Proyecto De Ley Eficiente_gas

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PROYECTO DE DECRETO SUPREMO

DICTAN MEDIDAS PARA INCENTIVAR EL APROVECHAMIENTO EFICIENTE DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo los artículos 66º y 67º de la Constitución Política del Perú, los recursos naturales son patrimonio de la Nación, el Estado es soberano en su aprovechamiento y promueve su uso sostenible; y, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 119º de la Constitución Política del Perú, la dirección y gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo; Que, de conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Estado previene la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; Que, en concordancia con la norma constitucional, el artículo 5° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación y que su protección y conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley; Que, de acuerdo con lo previsto por la misma Ley N° 28611, el ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente; Que, en el numeral 7.1 del artículo 7° de la citada Ley General del Ambiente, se establece que las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público; Que, según el numeral 85.2 del artículo 85º de la Ley General del Ambiente el Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto de ellos y, concordante con la norma citada, el artículo 6º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y Jurisdiccionales sobre ellos; Que, tratándose específicamente de los recursos naturales no renovables, el artículo 96º de la Ley General del Ambiente prevé que la gestión de esos recursos está a cargo de sus respectivas autoridades sectoriales competentes, de conformidad

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con lo establecido por la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, las leyes de organización y funciones de dichas autoridades y las normas especiales de cada recurso, respecto de los cuales el Estado promueve el empleo de las mejores tecnologías disponibles para que su aprovechamiento sea eficiente y ambientalmente responsable; Que, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales le asigna al Estado la responsabilidad de promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de la libre iniciativa y la innovación productiva, así como la de impulsar la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible; Que, si bien es cierto la generación de energía eléctrica aprovechando el gas natural como combustible es beneficiosa en sí misma porque contribuye a diversificar la matriz energética, reduce las emisiones que impactan de manera negativa al ambiente y es de menor costo comparativo respecto del petróleo; también es cierto que las unidades de ciclo simple necesitan utilizar, aproximadamente, un 61,8% adicional de gas que las de ciclo combinado para generar la misma cantidad de energía eléctrica; es decir, que la tecnología de ciclo combinado permite incrementar la eficiencia promedio de las unidades térmicas equivalente de 34% a 55%; Que, la conversión de ciclo simple a ciclo combinado de las centrales que actualmente se encuentran en operación comercial, permitiría un uso más eficiente del recurso natural por cuanto permite generar una mayor cantidad de energía eléctrica con el mismo consumo de gas natural, debido al incremento de la eficiencia desde 34% a 55%; también permitirá el mejor uso de la infraestructura de transporte de gas natural, toda vez que con la misma capacidad de transporte del gasoducto podrán ser suministradas nuevas centrales de generación; Que, al tener el sistema de transporte de gas natural una capacidad finita, es conveniente para el país fomentar el mejor uso de dicha capacidad, todas vez que los costos de ampliación de capacidad de los sistemas de transporte de gas natural son elevados y los paga toda la sociedad, por lo que se debe dictar medidas para incentivar el uso de tecnologías eficientes en la generación termoeléctrica; Que, sobre la base del marco constitucional y legal antes referido, es necesario dictar medidas que sirvan de incentivo para promover la inversión en las centrales de generación de energía eléctrica existentes que usan gas natural en ciclo simple mediante el cambio a ciclo combinado, así como en nuevas centrales de generación termoeléctrica a gas natural a ciclo combinado, todo ello con el objeto de optimizar el uso de dicho recurso natural no renovable; Que, los artículos del 109° al 113° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establecen los conceptos y criterios a aplicarse para la remuneración de la potencia de cada una de las

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unidades de generación del sistema, a través de la distribución del Ingreso Disponible para el Pago de la Potencia, por lo que, resulta necesario modificar algunos aspectos de los artículos 110° al 113° y dictar disposiciones complementarias con la finalidad de incentivar el uso eficiente del gas natural y de la capacidad de transporte de los gasoductos para la generación eléctrica, promoviendo la inversión en centrales termoeléctricas a gas natural en ciclo combinado; Que, atendiendo a que la sobre-remuneración por concepto de Potencia Firme va en detrimento de otras centrales de generación, en especial de aquellas centrales nuevas que ingresan al sistema, resulta necesario ajustar la determinación de la Potencia Firme con que se remunera a las centrales de generación, tanto térmicas como hidráulicas, toda vez que en determinados periodos se les sobre-remunera por una Potencia Firme mayor a la que realmente garantizan al sistema; Que, la demanda eléctrica en el país viene creciendo a un ritmo sostenido durante los últimos años, y se prevé que este crecimiento continúe y se amplíe, dadas las favorables condiciones económicas futuras, que ha motivado a su vez un importante crecimiento del consumo de gas natural para la generación eléctrica principalmente basado en tecnología de ciclo simple con factores de planta adecuados para centrales de ciclo combinado; Que, sin modificar el cargo por potencia que vienen pagando los Usuarios, es factible incrementar la alícuota que por Potencia podrían recibir las nuevas centrales eficientes que despachen, todo ello sobre la base de una mejor asignación de la remuneración por Potencia Firme garantizada y redistribución del pago adicional por Potencia Despachada; Que, por otro lado, resulta conveniente desdoblar el Factor de Incentivo a la Contratación referido en el numeral II) del inciso a) del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en función al mercado atendido por el Generador con el objeto de incentivar la contratación para el Servicio Público de Electricidad; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Potencia Firme Remunerable para unidades de generación a gas natural e incentivo a la disponibilidad 1.1 En concordancia con lo señalado en el numeral VII) del inciso c) del artículo 110° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, para efectos de la garantía de transporte de combustible a que se refiere el numeral II) del inciso c) del artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en el caso de las unidades de generación a gas natural, se considera los contratos a firme por el transporte de gas natural desde el campo hasta la central.

