TAREA: CUMPLIR CON LO ENCARGADO, REFERIDO A ENCONTRAR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO PODEMOS TRAMITAR DENUNCIAS CONTRA LOS PROCURADORES PUBLICOS MUNICIPALES Y REGIONALES. (De ser posible encontrar la forma de excluir al procurador del art. 454° del código procesal penal) IDEAS: 1.
En el informe del año 2014 de este despacho en ningún momento se ha negado que los Procuradores Públicos Regionales y Municipales formen parte del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el informe mencionado intenta dilucidar los alcances del Art. 454 inc. 1 dela Código Procesal Penal, llegando a la conclusión que la intención del legislador en este artículo era la de establecer la prerrogativa del antejuicio para el Procurador señalado en el D. Leg. 1068; es decir, el procurador que cumplía los siguientes requisitos: a) nombrados por Resolución Suprema, es decir, por el Presidente de la República; y, b) encargados de la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional o supranacional. 2. No se ha negado que los procuradores regionales o municipales cuenten con las mismas prerrogativas que los demás procuradores, solo se ha establecido que a los mencionados no les corresponde el antejuicio que estipula el Art. 454 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Esto en razón de que la voluntad del legislador al momento de la redacción de la citada norma era la de establecer un proceso excepcional para los funcionarios públicos nombrados en virtud del cargo de alto funcionario público que ostentan.