Articulado de la Ley
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ARTICULADO DE LA LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS........................................................................................
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TÍTULOS Título I. De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones.............
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Título II. De la gestión presupuestaria..................................................................
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Título III. De los gastos de personal.....................................................................
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Título IV. De las pensiones públicas....................................................................
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Título V. De las operaciones financieras..............................................................
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Título VI. Normas tributarias.................................................................................
144
Título VII. De los entes territoriales......................................................................
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Título VIII. Cotizaciones sociales.........................................................................
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DISPOSICIONES Disposiciones adicionales....................................................................................
283
Disposiciones transitorias.....................................................................................
327
Disposiciones derogatorias..................................................................................
336
Disposiciones finales............................................................................................
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ANEXOS Anexo I. Distribución de los créditos por programas............................................
383
Anexo II. Créditos ampliables...............................................................................
391
Anexo III. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos................
398
Anexo IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.................................................................
400
Anexo V. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla....................
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Anexo VI. Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).................................................................................................
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Anexo VII. Remanentes de crédito incorporables................................................
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Anexo VIII. Bienes del Patrimonio Histórico.........................................................
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Anexo IX. Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros...........
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Anexo X. Cuantía a incluir en la Paga Extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal.................................................................
433
Anexo XI. Complemento de Destino de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal..............................................................................................
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Anexo XII. Cuantía a incluir en la Paga Extraordinaria de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia...........................................................................
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Anexo XIII. Fundaciones del sector público estatal..............................................
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Anexo XIV. Consorcios del Sector Público Administrativo, Entidades públicas empresariales y organismos públicos a los que se refiere el artículo 1.h) de esta ley.................................................................................................................
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Anexo XV. Instalaciones Científicas.....................................................................
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Anexo XVI. Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en 2009.....................................................................................................................
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Articulado de la Ley
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Exposición de motivos
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2009
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide
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que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido. De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica. Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal constitucional sobre el contenido eventual. Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia. El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo de, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas. La Ley de Presupuestos para 2009 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación. En definitiva, se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.
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La presente Ley refleja también el carácter social que el Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas. La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2009-2011, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se aprobó por el Pleno del Congreso el 12 de junio y se ratificó por el mismo el 26 de junio de 2008. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas que se sitúa en el 0,8 por ciento del PIB en 2011. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 160.158 miles de euros, un 5 por ciento más que el año anterior, por lo que, atendiendo a las necesidades de gasto, se garantiza al mismo tiempo una política fiscal prudente, dando confianza a los agentes económicos y moderando la evolución de la inflación.
II La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, “De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones”, por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica “Créditos iniciales y financiación de los mismos” se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la
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Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones. El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal. El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2009. El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
III El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la “Gestión Presupuestaria” se estructura en tres capítulos. El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). En el Capítulo II relativo a la “Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales”, se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
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El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2009 en un 5 por ciento, con un máximo de 175.000 miles de euros.
IV El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como “De los gastos de personal”, y se estructura en tres capítulos. La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al “Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público”, que tras definir lo que constituye “sector público” a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de este personal, cifrado en un 2 por ciento. Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, pero incrementa las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el treinta por cie nto de la tasa de reposición de efectivos lo que resulta congruente con la actual coyuntura , criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar al Personal de la Administración de Justicia, a las Administraciones púb licas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, a las Administraciones Públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema nacional de Salud, a las Administraciones que tengan encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las
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políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo y a Instituciones penitenciarias. Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas el límite a aplicar a la tasa de reposición será del sesenta y cinco por ciento, elevándose dicho límite al cien por cien a la seguridad aérea, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al despliegue de efectivos de Policía Autónoma, y, en el ámbito de la Administración Local, a la policía local. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. En el Capítulo II, bajo la rúbrica “De los regímenes retributivos”, se mantienen en 2009, como medida de austeridad, en los mismos términos y cuantías que en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, y del Consejo Económico y Social y a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Jud icial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral de dicho sector público.
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Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo. El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, de esta forma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno.d), de la presente Ley, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no figure ningún Cuerpo o Escala adscrito al Grupo B, se determinan las retribuciones, y contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes al mismo en previsión de que, por norma con rango de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el artículo76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.
V El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.
