INICIATIVA DE LA LEY DE PARTICIPACIÒN CIUDADANA. LIBRO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÒN CIUDADANA EN GENERAL TITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto: A) En relación al ejercicio de la participación ciudadana en el diseño y ejecución de las políticas públicas: I.- Regular los mecanismos de coordinación, concentración, apoyo y fomento entre los organismos de participación ciudadana y las dependencias de la administración publica del estado de Chihuahua, en el ámbito de competencia de los gobiernos Estatal y Municipal. II.- Establecer las formas de organización de los organismos de participación ciudadana. III.- Promover y estimular la participación ciudadana en el ejercicio integral de las políticas de desarrollo social que lleven a cabo las autoridades correspondientes. IV.- Precisar las atribuciones y competencias de las dependencias y entidades de la administración publica para cumplir con los fines de la presente ley. V.- Establecer las atribuciones y obligaciones de los organismos de participación ciudadana, y VI.- Establecer las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos, así como de los integrantes de los órganos de participación ciudadana. B) En relación a los mecanismos de participación ciudadana en materia electoral y legislativa: I.- Reglamentar los mecanismos de participación ciudadana en el estado de Chihuahua, en el ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipal,
señalados en los artículos: 21, 27,38 bis a cuater, 64 fracción XII, 68 fracción V, 73 y 93, fracción XVI de la Constitución Política del Estado. Artículo 2.- En todos los casos en que la presente Ley haga referencia a uno de los géneros lo hará invariablemente para referirse al femenino y al masculino. Artículo 3.- La cultura de participación ciudadana y comunitaria, se basa en los siguientes principios. I.- La educación democrática de la persona humana. II.- El respeto a los derechos fundamentales de la persona humana; III.- La cultura de la constitucionalidad y legalidad. IV.- El dialogo permanente, respetuoso, tolerante, contractivo y civilizado entre gobierno y comunidad. V.- La colaboración corresponsable, constructiva y armónica entre gobierno y comunidad, para prevenir y resolver los problemas de interés publico; VI.- La libre asociación y organización de todos los sectores de la comunidad y su participación democrática, representativa y legal en la vida publica de los gobiernos estatal y municipal, y VII.- La gobernabilidad humanista, social y democrática. Artículo 4.- La coordinación, concentración, apoyo y fomento de las actividades de los organismos de participación ciudadana, corresponde al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación voluntaria de las organizaciones de la sociedad civil, en los términos de esta Ley y de los reglamentos que de ella se deriven. Artículo 5.- En todo caso, los municipios podrán regular, mediante disposiciones de carácter general, los aspectos a que se refiere esta Ley. Artículo 6.- Son efectos de la Participación Ciudadana en materia electoral: I.- Los resultados del Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato, producirán efectos vinculanticos u obligatorios para las autoridades. II.- La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto dentro de los tres días siguientes al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, según se trate. En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión de gobierno del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. El plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.
III. El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone. Artículo 7.- El ejercicio de los derechos de participación ciudadana en materia electoral a que se refiere esta ley, corresponde exclusivamente a los ciudadanos chihuahuenses, inscritos en el padrón electoral de la entidad, que figuren en el Listado Nominal de Electores; que cuenten con credencial para votar con fotografía y estén en aptitud de ejercer su derecho al voto.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Artículo 8.- Son autoridades estatales en materia de participación ciudadana: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Secretario General de Gobierno; III.- El Secretario de Fomento Social, y IV.- Las demás dependencias y entidades a las que esta Ley imponga alguna responsabilidad o atribución, en el ámbito de su competencia. Artículo 9.- Corresponden al titular del Ejecutivo del Estado, en materia de Participación Ciudadana, las siguientes atribuciones: I.- Celebrar convenios de coordinación y ejecución con los municipios y los organismos e participación ciudadana, mediante los cuales se inviertan recursos humanos, materiales y económicos para realizar obras y servicios públicos; II.- Proponer el establecimiento de estimulaos fiscales a favor de los organismos de participación ciudadana, cuando realicen actividades relacionadas con el desarrollo de la comunidad; III.- Expedir los ordenamientos y establecer las medidas necesarias para promover la observancia y aplicación de la presente Ley; IV.- La concertación de acciones con los diversos sectores sociales a que se refiere esta Ley, en la materia que regula; V.- La formulación y la conducción de la política y de los criterios en materia de participación ciudadana, en el ámbito de su competencia;
