Reg.: A y S t 230 p 338-343. En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D. Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la presidencia del señor Ministro doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "D., C. contra INSTITUTO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO y otro -Indemnización Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 281, año 2008). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Netri, Gastaldi, Erbetta y Gutiérrez. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. Sucintamente el caso: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N°1 de Santa Fe, C. E. D., por sí y en representación de su hija menor, M. D. D., promovió demanda por daños y perjuicios contra el doctor C. D. A. y el Instituto Médico de Diagnóstico y Tratamiento S.A. como consecuencia de la producción de lesiones graves (ceguera) en la prestación médico asistencial de la citada menor. La actora fundó la pretensión en que las graves lesiones sufridas por la menor estuvieron determinadas por el cumplimiento defectuoso del acto medical; que ello se produjo en razón de haberse omitido los controles necesarios cuando, al nacer, se le diagnosticó "dificultad respiratoria" y "síndrome de membrana hialina" e indicando "oxigenoterapia 100%" y "asistencia respiratoria mecánica"; que -además- se efectuó la lectura de gases en sangre sólo cada 24 horas sin aplicación de monitoreo transcutáneo, suministrándole respiración mecánica con oxígeno al 100%; y que -finalmente- se le otorgó el alta sanatorial sin el necesario control oftalmológico o la indicación de efectuarlo (fs. 2/6). Los accionados contestaron la demanda negando -básicamente- los hechos que sustentaban la pretensión; además, el Instituto Médico de Diagnóstico y Tratamiento S.A. solicitó que se citara como terceros al equipo de pediatría y neonatología del instituto, compuesto por las doctoras Scarabelli y Beyersdorf (vid. fs. 19/25 y 32/39, respectivamente). Comparecidos los terceros (f. 56), éstos contestaron la demanda (f. 56/62v.), se produjo la prueba y se alegó sobre su mérito. El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a todos los accionados a pagar a M. D. la suma de $212.300 y a C. E. D. y M. D. D. la suma de $45.000 en forma conjunta, con más accesorios legales (fs. 380/393). Apelado dicho decisorio, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe abrió la causa a prueba (f. 518), recepcionándose documental, testimonial y confesional de la madre de la menor. Seguidamente, el Tribunal revocó el fallo de baja instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda contra todos los accionados con costas a la actora. Para así decidirlo, el Vocal de primer voto entendió que no podía inferirse que medió relación de causalidad entre la conducta médica del doctor A. y la lesión producida a la niña D., desde que la retinopatía pudo obedecer a diversas causas de acuerdo a las medios de confirmación rendidos en el proceso. A su turno, el Vocal de segundo voto -que recibió la adhesión del tercero- también discurrió su pensamiento por la ausencia de acreditación del nexo causal y que no superado ese presupuesto de responsabilidad, resultaba imposible ingresar a la culpabilidad del accionado. Agregó que el demandado puso énfasis en la eventual mala praxis por falta de controles; ello implicaba un factor subjetivo de atribución, de base culposa, exento de juzgamiento civil a la luz de la prejudicialidad que emanaba del decisorio de sobreseimiento penal (fs. 711/718). 2. Contra esta última resolución interpone la actora su recurso de inconstitucionalidad. Afirma que la Sala incurre en falta de motivación, prescindencia de prueba decisiva y de normas y principios básicos aplicables sin razón plausible e incurre en excesos rituales y autocontradicción. Señala que la consideración del Vocal de segundo voto en cuanto a que el informe del Instituto Médico Legal -principal elemento de cargo contra el galeno demandado- pudo partir de una eventual confusión en las historias clínicas de las gemelas, constituye una afirmación dogmática que quiebra la igualdad de las partes. Entiende que no existe modo racional de explicar porque los Jueces de la mayoría se sienten obligados a optar por una alternativa que favorece al médico demandado siendo que éste introduce el equívoco en la causa y lo mantuvo oculto durante 17 años para favorecer su situación procesal. Apunta que la historia clínica la debían aportar los demandados y que si ésta no existe, quien se queda sin prueba es el médico y no el paciente. En autos -abunda- la defensa de los médicos demandados nunca hizo referencia a la confusión de las historias clínicas tanto en el proceso penal como en el civil; por tanto -considera-
