REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE HACIENDA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 109 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
DICTA la siguiente, PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS INDUSTRIALES DE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DEL TABACO. Artículo 1.- A los fines del pago del impuesto al valor agregado, los contribuyentes industriales de cigarrillos y manufacturas de tabaco, así como los importadores habituales de éstas especies, se designan como agentes de percepción del impuesto que se cause por las ventas posteriores de los mencionados productos. Artículo 2.- Los contribuyentes industriales al que se refiere el artículo anterior 1° de esta Resolución, practicarán la percepción del impuesto sobre la base de la diferencia entre el precio de venta al público (P.V.P.), fijado de conformidad con la ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y el precio de venta al cual se haya realizado la enajenación de los citados bienes, con exclusión del impuesto especifico a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley N° 126. Artículo 3.- Los importadores habituales a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución, practicarán la percepción del impuesto sobre la base de la diferencia entre el precio de venta al público (P.V.P.), fijado de conformidad con la Ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco, y la base imponible determinada conforme al articulo 21 del Decreto Ley N° 126. Artículo 4.- Los agentes de percepción no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto percibido. Asimismo, quienes soporten el impuesto no podrán considerado como crédito fiscal, debiendo imputar su monto al costo de los bienes que vendan o servicios que presten. Artículo 5.- Los agentes percepción están obligados a incluir en el precio indicado en la factura que emitan, los impuestos percibidos correspondiente a los márgenes de comercialización de la operaciones posteriores hasta llegar al consumidor final. Los impuestos referidos en el párrafo anterior e incluidos en la factura, deberán ser en todo caso iguales al que se incluya en el precio de venta a público (P.V.P.) expresado en la cajetilla, de acuerdo con la legislación especial. Artículo 6.- Los agentes de percepción estarán obligados a registrar en cuentas separadas, tanto el monto de sus ventas que constituyen su débito fiscal y las percepciones correspondientes a las obligaciones previstas en esta Resolución.
1 Gaceta Oficial N° 36.840, de fecha 30 de noviembre de 1999
Artículo 7.- La responsabilidad de los agentes de percepción designados conforme a la presente Resolución, se limitará hasta el precio del monto de venta más impuesto, señalado en la cajetilla de acuerdo con las normas previstas en la ley especial. Artículo 8.- El impuesto percibido por los agentes de percepción designados en esta Resolución, deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de quince (15) días continuos del mes siguiente al período de imposición que corresponda, por ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria para la recaudación y cobro del impuesto. E todo caso, el impuesto causado por las operaciones gravables realizadas por los agentes de percepción en su condición de contribuyentes ordinarios, deberá ser enterado dentro de los quince (15) días continuos del mes siguiente al período de imposición que corresponda, por ante las instituciones bancarias a que se ha hecho referencia e este artículo. Artículo 9.- El incumplimiento de los deberes señalados en la presente Resolución, acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico tributario. Artículo 10.- A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, solo los contribuyentes asignados como agente de percepción, pueden efectuar la percepción y el cobro del impuesto al valor agregado, conforme a las condiciones y modalidades previstas en este acto administrativo. Artículo 11.- La presente Resolución deroga la N° 021 del 29 de julio de 1994, publicada en la Gaceta N° 35.534 del 29 de agosto de 1994, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Comuníquese y publíquese, PABLO BALESTRINI PAREDES Superintendente Nacional Tributario
2 Gaceta Oficial N° 36.840, de fecha 30 de noviembre de 1999