Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 2 Las Normas Penales 2.1 Estructura de las normas penales. La estructura de la norma penal es la misma que la de otras ramas del O.J., teniendo un Supuesto de Hecho, que en el caso de las normas penales es un delito; y una Consecuencia Jurídica, que puede ser una pena o una medida de seguridad. Dentro de los Supuestos de Hecho, nos encontramos con dos tipos: -
S.H. Prescriptivo: nos indican un determinado modo de actuar, son catalogados como normas penales de omisión…”El que no socorriera a otro…”
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S.H. Prohibitivos: nos indican que comportamientos no realizar, son denominados como normas penales de comisión del acto…”El que matare…” Atendiendo ahora, al enunciado legal de estas normas, observamos:
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NP Primarias: son aquellas normas que van dirigidas al ciudadano, son normas que prohíben la realización de determinadas conductas. Citar también que se encuentran dentro de las normas de valoración.
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NP Secundarias: son mandatos normativos dirigidos al juez, que le obligan a castigar la ejecución de conductas indeseables. Este tipo de normas se catalogan como normas de determinación. Las normas de valoración, son aquellas normas que hacen referencia a los juicios
de valor de la sociedad, al ser estos incorporados al CP, estas conductas quedan desvaloradas. Mientras que las normas de determinación son aquellas en las que se determinan ciertos comportamientos como de acción omisión. En lo que a la doctrina se refiere, nos encontramos con varias posturas, donde unos doctrinarios defienden que las normas penales son solo valorativas, otros acuñan que son determinativas y por último nos encontramos con la postura “mixta” que es la más usual. Acudiendo a otra clasificación, nos encontramos con la categoría de las normas penales completas e incompletas. -
Entendemos como leyes penales completas a aquellas donde el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica vienen específicamente determinadas en el enunciado legal. Atienden a esta clasificación las normas de la parte especial en materia penal.
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Las normas incompletas necesitan de otros preceptos jurídico-penales, pues por si solas no determinan todos los elementos de las normas penales a las que
Noelia María Barrameda García Página 2 sirven de base. Según Mir Puig, las normas penales, en casi su totalidad son incompletas. La existencia de normas incompletas se asienta en bases de técnica legislativa, ya que sino, existirían muchas reiteraciones y un exceso en el tomo penal. Dentro de las NP Incompletas, nos encontramos con el supuesto de las Leyes Penales en Blanco. Estas, son normas jurídico-penales que necesitan ser completadas por normas extra penales en su supuesto de hecho. Siempre tienen una consecuencia jurídica. Las Leyes Penales en Blanco (LPB) deben tener un núcleo esencial de la prohibición para no violar el principio de legalidad. El origen de las mismas, sirvió en Alemania para explicar algunos casos donde el Imperio delegaba ciertos supuestos de hecho a determinados Estados Federales o Municipios, por medio de la delegación de poder. Hay muchos autores que establecen que la remisión a otros supuestos legales, ha de hacerlo la propia norma penal en cuestión, es decir, que tiene que ser expresa, a una ley o norma de igual rango, como ocurre en el Art. 325 del CP. Otro grupo doctrinario considera lo contrario, solo, que ese supuesto de hecho debe ser completado a través de otra norma extrapenal, como ocurre en el caso del Art. 368. Pero en la actualidad, la presencia de una LPB, ocurrirá ya sea de forma expresa o tácita su remisión. Remisiones a parte, es importante saber, si puede acudirse a los reglamentos para completar las mismas. Desde un primer momento se sostiene que no, pues la materia penal esa exclusiva del Estado y regulada solo por LO, pero en la actualidad, se ha visto como el TC y la doctrina han posibilitado tal remisión. Lo que suscita tres cuestiones; si se vulnera el principio de legalidad, la separación de poderes y si se viola la competencia exclusiva del Estado en materia penal. Se acepta, porque el principio de legalidad queda protegido por la descripción típica del CP, que contiene el núcleo de la prohibición. También se han aceptado las leyes y reglamentos autonómicos, para poder completar una ley penal en blanco, aunque muchos opinan que es una locura. Apunte de clase: Ley Penal en Blanco al revés, son aquellas disposiciones que precisan el Supuesto de Hecho y remiten a otro lugar la fijación de la consecuencia jurídica.
