NEUQUEN, 18 de Diciembre de 2008.A las presentaciones efectuadas por el Dr. Gustavo Lucero a fs. 1996/98, el Dr. Ricardo Cancela a fs. 2002/03 y del Dr. Claudio Urrutia a fs. 1972 (párrafos a y b) en las que respectivamente ponen de manifiesto lo infructuoso de las diligencias materializadas a fin de establecer la viabilidad de la animación computarizada en 3D, el tiempo que insumió sin que a la fecha se haya realizado la medida originaria y el escaso valor probatorio que la misma posee en el marco de la presente investigación y habiendo instrumentado distintas diligencias a fin de establecer la viabilidad de la pericia de animación solicitada a fs. 1466 y ordenada el pasado 3 de diciembre de 2007 ( fs.1471) surge que: El 13 de diciembre de 2007, la actuaria estableció comunicación telefónica con el Ingeniero Gardes, perteneciente a la Asesoría Pericial de La Plata, quien manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la tarea, habida cuenta del tiempo que esta insumiría y el cúmulo de trabajos de esa dependencia (fs. 1520). Cuatro meses después la Fiscalía, es decir con fecha 17 de marzo del año 2008 hace saber que el Dr. Losada dependiente del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial juntamente con el Dr. Rodolfo Pregliasco estaría en condiciones de llevar adelante esta medida (Fs. 1621), simplemente manifestando esto y sin requerir nada a su respecto. Con fecha 8 de abril se anoticia a este Tribunal desde Fiscalía (fs. 1634) que se estarían llevando a cabo gestiones para que profesionales de la Asesoría Pericial de la Plata (los que antes
expresaran concretamente la imposibilidad de realizar la diligencia) concurran a esta ciudad para evaluar viabilidad de la pericia, sin hacer ninguna referencia a la participación que este Ministerio le hubiere dado al Gabinete Forense local conforme lo precisara de manera categórica en su escrito de fs. 1621. Posteriormente el Ministerio Fiscal pone en conocimiento que el Ingeniero Gardes (coordinador del trabajo a realizar) se encontraba de licencia psiquiátrica, quedando a la espera de la eventual designación de un reemplazante (fs. 1652 del 15/05/08).En el mes de mayo los peritos oficiales dependientes de la Asesoría Pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Arquitecto Julio Ardohain, Ingeniero Jorge Besoky y Perito balístico Roberto Gomez de Saravia) encontrándose en esta ciudad y en contacto con la totalidad del material obrante en autos, elaboran un informe entregado a Fiscalía que es aportado a las presentes en el mes de agosto, donde se consigna que el tiempo que demandaría no sería inferior al año y medio basado ello en la complejidad del hecho a reconstruir por la cantidad de actores, concluyendo que las modificaciones respecto de la escena original dificultan el empleo de esta técnica. Atento a lo informado es la Fiscalía quien desiste expresamente de la diligencia a fs. 1733 y este Juzgado deja sin efecto la misma (fs. 1739). Sin perjuicio de lo señalado, es la Fiscalía quien vuelve nuevamente sobre las facultades y posibilidades del Gabinete
Forense local junto con el Dr. Pregliasco y en ese sentido este organismo materializa un informe (fs. 1780) en el que se precisa que el material con el que se cuenta es insuficiente para realizar una reconstrucción en 3D como la que se solicita, pero que de todas maneras es posible reconstruir la trayectoria general de los manifestantes, vehículos y personal uniformado. En la ocasión el Dr. Pregliasco elabora un presupuesto para la misma y una modalidad contractual específica (desconocida en la praxis por sus características y monto) por lo que desde el Juzgado, apenas recibida la misma, se dispone la remisión de copias a la Administración del Poder Judicial a fin de evaluar la viabilidad de los montos y la forma contractual pretendida. A fs. 2001 el Dr. Losada hace saber al Juzgado que se deben reprogramar las fechas de una eventual pericia (que pasarían para el año próximo) atento al tiempo transcurrido sin recibir respuesta y habida cuenta de la demora en relación al presupuesto y contratación. Ahora bien, a más de un año de solicitada la pericia de reconstrucción animada y dispuesta en autos, tanto los profesionales de la Asesoría Pericial de la Plata como el Dr. Pregliasco concluyen en la imposibilidad de realizar una reconstrucción animada en 3D. Esta nueva diligencia solicitada por la Fiscalía, difiere totalmente de la animación computada originalmente peticionada y si bien no se encuentra ordenada en estos actuados corresponde me expida al respecto. Así y de acuerdo a lo detallado precedentemente sumado
