Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 4 La vigencia y eficacia de las normas 4.1 La vigencia de las disposiciones normativas. Existen dos tipos de vigencia: · vigencia espacial · vigencia temporal: periodo de vida de las normas o tiempo durante el cual éstas producen efectos. Existen dos problemas que son la determinación del inicio y del fin de esa vigencia. - Publicación: el art. 9.3 Ce establece que ésta “garantiza... la publicidad de las normas...” Por su parte, art. 91 establece que el rey ordenará su inmediata aplicación. Con anterioridad, el CC establecía como presupuesto necesario y requisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación en el B.O.E., denominado hasta 1936 “Gaceta de Madrid.” Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente cognoscible a los ciudadanos, proporcionado así, seguridad jurídica. la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma. Tras la Constitución de 1978, las disposiciones estatales se publican en el B.O.E. y las disposiciones autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate (BOC). - Entrada en vigor: una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación, etc. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de “vacatio legis” para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso. Por lo general, las leyes entrarán en vigor en el momento que ellas lo establezcan o a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E. - Término de la vigencia: derogación. Por lo general, las leyes son permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley autoestablece un periodo de vigencia determiando. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes Generales de Presupuestos; en estos casos se habla de “leyes temporales o, en términos del art. 4.2 CC de “leyes de ámbito temporal.” La más frecuente es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y, por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la
Noelia María Barrameda García Página 2 contradiga o derogue. En tal sentido, establece el art. 2.2 CC que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores.” Derogar significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los iguales supuestos o materias que la antigua. La derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, que puede: · Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total). · Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás seguirá rigiendo. Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica que no permite grandes generalizaciones,; depende de muchos factores. De ahí que el art. 2.2 CC se limite a decir que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.” El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede tener lugar de dos formas: · Expresa: Cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma general concreta); o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica). · Tácita: Aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes, y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 CC. Notas: 1) Es importante que la nueva ley tenga igual o mayor rango (art. 1.2 CC) 2) Por la simple derogación de una ley, no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art. 2 CC).
Noelia María Barrameda García Página 3 4.2 El principio de la irretroactividad de las leyes. Significa la no aplicación de una norma a supuestos anteriores a su entrada en vigor. Todos los ordenamientos contemporáneos contiene una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima. En nuestro derecho, dicho principio se encuentra formulado, desde su publicación en el CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 CC). Por su parte, el art. 9.3 CE ha reforzado la tendencial irretroactividad de las leyes: “la Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...” Desde los trabajos preparatorios del Code Napoleón hasta nuestros días, la irretroactividad de las leyes ha estado conectada al principio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva. La irretroactividad tendencia a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta: · La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto a las disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un régimen sancionador cualquiera: penal, administrativo...) y de aquellas que sean restrictivas de derechos fundamentales (art. 25 CE). Como consecuencia son retroactivas las disposiciones sancionadoras favorables y las que amplían derechos fundamentales. La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y la propia opción del legislador: a) Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad o posterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o grado fuerte. b) Cuando la ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil.
Noelia María Barrameda García Página 4 4.3 Las disposiciones transitorias del CC como derecho transitorio común. Derecho transitorio: conjunto de reglas instituidas para resolver los problemas y conflictos que origina el paso de un régimen legal a otro. Dirimen conflictos entre la ley nueva y la ley antigua. En el CC viene configurado por las trece disposiciones transitorias con importancia fundamental. Cabe afirmar que desde la quinta a la undécima, ambas inclusive, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del CC. En cambio, las reglas normativas contenidas en las disposiciones transitorias de la uno a la cuatro y la duodécima, se caracterizan por regular problemas de derecho internacional que , recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y , en consecuencia, sus principios inspiradores conservan con virtualidad general de resolución de conflictos de índole transitoria. Con mayor razón, si se atiende al contenido de la última de las disposiciones analizadas, la décimo tercera, en cuya virtud los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas, habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Esta cláusula de cierre manifiesta que los miembros de la comisión redactora del CC fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas. 4.4 El ámbito espacial de vigencia de las normas. La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el ordenamiento jurídico propio de cualquier de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional. Sin embargo, esto no impide que los ciudadanos de diferentes estados mantengan entre sí relaciones de distinto tipo: familiares, comerciales... Dichas relaciones plantean un problema consistente en determinar cual de los ordenamientos jurídicos en liza (litigio) ha de aplicarse cuando se está frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.
