De Los Conflictos En General.docx

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I.

De los conflictos en general 1. Que es conflicto en general

Rta/: Esta palabra se define en una colisión, disputa, enfrentamiento, pelea, oposición o lucha entre personas o aplicado también en una nación o país. Hostilidad y enemistad armado. Aprieto, problema en una situación desdichado e infortunado, también de difícil salida. Dilema, enigma, problema, cuestión o pregunta materia de controversia. LUCAS CABALLERO: “conjunto de dos o más hipotéticas situaciones que son excluyentes entre sí, lo que se traduce en que no pueden darse en forma simultánea. Por lo tanto, cuando surge un conflicto, se produce un enfrentamiento, una pelea, una lucha o una discusión, donde una de las partes intervinientes intenta imponerse a la otra 2. Que es conflicto en general, en sentido etimológico? Rta/: En sentido lato, puede afirmarse que conflicto viene del conflictus, que significa lo más recio de un combate, choque, combate prolongado. Punto en que parece incierto el resultado de la pelea. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida. 3. Clases de conflicto en general Rta/: Podemos distinguir tres formas de conflicto:   

Real: los implicados presentan diferencias de algún tipo, que han abordado pero no han podido solucionar. Irreal: el conflicto es fruto de un malentendido o una mala interpretación que puede aclararse y permitir resolver el problema. Inventado: parte de un malentendido o una mala interpretación utilizada de forma deliberada para provocar de forma consciente el conflicto. Puede iniciarse como una simple broma o un simple juego, o por el deseo de dañar al contrario.

Por otro lado, podemos diferenciar entre: 



Conflictos personales o socioemocionales: suponen una alteración en la relación personal entre dos o más personas, frecuentemente por algún malentendido o por algún comportamiento inesperado por parte de alguna de ellas. Conflictos materiales o cuantificables: derivan de una diferencia de intereses entre dos personas por la consecución de un beneficio material o cuantificable.

4. Origen de los conflictos en sentido general Rta/: No importa el ámbito en el cual nos encontremos, la comunicación entre humanos se ha desvirtuado a tal punto que asumimos, de entrada, la falsedad del otro, la manipulación, la agenda oculta, los intereses inconfesados. Entonces, a partir de esa premisa pre construida, actuamos. Es decir, comenzamos a defendernos de una agresión asumida como real pero no explícita, como un mecanismo de protección impreso en nuestro inconsciente que se dispara de modo automático. 5. En conclusión cual es la solución a estos conflictos? Rta/: El proceso para resolver cualquiera de estos tipos de conflictos es el mismo y se basa en 7 pasos que podemos seguir: 

 









definir el problema: buscar el origen o las causas que dan lugar a la situación que se están viviendo, intentando responder a las siguientes preguntas ¿Qué va mal? ¿Qué ocurre? analizar las causas: tener presente el porqué del conflicto, todo lo que ocurre tiene una o varias causas, saber analizarlas ayudará a resolver la situación. definir objetivos para actuar: antes de emprender cualquier acción se debe tener claro lo que se quiere conseguir en esa situación o conflicto. ¿Queremos solucionarlo? generar alternativas: se deben buscar diferentes formas de resolución del conflicto y pensar qué se puede hacer desde un punto de vista positivo. Aunque en el momento nos parezca imposible, cada situación de conflicto tiene multitud de soluciones posibles, hay que pensar en todas ellas, desde la más irracional a la más racional. elegir las alternativas apropiadas: siempre que se tomen decisiones se ha de preguntar qué se debe hacer y cuál es la forma más adecuada de actuar. La clave para ello es poder prever las posibles consecuencias que puede tener cada alternativa que se nos ha ocurrido, así podremos valorar cuál es la más adecuada. Pensar antes de actuar. poner en práctica la solución elegida: una vez que se tiene claro de qué manera se puede solucionar hay que llevarlo a la práctica eligiendo la manera más adecuada. evaluar los resultados: las consecuencias de las acciones llevadas a cabo dirán si la resolución del conflicto ha sido positiva o no. . II.

