PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA INVESTIGACIÓN 1.- La investigación corresponde a los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Deben iniciarla dentro de las 24 horas siguientes a que tomen conocimiento de la existencia de un hecho que revista características de delito de acción penal pública (Art. 180).
2.- La investigación se rige por el principio de objetividad (art. 77). Los fiscales están obligados a realizar la investigación con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en el art. 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Conforme a ello, deben investigar con igual celo los hechos que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
3.- Las actuaciones de la investigación son secretas respecto de terceros (art. 182). Los registros de la investigación son secretos para los terceros ajenos al procedimiento, pero no para el imputado y los demás intervinientes, quienes podrán examinarlos. Por excepción el Fiscal puede disponer el secreto respecto del imputado y demás intervinientes respecto de determinadas actuaciones cuando a considerare necesario para la eficacia de la investigación por un plazo no superior a cuarenta días, decisión que es reclamable ante el juez de garantía par que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
… Sin embargo, existen algunas actuaciones que siempre puede conocer el imputado a su defensa, la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones del tribunal, ni los informes evacuados por peritos. 4.- La investigación está sujeta a control judicial, incluso cuando es anterior a su formalización. (Art. 186). Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
5.- El imputado y de los demás intervinientes tienen derecho a proponer diligencias (art. 183). Durante la investigación, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; pero el fiscal ordenará que se lleven a efecto solo aquellas que estimare conducentes. Si la petición es rechazada, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público (art. 33 de la ley N° 19.640: deben presentarse por escrito ante el Fiscal Regional).
6.- El imputado y demás intervinientes tienen derecho de solicitar que se les permita su asistencia a las diligencias (art. 184). Las actuaciones de los fiscales en cuanto a su ejecución material son secretas y se realizan unilateralmente, el fiscal podrá permitir su asistencia a las actuaciones o diligencias, cuando lo estimare útil. En todo caso, están obligados a obedecer sus instrucciones y podrá excluirlos en cualquier momento.
7.- Por regla general cada delito origina una investigación (art. 185). El fiscal podrá investigar separadamente cada delito pero puede desarrollar la investigación conjunta de dos o más cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecten los derechos de la defensa ésta podrá pedir al superior jerárquico o al superior común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
8.- La investigación deberá registrarse (Art. 227 y 228). El ministerio público debe dejar constancia de las actuaciones que realice utilizando cualquier medio fidedigno y que permita su acceso a quienes tengan derecho conforme a la ley. De la misma forma, la policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, en que se dejará constancia además de otras circunstancias, de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez. En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Concepto: Hasta antes de la formalización de la investigación, ésta se desarrolla por el fiscal y la policía sin apego a formalidades. Pero el MP, para realizar diligencias que puedan afectar los derechos constitucionales de las personas investigadas, requiere por regla general de autorización judicial previa, y para ello es necesaria una actuación formal, que es la formalización de la investigación, a partir de la cual se abre el proceso a un mayor control judicial.
De acuerdo al art. 229, la formalización es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Es decir, es la manifestación unilateral que hace el Ministerio Público acerca de haber iniciado la persecución penal en contra del imputado por determinados hechos.
Características de la formalización de la investigación 1.- No es una decisión judicial. El juez no se pronuncia sobre la imputación, ni tampoco derivan efectos automáticos sobre la libertad del imputado, por cuanto las medidas cautelares personales deberán ser discutidas particularizadamente y con fundamentación específica para su procedencia.
2.- Es una mera manifestación unilateral del fiscal que da comienzo a un proceso formal, con pleno ejercicio de la defensa y con intervención judicial, que busca dar un conocimiento cierto de la imputación antes de la discusión de medidas que afecten derechos constitucionales.
3.- Tiene fines de garantía, en cuanto permite al imputado un conocimiento cierto de la imputación que hasta ese momento pudo haber sido mantenida en reserva por los fiscales y la policía; y en cuanto comienza en carácter de necesaria la actividad de la defensa, puesto que debe designarse un defensor al imputado par que pueda llevarse a efecto. 4.- El fiscal queda limitado por los derechos incluidos en los cargos formulados, no pudiendo ampliarlos en la investigación (art 259 inc. 4°)
Oportunidad de la formalización de la investigación Por regla general, y por ser una decisión estratégica del fiscal, podrá formalizar la investigación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial (art. 230 inc. 1°). Para estos efectos deberá evaluar el estado de avance de la investigación, el hecho de existir un imputado individualizado, la necesidad de solicitar medidas que puedan afectar derechos constitucionales, la necesidad de mantener la investigación en estado de reserva.
