Tema 16 El Tipo Del Injusto

  • November 2019
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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 16 El tipo del injusto (tema 9 del programa) El término antijurídico evoca etimológicamente la idea de un comportamiento que contradice las reglas establecidas por el derecho. En lo que al derecho penal se refiere, una conducta será antijurídica cuando sea contraria a las normas que rigen en ese sector del ordenamiento jurídico, y que en general tienen naturaleza prohibitiva. Comportamiento penalmente antijurídico es lo mismo que conducta prohibida por el derecho penal o sencillamente “injusto penal”. La antijuricidad penal es una especie de la antijuricidad en general. Dentro de la antijuricidad penal hay antijuricidad formal y material: -

Antijuricidad Formal: comportamiento contrario al derecho penal.

-

Antijuricidad Material: hace referencia al contenido de esa norma, viene determinada por el grado de afectación del bien jurídico protegido por el tipo. En la Legítima Defensa hay antijuricidad formal, pero no antijuricidad material. La antijuricidad formal y la antijuricidad material son dos caras del mismo evento. Relación entre tipicidad y antijuricidad.El legislador penal hace una selección de los comportamientos considerados

altamente negativos y los incluye en el Código Penal. Cada tipo de conducta pasa a ser un tipo de delito, cuyo supuesto de hecho designa lo que se quiere prohibir. La tipicidad penal es la característica de aquel comportamiento que coincide con el supuesto de hecho legalmente establecido en algún tipo de delito. Para que una conducta antijurídica constituya delito es preciso que sea penalmente típica. La doctrina está de acuerdo en esto, pero no en cuanto al contenido y sentido del tipo, este depende de las relaciones entre la antijuricidad y la tipicidad, que han ido cambiando a lo largo de la historia del derecho penal. Existen dos teorías: 1) De la separación: están separadas, cada una es independiente de la otra. Beling concilia el tipo con total independencia de la antijuricidad. Para él la presencia de la tipicidad no supone ningún juicio de valor jurídico sobre el hecho. Para él la relación de tipicidad y antijuricidad es puramente lógica y no valorativa. 2) De la Relación: Frente a la separación, surgen unas concepciones que van a relacionar la tipicidad con la antijuricidad. Pero hay varias teorías sobre esto, y, no todas atribuyen la misma intensidad a esa relación.

Noelia María Barrameda García Página 2 a) Ratio Cognoscendi.- es la primera que aparece, y afirma: “el tipo es un mero indicio, un medio para conocer la antijuricidad de la conducta. b) Ratio Essendi.- esta opina que la relación es más intensa. La tipicidad es la base de la antijuricidad de una conducta. La tipicidad no es concisión suficiente, pero sí necesaria de la antijuricidad penal.

Después de esta

teoría el delito pasó a ser una acción típicamente antijurídica y culpable donde se aprecia con claridad que la tipicidad es el modo en que ha de manifestarse el juicio de desvalor de la antijuricidad para que tenga relevancia jurídico-penal. c) Teoría de los “elementos negativos del tipo”: lleva a las últimas consecuencias el planteamiento Neokantiano. El tipo es el juicio de valor no ha de serlo provisionalmente sino definitivamente. La presencia de causas de justificación excluye la tipicidad. Para esta teoría el tipo consta de dos partes: Una parte positiva, que equivale al tipo en sentido tradicional,

esto

es,

conjunto

de

elementos

que fundamentan

positivamente el injusto. Y una parte negativa, que es la exigencia de que no concurran causas de justificación. La función que cumplen las causas de justificación es restringir la prohibición penal. Si tengo causa de justificación, no hay conducta típicamente antijurídica. Desvalor de la acción y desvalor del resultado.Dentro de la antijuricidad material hay desvalor de acción y desvalor del resultado. En el Desvalor de la acción: se desvalora una conducta por su peligrosidad. No llega a lesionar pero ha puesto en peligro un bien jurídico. En el Desvalor del resultado: existe una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico en determinadas condiciones. En la Tentativa hay desvalor de la acción, pero no hay desvalor del resultado. Sin embargo, si una persona conduce correctamente y una persona cruza sin mirar, hay desvalor del resultado y no hay desvalor de la acción. Según Mir Puig, lo esencial para establecer un tipo de injusto, es el desvalor de la acción, ya que para él el resultado es cuestión de suerte. Otros autores consideran que lo importante es el desvalor del resultado. La opinión mayoritaria es la del desvalor de la acción.

