Reglamento De Comisiones Cep Aprobados En Primer Congreso

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Reglamento de la C.N.C y de la C.N.R.F.

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CONFLICTOS Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REVISIÓN DE FINANZAS CAPITULO I DE SU FUNCIONAMIENTO cuando así se considere conveniente y hayan sido autorizados los gastos por la Secretaria Nacional de Finanzas, quien deberá informar de ello a la Junta Nacional.

Artículo 1º La Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, establecidas en los Estatutos del Sindicato Confederación Española de Policía (CEP), quedarán constituidas como órganos colegiados conforme a las disposiciones del presente reglamento.

Articulo 5º. La Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, actuarán de oficio en el ejercicio de los cometidos y competencias que les atribuyen los estatutos del CEP. No se tendrán en cuenta las denuncias o requerimientos de carácter anónimo.

Artículo 2º La Comisión Nacional de Conflictos es el órgano del CEP ante el cual se dirigirán las controversias que puedan surgir entre sus afiliados, entre órganos sindicales o entre estos y los afiliados.

Artículo 6º Si por alguna razón, alguno de los miembros de las citadas comisiones, considerase que no debe participar en la decisión de determinado asunto, éste lo hará saber así al Presidente de su Comisión, haciendo constar la motivación. Si el Presidente considerase que uno de los miembros no debe participar en la decisión de determinado asunto, se lo hará saber a éste, haciendo constar la motivación. Si en alguno de estos supuestos, el miembro y el Presidente estuvieran en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Comisión en Sesión Plenaria.

Artículo 3º La Comisión Nacional de Revisión de Finanzas es el órgano del CEP cuya misión es la de controlar y fiscalizar la actuación económica de cualquier órgano económico del CEP. Artículo 4º La Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas tendrán su sede allí donde la tenga establecida oficialmente el CEP, sin embargo podrán reunirse y funcionar en cualquier lugar, de su ámbito de acción,

Artículo 7º

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Salvo que se disponga lo contrario, basándose en el artículo anterior, la Comisión actuará en Sesión Plenaria. Artículo 8º Por el Presidente podrán ser constituidos grupos de trabajo de sólo dos miembros del mencionado grupo de trabajo al objeto de realizar estudios o comprobaciones necesarias para la labor de la Comisión. Las resoluciones de carácter ejecutivo deberán de ser por la Comisión en pleno.

Artículo 12º El Secretario recabará la información que estime conveniente al caso. No obstante el presidente, a la vista de lo actuado podrá solicitar información complementaria. Artículo 13º El secretario comunicará a todos los miembros de la Comisión lo actuado, procediendo el Presidente a fijar fecha para la celebración de la sesión en pleno, citándose al interesado, interesados, responsable o responsables del órgano denunciante, para que, a la vista de todo lo actuado y de la propuesta de resolución, exponga lo que mejor convenga a su derecho, proponiendo las pruebas que estime convenientes. Practicadas las pruebas que se estime procedentes, se realizará la votación y fallo.

Artículo 9º Tanto la Comisión Nacional de Conflictos, como la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas podrán recabar para cada caso en concreto los informes que estimen necesarios del órgano u órganos que estimen oportuno, para el mejor conocimiento del caso. Artículo 10º Las decisiones de la Comisión Nacional de Conflictos y de la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas tendrán fuerza ejecutiva desde el momento de ser dictadas. A no ser que la respectiva comisión, mediante escrito motivado y por circunstancias excepcionales disponga expresamente otra cosa, debiendo establecer en este caso el comienzo de la ejecución.

Artículo 14º La votación entre los miembros será por mayoría. En caso de empate el presidente gozará de voto cualificado. Artículo 15º La Comisión Nacional de Conflictos así como la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas deberán emitir opiniones consultivas respecto a cualquier cuestión o solicitud, en el ámbito de sus competencias o relacionados con sus cometidos que le atribuyen los estatutos.

Artículo 11º El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al Secretario por cualquiera de los afiliados al CEP, cargo sindical u órgano de representación. Este escrito podrá ser acompañado de cuantos documentos aporten pruebas al respecto. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Comisión en pleno dictará providencia al respecto.

Artículo 16º La Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas estarán obligadas a suspender 2

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cualquier acto o acuerdo que consideren nulos de pleno derecho.

Sindicato, y siempre actuarán bajo las directrices que los mismos contemplan, sin perjuicio del sometimiento y absoluto respeto a las normas administrativas y/o penales que pudieran ser de aplicación en las relaciones estatutarias que regulan la pertenencia y actuacion del CEP.

