Resumen Derecho..docx

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Ley de Tierras y Desarrollo Agrario El objeto de esta Ley es establecer las bases del desarrollo rural integral sustentable; entendiendo que éste es el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, logrando con esto eliminar el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en los campos del país, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Acción de Deslinde Concepto: Según Cabrera, E., la acción de deslinde, es un acto que "está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad". Pudiendo inferir que es una acción mediante la cual el propietario del bien inmueble pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo de uno o más vecinos.

Naturaleza Jurídica: Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, el autor Parra, R. expresa que "es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo...". Por su parte, Borjas, A., manifiesta que es "una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos..." En el mismo orden de ideas, Sanojo afirma que "es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete...". En base a lo anterior se puede decir que la acción de deslinde es un acto, cuya naturaleza jurídica versa sobre su carácter de acción real, acción petitoria y además imprescriptible.

Clases de Deslinde:

El Profesor Eduardo Cabrera expresa en su Blog: Derecho Procesal Civil III, que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil podemos concluir aunque expresamente no lo señale que en nuestro procedimiento existen tres clases de deslinde: -Deslinde extrajudicial. -Deslinde judicial no contencioso. -Deslinde judicial contencioso. De la misma forma, expresa que en el caso de deslinde extrajudicial , se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento; por su parte, el deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal. Igualmente señala que el deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos. Condiciones para la procedencia: a. Que las propiedades a deslindar sean contiguas. b. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles. c. Que los linderos sean desconocidos o inciertos. d. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan. (Art. 721 del Código de Procedimientos Civiles).

LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el Territorio Nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. El Desarrollo Urbanístico salvaguardara los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.

Artículo 2.- la ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Articulo 3.- las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el ejecutivo nacional. estas, actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia.

Articulo 4.- se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al poder nacional la tutela del interés general en materia urbanística.

Articulo 5.- se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:

1. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.

3. La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.

4. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras;

5. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;

6. El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.

7. La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales;

8. La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;

9. La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;

10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.

11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;

12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

Artículo 4.- Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio comprenden:

a. La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.

b. La gestión, ejecución y control de dichos planes; y

c. La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.

Artículo 5.- Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste de desagrega:

a. Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

b. Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales.

c. Los planes de ordenación urbanística.

d. Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.

e. Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.

Artículo 6.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.

Artículo 7.- Los planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares.

Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial 1-Número y fecha de la Gaceta y del Decreto-Ley.

El 23 de Mayo de 2.014, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, el Decreto N° 929 dictado por el Presidente de la República, con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

2-Estructura del Decreto-Ley.

Consta de 10 Capítulos, 44 artículos, 6 Disposiciones Transitorias, 2 Disposiciones Derogatorias y 1 Disposición final.

3-Ámbito de aplicación (¿Qué regula el Decreto?) (Arts. 1 y 2)

Regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Para los efectos del Decreto-Ley, se entiende como inmuebles destinados al uso comercial, aquellos donde se ejerzan actos de comercio o se presten servicios como parte de sus actividades, independientemente si el inmueble forma o no parte de otro de mayor área o magnitud, o si se encuentra ubicado o no dentro de un centro comercial.

Inmuebles incluidos en el Decreto-ley (Art. 2):

Locales comerciales (no importa si están ubicados o no en centros comerciales o en edificios de vivienda). Galpones. Centros Médico-asistenciales. Estacionamientos. Kioscos o Stands (aunque no sean permanentes). Inmuebles excluidos del Decreto-Ley (Arts. 2 y 4): Viviendas. Consultorios, quirófanos y laboratorios médicos. Inmuebles destinados a la educación. Oficinas. Depósitos. Pensiones. Residencias estudiantiles. Inmuebles de alojamiento turístico o de temporadas. Fincas rurales. Terrenos no edificados.

4- Las normas del Decreto-Ley son de orden público (Art. 3).