De los conflictos de trabajo o conflictos laborales

1. Antecedentes de los conflictos de trabajo o conflictos laborales Rta/: En la época antigua, la institución de la esclavitud hacia imposible rescatar a los económicamente débiles del abandono jurídico en que se encontraban. La existencia del "hombre-cosa" impedía el nacimiento del derecho laboral que es un derecho que consagra, sobre todas las cosas, la libertad del hombre que trabaja.

Fue en Inglaterra, con la llamada Revolución Cartista, por las cartas dirigidas al parlamento de 1842, cuando verdaderamente apareció el Derecho del trabajo. Efectivamente, debido al conflicto laboral que se daba desde que Heargreaves en 1764 había inventado la primera maquina de tejer, se había provocado un descontento general de los trabajadores manuales, que sintieron la necesidad de defenderse colectivamente de las injusticias de un nuevo capitalismo maquinista que los estaba desplazando de sus actividades. Es evidente que ningún fenómeno histórico nace exclusivamente de ideas puras, sino de la conjugación de hechos e ideas. Por ello, en lo concerniente a la sociología, aquellas tendencias ideológicas que determinaron el origen de las ciencias íntimamente ligadas con las grandiosas transformaciones sociales. Los grandes acontecimientos de los siglos XV y XVI, relacionados con los descubrimientos y conquistas de nuevos continentes, produjeron solamente un viraje ideológico en Europa, sino que engendraron una profunda transformación de todas las estructuras hasta entonces consideradas como firmes, para el asentamiento político, económico y cultural del Viejo Continente. La productividad se vuelca, de los mercados locales hacia los crecientes horizontes de consumo nacionales y mundiales, originando una nueva ciencia: la Economía. La cual se desarrolla increíblemente, surge la transformación de los métodos de producción, sustituyendo el trabajo manual por el instrumento mecánico, como comentábamos hace rato. Esta verdadera revolución industrial ocasiona un nuevo fenómeno, a las inconformidades de los trabajadores así como la inmigración masiva hacia los nuevos centros fabriles, dando origen a las populosas zonas urbanas, alrededor de los crecientes centros de trabajo. Todo esto origina un nuevo tipo de relaciones humanas, en torno a un factor nuevo: EL TRABAJO COLECTIVO, a través de una nueva fórmula: UN SISTEMA ECONÓMICO DE MAYOR PRODUCCIÓN mediante la utilización de los recursos técnicos de elaboración programada. Simultáneamente, se intensifican las relaciones humanas y con ella los conflictos adheridos a las necesidades de la misma convivencia forzada en los centros de trabajo así como en la aglomeración. 2. Conclusión: Rta/: conflicto se puede concluir que nace de las inconformidades de los trabajadores en ejecución de las relaciones de trabajo, las cuales no logran ser satisfechas por sus empleadores, generando de este modo una controversia, la cual – de seguir – terminará en un conflicto colectivo de trabajo. En este punto resulta importante destacar la participación que durante III. Concepto de conflicto de trabajo o conflicto laboral: 1. En sentido general, amplio o lato Rta/: Puede caracterizare como un choque que separa a 2 personas o grupos que mantienen diferencias de criterio en cuanto a determinadas cuestiones. El conflicto constituye una fractura que quebranta la necesaria solidaridad de quienes integran una unidad. • Los empleadores se preocupan más por el contrato y la relación individual. El conflicto laboral está influido por el social, muchas de sus causas son