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Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica “De las pensiones públicas”, se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él. El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo. En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2009 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2009. El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social. El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI El Título V, “De las Operaciones Financieras”, se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que
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se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica “Deuda Pública”. Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras. En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2009 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2009 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2009 en más de 29.929.574,55 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. En el Capítulo II, relativo a los “Avales Públicos y Otras Garantías” se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros. En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados. Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2009 se incrementará en 2.088.330 miles de euros.
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Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 2.338.330 miles de euros. Finalmente, también se establece que la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento ascenderá a 300.000 miles de euros para el año 2009.
VII El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento. También se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta. Por otra parte, se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando, entre otros supuestos, se perciban de varios pagadores, como consecuencia de la incorporación de la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, regulada en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto. Además, dos disposiciones transitorias regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la
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normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Por lo que se refiere al Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley de este tributo. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2009. En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmueble s en un 2 por ciento. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento. Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2008. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza, como media, al 1,8 por ciento. Además, se reduce la cuantía fija de las tasas por publicación de anuncios en el “Boletín Oficial del Estado” y en “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, así como la de la tasa aplicable al procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios; se produce una reordenación de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico y se incrementan las tasas del Ministerio del Interior relativas a la expedición del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y de determinados documentos en materia de inmigración y extranjería. También se elevan, en un 3 por ciento, las tasas aeroportuarias, salvo la de segur idad aeroportuaria, cuyo aumento es de un 7 por ciento. Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2009, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2008.
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VIII El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas. Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales. El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las Entidades Locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares. Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las Entidades Locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las Entidades Locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el
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artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Es tado por las Entidades Locales. El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas. Su núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia) y por la regulación de tres de las medidas derivadas de la II Conferencia de Presidentes y aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de 2005, como son la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, la Dotación de Compensación de Insularidad, y la Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria del año 2007. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la recaudación de los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y que, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste. También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2009 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias. Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financ iación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a
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la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
IX La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica “Cotizaciones Sociales”, la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas. El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a “Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009” y “Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2009”.
X El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores. En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2009 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se regula igualmente la actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado. Asimismo se regula el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2009. En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2009 y se
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autoriza al Gobierno para modificar las plantillas de las Fuerzas Armadas aprobadas para el ciclo 2008-2009, en el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo. También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo. Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la gestión directa de créditos destinados a políticas activas de empleo, así como la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha, Extremadura. Se establece detalladamente la financiación de la formación profesional para el empleo. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y, como en ejercicios anteriores, se acuerda la regulación relativa de los sorteos de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer. Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 5,5 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 7 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2009. El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación. El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2009 se eleva a 4.547.280 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 50.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 180.000 miles de euros en el Fondo para
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Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa. También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla; la dotación inicial del presupuesto de las agencias, así como los gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias. A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual en 2008, los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y la absorción de los Complementos Personales y Transitorios. Se incluye igualmente una Disposición derogatoria, relativa al art.69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero. La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para ampliar el plazo para la asunción por los Ayuntamientos de la competencia para determinar la base
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liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. La Ley finaliza con la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Títulos
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título I. De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
1.
TITULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2009 se integran: a)
El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos Administración General del Estado.
de
los
Organismos
c)
El presupuesto de la Seguridad Social.
d)
Los presupuestos de las Agencias Estatales.
autónomos
de
la
e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. f) administrativo.
Los
presupuestos
de
los
Consorcios
del
sector
público
g)
Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles.
h)
Los presupuestos de las Fundacio nes del sector publico estatal.
i) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos. j) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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2.
Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 329.896.281,51 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:
Miles de euros
Justicia
1.658.493,28
Defensa
7.831.871,53
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias
8.647.199,79
Política exterior
3.676.128,14
Pensiones
106.098.578,82
Otras prestaciones económicas
14.973.334,84
Servicios sociales y promoción social
2.472.073,99
Fomento del empleo
7.583.659,32
Desempleo
19.615.945,86
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación
1.606.832,54
Gestión y administración de la Seguridad Social
12.920.486,48
Sanidad
4.622.316,91
Educación
2.987.648,28
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3.