al último informe materializado por Dr. Rodolfo Pregliasco del 5 de diciembre donde da cuenta de nuevos defectos advertidos en el material sobre el que debería trabajar, que afectarían la calidad y alcance del resultado (esta reconstrucción en plano no podría ser exhaustiva, ya que dada la escasez de material esta diligencia no podría incluir aspectos que no están presentes por deficiencias en el video identificado como DVD 6), conjugado con lo aleatorio de un material a incorporar a estas actuaciones (que habría de ser reclamado a terceros sin saber efectivamente de su existencia o volumen conforme se señala en la propuesta de fs. 1780), con más lo incierto del plazo que se requeriría para su (posible) conclusión, me llevan a concluir el cese de toda gestión a este respecto, lo que así dispongo. En este sentido también subrayo que el volumen de material probatorio colectado a casi dos años de iniciada la investigación, sean imágenes fotográficas, video filmaciones, testimoniales, actas de procedimientos, secuestros, informes, etc., ilustran ampliamente respecto de los sucesos y brindan un plexo informativo integral y descriptivo En relación a la presentación efectuada por el Dr. Cancela a fs. 1999 respecto de la diligencia vinculada con registros de llamadas telefónicas solicitadas por la Fiscalía, la que considera temeraria, no especifica y absolutamente carente de claridad, se señala que dicha medida fue solicitada por Fiscalía a fs. 1714, relacionada a llamadas telefónicas y su eventual análisis, que habrían tenido
lugar durante los día 3, 4 y 5 de abril del 2007. Este mismo Ministerio peticiona se averigüen las líneas móviles que pudieran haber utilizado y aquellas fijas instaladas en la sede gubernamental de la provincia y de la Jefatura de Policía, medida considerada necesaria por los Sres. Fiscales atento a la prueba producida en el debate de la causa (N° 93/07 caratulada Poblete José Dario s/ Homicidio…). Sin perjuicio de que aún no se explicitaba su relación, la alegada necesidad y utilidad a los fines probatorios en esta causa, se resuelve requiriendo informes y se instrumentan los pedidos a los organismos respectivos (vid fs. 1760/61) respecto de los sistemas de comunicación telefónica instalados, empresa proveedora y detalle de números telefónicos e internos y se comisionó al Licenciado en Sistema de Seguridad y Telecomunicaciones Rubens Rebuffo con el objeto de abocarse a la tarea de recolección de información al respecto (vid fs. 1778).Las contestaciones de las dependencias oficiales lucen a fs. 1851/67 - 1933/34 y a fs. 1936/1940 se glosa informe producido por el Oficial Comisionado. Como consecuencia de los datos volcados en los mismos, precisamente aquellos que se vinculan con el elevado número de líneas telefónicas cuyos registros deberían formar parte de un entrecruzamiento sumado al dato no menor que se relaciona con la inexistencia de registros de derivaciones internas de las llamadas que ingresan y salen a través de las centrales, se requirió uno complementario a la Asesoría Técnica de la Jefatura de Policía, producido por el Comisario
Manuel Gómez y el Licenciado Rubens Rebuffo a fs. 1974/92. Explican los profesionales que formalmente existiría posibilidad técnica de realizar un cruce de llamadas con los números listados al Oficio 3377/8 e ilustran también acerca de las etapas que componen el proceso y que el mismo implicaría el entrecruzamiento de 282 (doscientos ochenta y dos) líneas fijas, 8 (ocho) canales celulares, 7(siete) líneas móviles y 1.800 (mil ochocientos) internos digitales. De idéntica manera que nos hablan de la viabilidad de instrumentación de cruces de llamadas, aclaran que no resulta posible obtener eventualmente el contenido histórico de las comunicaciones como así tampoco la individualización de los internos que reciban o efectúen llamadas, debido a que las centrales no registran tráfico interno. Consecuentemente habrá de estarse a los informes recientemente materializados, cuyo detalle luce a fs. 1851/67, 1933/34, 1936/40 y 1947/92, que predican la imposibilidad de atribuir llamadas a interno, oficina, dependencia o menos aún a persona alguna. Por otra parte agrego que si bien puede resultar elemento probatorio concomitante o indiciario del objeto plasmado en el requerimiento fiscal de fs. 917, saber si los imputados mantuvieron o no comunicaciones telefónicas, eventualmente fechas y horas –y en esto lleva la razón la defensa en su presentación de fs. 1999- no se advierte su existencia como determinante o excluyente en la presente investigación. En relación a la presentación de la querella de fs. 2009/64, sin