de carácter extra empresa, ideológicos, frustraciones en la vida social, incertidumbre sobre el futuro, a las que se les suma las causas del ámbito laboral. 2. En sentido restringido Rta/: es pues, la disputa de derecho o de interés que se suscita entre empleadores y empleados. La negociación para procurar la solución de losconflictos laborales se lleva a cabo entre los representantes sindicales o unitarios de los trabajadores y los empresarios o sus representantes 3. Según la doctrina Rta/: La doctrina no ha fijado de manera unánime un criterio para clasificar las definiciones del derecho del trabajo . De acuerdo con Dávalos (2005:35-39) el derecho del trabajo es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo. Asimismo, José Dávalos en su obra menciona otros conceptos entre los cuales están los siguientes: rueba Urbina concibe el Derecho del trabajo como “un conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales, para la realización de su destino histórico: socializar la vida humana. 4. Según la ley Colombiana Rta/: Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia de homologación de 1.980, expediente 7378 de la siguiente manera: “En el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente colegiados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo. Y además tales negociaciones constituyen un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de maneras diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derecho de quienes tienen como principal fuente de ingreso su trabajo personal”

5. Clasificación de los conflictos colectivos de trabajo o laborales

Rta/: la clasificación de los conflictos laborales puede sintetizarse en dos categorías: -

la primera, que toma en cuenta los sujetos que en ella intervienen, siendo estos conflictos individuales o colectivos; y - la segunda, que parte de la materia del mismo, siendo estos conflictos económicos o de intereses y jurídicos o de derecho IV. Controversia 1. CONCEPTOS Rta/: -

EN SENTIDO GENERAL:

Una controversia resulta de la discusión, o la exposición de dos opiniones sobre un mismo asunto que genera diferencias entre ambas partes, estos desacuerdos puede ser presenciada en un acontecimiento, un debate, etc. Las controversias tienden a tener un alto nivel de pasión, incluso cuando los temas son abstractos. Es por eso que a veces las controversias pueden llevar a sus interlocutores a extremos no deseados. -

EN SENTIDO JURÍDICO

Proviene del latín controversia, es una discusión entre dos o más personas que exhiben opiniones contrapuestas o contrarias. Se trata de una disputa por un asunto que genera distintas opiniones, existiendo una discrepancia entre los participantes del debate. -

EN MATERIA LABORAL

Las controversias o conflictos laborales propios, típicos o puros son clasificados tradicionalmente en individuales y colectivos, según un sistema, y jurídicos y económicos, según el otro. En definiciones de la OIT que condensan con claridad el pensamiento de la mayoría de autores, se consideran controversias individuales aquellas que comprometen derechos concretos de personas. Colectivas, las que afectan intereses abstractos de cate· Jurídicas o de derecho (o de aplicación, en la moderna nomenclatura) son las que se refieren a la interpretación o aplicación de un derecho nacido y actual, importando poco que éste tenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un convenio individual o colectivo. Las económicas o de intereses (o de revisión) no versan sobre la interpretación de un derecho adquirido, fundado en la ley o el contrato, sino que son reivindicaciones que tienden a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo. Ambas clasificaciones son susceptibles de combinación, la misma que puede ser hecha de dos maneras, según de cual de ellas se parta. Así, al menos teóricamente: -Las controversias individuales y

