Proyecto De Ley Acceso Info

  • May 2020
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PROYECTO DE LEY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I ARTÍCULO 1°. OBJETO: El objeto de la presente Ley es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de aplicación en el ámbito de los Poderes Judicial y Legislativo de la Provincia, así como a los organismos, entidades, empresas o sociedades con participación estatal, dependencias y todo otro ente, centralizado o descentralizado, que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial. Las disposiciones de la presente Ley resultan asimismo aplicables al Banco de La Pampa, en todo lo que no afecte al secreto bancario. También se aplican a las personas jurídicas y organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público provincial, así como a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Las solicitudes de información deben ser interpuestas o presentadas directamente ante los sujetos enumerados en el presente artículo. ARTÍCULO 3°. DESCRIPCIÓN: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º. ARTÍCULO 4°. FINALIDAD: La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. ARTÍCULO 5°. ALCANCES: Se considera información a los efectos de la presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en

cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. ARTÍCULO 6º. SUJETOS: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de los sujetos mencionados en el artículo 2°, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. ARTÍCULO 7º. PRINCIPIOS: El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad. ARTÍCULO 8º. PUBLICIDAD: Toda la información producida u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2° se presume pública, salvo la que se enc uentre exceptuada por la presente Ley. Dichos sujetos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquella a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso. En el caso de los entes privados comprendidos por esta Ley, sólo se presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general, y que esté vinculada con el otorgamiento de subsidios o aportes provenientes del sector público provincial, o con la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público otorgada mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual. Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 2º haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta Ley recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control. ARTÍCULO 9º. GRATUIDAD: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante. ARTÍCULO 10º. ACCESIBILIDAD:

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente Ley. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho. CAPITULO II SOLICITUD DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 11º. REQUISITOS: La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento. ARTÍCULO 12º. RESPUESTA: El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga. Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante. La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos, de modo de no afectar intereses de terceros dignos de protección. ARTÍCULO 13º. DENEGATORIA: El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 14º. SILENCIO:

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 13 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 95 de la Ley 951 Nacional Nº 19.549 y modificatorias (Amparo por mora de la Administración). ARTÍCULO 15°. COMPETENCIA: A los fines de la presente Ley se consideran competentes los Tribunales en lo Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. ARTÍCULO 16°. INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ: En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada. ARTICULO 17º. RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada impida u obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente Ley u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, será considerado incurso en falta grave a sus deberes, resultándole de aplicación el régimen disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. Los entes privados comprendidos por esta Ley que obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de quinientos pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponderles y de la penal en la que puedan incurrir las personas físicas requeridas. ARTICULO 18º. EXCEPCIONES: Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) documentación y antecedentes relacionados con información expresamente clasificada como secreta o reservada mediante un Decreto del Gobernador de la Provincia, por Ley o por resolución administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad pública;

b) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; c) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nacional Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada, y que no se afecte la intimidad y el honor de terceras personas; d) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; e) las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia o menores. Las causas penales, civiles, comerciales, laborales y de minería se regirán mientras se encuentren en trámite por las respectivas normas procesales. Asimismo, y sin perjuicio del principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso. ARTÍCULO 19º. PRESUNCIÓN: En caso de duda sobre la configuración de cualquiera de las excepciones previstas en el artículo anterior, el funcionario requerido deberá proceder a la entrega de la información solicitada. ARTICULO 20º. INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA: En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los sujetos enumerados en el artículo 2° deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 18. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 21º. REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta ley en un plazo de noventa días. ARTÍCULO 22º. ADHESIÓN: Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente: La importancia del derecho de acceso a la información pública reside fundamentalmente en su vinculación con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la Administración Pública, y debe ser entendido como uno de los pilares básicos del régimen republicano de Gobierno consagrado por las Constituciones Nacional y Provincial. Esta prerrogativa a su vez se relaciona con la participación de los ciudadanos en la vida pública, actividad que requiere de información constante y fidedigna para ser ejercida. Diversas Convenciones Internacionales incorporadas al texto de la Carta Magna producto de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22 C.N.), receptan el derecho a la información, tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículo 13°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19°) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19°). Por otra parte, en el orden provincial, los registros parlamentarios dan cuenta de la existencia de antecedentes enderezados a garantizar a todos los habitantes de la provincia de La Pampa el libre acceso a las fuentes de información, cual el proyecto de ley presentado por los Señores Diputados Bonaveri, Reinoso, Consiglio, Altolaguirre, Villegas, Ferretti y Torroba, y la iniciativa promovida por Acción Ciudadana en abril de 2004, entre otros. El pueblo, único dueño del poder depositado en el Gobierno, debe tener las herramientas para ejercer un control adecuado del comportamiento de los gobernantes, y en consecuencia, debe poder investigar los asuntos políticos. Para garantizar este derecho debe permitirse el libre acceso a toda fuente de información sin que, una maraña burocrática de trámites haga que, en la práctica, el secreto y la reserva de los actos sea la regla, y la publicidad la excepción. Las libertades de pensamiento y de expresión, garantizadas constitucionalmente, son abarcativas de la libertad de información. Al respecto ha dicho Juan Bautista Alberdi que “…La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepcionales y derogativas de los grandes principios consagrados por ella. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales…” Actualmente los medios de comunicación sólo tienen el libre acceso a través de los periodistas profesionales (conf. Art. 1° de la Ley 1612 –modif. por Ley 1654), no así el resto de los habitantes de La Pampa. La norma propuesta tiene por objeto facilitar el pleno goce de esas libertades por todos los habitantes de la Provincia, y de los medios de comunicación social, que son los publicistas por excelencia de los actos de gobierno.