Artículo 17º La Comisión Nacional de Conflictos podrá acordar la imposición de sanciones a los afiliados, por infracciones o irregularidades que realicen, omisiones en que incurran los mismos en el ejercicio de sus deberes sindicales, así como otros actos u omisiones que incidan claramente de modo negativo en la actividad sindical, con vulneración de lo establecido estatutariamente o de los intereses de la Organización.

Artículo 21º El procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas en la tramitación de todos los asuntos que concozcan y en especial en la tramitacion de los expedientes disciplinariós, se ajustará en todo momento a los principios de sumariedad, celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia. Excepcionalmente y si la informacion de la acusacion pudiera perjudicar gravemente la investigacion de los hechos, la aportacion de pruebas o la destruccion de las mismas, se podra llevar el asunto reservadamente y mientras perduran las circunstacias anteriores, debiendose motivar estos hechos en la informacion de la acusacion.

Artículo 18º La Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, vendrán obligadas a comunicarse aquellos hechos o resoluciones que afecten a las competencias y cometidos de la otra comisión o que por razón de su materia, deban ser conocidos por ambas. Articulo.- 19º Todos los afiliados y especialmente los que ostente algún cargo representativo vienen obligados a actuar bien y fielmente ante, la Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, en el ejercicio de sus funciones, facilitándoles cuantos datos e informes soliciten a tal fin o de los que tengan conocimiento o debieran tenerlos por su cargo representativo.

Artículo 22º El procedimiento se iniciará tras ser puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de Conflictos o de la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, mediante documento escrito, fechado y firmado, los hechos u omisiones motivo de la actuación. Aquellos hechos u omisiones de los que la Comisión Nacional tenga conocimiento de forma anónima o verbal, no darán lugar a la incoacción de procedimiento alguno, si bien, la Comisión, podrá abrir una información y realizar las gestiones que estime convenientes para su comprobación.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO Artículo 20º Los afiliados al sindicato Confederación Española de Policía (CEP) se atendrán en todo momento a lo establecido en los Estatutos vigentes del 3

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que, según el presente reglamento, pudieran ser calificados como faltas, así como los inductores y quienes colaboren en la comisión de los mismos con el autor material.

Artículo 23º Si en cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Conflictos o la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, apreciase que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o penal, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad correspondiente.

Artículo 28º Las faltas disciplinarias en que pudieran incurrir los afiliados al CEP se clasifican de la siguiente manera: A) FALTAS LEVES:

Artículo 24º La resolución adoptada será notificada de inmediato al interesado, así como a los órganos ejecutivos del CEP que proceda, para que realicen las gestiones que corresponda

Primero: La inobservancia y la negligencia excusable en el cumplimiento de los preceptos estatutarios o de los acuerdos de sus órganos de gobierno. Segundo: La incorrección en caso de transcendencia sindical. Tercero: La inasistencia sin justificación a las reuniones de los órganos de gobierno. Cuarto: Los actos públicos de critica contra la actividad sindical o acuerdos comcretos de CEP, fuera de los cauces establecidos a tal fin, asi como la insolidaridad manifiesta con las legítimas reivindicaciones y derechos sindicales de los demas afiliados.

Artículo 25º La responsabilidad se extingue con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del responsable o la prescripción, según la normativa concreta.

TITULO II REGLAMENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

B) FALTAS GRAVES:

Artículo 26º Los afiliados al sindicato, Confederación Española de Policía (CEP) se atendrán en todo momento a lo establecido en los Estatutos vigentes del Sindicato, y siempre actuarán bajo las directrices que los mismos contemplan.

Primero: El incumplimiento de los preceptos sindicales de CEP. Segundo: La falsedad de documento por él tramitados o que sin faltar a la verdad desnaturalicen la misma valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, siempre que por la gravedad de los mismos o perjuicios causados no sean

Artículo 27º Son responsables disciplinariamente, los afiliados al CEP, autores de hechos 4

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constitutivos de falta muy grave. Tercero: El incumplimiento deliberado de acuerdos adoptados por el Congreso u organo colegiado en el respectivo ámbito de sus competencias. Cuarto: La divulgación de aquellos asuntos de los que tuviere conocimiento por el desempeño de su cargo, que pudiera poner en peligro la acción sindical. Quinto: Los actos de indisciplina sindical de notoria transcendencia y gravedad. Sexto: Las actuaciones personales o profesionales que supongan un ataque o un grave perjucio para los derechos y libertades sindicales o que supongan una vulneracion clara de los derechos o intereses legítimos de los afiliados en general. Septimo: Las manifestaciones públicas y graves, de crítica contra la actividad sindical en general y contra los acuerdos estatutarios legítimamente adoptados, siempre que por su trascendencia o publicidad causen grave daño a la actividad sindical y especialmente a CEP. Octavo: Reiteración en faltas leves en un plazo inferior a dos meses.

