PROPIEDADES ESPECIALES
Patrimonio de familia inembargable Afectación a vivienda familiar Propiedad horizontal Propiedad fiduciaria Comunidad Propiedad intelectual
PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Fue creado por la ley 70 de 1931 y modificado por la ley 495 de 1999, y legislación complementaria actual Propiedad especial que está regulada por un régimen jurídico propio, va a constituirse sobre el dominio pleno (uso, goce, disposición) de un inmueble con el fin de proteger el patrimonio de una familia Destinado al uso habitacional. Su objetivo es volverlo inembargables frente a terceros acreedores con el fin de que no se pueda ejecutar medidas cautelarías, proteger el patrimonio habitacional del núcleo familiar ¿Que está limitando? La disposición
Formas de constituirlo Voluntariamente: presentando una solicitud, aportando una serie de documentos, por vía notarial o vía judicial (ante un notario público) Ley 70 de 1931 y modificado por la ley 455 de 1999 y por el artículo 37 de la ley 962 del 2005. Obligatoriamente: la ley establece la constitución, normas sobre vivienda de interés social a los que se refiere la ley 91 de 1936, y los artículos 69 de la ley 9ª de 1989 y 38 de la ley 3ª de 1991. Se constituye cuando se adquieran vivienda de interés social, se reciba un subsidio Facultativamente: ártico 22 de la ley 546 de 1999 y la ley 861 de 2003 (único coso que no requiere escritura pública) (madres o padres cabeza de familia), patrimonios que se constituyen ante un notario o por declaración juramentada en los términos previstos en las leyes citadas
Constitución voluntaria Se surte a través de una solicitud ante un notario o judicial
Constituyentes: padre, madre, los dos o un tercero, ante el notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objetado de la limitación, por escritura pública, previa solicitud del interesado al notario adjuntado documentos exigidos: registro civil matrimonio, nacimiento, avalúo catastral (que no sobrepase lo estipulado en la ley), certificado de libertad, identificación predio, declaración de no tener otro inmueble con patrimonio de familia inembargables Emplazamiento y publicaciones: si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el notario dispondrá el emplazamiento por medio de un educó que deje fijar por el término de 15 días, en lugar visible, para el público de la notaria, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenara la publicación por una vez, dentro del anterios periodo de 15 días, en un periódico de amplia circulación del lugar Beneficiarios: hijos menores de edad, constituyentes (mujer y hombre), de un menor de edad, o de dos o más que estén dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial
Excepciones de inembargabilidad Los constituyentes han hipotecado para una financiación como la adquisición, construcción, subdivisión y modificación No se puede embargar por impuestos
Prohibiciones
No se puede constituir sobre bien inmueble que se encuentre gravado con hipoteca, censo, anticresis o pacto de retroventa
No puede superar el valor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes
Elementos Constituyente: aquel que lo establece Beneficiario: quien lo establece: cónyuges, compañeros permanente e hijos (por los que se tengan y se llegaren a tener) y descendientes de segundo grado de consanguinidad con el constituyente
Cancelación patrimonio familiar inembargable
Por escritura pública, consentimiento de los cónyuges, no habiendo menores de edad
Se debe acompañar: certificado de libertad del inmueble, escritura pública de constitución
Si hay menores de edad, debe haber una autorización judicial por proceso de jurisdicción voluntaria a los hijos se les nombra un curador ad – hoc (decretó 19 del 2012). Una trámite judicial y después de dicho decreto otra opción de trámite
Se cancela por expropiación
Por destrucción total del bien
Los beneficiarios llegan a la mayoría de edad
El patrimonio de familia no se extingue por
Disolución del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges (pero los hijos siguen siendo beneficiarios), por muerte de ambos cónyuges
AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Surge a través de la ley 258 de 1996 modificado por la ley 854 de 2003
Recae sobre bienes inmuebles a uso habitacional, no es posible afectar la vivienda familiar: los locales, depósitos. EL ÚNICO ES EL APARTAMENTO
Puede operar antes o después del matrimonio, siempre y cuando ese sea el lugar de habitar
Se constituye a través del registro ante La Oficina de instrumentos públicos competente
