DERECHO CANÓNICO UNIDAD 6 – el patrimonio eclesiástico. Concepto, origen, titularidad y fundamento. La adquisición de los bienes. Administración de los bienes eclesiásticos. Enajenación de los bienes eclesiásticos en relación al derecho particular argentino.
EL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO. PATRIMONIO. La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros. La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines. Y a su vez, los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia. A no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia: 1. determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que hayan sido aprobadas por la Sede Apostólica; 2. determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales. En todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a instituto religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una COLECTA ESPECIAL EN FAVOR DE DETERMINADAS OBRAS parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana. Las OBLACIONES hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin. Respecto a los BIENES TEMPORALES, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse. Las COSAS SAGRADAS, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública. Los BIENES INMUEBLES, los BIENES MUEBLES PRECIOSOS, y los DERECHOS Y ACCIONES tanto reales como personales que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de 100 AÑOS; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de 30 AÑOS. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
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El Romano Pontífice es el ADMINISTRADOR Y DISTRIBUIDOR SUPREMO de todos los bienes eclesiásticos. En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia. Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, la Conferencia Episcopal debe cuidar que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos. Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos. Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS y al CONSEJO DE CONSULTORES; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo, así como del colegio de consultores, para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración ordinaria. Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función. Todos aquellos clérigos o laicos que participan por título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho. Todos los administradores están obligados a CUMPLIR SU FUNCIÓN CON LA DILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA. Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función: 1. deben prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente; 2. hacer inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho; 3. conservar un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio. Deben por tanto: 1. vigilar que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro; 2. cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;
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3. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles, 4. cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas; 5. pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo; 6. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente; 7. llevar con diligencia los libros de entradas y salidas; 8. hacer cuentas de la administración al final de cada año; 9. ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto s obre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia. ENAJENACIÓN. Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere LICENCIA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE conforme a derecho. Si la COSA que se va a enajenar es DIVISIBLE, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia. Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento no han de darlos si antes no se les informó, exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con anterioridad. Para la ENAJENACIÓN DE BIENES CUYO VALOR EXCEDE UNA CANTIDAD MÍNIMA DETERMINADA, se requiere además: 1. CAUSA JUSTA, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave; 2. TASACIÓN DE LA COSA que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito. Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad. Ordinariamente, UNA COSA NO DEBE ENAJENARSE POR UN PRECIO MENOR AL INDICADO EN LA TASACIÓN. El dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines de dicha enajenación.
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Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia. Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoridad eclesiástica competente dada por escrito.
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UNIDAD 7 – el matrimonio canónico. Concepto, naturaleza, fines, propiedades y bienes. Terminología matrimonial. Competencia sobre el matrimonio. Competencia de la Iglesia y competencia del Estado: los “sistemas matrimoniales”. El matrimonio civil ante el derecho canónico. La preparación del matrimonio. Los esponsales. El expediente prematrimonial: investigaciones y preparación al matrimonio.
MATRIMONIO CONCEPTO. Debemos atender al cn. 1055, que dice: “LA ALIANZA MATRIMONIAL POR LA QUE EL VARÓN Y LA MUJER CONSTITUYEN ENTRE SÍ UN CONSORCIO DE TODA LA VIDA, ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL AL BIEN DE LOS CÓNYUGES Y A LA GENERACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA PROLE, FUE ELEVADO POR CRISTO NUESTRO SEÑOR A LA DIGNIDAD DE SACRAMENTO, ENTRE BAUTIZADOS”. Analizaremos a continuación la definición.
“ALIANZA”: la encíclica Gaudium et spes lo define como la íntima comunidad conyugal de vida y amor establecida sobre la alianza de los cónyuges. El cn. 1055 rescata el lenguaje bíblico al definir al matrimonio como alianza, por cuanto en el Antiguo Testamento se contempla la alianza de Dios con el pueblo de Israel, bajo la imagen de un amor conyugal, exclusivo y fiel. “CONSORCIO DE TODA LA VIDA”: la voz “consorcio” significa participación y comunicación de una misma suerte. El consorcio de toda la vida no es una unión de hecho, temporal o de prueba, sino que es una unión estable, cimentada en un proyecto de vida y amor, que es querida por el Creador. Hay que recalcar que el código dice “consorcio DE toda la vida” y no “PARA”:
“De” significa que la lo específico del matrimonio cristiano es que el consorcio es TOTAL, es pleno, abarca todos los aspectos, todas las realidades, porque implica una donación y entrega mutua.
“Para” es sinónimo de INDISOLUBILIDAD, que es una de las propiedades del matrimonio.
“ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL”: el matrimonio es una institución de derecho natural, que ha sido elevado por Cristo a la categoría de sacramento. “ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SACRAMENTO”:
el matrimonio entre bautizados ha sido elevado por Cristo a la categoría de sacramento. El carácter sacramental del matrimonio significa que es un signo sensible que comunica una gracia específica en aquellos que lo reciben con las debidas disposiciones. Los ELEMENTOS de este sacramento son: -
el PACTO o alianza, que es el signo externo;
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los CONTRAYENTES son los sujetos y, además, ministros del sacramento, porque se dan mutuamente el mismo;
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produce una gracia específica;
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es signo de la unión de Cristo con la Iglesia.
El sacramento se proyecta sobre los esposos porque produce un aumento de la gracia santificante. También se proyecta sobre el vínculo contraído, porque se constituye en un vínculo sagrado. El sacramento informa toda la vida conyugal y le da una dimensión sobrenatural, pero sin destruir lo humano del matrimonio. En virtud de la sacramentalidad del matrimonio, los esposos quedan vinculados uno a otro de la manera más profundamente indisoluble.
NATURALEZA. Respecto de la naturaleza del matrimonio, debemos analizar la diferencia entre el Código del ’17 y el Código del ’83. Naturaleza del matrimonio en el Código del ’17 – MATRIMONIO CONTRATO: en el CIC ’17 se entendía al matrimonio como un contrato; la tesis contractualista sostenía que en el matrimonio se encontraban presentes todos los elementos de un contrato, a saber: -
las personas que lo realizan (SUJETOS); el objeto sobre el que versa; el consentimiento de la voluntad que le da ser y forma.
Lo entendían como un contrato legítimo entre un hombre y una mujer, mediante el cual se entregan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos en orden a los actos que por su naturaleza son aptos para engendrar hijos. Naturaleza del matrimonio en el Código del ’83 – MATRIMONIO INSTITUCIÓN: con el Código del ’83 se deja de lado la idea del matrimonio como contrato, adoptando la teoría de la institución. Los elementos característicos de una institución son: 1) idea de obra – como institución divina que es el matrimonio, se corresponde con el proyecto original de Dios: que el hombre y la mujer sean, en su unión, signo y actuación del amor de Dios en el ámbito humano. 2) un conjunto de voluntades reunidas en torno a la idea – esta voluntad se expresa con el consentimiento legítimamente manifestado, libre e irrevocable de los contrayentes, que reviste carácter constitutivo del matrimonio. Este acto constitutivo lejos está de reunir las características de la manifestación de voluntad que se formula en los contratos. 3) un poder organizado para llevarla a cabo – este poder se manifiesta en los derechos y las obligaciones de los contrayentes en un pie de igualdad, obviamente respetando los roles que son propios de cada uno.
FINES del matrimonio.
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Al igual que en el tema anterior, esta cuestión ha sufrido algunas modificaciones entre el Código del ’17 y el del ’83. En principio, debemos distinguir entre los FINES OBJETIVOS Y FINES SUBJETIVOS. Hemos dicho que Dios es autor del matrimonio y, como tal, lo ha dotado de fines esenciales. A estos fines esenciales los llamamos objetivos y son los que vamos a considerar. Los fines objetivos debemos distinguirlos de los fines subjetivos, que son aquellos fines particulares que los contrayentes tienen al contraer matrimonio, y que serán válidos en tanto y en cuanto no atenten contra los fines objetivos. Son ejemplos de fines subjetivos: legitimar los hijos, reparar un daños, etc. Fines en el Código del ’17: respecto de los fines objetivos, el Código del ’17 los clasificaba jerárquicamente en primarios y secundarios. Era fin primario la procreación y educación de la prole, mientras que los fines secundarios eran la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia. Fines del Código del ’83: el orden establecido en el cn. 1055, en que primero aparece el bien de los cónyuges y luego la procreación, no permite inferir de manera alguna que haya prelación de uno respecto del otro. El matrimonio está ordenado AL BIEN DE LOS CÓNYUGES y A LA GENERACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA PROLE. Ambos son elementos que tipifican el matrimonio, y son esenciales. Por tal motivo, los fines mencionados están íntimamente conectados e interrelacionados, y ninguno se puede excluir, bajo pena de nulidad. Hay una gran diferencia entre la concepción anterior y la del Concilio Vaticano II. La anterior aparece como biologicista, porque el fin primario era reproducirse para asegurar la propagación de la especie. Hoy decimos que la procreación es consecuencia de la fecundidad del amor, porque un auténtico amor no puede ser egoísta y quedarse en sí mismo. Y si el matrimonio se viera impedido de tener descendencia, subsiste como intimidad y participación de la vida total y conserva su valor fundamental y su indisolubilidad.
PROPIEDADES ESENCIALES DEL MATRIMONIO.
UNIDAD: la unidad significa que el matrimonio tiene que ser entre un hombre y una mujer. Unidad implica también EXCLUSIVIDAD, es decir, que no puede compartirse con otras personas. La unidad excluye y se opone a la POLIGAMIA, en sus dos aspectos: - poliginia: cuando un hombre tiene varias esposas; - poliandria: cuando una mujer tiene varios esposos. El fundamento desde el derecho se basa en las específicas exigencias de la justicia, de la relación interpersonal que supone el matrimonio. No se puede negar que en la poligamia – cualquiera sea su forma– existe una clara desigualdad, por cuanto en la poliginia el varón recibe totalmente a cada una de sus mujeres, pero ellas no lo reciben totalmente a él (y lo mismo pasa en el caso de la poliandria). El otro fundamento es sacramental, porque se compara al matrimonio con la unión de Cristo con la Iglesia. Si Cristo, el Esposo, es uno, y la Iglesia, Esposa, es una, ello significa que el matrimonio necesariamente debe ser monogámico.
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INDISOLUBILIDAD: es aquella propiedad esencial del matrimonio por la que el vínculo lícitamente establecido no se puede disolver ni extinguir por la propia voluntad de los esposos, ni por ninguna otra decisión humana. El consorcio que se establece por el matrimonio no es solo de toda la vida, sino para toda la vida. El fundamento de la indisolubilidad es doble: de índole natural y por la sacramentalidad del matrimonio: -
por el derecho natural, es indisoluble a raíz de los fines del matrimonio, especialmente por la educación de los hijos y el bien de los cónyuges;
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el fundamento de la sacramentalidad se encuentra en que el matrimonio es figura de la unión de Cristo con la Iglesia, y siendo esta unión indisoluble, lo es también el matrimonio.
MATRIMONIO SOLO RATO. MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO. Consumación del matrimonio: el cn. 1061 establece que, MATRIMONIO RATO entre bautizados es el contraído válidamente pero que no fue consumado. Y MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO es aquel contraído válidamente entre bautizados, pero que ha sido consumado mediante la realización “de modo humano” del acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio está ordenado por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se vuelven una sola carne. “de modo humano”: significa que el acto realizado sea apto para la generación de la prole, y que sea realizado voluntaria y conscientemente. Concepto de consumación del matrimonio, en sus aspectos anatómicos y fisiológicos: la consumación del matrimonio se hace por la unión sexual de los cónyuges.
POTESTAD SOBRE EL MATRIMONIO. Sujetos a los que se aplica la legislación canónica: el cn. 1059 establece que el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio. Hay que distinguir: -
matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO LATINO ENTRE SÍ: en este caso, la Iglesia tiene potestad sobre el matrimonio.
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matrimonio en que UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES BAUTIZADO: también tiene plena jurisdicción la Iglesia.
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matrimonio de 2 NO CATÓLICOS: se rige por las leyes del Estado, no teniendo jurisdicción la Iglesia.
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matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO ORIENTAL: se rige por las normas de su propio derecho, teniendo jurisdicción la Iglesia.
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matrimonio de BAUTIZADOS NO CATÓLICOS: el código guarda silencio por razón de los principios ecuménicos.
ESTÁ
EL “favor iuris” (cn. 1060). 8
Favor del derecho en caso de duda: el cn. consagra como principio que en caso de duda el matrimonio goza del favor iuris. Esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. El fundamento de la normativa radica en la naturaleza y trascendencia de la institución matrimonial, célula básica de la sociedad. La presunción opera cuando se acredita que ha mediado celebración del matrimonio. Para ello, es posible valerse de cualquier medio de prueba, pero no puede invocarse si falta la certeza de la celebración. Por ende, la presunción no puede derivarse del concubinato. ESPONSALES en el Derecho Canónico. El cn. 1062 dice que: “la promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo, pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido”. Decreto de la Conferencia Episcopal Argentina: en nuestro país, la Conferencia Episcopal ha resuelto no establecer un derecho particular sobre la promesa de matrimonio llamada “esponsales”, ya que en la Argentina tal institución no tiene vigencia. Sin embargo, cuando los novios soliciten una celebración especial para invocar la bendición en bien de su noviazgo, y al ministro le conste la habilidad nupcial de los novios, se podrá realizar el RITO DE BENDICIÓN de acuerdo con la fórmula establecida en el BENDICIONAL.
LA PREPARACIÓN DEL MATRIMONIO. El matrimonio no es un acto que pueda quedar librado a la intimidad de las partes, sino que es un hecho eclesial y, por este motivo, el intercambio del consentimiento tiene que constar a la comunidad. Por ello la Iglesia exige que este acto tan trascendente observe determinadas solemnidades, que sirvan también como prueba de que ha sido celebrado verdaderamente. Preparación. Los PASTORES DE ALMAS están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia: 1) mediante la PREDICACIÓN, la CATEQUESIS acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos,; 2) por la PREPARACIÓN PERSONAL de los novios; 3) por una FRUCTUOSA CELEBRACIÓN LITÚRGICA DEL MATRIMONIO; 4) por la AYUDA PRESTADA A LOS CASADOS, para que lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia. Preparación: en nuestros días, es más necesaria que nunca la preparación de los jóvenes al matrimonio y a la vida familiar. La experiencia enseña que a los jóvenes bien preparados para la vida familiar, en general, les va mejor.
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La preparación al matrimonio ha de ser vista como un proceso gradual y continuo. En efecto, comporta 3 momentos principales: -
preparación remota: comienza desde la infancia, en el seno de la familia, donde se inculcan valores, se forma el carácter, etc.
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preparación próxima: sobre esa base se programará la preparación próxima, desde una edad oportuna y con adecuada catequesis, como una preparación más específica en los sacramentos.
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preparación inmediata: la preparación inmediata a la celebración del matrimonio debe tener lugar en los últimos meses y semanas que preceden a las nupcias, para dar nuevo significado, contenido y forma al llamado examen prematrimonial.
Celebración. El matrimonio cristiano exige, por norma, una celebración litúrgica que exprese de manera social y comunitaria la naturaleza esencialmente eclesial y sacramental del pacto conyugal entre los bautizados. Como signo, la celebración litúrgica debe llevarse a cabo de manera que constituya, incluso en su desarrollo exterior, una proclamación de la palabra de Dios y una profesión de fe de la comunidad de los creyentes. En cuanto gesto sacramental de la Iglesia, la celebración litúrgica del matrimonio debe comprometer a la comunidad cristiana, con la participación plena, activa y responsable de todos los presentes, según el puesto e incumbencia de cada uno.