los cuales los efectos presenten notable relevancia dañosa para el CEP, el sindicalisimo en general o el CNP. Tercero.- Aquellas actuaciones que por su trascendencia pública y condenatoria, supongan un gravísimo y patente perjuicio para el fin o prestigio del sindicalismo o los fines y cometidos que tiene asignados el Cuerpo Nacinal de Policia. Cuarto.- Reiteración en faltas graves en un plazo inferior a un año. Artículo 29º Las sanciones disciplinarias a imponer, de acuerdo con la importancia de la falta cometida, serán: A) POR FALTA LEVE: Primero: Apercibimiento privado mediante escrito. Segundo: Apercibimiento público en la Sección Sindical. B) POR FALTA GRAVE: Primero: La inhabilitación para el desempeño de cargos directivos sindicales por un tiempo no inferior a tres meses ni superior a un año, para quien ostente algún cargo, e idéntico tiempo para aquellos afiliados que no ejerza responsabilidades directivas.

C) FALTAS MUY GRAVES: Primero: Perjudicar gravemente e intencionadamente a CEP en beneficio de otra entidad. Segundo: Las calificaciones como graves cuando en ellas concurran circunstancias de especial malicia y dolo, por

C) POR FALTA MUY GRAVE: Primero: Suspensión en el ejercicio de cualquier actividad sindical 5

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correspondiente expediente por la Comision Nacional de Conflictos. Artículo 32º La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del responsable y la prescripción de la falta o de la sanción. Si durante el procedimiento se produjera la baja como afiliado del inculpado, se dictará resolución en la que se archive dicho expediente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le pudiera ser exigida.

por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. Segundo: Separación temporal del sindicato por un plazo superior a ocho meses e inferior a dos años, durante la que quedarán excluidos de los beneficios y pestaciones del Sindicato. Tercero: Expulsión.

CAPITULO II

Artículo 33º Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción se iniciará en el momento en que la falta se hubiese cometido, siendo interrumpido por el inicio del procedimiento, que deberá ser debidamente comunicado al inculpado, mediante resolución.

PROCEDIMIENTO, EXTINCIÓN,

RESPONSABILIDAD. Artículo 30º La Comisión Nacional de Conflictos tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra sanción en cada caso, atendiendo siempre al tipo de infracción, la reiteracion, perjuicio causado, intencionalidad y a la personalidad del inculpado.

Artículo 34º Una vez comunicada la incoacción del expediente al interesado, será citado para ser oido en declaración o para que mediante escrito y dentro de los quince días siguientes, sobre los hechos motivo del expediente e informe a la Comisión Nacional de Conflictos de los hechos que considere relevantes para el desarrollo del procedimiento. En el mismo acto se le instará a que proponga los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, lo que habrá de hacer en un plazo máximo de siete días.

Artículo 31º No obstante, mientras dure la tramitación del expediente disciplinario y hasta que se produzca la resolución firme de la Comisión Nacional de Conflictos, si el inculpado ostentase algún cargo de representación sindical, podrá ser suspendido de funciones provisionalmente, si así lo acordase la Comisión, mediante escrito motivado. En los supuestos del numero 3 del apartado “C” del articulo 28 del presente reglamento, la suspensión será cautelar produciéndose por la sola concurrencia de algunos de los motivos en ellas expuesta, debiendo ser inmediatamente comunicada por el Comité Ejecutivo Nacional, sin perjucio de posterior instrucción del

Artículo 35º Finalizado el plazo de proposición de pruebas por el inculpado, la Comisión Nacional de Conflictos dispondrá de diez 6

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días para su estudio, pudiendo denegar la práctica de las pruebas que considere no se ajusten a los hechos por los que se procede, así como las que considere innecesarias, motivando la denegación y sin que contra dicha decisión quepa recurso alguno. Para la práctica de las pruebas que se consideren necesarias por la Comisión, será preceptivo informar al imputado del lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo y para la ejecución se dispondrá de los siete días siguientes a la decisión en que se determinen las pruebas propuestas a realizar.

pliego de cargos en el que de forma clara y concisa se reflejarán todos y cada uno de los hechos imputados, calificándolos con arreglo a la clasificación de las faltas que recoge el Art. 5 del presente Reglamento, así como las sanciones que corresponde imponer según establece el Art. 6 del mismo Reglamento.

Artículo 36º La Comisión estará obligada a dar vista al inculpado de las acciones que se practiquen, cuando éste lo solicite.