Noelia María Barrameda García Página 5 La respuesta a dicha pregunta supone arbitrar la solución entre ordenamientos jurídicos de Estados soberanos que tienen siempre a pensar que el sistema jurídico que debería primar y ser aplicado es el suyo. Los múltiples derivaciones de la incógnita planteada constituyen el objeto fundamental de desarrollo ulterior del sector sistemático del derecho identificado como “derecho internacional privado.” Las normas de derecho internacional privado se encuentran actualmente contenidas en los arts. 8-12, ambos inclusive, del Título Preliminar CC. De conformidad con ellos, en síntesis, cabe afirmar que: 1) A las relaciones que tienen como sustrato el derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada “ley procesal” de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad (art. 9). 2) Los derechos y deberes relativas a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la “ley el lugar donde se hallen.” Esto es, resultará aplicable, la ley territorial (art. 10) 3) Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro. Así, indica el art. 11.1 que “las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen: locus regit actum, se ha afirmado tradicionalmente. 4) Finalmente, el art. 12 aborda los problemas de determinación de la norma de conflicto, normas de reenvió, excepción de orden público y de fraude a la ley imperativa. EL DERECHO INTERREGIONAL Se alude a los conflictos que pueden ocasionarse por la aplicación de normas procedentes de diversos regímenes jurídico – civiles. Hablar de derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del derecho internacional privado al ámbito territorial de un estado en sí mismo considerado cuando en éste coexisten legislaciones materialmente coincidentes, aplicables o distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas, por lo general con el nombre de regiones. La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, (dispone el art. 16.1) se resolverán según las normas de derecho internacional privado, pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la vecindad civil
Noelia María Barrameda García Página 6 (art. 16.1.1ª). De
otra parte, las fundamentales normas de derecho internacional
privado, esto es, las relativas a la regla de conflicto, calificación, reenvío y orden público internacional, naturalmente no resultan aplicables (art. 16.2) por no existir problema internacional alguno, sino que entrarán en juego las reglas de carácter general o de derecho estatal. 4.5 La eficacia de las normas. Las normas jurídicas persiguen ordenar la vida en comunidad. Cumplen, pues, una función de ordenación social, imprescindible para que la vida en comunidad sea posible. En otros términos, las normas deben ser eficaces, deben ser aplicados y observadas por sus destinatarios; y en razón de ello se crea un apartado tendente a hacer realidad esos objetivos. Se habla de eficacia obligatoria, eficacia sancionadora y constitutiva de las normas: Los aspectos relativos al deber general de cumplimiento de las normas suelen identificarse teóricamente mediante la expresión “eficacia obligatoria” de las normas, mientras que, por su parte, la llamada “eficacia sancionadora” de las normas estaría referida al conjunto de medidas represivas previstas por ellas para los supuestos de incumplimiento. Finalmente, se habla a veces de eficacia constitutiva de la norma para tratar de resaltar que cualquier relación o problema socialmente identificable se convierte en un entramado de derechos y de deberes precisamente a causa de la aplicación del conjunto de normas correspondiente. 4.6 El deber general de cumplimiento de las normas: La norma debe ser cumplida lo exprese o no un deber general de cumplimiento. Toda norma contiene un mandato: “debes cumplir el contenido de la norma.” Cabe afirmar que son destinatarios de las normas jurídicas los sujetos integrados en la comunidad para la que se dicten tales normas. En cada caso concreto, habrá de averiguarse cual es el colectivo directamente destinatario de una norma; si bien con carácter general las normas vinculan y deben ser respetadas por todos.