EL EXPEDIENTE PREMATRIMONIAL: investigaciones y preparación del matrimonio. Cuestiones previas. a) en cuanto a los SACRAMENTOS: -
CONFIRMACIÓN: los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave (cn. 1065 p. 1) PENITENCIA Y EUCARISTÍA: para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía. (cn. 1065 p. 2)
b) en cuanto a INVESTIGACIONES PREVIAS: el cn. 1067 establece que la Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el EXAMEN DE LOS CONTRAYENTES e/sí, como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben preceder al matrimonio, de manera que diligentemente observadas el párroco pueda asistir al matrimonio. -
EXAMEN PREVIO: respecto de esta cuestión, no se trata de rendir una prueba, sino de informar acerca de las siguientes cuestiones: 1) de la naturaleza y fines del matrimonio;
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2) de la capacidad y disposición para prestar el consentimiento matrimonial con la perfección debida (ausencia de vicios del consentimiento); 3) aptitud para contraer matrimonio, ausencia de impedimentos; 4) actitud actual y personal de fe y formación cristiana elemental. Este examen lo debe realizar el PÁRROCO a quien compete asistir al matrimonio de acuerdo al derecho, y lo llevará a cabo en forma personal, tomando declaración a los novios por separado y bajo juramento. El párroco deberá constatar que nada se opone a la celebración válida y lícita del matrimonio, como también el estado de libertad de los futuros contrayentes. -
TESTIGOS: los contrayentes deberán presentar 2 testigos mayores de edad, que atestigüen sobre la habilidad y libertad de los futuros contrayentes. Estos testigos son de conocimiento, y no deben confundirse con los testigos del acto (pueden coincidir o no).
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DOCUMENTACIÓN que deben presentar: 1) acreditar su identidad por documento pertinente (DNI), requisito que es necesario a la hora de llenar el formulario con sus datos. 2) presentar el CERTIFICADO DE BAUTISMO extendido en los últimos 6 meses anteriores a la celebración del matrimonio. El certificado debe ser dado en ejemplar original y no fotocopia, y llevar la firma de la persona autorizada más el sello de la parroquia. 3) presentar la libreta o acta del matrimonio civil. Al respecto es necesario señalar que, si bien se ha dejado de lado la exigencia de la celebración previa del matrimonio civil, la Conferencia Episcopal, para salvaguardar mejor los derechos de los cónyuges y sus hijos, aconseja que los fieles registren ante la autoridad civil su unión matrimonial en lo posible antes de la celebración sacramental. En caso de que alguien pretenda celebrar matrimonio canónico sin hacerlo por civil es obligación del párroco pedir autorización al ordinario. 4) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL OTRO CÓNYUGE, cuando el supérstite pretenda contraer nuevo matrimonio. 5) En el caso de muerte presunta no es suficiente la sentencia civil, sino que debe actuarse conforme lo establece el cn. 1707, que exige que el ordinario del lugar haya emitido la declaración de muerte presunta. 6) RESCRIPTO PONTIFICIO DE DISPENSA para los supuestos de matrimonio rato y no consumado, voto religioso y celibato. 7) CONSTANCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO ANTERIOR. En este caso, deberá presentar testimonio de la sentencia canónica, o constancia de nulidad dada por el Tribunal Eclesiástico correspondiente y ratificada en segunda instancia.
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EDAD CONVENIENTE (cn. 1072): los pastores de las almas deben disuadir de la celebración del matrimonio a jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que, según la costumbre de la región, se suele contraer”.
Supuestos en que deben adoptarse determinadas cautelas (cn. 1071). Además de las exigencias antes expuestas, se contemplan en el cn. 1071 supuestos en que no se puede celebrar el matrimonio sin LICENCIA del ordinario del lugar.
matrimonio de vagos: se llama “vago” a aquel que no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil.
el matrimonio de quien está incurso en censura: porque uno de los efectos de la censura es la prohibición de recibir los sacramentos.
el matrimonio de un menor de edad si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente: si la oposición es manifiestamente irracional, lo resolverá directamente sin necesidad de recurrir al Ordinario.
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UNIDAD 8 – la capacidad matrimonial. El derecho al matrimonio. Los impedimentos matrimoniales: concepto, clasificación y régimen jurídico. Establecimiento, cesación y dispensa de los mismos. Impedimentos basados en motivos físicos: edad e impotencia. Impedimentos basados en un estado anterior incompatible: vínculo, orden sagrado y profesión religiosa. Impedimento basado en la diferencia de religión: disparidad de cultos. Impedimentos basados en un delito: rapto e impedimento de crimen. Impedimentos basados en razones de parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal.
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. El cn. 1058 consagra el derecho a contraer matrimonio a todos aquellos que el derecho no se lo prohíbe. El código reconoce que toda persona es hábil para contraer matrimonio. Es derecho a casarse es un derecho natural, y solamente puede impedírsele a aquellos que la ley expresamente dispone. En consecuencia, el derecho a contraer matrimonio no es absoluto, por lo que puede ser limitado por fundamentos de derecho divino, de derecho eclesiástico, o cuando la persona carezca de capacidad.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Concepto: los impedimentos son prohibiciones de la ley fundadas en circunstancias de hecho o de derecho que obstan a la celebración del matrimonio. Los elementos del impedimento son 2, a saber:
la situación o hecho de orden natural o jurídico (base del impedimento);
la norma legal que, tomando como base las circunstancias antes señaladas, las recepta formalmente.
Clasificación: o
por razón de su ORIGEN:
1) DE DERECHO DIVINO, NATURAL O REVELADO: es aquel que ha sido establecido por Dios, inscripto en la naturaleza o manifestado a través de la revelación. Solamente la máxima autoridad de la Iglesia (el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal) puede declarar el sentido y el alcance de estos impedimentos. Estos impedimentos afectan no solo a los bautizados, sino también a los no bautizados. 2) DE DERECHO ECLESIÁSTICO O HUMANO: son los establecidos por la Iglesia. El cn. 1075 determina expresamente que sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto de los bautizados. POSIBILIDAD DE CREACIÓN DE NUEVOS IMPEDIMENTOS POR LA COSTUMBRE – EL CN. 1076 repudia cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contrario a los existentes. La solución es la correcta, toda vez que admitir la procedencia de la costumbre, no obstante ser fuente del derecho, traería aparejada una gran inseguridad jurídica o confusión, por cuanto las costumbres difieren mucho en los países o regiones.
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PROHIBICIONES TEMPORALES – el cn. 1077 faculta al ordinario del lugar a establecer prohibiciones temporales en un caso particular, que hacen ilícito el matrimonio pero no inválido, mientras exista una causa grave y por el tiempo que ésta dure. Para su procedencia, es menester que lo sea en su territorio, para los que de hecho viven allí, aunque no sean sus súbditos y, fuera de su territorio, a sus súbditos donde fuera que se encuentren. o
por razón de sus EFECTOS:
1) DIRIMENTES: son aquellos que constituyen un obstáculo para la celebración válida del matrimonio, los que inhabilitan para contraer válidamente matrimonio. Por tanto, de celebrarse el matrimonio existiendo este tipo de impedimento, podría declararse nulo. 2) IMPEDIENTES: son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero no provocan su invalidez, es decir, no acarrean la nulidad del acto, sino que lo afectan en cuanto a su licitud. o
por razón de su ÁMBITO O EXTENSIÓN:
1) ABSOLUTO: impide el matrimonio con cualquier persona (ej: orden sagrado). 2) RELATIVO: impide el matrimonio con determinada persona (ej: consanguinidad). o
por razón de su DURACIÓN:
1) PERPETUO: es aquel que permanece en el tiempo, es decir, no es pasible de desaparición (ej: consanguinidad). 2) TEMPORAL: es aquel que subsiste sólo un tiempo (ej: impedimento de edad). o
por razón de la DISPENSABILIDAD:
1) DISPENSABLES: son aquellos que son pasibles de dispensa por la autoridad eclesiástica (ej: impedimento de consanguinidad en línea colateral con el tercero o cuarto grado). 2) NO DISPENSABLES: son los impedimentos de derecho divino, natural o revelados (ej: consanguinidad en línea recta). o
según su PUBLICIDAD:
1) PÚBLICO: si puede ser probado en el fuero externo, con documentos públicos, prueba testimonial o de un testigo cualificado. 2) OCULTO: cuando no es pasible de ser probado en el fuero externo.
IMPEDIMENTOS. EDAD. El cn. 1083 establece: “No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos, ni la mujer antes de los 14, también cumplidos.
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Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio”. Los años se consideran cumplidos al terminar el día del cumpleaños. La norma en análisis consideró la madurez biológica, pero se presume que la madurez psicológica se alcanza en esa edad. DECRETO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA. La Conferencia Episcopal Argentina ha dictado un decreto general estableciendo normas para el matrimonio canónico. En ese decreto establece que la edad mínima para contraer lícitamente matrimonio canónico en la Argentina es de 16 años para la mujer y 18 años para el varón, pero el ordinario del lugar puede autorizar el matrimonio antes de esa edad cumplidas las exigencias del derecho. EN TODOS LOS CASOS, el impedimento es de derecho eclesiástico y, por tanto, puede cesar por dispensa del Ordinario del lugar. De la misma forma, es un impedimento temporal, por lo que cesa con el transcurso del tiempo cuando se alcanza la edad requerida.
IMPOTENCIA. Esterilidad. Concepto: en este impedimento debemos atender a lo expresado por el cn. 1084: “La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1098”. La impotencia es un impedimento de derecho divino-natural que, consecuentemente, NO ES PASIBLE DE DISPENA. La impotencia que nulifica el matrimonio consiste en la imposibilidad física o psíquica de realizar el acto conyugal de modo humano. La impotencia puede tener origen físico o psíquico. Algunas causales de impotencia en el varón y la mujer son: -
imposibilidad de penetración;
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imposibilidad de eyaculación;
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infantilismo;
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falta de erección;
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defectos de la vagina; etc.
Requisitos. La impotencia, para que encuadre como impedimento, debe reunir una serie de requisitos: 1) antecedente: es decir, debe ser anterior a la celebración y subsistir en el momento de la misma, porque si sobreviniera luego de la celebración el matrimonio es válido.
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2) perpetua: esto significa que no pueda desaparecer por el transcurso del tiempo o por sí sola, y que sea incurable por medios quirúrgicos, químicos o psíquico-terapéuticos ordinarios, que no pongan en peligro la vida. 3) cierta: debe existir certeza moral sobre la misma porque si hay dudas, es decir, si el impedimento es dudoso –con duda de derecho o de hecho- no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. LA ESTERILIDAD: no debemos confundir la impotencia con la esterilidad. La esterilidad no imposibilita el acto conyugal, sino que por una patología de ambos cónyuges o de uno sólo de ellos, se encuentran impedidos de procrear. La esterilidad no dirime el matrimonio, a excepción del supuesto de engaño por dolo provocado.
LIGAMEN. Concepto: el cn. 1085 reza así: “Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente”. El impedimento consiste en la prohibición de contraer nuevo matrimonio a quien tiene un vínculo conyugal subsistente anterior, haya sido consumado o no. Este impedimento es la necesaria consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio. Es un impedimento de derecho divino-natural, por lo que NO PUEDE SER DISPENSADO. Requisitos:
que exista matrimonio anterior válido, aunque no sea consumado;
la subsistencia del vínculo originado en el matrimonio anterior, que solo puede cesar por muerte del otro cónyuge, disolución dispuesta por el Romano Pontífice en los casos previstos, o por declaración de nulidad por medio de sentencia del Tribunal competente.
La segunda parte del cn. establece la ilicitud de nuevo matrimonio antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del anterior. Para volver a contraer matrimonio debe acreditarse legítimamente la cesación del vínculo anterior, ya sea mediante sentencia judicial del tribunal competente, certificado de defunción del otro cónyuge, etc.
DISPARIDAD DE CULTOS. Concepto: cn. 1086: “Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los can. 1125 y 1126.
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Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no”. Diferencia con el matrimonio mixto: el matrimonio mixto no está tratado en el CIC del ’83 como impedimento sino como una clase posible de matrimonio, dado que a ambos supuestos (matrimonio mixto y disparidad de cultos) se aplican los mismos cánones en cuanto a requisitos y condiciones. La diferencia entre ambos es la siguiente:
disparidad de cultos: es el matrimonio que se pretende celebrar entre una persona bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y que no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. Es necesario DISPENSA.
matrimonio mixto: es aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas, una de ellas en la Iglesia Católica o recibida en ella y que no se haya apartado por acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica. En este supuesto, no se necesita dispensa sino una LICENCIA.
Requisitos para que se configure el impedimento. a)
que uno de los futuros contrayentes esté bautizado en la Iglesia Católica y que no se haya apartado de ella por acto formal; o se haya convertido a ella proveniente de otra Iglesia cristiana no católica.
Acto formal: el acto formal por el que una persona se separa de la Iglesia puede ser tanto expreso como tácito, y se lo tendrá por probado cuando se acredite jurídicamente: -
en forma expresa: mediante una manifestación pública, o por escrito, o cuando hubiera dejado expresa constancia en los registros civiles que no pertenece al credo católico;
-
en forma tácita: cuando se ha incorporado a otra profesión religiosa no católica, o se inscribe en una asociación de militancia en contra de la Iglesia católica.
b)
que el otro futuro contrayente no esté bautizado.
Fundamento: el fundamento del impedimento es el riesgo de que los cónyuges, en virtud de los principios religiosos y valores distintos, no alcancen a lograr el consorcio de toda la vida y la posibilidad de que el cónyuge católico corra peligro en su fe. LA DISPENSA, dispone el cn. 1125, la otorgará el Ordinario del lugar si hay CAUSA JUSTA Y RAZONABLE, pero deben cumplirse las condiciones que menciona: -
que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe;
-
que prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
-
que se informe al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
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-
que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
ORDEN SAGRADO. Concepto: el cn. 1087 dispone que “atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas”. El impedimento de orden encuentra su fundamento en el celibato eclesiástico. Es un impedimento DE DERECHO ECLESIÁSTICO, consistente en la inhabilidad que tiene para contraer matrimonio aquel que ha recibido el sacramento del orden sagrado. Las órdenes sagradas son: el episcopado, el presbiterado y el diaconado. Por tanto, no pueden contraer matrimonio ni los obispos, ni los presbíteros ni los diáconos. El fundamento lo encontramos en el celibato eclesiástico, que si bien no hace a la estructura constitucional y a la naturaleza misma del sacerdocio, tiene sólidos fundamentos bíblicos. Diáconos casados: el cn. 1031 permite que los varones casados puedan alcanzar el diaconado, siempre que tengan una edad mínima de 35 años y cuenten con el consentimiento de su mujer. Pero si enviudaran, son inhábiles para contraer matrimonio nuevamente.
VOTO. Concepto: el cn. 1088 se refiere a este impedimento, diciendo que “atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso”. El fundamento del impedimento se encuentra en el voto mismo, que implica la obligación de guardar contingencia perpetua. Requisitos: para que exista este impedimento es necesario que se den una serie de requisitos: -
que sea un voto perpetuo; que sea voto de castidad, dado que los votos de pobreza y obediencia no serían un impedimento para la celebración del matrimonio; que sea público; que sea emitido en un instituto religioso.
Instituto religioso: es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin embargo al vencer el plazo, y viven en vida fraterna en común.
RAPTO. Retención violenta. Concepto: el cn. 1089 dice que “no puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio”.
