PROVIDENCIA N° SNAT/2004/0473
Caracas, 22/09/2004
Año 194° y 145°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.039 de fecha 03 de agosto de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.994 de fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se exonera del impuesto al valor agregado (IVA) a las operaciones efectuadas dentro del Programa “Canasta Familiar” y en el artículo 4°, numeral 16 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. DICTA la siguiente, Providencia que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado a las operaciones en el marco del Programa “Canasta Familiar” Capítulo I De la Solicitud Artículo 1. Los fabricantes de muebles y los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca, a los efectos de instrumentar el beneficio de exoneración del pago del impuesto al valor agregado para la importación y las adquisiciones en el territorio nacional, de las partes, componentes y materias primas, necesarios para la producción y la comercialización de los bienes muebles corporales en el marco del Programa “Canasta Familiar”, deben presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de su domicilio fiscal una solicitud por período anual, que tendrá carácter de Declaración Jurada, la cual debe contener la siguiente información: a) Identificación completa de la empresa solicitante incluyendo su domicilio fiscal y su número de RIF y de la persona natural que actúe como su representante, comisionista o mandatario debidamente identificado, debiendo presentar el documento que acredite su cualidad, y el RIF. b) La cantidad estimada de juegos de muebles, artefactos o equipos de línea blanca a producir en el período anual. c) Identificación de la aduana a través de la cual se van a realizar las importaciones correspondientes. A los efectos del presente Decreto se le dará a esta aduana, la condición de Aduana Matriz. d) La firma del solicitante o, en su caso, de la persona natural que actúe como representante, comisionista o mandatario. e) Monto estimado del impuesto al valor agregado a exonerar en la importación y en las adquisiciones nacionales de partes, componentes y materias primas. Asimismo, monto
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estimado de IVA a exonerar en la venta de los juegos de muebles, artefactos o equipos autorizados. El monto estimado de IVA a exonerar en las adquisiciones nacionales será el monto estimado a solicitar para emitir las respectivas Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado. El escrito antes mencionado deberá estar acompañado de los siguientes recaudos: 1. Copia del convenio suscrito con el Ministerio de la Producción y el Comercio para la producción y comercialización de los modelos de juegos de muebles, artefactos o equipos de línea blanca autorizados. 2. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa solicitante. 3. Matriz de Insumo-Producto del modelo (o modelos) de juego(s) de mueble(s), del (de los) artefacto(s) o equipo(s) a fabricar, debidamente autorizada por el Ministerio de la Producción y el Comercio. Esta matriz debe contemplar lo siguiente: a) Descripción de sus partes, componentes y materias primas. b) Cantidades de partes, componentes y materias primas requeridas para su fabricación. Indicando el porcentaje de partes, componentes nacionales y materia prima nacional. c) Costo total de la unidad a fabricar en bolívares. d) Tasa de cambio estimada. 4. Cronograma estimado de producción, detallado por mes y por modelo de juegos de mueble, artefactos o equipos de línea blanca que incluya la cantidad de unidades a producir en un año y costo total estimado de las adquisiciones de partes, componentes y materia prima; cronograma estimado de importación de éstos últimos, con su costo, discriminado por mes, estimado en dólares americanos y en bolívares, identificando para cada mes la tasa de cambio estimada. En el caso de las importaciones, el estimado será calculado a valor de la base imponible del IVA de conformidad con lo previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. 5. Solicitud de autorización para imprimir las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, especificando los mecanismos de seguridad asociados a la impresión de las mismas, así como el número correlativo de éstas y la identificación de la imprenta autorizada por la Administración Tributaria, que realizará el trabajo de impresión. Un ejemplar de muestra de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado a imprimir. 