Artículo 41º Una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo establecido para hacerlo sin que se haya recibido contestación, la Comisión Nacional de Conflictos, a la vista de lo actuado y dentro de los tres días siguientes, dictará resolución en la que reflejará claramente los hechos, la valoración de los mismos para determinar qué infracción se ha cometido, a qué tipo de falta corresponde, cual es la responsabilidad del imputado y la sanción que se impone.

Artículo 40º Dicho pliego de cargos será notificado de inmediato al interesado, que dispondrá de un plazo de diez días para realizar las alegaciones que considere oportunas para su defensa.

Artículo 37º Si en cualquier fase del procedimiento, la Comisión Nacional de Conflictos apreciase la posibilidad de que la infracción que se está tratando pudiera ser calificada como infracción administrativa o penal, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad correspondiente.

Artículo 42º La resolución adoptada será notificada de inmediato al interesado, así como a los órganos ejecutivos del CEP que proceda, para que realicen las gestiones que corresponda.

Artículo 38º Asi mismo, si en el transcurso del procedimiento, la Comisión Nacional de Conflictos, tras el estudio de los hechos y práctica de las pruebas propuestas, deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, resolverá el archivo del expediente, expresando las causas y notificándolo de inmediato al interesado.

Articulo 43º Las sanciones disciplinarias impuestas, unicamente seran revisables, previa peticion motivada del interesado, en Asamblea Nacional las leves y graves y en el siguiente Congreso Ordinario las muy graves.

Artículo 39º A la vista de las actuaciones practicadas, la Comisión Nacional de Conflictos formulará el correspondiente 7

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Artículo 47º Corresponde al Secretario de Tesorería y Finanzas contabilizar oportunamente los ingresos y gastos del Comité Provincial o Regional, en los libros oficiales que se estipulen para ello por el CEN, y suprimir el estado de cuentas obligatoriamente cuando se cierre el ejercicio anual, que coincidirá con el final del año natural o cuando le sean requeridas por los Órganos de Control.

TITULO III REGLAMENTO ECONÓMICO CAPITULO I PATRIMONIO SINDICAL Y SU CONTROL Artículo 44º A) Se entenderá por Patrimonio Sindical del CEP, todos aquellos bienes que se contemplan en los vigentes estatutos, especialmente los enumerados en el articulo 88 y Disposición Adicional Segunda, tanto que se hayan producido en el Comité Nacional, como en los Comités Regionales, Provinciales, Básicos o Locales. B) Los bienes Patrimoniales originados por los Comités Regionales y/o Provinciales, quedarán a cargo de los mismos. C) Anualmente se remitirá por los Secretarios Provinciales, a la Secretaría de Tesorería y Finanzas del Comité Nacional listado e inventario de todos los bienes patrimoniales a su cargo.

Artículo 48º Los libros contables de la Secretaria de Tesorería y Finanzas de cada Comité Provincial y/o Regional deben presentarse obligatoriamente ante la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas o Secretaría Nacional de Tesorería y Finanzas con motivo de la celebración de Congreso o Asamblea Nacional, O CUANDO FUERA REQUERIDO. Artículo 49º En cada Comité Provincial y/o Regional habrá una sola cuenta bancaria a nombre del CEP, (salvo comunicación y autorización del CEN) donde estarán depositados todos los fondos económicos a cargo del Comité, y el Secretario de Tesorería y Finanzas Regional o Provincial los pondrá a disposición de los Órganos de control de la Organización, siempre que le sean requeridos. Así como en lo estipulado en los Art. 47 y 48.

Artículo 45º La forma del cobro habitual de las cuotas sindicales será a través de nómina, con carácter mensual. Así mismo también podrán cobrarse a través de banco, o en mano, con previa comunicación mensual obligatoria al CEN

Artículo 50º Los gastos ocasionados por los miembros de las Comisiones Nacional de Conflictos y Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, en sus desplazamientos por motivos sindicales propios de su cometido serán sufragados

Artículo 46º Los responsables de las Secretarías de Tesorería y Finanzas, cuales quiera que sea su ámbito, serán los encargados de recabar las cuotas sindicales, salvo lo estipulado en el artículo anterior. 8

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conceptos que se decida acordar en la Junta Nacional.

por la Secretaría de Tesorería y Finanzas del Comité Nacional. Todos los gastos que generen la incoación de los expedientes, los pagará el CEN, por tal motivo, antes de que se ocasione algún gasto, la Secretaría Nacional de Finanzas, deberá de tener conocimiento de los mismos y aprobarlos

Artículo 54º Para poder hacer uso del fondo de ayuda, será preceptivo informe del Comité Regional correspondiente dirigido al CEN, independientemente de que la ayuda solicitada lo sea para un Comité Provincial determinado. El CEN, una vez estudiado el caso resolverá en consecuencia, e informará a la Junta Nacional para su revisión o aprobación.