colectivas podrían ser, todas ellas, jurídicas o económicas. -Las controversias jurídicas y económicas podrían ser individuales o colectivas 2. Diferencias entre controversia y conflicto Rta/: El conflicto es controversia, la controversia es, en palabras de la Real Academia Española (2015) “discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas V. La huelga 1. Antecedentes históricos – evolución Rta/: Como se ha visto, la huelga es uno de los mecanismos esenciales con que cuentan los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, pues estos no solo se limitan a la consecución de mejores condiciones de trabajo y a la satisfacción de reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que también alcanzan esferas mucho más altas, que incluyen la búsqueda de soluciones para las problemáticas de la política económica y social o de estirpe eminentemente laborales y que atañen directamente a los trabajadores. En el plano del derecho internacional, se tiene que la huelga se encuentra explícitamente reconocida en el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966) 5 . Pero sería la Carta Social Europea el primer instrumento internacional que reconoció de manera explícita el derecho de huelga en caso de un conflicto de intereses, a reserva de las obligaciones contraídas en virtud de contratos colectivos vigentes. Y es precisamente en algunos de los países de la Unión Europea donde se centrara el estudio del derecho comparado en relación a la huelga, teniendo cuenta aspectos generales que dificultan en gran medida un análisis comparado de la misma en diferentes países, dada la ausencia de un concepto que la defina explícitamente en sus legislaciones. Así por ejemplo, en algunos países de la Unión Europea se incluyen en dicho concepto huelgas políticas, como es el caso de Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Italia y Noruega, o de solidaridad, mientras que en otros países, este tipo de manifestaciones son consideradas ilegales (un ejemplo de ello, países como Reino Unido, Letonia, Luxemburgo e incluso los Países Bajos). Cuestiones que llaman poderosamente la atención como la suspensión del contrato laboral o si por el contrario este podría conllevar al despido por considerarse una clara infracción al contrato de trabajo, tal como lo contemplan en sus legislaciones países como Austria, Dinamarca, Irlanda y Reino Unido. Ahora, no en todos los países este derecho es considerado como colectivo, pues en legislaciones como Italia, Francia y Bélgica, este derecho es individual, mientras que en otros como Grecia, Republica Checa, Eslovaquia, Suecia y Alemania, este derecho se debe ejercer mediante representación sindical. Del anterior estudio se desprende que el derecho de huelga no ha sido reconocido de manera uniforme, por el contrario, hay disposiciones muy diversas al respecto. Mientras que para unos países su reconocimiento es tácito o explicito, en muchos otros éste se encuentra limitado por restricciones de diversos

alcances y variable rigor, motivo por el cual no puede hablarse de una homogenización de criterios, sino más bien una diversificación de conceptos y alcances.

VI.

Antecedes históricos de la huelga en la legislación colombiana, con todas sus reformas 1. Fines de la huelga

Rta/: la huelga es “la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título”. 2. Como pueden ser esos fines? Rta/: -

Desde el punto de vista económico:

El manejo que los gerentes deben tener para no recurrir a la huelga que, al final, perjudica tanto a la empresa como al trabajador; a su vez, nos referiremos al control que los empresarios deben ostentar para alcanzar un objetivo global que permita competir en el mercado regulado por la economía social, y por último, nos referirnos a la oferta de la empresa competitiva; a la renta que nos permite medir la situación económica de una persona o de un país y a la influencia de los sindicatos en los salarios y en el empleo cuyo declive fue a raíz del menguante poder de la huelga. -

Desde el punto de vista jurídico:

la primera, que el ejercicio de la huelga se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia y ampliamente regulado por la legislación actual colombiana, y la segunda, que no basta con la simple declaratoria del estado de huelga, sino que previo a la misma, se deben surtir toda una serie de pasos para llegar a la misma. 3. Justificación de la huelga Rta/: la huelga no es una finalidad en si misma sino un medio, nacido de las necesidades propias de la búsqueda de un orden jurídico justo en las relaciones obrero-patronales, lo que no significa que dichas luchas alcancen siempre su cometido final, de ahí la necesidad de un análisis reflexivo que permita identificar su alcance y verdadera efectividad. 4. Clasificación de la huelga: en sentido particular Clasificación de la huelga: en sentido general

-

la huelga de solidaridad

“la suspensión de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpatía y solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales sí están en conflicto con su patrono”. -

la huelga simbólica

Una huelga simbólica es aquella que, por su corta duración, sólo tiene por objeto hacerle saber al empresario o patrono la decisión de los trabajadores de recurrir a la abstención total del trabajo en el supuesto de no accederse a la pretensión formulada. Ésta significa una momentánea paralización del trabajo cuyo objeto es llamar la atención del empresario. -

