriquecimiento injusto. El fundamento de la obligación dimanante del enriquecimiento injusto ha sido discutidísimo en la doctrina. La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece cimentarse sobre todo en razones de equidad. Más, dado que la equidad requiere en nuestro sistema una norma expresa y habilitante en cada caso, la mayor parte de las sentencias suelen argumentar trayendo a colación la idea del principio general del Derecho. La doctrina, una vez admitido el principio general, pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento del que se ha enriquecido torticeramente a consta de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones del Código Civil. Presupuestos, formas y efectos del enriquecimiento injusto. La entrada en juego del enriquecimiento injusto exige inexcusablemente (según la doctrina reiterante del Tribunal Supremo) la concurrencia de tres requisitos: 1º.Un

enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial

como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gastos.

Noelia María Barrameda García Página 10 2º.Insistencia

de causa. Que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica. Es

decir se trata simplemente de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial, una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique. 3º.Que,

en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en

el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir. 4º.El

enriquecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse

estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes. Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento sin causa. Por tanto, el empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido ora los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio, ora una cifra dineraria. La obligación de restituir no puede exceder de la medida del enriquecimiento. En el caso de pluralidad de deudores, ha de configurarse como solidaria. La acción de enriquecimiento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuentra regulada especialmente, en la relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previstos en el artículo 1.964

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