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1.2

Como medida orientada a fortalecer el incentivo a la disponibilidad señalado en el inciso c) del artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, sólo para efectos de la determinación de la Potencia Firme Remunerable referida en el numeral II) del inciso a) del artículo 112°, para las unidades de generación a gas natural se aplica lo siguiente:

a)

Centrales sin contrato a firme de transporte de gas natural.- Estas centrales se consideran en el procedimiento descrito en el numeral II) del inciso a) del artículo 112° para Determinar la Potencia Firme Remunerable, en la forma que corresponda según su indisponibilidad por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte. Para efectos de la evaluación de las condiciones que a continuación se establecen, las horas de indisponibilidad presentadas en los periodos de punta, atribuibles a la falta de suministro de gas natural por causa del sistema de transporte, se afectan por un factor de uno coma veinticinco (1,25). 1) Si la indisponibilidad total acumulada en el mes, por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte, no es superior a dos (02) horas, se considera con un costo variable de operación igual al cincuenta por ciento (50%) del costo de racionamiento. 2) Si la indisponibilidad total acumulada en el mes, por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte, sea mayor a dos (02) horas pero no supera las doce (12) horas, se considera con un costo variable de operación igual al costo de racionamiento. 3) Si la indisponibilidad total acumulada en el mes, por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte, es superior a doce (12) horas pero no supera las veinticuatro (24) horas, la unidad de generación no se considera en el procedimiento señalado en el numeral II) del inciso a) del artículo 112°, por lo que su Potencia Firme Remunerable en el mes es cero (0). 4) Si la indisponibilidad total acumulada en el mes, por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte, es superior a veinticuatro (24) horas, la unidad de generación tampoco será considerada para el siguiente mes en el procedimiento señalado en el numeral II) del inciso a) del artículo 112°, por lo que su Potencia Firme Remunerable en el siguiente mes también será cero (0).

b)

Centrales con contrato a firme de transporte de gas natural.- Estas centrales se consideran en el procedimiento descrito en el numeral II) del inciso a) del artículo 112° para determinar la Potencia Firme Remunerable, independientemente de su

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indisponibilidad total acumulada en el mes, que pueda tener, por falta de suministro de gas natural causada por el sistema de transporte. c)

El contrato a firme de transporte de gas natural de la central termoeléctrica debe corresponder a una capacidad de transporte a firme equivalente a la necesaria para desarrollar su máxima capacidad de generación eléctrica en el periodo de punta de dicha central termoeléctrica. Para capacidades contratadas a firme menores a la señalada, se aplica a la Potencia Firme Remunerable, de la correspondiente unidad de generación, un factor proporcional al nivel de contratación a firme.

Artículo 2°.- Descuento por reducción de Potencia Firme Remunerable a unidades de generación a gas natural debido a indisponibilidad y falta de contratos a firme por transporte de gas natural 2.1

Para el descuento, en el Ingreso por Potencia, a las centrales de generación a gas natural como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° para la determinación de la Potencia Firme Remunerable referida en el numeral II) del inciso a) del artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, no es de aplicación el límite del diez por ciento (10%) señalado en el numeral III) del inciso c) del artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

2.2

Los descuentos señalados en el numeral 2.1, serán asignados conforme se indica a continuación:

a)

Hasta cubrir la mayor parte posible del Monto Adicional definido en el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2008-EM que reglamenta la Duodécima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica. A fin de cumplir con lo establecido en el primer párrafo del presente inciso a), en las trasferencias que dispone el COES, por aplicación del artículo 2° del mencionado Decreto Supremo N° 001-2008-EM, considerará en primer orden los montos correspondientes a los descuentos referidos en el presente numeral 2.2.

b)

Si luego de aplicar lo dispuesto en a), quedase algún saldo, éste será asignado a las otras centrales de generación a gas natural en proporción a su capacidad de transporte de gas natural contratada en firme.