Todas las normas contenidas en el Decreto-Ley son obligantes para los arrendadores y arrendatarios de los inmuebles de uso comercial. Las partes no pueden contratar nada que viole alguno de los artículos del Decreto-Ley. Los funcionarios que conozcan de procedimientos o juicios relacionados con el Decreto-Ley tienen la potestad de desconocer cualquier negocio o contrato que vulnere o intente vulnerar el contenido del Decreto-Ley. Se aplica el principio jurídico que valida o jerarquiza la realidad sobre las formas o apariencias.

5-La Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) ejerce la rectoría. Arts. 5 y 7)

La SUNDDE ejercerá la rectoría para la aplicación del Decreto-Ley. Ante esta Dependencia, las partes podrán elevar sus quejas, reclamos, dudas o discrepancias que pudieran generarse en la aplicación del Decreto-Ley. Se crearán oficinas que dependan de este órgano rector. La regulación de los cánones de arrendamiento corresponderá al Ministerio con competencia en materia de comercio.

6-Contrato de arrendamiento (características) (Art. 13).

Debe ser escrito y autenticado.

El contrato debe ser elaborado en forma escrita y firmarse ante una Notaría Pública (autenticado). En caso de no existir contrato escrito, la relación arrendaticia puede probarse por otros medios (recibos o facturas), pero el arrendatario tiene derecho, -si así lo exige-, a suscribir un contrato de arrendamiento escrito y autenticado con el arrendador

Duración del contrato (Art. 24).

El contrato de arrendamiento no puede tener una duración menor de un (1) año, a menos que se trate de alquiler por temporadas específicas.

Modalidad de pago del canon de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento debe señalar con claridad el método utilizado para fijar el canon de arrendamiento mensual.

7-Canon de arrendamiento. Características, condiciones y modalidades.

El pago del canon de arrendamiento debe hacerse en una cuenta bancaria a nombre del arrendador.

El canon de arrendamiento debe ser pagado en una cuenta bancaria a nombre del arrendador. La identificación de la cuenta bancaria debe estar señalada en el contrato. Esta cuenta bancaria no puede ser cancelada o clausurada por el arrendador mientras dure la relación arrendaticia. En cualquier caso, el cambio o modificación de la cuenta bancaria deberá notificarlo por escrito el arrendador al arrendatario con no menos de quince (15) días de anticipación al pago del canon de arrendamiento.

El canon de arrendamiento puede ajustarse o indexarse, después del año de vigencia del contrato (Arts. 24 y 33).

El canon de arrendamiento podrá actualizarse o aumentarse en forma anual, vale decir, luego de transcurrido un año, siguiendo los lineamientos porcentuales anuales del grupo “bienes y servicios diversos”, establecidos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) dictados por el Banco Central de Venezuela. El porcentaje anual resultante será el monto máximo permitido de aumentar.

El canon de arrendamiento también podrá aumentarse o actualizarse si el arrendador efectúa mejoras sobre el inmueble arrendado cuyo costo excedan al 40% del valor fijado como base de cálculo para determinar el monto del canon de arrendamiento.

El pago del canon de arrendamiento debe constar en factura formal (Art. 30).

El arrendador debe entregar a el arrendatario una factura formal (Resolución 0257 SENIAT) que incluya adicionalmente al valor del canon de arrendamiento, el monto del impuesto al valor agregado (IVA). La factura debe contener qué periodo se paga, a cuál inmueble se refiere el pago y la discriminación o identificación de la forma de pago.

Fijación del canon de arrendamiento (Art. 32).

De acuerdo con el Decreto-Ley la fijación del canon de arrendamiento será acordada entre arrendador y arrendatario, siguiendo cualquiera de las siguientes modalidades:

-Canon de Arrendamiento Fijo (C.A.F.)

En esta modalidad (C.A.F.) se fija primero el valor del inmueble (V.I.), para luego, sobre ese valor establecer un porcentaje rentabilidad anual (% R.A.), lo cual, luego de aplicada la fórmula, determinará el canon de arrendamiento fijo a cobrar (C.A.F.).

La norma señala que la SUNDEE supervisará y acordará la metodología del avalúo; el valor del inmueble (V.I.) se determinará según el método de costo de reposición. No establece el Decreto en forma clara si será la propia SUNDEE quién realizará el avalúo o permitirá que sea realizado por terceros autorizados.