perjuicio de poder formalmente contestarse la misma sin extenderme en fundamentaciones, simplemente haciendo o no lugar a cada petición, dado su alcance, la materia de que trata y multiplicidad de temas que aborda, entiendo prudente su análisis segmentado, sistemático y fundado en este punto del presente decreto de los tópicos a los que se refiere. Ello también en consonancia con pautas amplias y rectoras que a este respecto sostiene la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal con competencia Provincial, en lo referente a la necesidad de explicitar motivadamente las decisiones que se adopten. Adelanto que, sin perjuicio de reconocer tanto la entidad académica como profesional de los patrocinantes que plantean esta alternativa de investigación, no comparto la propuesta que los mismos efectúan respecto de objeto y medidas, lo que (entiendo y así lo explicitaré) no obsta a su instrumentación en otro ámbito que no sea el de la presente causa. Así trataré esta propuesta que se efectúa en dos puntos que se vinculan con la oportunidad de la presentación por un lado y por otro su objeto, contenido y alcance. Oportunidad de la Presentación: En estos actuados, esta es la primera presentación que efectúa la querella (más allá de las veces en que pidió fotocopias). La materializa luego de casi dos años de investigación (20 meses), de 2008 fojas de trámite (11 cuerpos), de 39 declaraciones testimoniales directas, 5 informes técnicos, actos todos de los que
ésta parte fue notificada (nótese que se le libraron 14 cédulas que fueron recibidas) y no participó ni intervino de manera alguna. La querella resulta ser, más allá de su entidad y representatividad pública, una entre diecisiete partes. Las dieciséis partes restantes han intervenido en su rol desde el comienzo, asistiendo a actos, peticionando, planteando, proponiendo, transitando reiterada y diariamente en un contexto de investigación dado por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de Instrucción de fs. 917/20 del cual, obviamente, se notificó a la querella y lo conoció desde su inicio. En función de este marco investigativo establecido, cada una de las repito dieciséis partes que sí actuaron, efectuó sin demoras y con profesionalidad su función, estableció sus estrategias, solicitó y materializo prueba durante veinte meses, trayéndose a proceso en carácter de imputados a quince personas, todas las que estuvieron a derecho sin dilación alguna, en forma inmediata y a las que se las imputó formalmente y se les recibió declaración indagatoria, sin que hasta el presente (a más de un año de sendos llamados) se les haya definido su situación. En contraste con esto la querella, quizá intentando explicar de alguna manera su falta de intervención como así también una eventual dilación presente y a futuro en el marco de esta causa (en caso de hacerse lugar a sus propuestas) primero aporta jurisprudencia específica que avala o sostiene de alguna manera el exceso en los plazos y la obligación estatal de investigar y dar
respuesta a familiares y víctimas y en segundo lugar describe como una estrategia expresamente elegida el actuar recién una vez finalizado el debate en los autos N° 93/07 caratulada Poblete José Dario s/ Homicidio. Me referiré aquí al primero de los tópicos señalados (básicamente jurisprudencial), donde se conjuga tanto el derecho de los familiares de las víctimas de conocer lo sucedido y saber quienes son los responsables en un plazo razonable –con la consecuente obligación del Estado de investigar el hecho-, como respecto de la ponderación efectuada entre el derecho de los integrantes de la sociedad a ver protegidos sus derechos individuales frente al derecho de una persona imputada de liberarse de su estado de sospecha dentro de un plazo razonable. Debo decir que, consideradas ambas temáticas de manera abstracta, coincido con la opinión de la querella; ahora, en relación al caso que nos ocupa, entiendo que es desacertado lo manifestado en relación a estos puntos por dicha parte. Respecto de la primera cuestión, cita la querella varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se trataron casos que no se asimilan al objeto de investigación de este expediente, ni en la manera en que se produjeron tales sucesos ni en la forma en que se investigaron los mismos. En la mayoría de esos casos los hechos denunciados se refieren a la detención sin orden judicial, desaparición forzada de personas y presunta muerte de las mismas por parte de las Fuerzas Armadas de
