CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE
SEGUNDA SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00829-2015-0-1308-JR-LA-02 MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LIMA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA DEMANDANTE : CHANGA PAUBE, ROBINSON PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL DE HUAURA VISTA CAUSA : 07 DE NOVIEMBRE DEL 2018 RESOLUCION N°17.Huacho, doce de noviembre del año Dos mil diecisiete.VISTOS: Dado cuenta con el presente proceso, y estando a la constancia de la vista de la causa obrante a fojas 180, sin informe oral; y siendo su estado la de resolver la sentencia recurrida; y, CONSIDERANDO; I. ANTECEDENTE S I.1. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce, su fecha 04 de diciembre del año 2017, obrante de fojas 147 a 157, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Robinson Changa Paube, contra el Gobierno Regional de Lima Provincias y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima; en consecuencia, declara la desnaturalización del contrato denominado “constancia de prestación de servicios”; declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la parte actora y la parte demandada, a partir del 01 de setiembre del 2012 al 31 de diciembre del 2014, sujeto al régimen laboral de la actividad privada reglada por el TUO del D. Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N°003-97-TR; ordena que la parte demandada cumpla con pagar por los siguientes conceptos a favor del demandante: indemnización por despido arbitrario (s/.8,166.67), bonificación del 9% (s/.659.99), bonificación familiar (s/.2,100.00), gratificaciones (s/.7,333.33), vacaciones no gozadas (s/.8,000.00), vacaciones truncas (s/.666.66), CTS (s/.5,444.42); ordena que la parte demandada cumpla con pagar los devengados establecidos en la presente resolución; dispone que la mencionada deuda laboral devengada sea pagada por la parte demandada, con los intereses legales laborales correspondientes, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia desde la fecha de su incumplimiento; ordena que la demandada cumpla con depositar la CTS que le corresponde al actor en la entidad financiera correspondiente de su libre elección, del período comprendido desde la fecha de ingreso, 01 de setiembre del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2014, con sus respectivos intereses financieros, que debiendo producir estando depositado oportunamente;
se proceda a reducir en caso que se haya pagado en parte o en todo por los conceptos establecidos en la presente resolución; con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS APELACIÓN
DE
LA
II.1. El Gobierno Regional de Lima, representado por su Procurador Público Ad Hoc Oscar Teodoro Rea Portal, sustenta básicamente su recurso impugnatorio de apelación en su escrito de fojas 161 a 164, en: i) Que, no se ha analizado y evaluado los medios probatorios presentados por su representada, especialmente el Cuaderno de Asignación de Personal (CAP), siendo que a la parte demandante le corresponde acreditar el vínculo laboral, esto es, sus elementos y no a su representada, conforme lo señala el inciso 1) del artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo N°26636; ii) No se ha tenido en cuenta que al demandante no se le controlaba el ingreso ni salida, conforme lo ha informado la Oficina de Recursos Humanos, y en cuanto a la validez que se le da a los informes, es normal que toda persona contratada por locación de servicios presente informes de su labor para su retribución económica; siendo que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de terceros (locación de servicios), según lo establecido por el artículo 1764° del Código Civil; iii) No se ha valorado la Resolución Ejecutiva Regional N°233-2014-PRES, que establece el CAP, donde el cargo de Seguridad de Presidencia o Vigilancia de Locales del Gobierno Regional de Lima no existe, por tanto, no se puede acreditar que el actor haya realizado labores de tipo permanente, mucho menos subordinado; máxime, en sus recibos por honorarios no se señala cargo alguno, siendo un locador de servicios; quien, además para acceder a una plaza del CAP debe ingresar por concurso público de méritos; iv) Tampoco se ha analizado que en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como es la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación, por cuanto los servicios del demandante o han sido fijas ni permanentes, pues sus documentos no demuestran continuidad diaria de los servicios, como tal no resulta procedente la desnaturalización de los contratos civiles, mucho menos el pago de beneficios sociales. III. FUNDAMENTOS DECISIÓN
DE
LA
III.1. Es misión del superior jerárquico cumplir con su función revisora, en armonía con lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 11° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial, le corresponde cotejar que se haya honrado el principio de congruencia procesal, para ello, en correspondencia con el apotegma cuantum devollutum tantum apellatum, se debe de armonizar con fundamentos de la impugnación, puesto que el órgano sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, de modo que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente. III.2. En principio es menester tener en consideración que uno de los principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional es el Debido Proceso, el mismo que encuentra protección jurídica en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado1, cuando regula: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”; así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que