Su objetivo es volverlo inembargables frente a terceros acreedores con el fin de que no se pueda ejecutar medidas cautelarias, proteger el patrimonio habitacional del núcleo familiar
Constitución
Por escritura pública (vía notarial)
Por ministerio legal: mandato de la ley, uno de los cónyuges toma la iniciativa de adquirir un mueble de carácter habitacional. Cada notario debe realizar una indagación notarial, consiste en indagar los estados civiles de las personas y saber si tiene otro inmueble con afectación de vivienda familiar (solo un inmueble puede tener
afectación de vivienda familiar). Si no tiene otro inmueble opera por ministro legal (si no se realiza la indagación notarial, adolecerá de nulidad) Por mutuo acuerdo
Sentencia judicial: los cónyuges no deciden si hacer afectación de la vivienda marital, así que se realiza una demanda, para que el juez decida. Debe estar registrada ante la O.R.I.P No hay un límite de cuantía
Embargabilidad El bien inmueble constituyó una hipoteca con anterioridad al registro de vivienda familiar El acreedor hipotecario que haya fincado la adquisición, mejora, construcción (cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda) Por el no pago de impuestos (el estado la pide al juez que cancele la afectación de vivienda familiar)
Causales de extinción de la afectación
Por muerte de uno de los cónyuges, la debe cancele el otro cónyuge vivo La expropiación Disolución de la sociedad conyugal Por no pago de impuestos Destrucción total del bien Sentencia judicial (si no hay acuerdo de los cónyuges, quien decida es el juez) Mutuo acuerdo y por escritura pública
PROPIEDAD HORIZONTAL Propiedad especial, que tiene su propio régimen jurídico, pero lo especial es que hay una concurrencia de dos derechos: 1. Un derecho exclusivo (la propiedad privada). 2. Derechos de copropiedad (áreas comunes) con el fin de garantizar la seguridad, convivencia pacífica y la función social y ecológica Limitación a la propiedad (conjuntos residenciales, apartamentos)
Régimen de propiedad horizontal: La ley de orden público (ley 675 del 2001) sistema jurídico que contiene toda la normatividad vigente, para regular la propiedad horizontal (genero)
Reglamento de la propiedad especial Estatutos que van a reglamentar los derechos y obligaciones de los propietarios sometidos a una propiedad horizontal
Constitución Protocolizarían del reglamento de la propiedad especial e escritura pública registrada en La Oficina de registro de interés público Realizado el reglamento ante la O.R.I.P, surge la persona jurídica ¿Quién certifica a la persona jurídica de la propiedad horizontal? Alcalde distrital o municipal
Naturaleza jurídica Naturaleza jurídica civil sin ánimo de lucro. Domicilio: municipio o distrito donde este se localice No contribuye de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio (no haya una explotación económica de esos bienes) La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúan la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro Bienes comunes esenciales: aquellos que son fundamentales para cuatro cosas: existencia, estabilidad, conservación Así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular Ejemplo: las vías de acceso, el lote, muros estructurales, conductos de servicio público, fachadas, cubiertas Bienes comunes no esenciales: aquellos que no son fundamentales, ni para la existencia, estabilidad, conservación, si son imprescindibles para el uso y el disfrute de los bienes de dominio particular Ejemplo: jardines, jardineras, parque infantil, casilleros Bienes comunes de uso exclusivo: bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitará el libre goce y el disfrute de un bien privado
Órganos de administración 1. Administrador: representante legal de la persona jurídica que se conforma con fundamento en la propiedad industrial Gestión, conservación, recaudo y representación 2. Consejo de administración: mínimo 3 propietarios o sus delegados. Obligatorio: edificios o conjuntos de uso comercial y mixto con más de 30 unidades privadas. Potestativas: en edificios o conjuntos residenciales 3. Asamblea de propietarios: conformado por todos los propietarios
Asamblea general Conformada por los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum (número mínimo de personas para tomar decisiones válidamente) y condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal Todos los propietarios de los bienes privados hacen parte de la asamblea, tienen derecho a votar, a deliberar, a participar, y van a estar representado por el derecho de copropiedad que le asiste El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado coeficiente de copropiedad Reuniones asamblea general propietarios