La huelga política

No se encuentra expresamente regulada en nuestro país, pero que ha sido ampliamente reconocida como válida por la Organización Internacional del Trabajo (específicamente por el Comité de Libertad Sindical) y que en términos generales se define como el medio de presión (porque eso es al final cualquier huelga) que busca solucionar cuestiones de política económica y social del Estado. Es entonces, una huelga que podría catalogarse como excepcional, porque permitiría iniciar un movimiento de presión en contra de quien no necesariamente es el patrono de los trabajadores que se consideran afectado. 5. Otras formas 1. el sabotaje: en sus diversas manifestaciones Rta/: El sabotaje no es más que un atentado en contra de los bienes que financió la empresa para generar pérdidas importantes que impliquen hasta el quiebre de la misma, este tipo de acto se considera ilícito y está penalizado por el derecho penal siendo los años de condena determinados por el tipo de pérdida que le generó a la empresa víctima, este acto será penalizado dentro o fuera de una huelga de trabajadores, es decir si el acto se generó en una revuelta esto no servirá para ganar una menor condena; otra situación en donde encaja el término de sabotaje es en aquellas ocasiones en donde por medio de mentiras se busque desacreditar la mercancía que es ofertada por una determinada empresa, bien sea que se altere el producto con la aplicación de productos nocivos o simplemente crear una propaganda de desprestigio contra dicho material, entre otros. 2. El boicoteo. Su clasificación. Sus defectos Rta/: Impedir o interrumpir el desarrollo normal de un proceso o de un acto como medida de protesta o como medio de presión para conseguir algo. Las listas negras Una lista negra es una lista de personas, instituciones u objetos que deben ser discriminados en alguna forma con respecto a los que no están en la

lista. La discriminación puede ser social, técnica o de alguna otra forma. Cuando la discriminación es positiva se habla de lista blanca. Su uso puede ser repudiable ya que, en general no se ajusta a las normas legales que otorga el derecho a las personas: un juicio justo, derecho a la defensa, suposición de inocencia, etc. Así, el tribunal de Lüneburg, Alemania, prohibió el 27 de septiembre de 2007 a un proveedor de servicios de servidores colocar en la lista negra de su servidor de correo electrónico a un competidor que enviaba spam. El tribunal consideró la libre competencia de las empresas más relevante que la protección contra spam.

3. El lockout o cierre patronal en la legislación Colombiana Rta/: Se produce un cierre patronal cuando una empresa decide paralizar la actividad para finalizar un conflicto. Este cierre puede ser temporal o bien definitivo. En la legislación laboral de la mayoría de países se contempla la posibilidad del lockout REQUISITOS: 1) el cierre debe realizarse como medida defensiva frente a la presión de los trabajadores y nunca como una medida de carácter ofensivo, 2) el cierre solo podrá darse bajo unas circunstancias específicas, como la amenaza de una situación violenta, una ocupación ilegal de los puestos de trabajo o algún tipo de irregularidad grave que impida el correcto funcionamiento de la empresa. Este tipo de restricciones tienen como propósito evitar posibles abusos por parte de los empresarios, quienes podrían recurrir al cierre patronal para eludir sus responsabilidades. CONSECUENCIAS DEL LOCKOUT PATRONAL Si el cierre cumple con los requisitos legales establecidos, esta situación producirá una serie de consecuencias: 1) los trabajadores dejarán de percibir su salario durante el periodo de tiempo del lockout patronal, 2) los contratos serán suspendidos y 3) se anularán las cotizaciones de los trabajadores a la seguridad social. Como es lógico, si un juez dicta que el cierre es ilegal, ninguna de las medidas señaladas se pondrá en marcha y, por lo tanto, la empresa se verá obligada a continuar con la actividad con normalidad.

VII.