6. Cronograma estimado de ventas directas del fabricante y las realizadas a los distribuidores. La Administración Tributaria podrá requerir cualquier otra información que considere necesaria para verificar los datos y recaudos suministrados con la solicitud de exoneración. La documentación señalada en los numerales 1 y 2 se presentará sólo con la primera solicitud de exoneración, salvo que existan cambios que justifiquen la actualización de la información relacionada a los mismos. La documentación a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, deberá ser consignada a través de medios magnéticos o electrónicos, según instrucciones establecidas por la Administración Aduanera y Tributaria. La información referida en el numeral 5 solamente será suministrada cuando el fabricante de muebles solicite autorización para imprimir Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado; el ejemplar de muestra y sus respectivos mecanismos de seguridad se entregarán una sola vez a menos que se establezcan modificaciones en ellas. Artículo 2. Consignada la solicitud y sus recaudos, se emitirá acta de recepción definitiva. En el caso de ausencia o falta de alguno de los requisitos, la Administración Tributaria lo comunicará al
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solicitante a través de acta de requerimiento, a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación proceda a subsanarlos. Transcurrido este lapso sin que el interesado haya corregido o haya hecho entrega de los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud. El requerimiento realizado por la Administración Tributaria con el objeto de que el interesado corrija o consigne los recaudos faltantes, no dará inicio al lapso para decidir la solicitud prevista en el Decreto N° 3.039. Una vez corregidos los errores u omisiones, y consignada la documentación requerida, se emitirá acta de recepción definitiva, momento en el cual se iniciará el lapso establecido para decidir la solicitud del beneficio previsto en el Decreto N° 3.039 de fecha 03-08-2004. Verificado el cumplimiento de los requisitos y documentos antes mencionados, el Gerente Regional de Tributos Internos correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, determinará en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del acta definitiva de recepción de la solicitud y sus respectivos recaudos, mediante acto administrativo, la procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud; así como de la numeración correlativa para la impresión de las certificaciones de débito fiscal exonerado, cuando corresponda; las cantidades de juegos de muebles, artefactos o equipos de línea blanca a ser exonerados; el monto exonerado del impuesto al valor agregado en la importación de las partes, componentes y materia prima; el monto de IVA exonerado por concepto de las operaciones de venta de los juegos de muebles, artefactos o equipos de línea blanca autorizados a vender, así como el monto autorizado para emitir las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado para las adquisiciones nacionales. El acto administrativo que determine la exoneración del monto del impuesto al valor agregado vencerá el 31 de diciembre del año calendario en que se realice la solicitud para acogerse al presente beneficio, en consecuencia cualquier monto exonerado que no haya sido utilizado completamente, no podrá hacerse valer al año siguiente, si no a través de un nuevo acto administrativo, en cuyo caso deben realizarse los ajustes en la exoneración para la venta de las unidades que corresponda, y aquellos ajustes provenientes de los inventarios; de las partes, componentes y materias primas requeridas para la fabricación, de los bienes en proceso y de los bienes terminados disponibles para la venta. Para la producción del año siguiente debe hacerse una nueva solicitud del monto a exonerar. Los fabricantes de muebles o los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca no se considerarán autorizados a vender de manera exonerada, hasta tanto sean notificados de la autorización de exoneración por parte de la Administración Tributaria. Artículo 3. Los distribuidores de los fabricantes de muebles o de los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca, a los efectos de que puedan vender juegos de muebles o artefactos o equipos de línea blanca exoneradas, según sea el caso, deben solicitar la autorización por escrito del respectivo fabricante. El distribuidor no se considerará autorizado a vender de manera exonerada, hasta tanto sea debidamente notificado de la autorización. Artículo 4. En los casos que se genere un aumento en los costos y/o cantidades de partes, componentes y materias primas, para incorporarlos a la producción de los bienes muebles corporales exonerados; un incremento en los precios de los bienes muebles corporales terminados y listos para su comercialización; se estime comercializar una mayor cantidad de bienes muebles corporales exonerados en el período anual correspondiente; o surja cualquier situación que justifique un aumento del monto inicialmente exonerado, los fabricantes de muebles y de artefactos o equipos línea blanca exonerados pueden solicitar un incremento de monto exonerado, a los fines de que el monto adicional del cual se requiere la exoneración sea amparado por un nuevo acto administrativo y dentro de la vigencia del acto inicialmente otorgado. La solicitud debe presentarse por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, mediante
