Sentencia Completa.docx

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Jerusalén, 16 de octubre de 2017 El TRIBUNAL DISTRITAL DE JERUSALÉN bajo la presidencia del Honorable Juez Moshe Landau, emite la siguiente: SENTENCIA sobre los pronunciamientos en relación a excepciones previas y de mérito en el caso de: EL FISCAL GENERAL DE ISRAEL vs. OTTO ADOLF EICHMANN Para la estructura de este fallo se resumen las etapas de i) excepciones previas y asunción de jurisdicción y competencia; ii) decreto y práctica de pruebas y iii) consideraciones sobre el fondo del asunto. EXCEPCIONES PREVIAS Y ASUNCIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1. Sobre la excepción de falta de jurisdicción. a. Partiendo del principio de justicia universal consistente en que, en aras de evitar la impunidad con respecto a los crímenes más graves, los Estados puedan ejercer su jurisdicción de forma extraterritorial. En ese sentido, y a falta de un Tribunal internacional que concentre la jurisdicción sobre dichos casos, el Estado de Israel, a través del presente juzgado, manifiesta que ostenta la jurisdicción. 2. Sobre la excepción de falta de competencia. a. Este Tribunal estudiará la competencia de acuerdo a tres criterios. i.

En razón de la persona: 1. Teniendo en cuenta la Convención sobre el Estatuto de los apátridas del año 1954 que sustrae de su ámbito de aplicación a las personas sospechosas de i) haber cometido crímenes internacionales, ii) de haber cometido un delito de índole no política fuera del país de residencia y iii) haber cometido actuaciones contrarias a los principios fundantes de las Naciones Unidas. En el presente caso es posible predicar estas tres excepciones, restringiendo el ámbito de aplicación de dicha Convención. Por ello no es posible siquiera considerar la calidad de apátrida del acusado como fue, en su momento, solicitado por la defensa.

ii.

En razón del tiempo 1. No se detiene el Tribunal en estudiar dicho criterio en profundidad, puesto que la categoría de los crímenes internacionales que se acusan, no permite que estos prescriban. 2. Sobre la objeción de prescripción del delito de pertenencia a una organización enemiga, el tribunal se referirá más adelante.

iii.

En razón de la materia: 1. Nos referiremos respecto a la competencia de cada categoría de crímenes: a. Crímenes de Guerra i.

Este Tribunal se aparta de la objeción propuesta por la defensa sobre la falta de legalidad respecto al tipo penal y de su fuente normativa.

ii.

Encuentra admisible el estudio sobre estos crímenes puesto que hay fundamento suficiente para encontrar su competencia en los tres Convenios

de Ginebra de 1929, que por la

práctica estatal, son reconocidos por este Tribunal

como

normas

de

derecho

consuetudinario vinculantes a las naciones. b. Crímenes contra la humanidad i.

Este

Tribunal

se

reconocerá

competente

respecto al mérito de estos crímenes puesto que se atiene al precedente establecido por el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, quien se ha pronunciado en este tema. c. Crímenes contra la Paz i.

El Tribunal no se declara competente respecto a esta categoría de crímenes, puesto que no encuentra fundamento legal suficiente. Se aparta de discutir el Pacto de París de 1928 debido a que no encuentra sustento en considerar este crimen como una prohibición que limite al individuo en su actuar. La proscripción del uso o de la amenaza a la fuerza como medio para resolver los conflictos internacionales, que es el objeto de este Pacto, impone meramente obligaciones a los Estados. Por ello, acepta la

objeción de la defensa en este punto, mas no por las

razones

alegadas,

sino

por

las

consideraciones sobre el derecho que de oficio emite este Tribunal. d. Delito de pertenencia a una organización enemiga. i.

Al estar fundamentado este delito en la Ley de Castigo a los Nazis y a sus colaboradores, que fue promulgada de forma posterior a la afiliación efectiva del SR. EICHMANN a la Gestapo y a las SS del Partido Nacional Socialista,

este

Tribunal

no

se

hallará

competente. ii.

Y

asimismo,

organización

que

la

criminal

declaratoria de

mencionados, la realizó

estos

como grupos

el Tribunal de

Nuremberg en sus decisiones. iii.

No encuentra fundamento en la legalidad de la acusación de este crimen.

iv.

Cabe mencionar, que este Tribunal no se pronunciara sobre las consideraciones respecto de la prescripción de tal delito al ser estas subsidiarias a la declaración de la tipicidad del crimen y de competencia de este Tribunal.

