PROCEDIMIENTOS DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento. COMENTARIO.- Todos los conflictos planteados con la intención de modificar o implementar nuevas condiciones de trabajo, se tramitan conforme a las disposiciones de este capítulo; en cambio cuando se solicita la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, solamente se acude a este procedimiento cuando se trate de las causales establecidas en las fracciones III, IV y V del diverso 427. Igualmente tratándose de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, solo se aplican las normas de este capítulo, cuando se funden en la fracción III del numeral 434. El planteamiento del conflicto colectivo de naturaleza económica, para lograr alguno de los objetivos señalados en éste artículo, es obligatorio para el patrón, es decir que no puede , eludir esta obligación, actuando unilateralmente, ni aún con el consentimiento del sindicato titular del pacto colectivo, así se desprende del criterio expuesto por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis dictada el catorce de abril del 2010 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el mes de agosto de ese mismo año, cuyo texto se inserta a continuación: Época: Novena Época Registro: 163916 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.224 L Página: 2419 “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE UN CONFLICTO COLECTIVO. CUANDO EL PATRÓN PRETENDA REDUCIR EL PERSONAL DE LA EMPRESA POR ESE PROCEDIMIENTO DEBE JUSTIFICAR SU PETICIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y QUE ÉSTA LA AUTORICE, POR LO QUE ES NULA LA CLÁUSULA ESTABLECIDA EN UN CONTRATO COLECTIVO, QUE DETERMINA UN PROCEDIMIENTO DIVERSO PARA DAR POR CONCLUIDO EL VÍNCULO LABORAL Y, POR TANTO, EL DESPIDO ALEGADO ES INJUSTIFICADO. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. Por su parte, los numerales 53, 434, 435, 436, 437 y 439 de la Ley Federal del Trabajo, establecen de manera limitativa las causas de terminación de las relaciones laborales, ya sean individuales o colectivas, siendo estas últimas las siguientes: a) por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental, o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; b) la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; c) el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; d) los casos del artículo 38; y e) el concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Asimismo, se determinan los procedimientos que debe seguir el patrón cuando pretenda dar por terminadas las relaciones colectivas laborales, esto es: 1) el procedimiento especial que dispone el artículo 892 y siguientes (cuando la terminación de la relación laboral se sustente en las causas que establecen las fracciones I, III y V del artículo 434) y; 2) el procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica, previsto en el artículo 900 y siguientes (cuando se trate de la fracción II del señalado numeral 434). Otro procedimiento de terminación de la relación laboral es el que establece
el referido artículo 439 cuando la causa de terminación es la implantación de maquinaria nueva o de procedimientos de trabajo nuevos, en el que, por regla general, se pide la autorización de la Junta de Conciliación en términos del artículo 892 y siguientes y, como excepción a dicha regla, la celebración de un convenio. Así, cuando el patrón pretenda reducir el personal de la empresa por cuestiones económicas, el fundamento será el artículo 53, fracción V, en relación con el diverso 434, fracción II, ambos de la propia ley, por lo que deberá promover un conflicto de orden económico, a fin de que la Junta autorice esa reducción, previa la justificación de la medida conforme a los artículos 900 a 919 de la mencionada ley. Ahora, si el patrón no obtiene en tales términos la citada autorización, sino que, con fundamento en una cláusula del contrato colectivo de trabajo que rige en su empresa, celebra un convenio con el sindicato de sus trabajadores, ello implica renuncia del derecho a la estabilidad en el empleo del personal que se pretende reducir, pues contempla un procedimiento menos favorable que los contenidos en la ley para la terminación colectiva de las relaciones laborales, toda vez que la conclusión de las relaciones colectivas de trabajo a través de convenio, sólo la dispone cuando se trate de implantación de maquinaria nueva o de procedimientos de trabajo nuevos. Consecuentemente, la referida cláusula es nula, en términos del referido artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, por lo que el despido que se alegue es injustificado.” Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto. COMENTARIO. Se reitera la obligación de las Juntas de procurar una solución , sin importar la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento. Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI. COMENTARIO.- El derecho de huelga, se ejercita mediante la presentación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga a que se refiere el diverso 920, de tal forma que no es necesario que llegue a la suspensión de las labores, para interrumpir la tramitación de los conflictos colectivos de orden económico planteados por el empleador, con mayor razón, si el movimiento de huelga ha llegado a estallar y fue declarado legalmente existente, sirven de apoyo a lo aquí afirmado, las tesis dictadas por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en abril de1997 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el citado semanario en Diciembre de 2007, cuyos datos de localización y textos obran al siguiente tenor: Época: Novena Época Registro: 199018 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o.13 L Página: 242 “HUELGA. UNA VEZ EJERCIDO ESTE DERECHO, NO PUEDEN TRAMITARSE CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS TRABAJADORES.