Miles de euros
Cultura
1.226.164,68
Agricultura, pesca y alimentación
8.835.435,91
Industria y energía
2.855.544,97
Comercio, turismo y PYMES
1.626.368,66
Subvenciones al transporte
1.718.071,41
Infraestructuras
13.563.648,30
Investigación, desarrollo e innovación
9.650.603,82
Otras actuaciones de carácter económico
631.261,93
Alta dirección
763.858,90
Servicios de carácter general
9.241.105,53
Administración financiera y tributaria
1.596.869,96
Transferencias a otras Administraciones Públicas
66.392.777,66
Deuda Pública
17.100.000,00
Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
24
4.
Capítulos económicos
ENTES
Capítulos I a Capítulo VIII VII Activos Ingresos no financieros financieros
Estado
140.782.666,07
2.340.164,00
143.122.830,07
37.568.871,63
2.567.105,99
40.135.977,62
116.274.978,34
1.317.605,50
117.592.583,84
178.656,38
207.057,46
385.713,84
131.756,12
66.342,13
198.098,25
294.936.928,54
6.498.275,08
301.435.203,62
Organismos autónomos Seguridad Social Agencias estatales Organismos del presente Ley TOTAL
artículo
1.e)
de
TOTAL INGRESOS
la
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 21.863.228,48 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
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5.
Miles de euros Transferencias según destino Transferencias según origen
ESTADO
Estado Organismos autónomos 26
Agencias estatales Seguridad Social
Organismos Autónomos
Seguridad Social
Agencias Estatales
5.591.305,28
7.452.255,97
1.631.322,12
132.334,66
155.677,20
30.366,00
2.071,92
164.438,62
Organismos del Articulo 1.e) de la presente Ley
1.739.874,70
12.630,88
TOTAL
16.414.758,07
300.642,74 32.437,92
4.950.951,13
5.115.389,75
Organismos del art. 1.e) de la presente Ley
TOTAL ......................
327.139,28
5.749.054,40
12.403.207,10
1.643.953,00
1.739.874,70
21.863.228,48
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Capítulos económicos
Capítulos I a Capítulo VIII VII Activos Gastos no financieros financieros
Entes
Estado
TOTAL GASTOS
157.604.270,00
14.275.273,90
171.879.543,90
44.987.504,57
937.263,11
45.924.767,68
119.428.318,09
10.567.166,26
129.995.484,35
Agencias estatales
2.020.791,31
949,80
2.021.741,11
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley
1.936.302,63
1.670,32
1.937.972,95
325.977.186,60
25.782.323,39
351.759.509,99
Organismos autónomos Seguridad Social
TOTAL
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 34.306.815,69 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 3.- De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 61.478.940 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.
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Artículo 4.- De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 329.896.281,50 miles de euros se financiarán: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 301.435.203,62 miles de euros; y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5.- De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
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Artículo 6.- De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios del sector público administrativo que se relacionan en el Anexo XIV.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIII.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
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Artículo 7.- Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
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CAPITULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8.- Principios Generales.
Con vigencia exclusiva para el año 2009, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella. Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Artículo 9.- Créditos vinculantes.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2009, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2009 tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231 A. 227.11 “Para actividades de prevención, investigación,
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persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo”.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2009 tendrán carácter vinculante los créditos 3591-2626 “Convenio Fondo 11-M” y 3591-4875 “Prestaciones Fondo 11M” del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2009 vincularán a nivel de capitulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 “Transferencias de capital”, del Presupuesto de la Sección 17 “Ministerio de Fomento”, organismo autónomo 238 “Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas”, programa 467B “Investigación, desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras”.
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2009 vincularán a nivel de capitulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios cons ignados en el capítulo 7 “Transferencias de capital”, del Presupuesto de la Sección 20 “Ministerio de Industria, Turismo y Comercio” para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13 “Dirección General de Telecomunicaciones”, programa 467 I “Innovación tecnológica de las comunicaciones” y Servicio 14 “Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información”, programa 467G “Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información” y programa 467 I “Innovación tecnológica de las comunicaciones”.
Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2009, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 “Transferencias de capital”, del presupuesto de gastos de
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la Sección 21 “Ministerio de Ciencia e Innovación”, para los siguientes servicios y programas: Servicio 05 “Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento”, progr amas 463B “Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica” y 467C “Investigación y desarrollo tecnológico- industrial”; Servicio 07 “Secretaria General de Política Científica y Tecnológica”, programa 467C “Investigación y desarrollo tecnoló gico- industrial”; Servicio 08 “Dirección General de Planificación y Coordinación”, programas 463B “Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica” y 467C “Investigación y desarrollo tecnológicoindustrial” y Servicio 09 ”Dirección General de Cooperación Internacional”, programa 463B “Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica”.