TITULO IV REGLAMENTO DEL FONDO DE AYUDA

Artículo 55º El CEN, previa propuesta razonada y presentada por escrito por otro órgano o afiliado, cuando concurran, además de la Justicia y Solidaridad, la urgencia, podrá destinar una cantidad a cuenta para cubrir las necesidades mínimas, dando cuenta a la próxima Junta Nacional.

CAPITULO I DE SU FUNCIONAMIENTO Artículo 51º El fondo de ayuda, se crea con la intención de que sirva de soporte para apoyar a aquellos Comités del CEP, de los recursos económicos que por el sistema habitual les imposibilita acceder a determinados aspectos básicos y necesarios para el funcionamiento del Sindicato.

Artículo 56º La Bolsa de Solidaridad, se podrá solicitar en los siguientes casos: a).- Compensación perdidas económicas, como consecuencia de sanciones por motivos sindicales a miembros dirigentes de los distintos órganos del CEP. b).- Para la cobertura total o parcial de los honorarios a letrados para casos concretos, conforme a lo estipulado en los Estatutos del CEP y de los cuales tenga conocimiento previo el CEN. c).- Colaborar en la reparación de pérdidas patrimoniales, ocasionadas en el ejercicio del cargo sindical, previo informe favorable del órgano correspondiente, y siempre que de la citada utilización patrimonial no solo tuviera conocimiento el CEN, sino que hubiera sido autorizado por éste.

Artículo 52º La finalidad del fondo de ayuda es la de dotar a los Comités destinatarios de las asignaciones que se determinen de un mayor equilibrio de recursos sindicales entre Comités del CEP, en ningún modo se entendería que dicho fondo de ayuda sirva para generar, sustentar o mantener privilegios entre unos Comités y otros. Artículo 53º El fondo de ayuda se nutre del porcentaje del 4% de la cuota que corresponde a cada Comité Provincial o Regional, según lo acordado en la Junta Nacional, así como de aquellos otros 9

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d).- Colaborar en el abono de las sanciones impuestas al Sindicato. e).- Como apoyo a los Comités Provinciales y/o Regionales en lo que respecta a la adquisición y/o actualización de la infraestructura necesaria para el funcionamiento sindical. f).- Para ayudas a Comités Provinciales y/o Regionales dirigidas a cubrir de forma total o parcial, asignaciones sindicales a miembros de los propios Comités, previo informe del Comité Regional correspondiente presentado ante el CEN y sometido a la aprobación de la Junta Nacional. d).- Cualquiera otro caso que por evidente necesidad, justicia, humanidad y solidaridad, deba cubrirse desde el Sindicato, debiendo ser presentado y aprobado por la Junta Nacional, previo informe presentado ante la misma.

el órgano o cargo sindical que lo solicite, deberá contemplar las causas que la motiven y fundamentar tal necesidad, para lo cual es requisito imprescindible exponer la situación económica y sindical del órgano solicitante o para el que se solicita la ayuda en cuestión, así como de la actividad sindical que éste viene desarrollando en su área de acción sindical. No será sometida a su aprobación ayuda alguna con cargo a la Bolsa de Solidaridad que no vaya acompañado del preceptivo informe. Las Secretarias que corresponda del CEN, tendrán la responsabilidad de contrastar que cuanto se verifique en el informe preceptivo se corresponda con la realidad. En el informe deberá de incluir las ayudas de la bolsa de solidaridad que en ese momento recibe el Comité Regional y concretamente el Comité Provincial que lo solicita.

Artículo 57º No se concederá ayuda alguna con cargo a la Bolsa de Solidaridad a Comité, cargo sindical u órgano cualquiera del CEP que presente anomalías en el preceptivo informe solicitud. Son cuestiones básicas que debe contemplar entre otras: a).- Hallarse al corriente de las cuotas de participación sindical. b).- La participación activa en los órganos de representación del CEP así como de aquellos otros en los que el CEP tenga obligada participación. c).- La emisión de informes que por obligación de la actividad sindical que se represente se deban emitir cuando el CEN así lo solicite.

Artículo 59º Entrada en vigor, los presentes reglamentos entraran en vigor inmediatamente de su aprobación por la Junta Nacional, siendo refrendados en la primera Asamblea Nacional.

Artículo 58º En los informes que se emitan mediante los cuales se solicite ayuda alguna con cargo a la Bolsa de Solidaridad, 10

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