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Este impedimento se originó como figura autónoma en el Concilio de Trento, y su finalidad es preservar la libertad de la mujer. No han faltado quienes consideren que el rapto es cosa del pasado y resulta fuera de actualidad su regulación como impedimento. No obstante, no es tan poco frecuente como se podría imaginar. Pensemos que el Código se aplica en países con diferentes culturas e idiosincrasias, por lo que modalidades o costumbres que en nuestro país han sido dejadas de lado, en otros todavía subsisten. Requisitos: -
RAPTO: se configura cuando el varón, actuando de por sí o por intermedio detergeros, sustrae a la mujer por medio de la fuerza del lugar donde se encuentra a buen recaudo y en libertad, y la traslada a un lugar contra su voluntad, donde ya no tiene libertad.
-
RETENCIÓN VIOLENTA: en este caso, el varón obliga a la mujer a permanecer contra su voluntad donde se encuentra, privándola de su libertad e impidiéndole retirarse.
En ambos supuestos hay un elemento común importante: tanto el rapto como la retención se efectúan con miras a contraer matrimonio con la mujer (raptada o retenida). El impedimento CESA cuando: - la mujer es separada físicamente del raptor, y - es trasladada a un lugar seguro y libre, - o permaneciendo en el lugar donde estaba retenida recobra su seguridad y libertad. El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, y puede ser DISPENSADO por el Ordinario del lugar. Se advierte que el código no contempla el supuesto de que la mujer sea la que rapte al hombre o lo retenga. En este caso, si se celebra el matrimonio, el varón podrá promover acción de nulidad por haber padecido un vicio de la voluntad al prestar el consentimiento.
CRIMEN. Conyugicidio propiamente dicho, conyugicidio impropio y conyugicidio con cooperación mutua. Concepto: el cn. 1090 regula el impedimento de crimen, y dice que “quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge”. Objetivo del impedimento: el objetivo del impedimento es proteger la vida del otro cónyuge y, más concretamente, tutelar la indisolubilidad sacramental. Supuestos: dentro de este impedimento debemos referirnos a 3 supuestos: CONYUGICIDIO PROPIAMENTE DICHO – se da cuando una persona, con el fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte de su propio cónyuge, aunque la otra lo ignore.
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CONYUGICIDIO IMPROPIO – este supuesto se da cuando una persona, con el fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte del cónyuge de ésta. En este caso, se requiere que exista dolo y una intervención física directa o moral. Si la muerte sobreviene en forma culposa no se configura el impedimento. CONYUGICIDIO CON COOPERACIÓN MUTUA: se da cuando los pretendidos futuros contrayentes causan, de común acuerdo, la muerte de uno de sus respectivos cónyuges. Para que se configure este supuesto es necesario que la cooperación haya sido efectiva, ya sea física o moral. En los 2 primeros supuestos el delito se debe cometer con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona. Sin embargo, se sostiene que en el último caso este requisito no es imprescindible. El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, PERO LA DISPENSA ESTÁ RESERVADA A LA SEDE APOSTÓLICA. IMPEDIMENTOS FUNDADOS EN EL PARENTESCO. Concepto de parentesco: es el vínculo existente entre 2 o + personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción. El parentesco se establece por líneas y grados. - grado: es el vínculo que existe entre 2 individuos, formados por la generación. A cada generación le corresponde un grado; -
-
línea: es la serie ininterrumpida de grados:
ascendente: es la serie de grados o generaciones que vinculan al tronco con su padre, abuelo, bisabuelo, y así sucesivamente.
descendente: es la serie de grados o generaciones que unen al tronco común con sus hijos, nietos, bisnietos, y así sucesivamente.
colateral: vincula a los hermanos entre sí, tío, sobrinos, primos, etc.
tronco: es el generador común de donde parten 2 o + líneas, las cuales por relación a su origen se llaman “ramas”.
Parentesco por afinidad: el parentesco por afinidad es el que tiene un cónyuge respecto a los parientes consanguíneos del otro cónyuge. La afinidad surge de matrimonio válido, aún cuando no sea consumado. Parentesco por adopción: la adopción plena extingue el parentesco con la familia de sangre, con excepción de los impedimentos de sangre que subsisten (madre, hermano, etc.), quedando el adoptado emplazado en una nueva familia. En la adopción simple, la relación de parentesco es mucho más restrictiva, porque si bien concede al hijo adoptado el estado de hijo matrimonial, no crea parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante
CONSANGUINIDAD.
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Concepto: cn. 1091 prescribe: “En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral”. CONSANGUINIDAD EN LÍNEA RECTA ASCENDIENTE O DESCENDIENTE: se trata de un impedimento DIRIMENTE en toda la línea. Es un impedimento de derecho natural, por lo que no corresponde la dispensa. CONSANGUINIDAD EN LÍNEA COLATERAL: en este caso, es impedimento dirimente hasta el 4º grado inclusive.
Entre HERMANOS es un impedimento de derecho natural y, por tanto, no susceptible de dispensa.
Entre TÍO/SOBRINO y entre PRIMOS HERMANOS es un impedimento de derecho eclesiástico y, por tal motivo, es susceptible de dispensa.
La dispensa del parentesco colateral del 3º y 4º grado le corresponde al Ordinario del lugar.
AFINIDAD. Concepto: el cn. 1092 dice que “la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado”. El impedimento se origina en el matrimonio, pero es de eficacia en la faz operativa porque está supeditado a la muerte de uno de los cónyuges o a alguno de los supuestos de disolución que admite el código, toda vez que mientras subsista el matrimonio, el impedimento que rige es el de vínculo o ligamen. Requisitos: para que se tipifique este impedimento es necesario: 1) que el matrimonio sea válido, consumado o no; 2) que exista AFINIDAD EN LÍNEA RECTA ascendiente o descendiente, cualquiera sea el grado. El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, por lo que es pasible de dispensa. Esta está reservada al Ordinario del lugar.
PÚBLICA HONESTIDAD. Concepto: el cn. 1093 dispone que “el impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa”. Supuestos: el impedimento surge: -
de un matrimonio inválido, luego de hacerse vida en común, aunque no se haya consumado: es matrimonio inválido el que se haya celebrado según las normas de
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derecho canónico y no produjo efectos porque existieron vicios del consentimiento o un impedimento dirimente que no es dispensable o que, siéndolo, no fuera concedida la dispensa. -
de un concubinato notorio o público: el concubinato es la unión marital de hecho, sin haberse celebrado ningún acto formal público de conformidad con las normas canónicas ni civiles. Notorio o público significa que es de conocimiento de la comunidad eclesial del lugar donde viven los concubinos, o cuando la relación está tan divulgada que es imposible que se la ignore.
Este impedimento es de derecho eclesiástico, y puede dispensarlo el Ordinario del lugar.
PARENTESCO LEGAL. ADOPCIÓN. Concepto: el cn. 1094 dice que no pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral. Hay impedimento de adopción o parentesco legal: -
en línea recta: no puede contraer matrimonio el adoptado con el adoptante, ni tampoco con los ascendientes de éste;
-
en línea colateral: no puede contraer matrimonio el adoptado con los hijos legítimos, naturales o adoptivos del adoptante.
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UNIDAD 9 – el consentimiento matrimonial. Importancia, naturaleza, contenido y requisitos. La incapacidad para consentir el matrimonio: 1º) falta suficiente de uso de razón. 2º) grave defecto de discreción de juicio. 3º) incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas psíquicas. El consentimiento viciado. A) vicio en el entendimiento: error y dolo. B) vicio en la voluntad: violencia y miedo grave. Vicios del consentimiento: ignorancia sobre la naturaleza del matrimonio. Error sobre la identidad de la persona y error sobre la cualidad de la persona. Error doloso. Error determinante sobre la unidad, indisolubilidad o sacramentalidad del matrimonio. El consentimiento viciado por simulación: simulación total y parcial. El consentimiento condicionado. Violencia física y miedo grave invalidante; miedo reverencial. La manifestación del consentimiento. El matrimonio por procurador. El matrimonio con intervención de intérprete. Irrevocabilidad y perseverancia del consentimiento.
EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. El cn. 1057 dice: “El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”. Encontramos aquí otra diferencia con el CIC del ’17, porque para éste el objeto del consentimiento era el derecho sobre el cuerpo del otro, mientras que en el CIC del ’83 el objeto de ese consentimiento es constituir una comunidad de vida y amor. Esta nueva concepción es mucho más personalista que la anterior. Análisis de la definición: “el consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”. -
acto de la voluntad: el acto de la voluntad se compone de: a) 3 elementos internos: DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN y LIBERTAD, b) y 1 elemento externo que es la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Esta última es requerida por cuanto ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
-
legítimamente manifestado:
esto es, observando las formas prescriptas por la
ley. La exteriorización necesita de: 1. presencia física: el consentimiento debe expresarse personalmente o por medio de un procurador. En derecho canónico no se admite el matrimonio a distancia; 2. simultaneidad: esta es requerida porque el matrimonio existe a partir del momento en que el consentimiento de ambos contrayentes coincide. El cn. 1101 presume que el consentimiento interno de la voluntad coincide con las palabras o signos empleados al celebrarse (que es lo que normalmente ocurre), pero puede suceder que medie simulación bilateral o unilateral, o exista incapacidad o vicio en el consentimiento.
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-
expresado por un varón y una mujer con conocimiento del contenido heterosexual del matrimonio: de más está decir que la heterosexualidad hace a la naturaleza misma del matrimonio, que está ordenado a la procreación y educación de la prole, lo cual no podrá ocurrir en caso de que no se cumpla este recaudo. Este es un requisito que nace del derecho natural.
-
que se entregan y aceptan mutuamente con exclusividad:
es mutuo
y recíproco. -
en alianza irrevocable:
esta alianza es libre porque es facultad de los contrayentes celebrar el matrimonio o no; y es irrevocable porque lo que el matrimonio es y porque su duración está sustraída a la voluntad de los contrayentes. Los cónyuges no lo pueden dejar sin efecto.
IMPORTANCIA del consentimiento. El consentimiento de los contrayentes hace al matrimonio y no puede ser sustituido por nadie (autoridad, padres, tutores u otras personas). Es decir, es un acto personalísimo, imposible de suplir. Por tal motivo, el consentimiento es el acto creador del matrimonio, es exigido por la naturaleza misma del matrimonio, atento a la relevante importancia que el derecho canónico da a la voluntad. Para el derecho canónico, el matrimonio es una alianza consensual, es decir, se perfecciona en el momento que se prestan contemporáneamente ambas voluntades.
INCAPACIDADES. El código parte del presupuesto de que el consentimiento es un acto de la voluntad y, como tal, debe ser conciente y libre para que sea válido. De igual manera, sólo puede prestarlo el que tenga la capacidad natural para su otorgamiento.
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INCAPACIDAD PARA CONSENTIR EN EL MATRIMONIO. CARENCIA SUFICIENTE DE USO DE RAZÓN (cn. 1095, 1) Concepto: son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón. En este supuesto se encuentra afectado el conocer, o dicho de otra manera, el ámbito cognoscitivo de la voluntad. Se trata de personas que están afectadas por una enfermedad mental o trastorno mental que los priva en el momento de prestar el consentimiento del uso moral, expedito y claro de sus facultades mentales, de la inteligencia y voluntad esenciales de todo acto humano. ¿A quiénes comprende? Comprende tanto a los que padecen una enfermedad mental permanente como a aquellos que se encuentran al momento de prestación del consentimiento en un estado de alteración psíquica producida por embriaguez, drogadicción, hipnosis, sonambulismo, depresión afectiva transitoria, etc. “suficiente”: el código exige que se carezca de “suficiente” uso de razón. Este término debe ser entendido a la luz de la jurisprudencia y doctrina tradicional canónica, y relacionarlo con el compromiso que se va a adquirir.
GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO. (cn. 1095, 2) Concepto: el cn. 1095, parágrafo 2º dice que son incapaces de contraer matrimonio “quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derecho y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”. Se trata de una causal autónoma, independiente de la anterior. Para contraer matrimonio no basta el conocimiento teórico, sino que es necesario algo más. Y ese “algo más” consiste en un conocimiento especulativo práctico y bien profundo del matrimonio. Es la facultad crítica de discernir, razonar, ponderar en forma práctica el matrimonio, las obligaciones que derivan del mismo y los motivos personales para elegir ese estado de vida. El defecto de discreción de juicio, para que sea tal, debe ser grave. Este defecto no consiste en una falta total o absoluta de crítica, sino que se da en circunstancias de trastornos mentales cualificados y manifiestos.
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INCAPACIDAD PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO POR CAUSAS PSÍQUICAS. (cn. 1095, 3) Concepto: el cn. 1095, 3º parágrafo, afirma que son incapaces de contraer matrimonio “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Es decir, no se trata de cualquier tipo de obligación, sino las esenciales al matrimonio. Estas obligaciones son mutuas, permanentes, continuas e irrenunciables. Esta incapacidad se diferencia de las anteriores porque ella no se origina en una deficiencia en el entendimiento-voluntad (defecto de uso de razón), ni en un defecto de valoración (defecto grave de discreción), sino en la IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL OBJETO DEL MATRIMONIO. Se trata de personas que pueden gozar de uso de razón y tener discreción de juicio, pero que no pueden cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio porque los aqueja una grave anomalía psíquica. Ejemplos: -
homosexualidad, ninfomanía, sadismo, etc.
Estas personas no tienen la posibilidad real de cumplir con las obligaciones esenciales. Se entiende por obligaciones esenciales: -
obligación del acto conyugal en el sentido de unión corporal y principio de procreación; ambiente para la recepción y educación de la prole; amor como expresión de voluntad entre el varón y la mujer; obligación de comunidad de vida; obligación de recibir y educar a los hijos en el seno de la familia.
VICIOS. En algunos supuestos, el consentimiento puede aparecer como válido, pero en realidad está afectado por un vicio.
LA IGNORANCIA. Cn. 1096 regula los conocimientos mínimos que deben tener los contrayentes para contraer matrimonio. Este canon establece que “para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad”. Por tanto, lo que los contrayentes NO DEBEN IGNORAR es: -
que el matrimonio es un consorcio ENTRE UN VARÓN Y UNA MUJER; que dicho consorcio ES PERMANENTE; que ESTÁ ORDENADO A LA PROCREACIÓN DE LA PROLE MEDIANTE UNA CIERTA COOPERACIÓN SEXUAL.
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La ignorancia NO SE PRESUME DESPUÉS DE LA PUBERTAD.
EL ERROR. El código se refiere a distintas clases de error: sobre la persona (cn. 1097, 1); sobre las cualidades de la persona (cn. 1097, 2); error doloso (cn. 1098); y error intelectual (cn. 1099).
ERROR EN LA PERSONA. (cn. 1097, 1). En este supuesto, el código establece que cuando el error cae sobre la persona misma del contrayente hace inválido el matrimonio. De ahí que no hay consentimiento y, por consiguiente, no nace el vínculo conyugal cuando se da un error acerca de la identidad física de la persona. La intención y la voluntad es casarse con una persona distinta a la que presta el consentimiento, supuesto que difícilmente se producirá pero que puede llegar a ocurrir. Ejemplo: Juan se quiere casar con María, pero termina casándose con Florencia.
ERROR SOBRE LA CUALIDAD DE LA PERSONA. (cn. 1097, 2). En este supuesto, el código establece que el error acerca de una cualidad de la persona no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente. Para que se configure este vicio debe tratarse de un error redundante en una cualidad de la persona (profesión, fortuna, edad, etc.). Pero además, la cualidad de la persona debe pretenderse directa y principalmente, es decir, cuando se constituye en objeto del consentimiento.