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escrito motivado que justifique la ampliación del monto inicialmente exonerado. El escrito debe identificar el acto administrativo originario que acuerda el beneficio para el período anual de que se trate y debe incluir de manera expresa, de ser el caso, el monto del cual se solicita la autorización para emitir las respectivas Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado. De existir ajustes en las cantidades de partes, componentes y materias primas, el solicitante, según sea el caso, deberá consignar una nueva matriz de Insumo Producto que incluya los ajustes correspondientes. Artículo 5. Consignada la solicitud, se emitirá acta de recepción definitiva, en caso de la ausencia o falta de algún elemento de información requerido, la Administración Tributaria lo comunicará al solicitante a través de acta de requerimiento, a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación proceda a subsanarlos. Transcurrido este lapso sin que el interesado haya corregido o haya hecho entrega de los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud. El requerimiento realizado por la Administración Tributaria con el objeto de que el interesado corrija o consigne los recaudos faltantes, no dará inicio al lapso para decidir la solicitud prevista en el presente Decreto. Una vez corregidos los errores u omisiones, y consignada la documentación requerida, se emitirá acta de recepción definitiva, momento en el cual se iniciará el lapso establecido para el disfrute del beneficio aquí previsto. Verificada la solicitud de ampliación para el caso de los fabricantes de muebles o de artefactos o equipos de línea blanca, la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal determinará la procedencia o no de la solicitud, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción definitiva de la misma. El acto administrativo, de ser procedente la solicitud, debe autorizar el respectivo monto de la exoneración y el monto para emitir las correspondientes Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, de ser el caso. Artículo 6. En el lapso de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de los actos donde se determine la procedencia de la solicitud a los fabricantes de muebles y a los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca, bien se trate de la original o la ampliación del monto originalmente exonerado, en las operaciones de importación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal remitirá copia de éstos a la Aduana Matriz a los fines de que ejerzan los controles correspondientes. Artículo 7. La Aduana Matriz debe llevar un registro de las operaciones de importación exoneradas del pago del impuesto al valor agregado, donde se identifique la base imponible, el número de registro de la importación, fecha de importación, el respectivo impuesto de importación y el impuesto al valor agregado exonerado. Asimismo, debe llevar un control de los montos del impuesto al valor agregado exonerado, en relación con el monto autorizado en el acto que determine el beneficio de exoneración, a fin de que el mismo no se exceda del monto autorizado. Capítulo II De la Certificación de Débito Fiscal Exonerado Artículo 8. Se entiende por Certificación de Débito Fiscal Exonerado, el documento emitido por el ente exonerado, previa autorización de la Administración Tributaria, el cual será de carácter nominal y no transferible, cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el período de imposición correspondiente en que se originan estas operaciones.
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Asimismo, el emisor de la certificación debe registrar el monto de la certificación emitida en el libro adicional de compras referido en el artículo 12 de esta Providencia como una disminución de los créditos fiscales generados en el período correspondiente. La certificación debe emitirse en original y copia, el original debe entregarse por cada proveedor, por el monto total del impuesto al valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del siguiente período de imposición en que se generaron dichas operaciones; la fecha de emisión deberá coincidir con el último día del período de imposición correspondiente. La copia de la certificación quedará en poder del emisor como elemento de prueba para el registro en el libro adicional