Casos en que el fiscal está obligado a formalizar la investigación Por excepción, el Ministerio Público está obligado a formalizar la investigación en los siguientes casos: (art. 230 inc. 2°) a.- Cuando debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, (de acuerdo al art. 9° siempre debe requerir autorización judicial previa cuando se trate de diligencia que afecten derechos constitucionales).
b.- Para la recepción anticipada de pruebas (art. 191): Los testigos que declaren ante el ministerio público y estén imposibilitados de asistir al juicio oral, puede recibirse anticipadamente su declaración ante el juez de garantía c.- Para la resolución sobre medidas cautelares. Sin embargo, el art. 236 establece que excepcionalmente las diligencias que rigieren de autorización judicial previa pueden ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación, cuando por la naturaleza de la misma o la gravedad de los hechos la comunicación al afectado ponga en peligro el éxito de la diligencia.
Como contrapartida las personas que son objeto de una investigación criminal no formalizada pueden recurrir ante el juez de garantía a solicitar que intervenga ante el MP a efecto de que este informe de los hechos sobre los cuales investiga o se le ponga un plazo razonable para que formalice la investigación (art. 186).
Procedimiento El fiscal puede formalizar oportunidades (art. 231):
la
investigación
en
dos
a.- En la primera audiencia judicial del imputado Art 132. Esto es, cuando se efectúa la audiencia de control de detención ante el juez de garantía, en que puede formalizar de inmediato, o pedir que se amplíe el plazo de detención a tres días con el fin de preparar su presentación. b.- Fuera del caso anterior, debe presentar al juez de garantía una solicitud de audiencia en fecha próxima para la formalización de la investigación. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los intervinientes en el procedimiento.
Desarrollo de la audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
Desarrollo de la audiencia de formalización de la investigación. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio publico, según lo disponga la Ley Orgánica Constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. (Art. 232). También, en esta audiencia el juez, oyendo al ministerio público, puede señalar un plazo para el cierre de la investigación (art. 234).
Desarrollo de la audiencia de formalización de la investigación. Finalmente, también en la audiencia de formalización se puede pedir por el Fiscal juicio inmediato, es decir, que se pase directamente a juicio oral, en cuyo caso en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba y el imputado podrá realizar la alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba a menos que el juez le otorgue un plazo no menor de quince no mayor de treinta días, para plantear sus solicitudes de prueba. Al término de la audiencia, o del plazo concedido al imputado, se dicta el auto de apertura del juicio oral (art. 235).
Efectos de la formalización de la investigación (art. 233) La formalización de la investigación produce los siguientes efectos: a.- Suspender el curso de la prescripción de la acción penal; b.- Comienza a correr el plazo legal de dos años para declarar el cierre de la investigación (art. 247), y c.- El ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Concepto: Son aquellas que el fiscal pide durante la etapa de investigación y que recae coercitivamente sobre la persona del imputado, afectando sus derechos fundamentales, en especial su libertad individual, con el fin de que el proceso se lleve a efecto y cumpla sus objetivos. El art. 122 establece el principio que sólo será impuesto cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación, así como la necesidad de que sean decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Características: a.- Son medidas excepcionales cuya necesidad debe ser invocada y acreditada por el fiscal. En el sistema del CPP las medidas cautelares personales dejan de ser un efecto automático del auto de procesamiento, que desaparece. b.- Deben ser siempre posteriores a la formalización de la investigación, por lo que siempre se discuten a propósito de una imputación precisa.
Características: c.- Para decretarlas el fiscal debe justificar, generalmente en una audiencia. Los supuestos que la autorizan (si se trata de prisión preventiva, en las hipótesis de art. 140 inc, 2°, 3° y final); Que el caso cumple con ciertos requisitos materiales que le den plausibilidad (que se justifique la existencia del delito y que existan antecedentes que permitan presumir que el imputado ha tenido participación en el mismo).