ERROR DOLOSO. (cn. 1098). El cn. 1098 dispone que quien contraiga matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente. En este supuesto, el DOLO es la simulación de una cualidad del contrayente para conseguir el consentimiento de la otra y así poder contraer matrimonio, mediante un ardid o engaño. Un ejemplo de dolo sería ocultar la esterilidad. Los requisitos para que se configure el dolo son los siguientes: a) que haya una provocación del engaño, una intención de engañar; b) que se haya producido como consecuencia de ese engaño un error en el sujeto pasivo; c) el engaño debe ir encaminado a extraer consentimiento matrimonial, y no debe tener otra finalidad;
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d) el objeto del engaño ha de ser, cabalmente, una cualidad del otro contrayente que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal.
ERROR INTELECTUAL. (cn. 1099). En este supuesto el error recae sobre las propiedades esenciales del matrimonio, o sobre la dignidad sacramental del mismo. El cn. 1099 establece que el error acerca de la unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental del matrimonio, CON TAL QUE NO DETERMINE A LA VOLUNTAD, no vicia el consentimiento matrimonial. El error intelectual es limitado a la esfera del conocimiento. El error no está en la intención del sujeto, ni tampoco invalida el matrimonio, siempre que sea un error simple, es decir, siempre que haya habido entendimiento. En concreto, una persona puede contraer matrimonio considerando que es disoluble y, aún así, ese matrimonio es válido, pese a que la indisolubilidad es una de sus propiedades esenciales.
SIMULACIÓN. Total y parcial. (cn. 1101). El cn. 1101 establece que el consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente. SIMULACIÓN TOTAL – cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo. En este supuesto hay una clara ausencia de animus contrahendi. Estamos ante la ausencia de voluntad matrimonial, de consentimiento. SIMULACIÓN PARCIAL – cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un acto positivo de la voluntad un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, o un fin, o los derechos y deberes mutuos de la convivencia, o el bien de los cónyuges, etc. En este caso, el contrayente pretende constituir un vínculo, pero desprovisto, mediante un acto positivo de la voluntad, de un fin esencial, una propiedad esencial, un elemento esencial, etc. Son supuestos de simulaciones parciales: -
exclusión del derecho al acto conyugal; exclusión del derecho al consorcio de toda la vida; exclusión de la obligación de fidelidad; exclusión de la indisolubilidad, etc.
MATRIMONIO CONDICIONADO. (cn. 1102) El cn. 1102 establece, en sus 2 parágrafos, los supuestos de condición en el matrimonio: “no puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o
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no aquello que es objeto de la condición. Sin embargo, la condición a la que se refiere el parágrafo anterior no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar”. El legislador del ’83 se ha inclinado por una solución que parece ser la más razonable, prohibiendo que se pueda contraer válidamente bajo condición de futuro. La prohibición tiene su fundamento en que, de celebrarse así, el matrimonio tendría efectos suspensivos, por lo que directamente no existiría consentimiento. El segundo parágrafo establece que el matrimonio puede ser válido cuando existan condiciones de pasado y de presente, siempre que se verifique o no aquellos que es objeto de la condición. En este supuesto, debe tratarse de condiciones lícitas y lógicas. La condición de presente o de pasado es toda circunstancia existente o hecho pasado a cuya existencia se vincula el consentimiento prestado por uno de los contrayentes. En el momento de prestar el consentimiento va a nacer el vínculo. El tercer parágrafo establece que las condiciones de presente y de pasado no pueden ponerse lícitamente sin una licencia escrita del Ordinario del lugar.
VIOLENCIA FÍSICA Y MIEDO GRAVE INVALIDANTE. (cn. 1103) El cn. 1101 establece que es inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externo, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse. La fuerza o violencia puede ser física o moral (miedo).
Fuerza física: hay violencia o fuerza física en el contrayente cuando se le coacciona materialmente, mediante impulso físico, para obtener de él la expresión del consentimiento. En el caso de la fuerza física irresistible, el sujeto no tiene otro camino para librarse de dicha violencia que prestar el consentimiento (por ejemplo, si le están apuntando con un arma).
Miedo: en el vicio de miedo hay una falta total de consentimiento, porque no era la voluntad del sujeto casarse. La violencia moral se da cuando, por ejemplo, se amenaza a uno de los contrayentes diciendo que si no se casa matará a su madre.
Para que el miedo pueda constituirse como vicio del consentimiento, es necesario que reúna una serie de requisitos:
GRAVE: para estimar la gravedad del mismo hay que tener en cuenta los dos aspectos que conlleva: el objetivo, es decir, la importancia de los males infligidos a la persona; y el subjetivo, es decir, la efectiva influencia que causa en el sujeto, la consternación del ánimo del mismo.
EXTERNO: el miedo ha de ser provocado externamente, es decir, ha de ser producido por una causa externa, humana y libre, de modo que no quedan incluidas las causas naturales que puedan afectar al sujeto (terremoto, enfermedad, etc.)
ANTECEDENTE: entre el miedo y la celebración del matrimonio ha de haber una relación causa-efecto, de manera que si no hubiera existido no se hubiera celebrado el matrimonio.
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INDECLINABLE: con ello quiere decirse que la víctima del miedo ve como único medio de evitar el mal que le aqueja contraer matrimonio (el mismo cn. dice “…para librarse del cual se vea obligado a casarse…”).
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MIEDO REVERENCIAL. (cn. 1103) El código no se refiere a esta figura, pero consiste en el miedo producido en el ámbito de vínculos de preeminencia y afectividad. No basta sólo una o la otra, sino que deben estar presentes las dos. El miedo reverencial se caracteriza por la amenaza de romper el vínculo afectivo si no se contrae matrimonio. En el miedo reverencial estamos ante relaciones de subordinación y reverencia entre un superior que ejerce la violencia, y un receptor de dicha violencia. Puede darse en la relación de un padre con un hijo, o en la de un jefe con su empleado. Se trata del temor fundado que tiene el inferior de recibir la indignidad del superior. Debe haber una coacción del superior por medios capaces de lograr el temor reverencial, de modo tal que de no mediar esa coacción moral, el inferior jamás hubiera prestado su consentimiento.
LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. (cn. 1104). El cn. 1104 exige que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar en persona o por medio de procurador (la manifestación del consentimiento debe ser SIMULTÁNEAMENTE). El mismo cn. también dispone que los contrayentes DEBEN EXPRESAR CON PALABRAS EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL; O SI NO PUEDEN HABLAR, CON SIGNOS EQUIVALENTES O INEQUÍVOCOS DE LOS QUE QUIEREN EXPRESAR.
MATRIMONIO POR PROCURADOR. (cn. 1105). El cn. 1105 establece que la manifestación del consentimiento se puede realizar personalmente o por procurador. Al posibilitar el matrimonio por procurador en los supuestos en que dos personas no se encuentren en el mismo lugar de celebración, se pone a salvo la exigencia de la simultaneidad de prestación del consentimiento. El cn. requiere que para contraer válidamente por procurador se observen los siguientes requisitos: -
que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
-
que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñe personalmente la función;
-
el mandato será válido si está firmado por el mandante y, además, por el párroco o el ordinario del lugar donde se da el mandato o un sacerdote delegado o al menos 2 testigos;
-
para el supuesto de que el mandante no sepa escribir, se hará constar y firmar a ruego por otro testigo.
Por lo tanto, no se admite el poder general, sino que se requiere poder especial para contraer con una persona determinada.
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No se establecen las condiciones que debe reunir el procurador, pero va de suyo que debe tener capacidad y ser mayor de edad; no se exige que sea bautizado, ni del mismo sexo que el poderdante.
MATRIMONIO CON INTERVENCIÓN DE INTÉRPRETE. (cn. 1106). Puede ocurrir que los contrayentes, o uno de ellos, NO HABLE EL IDIOMA DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN. En tal supuesto, el cn. 1106 autoriza que se contraiga mediante intérprete pero, agrega, el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del mismo. Cabe aclarar que el intérprete no representa a nadie, sino que posibilita que aquel o aquellos que no tengan comunidad de lenguaje con el asistente puedan manifestar verbalmente su consentimiento. De ahí que son requisitos que el intérprete conozca el idioma que debe traducir, pero además se exige que al párroco le conste su fidelidad.
IRREVOCABILIDAD Y CONSENTIMIENTO. (cn. 1107).
PERSEVERANCIA
DEL
Cn. 1107: aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, SE PRESUME QUE EL CONSENTIMIENTO PRESTADO PERSEVERA, MIENTRAS NO CONSTE SU REVOCACIÓN.
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UNIDAD 10 – la forma de celebración del matrimonio. Obligatoriedad de la forma canónica. Forma ordinaria. Forma extraordinaria. La inscripción del matrimonio. Dispensa de forma canónica y matrimonios mixtos. Matrimonios secretos. Los efectos del matrimonio: derechos y obligaciones de los cónyuges. Efectos en relación con los hijos: paternidad responsable, filiación y patria potestad. Los problemas de la “biotecnología”.
FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Obligatoriedad de la forma canónica. El cn. 1108 dispone que solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan y ante dos testigos, de acuerdo a las normas de los cánones 144, 1112 – 1, 1116, 1127 – 2 y 3. Se entiende que asiste al matrimonio solo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
FORMA ORDINARIA. La forma ordinaria, como surge del cn. 1108, requiere que se reúnan los siguientes elementos: 1) la manifestación del consentimiento por parte de los contrayentes que son los ministros del sacramento; 2) que dicha manifestación se preste ante el ministro asistente, quien la debe pedir y recibir en nombre de la Iglesia; 3) y que el acto se realice ante dos testigos. La forma ordinaria se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, MINISTRO ASISTENTE: la manifestación del consentimiento, como adelantáramos, debe realizarse ante el ministro que asiste el matrimonio y 2 testigos. La asistencia es el acto de estar presente personalmente y requerir y recibir de los contrayentes la manifestación del consentimiento, en nombre de la Iglesia. El ministro asistente es un testigo cualificado y autorizante del matrimonio en nombre de la Iglesia, porque los verdaderos ministros del matrimonio son los contrayentes. FUNCIÓN: la función que desempeña es la de ser fedatario eclesial, dándole carácter público al acto; y como consecuencia de ello, darle seguridad jurídica al matrimonio. VALIDEZ de la asistencia: Para que la asistencia sea válida, es necesario que se cumplan una serie de requisitos:
QUE EL MINISTRO ACTÚE DENTRO DE SU OFICIO, es decir, luego de que haya tomado legítima posesión del mismo;
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QUE ACTÚE DENTRO DE SU TERRITORIO O JURISDICCIÓN: la jurisdicción puede ser personal o territorial. Actuar dentro de los límites geográficos significa hacerlo dentro de los límites territoriales que tiene asignados.
Respecto de esta cuestión, es necesario referirnos al cn. 1115, que prescribe que el matrimonio debe celebrarse en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi domicilio o ha residido al menos durante un mes; y si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentra en ese momento. No obstante, con una LICENCIA del Ordinario propio o del Párroco propio se puede celebrar en otro lugar. Sin perjuicio de ello, el cn. admite la posibilidad de que celebrarlo en otra Iglesia u oratorio, como también se faculta al ordinario para que se lleve a cabo en otro lugar conveniente.
QUE EL MINISTRO ESTÉ LIBRE DE SANCIÓN CANÓNICA, es decir, libre de excomunión: es la pena más severa; el sancionado queda excluido de participar en la comunión eclesiástica, no puede celebrar sacramentos, desempeñar oficios, etc.; entredicho: no obstante constituir una censura grave, es más leve que la anterior; se priva a la persona de algunos bienes espirituales, pero no se lo excluye de la comunión eclesiástica; suspensión: se diferencia de las anteriores porque sólo afecta a los clérigos, y prohíbe los actos de potestad de orden, el ejercicio de algunos derechos inherentes al oficio, etc.
QUE SU PRESENCIA SEA ACTIVA: la asistencia no debe ser meramente pasiva, sino que debe pedir y recibir el consentimiento en nombre de la Iglesia.
Quien asiste al matrimonio ACTÚA ILÍCITAMENTE si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible. ASISTENCIA DELEGADA. Asistencia DELEGADA: el ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñen válidamente su oficio, pueden delegar de modo general o especial a sacerdotes y diáconos la facultad de asistir a los matrimonios dentro de su territorio. Para que sea válida es necesario: -
que sea EXPRESA, esto es, debe mediar un acto positivo de la voluntad;
-
que se haya INDIVIDUALIZADO CONCRETAMENTE A LA PERSONA DEL DELEGADO;
-
el DELEGANTE debe tener POTESTAD ORDINARIA Y EJERCERLA VÁLIDAMENTE;
-
el sacerdote o diácono DELEGADO NO DEBE ESTAR IMPEDIDO DE SU OFICIO.
La delegación, como adelantáramos, puede ser para un matrimonio determinado o para todos los matrimonios que se celebren en la jurisdicción del delegante (GENERAL), pero en este último caso, la delegación debe constar por escrito.
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Para la delegación especial, debe comprobarse el estado de libertad de los futuros contrayentes, es decir, debe constatarse que nada se opone a la celebración válida y lícita de ese matrimonio. Esta comprobación la debe efectuar el delegante. DELEGACIÓN DE UN LAICO: cuando no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida la licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios. Los requisitos son: 1. que no haya sacerdotes ni diáconos; 2. que el Obispo diocesano elija un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial; 3. voto favorable de la Conferencia Episcopal; 4. licencia de la Santa Sede.
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FORMA EXTRAORDINARIA. Dice el cn. 1116: “Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos: 1. en peligro de muerte; 2. fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos”. La forma extraordinaria procede con carácter SUBSIDIARIO en el supuesto que no puedan cumplirse los requisitos de validez antes analizados, en virtud de la falta del testigo cualificado, en cuyo caso se prestará el consentimiento sólo ante 2 testigos. Esta forma de matrimonio se da sólo en 2 supuestos: cuando exista peligro de muerte; fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes. Se establece, además, como condición sine qua non que no se pueda acudir, sin grave dificultad o incomodidad, a ningún ministro asistente. Ahora bien, esta dificultad grave bien puede ser del asistente o de los contrayentes; puede ser física o moral: es física cuando no hay asistente con competencia en toda la región; es moral cuando la concurrencia del sacerdote al lugar donde se encuentran los contrayentes o la de éstos donde se halla el sacerdote, puede ocasionar un severo riesgo para ellos y también para terceros. Se aplica esta forma extraordinario cuando se prevea que la situación va a prolongarse durante 1 MES, es decir, que durante ese tiempo no variará. Pero esta apreciación debe originarse en una valoración objetiva de los hechos, y no en meras apreciaciones subjetivas de las partes. El supuesto de peligro de muerte puede ser de uno o de ambos contrayentes, y puede provenir no solo de una enfermedad, sino de cualquier otra causa en que la posibilidad de morir sea igual a la de sobrevivir. El segundo parágrafo del cn. prevé que SI HAY OTRO SACERDOTE O DIÁCONO QUE PUEDA ESTAR PRESENTE, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos. Si ese sacerdote o diácono se hiciere presente no actúa como asistente o testigo cualificado, sino que solamente dirigirá el rito religioso, bendecirá a los contrayentes y hará cumplir correctamente la liturgia del matrimonio.
INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO.
