Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Vistos y considerando: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que el recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes, porque se extendió a puntos no discutidos por las partes, relativos a la responsabilidad contractual por un supuesto contrato que habría dejado de cumplirse unilateralmente en el año 2010, que nunca existió y que no consta en autos. Agrega que los sentenciadores establecieron la existencia de una responsabilidad contractual, no obstante que se solicitó que se condenara por responsabilidad infraccional del tipo extracontractual, tanto así que la actora ni siquiera acompañó contrato alguno, lo cual se aleja del objeto pedido y de la litis fijada en la controversia. Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, la sentencia impugnada refiere expresamente, en su motivación tercera, que es la demandada la que aludió en su contestación a la existencia de un contrato entre las partes, para el pago de los derechos de autor por las obras musicales difundidas a través de un aparato de televisión, al que puso término unilateral pues, señala, sólo comunicó a la actora su término. Lo anterior, a juicio de esta Corte, es suficiente para concluir que la sentencia no contiene el vicio denunciado, razón por la que corresponde que la nulidad formal sea desestimada.
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II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley N° 17.336, artículo 1698 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, refiriendo que los sentenciadores lo condenan al pago de la tarifa mensual que se expresa en la sentencia, en circunstancias que son los titulares de los derechos los que, mediante los contratos acompañados, autorizaron en forma expresa a la demandada para utilizar las obras musicales, haciendo mención a una serie de convenciones suscritas en los Estados Unidos de Norteamérica con la empresa “The Albert Company”, entidad encargada de las licencias de canciones que representan los derechos de autor, por lo que en ningún caso las autorizaciones otorgadas por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor limita la facultad de los titulares de derechos a administrar sus obras en forma individual, respecto de utilizaciones singulares. Asimismo, refiere que se infringió el artículo 1698 del Código Civil al relevar a la demandante de la carga de acreditar la existencia del supuesto contrato celebrado entre las partes, el que no existe y no fue probado en autos. Finalmente, denuncia como vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, fundado en los mismos argumentos del recurso de nulidad formal, esto es, la condena por una responsabilidad del tipo contractual, cuando, en definitiva, se demandó por una responsabilidad infraccional del tipo extracontractual. Sexto: Que según se advierte de la lectura de la sentencia, los sentenciadores dieron por establecido los siguientes hechos: 1.- La demandante, Sociedad Chilena del Derecho de Autor, y la sociedad demandada, Inversiones Las Docas S.A., acordaron la utilización de un aparato de televisión en el local “Chuck E. Chese´’s” ubicado en Avenida Escrivá de Balague N° 12.35 de la comuna de Lo Barnechea, con el fin de comunicar al público, previo pago de los derechos correspondientes conforme a la normativa legal, las obras musicales del repertorio que la demandante representa. Dicho acuerdo se encuentra actualmente vigente. 2.-La comunicación pública se sigue efectuando. 3.- La sociedad demandada no pagó la tarifa correspondiente.
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Sobre la base de dichos presupuestos fácticos y tomando en consideración que el demandado no aportó prueba alguna durante el juicio, para acreditar la resciliación del acuerdo que se dio por establecido, se acogió la demanda. Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado infringidas las denominadas normas reguladoras de la prueba. Pues bien, el recurrente pretende incorporar un hecho preciso y concreto, referido a una supuesta resciliación del acuerdo celebrado, siendo de su cargo acreditarla, lo que no hizo; razón por la que se debe concluir que no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, tal como lo señalan por los sentenciadores del fondo, la demandada reconoció la existencia del referido acuerdo que ahora desconoce, por lo que no se configuró infracción a los artículos 20 y 21 de la Ley N° 17.336, al concluir que las obras comunicadas al público son aquellas que la actora representa y, por lo tanto, no se trata de obras musicales a que se referirían los contratos celebrados en el extranjero, suscripción que, como se advierte, no fue establecido como hecho de la causa. Finalmente, en lo que atañe a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no puede prosperar por no tener la calidad de decisoria litis. Octavo: Que, por lo razonado precedentemente, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 249. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la
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declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal. Regístrese y devuélvase con su agregado. N° 38.229-2016.Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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