Expediente
: 0098-2017-0-1409-JR-LA-01
Especialista
: Dr. Yuri Mirada Mendoza
Escrito
: Correlativo
Sumilla
: SE REQUIERA POR ÚLTIMA VEZ AL HOSPITAL MARIA REICHE DE MARCONA
Y
ANTE
MANIFIESTA
RENUENCIA
LA DE
CUMPLIR CON SU MANDATO, SE PRESCINDA DE LAS COPIAS QUE LE FUERON SOLICITADAS EN VISTA DE QUE POR ESE MOTIVO,
EL
CORRECTO
DESENVOLVIMIENTO
DE
MI
PROCESO SE ESTÁ VIENDO VULNERADO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE NASCA
JESUS MARTÍN YATACO EURIBE por TEOFILA HUAYTA QUISPE DE FLORES en los autos seguidos con la Empresa Minera SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, a usted, me presento y digo:
Que, en Audiencia de Juzgamiento realizada con fecha 29 de mayo de 2017 se dispuso requerir al Hospital María Reiche de Marcona, y otros nosocomios, a efectos de que remitieran copias certificadas de las Historias Clínicas que obrasen en ellos. Para tal fin, se le cursó el Oficio N°144–2017-JNT-NLPT-EXP.2017-098-LA, con fecha 25 de Setiembre de 2017 y la cual fuera recepcionada por el Hospital María Reiche de Marcona el 15 de Junio de 2017.
Que, por Resolución N°08 de fecha 05 de Enero de 2018, se le otorga un plazo de DIEZ días al Hospital María Reiche de Marcona para que cumpla con remitir las copias solicitados, bajo apercibimiento de imponerle MULTA en caso de incumplimiento.
Que, por Resolución N°10 de fecha 10 de mayo de 2018, se le impone MULTA ascendente a UNA Unidad de Referencia Procesal al Hospital María Reiche de Marcona y se le otorga
NUEVAMENTE el término de DIEZ días a fin de que remita las copias solicitadas, bajo apercibimiento de imponerle MULTA ascendente a DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESALES en caso de incumplimiento. Que, a la fecha han transcurrido ALREDEDOR DE 6 MESES desde que el Hospital María Reiche de Marcona tomó conocimiento del requerimiento efectuado por Oficio N°144– 2017-JNT-NLPT-EXP.2017-098-LA, sin que a la fecha haya puesto en conocimiento respuesta alguna, pese a dos múltiples requerimientos efectuados por Resolución N°06 de fecha 30 de Noviembre de 2017 y Resolución N°07 de fecha 14 de Diciembre de 2017, actitud que viene vulnerando tanto el inciso 31 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, como el Principio Laboral de Celeridad2, descrito en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo.
En ese sentido y teniendo en cuenta que, en otros procesos similares al caso de autos, el Hospital María Reiche de Marcona ha informado que NO cuentan con la Historia Clínica, y ante la demora y falta de atención por parte del referido nosocomio, permite inferir que no contarían con la documentación requerida, razón por la cual su despacho debe prescindir de su actuación o en su defecto realizar un último requerimiento en el cual contenga el apercibimiento en caso de incumplimiento (de no remitir respuesta si tiene o no la documentación requerida) de remitir copias certificadas al Ministerio Público para que formule denuncia penal por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad y por omisión, demora o rehusamiento de actos funcionales tipificados en los artículos 368° y 377° del Código Penal, otorgándole el plazo IMPRORROGABLE de TRES DÍAS.
POR TANTO: A Ud. Señor Juez SOLICITO, se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N°10 de fecha 10 de mayo de 2018. Asimismo, solicito que se le conceda última vez el termino antes sugerido, y ante la manifiesta renuencia de cumplir con su mandato, SE PRESCINDA de las copias que le fueron solicitadas en vista de que por ese motivo, el correcto desenvolvimiento de mi proceso se está viendo vulnerado por la dilación que se desprende ante la renuencia a remitir lo solicitado.
1
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 2 CAS. Nº 8798-2013 MOQUEGUA, en su considerando DÉCIMO TERCERO.
OTROSI DIGO: Por convenir a mis intereses, vengo en incorporar como abogada defensora a Marilia Meléndez Huallanca con Reg. CAI N° 5464, sin revocar las facultades conferidas a los letrados que inicialmente suscriben la demanda.
POR TANTO; Sírvase, Señor Juez, acceder a lo peticionado.
Nasca, 05 de noviembre del 2018.