Artículo 10.- Competencias presupuestarias.
específicas
en
materia
de
modificaciones
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2009, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias. 1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados. En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo en el Presupuesto de INGESA, que corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo, y en el Presupuesto del IMSERSO, que corresponderá al Ministro de Educación, Política Social y Deporte. 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 “Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo”, cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.
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3. Autorizar las transferenc ias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas. 4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para
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remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponde al Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas autorizar en el Presupuesto del indicado Organismo, transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores incluso con la creación de conceptos nuevos, cuando sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467B “Investigación, Desarrollo y Experimentación en Transporte e Infraestructuras”.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G “Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información” y 467I “Innovación tecnológica de las comunicaciones”.
Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las transferencias de crédito desde la Sección 18 “Ministerio de Educación, Política Social y Deporte” a la Sección 21 “Ministerio de Ciencia e Innovación” por el importe de los remanentes que puedan resultar en los conceptos 483.05, 485.00 y 485.01 del Programa 323M”Becas y ayudas a estudiantes”, Servicio 06 “Dirección General de Cooperación Territorial”, de la Sección 18, una vez finalizado el pago de las becas y ayudas universitarias del curso 2008/2009. Dichos remanentes causarán alta en los correspondientes conceptos del mismo programa del Servicio 04 “Dirección General de Universidades” de la Sección
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21 e incrementarán la financiación para la convocatoria de becas y ayudas a universitarios y universidades del curso 2009/2010 que corresponde efectuar al Ministerio de Ciencia e Innovación. En el caso de que los créditos consignados en la Sección 18 para finalizar el pago de becas y ayudas universitarias de la convocatoria del curso 2008/2009 resulten insuficientes, se autorizarán las transferencias de crédito por el importe que proceda desde la Sección 21 “Ministerio de Ciencia e Innovación” a la Sección 18 “Ministerio de Educación, Política Social y Deportes”, con baja y alta en los conceptos y servicios señalados anteriormente, con el fin de ajustar los créditos al coste real de la convocatoria del curso 2008/2009”. 2. Autorizar las transferencias que sean necesarias con cargo al crédito 32.18.941O.750 “Para la celebración de Convenios con las Comunidades Autónomas de Cataluña e Illes Balears en cumplimiento de lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de inversiones”, para dotar los créditos necesarios en los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, una vez concretados los convenios a celebrar. Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Ciencia e Innovación las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 21.05.463B.740, 21.05.463B.750, 21.05.463B.760, 21.05.463B.770 y 21.05.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional trigésima segunda de esta Ley relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico. 2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas de investigación 463B “Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica” y 467C “Investigación y desarrollo tecnológico- industrial”
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Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Econo mía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.”
Artículo 11.- De las limitaciones presupuestarias.
Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:
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a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley. b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas. c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
Dos. Las limitaciones contenidas en la artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectuarán en uso de la autorización contenida en los apartados 2,3 y 4 del articulo 10.Uno de la presente Ley.
Tres. Con vigencia exclusiva para el 2009, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.
Cuatro. El Gobierno comunicara trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto de Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
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Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercic io 2009 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.
Artículo 13.- Imputaciones de crédito.
Con vigencia exclusiva para el año 2009, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito especifico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.”
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Artículo 14.- Modificaciones de crédito por reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea.
Con vigencia exclusiva para el año 2009 y para reflejar presupuestariamente la reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea podrán efectuarse las siguientes modificaciones de crédito: 1. Transferencias de crédito entre distintas Secciones presupuestarias, no siendo de aplicación en éste caso la limitación establecida en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. Si la reprogramación de actuaciones afectase al presupuesto de un organismo o entidad del sector público estatal que no recibiera financiación del Estado, se efectuaran en dicho presupuesto las minoraciones de ingresos y gastos que procedan en función de la indicada reprogramación. 3. La autorización de las anteriores modificaciones corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 15.- Autorización para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.
Se autoriza a los Departamentos y Organismos que se relacionan en el Anexo IX de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.