diferentes países de Centroamérica, así como también es nota distintiva de muchos de ellos el comienzo de la investigación varios años después de ocurrido el suceso. Quisiera destacar, a efectos de marcar la diferencia entre esos hechos y lo aquí investigado, los casos citados en las notas 18, 19 y 20, a los que se hace referencia de manera más extensa en la presentación de los querellantes. En el Caso “Hermanas Serrano Cruz” se demandó ante la Corte que a partir del 2 de junio de 1982 se dio la supuesta captura, secuestro y desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 3 y 7 años respectivamente, por militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo militar conocido como “Operación Limpieza” o “la guinda de mayo”, en el que supuestamente participaron unos catorce mil militares, hechos que formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado, presuntamente perpetradas o toleradas por el Estado. Asimismo, debido a que al momento del hecho los recursos judiciales internos eran inoperantes, recién en el año 1993 la madre de las víctimas presentó la denuncia por la desaparición de sus hijas . Por su parte, en el Caso “Comunidad Moiwana” se denunció que el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana y masacraron a más de 40 personas y arrasaron con la comunidad. A su vez, se denunció que a la fecha de la
presentación de la demanda ante le CIDH (20 de diciembre de 2002, o sea 16 años después) supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras . Surge claramente de la breve referencia de tales casos que los mismos se produjeron en un contexto completamente distinto y que el tratamiento que se les dio es también absolutamente diferente al aquí llevado adelante. El objeto de investigación, sin quitar entidad, gravedad ni trascendencia al mismo, nada tiene que ver con los casos señalados y en relación a la actuación de los órganos de investigación debe subrayarse que aquí se ha comenzado la tarea de manera inmediata, siendo que por un lado ha resultado una sentencia este mismo año (en casación) condenado al autor material de la muerte de Carlos Fuentealba en un tiempo totalmente prudencial (que incluso me atrevo a decir dista mucho de hechos de similar entidad o naturaleza que tuvieren lugar en distintos puntos de nuestro país) y en este expediente se encuentran en un muy avanzado estado la investigación de las conductas de varias personas que participaron del operativo en el marco del cual se produjo dicha muerte, lo cual demuestra que en ningún momento se han vulnerados los derechos de los familiares de las víctimas que la querella menciona. Sabe ésta de lo tardío de su presentación, por cuanto reconoce “la probable dilación que las peticiones que
seguidamente se formularán pudieran tener en este proceso” (textual) y dedica un apartado de su extenso escrito a efectuar consideraciones para desacreditar dicha circunstancia. Es cierto, como bien se indica en dicho escrito citando jurisprudencia nacional e internacional, que la duración razonable de un proceso no puede traducirse en un determinado número de días, meses o años, sino que debe ponderarse en cada caso según la complejidad de la investigación, la conducta del imputado y manera en que el asunto fue llevado por las autoridades judiciales. Ahora bien, como lo dijera en los párrafos anteriores, el objeto de investigación ya ha sido fijado hace 18 meses, respecto del mismo ya se ha producido gran cantidad de prueba y ya se ha indagado a 15 personas, con lo cual, sopesando tales principios –lo cual, como lo ha indicado reiteradamente la CSJN, debe efectuarse en cada caso particular-, considero no son validos los argumentos esgrimidos en relación a este punto por la querella en el marco de esta investigación, la que se encuentra en un estadio avanzado y conclusivo. En relación al segundo de los argumentos que la presentante señala (vinculado a su actuar recién al finalizar el debate como estrategia preconcebida) debo decir lo siguiente: .- su presentación no se efectúa al finalizar este debate, sino cinco meses después. .- por las descripciones fácticas que realiza (como ampliaciones de indagatorias e indagatoria propiamente dicha) no es esta parte