Fundado en el principio de publicidad de los actos de gobierno, establece una legitimación activa amplia que faculta a toda persona para solicitar la información disponible en cualquiera de los tres poderes del Estado. Asimismo, el proyecto determina el principio de informalidad como procedimiento de acceso a la información, así como la gratuidad por la consulta y búsqueda de la información. De este modo, se otorga a la ciudadanía una herramienta fundamental para desempeñar una participación real y responsable en los asuntos públicos. Para el ejercicio de un efectivo control de los actos de gobierno, los ciudadanos muchas veces requieren de la información que se encuentra tanto en manos de órganos públicos como de entes privados, por resultar ésta de utilidad pública. Cuando la información en poder de los entes privados reviste un interés general o público, deviene indispensable habilitar el acceso a toda la ciudadanía. La ley de Acceso a la Información Pública es de vital importancia para la sociedad civil ya que le permitirá monitorear los actos de gobierno y controlar el accionar de sus representantes, erigiéndose en la herramienta que habilita exigir la rendición de cuentas por las decisiones adoptadas. No hay mejor forma de controlar la actividad de los funcionarios públicos que conociendo cabalmente la actividad que se realiza dentro del Estado. Así las cosas, el acceso a la información constituye una pieza clave para el buen funcionamiento de la democracia, de donde se desprende que negar el acceso a la información pública es negar el acceso a la democracia. En muchas provincias, el derecho de acceso a la información pública cuenta con regulación específica en distintas normas -leyes o decretos- que reconocen y garantizan esta facultad ciudadana. A modo de ejemplo, podemos mencionar que en el año 2005 se aprobaron normas de este tipo en las provincias de Entre Ríos y Santiago del Estero. Estas jurisdicciones se sumaron así a aquellas otras provincias que ya contaban con una regulación específica sobre la materia, a saber: Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chubut, Jujuy, Misiones, Río Negro, Salta y Tierra del Fuego). Por su parte, La Pampa sólo reconoce el libre acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público a las personas mencionadas en los artículos 2° y 20° de la Ley Nacional 12.908 (Estatuto Profesiona l del Periodista). Merece destacarse, asimismo, que muchos de los países del continente americano cuentan con normas que autorizan un amplio acceso a la información por parte de la ciudadanía. Tal es el caso de Perú, República Dominicana, Ecuador, Panamá, Jamaica, México y Estados Unidos, entre otros. No podemos ceder en el desafío que comenzamos en el año 1983, y que persigue el fortalecimiento de la credibilidad de las instituciones democráticas.

El acceso a la información pública constituye, pues, una de las herramientas centrales para evitar los males que para la sociedad significan la corrupción, la malversación de fondos públicos, la concentración de poder, representando un mecanismo esencial para lograr la vigencia de otros derechos fundamentales. Por las razones expuestas, así como por las consideraciones que se brindarán en oportunidad de su tratamiento, solicitamos a los Señores Diputados la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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