que la Sala tomó partido -sin justificación- por aquél que buscó todas las formas posibles de eludir la verdad real. Aduce que hubo solo escuetas referencias a la historia clínica y que suponiendo que la presentada se corresponda con la de la paciente, le falta un aspecto sustancial, cual es la hoja respiratoria. Señala que existe opinión unánime a que la mencionada hoja es indispensable para acreditar el control del suministro de oxígeno. Agrega que el report de enfermería contaba con hojas en blanco, tachado y enmendado lo que colocaba en situación de orfandad de conocimiento a la enfermera que debía suministrar cuidados el día después. Critica que el Vocal de primer voto sostenga que, justamente a través del referido cuaderno de report, se había demostrado que la niña tuvo controles oportunos. Le imputa a la Sala omitir un dato de vital importancia que se encuentra demostrado en autos, esto es que a M. no se le realizó control oftalmológico alguno cuando de acuerdo a precedentes jurisprudenciales y el material bibliográfico adjuntado, dicho control puede comenzar a realizarse a las 32 semanas de gestación -lo que implica 14 días después del nacimiento- y que conviene repetirlo cada dos semanas. En otro orden, alega que el Tribunal ha incurrido en prescindencia de normas y principios básicos aplicables, exponiendo al respecto que el artículo 1103 del Código Civil no puede ser de aplicación a este caso como se sugiere en el voto del segundo Vocal. La Cámara concedió el recurso extraordinario por entender que las postulaciones se encuadraban en abstracto en causales de arbitrariedad y, a su vez, tenían la conexión necesaria con las constancia de la causa (f. 773). 3. En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones que me conduzcan a sortear el presente nivel de análisis conforme se expondrá seguidamente. 3.1. En primer lugar, cabe destacar que los reproches fundamentales de la recurrente se entrelazan y entrecruzan pero convergen derechamente a imputar irrazonabilidad al A quo por no tener por acreditada la culpa del galeno conforme a las presunciones regidas para este tipo de responsabilidad y tenuemente se dirige a atacar la ausencia de nexo causal. En base a este contexto recursivo, corresponde concluir que la impugnante no ha logrado demostrar -en rigor, refutar- cada una de las premisas que sentó el Tribunal acerca de que el daño cuya reparación se pretendía no había tenido una relación causal con el hecho de la persona a la cual se le atribuía su producción. En efecto: El Vocal de primer voto -doctor Drago- concluyó que de la prueba ponderada en su conjunto, no podía inferirse que había mediado relación de causalidad entre la conducta médica de A. y la lesión producida a la niña D., desde que la retinopatía podía obedecer a diversas causas. En dicho nivel de análisis, el Juez de Cámara valoró las pruebas técnicas producidas, tanto en el expediente civil como en el penal, señalando que la Junta Médica del Servicio de Oftalmología del Hospital Cullen dictaminó que se desconocían las causas de la patología de la paciente, no pudiendo determinar su etiología; el informe médico presentado por el delegado técnico del accionante refería a que "es posible inferir una relación de causalidad entre la ceguera actual de M. D. D. y la oxigenoterapia en su momento recibida por la menor"; lo dictaminado por la Junta Médica Forense, en el sentido de que no podía establecerse indubitablemente la etiología de la afección; el informe del Hospital Infantil "Ramón Sarda" en tanto respondió afirmativamente en cuanto a que en los pacientes prematuros con apenas 1,850kg., el suministro de oxígeno con indicaciones al 100% y al 90% sin control de monitoreo, de oxígeno inspirado y transcutáneo, determinación de gases en sangre una vez al día, falta de revisión oftalmológica al alta, "constituye la presencia de ceguera" y que el control de administración de oxígeno por monitoreo y transcutáneo, el control de la termoregulación y la evolución de las apneas debe llevarse en las planillas horarias que permitan apreciar la variación de los valores y su rápida evaluación; el dictamen de la perito Olga Sabognani que expresó que en la retinopatía del prematuro, el responsable no es solo el oxígeno sino que median causas concurrentes para que la enfermedad se produzca, citando varias, consecuencia a su vez de la falta de desarrollo en el recién nacido, entre otros órganos, de la retina, afirmando que el tratamiento quirúrgico recibido por la menor D., a los pocos meses de su nacimiento, impidió realizar el diagnóstico sobre la etiología de la retinopatía. A su turno, el Vocal de segundo voto, adhiriendo al voto del vocal preopinante, agregó sobre dicha cuestión que no se había superado el tramo de índole objetiva que constituye la causalidad, resultando a más de superfluo, jurídicamente imposible ingresar en la consideración de la culpabilidad del accionado al no haber quedado demostrado que el perjuicio obedeció a una causa determinada por la actividad de la persona a quien se le imputara. Así, dijo este Sentenciante que la accionante tenía la carga de demostrar que los defectos y omisiones que invocara en el tratamiento de la menor nacida prematuramente habían sido la condición "sine qua non" del perjuicio sufrido y que, según el curso ordinario y natural de las