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Después de celebrarse el matrimonio, el párroco debe ANOTAR en REGISTRO MATRIMONIAL los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. El matrimonio ha de anotarse también en los REGISTROS DE BAUTISMOS en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges. SI UN CÓNYUGE NO HA CONTRAÍDO MATRIMONIO EN LA PARROQUIA EN LA QUE FUE BAUTIZADO, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se bautizó. Cuando se contrae el MATRIMONIO EN FORMA EXTRAORDINARIA, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio. Por lo que se refiere al MATRIMONIO CONTRAÍDO CON DISPENSA, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído y la forma pública que se ha observado. Cuando se CONVALIDA un matrimonio para el fuero externo, o es DECLARADO NULO, o se DISUELVE legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonios y de bautismo.
DISPENSA de la forma canónica y MATRIMONIOS MIXTOS. El matrimonio mixto está tratado en el código del ’83 como una forma posible de matrimonio. El matrimonio mixto es aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas, una de ellas en la I. Católica o recibida en ella después del bautismo y que no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la I. Católica. Para que se autorice este matrimonio debe mediar una LICENCIA, que es la condición requerida por una ley para obrar de conformidad con ella en casos excepcionales. En el caso del matrimonio mixto existe sacramento, pues estamos ante 2 bautizados. Los cánones referidos a esta cuestión son: Cn. 1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica. Cn. 1125: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
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2. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica; 3. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos. Cn. 1126: Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica. Cn. 1127: Par. 1: En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del can. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho. Par. 2: Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio. Par. 3: Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del P1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito , pidan el consentimiento de los contrayentes. Cn. 1128: Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones, y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar. Cn. 1129: Las prescripciones de los can. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el can. 1086, P1.
MATRIMONIO SECRETO. Es importante aclarar que no se trata de una forma extraordinaria, sino de un particular modo de celebración del matrimonio de conformidad con la forma ordinaria y de acuerdo a los prescripto en los can. 1130 – 1133. Puede permitirse que se celebre el matrimonio en secreto CUANDO EXISTE UNA CAUSA GRAVE Y URGENTE Y LO AUTORICE EL ORDINARIO DEL LUGAR. Dicha autorización implica: -
se suprime la publicidad del matrimonio;
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se realizarán en forma privada las investigaciones prematrimoniales;
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-
celebración en secreto, con obligación de guardar el mismo todos los intervinientes;
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inscripción en un registro especial que se ha de guardar en el archivo secreto de la Curia (cn. 1133).
La obligación de guardar secreto cesa para el Ordinario del lugar si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio.
EFECTOS DEL MATRIMONIO. Los efectos del matrimonio pueden ser respecto de los cónyuges o respecto de sus hijos. Pero además, el matrimonio canónico produce efectos jurídicos y sacramentales, sin perjuicio de los efectos meramente civiles.
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Efecto sacramental (cn. 1134).
Con la unión matrimonial nace un sacramento, el cual otorga la gracia a los cónyuges desde el momento en que estos prestan su consentimiento. El matrimonio entre bautizados es un sacramento que tiene propiedades esenciales (unidad, indisolubilidad) y fines esenciales. A través de este sacramento se refuerza la obligatoriedad jurídica de los derechos y obligaciones derivados de la unión matrimonial. -
El vínculo (cn. 1134, 1º parte).
El cn. 1134 en su primera parte establece que del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza. Este vínculo PERPETUO Y EXCLUSIVO nace del consentimiento de los contrayentes y de la mutua entrega y aceptación que hacen las partes en ese acto. Este vínculo perpetuo y exclusivo es uno, y por tanto, resalta la monogamia y la indisolubilidad. -
Igualdad de los derechos y deberes conyugales (cn. 1135).
Este cn. señala que ambos cónyuges tienen IGUAL OBLIGACIÓN Y DERECHO RESPECTO A TODO AQUELLO QUE PERTENECE AL CONSORCIO DE LA VIDA CONYUGAL. Se establece la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, sin descuidar los roles de cada uno. -
Consorcio de vida conyugal.
Se crea por el matrimonio un consorcio de vida conyugal, que implica participación y comunicación de una misma suerte. De este consorcio se desprenden varios efectos (la ayuda mutua, la fidelidad, la convivencia y la sustentación y educación de la prole). La exclusión de alguno de ellos genera el vicio de simulación parcial. Ayuda mutua: es el compromiso mutuo y perpetuo de no separar lo que Dios ha unido. Fidelidad: una de las propiedades del matrimonio es la unidad. “unidad” significa que el matrimonio tiene que ser entre un hombre y una mujer; implica también “exclusividad”, es decir, que no puede compartirse con otras personas. La unidad excluye y se opone a la poligamia. Todo esto lleva a la fidelidad. Convivencia: el cn. 1151 establece que los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima. Las excepciones son 2: adulterio, y cuando uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole. Sustentación y educación de la prole: los padres tienen la obligación y el derecho de cuidar, en la medida de sus fuerzas, la educación de la prole, tanto física, social y cultural, como moral y religiosa. Y mantienen esta obligación aún separados por causa legítima. -
Filiación: legitimidad, legitimación.
La filiación es un hecho natural que adquiere relevancia jurídica. No existen dudas sobre quién es la madre (es la que tuvo el hijo, la que estaba embarazada). En cuanto al padre, en principio se presume que es el marido de la madre, ya que el cn. 1138 – 1 establece que el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
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Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo. De este cn. surge que el código mantiene la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos, aunque ambos se encuentran equiparados en cuanto a derechos y obligaciones. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de los 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal. Los cn. 1139 y 1140 se refieren a la institución de LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS, que puede tener lugar mediante el matrimonio subsiguiente de los padres, tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede. El RESCRIPTO es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado. EFECTOS CIVILES. El Código no regula los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio, sino que de ello se ocupa la legislación común.
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UNIDAD 11 – las crisis matrimoniales. Causas. La disolución del matrimonio: la muerte, la dispensa del matrimonio rato y no consumado y la aplicación del denominado “privilegio de la fe”. La separación matrimonial: concepto, clases, causas y requisitos. Efectos de la separación. Restauración de la vida en común. La convalidación del matrimonio. La sanación en la raíz. Las causas matrimoniales: concepto, naturaleza y competencia sobre las mismas. Caracteres y principios ordenadores del proceso matrimonial canónico. DISOLUCIÓN E INDISOLUBILIDAD. Una de las propiedades esenciales del matrimonio es la indisolubilidad. Esto quiere decir que el matrimonio válidamente contraído sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. El MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO sólo admite como causal de disolución la muerte (natural o presunta) de uno de los cónyuges. Por su parte, el MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO puede ser disuelto, además, por causa justa. Cuando se trata de UNIONES NO SACRAMENTALES entran a jugar el privilegio paulino, el cetrino y el supuesto de cautiverio.
INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO. El matrimonio rato y consumado es indisoluble por la sacramentalidad del mismo y por la consumación; no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. La muerte implica 2 supuestos: muerte natural o muerte presunta de uno de los cónyuges. Esta causal de disolución no genera mayores problemas, salvo aquel que surge cuando no existen pruebas fehacientes del fallecimiento, sea por las especiales circunstancias en que haya sucedido el hecho o bien porque, simplemente, lo único real es la desaparición de la persona en circunstancias determinadas como una guerra, naufragio, etc., de modo que se ignora su suerte. En derecho canónico es necesario realizar un proceso sobre la muerte presunta del cónyuge, a través del cual el Obispo diocesano debe llegar a la “certeza moral” sobre su muerte y declarar que ésta ha sucedido. Este procedimiento está contemplado en el cn. 1707: 1) cuando la muerte del cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta; 2) el Obispo sólo puede emitir dicha declaración cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance CERTEZA MORAL sobre la muerte del cónyuge. no basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo; 3) en los casos dudosos y complicados, el Obispo debe consultar a la Sede Apostólica. Del análisis surge que es necesario para que se declare la muerte presunta:
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la ausencia del cónyuge por un determinado lapso de tiempo;
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indicios de que estuvo involucrado en un desastre;
-
la declaración civil de muerte presunta no es determinante, pero puede servir como prueba.
Obtenida la declaración de muerte presunta, el cónyuge supérstite no recupera aptitud nupcial. Dicha aptitud se recupera en el momento de contraer nuevo matrimonio. De esta manera, si el presunto muerto reaparece después de emitida la declaración de muerte presunta pero antes de celebrarse el segundo matrimonio, el primer matrimonio continúa siendo válido y es imposible celebrar el segundo.
DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO. (cn. 1142). Respecto del matrimonio rato y no consumado, el cn. 1142 establece que el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con JUSTA CAUSA por el ROMANO PONTÍFICE, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga. Requisitos: Las condiciones necesarias para que se acredite la dispensa son las siguientes: 1) inconsumación; 2) certeza de la inconsumación a partir de los medios de prueba; 3) y causa justa. Vemos que es necesario que exista JUSTA CAUSA, lo cual determinará el romano pontífice o aquél a quien éste hubiera delegado para atender el asunto. Se debe probar la falta de consumación, pudiendo utilizarse diferentes medios de prueba: o
métodos ginecológicos que permitan determinar el tiempo transcurrido desde la última relación y con quién fue,
o
prueba de testigos,
o
absolución de posiciones,
o
también puede probarse que no hubo cohabitación: el cn. 1061 establece que una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación mientras no se demuestre lo contrario.
PRIVILEGIO DE LA FE. Paulino. Petrino. Cautiverio. Como ya sabemos, el matrimonio goza del favor del derecho. El código trae 3 casos de disolución de uniones no sacramentales, en los cuales la unión cae por la fe de una de las partes.
PRIVILEGIO PAULINO. (cn. 1143). El cn. 1143 establece que “el matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la parte que ha recibido el bautismo, por el
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mismo hecho de que éste contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe. Se considera que la parte no bautizada se separa si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa al Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse”. Se trata de la UNIÓN NO SACRAMENTAL DE 2 NO BAUTIZADOS (matrimonio celebrado por la ley civil o concubinato), de los cuales posteriormente 1 de esos contrayentes se convierte y recibe el bautismo. En tal caso, el código lo autoriza a separarse, disolviéndole la unión anterior, y contraer matrimonio con otra persona, para lo cual debe mediar abandono del no bautizado. El abandono puede ser físico (no quiere cohabitar) o moral (cohabita pero lo hace de modo que ofende al Creador). Proceso: 1 – para que la parte bautizada pueda contraer matrimonio válidamente se debe interpelar a la parte no bautizada s/ las siguientes cuestiones: -
si quiere recibir el bautismo; si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa al Creador.
2 – esta interpelación debe hacerse después del Bautismo. Sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes. 3 – la interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida, quien ha de conceder al otro cónyuge, si lo solicita, plazo para responder, advirtiéndole que transcurrido el mismo su silencio se entenderá como respuesta negativa. 4 – la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica: o o o
si la otra parte responde negativamente a la interpelación; si no responde nada dentro del plazo convenido; si habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin justa causa.
PRIVILEGIO PETRINO. (cn. 1148). El cn. 1148 dispone que “al recibir el bautismo en la Iglesia católica, un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados. En los casos que trata el parágrafo 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una ver recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas”. En este caso, se trata de la unión de un varón con varias mujeres o de una mujer con varios hombres. El que es uno se bautiza y el Código le permite optar por una (o uno) de sus mujeres
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(o maridos), sea la primera o cualquiera de las demás; incluso puede elegir una diferente. No obstante, luego debe mantenerlas a todas ellas y a sus hijos por igual.
CAUTIVERIO. (cn. 1149). El cn. 1149 contempla el tercer privilegio, y establece: “el no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el can. 1141”. Se trata del caso de 2 NO BAUTIZADOS, de los cuales 1 SE ENCUENTRA EN CAUTIVERIO, por lo que no es posible restablecer la cohabitación. Entonces, el Código autoriza al que se bautiza a romper la unión, aunque el otro haya recibido el bautismo (se dio mucho en el caso de personas que estaban separadas por el muro de Berlín).
SEPARACIÓN. El caso de la separación permaneciendo el vínculo está regulado en los cn. 1151 – 1155. Como anticipáramos, en este supuesto el vínculo no se rompe, sino que se rompe la convivencia. De esta manera, permaneciendo el vínculo, no es posible contraer nuevas nupcias. Las CAUSALES de separación son: -
adulterio: para que sea causal de separación, debe ser formal, consumado y moralmente cierto. Por otra parte, no puede ser ni provocado, no consentido, ni compensado por el otro cónyuge.
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que una de las partes ponga el peligro la vida de la otra parte o de la prole: en este caso, el cónyuge pone en peligro espiritual o corporal al otro o a los hijos, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común.
El cónyuge inocente tiene 6 meses para presentar la causa de la separación ante la autoridad eclesiástica competente. No obstante esta posibilidad, los cónyuges tienen el derecho y el deber de mantener la convivencia conyugal. Por esa razón se recomienda encarecidamente al cónyuge afectado que, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no le niegue el perdón a la otra parte ni interrumpa la vida matrimonial. El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro en la vida conyugal, pero en ese caso renuncia al derecho de separarse. Realizada la separación, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO. En este caso, estamos en presencia de un trámite administrativo.
Convalidación SIMPLE.
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Consiste en la revalidación de un matrimonio que ha resultado nulo por la existencia de impedimentos ocultos (siempre que estos cesen, naturalmente o por dispensa), o bien, por ausencia o vicios típicos de consentimiento que no pueden probarse. La convalidación simple exige una serie de elementos: a) apariencia de matrimonio: es preciso que el matrimonio nulo que se trata de convalidar haya sido celebrado con todos los requisitos de la forma jurídica sustancial, es decir, la forma que exige la legislación canónica; b) cesación de la causa de nulidad: tal cesación puede producirse por desaparición del hecho que dio lugar al impedimento o por dispensa; c) permanencia del consentimiento en la otra parte: el mismo cn. señala “con tal que el otro persevere en el consentimiento que dio”. Existe una presunción iuris tantum sobre dicha perseverancia. Además de estos elementos, la convalidación simple tiene como requisito esencial, central e ineludible, la RENOVACIÓN DEL CONSENTIMIENTO por una de las partes o por ambas, según los casos. La renovación del consentimiento no consiste simplemente en la perseverancia, sino que exige un nuevo acto de la voluntad sobre el matrimonio. Nuevo acto que se puede manifestar a través de una declaración privada entre las partes e, incluso, mediante un comportamiento claramente expresivo de la voluntad matrimonial. No hay intervención de la autoridad eclesiástica, a menos que, con carácter previo a la renovación del consentimiento, sea necesaria tal intervención para la dispensa del impedimento oculto no cesado. Deben renovar el consentimiento ambas partes PRIVADAMENTE Y EN SECRETO cuando se trata de un impedimento oculto conocido por los dos. EFECTOS. En cuanto a los efectos, se producen EX NUNC, es decir, desde el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es así porque el vínculo surge en ese momento. No obstante, visto desde el fuero externo, los efectos son EX TUNC, es decir, desde el mismo momento de la celebración bajo la forma canónica.
SANACIÓN EN LA RAÍZ. Puede decirse que se trata de un acto de la autoridad eclesiástica, que el Código califica como “concesión de una gracia”, por el que se revalida el matrimonio, y que acarrea consigo: una dispensa del impedimento, o de la forma canónica, si no se observó,
la no necesidad de renovación del consentimiento,
y la retrotracción al tiempo pasado de los efectos canónicos (del matrimonio) a no ser que diga expresamente otra cosa.