3. Sobre la excepción relativa a la ilegalidad de la captura. a. Sobre las múltiples irregularidades que rodean el proceso de captura del acusado, el Consejo de Seguridad, mediante la Resolución 138 emitida en 1960, manifiesta su voluntad de que el Estado de Israel y la República de Argentina restablezcan relaciones amistosas y que posibles violaciones a la soberanía se eviten en el futuro. Sin embargo, el Consejo de Seguridad reafirma la necesidad de dar un juicio oportuno a OTTO ADOLF EICHMANN frente a un Tribunal competente que, como ya fue referenciado, no es otro que la presente corporación. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS Resume el Tribunal la etapa de instrucción probatoria que se practico en la ciudad de Jerusalen habiendose constituido en audiencia publica.

Pruebas de la fiscalía: Documentales: i. Este Tribunal considera que las pruebas documentales presentadas por la agencia fiscal, cumplen los criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, por ellos aprueba su inclusión en el acervo probatorio que sustentara el fallo. Testimoniales: ii. Respecto a los testimonios de Michael Goldman y William Höttl, este Tribunal aceptara su inclusión en el acervo probatorio que sustentara el fallo. iii. No obstante, respecto al testimonio rendido en audiencia por la sobreviviente polaca del Holocausto, toma nota de las numerosas contradicciones en la declaración rendida, por ello este tribunal considerara que no es útil y no será incluida en el acervo probatorio. Pruebas de la defensa: Documentales: iv. Refiriéndose a las pruebas no. 6, 7 y 9 de las pruebas documentales presentadas por la agencia fiscal, cumplen los criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, por ellos aprueba su inclusión en el acervo probatorio que sustentara el fallo. v. Sin embargo, la prueba no. 8 sobre la carta encontrada en el naufragio del barco Uranus, atiende que no cumple los requisitos de utilidad y legalidad puesto que persisten y no fueron desestimadas las dudas sobre el mecanismo de obtención de esta prueba. Testimoniales: vi. Sobre los testimonios rendidos por Meyer y Otto Winkellman, este Tribunal aceptara su inclusión en el acervo probatorio que sustentara el fallo. vii. Sin embargo, sobre el testimonio de Kepler, no se cumplen los requisitos de conducencia y utilidad puesto que no se demuestra un nexo causal entre el testimonio y el hecho que se intenta probar cual es el de las funciones de EICHMANN, debido a la inexistencia de relación con el Gobierno Nazi, como si lo tenía del gobierno italiano. Por ello, se aparta esta prueba del acervo probatorio fundamento de la sentencia. Este tribunal, después de deliberar profundamente sobre cada uno de los alegatos de las partes, pruebas aportadas y fundamentos especiales, expone sus: CONSIDERACIONES sobre el fondo, señalando los fundamentos que servirán de sustento al fallo final. Sobre el principio de fungibilidad en el esquema de la autoría mediata.

Partiendo de la base conforme a la teoría de autoría y participación, la agencia fiscal en este caso, ha acusado al SR. EICHMANN de los crímenes mencionados bajo los grados de autor y coautor. El esquema de la autoría mediata implica la participación de distintos actores en el delito: a. Autor: Quien es responsable penalmente por que en su cabeza recaen los elementos de voluntad y conocimiento que conforman la intencionalidad de producir el delito, ya sea ejerciendo actos de i) coacción, ii) el instrumento yerra en error, o iii) utilizando a un inimputable como medio. b. Instrumento o medio: Es la persona que actúa como un simple instrumento para cometer el daño a la víctima. Este tiene la calidad de ser intercambiable por otra persona, puesto que no es necesaria su voluntad en la comisión de estos hechos, debido a que se actúa bajo la presión o influencia del autor. Este es el fundamento del principio de fungibilidad que consiste en que si la persona, que actúa como medio, es reemplazable no será objeto de responsabilidad penal. La característica fundamental en este caso es la ausencia de responsabilidad penal del ejecutor material, pues este actúa de manera atípica-justificada o sin culpabilidad. c. Víctima: Es sobre quien recaen las consecuencias del delito el cual se configura en un daño antijurídico o a un bien jurídicamente tutelado. Pasaremos a analizar, en el caso concreto, si efectivamente el SR. EICHMANN actuaba en la calidad de autor o coautor como pretende la Fiscalía, o en contrario, siguiendo la tesis de la defensa, sirvió como un mero instrumento sin voluntad ni capacidad de decisión de sus hechos. Para ello, procederá a estudiar estos elementos basándose en el esquema finalista del delito, como respuesta a erradicar los abusos de una perspectiva totalizadora o irracional protagonizada por el derecho penal Nacionalsocialista. Sobre el esquema finalista del delito En consideración, al esquema finalista, este tribunal referencia su estudio bajo los tres criterios que determinan la forma de imputación al reo, de la siguiente forma: 1. Tipicidad: Este elemento del finalismo trae a colación los componentes del dolo y la culpa, siendo el dolo un componente del ingrediente volitivo y cognoscitivo. Además, de evaluar el fundamento tipificado de lo que es el delito. 2. Antijuridicidad: Esta característica del esquema finalista consiste en determinar si existió una acción que lesionara un bien jurídicamente tutelado o, en su defecto, se produjera una contradicción al ordenamiento jurídico. 3. Culpabilidad: Este principio considera la culpabilidad como un juicio de reproche contra un sujeto que libremente ha realizado un conducta típica y antijurídica. Sobre el analisis concreto del esquema en los crimenes de la acusacion. Crímenes contra la humanidad

