Precauciones Fisclizacion

  • October 2019
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ECB Empresarial Precauciones que las empresas deben observar en las notificaciones de valores 1. Introducción La notificación como tal es un acto administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, dentro de la cual se incluye a la SUNAT, frente a los deudores y/o responsables tributarios y marca el inicio en muchos casos de determinados procesos que ésta ejecuta como por ejemplo el inicio de un proceso de fiscalización, la comunicación de un requerimiento de información, la entrega de determinados valores como la Orden de Pago, la Resolución de Multa Tributaria o la Resolución de Determinación. Las reglas que regulan el acto de notificación se encuentran contenidas en el artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante CT), debiendo mencionarse que aún cuando dicha norma habilita a la Administración Tributaria a utilizar cualquiera de las formas de notificación allí previstas, el hecho de optar por una u otra forma dependerá del caso concreto a seguir y cumpliendo con el respeto de manera escrupulosa de cada uno de los requisitos que la norma determine. Debemos precisar que la notificación de por sí constituye un acto reglado, con lo cual la Administración Tributaria se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto por lo cual se otorga seguridad jurídica al contribuyente y en cierto modo también cierta predictibilidad del accionar del fisco. Si los administrados tienen pleno conocimiento de las actuaciones propias de la Administración Tributaria, ello constituye una garantía para el deudor tributario precisamente para que éste ejerza plenamente sus derechos. Así, el deudor podrá cumplir con pagar la deuda tributaria que se le exija, presentará la documentación solicitada mediante un requerimiento, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actuaciones que considera contrarias a él, podrá recurrir a la vía administrativa o judicial, de ser el caso. Como se observa todo ello se podrá realizar si es que se cuenta con una notificación de un acto administrativo dentro de los parámetros que la norma determine, evitándose de este modo la indefensión del deudor tributario. INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Hay un tema recurrente para el caso de las empresas y es el relacionado a determinar si la persona que recepcionó la notificación entregada por la Administración Tributaria labora o no para la mencionada empresa o si es una persona conocida por ésta, ya que se alega en muchos casos como un mecanismo de defensa frente al fisco que quien recepcionó la documentación es una persona desconocida o que no labora para la empresa, entre otras explicaciones. Sin embargo se debe tener presente que el hecho que la notificación se lleve a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, constituye un acto válido aún cuando ésta manifieste que la persona que recepcionó la documentación no trabaje para ella, conforme desarrollamos a continuación:

2. El domicilio fiscal del contribuyente El domicilio fiscal del contribuyente constituye aquel lugar fijado por éste dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Dicho domicilio debe ser informado a la Administración Tributaria al momento de solicitar el Registro Único de Contribuyentes y debe ser actualizado ante el fisco cada vez que se produzca un cambio del mismo. La Administración Tributaria considerará como válido el domicilio fiscal que haya sido consignado en la ficha RUC del contribuyente y se considera como subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que el fisco establezca. Razón por la cual, si una determinada empresa ha efectuado un cambio de domicilio fiscal y no ha realizado la comunicación al fisco, cualquier notificación efectuada por el ente recaudador en el domicilio que figura en su base de datos se entenderá válida aún cuando en dicho domicilio exista rechazo de las personas que habitan en él, al momento de recepcionar la documentación entregada a nombre del contribuyente o este se encuentre cerrado, no existiendo la posibilidad que el contribuyente formule algún reparo a la notificación alegando entre otros hechos el que no se encuentre en dicha ubicación al momento de haberse llevado a cabo la mencionada actuación. Debe diferenciarse claramente que el domicilio fiscal es un concepto distinto al domicilio para la legislación civil o también

al llamado domicilio procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Código Civil el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. En dicho lugar la persona determina el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. En cambio el domicilio procesal es aquel que a indicación del contribuyente se consigna en los escritos presentados ante la Administración, cada vez que inicia un procedimiento tributario, ya sea una reclamación, una apelación o una queja ante el Tribunal Fiscal. Tengamos presente que “si el derecho tributario toma en cuenta el domicilio, lo es principalmente, a los efectos de: a) la verificación y atribución del hecho imponible, y b) a más segura y rápida recaudación. Lo primero se vincula al contribuyente, según sea el sistema adoptado por el respectivo tributo. Lo segundo se relaciona más con aquellos sujetos a quienes la ley impone la obligación de ingresar al fisco el importe del tributo” (1). Cabe precisar que las modalidades de notificación se encuentran reguladas en el artículo 104º del Código Tributario, sin embargo para efectos del presente informe solo haremos una referencia a tres de estas modalidades, siendo éstas las más usuales en el caso de notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, a saber: (i) La notificación por correo certificado o por mensajero, (ii) la notificación por cedulón y (iii) la notificación por publicación en la página web de la SUNAT y además en el Diario Oficial “El Peruano”.