de compras. Artículo 9. La Certificación de Débito Fiscal Exonerado debe contener la información siguiente: a) La denominación “Certificación de Débito Fiscal Exonerado”. b) Número de emisión consecutivo y único por certificación. c) Fecha de emisión. d) Datos del fabricante de muebles o del fabricante de artefactos o equipos de línea blanca según sea el caso: Nombre o Razón Social, número de RIF, domicilio fiscal, dirección, teléfonos, fax y correo electrónico. e) Identificación del acto administrativo que determina la exoneración: número y fecha. f) Datos del proveedor: Nombre o Razón Social, número de RIF, domicilio fiscal, dirección, teléfonos, fax y correo electrónico. g) Datos de las facturas, notas de débito o de crédito emitidas: número de control, número, fecha y monto del impuesto al valor agregado exonerado de cada una de las operaciones, monto total del impuesto al valor agregado en letras y números, expresado en bolívares. h) Monto de la certificación en letras y números, expresado en bolívares. i) Firma del representante legal. j) La leyenda: El contribuyente titular de la presente certificación está obligado a dar cumplimiento a todas las formalidades y obligaciones previstas en la normativa tributaria que regula el Régimen de Exoneración del Programa “Canasta Familiar”. k) La coletilla: Esta certificación va sin tachaduras ni enmiendas. Serán diseñadas conforme al siguiente modelo:
CERTIFICACIÓN DE DÉBITO FISCAL EXONERADO N° Fecha de Emisión : DATOS DEL FABRICANTE DE MUEBLES O EL FABRICANTE DE LINEA BLANCA. (Según corresponda) Nombre o Razón Social: Número de RIF: Domicilio Fiscal: Dirección: Teléfonos: Fax: Correo electrónico: IDENTIFICACIÓN DEL ACTO QUE ACUERDA LA EXONERACIÓN Número : Fecha de emisión: DATOS DEL PROVEEDOR Nombre o Razón Social : Número de RIF : Domicilio Fiscal : Dirección :
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Teléfonos : Fax: Correo Electrónico: DATOS DE LAS FACTURAS, NOTAS DE DÉBITO O DE CRÉDITO Número de control: Número: Fecha: IVA Exonerado: Monto total del impuesto al valor agregado (en letras y números expresados en bolívares):
Monto de la certificación (en letras y números expresados en bolívares): Firma del representante legal: El contribuyente titular de la presente certificación está obligado a dar cumplimiento a todas las formalidades y obligaciones previstas en la normativa tributaria que regula el Régimen de Exoneración del Programa “Canasta Familiar”: ESTA CERTIFICACIÓN VA SIN TACHADURAS NI ENMIENDAS (Identificación del original o la copia, según corresponda) En estas certificaciones constará como monto de las mismas, el monto total del impuesto al valor agregado que aparezca en las facturas de compras de los bienes muebles corporales sujetos al beneficio y referidos en la matriz de Insumo Producto respectiva, con los ajustes correspondientes de ser el caso, dicho monto constituye un débito fiscal exonerado para el proveedor quien debe utilizarlo para deducirlo de sus débitos fiscales ordinarios a los efectos de determinar el impuesto a pagar en cada período impositivo. El original de las certificaciones constituye prueba suficiente de la procedencia de este mecanismo de deducción, el cual será entregado al proveedor de bienes nacionales, y la copia será conservada por el emisor como soporte de la operación exonerada del referido impuesto. Los ajustes en las facturas en el período impositivo donde ocurren las operaciones o en períodos anteriores a éste, deben indicarse en el cuerpo de la certificación señalando las nuevas facturas, notas de débito o crédito modificatorias del impuesto al valor agregado exonerado. En la casilla donde se colocan los datos de las facturas, notas de débito o crédito, de ser necesario espacio adicional, debe utilizarse el reverso de la certificación. Artículo 10. La Certificación de Débito Fiscal Exonerado, debe incorporar los mecanismos de seguridad descritos en los recaudos anexos a la solicitud de exoneración, que permitan verificar en forma fehaciente la autenticidad del documento, así como la integridad de todas sus partes esenciales. Cualquier modificación relacionada con los mecanismos de seguridad debe ser solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal a los fines de su aprobación, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha definitiva de recepción de la solicitud. En caso de que los fabricantes de muebles o los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca requieran ampliar la numeración correlativa de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado ya autorizadas, deben solicitar autorización a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, quién debe pronunciarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha definitiva de recepción de la solicitud.