Naturaleza jurídica de la huelga 1. la huelga como hecho con proyecciones jurídicas

Rta/: El derecho de huelga en Colombia está reconocido por la Constitución política ya que el ejercicio del mismo tiene conexión directa no solo con los derechos fundamentales como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores sino también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (CP art. 1) y de la búsqueda de una justicia entre el empleador y trabajador. 2. la huelga como acto jurídico Rta/: Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. PARAGRAFO. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su presentación. 3. la huelga como derecho individual Rta/: La huelga es un derecho individual, pero de ejercicio colectivo. Con su fallo del 7 de junio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que el sujeto titular del derecho de huelga son los gremios, no un grupo informal de trabajadores. El derecho de huelga es un derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, lo que viene a significar que la decisión de hacer o no huelga corresponde estrictamente al trabajador individual, pero el ejercicio del derecho requiere del concurso de otros trabajadores, pues la huelga de un solo trabajador no es tal, sino que constituye un incumplimiento contractual. Esta titularidad individual del derecho de huelga que consiente en nuestro Derecho las llamadas «huelgas salvajes», esto es, las declaradas por los propios trabajadores y no por el sindicato, no empece -claro

está- a las prerrogativas que en orden a la declaración, convocatoria y desarrollo de la huelga corresponden a los sindicatos y representantes de los trabajadores. Normalmente, el sujeto colectivo declara la huelga y el individual -titular del derecho- se suma o no a la misma. 4. la huelga como abstención del trabajo Rta/: Abstención de actividades. La declaración de huelga determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos. Sin embargo están exceptuados de la abstención de laborar el personal de dirección de confianza y el personal que trabaja en aquellas actividades indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa, una vez concluida la huelga. 5. la huelga como derecho colectivo Rta/: El derecho de huelga es un derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, lo que viene a significar que la decisión de hacer o no huelga corresponde estrictamente al trabajador individual, pero el ejercicio del derecho requiere del concurso de otros trabajadores, pues la huelga de un solo trabajador no es tal, sino que constituye un incumplimiento contractual. Esta titularidad individual del derecho de huelga que consiente en nuestro Derecho las llamadas «huelgas salvajes», esto es, las declaradas por los propios trabajadores y no por el sindicato, no empece -claro está- a las prerrogativas que en orden a la declaración, convocatoria y desarrollo de la huelga corresponden a los sindicatos y representantes de los trabajadores. Normalmente, el sujeto colectivo declara la huelga y el individual -titular del derecho- se suma o no a la misma.

6. la huelga como fundamento social Rta/: La huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, y es la base jurídica que obliga a los poderes públicos dotar al ejercicio del derecho de huelga de las más amplias garantías para su efectividad. La huelga es una de las garantías sociales en el sistema de derechos humanos lo que le concede una relevancia jurídica como mecanismo de presión “dirigido a la obtención de ciertos objetivos” ligados al trabajo y, por tanto, a la consecución de una vida digna, a tal punto de reconocerle la categoría de derecho. A pesar de esta clara consagración, los gobiernos se empeñan en impedir el ejercicio de este derecho y en criminalizarlo. 7. la huelga como el derecho del más fuerte

Rta/: La posición legal de los sindicatos y trabajadores es particularmente fuerte sí el derecho a la huelga es reconocido para ambos en la ley el estatuto y sí está garantizado en el nivel constitucional. Los fondos de huelga han sido establecidos por algunos sindicatos relativamente fuertes. Sin embargo, los fondos disponibles son menores. En Colombia, la ley prevé explícitamente que, sin restricciones, un sindicato puede gastar su presupuesto, en su totalidad o en parte, en la prestación de apoyo financiero a los trabajadores durante una huelga