VI.- Realizar, cuando menos dos veces al mes, las audiencias publicas; VII.- Recibir, por si o por conducto de la Dependencia o Entidad correspondiente, las propuestas de los habitantes del Estado, para la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos, y VIII.- Las demás que conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 10.- Corresponde al titular de la Secretaría General de Gobierno: I.- Vigilar que en cada Secretaria funcione el Consejo de Participación correspondiente. II.- Coordinador, el consejo de Participación Ciudadana para la Agenda Comunitaria Estatal, y III.- Las demás que conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 11.- Corresponde al titular de la Secretaría de Fomentos Social las siguientes atribuciones. I.- Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y sus reglamentos, así como vigilar su observancia II.- Proponer al titular del Ejecutivo, los proyectos de coordinación entre el gobierno del estado, municipios y organismos de participación ciudadana III.- Proponer al titular del Ejecutivo estatal la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en su caso aplicarlas en el ámbito de su competencia; Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, en materia de participación ciudadana, coordinándose en su caso con las demás dependencias del ejecutivo estatal, según sus respectivas esferas de competencia o con los municipios de la entidad, así como con los organismos de participación ciudadana. V.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por infracciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables. VI.- En la esfera de su competencia, fomentar, impulsar y desarrollar las actividades a cargo de los organismos de participación ciudadana, así como llevar a cabo el registro de las mismas y sus directivas legalmente constituidas, y, VII.- Las que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
Artículo 12.- Son autoridades en materia de Participación Ciudadana en el ámbito electoral, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Congreso del Estado y demás autoridades que para tal efecto establezca la Ley. CAPITULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Artículo 13.- Son autoridades municipales en materia de participación ciudadana las siguientes: I.- Los Ayuntamientos II.- El Presidente Municipal III.- La unidad encargada del área de participación ciudadana en el Municipio. Artículo 14.- Corresponde a los Ayuntamientos: I.- Formular y conducir la política de participación ciudadana en el ámbito de su competencia, en congruencia con los principios, criterios y disposiciones que establezca esta ley. II.- Expedir los reglamentos internos, así como establecer las medidas necesarias para promover la observancia y aplicación de la Ley. III.- Coordinar por conducto del Presidente municipal, a las asociaciones u organizaciones sociales, civiles, no gubernamentales o cualquier otro grupo de la comunidad que formen parte de los consejos de Participación Ciudadana con la entidad o dependencia publica municipal correspondiente, para lograr una mejor funcionalidad de la relación entre gobierno y comunidad. IV.- Expedir el acuerdo para la integración del Consejo de Participación para la agenda comunitaria municipal, y V.- Las demás que conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 15.- Corresponde a los Presidentes Municipales. I.- Realizar las acciones que sean necesarias para promover la participación ciudadana en el ámbito de su competencia. II.- Proponer al titular del Ejecutivo estatal la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en su caso aplicarlas en el ámbito de su competencia. III.- Realizar cuando menos dos veces al mes, las audiencias publicas.
IV.- Recibir las propuestas de los habitantes del municipio para la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos. V.- A través de las dependencias correspondientes, informar por escrito del tramite y resolución en su caso de las quejas y denuncias presentadas a las personas solicitantes y VI.- Las demás que conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 16.- Corresponde a la Unidad encargada de la Participación ciudadana. I.- En la esfera de su competencia, fomentar impulsar y desarrollar las actividades a cargo de los organismos de participación ciudadana, así como llevar a cabo el registro de las mismas y de sus directivas legalmente constituidas. II.- Aplicar en la esfera de su competencia esta ley y sus reglamentos así como vigilar observancia. III.- Proponer al Presidente Municipal los proyectos de coordinación entre el municipio y el gobierno del estado u organismos de participación ciudadana. IV.- Proponer al presidente municipal la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley. V.- Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que el competen en materia de participación ciudadana coordinándose en su caso con las demás dependencias del municipio. VI.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por infracciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables, y VII.- Las que conforme a esta ley y otras disposiciones correspondan.
aplicables le
LIBRO SEGUNDO MECANISMOS DE PARTICIPACIÒN CIUDADANA EN MATERÌA DE POLITICA PÚBLICA
TITULO PRIMERO DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÒN CIUDADANA CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la participación ciudadana se realizara conforme a las siguientes formas. I.- Audiencias II.- Colaboración Ciudadana III.- Consulta Vecinal IV.- Instancias de quejas y denuncias V.- Participación virtual VI.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
CAPITULO SEGUNDO DE LA AUDIENCIA Artículo 18.- Las audiencias son las formas de participación ciudadana que podrán tener carácter público o privado a través de las cuales los habitantes del Estado o Municipio respectivamente y dentro de la esfera de competencia de cada nivel de autoridad podrán: I.- Proponer al ejecutivo del estado o al presidente municipal la adopción de determinados acuerdos o la realización de cierto actos o II.- Recibir información sobre determinadas actuaciones siempre y cuando sean competencias del nivel de autoridad de que se trate.