ajena a los tiempos procesales que su propuesta insumiría, específicamente en el marco de esta investigación y las consecuencias que estos excesos acarrearían. Negar la realidad sería suponer que tamañas imputaciones como las que se proponen (que se trataran en el título siguiente) quedarían zanjadas con simples ampliaciones o llamado a indagatoria. Debe considerarse lo que ello conlleva, más con la prueba que solicita esta misma querella se produzca (testimoniales, cruces telefónicos, oficios, etc..) más lo que eventualmente y seguramente sería planteado por las partes. .- se advierte una contradicción en la propuesta realizada, puntualmente en la referencia a la nueva indagatoria solicitada. Señala la querella que el presente pedido surge de un análisis de la prueba producida y principalmente la obtenida en el debate, a la que califica y pondera como de altísima calidad. Es entonces que al finalizarse esa instancia de plenario, luego de 14 días de audiencias públicas, luego de 67 testimoniales, exhibición de material, análisis de informes y pericias, etc, repito, luego de todo ello la querella pide la declaración testimonial del Sr. Jorge Sobisch, siendo que luego de esta declaración no se produjo ninguna otra prueba (salvo tres testimoniales recibidas también ese día que no guardan mayor relevancia), toda vez que la misma se produce el último día del juicio, previo a los alegatos. Vale decir entonces que exactamente los mismos elementos que fundaron el pedido de declaración testimonial ahora son, sin
ninguna variación o agregado, exactamente los mismos elementos que se utilizan para solicitar se impute penalmente a la misma persona en esta causa. Es esta misma querella quien solicitó la testimonial de quien ahora pide sea llamado a indagatoria, en ocasión del juicio y autorizada que fue por el Tribunal dicha medida, procedió a interrogar ampliamente al igual que la fiscalía (que también interviene en las presentes y no se opuso a ello), declaración que, al igual que la totalidad de los elementos del debate (actas, imágenes, declaraciones, etc) se encuentran desde la sentencia incorporados a estas actuaciones.(en Anexo I). Esta declaración testimonial a su vez resulta integrativa obviamente, como todo lo que tiene lugar en el debate, de los fundamentos tanto de los alegatos de las partes como de la convicción interna, fundamentos y valoración de los jueces que dictaran la sentencia correspondiente. Y en este sentido debe resaltarse que tanto la querella al fundar el pedido de testimonial como las restantes partes (fiscalía y defensa) hacen referencia a esta causa denominada “Fuentealba Dos”, ponderando el alcance de la misma y expresamente señalándose que implicancias podría tener esta declaración testimonial en el marco de la causa aún en instrucción. Tanto es así que incluso es este el fundamento del único voto del Tribunal que se opone a que se lo traiga a testimonial por su posible repercusión el marco de la causa denominada “Fuentealba Dos” (repito, esta causa) y por la posible violación a la garantía de auto incriminación (ver acta de debate
Nº 56). Sin perjuicio de todo ello, se realiza el acto y la querella lo interroga extensamente, obviamente bajo juramento de decir verdad. Objeto, Contenido y Alcance de la Presentación: Entiendo que los presupuestos de la presentación aquí materializada por la querella no resultan ser ni complementarios ni ampliatorios de los supuestos de investigación de la presente causa, sino totalmente distintos, obviamente con puntos de contacto concretos y evidentes desde lo fáctico. Este planteo reclama a mi entender dos niveles de análisis: A.- su simple enunciación permite advertir que se trata ( y así se señala incluso en el propio texto del escrito) de un plan ideado ex ante y con un objetivo determinado, circunstancia ésta que ya por sí misma zanja la diferencia absoluta del objeto de investigación. Se habla de nuevas imputaciones que incluso tienen que ver con la generación de un “escenario necesario para que el autor directo ….. actuara sobreseguro, sin dificultad, sin obstáculos…” (text.). Cada imputación, que en el siguiente acápite reseñaré, se contruye de forma compleja o compuesta, con una multiplicidad de verbos tipos y modalidades activas u omisivas, que sumadas alcanzan un total de 46 proposiciones (entre las ampliaciones y la nueva indagatoria) que entiendo, de manera alguna pueden sostenerse en el acotado marco objetivo de esta investigación. B.- La segunda, resulta de un análisis si se quiere de estricto contenido dogmático y en este contexto ya en el ámbito de la