3. La notificación por correo certificado o por mensajero Esta modalidad de notificación se encuentra regulada en el literal a) del artículo 104º del CT y constituye la forma más usual y común de llevar a cabo el acto de notificación. La misma puede ser realizada mediante el uso del correo certificado o por intermedio de un mensajero (2) con destino al domicilio fiscal del contribuyente. Debemos mencionar que si bien la notificación se puede entregar mediante el uso del correo certificado o a través de la presencia de un mensajero, siempre debe existir la entrega de una constancia que Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

indique el acuse de recibo y sirva de medio probatorio en caso se necesite conocer detalles de la notificación, a efectos de validar la misma. 3.1. ¿Ante quién se debe entender realizada la notificación" Se debe tener presente que la notificación se entiende válida si es que se realiza en el domicilio fiscal que el contribuyente ha consignado ante la Administración Tributaria, independientemente de quien recepcione la documentación entregada,



siempre que se trate una persona capaz (3). Existen casos de empresas que solo permiten que el Representante Legal sea quien recepcione la documentación cuando se realiza la diligencia de notificación por parte de la SUNAT argumentando que sólo dicha persona es la autorizada a llevar a cabo dicha diligencia, lo cual no es correcto. A continuación se presenta un cuadro que permitirá apreciar los supuestos en los cuales se entiende realizada la notificación en el domicilio fiscal del contribuyente.

Persona ante quien se realiza el Efecto acto de notificación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Representante Legal Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Contador o su asistente Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Apoderado Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Gerente Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Director Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– SUNAT notifica El Asesor Legal Notificación válida al contribuyente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Empleado Notificación válida en el domicilio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– La Secretaria Notificación válida fiscal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– consignado en El Obrero Notificación válida ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– su ficha RUC Un tercero que se encontraba en el domicilio Notificación válida fiscal de visita ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Un tercero que se encontraba en la sala de Notificación válida espera ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Un familiar de uno de los representantes de la empresa que estaba ingresando a las ins- Notificación válida talaciones de la entidad.





Es importante resalta en esta modalidad de notificación que lo que realmente trasciende es que dicha diligencia se lleva a cabo en el domicilio fiscal independientemente de con quien se materializó la misma. Es por ello que aún cuando la empresa haya negado el vínculo laboral con la persona que haya firmado el cargo de recepción de la notificación realizada en el domicilio fiscal de la misma, la Administración Tributaria la entenderá como válida y surtirá todos sus efectos. Lo que debe verificarse siempre en los actos de notificación es que los datos de identificación de la persona que recepciona los documentos entregados por el ente recaudador sean realmente los que correspondan, ya que de no cumplirse esta indicación el acto se encontraría viciado de nulidad. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 07284-1-2005 que señala lo siguiente: “De la revisión de la constancia de notificación se aprecia que fue recibida por Mirtha Hurtado con DNI Nº 09317444, sin embargo, según se ob serva del reporte de Reniec dicho DNI no corresponde

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a tal persona sino a la señora Virginia Carrasco, comprobándose la inconsistencia de la información de la constancia, procede declarar la nulidad del acto...”. Pero también puede presentarse el caso en el cual exista una negativa de la recepción de la documentación por entregar, cuyo supuesto debe quedar constancia de dicho hecho ante el notificador que efectúa la diligencia, debiendo para ello completar algunos datos como: – Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. – Número de RUC del deudor tributario o número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. – Número del documento que se notifica. – Nombre de la persona que recibe la notificación, así como la firma o constancia de la negativa. Cabe precisar que si la notificación se efectúa en el domicilio fiscal del deudor tributario, aún cuando éste o un tercero, rechacen su recepción y se encuentren inmersos en cualquiera de



los supuestos descritos de la norma, la notificación se considerará como válida, surtiendo plenos efectos. Así, los supuestos descritos en la norma (literal a del artículo 104º del CT), son los siguientes: i) Cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigido la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario, rechace la recepción del documento. ii) Cuando cualquiera de los sujetos antes descritos que se encuentren en el domicilio fiscal reciban la notificación pero se niegan a suscribir la constancia respectiva. iii) Cuando la persona que se encuentra en el momento de la diligencia de la notificación no cumple con proporcionar sus datos de identificación. Cabe advertir que en cualquiera de los supuestos antes detallados, resulta irrelevante el motivo del rechazo que se alegue. Ello se apreciará en el siguiente esquema. Notificación con certificación de la negativa a la recepción se produce cuando: Deudor tributario o tercera quien va dirigido la notificación o persona mayor de edad y capaz ubicada en el domicilio fiscal. Rechace recepción del documento.