CAPITULO TERCERO DE LA COLABORACION CIUDADANA Artículo 19.- Los ciudadanos podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal según sea el caso, colaborar en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio que se realice dentro del área vecinal donde residan, aportando para su realización recursos económicos materiales o trabajo personal.
CAPITULO CUARTO DE LA CONSULTA VECINAL Artículo 20.- A través de las consultas vecinales los vecinos podrán emitir sus opiniones y formular propuestas para la resolución de la problemática del área vecinal donde residan, así como plantear sus demandas y necesidades a la autoridad estatal o municipal, según corresponda.
CAPITULO QUINTO DE LAS INSTANCIAS DE QUEJAS Y DENUNCIAS Artículo 21.- Los habitantes y ciudadanos del estado de Chihuahua podrán presentar quejas o denuncias relativas a: I.- La prestación de servicios públicos o al publico a cargo de la autoridad estatal o municipal, o II.- Por irregularidades en la actuación de los servidores públicos de la administración estatal o municipal las que se sujetaran a los trámites y procedimientos que establezcan la ley de la materia.
CAPITULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN VIRTUAL Artículo 22.- La Participación Ciudadana Virtual es el medio por el cual los ciudadanos podrán participar directamente, a través de una red computacional, en las diferentes actividades de las autoridades estatales o municipales; donde intervendrán con propuestas, demandas, quejas, denuncias, opiniones o sugerencias.
TÍTULO SEGUNDO DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 23.- La difusión pública es el medio a través del cual la autoridad Estatal o Municipal, comunicará a los habitantes del Estado o Municipio lo relativo a: I.- La realización, avance y terminación de obras públicas;
II.- La prestación de servicios públicos o al público; así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos; III.- La ubicación de los módulos de quejas y denuncias del Estado o Municipio; IV.- Las consultas vecinales, y V.- Las audiencias. TÍTULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CÁPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 24.- Los organismos de participación ciudadana, podrán ser de dos tipos: temporales y permanentes. Artículo 25.- Los organismos de participación ciudadana de carácter temporal son aquellos que tengan por objeto la realización de actividades de fomento y desarrollo del Municipio, cuya duración será hasta el término del objeto por el cual se constituyeron. Artículo 26.- Serán organismos de participación ciudadana de carácter permanente los consejos de Participación Ciudadana y las asociaciones civiles. Artículo 27.- Los organismos de participación ciudadana, no pueden un ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ser utilizados con fines partidistas, políticos, religiosos o proselitistas. En caso de que así lo hicieran, serán desconocidos por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA SECCIÓN PRIMERA BASES GENERALES Artículo 28.- Los consejos de Participación Ciudadana son órganos de interés público, que tienen por objeto representar a los sectores de la comunidad chihuahuense ante los gobiernos Estatal o Municipal. Artículo 29.- A fin de lograr la coordinación eficaz con la autoridad, los consejos de Participación Ciudadana quedarán adscritos a la dependencia o entidad del
Gobierno, estatal o municipal, respectiva, según la materia o política pública determinada. Artículo 30.- Los ayuntamientos, por conducto del Presidente Municipal, se encargarán, para los efectos internos de la Administración Pública Municipal, de coordinar a las asociaciones u organizaciones sociales, civiles, no gubernamentales o cualquier otro grupo de la comunidad que formen parte de los consejos de Participación Ciudadana, con la Entidad o Dependencia pública municipal correspondiente, para logar una mejor funcionalidad de la relación entre gobierno y comunidad. Artículo 31.- Para determinar el funcionamiento lícito de la asociación u organización, cualesquiera que sea su denominación, los gobiernos, Estatal o Municipal, a través de sus órganos de control, estarán facultados en todo momento para fiscalizar todo recurso público proveniente de los particulares que ejerza el consejo de Participación Ciudadana.