1.- CITACIÓN. Concepto: Consiste en la orden del tribunal al imputado cuando fuere necesaria su presencia (Art. 123). Casos en que procede únicamente la citación: No se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33, en los siguientes casos: a.- Cuando la imputación se refiere a faltas. b.- Delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad. (art. 124). Excepción: detención flagrante de amenazas falta (494 N°4) lesiones leves (494 N°5), y fraudes del 494 N°19.(124 inc 4)
2.- DETENCIÓN. Concepto: Es una medida cautelar personal consistente en la privación transitoria de libertad de una persona, con el fin de asegurar su comparecencia judicial. Requisitos de la detención establecida en la Constitución y en el Código: Siendo una excepción a la garantía constitucional de la libertad individual. El art. 19 Nº7 letra c) de la Constitución Política de la República y el art. 125 del CPP señalan sus requisitos de procedencia:
… 1.- Debe emanar la orden de detención de un funcionario público expresamente facultado por la ley. 2.- Debe haberse intimado la orden de detención en forma legal.
Los requisitos anteriores no es necesario cumplirlos en el caso de delito flagrante, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que corresponda
Plazos para poner al detenido a disposición del juez. 1.- Si la detención es por orden judicial el detenido debe ser conducido inmediatamente ante el juez de garantía que expida la orden; y si no es posible por no ser hora de despacho, a la primera audiencia judicial, no pudiendo exceder de 24 horas. (Art. 131 inciso 1). 2.- Si la detención se produce por la comisión de un delito flagrante el agente policial que la practique o el encargado del recinto de detención deberá informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contando desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifiesta, la policía deberá presentar el detenido ante el juez en el plazo indicado.
3.- Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del Tribunal, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado del imputado o, si no tuviere uno de su confianza, a la Defensoría Penal Pública. Las 24 horas corren desde la detención hasta que el imputado es puesto bajo la custodia de Gendarmería del respectivo Tribunal. (antes se discutía: se alegaba que el plazo iba desde la detención al inicio de la audiencia de control de detención.
Detención Judicial: 1.- El juez de garantía puede ordenar la detención del imputado cumpliéndose las siguientes condiciones art. 127: a.- Solicitud del ministerio público. b.- Que de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada; c.- Que no se trate de los casos contemplados en el art.124 (faltas, delitos que no tengan penas privativas o restrictivas de libertad o que éstas no excedan de presidio o reclusión menores en su grado máximo).
Detención Judicial: 2.- También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, por ejemplo, a la audiencia de formalización de la investigación (art. 232); juicio oral (art.284)-(art.127 inc. 2°). Al parecer, esta facultad se puede ejercer de oficio por el tribunal. 3.- Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito (art. 128). Lo cual significa que debe ser puesto a disposición del juez de garantía competente dentro de los plazos legales, para que controle la detención.
Detención en caso de flagrancia: 1º) Concepto de delito flagrante (art. 129 inciso final y 130). Son aquellos delitos de acción penal pública, o ciertos delitos de acción penal pública previa instancia particular (delitos sexuales), que habilitan la detención por cualquier persona, cuando se sorprenda al hechor al momento de su comisión, o en circunstancias que permitan presumir que acaba de cometerlo. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a.- El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b.- El que acabare de cometerlo; c.- El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d.- El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito fuera encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar de su participación en él, o con armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e.- El que las víctimas de un delito que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato: no más de 12 horas entre el hecho y captura del imputado.
2.- Quiénes pueden detener en caso de delito flagrante (art. 129): a.- Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad más próxima. En este caso la detención es facultativa. b.- Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. La policía deberá asimismo detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva, al que violare flagrantemente las medidas cautelares impuestas y al que incumpliere una suspensión condicional del procedimiento en cuanto a la obligación que se le hubiere impuesto de no acercarse a la víctima o frecuentar determinados lugares.