tipicidad, estrictamente imputativo y posterior, que debiera hacerse de superar la barrera del primero, cosa que a mi humilde entender no se logra, pero que creo igualmente de importancia señalar y es el vinculado con las proposiciones fácticas de la pretensión de la querella. Dije en el punto A que resultaban objetos diametralmente distintos, diversos que impedían su análisis dentro de esta causa. Con esto ya entiendo quedaría fijada mi postura y decisión respecto de la propuesta de la querella, pero igual creo de importancia ingresar aunque sea liminarmente, como dije al iniciar este párrafo, en el contenido concreto de las propuestas, y a este respecto debo decir que tanto para las seis ampliaciones como para la indagatoria solicitada, se efectúan múltiples, complejas y superpuestas descripciones fácticas que, desde mi postura, no reunirían los requisitos descriptivos para que persona alguna pueda efectivamente intentar articular una defensa, sumándose a esto que no se menciona o enuncia la prueba que sustente cada una de las, repito, múltiples, complejas y superpuestas descripciones. Nótese a este respecto que las imputaciones que pretende la querella tanto respecto al Sr. Raúl Pascuarelli descripta en el punto 6 del acápite en el que solicita la ampliación de su declaración indagatoria, como respecto del Sr. Jorge Omar Sobisch detallada en el punto 7 del apartado en el que requiere que se lo convoque a declarar en los términos del artículo 269 del Código de rito, son idénticas a la imputación que se intenta en
relación a Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzanfri, Jorge Garrido y Carlos Salazar, reseñada en el punto 4 de los títulos referidos a cada uno de los nombrados, salvo por la mención del cargo que ostentaban. Asimismo, la descripción del hecho nro. 7 que según la querella debería atribuírsele al Sr. Pascuarelli es exactamente igual a la realizada en el punto 5 de los títulos VI.1.2.1 a VI.1.2.5; mientras que la imputación nro. 2 en relación a Pascuarelli es similar a descripta en el punto 2 de los cinco primeros: a estos se les imputa "haber participado ... provocando ..." y a éste "haber participado ... permitiendo ...". Por último, las imputaciones de los puntos 3, 5 y 8 intentadas respecto de Pascuarelli y Sobisch son exactamente iguales. Además de ello, merece especial atención la forma en que el peticionante realiza la descripción de los hechos cuya imputación pretende, las que a mi juicio, contrariamente al criterio que sostiene la querella en el acápite VI.1, están redactadas en términos “faltos de taxatividad”, conforme los términos utilizados por dicha parte (ver fs. 2019/vta y 2020). Así, hace referencia que deberá imputárseles “Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por [un tercero]…” (textual), sin hacer siquiera una mínima referencia al contenido de tales órdenes. Por otra parte, cuando detalla como otra de las imputaciones “Haber tenido en dicha ocasión adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones organizativas del procedimiento
policial, y de las circunstancias en que se fue desarrollando” (textual), tampoco indica cuáles son tales “condiciones organizativas”. Asimismo, igualmente amplia, y por lo tanto contraria a la garantía de defensa de la que goza toda persona a la que se le atribuye una conducta delictiva, resulta ser la siguiente descripción fáctica: “Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada” (textual); allí se efectúa una valoración de la actividad policial que, además de indebida en la descripción del hecho ordenada por el artículo 273 del C.P.P. y C., tampoco reúne el requisito de taxatividad por cuanto no se especifica porqué se considera “innecesaria e injustificada” como presupuesto de valoración. Por otro lado, incurre la querella, a mi humilde entender, en una contradicción o al menos en una alternativa confusa cuando describe que deberá imputársele al Sr. Raúl Pascuarelli “Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, permitiendo un accionar represivo injustificado …” (textual). Esto, porque si el mismo permitió determinada conducta por parte del personal policial, ello colisionaría con el acto positivo en sí. En ese sentido tampoco advierto de mayor claridad o al menos la requerida para fijar una imputación el precisar respecto del Sr. Pascuarelli “Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento que del cumplimiento de las órdenes que impartió y de la modalidad que se llevó adelante el
operativo policial, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido”, toda vez que se habría sostenido que tales órdenes fueron impartidas por el Sr. Jorge Sobisch. Tampoco se advierten como suficientemente precisadas las propuestas de los puntos nº 8 que se pretende imputar tanto a Pascuarelli como a Sobisch La falta de descripción del contenido “deber general de cuidado y el deber de protección que le competía respecto de la integridad física de los manifestantes” (cuáles son tales deberes) que se endilga a los nombrados, como la referencia a los daños físicos sufridos por “varios” de ellos, se contrapone, a mi entender nuevamente con la especificidad requerida para imputar concretamente. A todo lo reseñado, debe