SECCIÓN SEGUNDA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 32.- Los ciudadanos chihuahuenses, por sí o a través de una asociación u organización social, civil, no gubernamental o cualquier otro grupo de la comunidad que resida en el territorio del Estado, podrán constituir consejos de Participación Ciudadana, conforme a las bases contenidas en este Título. Artículo 33.- Cada uno de los consejos de Participación Ciudadana expedirá su Estatuto que regulará su organización y funcionamiento internos conforme a las bases que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. El estatuto deberá registrarse ante la autoridad que corresponda, quien ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO TERCERO: DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. Artículo 34.- Las asociaciones civiles creadas conforme a la legislación común, que tengan por objeto constituirse en una forma de participación ciudadana permanente, podrán contribuir con acciones y proyectos para el buen desarrollo de todas las áreas de Gobierno, brindando asesorías, prestando servicios gratuitos y colaborando en cualquier forma en beneficio de la comunidad, bajo la autorización, supervisión y vigilancia de la propia autoridad.
CAPITULO CUARTO DEL REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA. Artículo 35.- La autoridad Estatal y Municipal, en su respectiva órbita de competencia, llevará un registro de los organismos de participación ciudadana y de sus miembros. TITULO CUARTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION COMUNITARIA CAPITULO PRIMERO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION COMUNITARIA EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS Artículo 36.- Cada Secretaría de la Administración Pública Estatal deberá contar en forma permanente con un Consejo de Participación Comunitaria, conforme a las bases siguientes: I.- El Consejo será un órgano de consulta en el ejercicio de las funciones públicas de la Secretaría de que se trate; II.- El Consejo se integrará, cuando menos, con siete habitantes chihuahuenses de reconocida prestigio en el área de competencia de la Secretaría; III.- Todos los cargos serán honoríficos; IV.-El Consejo conocerá y analizará las diversas actividades, programas y funciones que ejerza la Secretaria, y V.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno vigilará que en cada Secretaría funcione el Consejo de Participación correspondiente. Artículo 37.- Los municipios deberán contar con sus consejos de Participación Comunitaria en los términos que establezca el Reglamento. En todo caso, los municipios deberán garantizar la participación y organización vecinal. CAPITULO SEGUNDO LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION PARA LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL Y MUNICIPAL Artículo 38.- El Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Estatal, se conformará de la manera siguiente:
I.- Un coordinador, que será el titular de la Secretaría General de Gobierno; II.- Cinco funcionarios de la Administración Pública Estatal, que será designados por el Ejecutivo del Estado, y III.- Cinco habitantes chihuahuenses con conocimientos en los temas comunitarios. Cada uno de los miembros del consejo contará con un suplente que será designado por él y quien lo sustituirá en sus ausencias. Artículo 39.- Cada Municipio, a través de un acuerdo del Ayuntamiento, integrará un Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Municipal, conforme a las bases siguientes: I.- Se garantizará la representación de habitantes chihuahuenses con conocimientos en los temas comunitarios en el Municipio de que se trate; II.- Se garantizará la representación interinstitucional de las entidades y dependencias del municipio relacionadas con el desarrollo sustentable y la calidad de vida; III.- El Consejo deberá contar con un Secretario; IV.- Cada uno de los miembros del Consejo contará con un suplente que será designado por él y quien los sustituirá en las ausencias, y V.- Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán honoríficos. Sus miembros por ese motivo no percibirán remuneración alguna.
TITULO QUINTO DE LOS REGLAMENTOS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 40.- El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, emitirá la reglamentación necesaria para regular, conforme a esta Ley, la consulta popular, la colaboración comunitaria, la audiencia pública, los consejos de Participación Comunitaria Estatal y demás instrumentos de participación que le corresponda instrumentar para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública. Artículo 41.- Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, emitirán la reglamentación necesaria para regular, conforme a esta Ley la consulta popular, la colaboración comunitaria, la difusión pública, la audiencia pública,
los consejos de Participación Comunitaria Municipal y demás instrumentos de participación que les corresponda diseñar para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Artículo 42.- Los integrantes de los organismos de participación ciudadana sujetos a esta Ley son responsables de las violaciones a las mismas y demás disposiciones aplicables en materia de participación ciudadana Efectos de la participación ciudadana I.- Los resultados del Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades. II.- La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto dentro de los tres días siguientes al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, según se trate. En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión de gobierno del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. El plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas. III. El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone.