8. el derecho de la huelga en el campo del derecho internacional del trabajo Rta/: Según OIT, deben regularse las diferentes modalidades de huelga. El CST colombiano solo establece dos: la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales, y la que se deriva de un conflicto colectivo de trabajo, precedido de la presentación de un pliego y una negociación en la que no se logra acuerdo. Pero para la OIT hay más clases de huelga: de protesta, operación tortuga o reglamento, huelga intempestiva, de solidaridad, que son legales en la legislación internacional. Pero como en Colombia no están reguladas, los jueces las prohíben todas. Si, por ejemplo, un sindicato hace un mitin de 5 minutos por cualquier razón, la empresa considera que es ilegal y los jueces a su vez la declaran ilegal. 9. el derecho de huelga en el campo del derecho laboral colombiano Rta/: En Colombia, en el caso del derecho a la huelga, este no parece estar muy a favor de los trabajadores y por el simple hecho de estar contemplado en nuestra Constitución Política se presenta jurídicamente con carácter verosímil cuando en realidad, el ejercicio de este “derecho”, desde su declaración, ha sido limitado; porque la huelga está ceñida a parámetros que más que representar libertades, representa prohibiciones, convirtiéndola en un argucia, pues la sustantivación que se le atribuye con el término de derecho, no está cargada de lo que su esencia nombra y sólo se busca con ello solapar una realidad paralizada entre un sin número de linderos que no dan cabida a su verdadera práctica VIII. Conceptos de huelga: 1. . etimológico. Conclusión de este concepto etimológico Rta/: ETIMOLÓGICAMENTE HABLANDO

La etimología ilustra relativamente bien sobre el significado de la palabra. La palabra huelga viene del vocablo latino “huelgo” y este de “holgar” que significa descansar, ociosidad o no realizar ninguna labor. En castellano huelga procede de fuelgo, aliento, respiración, respiro y se corresponde con holgorio, que es tanto

como diversión bulliciosa, regocijo, es un principio de descansar por necesidad después de una gran fatiga \, en la que la respiración alterada provocase resoplido o jadeo, y de ahí descansar y de ahí no trabajar por motivos reivindicativos. Más cerca de su significado actual está etimológicamente la palabra inglesa strike (en alemán Streik), que deriva, de latín stringere, que quiere decir apremiar, constreñir, coaccionar. Y en italiano el vocablo tiene una intención semántica clarísima: sciopero, de sci y operari=salir del trabajo. Y finalmente hablando del significado que viene de la voz griega podemos decir que esta palabra significa cambio y transformación. Conclusión: Todo ello alude a la esencia del fenómeno de la huelga, que específicamente puede definirse como el abandono del trabajo por los obreros organizados para la consecución de fines económicos, sociales o políticos

2. Huelga en sentido figurado Rta/: Se define a la huelga en sentido figurado como fastidiar o molestar e incluso soltar una ventosidad hacia los empleadores 3. En el campo del derecho colectivo laboral Rta/: Según el Artículo 429 del Código Sustantivo de Trabajo, podemos definir a la huelga como: La suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patrones y previos los trámites sujetos a dicho código.

4. En el campo de la sociología y la lingüística Rta/: Podemos decir que la huelga es el conjunto de temores que poseen los trabajadores con respecto a su situación actual y que para corregir dicha situación se agrupan para defender sus intereses , lo cual genera un sentimiento de esperanza, deseos, alegrías y decepciones, de acuerdo a la reacción que los empleadores tomen al respecto 5. Según la doctrina Rta/: Según Guillermo Cabanellas de Torres un laboralista destacado de Iberoamérica nos dice que la huelga es la abstención o renuncia colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea por un grupo de ellos, por una asociación gremial, por la mayoría de quienes trabajan en una o varias empresas, con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de hacer presión sobre el patrono o empresaria, a fin de obtener el reconocimiento de una pretensión de

carácter profesional o con el propósito de preservar, modificar o crearnuevas condiciones laborales. Según Krotoschin: “La huelga es el abandono del trabajo que realizan en común una pluralidad de trabajadores con un fin determinado. “Según Cabanellas “...es la cesación del trabajo colectivo por voluntad de los trabajadores con el propósito de alcanzar mejores condiciones de trabajo.” 6. Para nosotros

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