agregarse que en relación a las 46 “proposiciones fácticas” o imputaciones que procura la querella atribuir a los nombrados, no se precisa en que prueba se sustenta concretamente, más allá de aludir en forma genérica a la agregada al expediente o a la producida en debate. En concreto, no ingreso en consideraciones respecto de la certeza o no del planteo o propuesta efectuada por la querella. Solo señalo que la misma, de ser viable e instrumentarse en el contexto de una investigación penal, no puede serlo en el marco de esta causa por los fundamentos ampliamente expuestos relacionados con la diversidad de objetos, trámite y plazos. Agrego a este respecto que, justamente por entenderse una diversidad absoluta entre lo
aquí investigado y las múltiples propuestas efectuadas por la querella, tampoco debe considerarse que la prosecución de una investigación obste a la concreción o trámite de otra, que claramente alude a modalidades que exceden en mucho el acotado marco de esta investigación desde lo temporal al señalarse una mecánica de planificación previa, creación y diseño contextual de una actividad compleja con distintos y secuenciales niveles de materialización, hasta el cumplimiento de un objetivo final señalado por el presentante como perseguido o buscado expresamente. Ello con índices de actuación y análisis de conductas positivas y omisivas combinadas, que habrían sido llevadas adelante incluso en distintos ámbitos físicos (que diferirían también del lugar donde tuvieron lugar los hechos que finalizaron en la muerte del docente Fuentealba) con encuadres jurídicos múltiples que lejos están de poder ser tenidos como cumplimentados por una ampliación de indagatoria o similar y que a su vez subrayan una nueva imputación de idéntica complejidad y diversidad, respecto de una persona que nunca estuvo por ninguna de las diecisiete partes intervinientes como siquiera vinculada a esta causa. Ni por la Fiscalía (que hasta el presente es la misma desde el inicio y a lo largo de todo el proceso no ha variado un àpice en su propuesta), ni por las Defensas (que eventualmente pudieron haber señalado por ejemplo una modalidad diversa o esgrimido, dado la naturaleza justamente de este caso en especial, una responsabilidad
vinculada a la verticalidad o autoridad de superior), ni por esta misma Querella (que sostiene su inexistente intervención como una actividad estratégica por no haber compartido los fundamentos de la fiscalía). Por otro lado resulta por lo menos significativo, pretender que la Fiscalía (la misma no solo desde lo formal por el concepto de Unidad de Ministerio Público sino desde lo fáctico toda vez que uno de los fiscales que firmara el requerimiento de instrucción inicial sigue siendo el mismo fiscal en esta causa con participación activa y cotidiana hasta el presente) luego de un requerimiento inicial materializado por ella misma y casi dos años de activa participación e intervención en la causa, no advierta una diametral diferencia o mutación del grado de la que propone la querella y siga sosteniendo hasta el presente idéntico objeto al fijado al inicio. Como corolario de esta posición adoptada frente a la petición de la querella, y nuevamente resaltando sus calidades profesionales y académicas y dejando a salvo que el no compartir su petición no implica demérito o disvalor alguno a este respecto, cabe en su favor señalar que si bien expresamente se precisa y reitera una inactividad en el marco de las presentes, esta ausencia encuentra su contracara y es mi deber decirlo, en la permanente, minuciosa y cotidiana actividad profesional desplegada por esta misma querella en ocasión de la causa inicial por el homicidio del Sr. Fuentealba y por la que se llegara ya, luego de un extenso plenario, a una sentencia de las características de dictada
recientemente por la Excma. Cámara en lo Criminal Primera. Respecto de las presentaciones efectuadas por los Dres. Ricardo Cancela a fs. 1971, Dr. Claudio Urrutia a fs. 1972, Dr. Gustavo Lucero a fs. 1973, Dra. Marcela Herjo a fs. 1993, Dr. Carlos Cresencio Ronda a fs. 1994, Dr. Eduardo Lino González a fs. 1995, en las que en forma concordante solicitan se declare completa la instrucción y se corra las vistas pertinentes a las partes, de conformidad con todo lo expuesto precedentemente, los fundamentos dados y en concordancia con el estado de las presentes actuaciones, córrase vista a las partes a tenor del art. 311 del C.P.P. y C. Fórmese segundo cuerpo a partir de fs. 2004.Extráiganse copias del poder agregado por la Querella y certificadas que sean hágase entrega del original por mesa de entradas.Notifíquese.-