estipula: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”
III.3. En ese sentido, a todo justiciable no se le puede recortar este derecho fundamental, por el cual goza de ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído, a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; ello con el objeto de lograr la finalidad del proceso, que encuentra amparo legal en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (…)”. (Negrita agregada). III.4. En lo atinente al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que encuentra amparo constitucional en el numeral 5) del precitado artículo 139° de nuestra Carta Magna, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso, que obligan al juzgador a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente, y su no observancia genera indefensión que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial, por lo que las decisiones tienen que guardar correspondencia y congruencia entre lo pedido, lo probado y lo resuelto en base a un razonamiento coherente; lo cual resulta concordante con lo normado en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra dice: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente." No está demás acotar que incluso la debida motivación constituye uno de los deberes de todo Magistrado conforme se encuentra estatuido en el artículo 50° del Código Procesal Civil: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” III.5. El demandante, de acuerdo al petitorio de su demanda de fojas uno a doce, solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como consecuencia de ello, que se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario, toda vez, que se desempeñaba como trabajador de Seguridad de la Presidencia del Gobierno Regional de Lima desde el 01 de agosto del 2012 al 31 de diciembre del 2014, así como el pago de sus remuneraciones devengadas y demás derechos laborales que le corresponden, y como pretensión subordinada la desnaturalización de su contrato de trabajo, por haber sido contratado por locación de servicios, y como consecuencia de ello el pago de sus beneficios sociales, quien en cuanto a la naturaleza jurídica de su relación contractual, sostiene que en base al principio de Primacía de la realidad, su contrato de locación de servicios, debe ser considerado, como un contrato laboral, privado a plazo indeterminado regulado por el artículo 4° del D.S. N°003-97-TR; al configurarse en su caso la existencia de los 03 elementos de tipicidad de todo contrato laboral (prestación de servicios, remuneración y subordinación o dependencia); admitiéndose la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, conforme al artículo 38° del TUO del D. Legislativo N°728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N°00397TR.
III.6. Siendo que el A-quo, en aquella oportunidad, al calificar la demanda no tuvo en cuenta que no se había dilucidado respecto del régimen laboral que corresponde al demandante al ser un trabajador del Gobierno Regional de Lima Provincias, por cuanto el artículo 44° de la Ley N°27867, establece de manera expresa: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales, se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración
pública conforme a ley”; tanto más cuando la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N°7570-2013-Piura, ha dejado establecido que indistintamente de la condición de obrero o empleado, el régimen laboral que define y delimita las relaciones entre el Gobierno Regional y sus servidores, es el régimen del Decreto Legislativo N°276; no obstante, lo señalado, el A-quo, no ha calificado correctamente la demanda en este extremo, no a discernido correctamente lo ordenado por el superior en grado, admitiendo la demanda en el proceso ordinario laboral, como si el demandante estuviese bajo el régimen laboral de la actividad privada, reglada por el D. Legislativo N°728, cuando ello no es así, incurriendo en causal de nulidad insalvable. III.6. Aún más, el A-quo, al emitir sentencia materia de apelación, en cuanto al régimen laboral del demandante, en el fundamento 2.8, sostiene: “Si bien es cierto, que el primer párrafo del artículo 44° de la Ley N°27867, dispone que los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, sin embargo, en la realidad no todos los trabajadores de los Gobiernos regionales, empleados y obreros, están sujetos al régimen, sino también están sujetos al régimen de la actividad privada establecida por el D.S. N°003-97-TR. En efecto el Tribunal Constitucional al emitir la resolución en el Exp. N°01440-2012-PA/TC., … ha concluido que era un trabajador a plazo indeterminado.”; sin embargo, ello no resulta ser cierto, conforme se puede apreciar de los fundamentos 2, 3 y 4 de la aludida sentencia que menciona, relativo a la interpretación del artículo 44° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regional – Ley N°27867, que establece: “Artículo 44.- Régimen laboral. Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia”. 3.- Que, al respecto, a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares, señalando expresamente en su fundamento 22 que corresponde ventilar en el proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición laboral prestan servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041. 4.- Que, por consiguiente, y en el entendido de que el régimen laboral aplicable al demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.”