Reuniones ordinarias (art. 39)
Lo mínimo que una asamblea debe hacer, reunirse una vez al año, la convoca el administrador con 15 días de antelación, descontando el día de la citación y la reunión, iniciando con los estados financieros (obligaciones pendientes, nombramientos, seguros)
Reuniones extraordinarias (art. 39)
Circunstancias que sean urgentes de tratar, extraordinarias, con 15 días de antelación descontando
Reuniones por segunda convocatorias (art. 41)
En la reunión ordinaria falta la mayoría de los propietarios, no hay quórum, se realiza las reuniones por segunda convocatoria, la citación se realiza el tercer día hábil
siguiente a la primera fecha. En las reuniones de segunda convocatoria hay quórum con un número plural de propietarios (2)
Reuniones por derecho propio (art. 40)
Al administrador se le olvido citar por reunión ordinaria, entonces se reúne por derecho propio, el primer día hábil del cuarto mes del vencimiento del periodo presupuestal. Si todos los propietarios del conjunto son coincidentes de algún tipo de lugar, lo pueden hacer
Reuniones no presenciales (art. 42)
No es para todo tipo de propiedad, solamente para las que tienen revisor fiscal
Decisiones por comunicaciones escrita (art. 43)
Manifestar a través de un documentes el sentido del voto si o no a una decisión puntual, si una persona no se manifiesta no sirve de nada la decisión
Quórum deliberatorio: mínimo quórum que se requiere para que haya cesión de asamblea
Mayoría simple: más de la mitad Mayoría calificada: setenta % mínimo
Quórum decisorio: mínimo de porcentaje decisión
que se requiere para tomar la
Mayoría simple: 50 + 1 Mayoría calificada setenta % mínimo
Mayoría calificada Se requiere el setenta por ciento de los coeficientes de copropiedad que integren el edificio o conjuntos 1. Cambios que afectes la destinación de los hechos comunes o impliquen una sensible disminución en uso o goce 2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total durante la vigencia presupuestar, supere cuatro el valor de las expensas necesarias 3. Aprobación de expensas comunes 4. La asignación de un bien común al uso y el goce exclusivo de un determinado bien privado, cuñado así lo haya solicitado un copropietarios
5. Reforma de estatuto y reglamento 6. Desafectación de un bien común no esencial 7. Reconstrucción del edificio o conjunto 8. Cambien de destinación genérica de los bienes de dominio particular 9. Adquisición de inmuebles para el edifico o conjunto 10. Liquidación y disolución de la persona jurídica Todos deben aceptar, decir que si 70 % si hay 90 % el 20 % puede decir no Unidades inmobiliarias cerradas Conjuntos de edificios, de casas y demás construcciones que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute personal; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia mantenimiento y mejoras Módulos de contribución: se maneja en porcentajes, se contribuye a las expensas comunes
Soluciones de conflictos
Convivencia Cuentas por cobrar (la cartera que está en mora) Decisiones ilegales o ilegítimas de la asamblea de propietarios
Comité de convivencia se encarga de resolver dichos conflictos de manera civil (órgano colegiado integrado por un número impar o más personas. Elegidos por la asamblea general de propietarios por un año Objetivos: presentar fórmulas de arreglos, orientarlos a dirimir las controversias, fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consiga ara en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité. NO IMPONE SANCIONES
Procedimiento civil (cuando se acude a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos de propiedad horizontal) Conocedor de estos conflictos: juez civil municipal en única instancia Proceso verbal sumario, si se trató de conflictos
Proceso ejecutivo
Certificado de la deuda por parte del administrador como representante legal (título ejecutivo) Estado de cuenta de la obligación con liquidación de intereses Certificación de existencia y representación legal
Certificación sobre existencia y representación legal de la persona La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude está ley, corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien esté delegue está facultad