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CAPITULO III De la Seguridad Social
Artículo 16.- De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 209.406,99 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 26.085,47 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 2.406.350 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2009 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.414.234,83 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 36.690,46 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 51.402,15 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 23.018,44 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 3.055 miles de euros.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título II. De la gestión presupuestaria
TITULO II De la gestión presupuestaria CAPITULO I De la gestión de los presupuestos docentes.
Artículo 17.- Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2009 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley. Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado. La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
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Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial o, en su caso, Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien, los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2009. El componente del módulo destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2009. Las cua ntías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros gastos" se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas,
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las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
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Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. c) Programas de Cualificación Profesional Inicial: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.
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La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los “Otros gastos”. Los centros que en el año 2008 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2009. La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de “Otros gastos” de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de avanzar en el proceso de equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.
Artículo 18.- Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
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servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2009 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.
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CAPITULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 19.- Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias: 1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria. 2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 20.- Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.
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CAPÍTULO III Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 21.- Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2009 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 175.000 miles de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.”
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título III. De los gastos de personal
TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 22.- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado, sus Organismos autóno mos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
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h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por ciento, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24 de la Ley 7/2007, o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el de diciembre. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
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Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.
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No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
Seis. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo
Sueldo Euros
Trienios Euros
13.893,84 11.791,68 10.233,72 8.790,12 7.187,40
534,12 427,44 372,48 321,00 214,56
6.561,84
161,04
Ley 7/2007 A1 A2 B C1 C2 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales ( Ley 7/2007)
Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
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Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007 Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007 Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007 Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007 Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007
Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Diez. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Ocho y Nueve del presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público.
Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2009 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.
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Artículo 23.- Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Uno. Durante el año 2009, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 30 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión. La limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación: a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, b) A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. c) A las Administraciones públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. d) Al personal de las Administraciones públicas que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.
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e) A Instituciones Penitenciarias. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional decimocuarta, aplicándose un límite del sesenta y cinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos a la cobertura de plazas de oficiales y suboficiales. Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes a seguridad aérea, a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración Local, a las correspondientes al personal de la policía local, el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos
Dos. Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos
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autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos y de la Entidad pública empresarial “Loterías y Apuestas del Estado”. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivo s establecida con carácter general.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2009 recogerán los criterios señalados en dichos apartados.
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CAPÍTULO II De los regímenes retributivos
Artículo 24.- Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
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c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma. d) Para el año 2009, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:
Grupo/Subgrupo
A1 A2 B C1 C2 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)
Cuantía por Sueldo Euros 138,93 117,92 102,34 87,89 71,87 65,63
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2009 será de 6,33 euros por trienio.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el
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ejercicio de 2008, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este artículo. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Tres de la presente Ley y de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 25.- Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2008 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero del año 2009 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior
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al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo del apartado Cuatro del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2009, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2009 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
Tres. Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la
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Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:
Grupo/Subgrupo
A1 A2 C1 C2 E (Ley 30/1984) y
Grupo Profesional Personal laboral 1 2 3 4 5
Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)
Para el personal laboral no acogido al citado Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario. La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2009 será de 6,33 euros por trienio.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2008.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
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Artículo 26.- Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.
Uno. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Dos. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Dichos Altos Cargos percibirán, el complemento de productividad que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E de la presente Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.
Tres. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, durante el ejercicio 2009, seguirán siendo las autorizadas para 2008 por el Ministro de Economía y Hacienda. Las retribuciones de los cargos a que se refiere el párrafo anterior que deban autorizarse por primera vez en 2009, lo serán por el Ministro de Economía y
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Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado en dicho párrafo.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango que les corresponda de conformidad con la normativa vigente.
Cinco.1. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad. 2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Cinco. 3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los números anteriores de este apartado Cinco, dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad y, si hubieran tenido la cond ición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
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Artículo 27.- Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Uno. Continúan vigentes en el año 2009 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas a que hace referenc ia el artículo 27, apartados Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en los mismos términos y cuantías que las establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
Dos. Retribuciones por el concepto de antigüedad. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
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Artículo 28.- Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Uno. De conformidad con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22.Seis de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
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Nivel
Importe Euros
30 29 28 27 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1
12.200,04 10.943,04 10.482,96 10.022,64 8.792,88 7.801,32 7.341,12 6.881,16 6.420,72 5.961,12 5.537,40 5.254,68 4.971,72 4.688,88 4.406,76 4.123,56 3.841,08 3.558,00 3.275,16 2.992,44 2.709,96 2.568,60 2.426,88 2.285,64 2.144,28 2.002,80 1.790,88 1.579,44 1.367,16 1.155,36
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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará con carácter general un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2008. Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres, primer párrafo, de la presente Ley, los complementos específicos anuales en 2009 resultantes de la operación anterior, experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la siguiente tabla:
Complemento Específico del Puesto (en €)
Incremento a aplicar (en €)
Desde….