Si la empresa emplazada a huelga acudió ante la Junta responsable a manifestar que ya no podía mantener abierta la fuente de trabajo debido a problemas económicos, lo que la obligó a cerrar la negociación y a liquidar a sus trabajadores, y ello bastó para que el órgano jurisdiccional declarara la inexistencia del movimiento obrero, precisamente cuando iba a estallar con la colocación de banderas, tal proceder viola, por su inobservancia en perjuicio de los trabajadores, el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, que en forma categórica ordena que una vez ejercido el derecho de huelga se suspenderán todos aquellos conflictos colectivos de naturaleza económica que tenga pendientes la negociación, sin que las Juntas puedan dar curso a las solicitudes de esa índole que la emplazada llegase a presentar, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a su decisión.” Época: Novena Época Registro: 170819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.198 L Página: 1696 “ CONSTANCIA DE UN JUICIO EN EL QUE SE EMPLAZÓ A HUELGA A LA EMPRESA, ESTALLÓ EL MOVIMIENTO Y ÉSTE FUE DECLARADO LEGALMENTE EXISTENTE, LA JUNTA NO VIOLA GARANTÍAS SI SE NIEGA A DARLE CURSO A LA SOLICITUD RESPECTIVA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO. Conforme al artículo 900 de la Ley Federal del Trabajo los conflictos colectivos de naturaleza económica son aquellos a través de los cuales el patrón puede acudir a la Junta a plantear la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, para la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo como consecuencia de su insolvencia económica o su imposibilidad para seguir operando el negocio. Por otra parte, el diverso precepto 902 de la citada ley establece, en lo conducente, que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo con ello. Consecuentemente, si una empresa plantea ante la Junta de Conciliación y Arbitraje un conflicto colectivo de naturaleza económica por no poder mantener abierta la fuente de trabajo, pero existe constancia de un juicio en el que se le emplazó a huelga, estalló el movimiento y éste fue declarado legalmente existente, no puede dar curso a la solicitud respectiva, y si la Junta resuelve en tal sentido y ordena el archivo del asunto no viola garantías.” Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener: I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. COMENTARIO.- En este artículo se indica quienes son los únicos titulares del derecho de plantear los conflictos colectivos de naturaleza económica. Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente: I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. COMENTARIO.- Este artículo y el que antecede, son los únicos del capítulo, donde se utiliza el vocablo “demanda”. Consideramos, que si bien en principio se trata de una solicitud que un particular hace a la autoridad, para modificar, suspender o terminar las relaciones de trabajo, sí tiene las características propias de una demanda, máxime aún, que conforme a estos procedimientos, la Junta declara si una huelga es imputable al patrón, o por el contario resuelve que es injustificada. Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud; II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición; III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto; IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
COMENTARIO.- En virtud de que los conflictos aquí planteados, no constituyen la procedencia o improcedencia de un derecho; sino el estudio de las condiciones económicas de la empresa o establecimiento, las pruebas que se ofrezcan, estarán encaminadas a demostrar el espectro económico del empleador, para lograrlo, es la propia autoridad la que habrá de designar los peritos que realicen los estudios que la ilustren; patrones y trabajadores, solo están facultados para designar dos comisiones integradas para que acompañen a los peritos en la investigación, pudiendo realizar las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes, e incluso podrán hacerles las observaciones y allegarles estudios , informes , y demás elementos que consideren que puedan contribuir a dar con las causas que originaron el conflicto planteado. Además conforme al diverso 912 podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen, e incluso objetarlo y de ser así la autoridad deberá citar a una audiencia en la que los peritos contesten las preguntas que les sean formuladas por las partes en relación con los peritajes que rindieron; e incluso ofrecer pruebas tendientes a demostrar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen. Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados por delito intencional. Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes. Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes: I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente. Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos: I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto. Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas. Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen. La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen. Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales. Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten. Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho. Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener: I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto. Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos. Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley. Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. COMENTARIO.- La finalidad de las normas contenidas en este capítulo de la ley, se da en dos vertientes que son las mencionadas en el artículo 2º.,una de ellas es conseguir el equilibro entre los factores de la producción y la otra, que en el contenido de los derechos y obligaciones de ambos impere la justicia social, de ahí que tengan las Juntas las facultades consignadas en este numeral, por una parte se pretende la subsistencia de las fuentes de trabajo y , que quienes en ellas laboran, reciban por su esfuerzo, las prestaciones a que se hacen acreedores y que el empleador puede proporcionarlas . CAPITULO XX PROCEDIMIENTO DE HUELGA Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
COMENTARIO.- El escrito indicado en la fracción I, es un pliego de peticiones que se dirige al patrón, en el que además se le emplaza para que en el plazo que se señala en el mismo, acceda lo pedido y que de no hacerlo, se suspenderán las labores de la empresa o establecimiento de que se trate. Si bien es cierto, que el escrito va dirigido al patrón, ha de presentarse ante cualquiera de las autoridades señaladas en la fracción II, a fin de que sea ésta, quien se haga cargo de notificarle y entregarle al patrón el pliego petitorio, quedando desde ese momento legalmente emplazado. Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. COMENTARIO.- Analizando este normativo en relación con la fracción I del diverso 924, es evidente que el legislador no señala expresamente que exista un embargo precautorio sobre los bienes que constituyan la empresa o establecimiento emplazado; sin embargo, las responsabilidades como depositario que al patrón se le asignan, lo obliga a evitar que se lleven a cabo las diligencias referidas en el citado precepto 924, limitando esas obligaciones por el término del aviso, es decir que en caso de que la amenaza de huelga se materialice mediante la suspensión de las labores, cesan las obligaciones del patrón como depositario. Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. COMENTARIO.- No se señala ninguna sanción si el patrón omite presentar su contestación; sin embargo, esta conducta del empleador, puede influir en el laudo que se dicte, en caso de que los trabajadores sometan al arbitraje de la Junta los motivos de huelga, de conformidad con los diversos 469 fracción IV y 937. Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. COMENTARIO.- Este normativo señala tres motivos por los cuales no se da trámite al escrito de emplazamiento a huelga, bien puede ser porque no reúna los requisitos de forma del diverso 920, los cuales son sumamente sencillos de cumplir, lo que justifica por sí mismo el desechamiento en caso de inobservancia de esta formalidad. En relación a la ordenanza de que no se dé tramite al emplazamiento a huelga que sea planteado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley, debemos tomar en cuenta que de los motivos legales de huelga citados en artículo 450, podemos afirmar que los sindicatos, son los únicos titulares de los enumerados en las fracciones II, III, IV Y VII; lo anterior en virtud de que indiscutiblemente si la única finalidad del emplazamiento es obtener la firma del contrato colectivo, éste solo puede ser planteado por un sindicato, conforme a la definición que de contrato colectivo de trabajo proporciona el normativo 386 y que, lógicamente para
exigir la revisión del citado pacto, su cumplimiento o la revisión de los salarios contractuales, también será necesario que quien emplace sea el propio organismo sindical. En tanto que los trabajadores, formando una coalición pueden emplazar a huelga solicitando: que se armonicen los derechos del trabajo con los del capital; exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades y apoyar una huelga que tenga por objeto alguna de las primeras cinco fracciones del citado artículo 450, lo anterior en virtud de que conforme se expresa en el diverso 440, el titular del derecho de huelga es la coalición de trabajadores y nada impide que éstos, coaligados ejerciten el derecho de huelga con las finalidades aquí descritas. Se reproduce en este espacio la tesis que se cita al analizar el diverso 355, en virtud de que de la misma se desprende la facultad de los trabajadores de coaligarse para ejercitar el derecho de huelga, e incluso les señala el número mínimo de ellos que se requieren para formarla. Época: Quinta Época Registro: 371075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XCIII Materia(s): Laboral Tesis: Página: 800 “HUELGAS, NO PUEDEN DECLARARSE EN EMPRESAS QUE TIENEN UN SOLO TRABAJADOR. Según el artículo 259 de la ley del trabajo, "huelga es la suspensión legal y temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores", y según el 258 de la misma ley "coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o patrones para la defensa de sus intereses comunes". Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Castellana, decimasexta edición de la academia, a la palabra coalición da los siguientes significados: "reunirse, juntarse, confederación, liga, unión", y a la palabra grupo: "pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado". Por tanto, la idea radical de coalición es de reunirse, y como el legislador en el artículo 258 emplea en plural la palabra "trabajadores" y define la coalición como el acuerdo de un grupo de trabajadores, es claro que para que se realice el fenómeno jurídico de coalición o acuerdo de un grupo de trabajadores es requisito indispensable que se liguen cuando menos tres de ellos para que haya grupo, y que tengan intereses comunes que defender, esto es, que dependan de un mismo patrón, por lo que si la empresa quejosa tenía un solo trabajador a su servicio, esto hace imposible que pueda haber el acuerdo de un grupo de trabajadores que formaran un coalición, y no habiendo coalición, no pudo nacer la acción de huelga.” “NOTA: los artículos citados, corresponden al 440 y 355 de la Ley Federal del Trabajo vigente”. También de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomamos la tesis dictada el 25 de noviembre de 1948, localizable en la información que se proporciona relativo a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, en la que se reitera que la huelga es un derecho que se ejercita por una coalición de trabajadores; la letra de esta tesis es la que a continuación se cita: Época: Quinta Época Registro: 370131 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XCVIII Materia(s): Laboral Tesis: Página: 1646 HUELGAS. “La huelga no es un derecho sindical, sino individual de los trabajadores, que la ejercitan por coalición.” En fecha más reciente, el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dictó tesis jurisprudencial relacionada con la facultad de los trabajadores de formar
coalición para exigir el cumplimiento de las disposiciones relativas a la participación de utilidades; se incluyen a continuación los datos relativos a la localización de esta jurisprudencia y su texto: Época: Décima Época Registro: 2001801 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: II.3o.A. J/9 (10a.) Página: 1468 “TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL ACTOR. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito concede el amparo contra la sentencia del juicio contencioso administrativo en el que se impugna la resolución que ordena a una empresa el reparto de utilidades, para que se emplace como terceros interesados a los trabajadores del actor y no dejarlos en estado de indefensión, el efecto de la protección de la Justicia Federal debe ser para que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa investiguen ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, según corresponda, si existe registrado un sindicato de trabajadores de la empresa (actor) y, en caso de no ser así, en términos de los artículos 355 y 530 de la mencionada ley, soliciten a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo su intervención, a fin de que se forme la coalición para defender los intereses comunes de los trabajadores y poder emplazar al representante que se designe.” Cuando la huelga se plantea con la única finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo, y ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, con fundada razón se debe negar el trámite del emplazamiento; no obstante, recordemos que el contrato colectivo surte efectos a partir de la fecha de su depósito conforme a lo establecido en el artículo 390, en cuyo comentario señalamos: “Consideramos que en referencia a terceros, los efectos se surten a partir del día y hora del depósito del contrato ante la Junta competente, lo anterior en virtud del impedimento señalado en el diverso 923 para el ejercicio del derecho de huelga;”. Con relación a lo comentado, es importante hacer notar que la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en la que se obliga a la Junta a desechar el emplazamiento a huelga, aun cuando éste ya hubiese sido admitido, si se demuestra la existencia de un contrato colectivo aplicable en la empresa o establecimiento emplazado, sin importar la etapa en se encuentre el trámite del emplazamiento; la jurisprudencia citada a la letra dice: Época: Novena Época Registro: 195401 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 80/98 Página: 409 “HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES. El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir
únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.” Con relación a la aplicación de esta tesis jurisprudencial, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la interpretó estableciendo el criterio de que sólo es aplicable, si el depósito del contrato colectivo se realizó con antelación al ejercicio del derecho de huelga, independientemente de la fecha en que se realice la certificación de su existencia. La tesis aquí citada, obra con los datos de localización y texto siguientes: Época: Décima Época Registro: 2007826 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.25 L (10a.) Página: 2845 “EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98). Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 80/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 409, de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón, depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual fue depositado con posterioridad al emplazamiento y, por ende, genere como consecuencia la terminación del derecho de huelga, en tanto que el depósito debió efectuarse antes del citado emplazamiento ya que, de estimarlo así, traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley. Lo anterior se apoya en las normas protectoras que rigen en materia colectiva, pues el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los
artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están signados por México, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es miembro de la organización citada.” Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 56/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. COMENTARIO.- Con relación a este artículo, mucho se ha discutido que los terceros que pretendan hacer efectivo un derecho proveniente de una sentencia dictada en un juicio, en el que el patrón emplazado resultó condenado, ven violada su garantía de audiencia, al no existir un procedimiento al que puedan acudir para defender el derecho emanado de la sentencia que pretendan ejecutar. El pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación al estudiar el tema, estableció jurisprudencia en la que efectivamente concluye que el numeral 924, es violatorio de la garantía de audiencia, la tesis se inserta a continuación y a la letra señala: Época: Octava Época Registro: 206094 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Constitucional Tesis: P. 11 Página: 167 “TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTICULO 924 ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. EL párrafo primero del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo vigente, esencialmente igual al párrafo tercero del artículo 453 anterior, que ordena que a partir del emplazamiento a huelga se
suspendan, con algunas salvedades, la ejecución de sentencias y la práctica de embargos, desahucios y demás diligencias dirigidas en contra del patrón, tiene por finalidad asegurar los derechos que a favor de los trabajadores prevé el artículo 123 constitucional y evitar que el patrón dilapide, oculte o enajene los bienes de la empresa o establecimiento; pero, tal como está redactado, el precepto viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al no señalar un procedimiento que dé oportunidad de defensa a aquellos que con tal suspensión puedan ser afectados o privados de sus derechos; máxime que la suspensión puede ser prorrogada indefinidamente y, con ello, en vez de proteger a los trabajadores, la norma protege al patrón, propiciando que deje de cumplir con las obligaciones contraídas con otros acreedores, ya que los priva del derecho de ejecutar las sentencias que tengan en contra de aquél o del de asegurar sus créditos.” Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio. Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez. Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. COMENTARIO.- La legislación provee a las Juntas de las facultades necesarias para que las partes acudan a la audiencia conciliatoria, los medios con los cuenta se especifican en este artículo, si los trabajadores no concurren, no corre el termino que señalaron para suspender las labores; en cambio es el patrón el que no asiste, se pueden empelar los medios de apremio para hacerlo comparecer, independientemente de que su inasistencia no impide que corra el término que los trabajadores señalaron para suspender las labores. Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad. b) Incompetencia. c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935. d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga. II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto; IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia. COMENTARIO.- Si bien las partes no pueden oponer la excepción de incompetencia, la Junta está facultada para declararse incompetente de oficio, pero previamente debe realizar la diligencia de emplazamiento al patrón, así ha quedado establecido en la jurisprudencia emanada de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: Época: Octava Época Registro: 208020 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Laboral Tesis: 4a. 5 Página: 439 “HUELGA, CUESTIONES DE COMPETENCIA EN CASO DE. NO PUEDEN PROMOVERSE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO. El artículo 928, fracción V de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia antes de que sea emplazado el patrón y que si la Junta, una vez practicado dicho emplazamiento, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de 24 horas, designen la autoridad jurisdiccional que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga y envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo, sin haber emplazado al patrón. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos se
resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen para las partes y para la sociedad.” Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley. COMENTARIO.- Las huelgas existen, son fácilmente percibidas por los sentidos, además son la consecuencia del ejercicio de un derecho, luego entonces se presume que son legales, por ello, la redacción de este precepto indica que lo que se ha de solicitar es la declaración de inexistencia, no la declaración de su existencia, incluso, si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales; así se desprende de la tesis dictada por la desaparecida Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada el 28 de noviembre de 1956, misma que a letra indica: Época: Quinta Época Registro: 366299 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Laboral: Página: 597 “HUELGA, ESTADO DE. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA DECLARE SU EXISTENCIA. De las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el estado de huelga existe desde el momento en que se suspenden las labores en el centro de trabajo, como resultado de una coalición de trabajadores, sin necesidad de que alguna autoridad así lo declare, y que lo que puede solicitarse de la Junta competente es que resuelva, si es procedente, declarar la inexistencia legal de la suspensión de labores; mas no lo contrario.” Los titulares del derecho de solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, lo son: los propios trabajadores de la empresa en huelga, lógicamente, que aquellos empleados que no están de acuerdo con el movimiento de huelga, tienen interés jurídico en que la misma concluya; los patrones afectados por la suspensión de labores y los terceros interesados, pudiendo considerase entre otros a los afectados con la suspensión de la ejecución de sentencias, embargos, desahucios etcétera citados en el diverso 924, sin que se pueda afirmar que éstos, son los únicos que tienen interés jurídico en que se declare la inexistencia, pero deberán acreditar en el procedimiento de declaración el interés jurídico que justifique su petición. Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia; II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días; III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que
además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados; IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia; V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes. COMENTARIO.- La fracción primera, obliga al cumplimiento de una formalidad indispensable para dar trámite a la solicitud de declaración de inexistencia; sin embargo no señala que sucede si no se da cumplimiento cabal a la formalidad establecida en el precepto, el que exige que: Debe ser por escrito, se deben exhibir una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes, indicándose las causas y fundamentos legales por lo que se solicita la declaración, sin que posteriormente se puedan esgrimir causas de inexistencia que no se incluyeron en el escrito referido en esta fracción. De la solicitud de inexistencia, la Junta correrá traslado a las partes y convocará a la celebración de una audiencia, en la que oirá a las partes y éstas ofrecerán sus pruebas tendientes a demostrar las causas de inexistencia que se hicieron valer y tratándose de terceros, el interés jurídico que les asiste. Las fracciones IV, V y VI, pretenden imprimir el mayor dinamismo posible al procedimiento. Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas. COMENTARIO.- La Junta es la responsable de que la prueba de recuento, se reciba en condiciones que garanticen a los votantes el pleno ejercicio de su derecho en tal virtud, está facultada para señalar no solo el día y la hora en que habrá de efectuarse; sino también el lugar al que los presuntos votantes deban asistir a emitir su voto. Únicamente tienen derecho a votar quienes trabajen en la empresa o establecimiento emplazado, considerándose con derecho quienes hubiesen sido despedidos de su empleo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; no así los empleados que ingresaron a laborar después de presentado el pliego
petitorio, el voto de los trabajadores de confianza no se tomará en cuenta, de conformidad con lo establecido en el diverso 183. Consideramos que los trabajadores despedidos mencionados en la fracción III, requieren conservar el carácter de trabajadores sub-judice, es decir que a raíz del despido, no deben haber aceptado su liquidación o indemnización y con ello dar por terminada su relación de trabajo. Siendo aplicables las mismas reglas al recuento en un juicio de titularidad de contrato colectivo de trabajo que en una huelga, es por lo se incluye a continuación la tesis dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos datos de localización y texto son los siguientes: Época: Novena Época Registro: 169632 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.183 L Página: 1125 “RECUENTO. DEBEN INCLUIRSE TAMBIÉN LOS TRABAJADORES CUYA SITUACIÓN JURÍDICA ESTÉ SUB JÚDICE. En la diligencia de recuento por titularidad del contrato colectivo, para efecto de determinar la mayoría y, consecuentemente, decidir a cuál de los sindicatos contendientes le corresponde la representación, tomando en cuenta en lo aplicable lo dispuesto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo se concluye deben ser considerados todos aquellos trabajadores cuya situación esté sub júdice, ya sea porque hubieran demandado reinstalación por despido injustificado o porque la empresa hubiera solicitado la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo previo al momento de llevarse a cabo la votación. Estimar lo contrario llevaría al absurdo de que bastaría que el empleador prescindiera de sus trabajadores por estas vías y así constituir una mayoría obrera para elegir el sindicato acorde a los intereses de la empresa, convirtiéndose en