Artículo 3°.- Ingreso Adicional por Potencia Generada de las unidades de generación a gas natural e incentivo a la tecnología eficiente de generación 3.1

En el caso de unidades de generación a gas natural, para la determinación de los Ingresos Adicionales por Potencia Generada, a la Potencia Despacha referida en

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el numeral VI) del inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas se le afecta por un factor de despacho por tecnología eficiente. Teniendo en cuenta que la eficiencia térmica de una unidad de generación estándar a gas natural a ciclo combinado es de cincuenta y cinco por ciento (55%), el referido factor de despacho por tecnológica eficiente es determinado como el cociente de la eficiencia térmica de la unidad de generación entre cincuenta y cinto por ciento (55%), redondeado a dos decimales. 3.2

Los descuentos en el Ingreso Adicional por Potencia Generada, que corresponda a las unidades de generación en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.1, serán distribuidos entre las otras centrales de generación a gas natural a ciclo combinado en proporción a su Potencia Despachada por el correspondiente factor de despacho por tecnología eficiente.

Artículo 4°.- Modificase el numeral I) del inciso b) del artículo 110° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modificase el numeral I) del inciso b) del artículo 110° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el mismo que quedará redactado en los términos siguientes: “Artículo 110°.- La Potencia Firme de cada una de las unidades generadoras del sistema se calculará según los siguientes procedimientos: (...) b) La Potencia Firme de una unidad hidráulica será igual al producto de la Potencia Garantizada por el factor de presencia. I) El factor de presencia toma en cuenta la disponibilidad de la unidad o central generadora en el mes de cálculo, cuyo valor es el que se establece en la siguiente tabla en función a la indisponibilidad acumulada en el mes. Indisponibilidad Acumulada en el mes Menor a 06 días Mayor o igual a 06 días pero menor a 12 días Mayor o igual a 12 días pero menor a 18 días Mayor o igual a 18 días pero menor a 24 días Mayor a 24 días

Factor de Presencia 1,00 0,75 0,50 0,25 0,00

En caso de capacidad de producción parcial de la central generadora, con relación a lo requerido por el COES en la operación del sistema, para la determinación de la indisponibilidad acumulada en el mes se toma los días equivalentes correspondientes. (...)”

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Artículo 5°.- Modificase el inciso d) del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modificase el inciso d) del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el mismo que quedará redactado en los términos siguientes: “Artículo 111°.- La Potencia Consumida por los clientes de cada Generador, en la hora de Máxima Demanda Mensual, es una compra de potencia al sistema que constituye un Egreso por Compra de Potencia atribuible al Generador. (...) d)

El factor por Incentivo al Despacho y por Incentivo a la Contratación del Servicio Público de Electricidad son iguales a cuarenta y ocho por ciento (48%) y cinco por ciento (5%), respectivamente. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá aprobar nuevos factores con una vigencia mínima de cuatro (04) años, siempre que no difieran en más de cuatro por ciento (4%) respecto a los anteriores. (...).”

Artículo 6°.- Reconocimiento del costo de transporte de gas natural en los costos variables de las unidades de generación En la determinación de los costos variables de las unidades de generación a gas natural, el costo de transporte de gas natural se considera como la suma ponderada de los costos correspondientes al servicio de transporte interrumpible y al servicio de transporte en firme. El costo del servicio en firme se variabiliza considerando la máxima capacidad de producción eléctrica correspondiente a la capacidad de transporte contrata en firme. Artículo 7°.- Tarifas de transporte de gas natural por ductos del servicio interrumpible Para las concesiones sujetas al Mecanismo de Garantía definida en la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-99-EM, OSINERGMIN regulará las tarifas de transporte de gas natural por ductos del servicio interrumpible, de acuerdo a los siguientes principios: 7.1

La tarifa del servicio interrumpible deberá incentivar la reducción de la volatilidad en los peajes esperados por concepto de aplicación del Mecanismo de Garantía (GRP).

7.2

En ningún caso, la tarifa del servicio interrumpible para los generadores eléctricos será mayor a uno coma veinticinco (1,25) veces la tarifa del servicio a firme.

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7.3

El concesionario del transporte de gas natural propondrá al OSINERGMIN el factor de relación entre el servicio interrumpible y el servicio a firme considerando la flexibilidad que otorga el servicio interrumpible y la mayor incertidumbre en la recuperación de los costos del servicio.

Las tarifas aprobadas por OSINERGMIN son máximas y el Concesionario podrá establecer otras menores en función a la menor volatilidad en el uso del sistema de transporte que haga el usuario. Artículo 8°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia el 01 de mayo de 2008.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Solicitudes de generación térmica a gas El calendario de ejecución de obras de las solicitudes de autorización de generación térmica a gas comprenderá, cuando sea el caso, el cambio de ciclo simple a ciclo combinado. La conversión a ciclo combinado se efectuará dentro de un plazo no mayor a cuatro (04) años desde la fecha de su puesta en operación comercial de la unidad o unidades a ciclo simple.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Procedimientos Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde la publicación del presente Decreto Supremo, el COES elaborará y presentará a OSINERGMIN, para su aprobación, las propuestas de Procedimientos que sean necesarios para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la Ley N° 28832. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

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