Expediente
: 0129-2017-0-1409-JR-LA-01
Especialista
: Dr. Yuri Mirada Mendoza
Escrito
: Correlativo
Sumilla
: SE REQUIERA POR ÚLTIMA VEZ AL HOSPITAL MARIA REICHE DE MARCONA
Y
ANTE
MANIFIESTA
RENUENCIA
LA DE
CUMPLIR CON SU MANDATO, SE PRESCINDA DE LAS COPIAS QUE LE FUERON SOLICITADAS EN VISTA DE QUE POR ESE MOTIVO,
EL
CORRECTO
DESENVOLVIMIENTO
DE
MI
PROCESO SE ESTÁ VIENDO VULNERADO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE NASCA
JESUS MARTÍN YATACO EURIBE por PEDRO FLORES PALACIOS en los autos seguidos con la Empresa Minera SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, a usted, me presento y digo:
Que, en Audiencia de Juzgamiento realizada con fecha 06 de julio de 2017 se dispuso requerir al Hospital María Reiche de Marcona, y otros nosocomios, a efectos de que remitieran copias certificadas de las Historias Clínicas que obrasen en ellos. Para tal fin, se le cursó el Oficio N°192–2017-JNT-NLPT-EXP.2017-129-LA, con fecha 10 de Julio de 2017 y la cual fuera recepcionada por el Hospital María Reiche de Marcona el 20 de Julio de 2017.
Que, por Resolución N°07 de fecha 05 de Enero de 2018 y Resolución N°09 de fecha 07 de Mayo de 2018, se le otorga un plazo de DIEZ días al Hospital María Reiche de Marcona para que cumpla con remitir las copias solicitados, bajo apercibimiento de imponerle MULTA en caso de incumplimiento.
Que, por Resolución N°10 de fecha 10 de mayo de 2018, se le impone MULTA ascendente a UNA Unidad de Referencia Procesal al Hospital María Reiche de Marcona y se le otorga
NUEVAMENTE el término de DIEZ días a fin de que remita las copias solicitadas, bajo apercibimiento de imponerle MULTA ascendente a DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESALES en caso de incumplimiento. Que, a la fecha han transcurrido MÁS DE 5 MESES desde que el Hospital María Reiche de Marcona tomó conocimiento del requerimiento efectuado por Oficio N°192–2017JNT-NLPT-EXP.2017-129-LA, sin que a la fecha haya puesto en conocimiento respuesta alguna, pese a dos múltiples requerimientos efectuados por Resolución N°06 de fecha 14 de Diciembre de 2017 y Resolución N°07 de fecha 08 de Enero de 2018, actitud que viene vulnerando tanto el inciso 33 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, como el Principio Laboral de Celeridad4, descrito en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo.
En ese sentido y teniendo en cuenta que, en otros procesos similares al caso de autos, el Hospital María Reiche de Marcona ha informado que NO cuentan con la Historia Clínica, y ante la demora y falta de atención por parte del referido nosocomio, permite inferir que no contarían con la documentación requerida, razón por la cual su despacho debe prescindir de su actuación o en su defecto realizar un último requerimiento en el cual contenga el apercibimiento en caso de incumplimiento (de no remitir respuesta si tiene o no la documentación requerida) de remitir copias certificadas al Ministerio Público para que formule denuncia penal por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad y por omisión, demora o rehusamiento de actos funcionales tipificados en los artículos 368° y 377° del Código Penal, otorgándole el plazo IMPRORROGABLE de TRES DÍAS.
POR TANTO: A Ud. Señor Juez SOLICITO, se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 10 de fecha 11 de junio de 2018. Asimismo, solicito que se le conceda última vez el termino antes sugerido, y ante la manifiesta renuencia de cumplir con su mandato, SE PRESCINDA de las copias que le fueron solicitadas en vista de que por ese motivo, el correcto desenvolvimiento de mi proceso se está viendo vulnerado por la dilación que se desprende ante la renuencia a remitir lo solicitado.
3
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 CAS. Nº 8798-2013 MOQUEGUA, en su considerando DÉCIMO TERCERO.
OTROSI DIGO: Por convenir a mis intereses, vengo en incorporar como abogada defensora a Marilia Meléndez Huallanca con Reg. CAI N° 5464, sin revocar las facultades conferidas a los letrados que inicialmente suscriben la demanda.
POR TANTO; Sírvase, Señor Juez, acceder a lo peticionado.
Nasca, 05 de noviembre del 2018.