3.- Delitos flagrantes que no admite detención (art. 134) La policía aún cuando sorprenda in fraganti cometiendo un hecho de los referidos en el artículo 124 (aquellos casos en que sólo es procedente citación), se limitará a dejarlo citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La excepción está dada en aquellos casos señalados anteriormente, al examinar la citación, en que si alguien era sorprendido in fraganti cometiendo faltas del artículo 494 N°4, 5 y 19 procedía la detención.
Información de derechos al detenido (art. 135 - 137) El funcionario público a cargo del procedimiento de detención, al momento de practicarla, deberá informar al afectado verbalmente o por escrito – si el detenido sabe leer y está en condiciones de hacerlo- lo siguiente: a.- El motivo de la detención. b.- Acerca de los derechos establecidos en el art. 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g), del CPP
Si por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información anterior, ella será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido, dejándose constancia en el libro de guardia. El fiscal y el juez en su caso deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones anteriores, sin perjuicio de dar cuenta a la autoridad competente. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberán existir en lugares visibles carteles con los derechos del detenido y de la victima.
Control judicial de la detención (o audiencia de control de detención) 1.- Oportunidad para controlar judicialmente la detención. El detenido debe ser puesto a disposición del juez de garantía inmediatamente o, si no es posible por no ser hora despacho, dentro de 24 horas como máximo, sea que la detención sea por orden judicial o en caso de flagrancia (art. 131). Para tal efecto, se efectuará una audiencia.
2.- Fines de la Audiencia. a.- El juez de garantía deberá controlar la procedencia de la detención, esto es, si se efectuó en los casos o por autoridad facultada para ello, y con las formalidades legales. (Art. 95 y 136). b.- Debe controlar también las condiciones en que se encuentra el detenido (art. 95 inc. 1).
2.- Fines de la Audiencia. c.- El fiscal o abogado asistente puede formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, siempre que cuente con los antecedentes necesarios y que se encuentre presente el defensor del imputado. En el caso contrario, el fiscal puede solicitar una ampliación de plazo de detención hasta por tres días. El juez accederá cuando estime que los antecedentes justifican esa medida (art. 132 inc. 2°). d.- Si se formaliza la investigación el juez puede, de oficio o a petición de los intervinientes, oyendo al fiscal, fijar un plazo para el cierre de la investigación inferior al máximo de dos años establecido en el Art.247 (art.234).
4.- Comparecencia a la audiencia. Además del detenido, también deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente y su ausencia dará lugar a la liberación del detenido (Art. 132 inc. 1°). En esta audiencia por ser la primera, el imputado deberá designar un defensor, y si no lo tuviere, se le designa un Defensor Penal Público (Art. 102).
5.- Derechos del imputado para hacer cesar la detención. 1.- Presentación voluntaria del imputado. EL imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que corresponda a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar (art. 126). 2.- Amparo ante el juez de garantía. El imputado tiene derecho a ser conducido sin demora ante un juez, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encuentra. No procede en contra de la detención judicial (art. 95). 3.- Amparo ante la Corte de Apelaciones: Procede cuando es por orden judicial (art. 21 de la Constitución y art. 95 inc. 3° del CPP).
6.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo 2° del N°6 del art. 10 del Código Penal, se hará efectiva en su residencia (art. 138).
3.- PRISIÓN PREVENTIVA. Concepto: Es una medida de carácter excepcional que priva temporal y provisoriamente de libertad al imputado, siempre que se justifiquen las circunstancias que la hacen procedente, y destinada a asegurar las finalidades del procedimiento. Características: 1.- Es excepcional; 2.- No puede ordenarse de oficio por el juez; 3.- Es provisional.
1.- Es excepcional: Porque sólo procede cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento (art. 139 inc. 2°). 2.- No puede ordenarse de oficio por el juez, porque sólo es ordenada previa petición del ministerio público o del querellante (art. 140 inc. 1°).