19.943,04
654,78
Desde….
13.817,33
Hasta
19.943,03
523,83
Desde….
10.054,08
Hasta
13.817,32
419,07
Desde….
7.598,19
Hasta
10.054,07
335,26
Desde….
5.436,60
Hasta
7.598,18
301,74
Desde….
3.897,22
Hasta
5.436,59
271,57
Desde….
3.230,83
Hasta
3.897,21
244,41
Desde….
2.420,26
Hasta
3.230,82
219,97
Hasta
2.420,25
197,98
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El complemento específico anual que resulte de ambos incrementos, se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1ª.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el gr ado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 2ª.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
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extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y lo previsto en el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D), ambos de la presente Ley, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la present e Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe y lo previsto en el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D), ambos de esta Ley. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
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Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 29.- Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
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organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2009 por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 100 por ciento del complemento de empleo mensual, que perciba, en cada paga. B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Tres y del artículo 24.Uno.a) ambos de la presente Ley. C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de “atención continuada” a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto
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1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto. Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de
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las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en lo términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cinco. Así mismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
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Artículo 30.- Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de lo s Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones compleme ntarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2008,
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sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley.
Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 31.- Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
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correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley.
Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Artículo 32.- Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes: 1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2009, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:
CARRERA JUDICIAL: Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ........................................................26.438,04 € Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ...............................25.045,80 € Presidente del Tribunal Superior de Justicia .......................25.522,92 € Magistrado ...........................................................................22.687,80 € Juez ......................................................................................19.851,24 € CARRERA FISCAL: Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma .......................25.522,92 € Fiscal………………………………………………… ........22.687,80 € Abogado Fiscal ....................................................................19.851,24 €
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
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3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley. Dentro de la cuantía del citado Anexo X están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias reconocidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 para este personal, así como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 22.Tres de la presente Ley. 4.a) El complemento de destino a percibir en el año 2009 es el que se detalla en el Anexo XI de esta Ley. 4.b) Las restantes retribuciones complementarias, a excepción de las que se incluyen en las pagas extraordinarias, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del punto 3 de este mismo apartado, y las retribuciones variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2008. El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente. 4.c) Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras. 5. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial
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y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial. Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial, respectivamente. El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado. 6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda. a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda estable cido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Secretarios Judiciales de primera categoría
19.851,24 €
Secretarios Judiciales de segunda categoría
18.433,20 €
Secretarios Judiciales de tercera categoría
17.015,64 €
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de
82
23 de diciembre, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.............................
17.015,64 €
Gestión Procesal y Administrativa ...............................
14.179,44 €
Tramitación Procesal y Administrativa .......................
11.343,72 €
Auxilio Judicial ...........................................................
9.925,80 €
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses .................................
14.179,44 €
Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses..................................
11.343,72 €
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2009 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Cuerpo de Oficiales …………………………………...
567,48 €
Cuerpo de Auxiliares …………………………………
425,76 €
Cuerpo de Agentes Judiciales …………………………
354,72 €
Cuerpo de Técnicos Especialistas …………………….
567,48 €
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio …………………
425,76€
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir ………..
354,72 €
Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir ...
638,52 €
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Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2009 en 709,08 euros anuales, referidos a doce mensualidades. 2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Dos, se señalan en el Anexo XII, ambos de esta Ley. 3.a).- El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda establecido para el año 2009 en las cua ntías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Puestos de tipo I …………….......
16.904,40 €
Puestos de tipo II ………………...
14.439,12 €
Puestos de tipo III ……………….
13.786,08 €
Puestos de tipo IV ……………….
13.681,80 €
Puestos de tipo V ……..................