Para que pueda operar la sanación en la raíz es necesario que se den una serie de requisitos:
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a) la presencia de un consentimiento matrimonial suficiente en ambas partes, consentimiento ya existente al comienzo; b) la perseverancia del consentimiento (de lo contrario, se estaría supliendo por la autoridad un consentimiento que, como sabemos, ningún poder humano puede suplir). Los supuestos en los que puede aplicarse la sanación en la raíz son: -
los casos de existencia de impedimentos, si bien cuando se trata de impedimentos de derecho divino o natural sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento;
-
los casos de defectos de la forma legítima.
Es requisito fundamental la concesión de la sanación por la autoridad competente. El código establece que puede ser concedida: -
por la SEDE APOSTÓLICA por el OBISPO DIOCESANO
SON DE COMPETENCIA RESERVADA A LA SANTA SEDE LOS IMPEDIMENTOS DE: o o o
CRIMEN VOTO ORDEN SAGRADO
EFECTOS. En cuanto a los efectos del matrimonio, son EX TUNC y se retrotraen al momento de su celebración (a no ser que expresamente se diga otra cosa).
LAS CAUSAS MATRIMONIALES. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que se establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico
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COMPETENCIA. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, si ambas partes residen en una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción. IMPUGNACIÓN DEL MATRIMONIO. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1. los CÓNYUGES; 2. el PROMOTOR DE JUSTICIA, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia en el fuero canónico o en el civil. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518. DEL OFICIO DE LOS JUECES. ANTES DE ACEPTAR UNA CAUSA, y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal. UNA VEZ ACEPTADA LA DEMANDA:
el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación.
transcurridos 15 días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, determinará en el plazo de 10 días por decreto y de oficio la FÓRMULA DE LA DUDA o de las dudas, y la notificará a las partes.
La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
Pasados 10 días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
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DE LAS PRUEBAS. El defensor del vínculo, los abogados y el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho:
a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos; a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
El juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos. En las CAUSAS SOBRE IMPOTENCIA O FALTA DE CONSENTIMIENTO POR ENFERMEDAD MENTAL, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil. DE LA SENTENCIA Y DE LA APELACIÓN. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación de la sentencia. SI LA SENTENCIA EN FAVOR DE LA NULIDAD SE HA DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, el tribunal de apelación debe mediante decreto: confirmar la decisión sin demora; bien admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia. SI EN EL GRADO DE APELACIÓN SE PIDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN MATRIMONIO (como nuevo capitulo), el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia. CUANDO LA SENTENCIA HA SIDO CONFIRMADA EN GRADO DE APELACIÓN mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar. Luego, Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido. NORMAS GENERALES. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, se aplican los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario,
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cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
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UNIDAD 12 – derecho procesal canónico. La jurisdicción eclesiástica. De las clases de tribunales eclesiásticos. De primera instancia. De segunda instancia. De los tribunales de la Sede Apostólica. Competencia. Los tribunales eclesiásticos: estructura y competencia. Sujetos que intervienen: el juez, las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores. El proceso ordinario. Introducción de la causa. La demanda. Contestación a la demanda. Período probatorio: confesión de las partes. Prueba documental, de testigos, pericial. Conclusión y discusión de la causa. La sentencia. Impugnación y revisión de sentencias. Las costas judiciales. Los procedimientos especiales. El proceso contencioso oral. Proceso documental. Procedimiento para la disolución del matrimonio rato y no consumado. Procedimiento para la disolución por aplicación del privilegio de la fe. Procedimiento sobre muerte presunta. Los procedimientos de separación matrimonial. LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA. En derecho canónico existen 2 tipos de procesos: el CONTENCIOSO y el DOCUMENTAL. El proceso contencioso se clasifica, a su vez, en ORDINARIO Y ORAL. La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo (cn. 1401):
las causas que se refieren a cosas espirituales o anexas a ellas;
la violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
CLASES DE TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS. Los tribunales eclesiásticos pueden ser: -
DE PRIMERA INSTANCIA
-
DE SEGUNDA INSTANCIA
-
DE LA SANTA SEDE O SEDE APOSTÓLICA: dentro de ella encontramos: 1) el TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA; 2) la PENITENCIARÍA APOSTÓLICA; 3) el TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA.
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COMPETENCIA. Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal. Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado. Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
Del Romano Pontífice y la Santa Sede. La Primera Sede (la Santa Sede) por nadie puede ser juzgada. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401: -
a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado; a los Cardenales; a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos; otras causas que el mismo haya avocada a sí.
Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo. El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico, y dicta sentencia: personalmente, mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.
Del tribunal de primera instancia. En cada diócesis el juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros. Todo Obispo diocesano debe nombrar: - un VICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado. -
Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados VICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.
Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de 30 años de edad. -
El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que sean clérigos. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un TRIBUNAL COLEGIAL DE TRES JUECES, que dentro de lo posible será presidido por el Vicario Judicial o Vicario Judicial adjunto :
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-
las causas contenciosas: o sobre el vínculo de la sagrada ordenación; o sobre el vínculo del matrimonio.
-
las causas penales: o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; o si se trata de infligir o declarar una excomunión.
Puede el Obispo encomendar a un COLEGIO DE 3 O 5 JUECES las causas más difíciles o de mayor importancia. Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto. El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.
Del tribunal de segunda instancia. Respecto a este tribunal, debemos decir:
del tribunal de un OBISPO METROPOLITANO;
cuando la causa se conoce en primera instancia ante el METROPOLITANO, la apelación se interpone ante el TRIBUNAL QUE ÉL DESIGNÓ DE MODO ESTABLE, con aprobación de la Sede Apostólica;
para las causas tratadas ante el SUPERIOR PROVINCIAL, el tribunal de segunda instancia es el del SUPERIOR GENERAL;
para las causas seguidas ante el ABAD LOCAL, lo es el tribunal del ABAD SUPERIOR de la congregación monástica.
sufragáneo
(dependiente)
se
apela
al
del
SI HAY UN SOLO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA VARIAS DIÓCESIS, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis. No obstante, la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el párrafo anterior. Respecto a los tribunales de segunda instancia, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.
DE LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA. LA ROTA ROMANA.
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La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones. Está reservado a la Rota Romana juzgar: a) a los Obispos en causas contenciosas; b) al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio; c) a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice. d) en segunda instancia: las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima; e) en tercera o ulterior instancia: las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada. De igual manera, se encarga de juzgar otras causas que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.
TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:
las QUERELLAS de nulidad y PETICIONES de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales (de la Rota Romana);
los RECURSOS en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;
las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;
los CONFLICTOS DE COMPETENCIA entre los tribunales;
dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente;
así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana;
conflictos de competencias entre DICASTERIOS.
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
prorrogar la competencia de los tribunales;
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fomentar y aprobar la erección de los tribunales.
SUJETOS QUE INTERVIENEN: el juez, las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores. El JUEZ. En cada diócesis el juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros. Todo Obispo diocesano debe nombrar: - un VICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado. -
Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados VICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.
Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de 30 años de edad. -
El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que sean clérigos. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un TRIBUNAL COLEGIAL DE TRES JUECES: -
las causas contenciosas: o sobre el vínculo de la sagrada ordenación; o sobre el vínculo del matrimonio.
-
las causas penales: o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; o si se trata de infligir o declarar una excomunión.
AUDITOR. El juez o el presidente del tribunal colegial puede designar un AUDITOR para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Al auditor CORRESPONDE ÚNICAMENTE RECOGER LAS PRUEBAS Y ENTREGÁRSELAS AL JUEZ, según el mandato de éste. Y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
PONENTE. 55
El presidente del tribunal colegial DEBE NOMBRAR UN PONENTE o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia. El presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.
PROMOTOR DE JUSTICIA. Para las CAUSAS CONTENCIOSAS en que está implicado el bien público, y para las CAUSAS PENALES, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público. Compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.
DEFENSOR DEL VÍNCULO. Para las CAUSAS EN QUE SE DISCUTE LA NULIDAD DE LA SAGRADA ORDENACIÓN O LA NULIDAD O DISOLUCIÓN DE UN MATRIMONIO, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución. TANTO PARA EL DEFENSOR DEL VÍNCULO COMO PARA EL PROMOTOR. Corresponde al Obispo nombrarlos; han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia. La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo, pero no en la misma causa. Pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.
NOTARIO. EN TODO PROCESO DEBE INTERVENIR UN NOTARIO, DE MANERA QUE LAS ACTAS SON NULAS SI NO ESTÁN FIRMADAS POR ÉL.
DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO. Cualquier persona puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder. Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.
Los MENORES y AQUELLOS QUE CARECEN DE USO DE RAZÓN sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores. No obstante, hay algunas excepciones: en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí
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mismos, sin el consentimiento de los padres ni del tutor, si hubieran cumplido catorce años.
LOS QUE SUFREN INTERDICCIÓN DE BIENES o algún TRASTORNO MENTAL sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez. En los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.
Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.
Las PERSONAS JURÍDICAS actúan en el juicio por medio de sus legítimos REPRESENTANTES. Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el ORDINARIO actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS. La parte puede designar libremente su abogado y procurador. Puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado. Excepciones:
En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.
En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.
Cada litigante puede designar SÓLO UN PROCURADOR, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención. PUEDEN NOMBRARSE VARIOS ABOGADOS A LA VEZ.
El PROCURADOR Y el ABOGADO han de ser mayores de edad y de buena fama;
además, el ABOGADO (exclusivamente) debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal. Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente: renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.
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REMOCIÓN: Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria. RECHAZO: Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.
EL PROCESO ORDINARIO. PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO EN GENERAL. Este proceso está regido por el principio de escritura. No debe durar más de 1 año en la primera instancia, y en segunda instancia no debe exceder los 6 meses. Dentro de este proceso encontramos 4 fases:
1) FASE INTRODUCTORIA. CONTESTACIÓN.
ESCRITO
INICIAL
Y
Presentación del escrito: El proceso comienza con el escrito inicial, que debe ser fundado y contiene la reclamación del actor. Debe además:
especificar ANTE QUÉ JUEZ se introduce la causa, QUÉ se pide y CONTRA QUIÉN;
indicar en qué DERECHO se funda el actor y, al menos de modo general, en qué HECHOS y PRUEBAS se apoya para demostrar lo que afirma;
estar FIRMADO por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos;
indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.
Respecto de este escrito, el juez o presidente del tribunal ha de pronunciarse: o o
aceptarlo y dar trámite al proceso, rechazarlo si se estima incompetente o que el actor carece de capacidad procesal, o el escrito tiene alguna omisión en cuanto a sus requisitos.
En caso de rechazarlo, puede ser recurrido ante el tribunal de apelación. Si lo rechazó el presidente del tribunal, entonces se recurrirá ante el Colegio episcopal. Si transcurre 1 mes desde que se presentó el escrito inicial y aún no ha habido respuesta del juez o del presidente del tribunal, el actor puede instar al juez a que se pronuncie en un plazo de 10 días. Si no contesta, se tiene por admitido el escrito. Citación del demandado: Luego de la admisión del escrito inicial procede la CITACIÓN DEL CONVENIDO, con el fin de que éste conteste por escrito o comparezca ante el juez para concordar las dudas.
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Esta citación provoca el nacimiento de de la relación jurídica procesal entre las partes y el juez (nacimiento de la instancia), de la cual van a derivar una serie de efectos:
la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;
se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;
se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;
comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio "mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse".
Ahora bien, SI LA CITACIÓN NO SE HIZO CORRECTAMENTE, ENTONCES TODOS LOS ACTOS SERÁN NULOS. Si a pesar de la citación EL CONVENIDO NO RESPONDE NI SE EXCUSA, el juez lo declarará AUSENTE, y mandará que siga adelante la causa hasta la sentencia definitiva. Contestación: en la contestación, el convenido puede tomar diferentes actitudes frente a aquello que se le reclama: a) puede allanarse, b) también puede oponerse negando los hechos o el derecho, c) alegar nuevos hechos que hacen a su defensa, d) interponer excepciones. También puede darse el caso de que plantee una CONTRADEMANDA respecto del acto, conocida bajo el nombre de reconvención. FIJACIÓN DEL DUBIUM O DE LAS DUDAS: Al contestarse el escrito inicial, y a la reconvención si la hubiere, han de fijarse los puntos de controversia, según las peticiones y respuestas de las partes. Es lo que tradicionalmente se designa como fijación del dubium o de las dudas, en caso de que sean varios los puntos de conflicto o litigiosos sometidos a la decisión del juez. El juez será el encargado de fijar el dubium mediante un decreto, que puede ser impugnado dentro de los 10 días ante el mismo juez por cualquiera de las partes. De dicho decreto nace la situación llamada LITISCONTESTATIO.
2) FASE DE INSTRUCCIÓN. LAS PRUEBAS. Una vez producida la litiscontestatio, el juez fijará a las partes un plazo conveniente para proponer y practicar las pruebas. A este período corresponde la fase de instrucción del proceso. En el proceso podrán incluirse CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, con tal que no sea ilícita y sea útil para conocer la verdad acerca del objeto litigioso. A pesar del criterio amplio adoptado, el código regula los medios probatorios clásicos, tales como:
la CONFESIÓN, judicial o extrajudicial.
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La confesión JUDICIAL: es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez. Respecto a la confesión EXTRAJUDICIAL aportada al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele. Carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.
la prueba de DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS.
Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tale s. Los demás documentos son privados. Se debe presentar su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.
la prueba de TESTIGOS, con determinación detallada de su proposición, práctica y valoración.
Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima. Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho. No obstante, no se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez manifiesta que es conveniente. Son incapaces para ser testigos: a) los que son partes b) los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios. La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo. El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.
la prueba de PERITOS.
Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa. Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas
3) PUBLICACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA. 60
Una vez terminado el período probatorio o de instrucción de la causa, el juez debe ordenar, mediante decreto, bajo amenaza de nulidad, QUE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO DE HAGA PÚBLICO, tanto para las propias partes como para sus abogados, pudiéndose incluso entregar copias de las actuaciones probatorias que se soliciten. Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la CONCLUSIÓN DE LA CAUSA. Esta tiene lugar cuando: -
las partes declaran que no tienen más que aducir, ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
No obstante la conclusión, se faculta al juez para ampliar la prueba de testigos e incluso ordenar la práctica de otras pruebas antes no pedidas, si las partes están de acuerdo y el objeto litigioso es un bien particular de ellas. En las demás causas también tiene esta facultad, pero debe mediar una grave necesidad o razón de evitar un peligro o fraude, o la sentencia resulta injusta. En todos estos supuestos de pruebas que son admitidas u ordenadas tardíamente –lo cual es contrario al principio de preclusión- pero siempre en aras de la verdad objetiva, habrá de procederse nuevamente a la publicación a la que hiciéramos mención en el primer párrafo. PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS: A partir de este momento, el proceso entra en la fase de la discusión última, en virtud de la cual el juez fijará un plazo conveniente para que las partes presenten sus defensas o ALEGATOS. Las últimas defensas o alegatos se harán por escrito, a menos que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión oral ante el tribunal. Los alegatos se intercambiarán entre las partes, que podrán replicarlos.
4) LA SENTENCIA EJECUCIÓN.
JUDICIAL.
COS
JUZGADA
Y
Una vez terminada la fase de discusión última, quedan a disposición del juez las actuaciones judiciales para el dictado de la sentencia. La sentencia se llama DEFINITIVA si resuelve, luego de la tramitación completa del proceso, la cuestión principal. Puede ocurrir, sin embargo, que a lo largo del proceso surjan cuestiones incidentales, es decir, puntos concretos que exijan decisiones independientes y que reciben el nombre de CAUSAS INCIDENTALES. Según la importancia de las mismas, se resolverán por medio de DECRETOS o por SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. La sentencia es un acto formal, que debe dar respuesta a cada uno de los puntos fijados en el dubium, y determinará las obligaciones de las partes y cómo se han de cumplir. El juez, al momento de dictar sentencia, deberá explicar los motivos en que se funda su decisión, haciendo un análisis de los hechos y del derecho en conflicto.
