Transcripción de Propiedad Intelectual Derecho de Creación Intelectual Categorías de la Propiedad Intelectual Derechos de Creación Intelectual (Creaciones de la Mente) Derechos de Autor Propiedad Industrial Propiedad Intelectual Naturaleza Jurídica Teoría de la Concesión o Privilegio Legal Teoría Contractual Teoría del Derecho Personal Teoría del Derecho de Propiedad Inmaterial Derechos de Creación Intelectual "Conjunto de normas que protegen las concepciones intelectuales del ser humano. Una de estas concepciones puede referirse a la estética (arte, belleza, literatura, ciencia) y caerán en el campo de derechos de autor y otras se refirán al comercio o a la industria, cayendo en consecuencia en el ámbito del Derecho de Propiedad Industrial" -Carlos Viñamata Propiedad Intelectual I. Derechos de Autor -Ley Federal del Derecho de Autor -Instituto Nacional del Derecho de Autor -Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1886) II. Derechos de Propiedad Industrial -Ley de la Propiedad Industrial -Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. -Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883) Diferencias entre Derecho de Autor y Propiedad Industrial El derecho de autor protege la creación intelectual de una o varias personas físicas y su protección se extenderá a una persona moral solamente en el caso de que se cedan los derechos. El derecho de propiedad industrial protege a los industriales, comerciantes o prestadores de servicios (personas físicas o morales), sin que sea requisito indispensable que se demuestre quién fue el autor de la marca.
Fundamento Constitucional de los D.A. Art. 28 CPEUM: (párrafo 10) Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Ley Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Ámbito Internacional de los Derechos de Autor 1886 – Convenio de Berna Fue gracias al impulso del escritor francés Victor Hugo, y su Association littéraire et artistique internationale, que se adoptó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Su objetivo es dar a los creadores, en el plano internacional, el derecho a controlar el uso de sus obras creativas y a recibir un pago por ese uso. Las obras protegidas por el Convenio son: •las novelas, los cuentos, los poemas, las obras de teatro; •las canciones, óperas, revistas musicales, sonatas, y •los dibujos, las pinturas, esculturas y obras arquitectónicas. 1967 - Adhesión México a Convenio de Berna 1970 - Se crea OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual) Sede Ginebra – Suiza 1893 – Creación de las BIRPI (Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la P.I.) 1974 - OMPI ingresa a la ONU. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 27. (1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. (2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Aplicación de la LFDA Ejecutivo a través del: Instituto Nacional del Derecho de Autor www.indautor.gob.mx
Aplicación Supletoria de la LFDA: Legislación Mercantil, CCF y Ley Federal de Procedimiento Administrativo Obras que Protege la LFDA Obras de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio (Art. 3 LFDA). Abarca expresiones no ideas. La Ley no establece lista exhaustiva. Clasificación por Materias que protege (Art. 13 LFDA) Que no protegen los Derechos de Autor (Art. 14 LFDA) Ejemplos de obras que protegen: •las obras literarias como las novelas, los poemas, las representaciones escénicas, las obras de referencia, los artículos periodísticos; •los programas informáticos y las bases de datos; •las películas, las composiciones musicales y las coreografías; •las obras artísticas como los cuadros, los dibujos, las fotografías y las esculturas; •la arquitectura; y •los anuncios, los mapas y los dibujos técnicos. Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales; V. Los nombres y títulos o frases aislados; VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original; IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas. Clasificación de las Obras Art. 4 LFDA A. Según su autor Conocido Anónimas Seudónimas B. Según su comunicación Divulgadas Inéditas Publicadas C. Según su Origen Primigenias Derivadas D. Según los creadores que intervienen Individuales De colaboración Colectivas CONCEPTOS BÁSICOS Derecho de Autor: Es el reconocimiento que hace el Estado en favor del creador de obras literarias, artísticas, etc., en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Autor: Personas física creador de la obra.
Obra: Creación original susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio. MOMENTO EN QUE NACE LA PROTECCIÓN Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Fijación: es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquéllos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación. Expresiones que deben contener las Obras Protegidas "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. -Estas menciones deberán aparecer en sitio visible . ELEMENTOS DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor tiene dos elementos característicos: a) Derecho Morales Facultad del autor de exigir el reconocimiento de su carácter de creador b) Derecho Patrimonial Aspecto pecuniario del disfrute de su creación DERECHOS MORALES El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Características del Derecho Moral: (i) Unido al autor (ii) Inalienable (iii) Imprescriptible/Perpetuo (iv) Irrenunciable (v) Inembargable ¿A quién corresponde su ejercicio? Autor (Coautores) o herederos. A falta de estos, o en caso de anónimos, el Estado.