Se procedera a realizar el analisis de la tipicidad como factor de atribución a responsabilidad y dolo. 1. Elemento cognoscitivo a. De acuerdo a los hechos conciliados por las partes, se entiende la pertenencia de EICHMANN a la SS. b. También se entiende como cierto, el hecho conciliado referente a la efectiva asistencia de EICHMANN a la Conferencia de Wannsee de 1941. c. Según la declaración escrita de Rudolf Hoss (prueba documental no. 2), la Carta del Ministerio del Reich para los Territorios del Este (prueba documental no. 3) y el testimonio de Michael Goldman (prueba testimonial no. 1) y a la línea de lógica argumentativa desarrollada por la Fiscalía, el Tribunal considera que efectivamente EICHMANN tenía conocimiento de la existencia de Campos de Exterminio, de las reprochables acciones que allí se efectuaron y de un número aproximado de judíos que fueron enviados a los mencionados campos. 2. Elemento volitivo a. Con respecto al elemento volitivo, el presente Tribunal no considera que haya sido demostrado por la Fiscalía que efectivamente OTTO ADOLF EICHMANN tuviera iniciativa o voluntad autónoma de cometer un acto dañoso. b. Partiendo del material probatorio suministrado por la defensa; testimonio de Franz Meyer (prueba testimonial no. 5) y Otto Winkelmann (prueba testimonial no. 6), este Tribunal encuentra suficientes razones para considerar que las actuaciones del acusado fueron realizadas desde la coacción y simplemente de acuerdo a las funciones propias de su posición en el organigrama del Nacional-Socialismo. Crímenes de Guerra Con respecto a la presente categoría, el presente Tribunal no considera que se probaran razones de peso para considerar que efectivamente el SR. ADOLF EICHMANN hubiera cometido tales delitos. Basándose en la Ordenanza de Himmler (prueba documental no. 7), se entiende que la situación de coacción en la que se encontraba establece una duda razonable con respecto a su accionar en el sentido que mencionaba la Fiscalía. Con cinco votos a favor y cuatro salvamentos de voto realizados por los jueces CARVAJAL, YASNÓ, CARBONELL Y MONTAÑEZ, este tribunal:

RESUELVE Primero: Al no demostrarse el elemento volitivo que conforma el dolo, el SR. EICHMANN, no cumple con los requisitos necesarios para proceder a una imputación por parte de este tribunal, es decir, no se estudiará la Antijuridicidad ni la Culpabilidad.

Segundo: ABSOLVER en el sentido de los cargos; crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Copiese, notifíquese, y Cúmplase.

JUAN PABLO CARBONELL Juez Supremo SARAH CARVAJAL Juez Supremo JUAN FERNANDO MONTAÑEZ Juez Supremo WADYS VELÁSQUEZ ZEA Juez MARCO PASTRANA OCHOA Juez JOSÉ TOMÁS ALVEAR ESCOBAR Juez SANTIAGO SERRANO DELGADO Juez ANDRÉS FELIPE YASNÓ HURTADO Juez DANIELA BOHÓRQUEZ MURCIA Juez