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Para el dictado de la sentencia, el juez debe tener CERTEZA MORAL, que surge de aquello que fue alegado y probado en el proceso, tras valorar la prueba según su conciencia, si bien ha de respetar lo que dice el Código en cuanto al valor de algunas de ellas. Si el juez no alcanza esa certeza moral, la sentencia ha de ser absolutoria para el convenido.
Cuando se trata de un JUEZ UNIPERSONAL, el será el encargado de redactar la sentencia.
En cambio, si se trata de un TRIBUNAL COLEGIADO, a la sentencia se llega tras un procedimiento reglado para su discusión, por mayoría de votos, y su redacción corresponde al ponente o relator.
Las sentencias, para que produzcan efectos, deben ser publicadas, es decir, puestas en conocimiento de las partes interesadas, momento a partir del cual las partes quedan intimadas a recurrir, en caso de que se vean perjudicadas por la misma. El efecto de la sentencia se llama COSA JUZGADA, y puede ser tanto formal como material:
Hay cosa juzgada FORMAL cuando la sentencia es firme y no susceptible de apelación.
Hay cosa juzgada MATERIAL cuando la cosa juzgada formal es considerada en cuanto al contenido de sus pronunciamientos jurídicos, que en adelante gozan de la firmeza del Derecho, siendo ley entre las partes y dando lugar a la acción/excepción de cosa juzgada.
COSTAS JUDICIALES. El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de: la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales; los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos; la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas; el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente; el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.
PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO MATRIMONIAL. Cuando en el proceso contencioso ordinario se tratan causas matrimoniales, dicho proceso adquiere las siguientes características: 1) la parte ACTORA redacta un ESCRITO INICIAL (no es una demanda), que debe ser breve y contener: -
datos del actor: nombre, domicilio, profesión, bautismo, etc. objeto, es decir, qué se pide (por ejemplo, una nulidad matrimonial);
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-
datos de la parte convenida; causa; proposición de testigos; firma; y si tiene abogado debe agregar el poder y la aceptación (firma) del abogado.
Junto con el escrito se adosan algunos documentos: -
fotocopia del expediente matrimonial; certificado de bautismo; fotocopia del acta matrimonial; certificado de credibilidad.
2) todo esto se presenta ante el Tribunal. Éste puede aceptarlo o rechazarlo en un plazo de 10 días. Si lo acepta, el tribunal manda una carta a la parte actora donde le informa que debe notificar a la parte convenida. Cuando la demanda es admitida se paga la TASA DE JUSTICIA, que tiene un valor de $600. 3) la causa también pasa al DEFENSOR DEL VÍNCULO para que este manifieste si existe o no alguna dificultad que impida proseguir la causa. Siempre interviene el defensor del vínculo porque el matrimonio se presume válido hasta que se demuestre lo contrario. 4) se cita a la parte convenida y se lee el escrito inicial. 5) se abre la instrucción: se cita a las partes y se les pregunta sobre la causa. Primero lo hace la parte actora, luego la convenida, y posteriormente los testigos. Si es necesario también podrán incluirse peritos. 6) terminada la instrucción, la causa vuelve al defensor del vínculo para ver si ha sido suficientemente probada. 7) se decreta la publicación de autos. 8) pasa a los jueces para la redacción de la sentencia. El ponente la redacta y la firman los 3. 9) apelación: la sentencia puede apelarse dentro de los 30 días. Si es afirmativa, puede apelar el defensor del vínculo. Si es negativa, las partes. 10) segunda instancia: en segunda instancia puede pasar o no a trámite ordinario. El proceso no puede durar más de 6 meses. 11) tercera instancia: eventualmente puede llegarse en tercera instancia al tribunal de la Rota Romana. 12) si se declara la nulidad, debe inscribirse en el libro de bautismo.
PROCESOS ESPECIALES. PROCESO DOCUMENTAL 63
Se aplica este procedimiento cuando hay prueba documental. Por ejemplo, en casos de impedimento de edad, vínculo anterior o ligámen, etc. Una vez recibida la petición, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido. Si el defensor del vínculo considera que los vicios señalados o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL Por el proceso contencioso oral pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario. Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho. El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único Además de los requisitos para cualquier demanda, el escrito en el proceso contencioso oral debe:
exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor; indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
Se hace un intento de conciliación. Si resulta inútil, y el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de éste al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial. Transcurridos los plazos pertinentes, el juez determinará la fórmula de la duda y citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a 30 días Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia. Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar
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la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de 15 días. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OBSERVA QUE EN EL GRADO INFERIOR SE HA EMPLEADO EL PROCESO CONTENCIOSO ORAL EN UN CASO EXCLUIDO POR EL DERECHO, DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEVOLVER LA CAUSA AL TRIBUNAL QUE DICTÓ ESA SENTENCIA.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO. Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado. Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice. El escrito por el que se pide la dispensa lo recibe el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso. Si el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica. El Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso: al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, a un sacerdote idóneo, al tribunal que intervino anteriormente si se promulgó demanda por nulidad de ese matrimonio. En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo. No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito. Instrucción: en la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos. No se publican las actas. Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia. El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar. La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el
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matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
PROCEDIMIENTO SOBRE MUERTE PRESUNTA. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el P1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.
DE LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Salvo que para un lugar determinado se haya previsto otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano o por sentencia del juez. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el PROCESO CONTENCIOSO ORAL. Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones. Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal. Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia.
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UNIDAD 13 – el derecho penal canónico. Naturaleza y fundamento del mismo. Sus caracteres generales. De la ley penal y del proceso penal. Del sujeto pasivo de las sanciones penales. De las penas y demás castigos. Censuras: excomunión, entredicho y suspensión. De las penas expiatorias. De los remedios penales y de las penitencias. De la aplicación de las penas. De la cesación de las penas. De las penas para cada uno de los delitos. El proceso penal canónico.
DERECHO PENAL CANÓNICO. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Las sanciones penales en la Iglesia son:
penas medicinales o censuras.
penas expiatorias.
Se emplean además remedios penales y penitencias: los primeros, sobre todo, para prevenir los delitos; las últimas, bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarlas.
PENA “ferendae sententiae” y “latae sententiae”: La pena generalmente necesita de una sentencia (ferendae sententiae), de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta. Pero en algunos casos se produce ipso facto (latae sententiae), es decir que la pena ya tiene efectos desde el momento de la comisión del delito. El legislador puede imponer penas latae sententiae, pero para el caso de algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae. Y tampoco debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves. Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular. En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
LA LEY PENAL. Cuando han de establecerse leyes penales, deben ser, en la medida de lo posible, uniformes para un mismo Estado o región. Como principio podemos decir que se ha de aplicar la LEY MÁS FAVORABLE para el reo. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente. En principio, quien tiene POTESTAD LEGISLATIVA puede también dar LEYES PENALES y puede, mediante LEYES PROPIAS, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
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La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez. La LEY PARTICULAR puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero sólo en caso de necesidad gravísima. Y cuando la LEY UNIVERSAL conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES. Para que una persona pueda ser castigada ES NECESARIA LA VIOLACIÓN EXTERNA DE UNA LEY O PRECEPTO Y QUE LE SEA GRAVEMENTE IMPUTABLE POR DOLO O CULPA. En tal caso, quedará sujeto a la pena establecida por la ley o precepto que deliberadamente infringió. Ahora bien, quien lo hizo por omisión de la debida diligencia no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. Se consideran INCAPACES DE COMETER UN DELITO quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.
NO QUEDA SUJETO A NINGUNA PENA quien, cuando infringió una ley o precepto: 1. era MENOR de 16 años; 2. IGNORABA sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la INADVERTENCIA y el ERROR; 3. obró por VIOLENCIA, o por CASO FORTUITO que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar; 4. actuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólo relativamente, o por NECESIDAD o PARA EVITAR UN GRAVE PERJUICIO, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas; 5. actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; 6. CARECÍA DE USO DE RAZÓN,; 7. juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los n. 4 o 5.
ATENUACIÓN DE LA PENA: El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe ATENUAR LA PENA establecida en la ley o en el precepto, O EMPLEAR UNA PENITENCIA EN SU LUGAR, cuando el delito ha sido cometido: 1. por una persona que tenía sólo USO IMPERFECTO DE RAZÓN; 2. por quien carecía de uso de razón a causa de EMBRIAGUEZ u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera CULPABLE; 3. POR IMPULSO GRAVE DE PASIÓN, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
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4. MENOR DE EDAD, que haya cumplido 16 años; 5. por quien actuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólo relativamente, O POR NECESIDAD O PARA EVITAR UN PERJUICIO GRAVE, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas; 6. por quien actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación; 7. por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, n. 4 o 5; 8. por quien, SIN CULPA, IGNORABA QUE LA LEY O EL PRECEPTO LLEVABAN ANEJA UNA PENA; 9. por quien obró SIN PLENA IMPUTABILIDAD, con tal de que ésta siga siendo grave. EL JUEZ PUEDE CASTIGAR CON MAYOR GRAVEDAD QUE LA ESTABLECIDA EN LA LEY O EN EL PRECEPTO: 1. a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera que, por las circunstancias, pueda prudentemente inferirse su insistencia en la mala voluntad; 2. a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito; 3. al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente. Además de los casos observados, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general o para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven. FALTA DE CONSUMACIÓN: Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.
DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS CENSURAS.
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EXCOMUNIÓN. Se prohíbe al excomulgado:
tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualquier otra ceremonia de culto;
celebrar los sacramentos o sacramentales;
recibir los sacramentos;
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo: 1. si quisiera participar en la celebración de la Eucaristía u otra ceremonia, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica; 2. realiza inválidamente los actos de régimen; 3. se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos; 4. no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia; 5. no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia. La prohibición queda suspendida:
cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte;
si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.
ENTREDICHO. Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331, P1, nn. 1 y 2:
tener participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualquier otra ceremonias de culto; celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
Si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can. 1331, P2, n. 1:
si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el párrafo anterior, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave.
SUSPENSIÓN. La suspensión, que SÓLO PUEDE AFECTAR A LOS CLÉRIGOS, prohíbe:
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o
todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
o
todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;
o
el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
La prohibición nunca afecta: o o o
a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del superior que establece la pena; al derecho de habitación que tenga por razón de su oficio; al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
La suspensión que PROHÍBE percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
DE LAS PENAS EXPIATORIAS Las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: 1. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio: la prohibición se puede aplicar tanto a clérigos como religiosos; el mandato sólo a clérigos, con la conformidad del Ordinario de ese lugar. 2. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; 3. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; 4. el traslado penal a otro oficio; 5. la expulsión del estado clerical.
DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS REMEDIOS PENALES. AMONESTACIÓN Y REPRENDA. El Ordinario puede, personalmente o por medio de otro, AMONESTAR:
a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir; a aquel sobre quien, después de realizada una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
Puede también REPRENDER, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. PENITENCIA. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que HACER UNA OBRA DE RELIGIÓN, DE PIEDAD O DE CARIDAD.
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Nunca se puede imponer una penitencia pública por una trasgresión oculta. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la represión.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS El Ordinario sólo debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo. Cuando existan justas causas que dificulten llevar adelante un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por DECRETO EXTRAJUDICIAL. NO SE PUEDEN IMPONER O DECLARAR POR DECRETO PENAS PERPETUAS, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto. La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
EL JUEZ. Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia:
MITIGAR la pena
IMPONER en su lugar UNA PENITENCIA.
DIFERIR a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
ABSTENERSE de imponer la pena, o IMPONER UNA PENA MÁS BENIGNA o UNA PENITENCIA: 1) si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo; 2) o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será; 3) tuviese uso imperfecto de razón; 4) u obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente.
SUSPENDER la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo, de manera que si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos.
CENSURA: No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
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PENA INDETERMINADA: ante este supuesto, si la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS Además de los que se enumeran en los cn. 1355–1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma o a otros la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente. Sin perjuicio de ello, es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave. Cn. 1355: PUEDEN REMITIR UNA PENA establecida por ley, SI YA HA SIDO IMPUESTA O DECLARADA, y con tal de que no esté reservada a la SEDE APOSTÓLICA:
el ORDINARIO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
el ORDINARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DELINCUENTE, después de haber consultado al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, ESTABLECIDA POR LEY Y AÚN NO DECLARADA, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier OBISPO, pero sólo dentro de la confesión sacramental. EL CONFESOR. El confesor puede remitir EN EL FUERO INTERNO SACRAMENTAL la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea. Al concederla, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y atenerse a sus mandatos. Entretanto, impondrá una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente. SI ALGUIEN ESTÁ SUJETO A VARIAS PENAS, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma. Pero la REMISIÓN GENERAL perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición. Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL. La acción criminal se extingue por prescripción a los 3 años, a no ser que se trate: de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
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de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los 5 años: 1. el clérigo que atenta matrimonio; 2. el religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio; 3. el clérigo concubinario; 4. el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo; 5. quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico; 6. quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente; 7. quien procura el aborto, si éste se produce.
de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del Juez.
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGIÓN Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA El APÓSTATA DE LA FE, el HEREJE o el CISMÁTICO: incurren en excomunión latae sententiae; el clérigo puede ser castigado además con las penas: no puede celebrar eucaristía ni otras celebraciones litúrgicas, ni dar ni recibir sacramentos. COMMUNICATIO IN SACRIS PROHIBIDA: El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa. BAUTISMO O EDUCACIÓN EN OTRA RELIGIÓN: Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. ARROJA POR TIERRA ESPECIES CONSAGRADAS, LAS LLEVA O RETIENE CON FINALIDAD SACRÍLEGA: Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical. PERJURIO: si alguien comete PERJURIO al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa. BLASFEMIA, ATENTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES DE LA IGLESIA, INJURIA O SUSCITA ODIO A LA RELIGIÓN O LA IGLESIA: quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo, por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa.
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DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y CONTRA LA LIBERTAD DE LA IGLESIA ATENTADO FÍSICO CONTRA EL ROMANO PONTÍFICE: incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. Si se trata de un CLÉRIGO, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical. ATENTADO FÍSICO CONTRA OBISPO: incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae. VIOLENCIA FÍSICA CONTRA OTRO CLÉRIGO O RELIGIOSO: en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa. Debe ser castigado con una PENA JUSTA: Quien ENSEÑA UNA DOCTRINA CONDENADA POR EL ROMANO PONTÍFICE O POR UN CONCILIO ECUMÉNICO
QUIEN, de otro modo, DESOBEDECE A LA SEDE APOSTÓLICA, AL ORDINARIO O AL SUPERIOR CUANDO MANDAN O PROHÍBEN ALGO legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.
QUIEN RECURRE AL CONCILIO ECUMÉNICO O AL COLEGIO DE LOS OBISPOS CONTRA UN ACTO DEL ROMANO PONTÍFICE, debe ser castigado con una censura. QUIEN SUSCITA PÚBLICAMENTE LA AVERSIÓN O EL ODIO DE LOS SÚBDITOS CONTRA LA SEDE APOSTÓLICA O EL ORDINARIO, con motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, O INDUCE A LOS SÚBDITOS A DESOBEDECERLOS: debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas. PROFANAR UNA COSA SAGRADA: Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. ENAJENACIÓN DE BIENES DE LA IGLESIA SIN LICENCIA: quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con un pena justa.