Esta modalidad establece un porcentaje de rentabilidad anual (% R.A.) que será necesario utilizar en la fórmula de cálculo del canon de arrendamiento fijo (C.A.F.). Para el primer año es el 12%. Si se trata de locales ubicados en centros comerciales o locales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual será del 20%. No señala la norma cuál será el porcentaje para los años subsiguientes, pero entendemos que luego de obtenido el resultado inicial del primer año, la cifra podría actualizarse de acuerdo con el INPC.

Luego de obtenido el valor del inmueble (V.I.) este resultado se dividirá entre 12 meses y entre el área arrendable (M2.A.), el resultado se multiplica por el área arrendable (M2.A.) y por el porcentaje de rentabilidad anual (% R.A.)

La fórmula para la obtención del C.A.F., la señalamos así:

C.A.F.= ___V.I.________ x (M2.A.) x (% R.A.)

___(12 meses)_______

(M2.A.)

-Canon de Arrendamiento Variable (C.A.V.)

La fijación para este tipo de modalidad se determina con un porcentaje del Monto Bruto de las Ventas (M.B.V.) realizadas por el arrendatario que se expresen en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del mes inmediatamente anterior al pago del canon de arrendamiento. Si hubiese una declaración sustitutiva, el nuevo monto se incluiría en el mes inmediato siguiente. El porcentaje a aplicar será definido por las partes y podrá oscilar entre 1% y 8% del monto bruto de las ventas mensuales. Si se trata de actividades dedicadas al entretenimiento, el porcentaje a aplicar podrá ser pactado entre 8% y 15% del monto bruto de las ventas mensuales.

-Canon de Arrendamiento Mixto (C.A.M.)

Esta modalidad de canon de arrendamiento se conforma con un canon de arrendamiento fijo (C.A.F.) y un canon de arrendamiento variable (C.A.V.), vale decir, el canon de arrendamiento contiene una porción fija, y una variable que depende del monto bruto de las ventas. Es una combinación de las dos modalidades antes señaladas. En este tipo de

canon de arrendamiento mixto, la porción fija no podrá ser mayor del 50% del monto que correspondería a un canon de arrendamiento fijo. Si en algún mes la porción del canon de arrendamiento variable resulta el doble de la porción fija, solo se aplicará el monto que señale el canon de arrendamiento variable, omitiéndose la porción del canon de arrendamiento fijo y así debe constar expresamente en el contrato de arrendamiento.

En los cánones de arrendamiento mixto, la porción variable nunca podrá ser superior al 8% del monto bruto de las ventas.

NOTA IMPORTANTE:

La SUNDDE no ha indicado o señalado los mecanismos de avalúo establecidos en la ley, razón por la cual en la práctica se está implantando el método CAF o método CAM, pero siempre sobre la base del canon fijo es establecida por ambas partes e indexada en forma anual.

8-Garantías del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones (depósito y fianza) (Art. 19).

El arrendador puede exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste en el contrato. Estas garantías pueden ser el depósito en efectivo o la fianza. No pueden constituirse las dos garantías para un mismo contrato.

En caso de constituir depósito, el dinero debe acreditarse en una cuenta bancaria especialmente creada al efecto a nombre del arrendador. En caso de no abrirse la cuenta bancaria para la constitución del depósito, el arrendador podrá tenerla en otra cuenta o lugar, pero el dinero generará intereses compensatorios de acuerdo a la tasa activa más alta del sector bancario (Art 22, numeral 1). El depósito en dinero no podrá exceder del equivalente a tres (03) meses del canon de arrendamiento fijado. Los intereses acumulados pertenecen al arrendatario, a menos que sean necesarios para cubrir algún incumplimiento de su parte. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento del contrato o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones

pendientes, el arrendador debe devolver al arrendatario el depósito recibido más los intereses que se hayan generado.

9-Cláusulas penales por incumplimiento (Art. 22, numeral 3).