SALVAMENTOS DE VOTO

JUAN FERNANDO MONTAÑEZ – disiento de la sentencia proferida y considero que el Tribunal debió fallar en sentencia condenatoria porque considero que la revisión de pruebas no fue realizada adecuadamente en tanto existieron hechos indiscutibles en la postura de la Fiscalía que no fueron controvertidos en ningún momento por la Defensa. Sin embargo, no considera que la condena que debió haber sido proferida, debía contemplar la pena capital sino remitirse a la privación de la libertad. SARAH CARVAJAL – considero que se debió proferir una sentencia condenatoria porque, a pesar de que las pruebas son difusas, no es identificable el carácter de fungibilidad del acusado. Además, duda de la veracidad del testimonio dado por el acusado en el sentido de que no pudo identificar siquiera su línea de mando. En ese sentido, es posible hacer referencia a la autonomía que el acusado puede ostentar. JUAN PABLO CARBONELL – considero que no existirá otro momento para brindar justicia al pueblo de Israel y que este tribunal no se debió declarar competente para posteriormente absolver al acusado. Entiendo que se realizó una valoración negativa de hechos históricos en tanto considero que él sí tenía la facultad de escoger. Esto parte de la concepción sartreana de libertad, que establece que Eichmann tenía la facultad de decidir aún bajo la presunta coacción, constituyendo en un claro error de hecho. ANDRÉS YASNÓ HURTADO - me permito disentir de la decisión que el Tribunal en conjunto ha proferido en el mencionado caso, bajo las siguientes razones. El ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL MILITAR, contenido en la Carta de Londres de 1945, es el instrumento que contiene los elementos constitutivos de los crímenes internacionales que facultan la competencia de tal Tribunal Internacional. Respecto a la aplicabilidad de este instrumento, cabe recalcar que los Principios de Nuremberg, que doctrinalmente se extraen de este Estatuto, están siendo reconocidos como parte de la costumbre internacional de los Estados, y eso lo demuestra la composición de jueces de diversisima nacionalidad. En todo caso, debe usarse como criterio interpretativo de la Ley de Castigo Nazi de 1950 puesto que esta ley es naturalmente referencial, y no provee una clara definición de los elementos de tales crímenes. De este cuerpo normativo leemos que: c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos polit́ icos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crim ́ enes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los

cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan1.

De esta definición de los crímenes puede este juzgador extraer dos subtipos penales, lo cuales autónomamente comprometen la responsabilidad penal sobre esta categoría de crímenes. Encontramos, por un lado, la realizacion de unos actos tipicos del crimen, como el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos, etc. Por otro lado, los acciones de conspiracion que rodean la formulación de un plan común para la puesta en marcha de tales delitos. Tales actos se deben diferenciar de los primeros en el entendido que no comparten los elementos del actus rea y mens rea, de las acciones criminales constitutivos del primer subtipo penal. Este delito es considerado como autónomo el derecho criminal anglosajón como “crime of conspiracy”, y análogamente, en el derecho continental es conocido como “concierto para delinquir”. Habiendo aclarado la conceptualización del crimen contra la humanidad, es menester explicar en qué sentido la opinión de este juzgador se aparta del fallo del Tribunal. En ese sentido, es necesario señalar que de las consideraciones del Tribunal no se colige el estudio de este subtipo penal de conspiración, sino exclusivamente el de la lista de actos constitutivos (asesinato, deportación, etc.) Así, entrando en análisis sobre la responsabilidad penal de Eichmann en la comisión de actos de conspiración, se encuentra que del acervo probatorio se prueba que: a. Del acuerdo de pruebas de las partes: i.

El Sr. Eichmann asistió a la Conferencia de Wannsee en 1941.

b. De las pruebas aportadas por la defensa: i.

Que el Sr. Eichmann había generado un plan de deportación de judíos hacia el territorio de Palestina y la isla de Madagascar.

c. De la prueba número 3 de la Fiscalía, el acta de la Conferencia de Wannsee y la lista de asistentes: i.

Que el Sr. Eichmann colaboró como experto en cuestiones judías, aportando su experiencia en el traslado efectivo de judíos hacia Palestina y Madagascar, y procedió a asesorar en la formulación de la Solución Final Judía y en las labores logísticas, consistente en la deportación, trabajo forzoso y asesinato en campos de concentración y exterminio.

1

ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL MILITAR NUREMBERG, Artículo 6, (negritas fuera de texto).

En ese sentido, encuentra este juzgador que el Tribunal valoró de manera errada el acervo probatorio respecto a este crimen, y por ello ni siquiera analizó este subtipo de crimen contra la humanidad. De este modo, se adhiere a la tesis que el acusado es penalmente responsable en calidad de autor, aunque el Sr. Eichmann no hubiera realizado la ejecución de tales actos, como lo señala el Estatuto de Nuremberg. Para otros, esto se enmarca en el ímpetu por la sanción de los máximos responsables, aunque estos efectivamente no hayan cometido los actos constitutivos del crimen, sino que su funcionalidad en la cadena de mando como la impartición de órdenes o la mera formulación del plan criminal común los hacen penalmente responsables.

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