3.- Es de carácter provisional. Ello es consecuencia de su excepcionalidad. El Código establece que la ordenare o la rechazare puede ser modificada de oficio o a petición de parte; o ser sustituida por otra medida cautelar personal, o reemplazarse por una caución económica cuando está destinada a asegurar la comparecencia al juicio y a la ejecución de la pena. Hecha la petición de revocación puede el tribunal rechazar la solicitud de plano. En todo caso, el juez de oficio debe necesariamente citar a debatir sobre el punto su han transcurrido seis meses desde el último debate o desde que fue decretada. Del mismo modo, si hubiese sido rechazada, para decretarla con posterioridad es necesario que existan otros antecedentes y debe también citarse a una audiencia (art. 144 - 148). …
… Asimismo, el juez puede decretar su terminación de oficio o a petición de parte, cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado. En todo caso, debe citarse a una audiencia para debatir sobre su subsistencia, si la prisión preventiva alcanza a la mitad de la condena probable, o de la impuesta si existen recursos pendientes (art. 152). Finalmente, el juez debe ponerle término en caso de dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento, aunque no están ejecutoriados, y en estos casos, puede decretar otras medidas cautelares en su reemplazo, si es necesario par asegurar la presencia del imputado (art. 153).
Requisitos para ordenar la prisión preventiva.
1.- Que esté formalizada la investigación; 2.- Debe decretarse en audiencia; 3.- Debe justificarse por quien la pide; 4.- No debe tratarse de casos en que es legalmente improcedente.
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. 1.- Sólo es procedente a partir del momento en que es formalizada la investigación por el Fiscal. Así lo establecen el art, 140 inciso 1 y 142 inciso 1 y 2. Ello se explica por que siendo excepcional por afectar la garantía constitucional de la libertad personal, es necesario que el tribunal y el imputado tengan conocimiento del delito que se imputa y los hechos en que se funda la imputación, para calificar su procedencia o rebatir la petición, en su caso.
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. 2.- Debe ser siempre resuelta en una audiencia. Ella debe efectuarse en presencia del imputado y su defensor (requisito de validez), y este último debe ser oído por el juez antes de resolver. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral y en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, (art. 142). La resolución debe dictarse al término de la audiencia, y debe ser fundada (art.143).
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. 3.- El fiscal o el querellante deben justificar en la audiencia los requisitos legales que la hacen procedente (art. 19 N° 7 letra e de la Const. Y 140 del CPP). Corresponde al ministerio público o al querellante la carga probatoria para convencer al tribunal sobre la concurrencia de los tres requisitos que la autorizan: a.- Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b.- Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. c.- Que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para él éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Existe peligro para la seguridad del ofendido cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que el imputado realizará atentados en contra de la víctima, de su familia o de sus bienes (art. 140 inc. Final).
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. Existe peligro para la investigación en los casos en que se estime por el juez que la privación de libertad del imputado es indispensable para su éxito cuando exista sospecha grave y fundada de que éste pudiera obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba, o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (art. 140 inciso 2).
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva.
Finalmente, para determinar si existe peligro para la seguridad de la sociedad el tribunal deberá considerar especialmente algunas de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. Cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen, cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito de igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido o no; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas de libertad contemplados en la ley; (art.140 inc, 3°).
Análisis particular de los requisitos de la prisión preventiva. Debe tenerse presente, sin embargo, que la presentación de los antecedentes o elementos que fundamenten las peticiones de prisión preventiva (como en general cualquier petición en una audiencia) no significa que tales antecedentes deban ser presentados formalmente y de acuerdo a las reglas que rigen la producción de la prueba en el juicio oral, sino desformalizadamente. Ellos sólo tienen por fin demostrar la seriedad y plausibilidad de las peticiones peor no entrar a debatir sobre el fondo del asunto, lo que es propio del juicio oral. Si los antecedentes referidos no son presentados o son insuficientes para el fin anterior, no debe accederse a la petición por el juez.
4.- Que no se trate de casos en que es improcedente la prisión preventiva (art. 141). En general, no procede en los casos en que resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción. Además de esta regla, se establece que, en todo caso, nunca procede: a.- Si el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos. b.- Cuando se tratare de un delito acción privada, y
c.- Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna otra medida cautelar personal, pueden solicitarla anticipadamente, a fin de que inicie la medida cautelar en forma inmediata al término de la pena que cumple.
Sin embargo, aún en presencia de los casos anteriores puede decretarse la prisión preventiva cuando el imputado no cumpla con alguna de las medidas cautelares personales del art. 155; si el tribunal considere que aquél pudiere incumplir su obligación de comparecer al juicio y a la ejecución del fallo, y respecto del que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral.