Órganos de control Tiene que vigilar a quien administra, el que se encarga de vigilar es el revisor fiscal, es obligatorio tener revisor fiscal en las de uso comercial y mixto ¿Cuáles son los atributos de un revisor fiscal? Debe ser un contador público, con su matrícula profesional Propiedades de uso mixto o comercial: no puede ser propietario, ni mero tenedor, ni ningún vínculo de parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad o primero civil , segundo de afinidad , ni comercial Propiedades residenciales: puede ser propietario o mero tenedor PROPIEDAD FIDUCIARIA Propiedad especial, que tiene un régimen jurídico propio, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles
Constituyente o fideicomitente: transfiere esos bienes
Propietario fiduciario: a quien se le transfiere los detenerte a dicho título y administre y transfiera al
Beneficiario o fideicomisario: cumplida la condición
bienes para que
No es embargable La condición es un elemento fundamental El constituyente puede ser propietario fiduciario Cosa fidecoimitida: conjunto de bienes que es llamado fideicomiso
los
Constitución: Por acto entre vivos o asignación testamentaria (debe haber una escritura pública, si es inmueble debe tener su registro ante la O.R.I.P) 1º de artículo 796 C.C. La propiedad fiduciaria es una limitación del dominio, puesto que limita la disposición. (Art 793 a 822 C.C) Su característica principal es una condición, para un propietario fiduciario es una condición resolutoria, pero para un beneficiaron es una condición suspensiva El fiduciario puede disponer los bienes de una forma abierta y general, con si limitación se conservar su integridad Fideicomiso civil: puede ser gratuito u onerosa Fiduciario: debe declarar renta sobre la cosa fideicomitida No puede durar más de 30 años salvo que la condición se la muerte del propietario fiduciario El fiduciario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de la cosa fideicomitida, tiene la facultad de administrar, percibir y disponer de sus frutos, mientras esté vigente la propiedad fiduciaria El beneficiario va a tener un derecho, cumplida la condición, tiene una mera expectativa
Extinción
Cumplida la restitución Por la destrucción completa del bien (cuerpo cierto) Por confusión Porque el derecho de dormido del constituyente se resuelve o termine Por la renuncia del fideicomiciario Por fallar la condición o sobre pasar el tiempo habían
FIDUCIA MERCANTIL Negocio jurídico o contrato, oneroso, partes: fideicomitente y fiduciario Los bienes transferidos constituyen a un patrimonio autónomo Fideicomiso: patrimonio
Fiducia de inversión (el bien entregado a la fiducia son sumas de dinero para que se inviertan en títulos, acciones)
Fiducia inmobiliaria (desarrollo de proyectos inmobiliarios o urbanísticos, recibe un inmueble urbanizable y lo comercializa en unidades privadas, desarrolla un proyecto de inmueble)
Fiducia de administración (administre ciertos bienes distintos a dineros, para que estos se arriende) Máximo 20 años
COMUNIDAD O INDIVISIÓN
Comunidad especial, regulada por el código civil, consiste en un derecho de dominio conjunto que se tiene por dos o más personas naturales o jurídicas como titulares de un bien singular o sobre un conjunto de bienes universales, en la cual cada condueño o comunero tiene un derecho de cuota parte de que detenta en común y proindiviso sobre la propiedad total del bien o del conjunto de bienes
Características
Pluralidad de propietarios llamados comuneros Propiedad especial Recae en un bien singular o universal Comunero tiene un derecho de cuota parte que detenta en común proindiviso sobre la propiedad total del bien o del conjunto de bienes Formación: a título singular o universal No es una persona jurídica, es un cuasi contrato Responden por culpa leve
Origen:
De un hecho: la muerte de alguien, se origina la herencia Voluntariamente: acto jurídico entre vivos Legal: Judicial: origina por una sentencia o fallo judicial den adjudicación de bienes en procesos divisorios
Extinción: Por la destrucción total de la cosa común Por su división (haber común o por intervención judicial) Por confusión (un solo comunero paga las Cuotas del 100 %)
Acción de partición: Acción de orden público, la interpone un comunero para pedir la división, para dar por terminado ese derecho de comunidad compartida
Esta acción pretende obtener la división de la cosa común , que puede ser material, o que se ponga fin a la comunidad Tal acción es irrenunciable Es una acción declarativa, ya que se limita decorar un derecho preexistente Se concede a los comuneros el derecho de preferencia sobre tercos con el fin de adquirir la cuota parte del comunero insatisfecho