Noelia María Barrameda García Página 3 2.2 Contenido de las Normas Penales Las normas penales describen o definen delitos e imponen penas o medidas de seguridad. En su contenido nos encontramos pues, los delitos, penas y medidas de seguridad. Delito se entiende por delito, aquella infracción criminal castigada con una pena, es decir, cuya consecuencia es la pena. En sentido amplio, es una infracción criminal o penal; y en sentido estricto, son infracciones con penas graves (Libro II del CP) y también sancionadas las Faltas con penas leves (Libro III del CP) El delito es una conducta descrita por ley y cuya realización lleva aparejada la pena o medida de seguridad, nos introduce en un círculo formal totalmente insatisfactorio para determinar su contenido. Para delimitar el concepto material acudiremos a que pretende posibilitar la vida en comunidad por la tutela de bienes jurídicos, por la motivación de sus miembros. No todas las conductas lesivas hacia estos bienes jurídicos son delitos. Puede determinarse la presencia del mismo, cuando la perturbación que se produce en la vida social es de gran magnitud, acudiéndose para determinar la magnitud a la relevancia del bien jurídico protegido y a la relevancia del modo en que fue atacado. La importancia se establece por su valor aisladamente considerado, como por su relevancia con la función que desarrolla dentro del sistema constitucional dado, esta valoración positiva, implica una negativa, que es la sanción con pena, a quien lo ponga en peligro ( ya sea destruyéndolo o dañándolo). Lo siguiente en plantearse, es, cuales son los factores que determina el sentido de las mencionadas valoraciones. Hay un relación directa entre la sociedad y el comportamiento llamado delictivo, en el sentido de que será la formalización del resultado del referido proceso de selección que queda reflejado formalmente en una serie de descripciones legales. Tal proceso presenta unos rasgos peculiares según el momento histórico que observemos y en cada distinto momento social. Pena la pena es el medio más tradicional e importante que utiliza el derecho penal. Es el mal con el que se amenaza para quien delinque. La pena es un privación de bienes jurídicos previstos en la ley e impuestos por los órganos jurisdiccionales hacia el sujeto que comete esa conducta delictiva. Como garantía de un “Estado de Derecho”, la pena tiene que encontrarse prevista en la ley y ser impuesta por los jueces y tribunales.
Noelia María Barrameda García Página 4 La justificación de la pena es la misma que la del derecho penal, es decir, el mantenimiento del orden social para llegar así al bienestar social. Los fines de la pena, podemos sistematizarlos en tres teorías: -
Teorías absolutas o de retribución: es la concepción más tradicional que hoy en día no tiene vigencia. Atribuye a la pena la fijación de retribución exigida por la justicia por la comisión de un delito. Responde a la arraigada convicción de que el mal no debe quedar sin castigo y el culpable ha de encontrar en él su merecido. Sus máximos exponentes fueron Kant y Hegel. Se fundamenta en razones religiosas, ético-jurídicas. La pena se concibe como una reacción que mira al pasado, al delito y al restablecimiento del orden jurídico y no como instrumento con fines ulteriores, posteriores. Atribuye también la función de realización de la justicia que se impone con carácter absoluto.
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Teorías relativas: asignan a la pena la misión de prevenir delitos como medio de protección de determinados enteres sociales. Se trata de una función utilitaria que se funda en la consideración de que la pena es necesaria para el mantenimiento de ciertos bienes sociales la pena no se justifica como mero castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros. Se denomine relativas porque las necesidades de prevención son relativas y circunstanciales. Nos encontramos con una subclasificación: -
Prevención General: prevención frente a la colectividad. Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuente en la sociedad. Sirve como una amenaza dirigida a las ciudadanos por la ley, operando como una coacción psicológica en el momento abstracto de la incriminación legal. La ejecución de la pena, solo tiene sentido en esta construcción para confirmar la seriedad de la amenaza legal. En la corriente doctrinal se habla, no solo, de la intimidación negativa, que es la prevención general negativa, sino también de su afirmación positiva, del derecho penal, como afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales, de la conciencia social de la norma, o de una actitud de respeto por el derecho, que es la prevención general positiva/estabilizadora/integradora.