Se admite establecer clausula penal a favor del arrendador, utilizable solo para el caso del incumplimiento en el desalojo oportuno del inmueble arrendado. En estos casos, el arrendador podrá exigir al arrendatario una penalidad equivalente al valor diario del canon de arrendamiento con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por cada día de demora en la entrega del inmueble.

10-Derecho de preferencia del arrendatario (Art. 38).

-Para el caso de venta del inmueble.

El arrendatario tiene derecho preferente a adquirir en compra el inmueble arrendado, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

-Que el arrendador tuviere intención de venderlo. -Que el arrendatario tenga más de dos (02) años ocupando el inmueble como tal. -Que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de los gastos de condominio que pudieran corresponderle y con las demás obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. -Que el arrendatario satisfaga las aspiraciones de las condiciones de venta del arrendador. Notificación de venta por parte del arrendador (Art. 38).

Si el arrendatario reúne las condiciones antes señaladas, el arrendador deberá notificar en forma escrita y por medio de una Notaría Pública su intención de vender el inmueble. Esta comunicación deberá estar acompañada de una copia del documento de propiedad del inmueble, del documento de condominio o de propiedad colectiva y de una certificación de gravámenes del inmueble. Así mismo la notificación deberá expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la respuesta del arrendatario. El plazo a conceder al arrendatario para mantener la oferta no podrá ser menor de tres (3) meses.

El arrendatario deberá responder su intención de adquirir o no en compra el inmueble en forma escrita y por medio de una Notaría Pública, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido notificado. La decisión negativa por parte del arrendatario a comprar el inmueble ofrecido en venta o su falta de respuesta oportuna en la forma antes señalada, dará derecho al arrendador a vender el inmueble a terceros.

El tercero adquiriente o nuevo comprador, deberá notificar en forma escrita al arrendatario de la adquisición del inmueble, a la cual acompañará una copia certificada de la negociación efectuada.

Retracto legal arrendaticio.

Si el arrendador no notificare al arrendatario que tenga derecho de preferencia, su intención de vender el inmueble, o si aun habiendo sido notificado, las condiciones de venta resultaren más favorables al tercero adquiriente que las ofrecidas al arrendatario, éste tiene el derecho de ejercer el retracto legal de la venta dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de la notificación que el tercero adquiriente debe efectuarle.

-Derecho de preferencia para el caso de arrendamiento.

Si al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador decide continuar arrendando el inmueble con el mismo rubro comercial que venía ejerciéndose, el arrendatario tendrá el derecho preferente de arrendarlo nuevamente, siempre y cuando

se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en los gastos de condominio que pudieran corresponderle, con las demás obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y esté de acuerdo con los ajustes del canon de arrendamiento, conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto-Ley.

11-Prorroga legal arrendaticia (Art. 26)

Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal, obligatoria para el arrendador, optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

-Hasta un (1) año, seis (6) meses de prórroga. -Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, un (1) año de prórroga. -Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, dos (2) años de prórroga. -Más de diez (10) años, tres (3) años de prórroga.

12-Caso de inmuebles de uso comercial situados en centros comerciales o edificios.

Pago de gastos de condominio (Arts. 35,36 y 37).

Los arrendatarios de inmuebles de uso comercial que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad (centros comerciales, edificios), deben contribuir con los gastos de administración, mantenimiento y conservación de las áreas comunes. Los gastos serán pagados por el arrendatario conforme a la alícuota que tenga establecida el local, de acuerdo con el valor total de inmueble que le sirve de asiento o donde se encuentran ubicados. En principio, si se trata de un local o inmueble de uso comercial situado en un centro comercial o edificio regido por la ley de propiedad horizontal, la alícuota será la establecida en el documento de condominio o en el documento de propiedad del

inmueble arrendado. De no ser así, habrá que efectuar el cálculo de la alícuota siguiendo el lineamiento antes señalado (de acuerdo con el valor total que le sirve de asiento).

El pago de los gastos comunes por parte del arrendatario debe constar en el contrato de arrendamiento.

Los gastos comunes a cobrar deben encontrarse debidamente soportados por las facturas legales correspondientes.