LIBRO TERCERO MECANISMOS DE PARTICIPACIÒN CIUDADANA DIRECTA EN MATERIA ELECTORAL Y LEGISLATIVA TITULO PRIMERO MECANISMOS DE PARTICIPACIÒN CIUDADANA CAPÍTULO PRIMERO DEL REFERENDUM
Artículo 43.- El Referéndum es el procedimiento de participación ciudadana mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los ciudadanos del Estado o de los municipios aprueban o rechazan las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o a las leyes que expida el Congreso del Estado, así como a los reglamentos que expida el Ejecutivo del Estado o a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas que expidan los ayuntamientos. El Referéndum podrá ser abrogatorio o derogatorio. Será abrogatorio cuando se objete por completo el ordenamiento correspondiente. Será derogatorio cuando se objete solo una parte del total del articulado. Artículo 44.- Los ciudadanos se pronunciarán a favor de que la ley u ordenamiento objetado quede vigente votando sí, o en contra votando no, cuando estén a favor de que la ley u ordenamiento objetado sea abrogado o derogado. Articulo 45.- Podrán solicitar la realización del Referéndum: I. Los ciudadanos chihuahuenses: a) Del municipio de que se trate, en materia de ordenamientos municipales, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el dos por ciento del respectivo padrón electoral; b) Del estado, que residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el cuatro por ciento del padrón electoral, tratándose de reformas o adiciones a la Constitución del Estado; c) Del estado, que residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el dos por ciento del padrón electoral, tratándose de leyes estatales. Artículo 46.- Plazo para presentar la solicitud: La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, el ordenamiento legal objetado. Artículo 47.- Requisitos de la solicitud de Referéndum: A) Si la solicitud de Referéndum es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos: I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes: a) Nombre completo; b) Domicilio;
c) Clave de elector; d) Folio de la credencial para votar; e) Sección electoral; y f) Firma. II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la ciudad de Chihuahua. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados; III. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deban someterse a la consideración de los ciudadanos; IV. Indicar con precisión la ley, reglamento, bando, disposición administrativa, adición o reforma a la Constitución Política del Estado que se solicita someter a Referéndum o, en su caso, el o los artículos debidamente particularizados; V. Autoridades que participaron en el proceso de creación del ordenamiento general materia de la solicitud. B) Requisitos de la solicitud de Referéndum presentada por Autoridades I.- Si la solicitud de Referéndum es presentada por autoridades, se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del ordenamiento general materia de la solicitud, y autoridades que participaron en el proceso de creación. II.- En el caso de las solicitudes formuladas por los ayuntamientos, acompañarán copia certificada de las respectivas actas de cabildo.
CAPÍTULO SEGUNDO DEL PLEBISCITO Artículo 48.- El Plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos o decisiones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, o para la creación, fusión o supresión de municipios. Artículo 49.- El Plebiscito puede ser estatal o municipal. Son objeto de Plebiscito: I. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que por su relevancia pudieran alterar de
manera trascendente, el desarrollo económico, ecológico, político o social de la entidad; II. Los actos o decisiones de los ayuntamientos y sus dependencias, que por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, ecológico, político o social del municipio; y III. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, fusión o supresión de municipios. Artículo 50.- No podrán ser objeto de Plebiscito los actos que realice la autoridad por mandato de ley, ni los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos Artículo 51.- Sentido del voto de Plebiscito. Durante la jornada los ciudadanos deberán pronunciarse votando sí o no. Artículo 52.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito: I. El Gobernador del Estado; II. El Congreso del Estado; III. Los presidentes municipales respecto de sus propios actos o decisiones; IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el dos por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y V. Los ciudadanos del municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el dos por ciento del respectivo padrón electoral. Artículo 53.- Requisitos de la solicitud de Plebiscito: A) Si la solicitud de Plebiscito es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos: I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes: a) Nombre completo; b) Domicilio; c) Clave de elector; d) Folio de la credencial para votar; e) Sección electoral; y
f) Firma. II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la ciudad de Chihuahua. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados; III. Exposición de motivos; IV. El acto que se solicita someter a Plebiscito; V. Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud. B) Requisitos de la solicitud de Plebiscito presentada por autoridades: 1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por autoridades se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y autoridades que participaron. 2.- En el caso de las solicitudes formuladas por un presidente municipal, se acompañará copia certificada de la respectiva acta de cabildo. Artículo 54.- Para que la solicitud a Plebiscito sea admitida, es necesario: I. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social; II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley; III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y, IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.
