Proceso De Amparo

  • November 2019
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Ref.: 373-2006 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día veintiocho de enero de dos mil ocho. El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada el día dos de junio de dos mil seis por los señores Rafaela de los Ángeles Leiva Sigüenza y Ovidio de los Santos Sigüenza Vega, ambos mayores de edad, del domicilio de Santa Ana, contra actuaciones del Juez Primero de lo Civil de esa ciudad, que consideran vulneran sus derechos constitucionales. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte. Analizado el proceso, y considerando: I. Los actores manifestaron en síntesis en su demanda, que en el primer cuatrimestre de dos mil seis se les entregó en su casa de habitación una notificación procedente del Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana en el cual se les notificaba de la próxima venta en pública subasta de dos inmuebles propiedad de la primera de los demandantes, por ejecución promovida en juicio ejecutivo por el señor Miguel Ángel Pérez Alvarado. Que nunca contrajeron deuda ni compromiso alguno con el mencionado señor, y que no habían firmado ningún instrumento para tales efectos ni mucho menos documento con fuerza ejecutiva, por lo cual se sentían agraviados, incluso, por el notario autorizante de la documentación base de la acción en su contra. Que el mencionado proceso ha sido diligenciado sin su participación ya que el juez demandado omitió "el procedimiento del artículo 595 [PrC] o sea el de notificar el decreto de embargo o emplazar al ejecutado para que comparezca y estar a derecho y así contestar dicha demanda. Violándose así la garantía que nos concede el artículo 11cn o sea ser previamente oída y vencida en juicio (…)". Por resolución de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de junio de dos mil seis, se previno a los peticionarios que aclararan conceptos en su demanda, prevención que fue evacuada mediante escrito presentado el día dieciséis de ese mismo mes y año. Ante ello, por auto a fs. 14, se declaró inadmisible la demanda presentada respecto a la pretensión incoada por el señor Ovidio de los Santos Sigüenza Vega, e improcedente en cuanto a los hechos atribuidos tanto a la parte acreedora del proceso civil ejecutivo relacionado, como al notario autorizante de los documentos bases de la mencionada acción. Ahora bien, la queja constitucional planteada fue admitida respecto al control de constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juez Primero delo Civil de Santa Ana en el Juicio Ejecutivo ref. 481-1998 mediante la cual se condenó a la señora Rafaela de los Ángeles Leiva de Sigüenza al pago de cierta cantidad de dinero, por haber omitido el mencionado funcionario judicial, a decir de la actora, la realización del emplazamiento, con la consiguiente vulneración a los derechos de audiencia y propiedad de ésta. En dicho auto, además, se suspendieron inmediata y provisionalmente los efectos producidos por la actuación reclamada en el sentido que el Juez Primero de lo Civil de Santa Ana debía abstenerse de ejecutar la venta en pública subasta de los inmuebles embargados a la

pretensora. Además, se pidió informe a la autoridad demandada, quien, al rendirlo, manifestó no ser ciertas las actuaciones atribuidas en la demanda pues –a su decircomunicó a la señora Leiva de Sigüenza las distintas etapas del juicio civil ejecutivo seguido en su contra, y para demostrarlo efectuó una reseña pormenorizada de las notificaciones practicadas en dicho proceso, así como presentó documentación –fs. 27-39-. Se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma. Por auto del veintiocho de agosto de dos mil seis, y al haber señalado en su informe la autoridad demandada la dirección del señor Miguel Ángel Pérez Alvarado -tercero beneficiado-, se ordenó hacer saber a éste la existencia de este proceso. En dicha interlocutoria, además, se confirmó la medida cautelar decretada en el auto de admisión de la demanda, y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, quien, al rendirlo, reiteró pormenorizadamente los argumentos vertidos en su primer informe, negando enfáticamente las infracciones constitucionales denunciadas. En ese sentido, manifestó, en lo pertinente, que: "consta el acta de emplazamiento a los demandados [en el proceso civil ejecutivo] OVIDIO DE LOS SANTOS SIGUENZA VEGA y RAFAELA DE LOS ANGELES LEIVA DE SIGUENZA, emplazamiento que según consta endicha (sic) acta se llevó a cabo a las nueve horas treinta minutos del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo firmado el acta de notificación la señora RAFAELA DE LOS ÁNGELES LEIVA DE SIGUENZA, emplazamiento que se llevó a cabo en su casa de habitación (…)". Que, además, se les había notificado a los mencionados señores la declaratoria de rebeldía, pero el señor Ovidio Santos presentó escrito hasta el ocho de mayo de dos mil seis. Asimismo, el funcionario judicial demandado agregó que, en virtud de la medida cautelar decretada en este amparo, ordenó la suspensión de la adjudicación en pago de los inmuebles embargados, al haberse realizado la diligencia de venta en pública subasta sin que se presentaran postores. Y, para reforzar su resistencia a la pretensión planteada, presentó documentación –agregada a este expediente de fs. 46-72-. Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y al actor. Al evacuarlo, el Fiscal de la Corte expresó: "Visto y analizado los extremos de la Demanda del impetrante y los informes del Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que existe cierta inconformidad con los resultados del Proceso Ordinario, por lo que en el caso que ocupa se estaría entrando en las dimensiones del artículo trece de la Ley de Procedimientos Constitucionales". Por su parte, la actora presentó un escrito en el cual refutó las notificaciones que el juez demandado asegura haber ordenado en el proceso civil ejecutivo cuestionado, y particularmente, sobre el acta de notificación del decreto de embargo cautelar que equivale al emplazamiento, aseguró que en ésta: "no aparece la firma de dicha demandada. Pues en dicho proceso aparece. El documento único de identidad de dicha demandada. Con el cual puede ser cotejado, las firmas, y se aclara que la firma que aparece en dicha acta de notificación es totalmente diferente. En esa misma acta de notificación podemos observar que el señor notificador dice haber notificado al señor Ovidio de los Santos Sigüenza Vega.

