Osorno, ocho de junio de dos mil quince. VISTO: A fojas 6, comparece doña Amelia Mercedes Vera Yancomán, Empleada, RUN 12.750.391-5, domiciliada en pasaje Quirislahuén N° 1651, casa E, Rahue Alto, Osorno y expuso: Por escritura pública de fecha 20 de febrero de 2014, y rectificada por otra de fecha 18 de marzo de 2014, ambas celebradas en la Notaría Sanhueza de esta ciudad, repertorios 430 y 625 respectivamente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil, renunció a sus gananciales obtenidos en la sociedad conyugal habida con su cónyuge don José Isaías Pérez Carrillo respecto de inmueble de propiedad adquirido por éste a fojas 1632 N° 1416 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de año 2011. Presentada dicha escritura al Conservador para su anotación al margen de la inscripción de dominio, la rechazó en razón de: “No se hace posible anotar la renuncia de gananciales al margen de la inscripción de dominio de fojas 1632 N° 1416 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de año 2011, dado que dicho inmueble lo adquirió don José Isaías Pérez Carrillo, con su estado civil de divorciado, habiendo ya dejado de existir el régimen de sociedad conyugal, y subsistiendo una comunidad de bienes con su ex cónyuge doña Amelia Mercedes Vera Yancomán, en consecuencia, no se harían aplicables los artículos 150 y 1781 del Código Civil, para este caso”- Agrega que dicha negativa es infundada puesto que el Juzgado de Familia de esta ciudad declaró el divorcio (sentencia firme y ejecutoriada y subscrita al margen del acta de matrimonio) y con ello se disolvió la sociedad conyugal. Precisa que al no haberse liquidado la sociedad conyugal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil renunció a los gananciales respecto del inmueble inscrito por su ex cónyuge, quien lo adquirió por “permuta” de un bien que era de la sociedad conyugal, el mencionado bien ingresó a la sociedad conyugal, de manera tal que la renuncia a los gananciales es procedente.
A fojas 10, consta Informe del Conservador. A fojas 12, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Amelia Mercedes Vera Yancomán solicitó ordenar al señor Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que proceda a practicar subinscripción de escritura pública de renuncia a los gananciales. Lo hace fundado en los antecedentes que ya han sido expuestos. SEGUNDO: Que para lo anterior acompañó los siguientes documentos: 1.- A fojas 1 y 2, copia autorizada de escritura pública de renuncia de gananciales de la reclamante de fecha 20 de febrero de 2014, Notaría Sanhueza de esta ciudad repertorio 430-2014. 2.-
A
fojas
3,
copia
autorizada
de
escritura
pública
de
rectificación de fecha 18 de marzo de 2014, Notaría Sanhueza de esta ciudad repertorio 625- 2014. 3.- A fojas 4, certificado de rechazo de inscripción de fecha 10 de marzo de 2014. 4.- A fojas 5, certificado de rechazo de inscripción de fecha 7 de abril de 2014. TERCERO: Que el Conservador mediante Informe de fecha 4 de junio de 2015 da cuenta que no dejó al margen de la inscripción de dominio de fojas 1632 N° 1416 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de año 2011, a nombre del ex cónyuge de la reclamante, puesto que lo adquiere cuando la sociedad conyugal ya no existe; señala que desde el divorcio, se constituye una comunidad de bienes respecto de todos aquellos que formaban parte de la sociedad conyugal; precisa que el ex cónyuge adquirió el inmueble mediante escritura pública de fecha 25 de Junio de 2010 transferido por don José Isaías Pérez Carrillo quien a su vez lo
adquirió por DL 2695 del año 1979, mientras se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal, “estimándose” que ingresó al haber social, “posición”
compartida por la misma requirente. Finaliza
explicando que al haber suscrito la permuta, actuó como simple comunero siendo aplicable las normas del artículo 2308 del Código Civil; y que no es posible la ocurrencia de subrogación de inmueble, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 1727 inciso primero del Código Civil, en especial que el bien que se permuta sea de uno de los cónyuges. CUARTO: Que como bien señaló el señor Conservador en su informe, esto es, que don José Isaías Pérez Carrillo adquiere el inmueble de que versa el reclamo, a través del DL 2695 del año 1979, en el año 1997, el que consiste en un procedimiento de regularización de título de dominio, que como su nombre lo señala, se hace a título gratuito de parte del estado, y por tal motivo no ingresa al patrimonio social, sino al patrimonio propio de cada cónyuge por disposición legal establecida en el inciso primero del artículo 1732 del Código Civil, que dispone que “Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán perteneces exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actor
gratuitos
a
favor
de
un
cónyuge,
ha
sido
hechas
por
consideración al otro” QUINTO: Que por ende, al tratarse de un bien propio exclusivo, puede enajenarlo, o permutarlo sin ninguna limitación, y la renuncia a los gananciales, no puede afectar a su inscripción registral actual, puesto que dicho bien inmueble no tiene relación alguna con bienes de la sociedad conyugal habida con la reclamante. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 817 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 81 y siguientes del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, artículo 304 y siguientes del Código Civil, 1725 y siguientes del Código Civil, se declara:
Que rechaza la solicitud de reclamo intentada a fojas 6, por doña Amelia Mercedes Vera Yancomán. Anótese, regístrese, notifíquese por el estado, debiendo el señor secretario del Tribunal certificar la ejecutoriedad de la misma, devuélvase la documental acompañada por la reclamante, y archívese en su oportunidad. Rol V 41 2015.-
Dictó Luis Meza Marín, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Autorizó don Guillermo Francisco Olate Aránguiz, Secretario Titular.
En Osorno, a 8 de Junio de 2015, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.