DERECHOS MORALES DERECHO DE DIVULGACIÓN I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; DERECHO DE PATERNIDAD II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; DERECHO AL RESPETO DE LA INTEGRIDAD Y CONSERVACIÓN DE LA OBRA III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; DERECHO DE MODIFICACIÓN DE LA OBRA IV. Modificar su obra; DERECHO DE ARREPENTIMIENTO O DE RECTIFICACIÓN V. Retirar su obra del comercio, y DERECHO PATRIMONIAL En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados Características del Derecho Patrimonial: (i) Temporal (ii) Cedible (iii) Renunciable (iv) Prescriptible (v) Inembargables, ni pignorables DERECHO PATRIMONIAL Facultades comprendidas dentro del derecho patrimonial (autorizar o prohibir): 1. Reproducción, publicación, edición o fijación de una obra en copias o ejemplares. 2. Comunicación pública 3. Transmisión pública o radiodifusión de la obra. 4. Distribución de la obra. 5. Importación al territorio nacional de copias de las obras hechas sin autorización. 6. Divulgación de obras derivadas. 7. Cualquier utilización pública de la obra. Las facultades anteriores son independientes entre sí.
VIGENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES Art. 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y II. Cien años después de divulgadas. TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES El titular de derechos patrimoniales puede: a. Transferir sus derechos patrimoniales. b. Otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas Art. 35 LFDA Características de la transmisión: a. Onerosa (Remuneración fija o participación proporcional en los ingresos) b. Temporal Formalidad de las transmisiones: a. Por escrito (actos, convenios, contratos y licencias) (Nulos) b. Inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor (para que surtan efectos contra terceros). c. Formalización ante notario (aparejada ejecución). Temporalidad de la transmisión: a. 5 años (a falta de estipulación) b. 15 años máximo (salvo que se justifique por naturaleza de la obra o magnitud de la inversión) Derechos Conexos 1. Artista intérprete o ejecutante (Narrador, declamador, cantante, músicos, bailarín, etc.) 2.- Editores de Libros 3. Productores de fonograma 4. Productores de videogramas 5. Organismos de radiodifusión LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES Art. 148 LFDA Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los casos previstos en dicho artículo ¿Qué es una regalía? Es la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
¿En qué consiste el Dominio Público? Es el conjunto de todas las obras que pueden ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de ninguna autorización, principalmente en razón de la expiración del término (plazo) de protección, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. ¿Qué es una Sociedad de gestión Colectiva? Es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de la LFDA con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales con extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor. PROPIEDAD INDUSTRIAL Fundamento Constitucional Art. 28 CPEUM: (párrafo 10) Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. ÁMBITO INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 1883 – Convenio de París Surge el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Este acuerdo internacional representa el primer paso tomado para asegurar a los creadores que sus obras intelectuales estén protegidas en otros países. La necesidad de protección internacional de la propiedad intelectual se hizo patente en 1873, con ocasión de la Exposición Internacional de Invenciones de Viena, a la que se negaron a asistir algunos expositores extranjeros por miedo a que les robaran las ideas para explotarlas comercialmente en otros países. El Convenio de París cubre: •las invenciones (patentes) | las marcas | los dibujos y modelos industriales 1891 – Arreglo de Madrid Marcas de fábrica o comercio. Primer Servicio Internacional de Presentación de Solicitudes de P.I. (Sistema de Madrid) 1893 Creación de las BIRPI (Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual 1903 - México se adhiere a Convenio de París. 1970 - BIRPI se convierten en OMPI 1974 - OMPI ingresa a ONU ANTECEDENTES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 7 de mayo 1832 - Ley sobre Derechos de Propiedad de los Inventores o Perfeccionadores de algún ramo 28 de noviembre de 1889 - Ley de Marcas de Fábrica
7 de junio de 1890 -Ley de Patentes de Privilegio 25 de agosto de 1903 - Ley de Marcas Industriales y de Comercio. 27 de julio de 1928 -Ley de Patentes de Invención y Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales 31 de diciembre de 1942 -Ley de Propiedad Industrial (vigente 33 años) 11 de febrero de 1976 -Ley de Invenciones y Marcas 27 de junio de 1991- Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial 14 de junio de 1994 -Reforma a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, se renombra a la Ley de Propiedad Industrial
APLICACIÓN DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL El 10 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ejecutivo a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) www.impi.gob.mx Naturaleza jurídica: Organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio Art. 1.3 Convenio de París "La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vino, granos, hojas de trabajo, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas...." EL SUJETO EN LA PROPIEDAD INDUSTRIAL El Sujeto que protege la propiedad industrial puede ser una persona física o moral que sea titular, causahabiente o usuario autorizado de un bien jurídico protegido como propiedad industrial. dreamstime.com OBJETO QUE PROTEGE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Objeto inmaterial o intangible No necesariamente son creaciones intelectuales (ejemplo: denominación de origen, secretos industriales) Invenciones (Patente) Modelo de Utilidad (Registro) Diseño Industrial (Registro) Secretos Industriales (Derecho a su respeto) Marcas - Franquicias (Registro) Avisos Comerciales (Registro) Nombre Comercial (No requiere registro) Denominación de Origen (Declaratoria de Protección) Esquemas de trazado de circuitos integrados (Registro)