Recibiéndola no la suscribe la constancia y/o no proporcione datos de identificación.

El motivo de rechazo alegado por los sujetos señalados es irrelevante.





Tengamos presente que de cumplirse los supuestos antes mencionados en los cuales haya existido negativa a la recepción de la documentación efectuada por la SUNAT, la notificación surte plenos efectos, toda vez que la misma se considera válida. Es interesante verificar el criterio que estableció la SUNAT sobre los motivos de rechazo de una persona capaz al rehusarse a recibir una notificación, ello se puede apreciar en el INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 17.08.2004 que determinó que “Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al conINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

tribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario”.

4. La notificación por cedulón Esta modalidad de notificación se emplea cuando en el domicilio fiscal consignado por el contribuyente ante la Administración Tributaria no se encuentre una persona capaz en el momento de llevarse a cabo el acto de notificación o el mismo estuviere cerrado. Es por ello que ante estas circunstancias se deberá fijar un cedulón en dicho domicilio y también se deberá dejar por debajo de la puerta en un sobre cerrado, todos aquellos documentos que son objeto de la notificación. Sobre este tema es pertinente citar la RTF Nº 1489-3-2003, en la cual el Tribunal Fiscal determinó que "en caso de no encontrarse persona capaz en el domicilio del contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento mediante cedulón". Cabe precisar que la fijación del Cedulón no se realiza en cualquier lugar sino que debe ser en el acceso principal al domicilio fiscal del deudor tributario, es decir en la puerta principal y no en una puerta o acceso lateral. Su inobservancia permitiría más adelante que el contribuyente pueda deducir la nulidad del acto de notificación. En concordancia con lo anteriormente mencionado podemos citar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal cuando emitió la RTF Nº 2047-4-2003 (16.04.2003), en la cual ha plasmado el siguiente criterio: “... ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal como lo prevé el artículo 104º del TUO del Código Tributario.” Como mecanismo de seguridad las empresas deberán procurar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 104º del Código Tributario, específicamente en el caso de la notificación mediante cedulón, en el sentido de verificar que se haya cumplido con dejar bajo la puerta principal del domicilio fiscal el sobre que contiene los documentos a entregarse al

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contribuyente y además que se haya fijado el cedulón en la mencionada puerta. Hasta antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.2007) al artículo 104º del CT que regula el tema de la notificación por cedulón, se presentaban situaciones en las cuales era necesaria la acreditación material de la fijación en la puerta de acceso del domicilio fiscal del llamado “cedulón” recurriendo al auxilio de las fuerzas policiales, con la finalidad que otorgue fehaciencia de tal hecho, con la emisión de una constancia. Ahora esta situación ya no se produce toda vez que el legislador incorporó como requisito que debe contener el acuse de la notificación efectuada por cedulón, precisamente la indicación expresa que se ha procedido a fijar éste en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se ha dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

5. La notificación por publicación en la página web de la SUNAT y además en el diario oficial "El Peruano" Esta modalidad se encuentra consagrada en los últimos párrafos del literal e) del ar­ tículo 104º del Código Tributario y se efectúa mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Esta forma de notificación se realiza cuando existen razones o motivos imputables al deudor tributario que impide que el acto de notificación pueda materializarse. Puede ser por ejemplo que el deudor tributario nunca se encuentre en su domicilio fiscal, resultando infructuosa la notificación realizada por la Administración Tributaria bajo la modalidad de correo certificado. En ese caso, el ente recaudador al analizar la situación y ante la imposibilidad de lograr que el deudor tributario tome conocimiento de la documentación que se le deberá entregar opta por una modalidad en la que a ciencia cierta no se sabe si el deudor tributario se enterará de tal hecho. Además, es casi seguro que no lea las páginas del Diario Oficial o las del diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Existe el Principio de Publicidad que tiene su correlato en la presunción del tipo “jure et de jure”, según la cual no se admite prueba en contrario frente a la afirmación que todos efectúan la lectura de las publicaciones efectuadas en el diario

oficial, razón suficiente para señalar que no se podrá alegar el desconocimiento o ignorancia de lo que aparece publicado en el mencionado diario. En ese caso, las empresas deben estar alertas de cualquier notificación que se realice en el Diario Oficial o en la página web, lo cual obligará a revisar tanto el portal de la propia Administración Tributaria como la lectura del diario oficial o del diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, generando en algún modo incertidumbre en el contribuyente.