Noelia María Barrameda García Página 7 LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO El fundamento de este principio es la necesidad social de que la norma tenga una aplicación general e incondicionada. El legislador lo que quiere es poner por encima de la voluntad de los particulares, el deber de cumplir la norma. Debe prescindirse del conocimiento real de las normas por sus destinatarios, de tal suerte que la norma se aplicará sea conocida o no por el sujeto determinado. En otro caso, se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, pues bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma. Este problema es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases: En primer término, las normas deben ser objeto de publicidad. Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Sobre la base de la publicidad formal se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Este es el significado de la expresión contenida en el art. 6.1 CC cuando dice que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. No vale alegar la ignorancia de una norma, con la pretensión de quedar exonerado del deber de cumplirla. Por consiguiente, si existe el deber general de cumplimiento. Lo dicho no es óbice para que , ciertamente, quepa afirmar que algunas personas en razón de la función de la función que desempeñen, si deban conocer las normas jurídicas. Así ocurre con los jueces, los cuales deben conocerlas para aplicarlas al dictar sentencia (art. 1.7) Nota: el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La exclusión voluntaria de la ley aplicable: Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan o se ignoren. O lo que es lo mismo, el cumplimiento de las normas es obligado, sin que los ciudadanos puedan decidir a su capricho si cumplen o no los mandatos normativos. Esta regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y su corolario de que las normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas, y no cuando así lo deseen los destinatarios de las normas, presupone la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados. Sin embargo, y si se atiende a una de las reglas del art. 6.2 CC, parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas dentro de ciertos límites y
Noelia María Barrameda García Página 8 condiciones. En efecto, “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” El adecuado entendimiento de esta posibilidad de excluir voluntariamente la aplicación de una norma, exige poner este asunto en relación con la distinción entre normas de derecho imperativo y normas de derecho dispositivo: el sujeto no puede renunciar a las normas imperativas ni prohibitivas, sólo serían renunciables las normas dispositivas con ciertos límites marcados. 4.7 La violación de las normas y su sanción Las normas jurídicas no son reglas que se cumplan indefectiblemente, sino que por el contrario, están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandato imperativo, en el ejercicio de su libertad. El sujeto es libre para acatar la norma o desobedecerla, esto no quiere decir que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del ordenamiento jurídico, el cual prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor. · Actos contrarios a las normas imperativas: el art. 6.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.” · Actos en fraude de ley: se puede definir como acto cuyo resultado está prohibido por la ley, pero que e ampara en otra ley prevista o dictada para una finalidad distinta. De esta forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de “actos en fraude de ley” caracterizados por el art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán efectuados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Noelia María Barrameda García Página 9 No hay que confundirlo con el dolo (voluntad maliciosa de engaño) ni tampoco con el fraude de acreedores que lo que provoca es originar un perjuicio a terceros. Requisitos: 1) acto contrario a la norma. Violación de la norma a través del acto. 2) que la ley en la que se apoya no lo proteja suficientemente. Efectos son, en general, la sanción general de nulidad, en concreto para que el fraude de ley se producirá la plena sumisión del acto a la ley que se pretendía omitir (art. 6.4 CC) Si la acomodación de la actuación a la norma que se ha querido evitar no fuese posible, lo que procede es declararlo todo nulo. Nota: formalmente la ley se cumple, realmente se pretende su violación. La sanción por la infracción de la norma: El término sanción es sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Las modalidades de sanción son diversas: a) sanciones de carácter punitivo o penas: su ejemplo más claro se encuentra en el derecho penal, consisten básicamente en que el ordenamiento reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago de su comportamiento ilícito. La amenaza de la pena debe servir para desanimar al posible infractor. b) sanciones resarcitorias o reparadoras (resarcimiento del daño), persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito. Su finalidad es recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma. c) sanciones neutralizantes, pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo. Ejemplo más claro el art. 6.3 CC. LA SANCIÓN GENERAL DE NULIDAD Esta nulidad de pleno derecho (art. 6.3 CC) es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. Esa nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. La nulidad es una sanción solamente aplicable a los actos jurídicos en sentido estricto, razón por la cual anteriormente se indicaba que el art. 6.3 sólo se refiere específicamente a esa categoría de comportamientos contrarios a las normas.
Noelia María Barrameda García Página 10 No siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. Para evitar que opere la sanción de nulidad de pleno derecho no es preciso que la norma infringida declare que tal nulidad no juega. Basta con que la norma infringida establezca una sanción distinta de la nulidad. Este art. 6.3 implica que no rige el “principio de tipicidad” para la sanción de nulidad; esta es procedente para cualquier acto contrario a norma imperativa como regla general, aunque en la propia norma no se indique así.