Pero se le olvidó al notificador identificarlo y pedirle que firmara dicha acta. Concluyo Señor Juez de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Que se le olvidó al Juez hacer la notificación que le ordenan los artículos 594 indiso (sic) 2º y 595 de nuestro código de procedimientos civiles y el conocimientos básico del capítulo II de nuestro código de procedimientos civiles y que se refiere a la citación, emplazamiento y notificación (…)". Mediante auto del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, fase procesal en la cual la parte demandante presentó documentación – copia certificada de su Documento Único de Identidad- que, a su parecer, refuerza los argumentos expuestos en su intervención anterior en el sentido de que no es suya la firma que aparece en el acta de notificación antes relacionada. Asimismo, se recibieron en devolución remitidos por el Correo Nacional los documentos enviados a la persona señalada como tercera beneficiada -mediante los cuales se le enteraba de la existencia de este amparo-, al no habérsele podido ubicar en la dirección señalada por la autoridad demandada, tal cual se hace constar en acta agregada a este expediente a fs. 87. Finalmente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la actora y a la autoridad demandada. Tanto el Fiscal como la impetrante se limitaron a ratificar los conceptos vertidos en sus anteriores intervenciones, mientras que el funcionario judicial se abstuvo de contestar. De esta manera quedó el presente proceso constitucional en estado de dictar sentencia definitiva. II-Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión incoada, y para ello, deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por ambas partes en el proceso. La actora reclama contra la sentencia definitiva del Juicio Ejecutivo ref. 481-1998 diligenciado en el Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana mediante la cual se le condenó al pago de cierta cantidad de dinero pues, a su decir, en dicho proceso no se le emplazó ni se le comunicaron las subsiguientes etapas procesales, habiéndose enterado de la existencia del mismo hasta el llamamiento de venta en pública subasta de dos inmuebles de su propiedad, razón por la que considera se le han violentado sus derechos de audiencia y propiedad. Por su parte, la autoridad demandada ha negado las violaciones constitucionales atribuidas, pues ha argumentado que las notificaciones de ley fueron debidamente realizadas, y en particular, que el decreto de embargo que equivale al emplazamiento fue entregado personalmente a la hoy peticionaria, quien –a su decir- firmó para constancia. Expuesto lo anterior, es evidente que el análisis del fondo del asunto traído a conocimiento de esta jurisdicción constitucional deberá centrarse en verificar si, en el proceso civil ejecutivo en referencia, la pretensora sufrió una violación de trascendencia constitucional en sus derechos como consecuencia de la supuesta omisión procesal de notificarle el decreto de embargo y demás actos procesales comunicables, de conformidad a la admisión de la demanda -fs. 14-15-. Ante ello, el análisis de esta pretensión deberá sujetarse al siguiente esquema: a) Realizar una breve reseña del contenido de los derechos de audiencia y propiedad; b) efectuar un

análisis de los actos procesales de comunicación en perspectiva con la trascendencia de la ausencia de notificaciones en un proceso; y c) verificar si la autoridad demandada omitió realizar las comunicaciones debidas. (a) En reiterada jurisprudencia –verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco- se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo. De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Además de las anteriores categorías procesales, en el presente caso se reclama, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho de propiedad (categoría material). En ese sentido, es menester acotar que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 2 de la Constitución –al igual que el resto de derechos constitucionales- es protegido por la vía del amparo en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional. Por ello, siendo entonces el derecho de propiedad una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional en el sistema salvadoreño, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría afectado también de inconstitucional conforme a los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República. (b) Este Tribunal, en su jurisprudencia –v.g., en la sentencia de amparo ref. 235-98 pronunciada a las nueve horas del catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve- ha afirmado que los actos procesales de comunicación no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, en el entendido que tales actos

posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y ejercer sus derechos constitucionalmente reconocidos. Precisamente por el objeto que persiguen estos actos procesales -eficaz comunicación entre la autoridad y las partes- es que su adecuada realización reviste especial importancia. En virtud de ello el incumplimiento de una formalidad esencial, cuya observancia puede incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación constitucional; en el sentido que la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la normativa constitucional. (c) Expuesto el anterior marco doctrinario jurisprudencial es imperativo verificar si, en el proceso civil ejecutivo ref. 481-1998, la autoridad judicial demandada transgredió los derechos constitucionales de la impetrante al no haberle notificado las distintas etapas del proceso. De la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 32v, copia certificada del acta de notificación del decreto de embargo en el proceso civil ejecutivo en referencia, firmada por el Notificador del Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana, fechada diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve la cual, en lo pertinente, dice: "Notifi (sic) el decreto de embargo de Fol. 14, por medio de su respectiva copia la demanda de Fol. 1,2 con sus respectivos documentos y resolución de Fol. 13 y 16 a los demandados Senores (sic): Ovidio de los Santos Siguenza (sic) Vega y Rafaela de los Ángeles leiva de Siguenza (sic) Quienes quedaron entendidos Firmando esta ultima (sic) la mencionada Sra. Rafaela de los Angeles, Su respectivo recibo. En la Urbanización el Cocal Polígono "E" numero (sic) uno de esta Ciudad Quien no se identifico (sic) con ningun (sic) documento por no querer hacerlo (sic)" (Resaltado e itálica suplidos). Es de hacer notar que, a fs. 34v y 37, se encuentran las actas de notificación de la declaratoria de rebeldía y la sentencia definitiva, y en ambas el notificador señala que los dos señores antes mencionados –entre ellos, la peticionaria- se negaron a firmar. En ese sentido, es menester detenerse en la primera de las notificaciones reseñadas, es decir, la del decreto de embargo y demanda que lo motiva –que en el juicio ejecutivo equivale al emplazamiento-. Y es que, la hoy pretensora ha argumentado que dicha notificación carece de veracidad dado que no es su firma la que aparece al pie del acta transcrita, pues se enteró del proceso hasta el llamamiento de venta en pública subasta; y para demostrar sus argumentos presentó (como se relacionó en el primer Considerando) copia de su Documento Único de Identidad –fs. 90- a fin de que se compare ambas firmas. Al respecto, observa este Tribunal que tales alegatos constituyen, en realidad, una denuncia referente a que el funcionario judicial encargado de la notificación mintió al señalar que la hoy demandante firmaba, cuestión que se traduciría –en su caso- en una falsedad o nulidad controvertible en sede ordinaria y no ante esta Sala, cuya competencia es estrictamente constitucional. Y, no habiendo prueba en este expediente de que se haya rebatido la validez de dichos documentos judiciales en los términos expuestos, éstos merecen fe, al encontrarse

revestidos de presunción de legalidad, aclarando una vez más que tal presunción no es absoluta sino desvirtuable pero bajo los cauces que la misma ley establece para ello, tal cual se ha mencionado en este párrafo y el precedente. En ese sentido, es menester traer a colación lo manifestado en reiterada jurisprudencia, en el sentido que el sistema de protección de derechos no está conformado por procesos ubicados a modo de estancos separados, sino que es un verdadero sistema unificado cuya idea común está constituida por la normativa constitucional, esto es, que la actora puede perfectamente abocarse a las instancias judiciales que estime pertinentes, cuando considere que sus derechos están siendo violentados, según la naturaleza de su reclamo y con respeto a las competencias de los diferentes entes estatales. Por todo lo expuesto, y al advertirse que, de conformidad con la prueba documental que consta agregada a este expediente, las notificaciones del proceso civil ejecutivo seguido en contra de la pretensora sí le fueron comunicadas, se infiere razonablemente que ésta sí tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso, desde el decreto de embargo y demanda que lo motivó; de todo lo cual se desprende que no se encontró en la indefensión que alegaba y que, según ella, le impidió la efectiva tutela de su derecho material de propiedad, resultando pertinente denegar el amparo solicitado. POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 1, 2, 11 y 12 de la Constitución de la República y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) No ha lugar al amparo solicitado por la señora Rafaela de los Ángeles Leiva de Sigüenza, por no haberse comprobado la existencia de las violaciones constitucionales alegadas, tal como ha quedado expuesto; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar decretada en el auto de admisión de la demanda y confirmada mediante providencia dictada a las ocho horas con cuarenta y un minutos del veintiocho de agosto de dos mil seis; (c) óigase en la siguiente audiencia a la autoridad demandada, para los efectos señalados en los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por no haber contestado el traslado al que se refiere el artículo 30 del mencionado cuerpo legal; y (d) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. N. CASTANEDA S.---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO--RUBRICADAS

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