Del cual, se puede inferir que el Tribunal Constitucional ha establecido que la vía normal para resolver las pretensiones individuales de la aplicación de la legislación laboral pública, es el Proceso Contencioso Administrativo, más no así el proceso ordinario laboral, tal como lo ha señalado este Colegiado en diversas ejecutorias; siendo que en el caso de autos, conforme se aprecia con claridad meridiana de la mencionada demanda, el demandante habría laborado como personal de Seguridad de la Presidencia del Gobierno Regional de Lima, y según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44° de la Ley
27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.” En tanto el A-quo, no ha sustentado mínimamente las razones por las cuales concluye que el demandante, se encuentre bajo los alcances del D. Legislativo N°728.
III.7. Es decir, el régimen laboral del demandante es el de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°005-90-PCM, consecuentemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 numeral 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo N° 013-2008- JUS), la presente demanda debe ventilarse en la vía del proceso contencioso administrativo y así lo ha establecido también la Corte Suprema de Justicia en las casaciones N° 7570-2013-Piura y 13037-2014-Cusco, así como el Tribunal Constitucional en los expedientes N° 4857-2011- PA/TC, 4755-2011-PA/TC entre otros. III.8. Del escrito de la demanda antes mencionada, se aprecia que el demandante peticiona derechos que corresponden al régimen laboral de la actividad privada, lo cual en estricto no le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley 27867, y además, siendo el demandante un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad pública, la vía del proceso ordinario laboral no le corresponde, habiéndose admitido la demanda en forma indebida. En tal sentido, se ha incurrido en nulidad insubsanable que debe declararse de oficio, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, pues según lo previsto en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución, nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 52, a fin de que el juez de la causa califique nuevamente la demanda, bajo las reglas del proceso contencioso administrativo. Es importante señalar que en esta decisión, se está dando preeminencia a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales frente a cualquier otra norma de menor jerarquía que haya dispuesto que los trabajadores del Gobierno Regional de Lima se hallan sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como también se debe tener presente que en materia laboral no se requiere el agotamiento de la vía administrativa. IV.DECISION: Por estos fundamentos y conforme a la atribución que confiere el último párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; HA RESUELTO: 4.1. DECLARAR la NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número doce, su fecha 04 de diciembre del año 2017, obrante de fojas 147 a 157, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Robinson Changa Paube, contra el Gobierno Regional de Lima Provincias y el procurador Público del Gobierno Regional de Lima; en consecuencia, declara la desnaturalización del contrato denominado “constancia de prestación de servicios”; declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la parte actora y la parte demandada, a partir del 01 de setiembre del 2012 al 31 de diciembre del 2014, sujeto al régimen laboral de la actividad privada reglada por el TUO del D. Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N°003-97-TR; ordena que la parte demandada cumpla con pagar por los siguientes conceptos a favor del demandante: indemnización por despido arbitrario (s/.8,166.67), bonificación del 9% (s/.659.99), bonificación familiar (s/.2,100.00), gratificaciones (s/.7,333.33), vacaciones no gozadas (s/.8,000.00), vacaciones truncas (s/.666.66), CTS (s/.5,444.42); ordena que la parte demandada cumpla con pagar los devengados establecidos en la presente
resolución; dispone que la mencionada deuda laboral devengada sea pagada por la parte demandada, con los intereses legales laborales correspondientes, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia desde la fecha de su incumplimiento; ordena que la demandada cumpla con depositar la CTS que le corresponde al actor en la entidad financiera correspondiente de su libre elección, del período comprendido
desde la fecha de ingreso, 01 de setiembre del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2014, con sus respectivos intereses financieros, que debiendo producir estando depositado oportunamente; se proceda a reducir en caso que se haya pagado en parte o en todo por los conceptos establecidos en la presente resolución; con lo demás que contiene; asimismo NULO TODO LO ACTUADO desde fojas 52 inclusive y, RENOVANDO el acto procesal afectado, el A-quo, proceda a calificar la demanda, conforme a lo señalado en la presente resolución. Interviniendo el señor Juez Superior Germán Ostos Luis, por impedimento del señor Juez Riveros Jurado, actuando como ponente el magistrado señor Manrique Ramírez.S.S .
LLERENA VELASQUEZ RAMIREZ
OSTOS LUIS
MANRIQUE