La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o de dos (2) cuotas de gastos condominio consecutivas será causal de desalojo (Art. 40).

Establece el Decreto-Ley que los honorarios del administrador nunca podrán ser superiores al diez (10%) del monto total de los gastos comunes.

Debe quedar claro que los gastos comunes se cobrarán aparte del monto del canon de arrendamiento que resulte aplicable.

Comité Paritario de Administración del Condominio.

En los centros comerciales o edificios con inmuebles arrendados destinados al uso comercial, se debe crear un Comité Paritario de Administración del Condominio, el cual estará conformado en partes iguales por propietarios y arrendatarios, elegidos o seleccionados por cada parte respectivamente. Este comité podrá coordinar la administración del condominio y podrá establecer de mutuo acuerdo con propietarios e inquilinos, normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes.

En el caso de inmuebles regulados por la ley de propiedad horizontal, entendemos que el Comité Paritario de Administración del Condominio será una entidad colectiva que funcionará en lo relativo a la administración de las actividades relacionadas con los arrendatarios y podrá elevar sus consideraciones a la junta de condominio respectiva en todo aquello que les involucre o afecte. El Comité no tiene voz y voto en las asambleas de copropietarios. Mal puede pensarse o sostenerse que este Comité pueda suplir las

funciones de la junta de condominio o de la asamblea de propietarios. El Decreto-ley nada señala con respecto a la ley de propiedad horizontal, por lo cual, esta continua vigente en todas y cada una de sus partes.

13- Prohibiciones expresas señaladas en el Decreto-Ley (Art. 41).

En los inmuebles incluidos por el Decreto, queda expresamente prohibido:

-Cobrar por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para arrendamiento. -Arrendar inmuebles en condiciones físicas inadecuadas. -El sub-arrendamiento, salvo que las partes lo acuerden o permitan en el contrato. -Establecer cánones de arrendamiento de forma distinta a las establecidas en el DecretoLey. -Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera. -Cobrar por activos intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares. -Ajustar el canon de arrendamiento de manera distinta a la permitida en el Decreto-ley. -Cobrar multas por no apertura del local comercial, por incumplir horarios de apertura y/o cierre, o por incumplir normas relativas a arreglos de fachadas, vitrinas y demás normas de convivencia, salvo las que hayan sido acordadas de común acuerdo en el Reglamento de Condominio o por el Comité Paritario de Administración del Condominio. -El arbitraje privado como mecanismo alterno de resolución de conflictos entre arrendador y arrendatario. -La administración del contrato por parte de empresas extranjeras. -Dictar o aplicar medidas cautelares o preventivas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.

14-Disposiciones transitorias establecidas en el Decreto-Ley.

Contratos vigentes.

Los contratos vigentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley, deberán adecuarse en un lapso no mayor de seis (06) meses.

Contratos en moneda extranjera.

Los contratos celebrados en moneda extranjera automáticamente se entenderán pactados en moneda de curso legal venezolana (Bolívar) y deberán someter la aplicación del canon de arrendamiento a cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto-Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su promulgación. En caso de incumplimiento de esta disposición, la sanción es una multa equivalente a 2.000 Unidades Tributarias.

15-Disposiciones derogatorias establecidas en el Decreto-Ley.

-Para aquellos inmuebles de uso comercial incluidos en el Decreto-ley, se desaplican las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999 (Decreto-Ley 427). Resulta pertinente recordar que la ley de arrendamientos inmobiliarios (Decreto-Ley 427) continua vigente para regular las relaciones arrendaticias de consultorios, quirófanos y laboratorios médicos, inmuebles destinados a la educación, oficinas, depósitos, pensiones, inmuebles de alojamiento turístico o de temporadas y fincas rurales.

Se deroga igualmente el Decreto 602, de fecha 29 de Noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N°40.305 de esa misma fecha.

