Proyecto De Resolucion Directoral 2018-9.docx

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

2018-MDE

La Esperanza. Vistos. Informe Legal: N° 009-2018-GDA-MDE CONSIDERANDO: Que con fecha 21 de junio se realizó una diligencia de verificación fiscal y medición de ruidos a cargo de la fiscalía provincial especializada en materia ambiental la libertad en conjunto con el SEGAT al taller de soldadura ubicado en Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad. De propiedad de DANTE MONTENEGRO VISLAO, constatando que superaban los niveles de presión sonora establecidos en los estándares de calidad para ruido. Con informe N° 004-2018 JEPP, de fecha 04 de julio del 2018, señalan que los resultados de la medición del nivel de presión sonora fueron de 76.1 db, los cuales superan los estándares de calidad ambiental de ruido, así mismo señalan que debido a la actividad que desarrolla (industrial), el taller de soldadura ubicado en la Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad. , no debe operar en esa dirección , por encontrarse en una zona residencial de densidad media y finalmente la fiscalía recomendó iniciar un proceso administrativo sancionador por generación de ruidos y humos tóxicos. Con informe de supervisión N° 011-2018-JNAA de fecha 19 de julio del 2018, determinan que los resultados de la medición del nivel de presión sonora fueron de 76.1 db, los cuales superan los estándares de calidad ambiental de ruido, así mismo señalan que debido a la actividad que desarrolla (industrial), el taller de soldadura ubicado en la Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad. , no debe operar en esa dirección , por encontrarse en una zona residencial de densidad media y finalmente la fiscalía recomendó iniciar un proceso administrativo sancionador por generación de ruidos y humos tóxicos. ANALISIS FÁCTICO LEGAL Que la constitución política del Perú en su artículo 139 reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, inciso 3) “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” Y conforme lo entiende nuestro como nuestro Tribunal Constitucional, este precepto no solo lo tiene una dimensión judicial, sino que se extiende también a sede administrativa y, en general como a la corte interamericana de derechos humanos lo ha sostenido, a cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, los que tienen la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal. Que la ley 27444 o ley de procedimientos administrativos general en el Articulo IV del título preliminar consagra los principios de procedimiento administrativo y en su inciso 1.2 nos dice “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Que el Articulo 3 de la ley 27444 regula los requisitos de validez de los actos administrativos y en su numeral 5 establece: “Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. Así mismo, el artículo 230° Regula los Principios de la potestad sancionadora administrativa, y en su inciso 2 nos dice Debido procedimiento. – La incorporación del principio del debido proceso al

ámbito sancionador tiene por efecto rechazar la posibilidad que se produzcan sanciones inauditas pars sin generarlo a través de un procedimiento previo donde participe el administrado concernido y sin que este sea el específicamente diseñado para su producción de valida, esto es, el procedimiento sancionador. Vale decir, tanto las sanciones de plano, como las sanciones producidas al interior de un procedimiento distintas entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad al sancionador, por ejemplo, un procedimiento inspectivo o trilateral, estarán impedidos por este principio. Con ello se reconoce la formalización garantista, que este procedimiento otorga conscientemente al administrado y se rechaza la tesis por la que la recurrencia al acto sanción, es el inicio del procedimiento administrativo. Que la ley N° 27972- Ley orgánica de municipalidades, regula lo referente a la capacidad sancionadora municipal, y establece en su artículo 46° que “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Que mediante la ordenanza municipal N° 014-2009-MDE. Y su modificatoria se aprobó el reglamento de aplicación de sanciones administrativas (REASA), el mismo en su artículo 4° “ establece que son responsables de llevar el procedimiento de fiscalización imposición y ejecución de las sanciones, así como de los procedimientos administrativos que en vía de reconsideración se formulen contra tales actos, son de competencia de los siguientes órganos municipales: la dirección de desarrollo social, la dirección de desarrollo local económico local, la dirección de servicios públicos y medio ambiente, la dirección de desarrollo urbano, de las infracciones tipificadas en el cuadro de infracciones y sanciones administrativas. CISA. DIFERENCIACIÓN SANCIONADORA:

ENTRE

AUTORIDAD

INSTRUCTORA

Y

AUTORIDAD

Que la autoridad instructora y sancionadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, 13° “del reglamento de aplicación de sanciones administrativas (REASA), en el presente caso, es la dirección de servicios públicos y medio ambiente (DISPMA) actúa de conformidad, de conformidad al artículo 235° inciso de la ley N° 27444, es esta dirección la competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador y de impulsar todas las etapas de dicho procedimiento para al final determinar la imposición de una sanción, salvo que la norma especifique una diferenciación entre órganos instructores y resolutores, situación que no se da en el presente caso. DETERMINACION DE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES COMETIDAS: Que de la revisión y análisis de los hechos expuestos se le imputa a DANTE MONTENEGRO VISLAO, dueño del taller de soldadura ubicado en Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad., dentro de la jurisdicción del distrito de la esperanza (según dispuesto por la O.M N° 014-2009-MDE modificada por la ordenanza municipal N° 0282009-MDE). Código 03.0801: “expeler gases contaminantes o humos que sobrepasen los límites permitidos, los emisores estacionarios”, respecto a las inspecciones realizadas al taller de soldadura ubicado en Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad. Dentro de la jurisdicción del distrito de la esperanza la O.M N° 014-2009-MDE modificada por la ordenanza municipal N° 028-2009-MDE

PROBABLE SANCIÓN A IMPONERSE Que de comprobarse la comisión de la infracción anteriormente citada y la responsabilidad del fiscalizado en los hechos denunciados de conformidad con el CISA (O.M N° 014-2009-MDE modificada por la ordenanza municipal N° 028-2009-MDE) llevaría a ser sancionado con la siguiente sanción: -

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD. MULTA ASCENDENTE AL 0.20 FACTORIZADO EN BASE A LA UIT VIGENTE, EQUIVALENTE A OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 SOLES. EFECTUAR DESCARGOS: Que según lo dispuesto por el inc. 1) del artículo 50 de la ley de procedimientos administrativo general – ley 27444, son sujetos del procedimiento en calidad de administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. (…) concordante con el artículo 53° del mismo cuerpo normativo establece que Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes. Que, habiendo transcurrido el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la infracción, habiendo un reconocimiento voluntario de la infracción, el presunto infractor se procederá según el art 18° de la (O.M N° 014-2009-MDE modificada por la ordenanza municipal N° 028-2009-MDE) Que de conformidad con el artículo 235° inciso 3 de la ley N° 27444 – ley del procedimiento administrativo general se otorga un plazo de 05 días hábiles al posible sancionado, contados a partir de notificación de la resolución de inicio de procedimiento administrativo sancionador respectivos, para que presente sus descargos por escrito. De conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en observancia de los artículos 4° y 13° la ordenanza municipal 014-2009-MDE y su modificatoria. SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: INICIAR el procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra el administrado DANTE MONTENEGRO VISLAO, por la infracción tipificada en el cuadro de infracciones y sanciones (CISA) ordenanza municipal N° 014-2009-MDE, modificada por la ordenanza municipal N° 028-2009-MDE, con el Código 03.0801: “expeler gases contaminantes o humos que sobrepasen los límites permitidos, los emisores estacionarios”, respecto a las inspecciones realizadas al taller de soldadura ubicado en Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad., dentro de la jurisdicción del distrito de la esperanza , en merito a los considerandos anteriormente expuestos. ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR al presunto infractor en el domicilio ubicado en la Calle Jerusalén 730 del distrito de la esperanza, provincia de Trujillo, departamento la Libertad ARTICULO TERCERO: OTORGAR un plazo de cinco días hábiles a los citados administrados con el fin de que puedan formular sus descargos respetivos contra las imputaciones que se les atribuye.

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