6. Conclusión A manera de conclusión debemos señalar que en tanto el domicilio fiscal no sea variado por parte del contribuyente la Administración Tributaria lo considerará válido para todos sus efectos, incluyendo también para el caso de las notificaciones. Es por ello que la Administración al momento de realizar el acto de notificación en dicho domicilio lo realizará con quien se encuentre en el mismo, sea o no el propio contribuyente, bastará que exista una persona capaz para que se entienda realizada la notificación inclusive hasta con la negativa de recepción. En tal sentido no resultaría válido para las empresas argumentar que la persona que recepcionó la documentación no labora en la empresa, resultando irrelevante tal hecho frente al fisco. Asimismo, las empresas deberán ser más cuidadosas en la revisión las formalidades existentes en los actos de notificación llevados a cabo en su domicilio fiscal, sobre todo en el caso de plantear las nulidades, de presentarse éstas, ya que ello le permitirá al contribuyente no caer en un estado de indefensión y también contar con una herramienta capaz de enfrentar al fisco, ejerciendo su derecho de defensa. NOTAS (1) LUQUI, Juan Carlos. “La Obligación Tributaria”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1989. pp. 231 a 232. (2) Debemos precisar que cuando se hace mención a la utilización de un mensajero, la norma no realiza una distinción a si éste labora para la Administración Tributaria como empleado o es un tercero que pertenece a una empresas de mensajería que ha sido contratada para la entrega de documentación diversa a contribuyentes. (3) En el caso que la recepción que la documentación realizada en el domicilio fiscal sea realizada por un menor de edad o un incapaz, dicho acto de notificación es nulo, no surtiendo efecto alguno sobre el contribuyente. n

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Como complemento de la información señalada en el presente Informe, se presenta el Informe Nº 130-2004-SUNAT/2B0000, de fecha 17.08.2004 emitido por la SUNAT y que analiza el supuesto en el cual una persona capaz ubicada en el domicilio fiscal del deudor tributario se rehusa a recibir la notificación. Esa conducta es calificada por la SUNAT como una negativa a la recepción siendo considerada una notificación válida para efectos tributarios.

INFORME Nº 130-2004-sunat/2B0000 Materia

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Se formulan las siguientes consultas vinculadas con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario: 1. Cuando se visita el domicilio fiscal del deudor tributario con el fin de notificar un documento emitido por SUNAT, la persona capaz que se encuentra en el referido domicilio manifiesta que el contribuyente "se mudó de domicilio" o que "no conoce al contribuyente", ¿corresponde considerar dichas afirmaciones como una negativa a la recepción del documento y proceder a redactar el certificado de negativa pertinente, considerándose notificado el acto, conforme al último párrafo del inciso a) del artículo 104° del mencionado Código? o, en todo caso, ¿cuál sería el tratamiento jurídico para estos casos? 2. ¿Existe algún impedimento legal para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado bajo la puerta en el domicilio fiscal cuando se ha procedido a la notificación por certificación de la negativa a la recepción? Base Legal

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Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). Análisis

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El artículo 11° del TUO del Código Tributario señala que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario, establece los medios por los cuales la Administración Tributaria puede, indistintamente, Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

efectuar la notificación de los actos administrativos. Entre otras formas de notificación ha indicado en el inciso a) del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. Agrega la norma que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: I. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. II. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. III. Número de documento que se notifica. IV. Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. V. Fecha en que se realiza la notificación. Añade que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. Como se puede apreciar, la notificación efectuada con certificación de la negativa de su recepción que se efectúe en el domicilio fiscal del deudor tributario se considera válida mientras el deudor tributario no haya cambiado el citado domicilio. Dado que la norma no ha señalado de manera expresa cuáles son los supuestos que han de ser considerados como negativa de recepción, cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio fiscal de un determinado contribuyente que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, debe recalcarse que, de acuerdo a la normatividad del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario subsiste en tanto no sea modificado por el mismo deudor. Así pues, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal (1). En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que si bien no se ha previsto la facultad de la Administración Tributaria para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal para el supuesto materia de consulta no existe impedimento legal alguno que impida hacerlo cuando se esté ante el supuesto materia de consulta, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción. Conclusiones

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1. Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. 2. En el supuesto materia de consulta, no existe impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado y bajo la puerta, en el domicilio fiscal del deudor tributario, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción. Lima, 17.08.2004 ORIGINAL FIRMADO POR Clara Urteaga Goldstein Intendente Nacional Jurídico NOTA (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario. n

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