CAPÍTULO TERCERO DE LA REVOCACIÒN DEL MANDATO Artículo 55.- Se entiende por Revocación de Mandato el procedimiento por el cual los ciudadanos del estado, los distritos, municipios o secciones municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un servidor público electo popularmente. Artículo 56.- Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera parte o más del periodo para el cual fue electo el funcionario.
Articulo 57.-La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el cinco por ciento de los ciudadanos del estado, el distrito, el municipio, o la sección, según se trate de remover, respectivamente, al gobernador, los diputados, los presidentes municipales, presidentes seccionales, regidores o síndicos. Artículo 58.- Requisitos de la solicitud de Revocación de Mandato: I.-Dirigirse al Instituto Estatal Electoral. II.- Identificar al servidor público de elección popular. III.- De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes: a) Nombre completo; b) Domicilio; c) Clave de elector; d) Folio de la credencial para votar; e) Sección electoral; y f) Firma. IV.- Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la ciudad de Chihuahua. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados; V.- La causa o causas por virtud de las cuales inician el proceso de revocación. Para este efecto, los iniciadores del proceso deberán invocar las causas previstas en la legislación aplicable: en el caso de gobernador y diputados, en La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua; y en los casos de presidentes municipales, síndicos y regidores, en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua. VI.- Recibida la solicitud el Instituto Estatal Electoral, por medio de su Asamblea General, calificará su procedencia en un término no mayor a ocho días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto el Instituto Estatal Electoral analizará de oficio lo siguiente: a) Si la solicitud se ha promovido con posterioridad a que haya transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el cual fue electo el funcionario sujeto a remoción;
b) Si el número de ciudadanos promoventes alcanza el porcentaje requerido; c) La expresión de causas que se invocan para solicitar la revocación, requisito sin el cual se desechará de oficio. VII.- Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en este artículo, el Instituto Estatal Electoral, de oficio, la declarará improcedente. Si el Instituto Estatal Electoral no acuerda y determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada. Artículo 59.- Una vez admitida la solicitud, se ordenará la consulta de inmediato, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Si afecta al gobernador del Estado, dentro de los 60 días posteriores a dicha declaración. b) Si afecta a uno o más diputados, dentro de 45 días posteriores a dicha declaración. c) Si afecta a un presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico, dentro de los 30 días posteriores a dicha declaración. Artículo 60.- El voto será libre, secreto y obligatorio. Votarán por un “sí” los electores cuya voluntad sea que se revoque el mandato conferido al funcionario de que se trate; y por un no los que estén a favor de que continúe en el cargo para el cual fue electo. Artículo 61.- Para que la revocación del mandato surta sus efectos de destitución, se requerirá una votación emitida igual o superior al número de sufragios que el funcionario impugnado obtuvo para triunfar en las elecciones. En caso contrario, quedará ratificado y ya no podrá ser objeto de un nuevo procedimiento revocatorio.
CAPÍTULO CUARTO DE LA INICIATIVA POPULAR Artículo 62.- La Iniciativa Popular es la prerrogativa que faculta a los ciudadanos del Estado a presentar ante el Congreso del Estado, los ayuntamientos o la autoridad administrativa competente: I. Iniciativas de ley, reformas, adiciones, derogación o abrogación de ordenamientos legales; II. Proyectos de reglamentos municipales; y
III. Proyectos de disposiciones o medidas administrativas conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública estatal o municipal. Artículo 63.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones en materia fiscal o tributaria, ni la expropiación de bienes, aunque se alegue causa de interés público. Artículo 64.- El derecho de Iniciativa Popular deberá ejercerse de la manera siguiente: I. La iniciativa de ley, decreto, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamientos legales, será dirigida al Congreso del Estado y presentada ante la Secretaría General de Asuntos Jurídicos y Legislativos; II. El proyecto de reglamento municipal será dirigido al ayuntamiento de que se trate, debiéndose presentar ante la secretaría del propio ayuntamiento; y III. El proyecto de disposiciones o medidas administrativas estatales o municipales, se dirigirá y presentará ante la autoridad administrativa que competa. Artículo 65.- El escrito de presentación deberá señalar al representante común; el domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad competente y acompañarse de la lista de promoventes, que deberá contener: I. Nombre completo; II. Domicilio; III. Clave de elector con fotografía; IV. Folio de credencial para votar con fotografía; V. Sección electoral; y VI. Firmas respectivas. Artículo 66.- Toda iniciativa popular requerirá de un .5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral como mínimo, según corresponda al ámbito estatal o municipal. Artículo 67.- Las iniciativas, los proyectos de reglamentos municipales, de medidas o disposiciones administrativas estatales o municipales, contendrán: I. Nombre de la Iniciativa; II. Exposición de motivos; III. Texto de la propuesta con estructura lógico-jurídica; y