árbitro de un derecho que sólo corresponde a los trabajadores, lo cual atentaría contra la garantía de libertad sindical consagrada en la Carta Magna.” Al concluir el recuento, nace el derecho a las partes de objetar los votos emitidos, objeciones que deberán realizarse en el acto de la misma diligencia, y no con posterioridad a su celebración, lo anterior obedece a que durante la diligencia se tiene conocimiento de los motivos en que se fundan las objeciones. Igualmente, si el derecho a objetar no se ejerce en ese momento procesal precluye. Con relación a este tema, invocamos una Tesis dictada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que explica los motivos por los cuales el legislador incluyó el derecho y la obligación de objetar los votos precisamente en la diligencia del recuento de ellos. Época: Novena Época Registro: 184028 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. LXVIII/2003 Página: 299 “RECUENTO DE TRABAJADORES. LAS OBJECIONES POR IRREGULARIDADES DURANTE SU DESAHOGO DEBEN FORMULARSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA. El hecho de que el artículo 931, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, obligue a las partes contendientes en un conflicto derivado de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, a formular las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, en el acto mismo de la diligencia y no con posterioridad a su celebración, obedece a que es precisamente durante esa diligencia cuando se tienen los elementos para apoyar la objeción, ya se trate de algún trabajador que no tenga derecho a votar, de alguna acción intimidatoria de la voluntad de los trabajadores, o de cualquier otra incidencia que se presente y que afecte la libre decisión de éstos, o el desarrollo del propio recuento, porque es
en ese acto cuando la irregularidad se produce y al objetarse quedará asentada en el acta que al efecto levante el funcionario comisionado por la Junta, por lo que dicho procedimiento les permite objetar aquello que perjudique sus intereses en el acto mismo en que se produce y, además, las pruebas que puedan ofrecerse deben referirse a los hechos, causas o motivos de la objeción, que ya se conocen desde el momento de su formulación y son susceptibles de acreditarse en la audiencia respectiva.” Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga: I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo; II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo. COMENTARIO.- El término de 24 horas que la ley señala a los trabajadores para que regresen a su trabajo, nos lleva a las siguientes reflexiones: Tomando en cuenta que en el procedimiento de huelga, todos los días y horas son hábiles, el plazo principia a correr desde el momento en que se le notifica a la representación sindical, la ley es omisa, pero si la huelga se realizó por una coalición de trabajadores, la notificación se hará a cualquiera de los representantes legales o apoderados de la coalición; si el plazo vence en día u hora inhábil, para la empresa y lógicamente para los trabajadores, tienen los operarios, la obligación de presentarse a laborar en el primer momento hábil, conforme a las condiciones de trabajo que se observaban antes de la suspensión de labores. Así se desprende de la Jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 noviembre del año 2011, cuyos datos para identificación y texto obran al siguiente tenor: Época: Décima Época Registro: 2000232 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 38/2011 (10a.) Página: 1163 “INEXISTENCIA LEGAL DEL ESTADO DE HUELGA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE 24 HORAS PARA QUE LOS TRABAJADORES REANUDEN SUS LABORES. De la evolución del derecho de huelga se advierte que el legislador ha procurado la celeridad del procedimiento respectivo para evitar, en lo posible, una afectación indebida a las partes en conflicto; en ese contexto, las fracciones I y II del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo disponen que si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga fijará a los trabajadores un término de 24 horas para que regresen a su trabajo, notificando esto por conducto de la representación sindical y apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. Ahora bien, acorde con el artículo 716 de la indicada Ley, en materia de huelga todos los días y horas son hábiles, lo que se reitera en el numeral 928, que en sus fracciones II y III, establece que en el procedimiento de huelga no serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones, que las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas, así que todos los días y horas serán hábiles, para lo cual la Junta tendrá guardias permanentes. Atento a la finalidad de la norma, se concluye que el término de 24 horas citado corre desde que se efectúa la notificación de la
resolución que lo ordena, no obstante que, conforme a las condiciones de prestación del servicio, se trate de un día u hora inhábil para la fuente de trabajo, para los trabajadores o para ambos, pues ello sólo trae como consecuencia la ineludible obligación de que los trabajadores se presenten a reanudar su trabajo en el primer momento hábil que conforme a sus condiciones laborales les corresponda pues, en ese supuesto, el plazo de 24 horas para hacerlo ya transcurrió.”
Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley. COMENTARIO.- Al señalarse el mismo procedimiento que rige para la declaración de inexistencia, por analogía, la ilicitud de la huelga se debe solicitar dentro de las setenta y dos horas contadas a partir del momento en que se tiene conocimiento de los hechos en que se funde la solicitud de ilicitud. Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas. COMENTARIO.- Si la ilicitud de la huelga, se declara porque la mayoría de los huelguistas realizaron actos violentos contra las personas o propiedades, resulta ajeno a la justicia y a la equidad, se den por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas, sin hacer distinción alguna entre aquellos que realizaron los actos y los que permanecieron ajenos a ellos, por lo que este precepto que equivale al contenido del 268 de ley de 1931 y en la de 1970 se localiza en el numeral 465, debe ser aplicado, sin lesionar los derechos de los trabajadores huelguistas que resulten inocentes con relación a los hechos de violencia que provocaron la declaración de ilicitud de la huelga, labor que le corresponde realizar al intérprete de la ley. Si la huelga no fue declarada inexistente ni ilícita, el estado de huelga permanece, hasta en tanto no se ponga fin a la misma por alguna de los motivos señalados en diverso 469, sin que se pueda argumentar, que al dejarse de actuar en el expediente de la huelga estallada, legalmente existente y lícita, proceda dictar la caducidad de la misma, lo anterior se corrobora con el criterio expuesto por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito., en la tesis publicada en febrero del 2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: Época: Novena Época Registro: 165192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: III.2o.T.198 L Página: 2897 “PROCEDIMIENTO DE HUELGA. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO LE ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE TAL CONFLICTO (REGULADO EN EL CAPÍTULO XX DE LA PROPIA LEY) NO CONTEMPLA ESA FIGURA. El conflicto de huelga motivado por la modificación o creación de nuevas condiciones de trabajo presenta notables diferencias respecto del juicio ordinario laboral, destinado al conocimiento y resolución de problemas de naturaleza netamente jurídica; las diferencias en el desenvolvimiento de cada uno, implican la imposibilidad de tramitarse en los mismos términos, por lo que en aquél necesariamente, debe procederse conforme al título catorce, capítulo XX, numerales del 920 al 938 de la Ley Federal del Trabajo, en donde no se contempla la figura de la caducidad, la cual se aplica ante la inactividad procesal que versa sobre la acción intentada en un juicio, y si la huelga no constituye una acción, sino un derecho de los trabajadores que no puede caducar por falta de promoción, en todo caso, la terminación del procedimiento puede darse solamente al actualizarse las
causas expresamente previstas en el mencionado capítulo, y no por lo dispuesto en el artículo 773 de la propia ley.” Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente. Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios. COMENTARIO.- La finalidad de las huelgas, no es terminar con las fuentes de trabajo, sino suspender las labores como medio de presión para que el patrón acepte mejorar las condiciones de trabajo y una vez acordado ó resuelto ésto, reanudar las labores, de ahí que resulte de suma importancia que se requiera continuar realizando trabajos que garanticen la reanudación de las labores, conservando intactos los implementos con los que se labora, las instalaciones de la empresa etcétera, para lo cual, la Junta de Conciliación y Arbitraje, escuchando a las partes, fijará el número de trabajadores que deberá continuar trabajando durante el tiempo que dure la huelga, si no acceden a laborar huelguistas, podrá la autoridad autorizar al patrón para que utilice otros trabajadores. Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley. COMENTARIO.- La huelga puede haber sido planteada por motivos que son esencialmente jurídicos, como la obligación del patrón de firmar un contrato colectivo de trabajo, el cumplimiento o la revisión del mismo o la observancia de las disposiciones legales relativas al a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa; pero también se debe estudiar de lo que se solicita, aun y cuando en principio se trate del ejercicio de un derecho, en virtud de que el contenido de las peticiones, pueden referirse a prestaciones económicas que se le exigen al patrón y el estudio que lleve a la conclusión que determine si el emplazado está o no en posibilidades de cumplir con las prestaciones que se le exigen, deben estudiarse conforme a los cánones del procedimiento para los conflictos colectivos de naturaleza económica. Se apoya lo anterior en la letra de la ley y en el criterio expuesto por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con la que se concluye este comentario y que señala: Época: Séptima Época Registro: 242543 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 18 “CONFLICTO ECONOMICO, PROCEDIMIENTO DEL.
Si el conflicto de huelga que el sindicato actor sometió a la decisión de la Junta responsable fue motivado para conseguir exclusivamente la modificación, establecimiento o creación de nuevas condiciones de trabajo, la tramitación de tal controversia debe seguirse conforme al procedimiento establecido por la Ley Federal del Trabajo para los conflictos colectivos de naturaleza económica y no conforme al procedimiento ordinario, pues este último está destinado a establecer si los motivos de la huelga son imputables al patrón por haber éste vulnerado o desconocido los derechos legales o contractuales de los trabajadores.” Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley; II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas. COMENTARIO.- Para ejercitar el derecho de huelga exigiendo la celebración del contrato ley, previamente deberá aprobarse por la mayoría de los trabajadores y patrones referidos en el diverso 414 el convenio, que a su vez requiere ser publicado en el diario oficial de la federación o en el periódico oficial del estado, declarándolo contrato ley en la rama de la industria de que se trate para todas las empresas o establecimientos que existan, o a futuro llegaren a operar en la entidad o entidades federativas de que se trate, o en todo el territorio nacional.