cosas, normalmente debía producirlo. Y en la tarea de confrontar los elementos probatorios aportados a tal fin, estimó necesario hacer notar que, además de las pruebas técnicas consideradas por el Vocal preopinante, otros medios de convicción que obraban en el expediente penal, fundamentalmente las testimoniales de los médicos oftalmólogos Fruttero, Amado y Paez Allende, quienes en mayor o menor medida coincidieron en que en casos de nacimientos prematuros como el de M., la oxigenoterapia no puede ser tenida como causa única y determinante de la retinopatía; y las declaraciones prestadas por los médicos -también valorados por el Vocal de primer voto- doctores Redondo, Tardivo y Chialvo, quienes por la idoneidad en el tema que el referido título presupone y la entidad de la interrogación a que fueran sometidos por los letrados de ambas partes, aportaron algunos elementos de la causa que, dentro del contexto probatorio analizado, contribuyeron a formar convicción, tales como: que si bien el oxígeno es una de los múltiples factores que pueden contribuir a desarrollar retinopatía, no era el más importante, ya que deben se tomados además en consideración la prematurez, la edad gestacional y otros todavía desconocidos, apuntando, además, que dicha dolencia puede presentarse en chicos que nunca recibieron oxígeno y que, por el contrario, otros pésimamente oxigenados no presentaron retinopatías, incluso -agregaron- en pacientes igualmente oxigenados -el caso de mellizos- algunos desarrollaron la misma y otros no. Sabido es que uno de los elementos de la responsabilidad civil refiere a la relación de causalidad entre el daño y la culpa, de modo que no puede imputarse al médico las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente, si no se determina la existencia del respectivo nexo causal. En el "sub lite" este presupuesto la Cámara lo encontró ausente dando motivaciones que podrán no ser compartidas por la impugnante pero no por ello deben reputarse arbitrarias por contradecir las elementales reglas que rigen la ponderación de las probanzas. En esta línea de pensamiento, es de advertir que el reparo de la recurrente en cuanto tiende a calificar de dogmáticas las apreciaciones de la Cámara respecto de la historia clínica en relación con el Informe del Instituto Médico Legal se enfoca exclusivamente sobre la culpa del galeno a tal punto que la considera como principal elemento de cargo contra éste; lo mismo acontece con las irregularidades del cuaderno de report y de controles, entre ellos, el oftalmológico. Dichas críticas -itero- se direccionan hacia el factor de atribución de responsabilidad y no a cuestionar la ausencia de acreditación del nexo causal reputado, quedando, así, en pie, enhiesta la construcción jurídica de la sentencia en torno a que no probada la causalidad no puede ingresarse a la consideración de la culpabilidad al no haberse demostrado que el daño obedeció a una causa determinada por la actividad de la persona a quien se le imputara. No puede pasar de desapercibido, además, que todo el juzgamiento que hace la Cámara respecto de la causalidad entra en un terreno residual del recurso de inconstitucionalidad al comprender valoración de hechos y pruebas sin que se configure en el caso algún supuesto de excepción que traiga aparejado la afectación de excelsas garantías constitucionales. Mucho menos se plasma en el "sub judice" arbitrariedad normativa por trocar -a juicio de la impugnante- los ámbitos de responsabilidad que rigen en la materia (de objetiva a subjetiva), pues -como ya se ha dicho- la inexistencia de nexo causal impedía adentrarse en el factor de atribución, por lo que todas las críticas enunciadas carecen de decisividad para torcer la suerte de lo decidido. Finalmente, resta agregar que ninguna conducencia ostentan los agravios relativos a la interferencia de la cosa juzgada penal sobre la civil, en tanto la sentencia atacada se sostiene a partir de los parámetros "ut supra" expuestos de hecho y de derecho, alcanzando, por ende, el requerimiento previsto en el artículo 95 de la Constitución Provincial. Corolario de lo expuesto es que la presente impugnación se circunscribe a la simple discrepancia de la apelante con la apreciación crítica de los hechos y la hermenéutica de las pruebas y normas de derecho común (en lo que, en principio y cualquiera sea su acierto ello está reservada al A quo) sin haber demostrado que el razonamiento argumentativo que da sostén a la sentencia se separa de la sana crítica, de tal modo que se ha hecho privar una solucion manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y experiencia (esto es, del correcto razonamiento judicial) o se arriba a un resultado manifiestamente inequitativo, que prescinda de las normas que rigen el caso. Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y
votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Ministros, por ante mí, doy fe. Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)