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES ECLESIÁSTICAS Y DE LOS DELITOS EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS SIMULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN SACRAMENTO: Quien, fuera de los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa. CELEBRACIÓN O RECEPCIÓN DE UN SACRAMENTO CON SIMONÍA: Quien celebra o recibe un sacramento con simonía (DESHONRA, CORRUPCIÓN), debe ser castigado con entredicho o suspensión. USURPACIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. Se equipara a la usurpación la RETENCIÓN ILEGÍTIMA después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo .
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OBISPO QUE CONFIERE A ALGUIEN LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SIN MANDATO PONTIFICIO Y EL QUE LA RECIBE: incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. QUIEN OBTIENE ILEGÍTIMAMENTE UN LUCRO CON EL ESTIPENDIO DE LA MISA: debe ser castigado con una censura o con otra pena justa. EL CONFESOR QUE VIOLA EL SIGILO SACRAMENTAL: incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica (cuando la violación es directa); quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito. QUIEN ABUSA DE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA O DEL CARGO: debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
DEL CRIMEN DE FALSEDAD QUIEN DENUNCIA FALSAMENTE ANTE UN SUPERIOR ECLESIÁSTICO A UN CONFESOR, POR EL DELITO DE QUE SE TRATA EN EL CAN. 1387 (El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo): incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo,
también en suspensión. QUIEN PRESENTA AL SUPERIOR ECLESIÁSTICO OTRA DENUNCIA CALUMNIOSA POR ALGÚN DELITO, O DE OTRO MODO LESIONA LA BUENA FAMA DEL PRÓJIMO: puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura. Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
quien FALSIFICA UN DOCUMENTO PÚBLICO ECLESIÁSTICO, O ALTERA, DESTRUYE U OCULTA UNO VERDADERO, O UTILIZA UNO FALSO O ALTERADO;
quien, EN UN ASUNTO ECLESIÁSTICO, UTILIZA OTRO DOCUMENTO FALSO O ALTERADO;
quien AFIRMA ECLESIÁSTICO.
ALGO
FALSO
EN
UN
DOCUMENTO
PÚBLICO
DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES LOS CLÉRIGOS O RELIGIOSOS QUE EJERCEN EL COMERCIO O LA NEGOCIACIÓN CONTRA LAS PRESCRIPCIONES DE LOS CÁNONES: deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito. QUIEN INFRINGE LAS OBLIGACIONES QUE LE HAN SIDO IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE UNA PENA: puede ser castigado con una pena justa. EL CLÉRIGO QUE COMETA UN DELITO CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO DEL DECÁLOGO, CUANDO ESTE DELITO HAYA SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O AMENAZAS, O PÚBLICAMENTE O CON UN MENOR QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.
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QUIEN INCUMPLE GRAVEMENTE LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR A LA QUE ESTÁ SUJETO EN RAZÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE Quien comete HOMICIDIO, O RAPTA O RETIENE A UN SER HUMANO CON VIOLENCIA O FRAUDE, O LE MUTILA O HIERE GRAVEMENTE: debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones correspondientes ABORTO: Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
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PROCESO PENAL CANÓNICO. Siempre que el Ordinario tenga noticia de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función de juez. REUNIDOS LOS ELEMENTOS SUFICIENTES: Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, el Ordinario debe determinar:
si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; si conviene hacerlo así; si debe utilizarse el proceso judicial o se ha de proceder por decreto extrajudicial.
Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
DESARROLLO DEL PROCESO DECRETO EXTRAJUDICIAL. Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial: 1. hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer; 2. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos; 3. si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
PROCESO JUDICIAL PENAL. Si el Ordinario decretará que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el ESCRITO ACUSATORIO. Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal. DESIGNACIÓN DE ABOGADO. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
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Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro. RENUNCIA A INSTANCIA. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio. En la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a la ÚLTIMA PALABRA, bien personalmente o bien por su abogado o procurador. En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal. APELACIÓN. El REO puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa.
El PROMOTOR DE JUSTICIA puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.
DE LA ACCIÓN PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito. No se admite la intervención del perjudicado si no se efectuó en la primera instancia del juicio. Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal. El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.
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UNIDAD 14 – derecho concordatario entre el Estado y las Confesiones religiosas. Acuerdo de la República Argentina con la Santa Sede de 1967. Nombramiento de obispos. Las confesiones religiosas en el orden internacional. La personalidad internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. La Iglesia como persona jurídica ante los Estados. La diplomacia pontificia. Instrumentos jurídicos de las relaciones Iglesia-Estado: los concordatos.
LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. LA SANTA SEDE. Por “Santa Sede” o “Sede Apostólica” se entiende no sólo al Romano Pontífice, sino también a la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana. La Santa Sede ejercita los derechos propios de la subjetividad internacional en grado pleno, y estos derechos son reconocidos por los demás Estados que componen la comunidad internacional. Tales derechos se suelen agrupar en: -
derecho de legación activa y pasiva: este derecho se refiere, por un lado, al derecho de un Estado de enviar a otro una misión diplomática (activa); y por otro, al derecho de recibir una misión diplomática del Estado al que se envió la propia misión (pasiva). Esta legación se hace por mutuo acuerdo entre los Estados.
-
derecho a estipular tratados internacionales: la Santa Sede puede firmar distintos tipos de convenciones: a) convenciones bilaterales o CONCORDATOS: se firman entre la Santa Sede y un Estado en particular. Son numerosos los concordatos que hasta hoy se han firmado. b) convenciones multilaterales: son aquellas en las que participan más de 2 sujetos de derecho internacional.
-
derecho de mediación: las intervenciones dirigidas a solucionar pacíficamente los conflictos internacionales han sido consideradas tradicionalmente como una de las manifestaciones de la subjetividad internacional.
-
derecho de participar en conferencias internacionales u organizaciones internacionales: la Santa Sede participa en diversos órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, y también en otras organizaciones internacionales como el Consejo de Europa (como observador permanente), la Organización de los Estados Americanos, etc.
La SANTA SEDE es la única confesión religiosa con subjetividad internacional. ¿Por qué? A primera vista llama la atención esta circunstancia. Pero es posible esgrimir las siguientes respuestas:
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Respuesta real: porque de hecho, el resto de los Estados de la comunidad internacional no han reconocido tal subjetividad y, por tanto, esas confesiones no han ejercido derechos de la subjetividad internacional. ¿Por qué la comunidad internacional no ha reconocido subjetividad a las demás confesiones? La doctrina internacionalista entiende que la carencia de reconocimiento se debe a que el resto de las confesiones religiosas no están dotadas de una organización central, unitaria, jerárquica y autónoma de los Estado, tal y como se da en la Iglesia Católica. En cuanto a las Iglesias cristianas: LA IGLESIA ORTODOXA no tiene, como tal, ninguna organización jurisdiccional unitaria y centralizada: se expresa como un conjunto de Iglesias, cada una de ellas acéfalas, y que carecen de autonomía respecto del poder estatal. LAS CONFESIONES PROTESTANTES, al igual que las anteriores, carecen de unidad organizativa, jerárquica, centralizada e internacional. En cuanto a las Comunidades no cristianas: EL JUDAÍSMO: el pueblo judío está disperso por todo el mundo. Esa diáspora no ha sido unificada ni por un ordenamiento jurídico soberano ni por una organización central que les confiera una identidad unitaria. LA CONFESIÓN MUSULMANA: no se encuentran más referencias a la unidad que el credo y las cinco prácticas rituales obligatorias, sin que se pueda hablar de una autoridad central con poder jurisdiccional.
EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL. El 11 de Febrero de 1929, la Santa Sede e Italia estipularon los PACTOS DE LETRÁN, por los que el Estado italiano cedía una parte de sus territorios y creaba el Estado de la Ciudad del Vaticano. El 7 de junio de 1929 se ratifican estos pactos, y a partir de esa fecha nace un nuevo sujeto de Derecho Internacional. NATURALEZA del Estado de la Ciudad del Vaticano: un ESTADO FORMAL, NEUTRALIZADO, DE CARÁCTER INSTRUMENTAL. ESTADO EN SENTIDO FORMAL: el Estado Ciudad del Vaticano nace como un verdadero Estado desde un punto de vista formal y, por tanto, con los elementos propios de un Estado: TERRITORIO, POBLACIÓN, SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN (el gobierno italiano no puede tener injerencia dentro del territorio de la Ciudad). ESTADO INSTRUMENTAL: se quiere subrayar que el E.C.V. es la entidad estatal que garantiza la independencia de la Santa Sede y sobre la cual ésta ejercita su soberanía territorial. ESTADO NEUTRALIZADO: cuando hablamos de “Estado neutralizado” se entiende aquel Estado que se ha comprometido convencionalmente a no tomar parte en las guerras desencadenadas entre otros Estados, y a no asumir en tiempo de paz compromisos que pudieran conducirle a la guerra.
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LA SANTA SEDE Y EL ESTADO CIUDAD DEL VATICANO: SUJETOS DISTINTOS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL, UNIDOS POR EL ROMANO PONTÍFICE. La subjetividad internacional de la Santa Sede es diferente a la del Estado C.V. Para el Derecho Internacional son 2 sujetos diferenciados, porque se verifica en ambos sujetos: -
que la naturaleza jurídica es distinta: el ECV tiene naturaleza estatal e instrumental; la Santa Sede no es un Estado, sino el órgano de gobierno de una confesión religiosa.
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el ámbito de materias sobre las que intervienen es diverso: las materias en las que interviene el ECV son de carácter técnico (correos, telecomunicaciones, etc.); la Santa Sede se hace presente en materias relacionadas con el hombre y cada una de sus facetas, s/todo espiritual y moral.
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y la forma de presencia en las organizaciones internacionales generalmente no coincide: el ECV suele tener el estatuto jurídico de miembro en organizaciones internacionales de tipo técnico; la Santa Sede, por lo general, suele estar representada por observadores permanentes.
LA SANTA SEDE EN LAS NACIONES UNIDAS. La Santa Sede no es miembro de las naciones unidas. Pero para arribar al por qué, es necesario analizar los requisitos para constituirse como miembro de las UN. Requisitos para ser miembro de las NU: Para ser MIEMBRO ORIGINARIO: la misma Carta de NU dice que son miembros originarios los Estados que, habiendo participado de la Conferencia Internacional de las NU sobre la organización internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las NU de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen. Para ser MIEMBRO DERIVADO: se deben observar una serie de requisitos: 1
SER UN ESTADO: las NU no han proporcionado una definición del término “Estado”, pero se entiende que es Estado todo ente que reúne los siguientes elementos: POBLACIÓN, TERRITORIO, ORGANIZACIÓN y SOBERANÍA. Además, debe ejercer los derechos y cumplir los deberes propios de un Estado, y ello debe ser reconocido por el resto de los sujetos internacionales.
Respecto a este elemento, la Santa Sede ejerce los derechos y cumple los deberes propios de un Estado, por lo que su grado de subjetividad es igual al de un Estado. Pero NO ES ESTADO EN EL SENTIDO FORMAL del término. No obstante, por tener el grado de subjetividad que corresponde a un Estado, jurídicamente y en la práctica se la ha equiparado a un Estado. 2
SER AMANTE DE LA PAZ: se trata de un criterio jurídico que se debe determinar caso por caso, y en el que se tiene en cuenta, sobre todo, el comportamiento internacional del Estado.
El comportamiento internacional de la Santa Sede en este punto ha sido tan ejemplar que no precisa mayores comentarios.
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ACEPTAR LAS OBLIGACIONES DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS: tal aceptación se lleva a término mediante una declaración expresa.
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ESTAR CAPACITADO PARA CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES Y ESTAR DISPUESTO A CUMPLIRLAS: este criterio se ha aplicado en la práctica con gran flexibilidad.
La Carta de NU establece una serie de obligaciones que deberán cumplir todos sus miembros. En este aspecto, cabe diferenciar entre la posición del ECV como Estado neutralizado, del neutralismo de la Santa Sede en cuanto a política internacional, ya que siempre ha seguido una línea política no comprometida. 5
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD: la Carta de NU establece que la admisión de los Estados como miembros se efectuará a recomendación del Consejo de Seguridad.
LA SANTA SEDE TIENE EL STATUS DE OBSERVADOR PERMANENTE COMO ESTADO NO MIEMBRO. El estatuto jurídico de observador se ha configurado en las NU a través de las resoluciones de sus órganos. Las características esenciales como observador son:
el observador NO TIENE DERECHO A VOTO;
el status de observador supone una forma de participación en los trabajos y actividades de las NU.
Los DISTINTOS TIPOS DE OBSERVADORES PERMANENTES en las Naciones Unidas. Dentro de las NU se distinguen 4 TIPOS de observadores permanentes: 1) 2) 3) 4)
ESTADOS NO MIEMBROS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Debido a la existencia de estos 4 tipos diferentes, cada uno con su modo de participar, se ha hecho necesario elaborar un cuadro claro del estatuto jurídico de cada uno de ellos. Analizaremos sólo el referente a la Santa Sede.
EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA SANTA SEDE: UN OBSERVADOR PERMANENTE COMO ESTADO NO MIEMBRO. En primer lugar, antes de que a la Santa Sede se le concediese el estatuto de observador permanente, la SECRETARÍA GRAL. DE NACIONES UNIDAS necesitó consultar los criterios exigidos por NU. Estos eran: -
que el Estado sea miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas; y que el Estado sea generalmente reconocido por la mayoría de los Estados miembros de NU.
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La Santa Sede cumplía ambos. De esta manera, el 21 de Marzo de 1964 se concretó la admisión de la Santa Sede como observador permanente de las NU. El observador permanente de un Estado no miembro participa en los trabajos de NU al mismo nivel que lo hace un Estado miembro, si bien no tiene derecho a voto. El estatuto le permite a la Santa Sede: 1. 2. 3. 4. 5.
ACCESO A LOS ÓRGANOS PRINCIPALES DE LAS NU: Asamblea General Consejo de Seguridad Consejo Económico y Social Tribunal Internacional de Justicia Secretaría General
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ACCESO A LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS:
1. ACNUR: Alto Comisionado de las NU para los refugiados. 2. UNICEF: Fondo de las NU para la Infancia. 3. Comisión de Derechos Humanos de las NU -
ACCESO A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS:
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.
OIT: Organización Internacional del Trabajo. UNESCO: Organización de las NU para la Educación, la Ciencia y la Cultura. OMPI: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. OMS: Organización Mundial de la Salud. FAO: Organización de las NU para la Agricultura y la Alimentación. FIDA: Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. UPU: Unión Postal Universal. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. FMI: Fondo Monetario Internacional. ONUDI: Organización de las NU para el Desarrollo Industrial. OMM: Organización Mundial Meteorológica. OACI: Organización de la Aviación Civil Internacional. OMI: Organización Marítima Internacional.
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ACCESO A LAS CONFERENCIAS DE LAS NU.
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ACCESO A LOS DOCUMENTOS DE LA ORGNIZACIÓN.
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ACCESO A LA ASISTENCIA FINANCIERA DE LA ORGANIZACIÓN.
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DERECHO A EMITIR DECLARACIONES.
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DERECHO DE RÉPLICA.
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DERECHO DE PROPUESTA.
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DERECHO A DISTRIBUIR DOCUMENTOS.
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PRIVILEGIOS DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.
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