Reglamento De La Ley Para La Regularizacion y Control De Los Arrendamientos De Vivienda REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Gaceta Oficial 39.799 del 14 de noviembre de 2011

Decreto 8587 12 de noviembre de 2011

HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia económicopolítica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, basado en la premisa de crear las condiciones de bienestar, morales, éticas y materiales que hagan posible el logro de la mayor suma de felicidad posible para todo el colectivo nacional, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros. DECRETA el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto del Reglamento

Artículo 1º. Este reglamento tiene por objeto regular, desarrollar y establecer los procedimientos administrativos, establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Sujetos de aplicación

Artículo 2º. Estarán sujetos a la aplicación de las normas establecidas en el presente reglamento:

1. los funcionarios públicos adscritos a la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda;

2. Los propietarios, arrendadores o subarrendadores de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles;

3. Los arrendatarios de inmuebles destinados al uso de vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles;

4. Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en los procedimientos administrativos previstos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas;

5. Las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores;

6. Las organizaciones sociales que se creen legalmente para la defensa de los derechos de los arrendatarios y pequeños arrendadores; 7. Las comunas y los consejos comunales. Ámbito de aplicación

Artículo 3º. Las normas contenidas en el presente reglamento se aplicarán a los procedimientos administrativos establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Todo lo no previsto en el presente reglamento se regirá por las disposiciones contenidas en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la ley orgánica de procedimientos administrativos, el

código de procedimiento civil, el código civil venezolano según el caso y en cuanto les sea aplicable. Del Género

Artículo 4º. La denominación de persona en masculino, tiene en las disposiciones del presente Reglamento un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS

Revisión de los contratos

Artículo 5º. Todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, deberán ser revisados por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que hayan sido designados para tal fin, a tal efecto, las partes deberán presentar el contrato de arrendamiento, el cual deberá contener, entre otros aspectos:

1. Nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, número de las cédulas de identidad o número de pasaporte de las personas suscribientes, así como, indicación del carácter con que actúan.

2. Datos referenciales del inmueble como: ubicación, número del inmueble, número de catastro y los linderos del inmueble.

3. Indicación del uso que se le dará al inmueble, el cual, nunca será distinto al de vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil según sea el caso.

4. Duración del contrato la cual nunca podrá ser menor a la establecida en el Artículo 46 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

5. Monto en números y letras por la cantidad de bolívares que deben ser cancelados por concepto de canon de arrendamiento.

6. Nombre del Banco y número de la cuenta corriente donde deba efectuarse el pago correspondiente al canon de arrendamiento.

7. Dirección de habitación o trabajo del propietario o arrendador del inmueble.

8. Estado de conservación en el cual se encuentra el inmueble.

9. Descripción de la distribución del inmueble indicando si posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones, el número de habitaciones, baños y puestos de estacionamiento, si los posee.

10. Indicación de que el inmueble se someterá a la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado éste y no una distinta.

11. Cláusulas que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres y las leyes.

12. Resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establece la regulación del canon máximo de arrendamiento que debe pagarse por el inmueble. Comprobación de los datos del contrato

Artículo 6º. Para que el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pueda comprobar los datos contenidos en el contrato de arrendamiento los suscribientes deberán presentar conjuntamente los siguientes recaudos:

1. Copias fotostáticas y legibles de las cédulas de identidad de los suscribientes, presentando originales.

2. Cuando el arrendador sea el propietario deberá presentar copia certificada del documento de propiedad o del título supletorio del inmueble, además de la cédula catastral.

3. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea natural deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral y copia fotostática de la cédula de identidad del propietario.

4. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea jurídica deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral, copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, y copia fotostática de la última declaración del impuesto sobre la renta. Omisiones en el contrato

Artículo 7º. Cuando el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, observe que el contrato de arrendamiento presenta errores u omisiones deberá indicárselo a los suscribientes presentes para que estas situaciones sean subsanadas. Validación del contrato

Artículo 8º. Cuando el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no encuentre errores u omisiones en el contrato de arrendamiento o éstas hayan sido subsanadas, procederá a elaborar una autorización mediante la cual habilita a los suscribientes para que en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles puedan protocolizar el referido documento por ante notaría pública o registro con funciones notariales. Los días hábiles indicados en el presente Artículo corresponderán a los días en los cuales las notarías y registros con funciones notariales presten sus servicios

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