IV. Artículos transitorios. Artículo 68.- Recibida la solicitud, la autoridad turnará la lista de peticionarios al Instituto para que certifique la autenticidad de los datos de los ciudadanos que la suscriben. Certificará así mismo si se cubren o no, los porcentajes de ciudadanos autores de la iniciativa. Artículo 69.- El Instituto deberá contestar dentro de un término de quince días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Artículo 70.- Si la respuesta del Instituto es en el sentido de que procede la solicitud, la o el secretario de Asuntos Jurídicos y Legislativos del Congreso le dará cuenta al presidente de la Mesa Directiva, o en su caso, al de la Diputación Permanente, para que la iniciativa entre a trámite, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 71.- En caso de improcedencia, previa autorización del presidente de la Mesa Directiva, el titular de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Legislativos dictará acuerdo de archivo de la iniciativa, notificándolo a los promoventes, sin que proceda recurso alguno. Artículo 72.- Tratándose de un proyecto de carácter municipal, el secretario del Ayuntamiento dará cuenta a los integrantes del mismo para que se le dé el trámite que corresponda en la siguiente sesión de cabildo. Artículo 73.- Toda Iniciativa Popular desechada, no podrá volver a presentarse sino hasta transcurrido un año posterior a la fecha en que se desechó.
TÍTULO SEGUNDO Del Proceso de Consulta y resultados CAPÍTULO PRIMERO REGLAS COMUNES Artículo 74.- Las etapas del proceso de consulta son: I. De preparación.- Comprende desde la expedición de la convocatoria al proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada correspondiente; II. Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las casillas; y
III. Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de la documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y termina con la declaración de validez del proceso.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROPAGANDA Artículo 75.- Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de acciones de difusión realizadas por las autoridades o los ciudadanos para promover la participación en los procesos de consulta, buscando obtener el apoyo para lograr la aprobación o rechazo de las normas generales, de los actos de gobierno, remoción de servidores públicos, materia del Referéndum, de Plebiscito o Revocación de Mandato. Artículo 76.- Los actos propagandísticos podrán realizarse desde la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la jornada de consulta y deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los objetivos del Referéndum, Plebiscito o Revocación de Mandato.
TÍTULO TERCERO DE OTRAS FIGURAS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONTRALORÍA CIUDADANA Artículo 77.- La Contraloría Ciudadana es el instrumento de participación de las y los ciudadanos que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la administración pública del Estado y municipios, para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público. Artículo 78.- Las y los ciudadanos que participen en los órganos colegiados de la administración pública del Estado y los municipios, tendrán el carácter de contralores ciudadanos y serán acreditados por el ejecutivo estatal y los presidentes municipales. Artículo 79.- Son derechos de los contralores ciudadanos: I.- Integrar la red de contraloría ciudadana y participar en sus grupos de trabajo. II. - Recibir formación, capacitación, información y asesoría para el desempeño de su encargo.
III.- Ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados en que hayan sido designados. IV.- Participar con voz y voto en las decisiones de los órganos colegiados de la administración pública del estado y los municipios. V.- En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o de actos que afecten el presupuesto, hacer las denuncias ante las autoridades correspondientes. Artículo 80.- Son obligaciones de las y los contralores ciudadanos: I.- Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del órgano colegiado en el que hayan sido asignados. II.- Conducirse con respeto y veracidad durante las sesiones del órgano colegiado y al expresar sus puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los asuntos tratados III.- Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables en los casos que tenga conocimiento por motivo de su encargo; IV.- Emitir su voto en los asuntos que se presenten durante las sesiones del órgano colegiado, y V.- Las demás que expresamente se le asignen a través de la Secretaría de la Contraloría y la sindicatura municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Artículo 81.- La audiencia pública tendrá por objeto que los chihuahuenses: I.- Propongan la implementación de programas, acuerdos y/o la realización de actos concretos para el mejor ejercicio de la función pública. II.- Reciban la información pública con relación a determinados programas, acciones y funciones. III.- Traten asuntos de interés público de la comunidad en que residan.