Prohibición de comunicaciones (incomunicación) El tribunal podrá a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del art. 94 letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica (art. 151).
Ejecución de la medida de prisión preventiva Corresponde a supervisar su ejecución al tribunal que la ordenare. En su ejecución existen una serie de garantías y derechos a favor del imputado preso. 1.- Separación respecto de los condenados, 2.- Tratamiento de inocente, 3.- No consideración de la prisión preventiva como una pena, 4.- Protección de la integridad del imputado, 5.- Separación de los jóvenes y no reincidentes, 6.- Posibilidad de que el tribunal autorice permiso de salida diaria, 7.- Facultad del tribunal para dejar sin efecto las restricciones impuestas por la autoridad penitenciaria que sean ilegales o abusivas (art. 150).
Recursos contra la resolución que se pronuncia sobre la medida de prisión preventiva. 1.- Apelación. La resolución que ordenare mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva es apelable, siempre que hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás susceptible de recurso alguno. Las las resoluciones que se pronuncien preventiva deben concederse en devolutivo (art. 355).
casos no será apelaciones de sobre la prisión el solo efecto
Recursos contra la resolución que se pronuncia sobre la medida de prisión preventiva. … Para proceder a la vista del recurso, debe efectuarse su agregación extraordinaria, el mismo día de recibidos los antecedentes, o a más tardar al día siguiente (art. 69 del Código Orgánico de Tribunales). No es susceptible de reposición, aunque se resuelva en audiencia, por cuanto en ésta siempre se abrirá debate sobre su procedencia (art.142 inc. Final y 144 inc. 2°); y si es precedida de debate, el recurso de reposición es inadmisible (art. 363). Si es rechazada de plano su revocación, tampoco es admisible la reposición, conforme a la regla del art. 149.
APELACIÓN EN AUDIENCIA.
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TRATANDOSE DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, SUSTRACCIÓN DE MENORES, VIOLACIÓN DEL ART. 361 Y 362, ABUSO SEXUAL DEL 365 BIS (USO DE OBJETOS), HOMICIDIO, PARRICIDIO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, ROBO POR SORPRESA, ROBO CALIFICADO, ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACIÓN, FIGURAS DE LA LEY 20.000 QUE TENGAN PENA DE CRIMEN, EL FISCAL PODRÁ APELAR EN AUDIENCIA. EN ESTOS CASOS LA RESOLUCIÓN QUE NEGARE O REVOCARE LA PRISIÓN PREVENTIVA, SALVO EL CASO QUE EL IMPUTADO NO HAYA SIDO PUESTO EN CALIDAD DE DETENIDO (por ej. fue notificado para audiencia de formalización y llega al tribunal), IMPEDIRÁ QUE EL IMPUTADO SEA PUESTO EN LIBERTAD, SINO HASTA QUE QUEDE EFECUTORIADA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMARE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE LA DISPUSO. EL RECURSO GOZA DE PREFERENCIA PARA SU VISTA Y FALLO, DEBIENDO VERSE EL MISMO DÍA EN LA CORTE O AL DÍA SIGUIENTE A MÁS TARDAR.
Recursos contra la resolución que se pronuncia sobre la medida de prisión preventiva. 2.- Amparo. Es procedente conforme a la regla del inciso final del art. 95, que deja siempre a salvo el recurso de amparo establecido en el art. 21 de la Constitución Política de la República. Cuando la privación de libertad se ordene por resolución judicial, que es el caso de la prisión preventiva. Si la ley procesal penal adopta toda clase de resguardos respecto de las garantías del imputado para decretar la prisión preventiva (en audiencia pública con presencia obligada del defensor que debe ser oído, etc.), por ser la libertad personal un derecho constitucional protegido por un recurso específico en la Carta Fundamental, siempre queda a salvo el derecho para impugnar la prisión preventiva por esta vía.
Requisitos formales de la orden de prisión preventiva y de detención Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: a.- El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren; b.- El motivo de la prisión o detención, y c.- La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia según correspondiere (art.154).