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Prevención especial: tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada. La función de la pena quiere evitar que quien la sufre vuelva a delinquir, aperando pues, en el momento de la ejecución
Noelia María Barrameda García Página 5 de la pena. Von Lizst, consideraba que la pena solo podía justificarse por su finalidad preventiva, por medio de la intimidación, corrección y la inecuación; afirmó el siguiente panorama: -
Frente al delincuente de ocasión necesitado de corrección, la pena constituye un recordatorio que le inhiba de ulteriores delitos.
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Frente al delincuente no ocasional, debe perseguirse la corrección, realización por medio de una adecuada ejecución de la pena “resocialización”
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Frente al delincuente habitual incorregible, la pena ha de conseguir la inecuación a través de un aislamiento penal que puede llegar a ser preventivo.
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Teorías de la Unión o Unitarias: uno de sus exponentes fue Merkel. Se entiende que la retribución y la prevención, tanto general como especial, son distintos aspectos de un fenómeno complejo, la pena. El punto común es asignar al derecho penal, la función de protección de la sociedad, a partir de aquí, hay dos direcciones: -
Queremos creer que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa de la pena, conceden a los fines de la prevención un mero papel complementario, dentro de la retribución.
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Sector progresista, invierte los términos de la relación, fundamento de la pena en defensa de la sociedad (protección del bien jurídico) y retribución es la función del límite máximo de la exigencia de prevención, impidiendo penas superiores…
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Tª dialéctica de la Unión, centra la problemática en las 3 fases de la vida d e la pena: - conminación legal: protección del bien jurídico: prevención general - aplicación judicial: confirma la seriedad de la amenaza: PE - ejecución de la pena: resocialización del delincuente, PE carácter
secuencial. La relación entre los fines de la pena La asignación de una doble finalidad plantea el problema de las relaciones entre ambos fines y su solución. Seguiremos la construcción de roxin que se limita a ver la existencia de tres momentos distintos:
Noelia María Barrameda García Página 6 Amenaza: la función de la pena en el momento legislativo es la protección de los bienes jurídicos y pretensiones públicas imprescindibles. Esta protección solo podrá buscarse por la prevención general de los hachos que atentan contra tales bienes. Concreción: corresponde servir de complemento a la función de prevención general propia de la amenaza. La imposición de la pena por el juez es la conformación de la sociedad de la amenaza abstracta expresada por ley. En la medición de la pena el juez debe someterse a una limitación; la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor, la imposición judicial de la pena servirá a la prevención especial. Ejecución: servirá como confirmación de los fines de los momentos anteriores pero de forma que tienda a la resocialización del delincuente, como forma de prevención especial. Medidas de Seguridad son de distinta naturaleza a las penas, se originan como consecuencia de la conducta delictiva, surgen para evitar que un sujeto peligroso delinca o vuelva a delinquir, es decir, mira al futuro. El derecho penal español cuenta con un gran elenco de medidas de seguridad predelictuales, se contienen primero, en la Ley de Vagos y Maleantes del 4 de Agosto de 1933 y posteriormente en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social del 4 de Agosto de 1970, aunque hay que decir que ambas son de dudosa constitucionalidad, y tras sucesivas STC, se hicieron inaplicables las medidas predelictuales, quedando solo efectivas as posdelictuales previstas por el CP, que no surgen como una reacción ante el delito, sino para evitar otro delito futuro, queda claro que la peligrosidad solo se demuestra cuando se delinque. Las medidas de seguridad son intervenciones en los derechos del individuo, pudiendo privarle de libertad (internamientos) o privativa de derechos (profesional,…) La aplicación de las mismas requiere los siguientes presupuestos: -
que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
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que exista un pronóstico fundado de comisión de nuevos delitos
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que el sujeto se halle declarado total o parcialmente exento de responsabilidad criminal, a consecuencia de anomalías o alteraciones psíquicas, que impidan o dificulten la compresión de la realidad. El sistema penal vigente, queda así como un sistema dualista, que mantiene como
consecuencia jurídica del delito la pena y medida de seguridad, aplicando alternativamente unas y otras, o ambas, conforme al “derecho vicarial”. Todo el sistema se somete a la garantía de la proporcionalidad, pues la medida de seguridad, no podrá exceder del tiempo que hubiese podido durar la pena privativa de libertad.
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M.S. con función de inecuación y resocialización, se mira a la sociedad
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M.S. educativa, función de reeducación, se mira al sujeto
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M.S. terapéutica, función básica de curación, mira al sujeto.