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Artículo 11. Los fabricantes de muebles, los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca y los distribuidores de éstos, a los efectos de que opere la exoneración del impuesto al valor agregado en las operaciones de venta de los bienes muebles corporales sujetos al régimen exoneratorio dentro del Programa “Canasta Familiar”, deben indicar por cada operación de venta en el cuerpo de la factura la frase Impuesto al Valor Agregado Exonerado Programa “Canasta Familiar”. Las ventas exoneradas de los referidos bienes muebles corporales no causan débitos fiscales. Asimismo, las compras de éstos que realicen los adquirentes no dan derecho a crédito fiscal. Artículo 12. Las personas jurídicas sujetas a la aplicación del presente beneficio, deben cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, demás leyes y normas especiales, y adicionalmente los siguientes: a) Los fabricantes de muebles y los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca deben llevar un libro adicional de compras, donde se registren exclusivamente las operaciones sujetas al presente régimen de exoneración, es decir, la compra de las partes, componentes o materia prima referida en la matriz de Insumo Producto y adicionalmente, el número de control de la factura, cuando corresponda. Asimismo, deben registrar la identificación y el monto de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado emitidas por ellos. b) Los fabricantes de muebles y los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca deben llevar un registro adicional en el Libro de Ventas, identificando el número de control de las facturas emitidas a sus distribuidores, y a otras personas naturales o jurídicas adquirientes, por la venta de los bienes muebles corporales exonerados adscritos al Programa “Canasta Familiar”. c) Los proveedores receptores de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, deben llevar un registro adicional en el Libro de Ventas, identificando; el número de control de las facturas de venta sujetas al régimen, emitidas a los fabricantes de muebles y los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca, según se trate; y la identificación y el monto de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado recibida. d) Los distribuidores deben llevar un registro adicional en el Libro de Compras, identificando el número de control de las facturas de bienes exonerados emitidas por los fabricantes de muebles y los fabricantes de artefactos o equipos de línea blanca. e) Los distribuidores deben llevar un registro adicional en el Libro de Ventas, identificando el número de control de las facturas emitidas por las ventas sujetas al beneficio fiscal, de los bienes muebles corporales dentro del Programa “Canasta Familiar”. f) Los distribuidores deben consignar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada período de imposición, una relación donde se especifique el número de juego de muebles o de artefactos o equipos de línea blanca adquiridos exonerados a través del Programa “Canasta Familiar”, las cantidades vendidas, los precios de ventas de dichas unidades, indicando el costo de adquisición de las mismas, así como identificación, dirección y RIF del adquiriente. g) Los fabricantes de muebles y los de artefactos o equipos de línea blanca deben consignar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, en un lapso de no mayor de diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada período de imposición, una relación con la siguiente información: 1. Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado emitidas, señalando: nombre del titular, número correlativo, fecha y monto, número de RIF, 2. Unidades vendidas de juegos de muebles o de artefactos o equipos dentro del Programa “Canasta Familiar” y sus precios de ventas, identificación y RIF del adquirente. 3. En los casos de ventas de muebles o artefactos o equipos de línea blanca a través de filiales o sucursales, discriminar la relación, de manera que se indique que establecimiento comercial realizó la venta.
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4. Listado de los distribuidores autorizados por los fabricantes. Las relaciones requeridas en los literales f) y g), del presente artículo, deben ser presentadas utilizando medios impresos acompañados de medios magnéticos o electrónicos, según instrucciones que a tal efecto imparta la Administración Tributaria. Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, celebrará convenios con las empresas fabricantes de muebles y artefactos o equipos de línea blanca, mediante los cuales podrán adscribirse al Programa “Canasta Familiar” en los que se determinarán las condiciones de producción y comercialización. Una vez celebrado el referido convenio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá tramitar la exoneración, previa solicitud realizada por el interesado. El Ministerio de la Producción y el Comercio debe remitir copia a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los convenios suscritos, ajustes o reformas, dentro de los cincos (5) días siguientes contados a partir de la suscripción, ajuste o reforma, según sea el caso. Asimismo, el Ministerio de la Producción y el Comercio debe informar, tan pronto tenga conocimiento de ello, a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ajustes de precios realizados, por cada fabricante adscrito al Programa “Canasta Familiar”, a los modelos de bienes muebles corporales sujetos al beneficio fiscal. Artículo 14. En los casos que los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales de partes, componentes, materias primas, así como otros insumos fabricados en el país definidos para la producción de bienes muebles corporales definidos en el Programa “Canasta Familiar” que estén sujetos al beneficio de exoneración previsto en el Decreto N° 3.039, y que puedan demostrar que en virtud del registro de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado se les genere un monto de crédito fiscal soportado que no pueda ser deducido en un período en particular, podrán solicitar la recuperación de tales créditos fiscales, a través del procedimiento que a tal efecto establezca el Ejecutivo Nacional. Artículo 15. Esta providencia administrativa entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
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