Noelia María Barrameda García Página 3 Pero en la actualidad triunfan las teorías dualistas, para configurar el tipo del injusto (desvalor de la acción y desvalor del resultado). En España se castiga el delito de tentativa de manera menos dura que el delito consumado. Caracterizar el tema 9con el tipo del injusto no es algo caprichoso, sino que nosotros seguiremos la teoría de los elementos negativos del tipo. El Bien Jurídico.El bien jurídico puede aparecer en Derecho penal de dos modos: a) en el sentido político-criminal (de lege ferenda) de lo único que merece ser protegido por el derecho penal. b) en el sentido dogmático (de lege lata) lo que efectivamente (el objeto) protegido por la norma penal vulnerada de que se trate. Los dos conceptos de bien jurídico mencionados pueden hallarse más o menos próximos, según el grado de realización por parte del

derecho positivo del ideal

político-criminal que se mantenga. Desde mediados del siglo XIX (1834) Birnbaum introduce el término bien jurídico. El bien jurídico nace como principio liberal que pretende limitar la potestad punitiva estatal. Sin embargo, dentro del bien jurídico hay dos modelos claramente diferenciados, el modelo de Binding y el de Von Liszt. a) Binding: la determinación de qué es bien jurídico es inmanente al propio sistema penal, y es por tanto una creación del legislador. La norma jurídica no reconoce bienes jurídicos, los crea. Quien desobedece una norma infringe un bien jurídico. El poder del Estado es absoluto, el Estado podría hacer las normas que quisiera (teorías inmanentes). b) Von Liszt: los bienes jurídicos no son creación del legislador, su fundamento es prejurídico, y puede limitar su actividad. Los bienes jurídicos son intereses vitales para el individuo o para la comunidad, y el ordenamiento los eleva a la categoría de bien jurídico (teorías trascendentes). Históricamente han triunfado las teorías trascendentes por la mayor interrelación entre el Derecho y la realidad social.

Noelia María Barrameda García Página 4 Pero además se requiere un criterio complementario que garantiza la orientación hacia el individuo del contenido del bien jurídico y evite caer en un desnudo funcionalismo. Rudolphi y Bricola, defienden acudir a la Constitución, ya que en ella se recoge el modelo social y político de ese Estado. (Corrientes Constitucionalistas). La Constitución debe ser considerada desde un punto de vista material, como expresión consensuada de la voluntad de los miembros de una comunidad y como expresión jerarquizada de aquellos intereses que se estiman esenciales para el funcionamiento del sistema social. Esta teoría se basa en que hay dos órdenes de valores: a) Valores consagrados en la Constitución. b) Valores consagrados en la Ley Penal. Para que esté correcto todo, según esta teoría tiene que haber una correspondencia entre los valores de la Ley penal y los de la Constitución. Hay teorías Constitucionalistas estrictas y amplias: -

Tª Constitucionalistas estrictas: los bienes jurídicos deben estar reflejados en disposiciones concretas del Tribunal Constitucional.

-

Tª Constitucionalistas amplias: se refieren a la Constitución como marco de referencia, produciéndose relaciones de no contradicción. Contenido del bien Jurídico.-

1.- Que sea necesario para el mantenimiento de la sociedad. 2.- Debe permitir la participación del individuo en esa comunidad. 3.- Debe estar en la Constitución. Cuando se den estos tres puntos, estamos ante un bien jurídico digno de protección penal. Distinción entre Bien jurídico y el Objeto material del delito.Los Bienes jurídicos son las cosas, más el valor que se les ha dado. Es decir, la vida como mero dato biológico no es un bien jurídico, pero si miramos más allá de la realidad empírica y atendemos a su valor funcional, es un bien jurídico. Hay que distinguir el bien jurídico del objeto material del delito. El objeto material del delito es aquel objeto sobre el que recae la acción. En un Hurto de un bolso, el bien jurídico es la propiedad y el objeto material es el bolso.

Noelia María Barrameda García Página 5 El Estado selecciona los bienes jurídicos dignos de protección penal, no los protege todos (acordarse del carácter fraccional del Derecho Penal).

Roxín.Los Bienes jurídicos son los presupuestos imprescindibles para la coexistencia, que se concretan en una serie de condiciones valiosas para el individuo y/o la sociedad. Los bienes jurídicos son importantes para el mantenimiento y progresión de la sociedad. Los bienes jurídicos penales serías aquellos que están protegidos por la ley penal. Notas que caracterizan a los Bienes Jurídicos.1.- Los titulares pueden ser los individuos, la comunidad y el propio Estado. 2.- Función limitadora del poder del Estado: para determinar el bien jurídico tenemos que ver en la sociedad lo que es necesario y lo que no para el orden social. El bien jurídico es una pieza clave para valorar la acción del legislador, para ver si está obrando para mantener el orden social o para ver si está abusando de su poder. 3.- Función sistemática: el legislador normalmente acude al bien jurídico tutelado para efectuar la ordenación sistemática de la parte especial del Código penal. 4.- Función de interpretación: la precisión de cuál sea el bien jurídico protegido es fundamental para la determinación del alcance del precepto, al constituir siempre el necesario punto de partida. 5.- Función de medición de la Pena: la mayor o menor gravedad de la lesión del bien jurídico, o la mayor o menor peligrosidad de su ataque, influyen decisivamente en la gravedad del hecho, y esto condiciona la pena a imponer. Hay bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos colectivos. Los delitos contra bienes jurídicos colectivos se suelen formular como delitos de peligro; y los delitos contra bienes jurídicos individuales se formulan como delitos de lesiones. La fórmula de tipificación es distinta. Hay que evitar que el legislador abuse del concepto de bien jurídico. Para ello debería existir un consenso a la hora de realizar la tipificación.

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