[Presentación] Para empezar, lo que vamos a comentar no es una cuestión de profunda complejidad en derecho societario, mas no por ello de poca importancia. Antes de introducirnos en el tema, queremos señalar que se va a tratar de explicar muy resumidamente un fallo de segunda instancia, en el que ambos, tanto actora como demandada son Sociedades Anónimas. Aclarado ello, el entuerto que vamos a comentar, llega a conocimiento de la Alzada en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recurso que halla fundamento en el agravio que produce la resolución de primera instancia, en la que se desestimó la excepción de falta de personería opuesta por la demandada. Aquí resulta conveniente aclarar que, la actora inició una acción judicial por medio de un tercero, que fue investido de representación mediante un poder general amplio, otorgado no por el Director de la S.A., sino por el vicepresidente de ésta. Es éste el tema central, es decir ¿Puede o no el vicepresidente de una S.A. otorgar poder a un 3ro en nombre de la Socidad y cuáles son los requisitos que se debe cumplir para ello? [Desarrollo] Lo primero que hay que tener en cuenta es, qué es lo motivó la desestimación por el juzgado de primera instancia de la excepción de falta de personería planteada por la demandante. Dicha resolución se cimentó en las siguientes premisas: •
Que en el estatuto de la actora se deriva que el vicepresidente tiene la facultad de reemplazar al presidente del directorio de la sociedad, en caso de ausencia o impedimento.
•
Que la ley permite que el estatuto social prevea situaciones
de suplencia. •
Que el poder otorgado por el vicepresidente lo fue en nombre y representación de la sociedad. La recurrente replica y argumenta su recurso en las siguientes
premisas: •
Que la actora pretendió acreditar personería mediante la presentación de simples fotocopias cuya fidelidad con su original no se acerditó en el caso. Entendiendo que estos instrumentos son por sí solos, insuficientes para acreditar personería
•
Que el art. 268 de la L.S.C. establece en forma expresa y categórica que la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio y el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Pero entiende que ello no implica que la ley prevea supuestos de vacancia. Y es por ello que la actora carece de personería, dado que el poder no fue otorgado por el presidente del directorio sino por su vice, y como consecuencia el mandato conferido por éste carece de valor jurídico por no estar investido de la representación social y;
•
Que si bien en el caso, la actora en su estatuto establecía un sistema de suplencia, tampoco fueron demostrados los extremos que hayan obstado a la suplencia, y la recurrente esgrime que ello es un requisito indispensable cada vez que se invoque la representación de otra persona que no sea la del presidente del directorio,
extremos
estos
que
deben
ser
fehacientemente
comprobados porque son garantía de la seguridad y certeza de los negocios concretados. Al respecto Cámara resolvió: Que deben distinguirse dos cuestiones: 1\ La representación legal
de la firma comercial y 2\ el acto de apoderamiento otorgado a un 3ro. en nombre de la sociedad. Respecto de la primer cuestión dice que si bien el art. 268 de la L.S.C. establece que la representación de las sociedades anónimas las ejerce el presidente del Directorio, no obstante lo cual el estatuto puede preveer reemplazos. De lo que se deriva que (como en el caso) si en el estatuto social se prevé la actuación del vicepresidente en reemplazo del presidente del directorio, su actuación resulta siempre obligatoria para la sociedad y vinculante para terceros, SIN NECESIDAD de justificar que se han producido efectivamente las causas que justifican su actuación como representante de la socidad. Respecto de la segunda cuestión, es decir cuando se trata de la delegación específica de facultades de representación, habida cuenta que el otorgamiento de mandatos implica actos que, por su importancia trascienden la gestión ordinaria y habitual, es un acto que incumbe al órgano de administración de la sociedad, es decir al Directorio. Entonces, tratándose de un acto que compete al Directorio a los efectos de su otorgamiento – en razón de ser un órgano colegiado – la decisión debe surgir de una deliberación y posterior votación de sus componentes; la que debe ser registrada en un libro de actas. Resultando esta necesaria a los efectos de determinar la actuación del órgano y opera como elemento esencial para probar al tercero la existencia del acto. En el caso, del instrumento notarial por el que el vicepresidente otorga poder general al tercero, no surge la existencia del acta de directorio que autorice el otorgamiento de aquel poder. Y dicha acta de directorio es imprescindible para este tipo de actos, porque en el estatuto de la actora se establece: “El Directorio…” Y NO EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE, DADO QUE SE TRATA DE UN
ORGANO COLEGIADO “…tiene todas las facultades para administrar … Conferir y revocar poderes generales y especiales y realizar los demás actos que sean necesarios para la representación legal de la sociedad” Como consecuencia de este defecto, es decir la falta de constancia de las actas del directorio en el instrumento notarial de otorgamiento del poder, la Alzada decidió lugar al recurso de apelación. [Conclusión] Ante la pregunta central, de si ¿puede o no el vicepresidente de una S.A. otorgar poder a un 3ro en nombre de la Socidad y cuáles son los requisitos que se debe cumplir para ello? Decimos: Se debe prestar especial atención a: Si se trata de la simple representación de la sociedad anónima, tratándose del presidente del directorio, es obvio su actuación resulta siempre obligatoria para la sociedad y vinculante para terceros, todo conforme al art. 268 de la L.S.C. Y bajo la circunstancia de que en el estatuto se prevea su reemplazo, afirmamos que la actuación de este reemplazante estatutuariamente establecido, tiene el mismo efecto que la actuación del presidente del directorio, sin que haya necesidad de demostrar los extremos que obsten al reemplazo. Que si se está ante un acto de apoderamiento otorgado a un 3ro. en nombre de una sociedad anónima, y siendo esta una facultad exclusiva del Directorio, afirmamos que: Por tratarse el directorio de un órgano colegiado, y que la colegialidad implica, permítanme citar: “que las decisiones se toman por deliberación y votación en reunión de sus componentes” Efraín Hugo Richard - Orlando Manuel Muiño “ Derecho Societario ” Pag. 514. Decimos que, el acto de apoderamiento de un tercero en nombre de la
sociedad, debe otorgarse con un requisito esencial, es decir, debe la decisión del Directorio de conferir dicho poder, ser registrada en un libro de actas, conforme al art. 73 L.S.C. Y para el caso de que el directorio sea unipersonal, cito nuevamente mismos autores, misma página: “y el asiento de sus decisiones en un libro de actas se impone también para el directorio unipersonal, para determinar la actuación del órgano”.-