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA Concepto: Son aquellas medidas cautelares que deben ser usadas con preferencia a la prisión preventiva, cuando el objetivo de garantizar el éxito de la investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento o ejecución de la sentencia, puede ser logrado con restricciones a la libertad, sin necesidad de la privación de la misma. (art. 139 inc. 2° y 155 inc. 1°)
Enumeración de las medidas cautelares personales distintas de la prisión (art. 155 inc. 1°) a.- La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal. b.- La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d.- La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e.- La prohibición de asistir a determinadas regiones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g.- La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal no podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento (art. 155 inciso 2).
Procedencia, duración, impugnación y ejecución. Se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en los art. 155 y 156 (art. 155 inc. 3°). Por consiguiente, rigen las siguientes reglas de la prisión preventiva. 1.- Se aplican los requisitos del art. 140, para decretarlas además del art. 155 inc. 1°; que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito y de la participación, y de que son indispensables para la investigación o para proteger al ofendido, o asegurar la comparecencia del imputado; 2.- Debe estar formalizada la investigación (art. 122, 140 inc. 1° y 155 inc. 1°).
Procedencia, duración, impugnación y ejecución. 3.- Pueden pedirse y solicitarse en las audiencias de formalización, de preparación del juicio oral y en la audiencia de éste; pero si se piden en una oportunidad diversa, debe citarse a una audiencia a los intervinientes (art, 142). 4.- Pueden modificarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, o reemplazarse por una caución económica (art.144 y 146). 5.- Son apelables cuando se resuelven en audiencia (art. 149).
Suspensión temporal El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas cautelares personales del art. 155: 1.- A petición del afectado por ellas, 2.- Oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, 3.- Cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el art. 146. (Art. 156).
MEDIDAS CAUTELARES REALES Concepto: Son aquellas medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado de las acciones civiles derivadas del hecho punible y ejercidas en el procedimiento penal. En qué consisten estas medidas: Son las autorizadas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil (art. 157 inciso 1 y art. 290 del CPC).
MEDIDAS CAUTELARES REALES
Titular de la solicitud de medidas cautelares reales:
Sólo pueden ser pedidas por la víctima o por el ministerio público (art.157 inciso 1).
Oportunidad para solicitarlas 1.- Durante la investigación. Tienen el carácter de prejudiciales. En este caso, la demanda debe presentarse hasta 15 días antes de la fecha fijada par la audiencia de preparación del juicio oral (Art. 157 inc. 1°, 60 y 261). Por consiguiente, el plazo para interponer la demanda es distinto al establecido en el art.280 inc. 1° del CPC; Pero la no presentación de la demanda dentro del plazo tiene la misma sanción del inc. 2 del mismo Art.: caduca la medida concedida y se responde por los perjuicios causados. 2.- Al deducirse la demanda civil. Son precautorias propiamente tales. Debe presentarse la petición desde la dictación de la acusación y hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización del juicio oral (art. 157 inc. 2°).
Requisitos de procedencia de las medidas cautelares reales (art. 157) 1.- Deben pedirse por escrito al juez de garantía;
2.- Deben cumplirse los requisitos propios de las medidas prejudiciales o precautorias del CPC.
En general, si se piden en la investigación por tratarse de prejudiciales precautorias, a.- Que se determine el monto de los bienes sobre que recaen, b.- Que se rinda fianza, c.- Que se indique la acción que se propone deducir y sus fundamentos, d.- Que se invoquen comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
…Y si se trata de aquellas no expresamente autorizadas por la ley, el tribunal puede exigir caución, además de que se presente la demanda oportunamente. Si se piden junto con la demanda, sólo es necesario que se invoquen comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y si se trata de aquellas no expresamente autorizadas por la ley, el tribunal puede exigir caución. En una u otra oportunidad, deberá además cumplirse los requisitos específicos de la medida solicitada que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias.
Tramitación de las medidas cautelares reales. 1.- Cuando se pidan durante la investigación, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del CPC (como prejudiciales). Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el art. 60. (Art. 157 inc.1°). 2.- Si se solicitan al momento de interponer la demanda civil, se tramitan como precautorias (art. 157 inc. 2°). Recursos Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título. (Art. 158 inc. 2°).