9.893,52 €
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el artículo 24.Uno.a), ambos de esta Ley. 3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Dos.1.b) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
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Tipo Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Auxilio Judicial
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Subtipo
Euros
I I II II III III IV IV I I II II III III
A B A B A B C D A B A B A B
4.179,84 4.993,08 3.848,52 4.661,76 3.682,92 4.496,16 3.517,32 3.683,28 3.627,96 4.441,20 3.296,76 4.110,00 3.131,04 3.944,28
IV I
2.965,56 2.849,76 3.663,00
II III III
C A B A B A B
IV
C
I II
2.518,44 3.331,68 2.352,84 3.166,08 2.187,24
I
19.738,92
II
19.484,16
III
19.229,52
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes.
5.337,48
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
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artículo 22.Tres cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el artículo 24.Uno.a), ambos de esta Ley. 4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de febrero de 2008 por los que se determinan, respectivamente, las cuantías a incluir, en las pagas de este personal, a que se refiere el artículo 31.Uno.3, de la Ley 42/2006, de Presupuestos del Estado para el año 2007 y el artículo 32.dos de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.
Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.
Cuatro. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado artículo, apartados 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14
86
mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
Artículo 33.- Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A) B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto- ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 28.Uno se satisfaga en catorce mensualidades. A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
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también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.C). El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley correspondiendo la determinación de las cuantías al Gobierno. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto- ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 34.- Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 35.- Recompe nsas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. Durante el año 2009 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2008.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
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Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 36.- Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2008 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2009, las mismas retribuciones que en 2008 con un incremento del 2 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la presente Ley.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2009 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
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Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrán abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 37.- Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 2009 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar la s condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de: a)
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b)
Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c)
Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
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a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación. b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas. e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes. 1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
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2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2009 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2009 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 38.- Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
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a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado. c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
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Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
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Artículo 39.- Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector púb lico estatal de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título IV. De las pensiones públicas
TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social.
Artículo 40.- Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tend rán en cuenta para el 2009 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma: a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Haber regulador Euros/año
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 A1
38.235,94
A2
30.092,64
B
26.351,01
98
Haber regulador Euros/año
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 C1
23.111,68
C2
18.285,17
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales
15.589,55
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Índice
Haber regulador Euros/año
10 8 6 4 3
38.235,94 30.092,64 23.111,68 18.285,17 15.589,55
99
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador
Haber regulador Euros/año
4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25
38.235,94 38.235,94 38.235,94 38.235,94 38.235,94 38.235,94 38.235,94 30.092,64 26.351,02 18.285,17 15.589,55
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo
Haber regulador Euros/año
Secretario General .......... De Letrados ..................... Gerente.............................
38.235,94 38.235,94 38.235,94
100
CORTES GENERALES
Cuerpo
Haber regulador Euros/año
De Letrados ...........................................
38.235,94
De Archiveros-Bibliotecarios................
38.235,94
De Asesores Facultativos ......................
38.235,94
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.........................................
38.235,94
Técnico-Administrativo ........................
38.235,94
Administrativo....................................... De Ujieres..............................................
23.111,68 18.285,17
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2009, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas: a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
101
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice
10 (5,5) 10 (5,5) 10 (5,5) 10 (5,5) 10 10 10 10 10 8 8 8 8 8 8 6 6 6 6 6 6 4 4 4 4 4 3 3 3
Grado
8 7 6 3 5 4 3 2 1 6 5 4 3 2 1 5 4 3 2 1 1 3 2 2 1 1 3 2 1
Grado especial
(12 por 100)
(24 por 100) (12 por 100)
102
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual ----Euros 25.632,44 24.927,97 24.223,54 22.110,15 21.750,45 21.046,01 20.341,57 19.637,07 18.932,62 18.290,44 17.726,97 17.163,50 16.600,01 16.036,56 15.473,06 13.933,95 13.511,49 13.089,07 12.666,54 13.662,69 12.244,05 10.310,45 12.302,91 10.028,73 10.885,12 9.747,00 8.902,37 8.691,09 8.479,87
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ---Euros
Multiplicador 4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25
41.858,51 39.655,41 35.249,25 30.843,09 28.640,02 26.436,93 22.030,78 19.827,70 17.624,61 13.218,47 11.015,39
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ----
Cuerpo
Euros Secretario General..........
39.655,41
De Letrados ....................
35.249,25
Gerente............................
35.249,25
103
CORTES GENERALES
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
Cuerpo
----
Euros De Letrados...............................
23.068,45
De Archiveros-Bibliotecarios ...
23.068,45
De Asesores Facultativos.......... De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ............................
23.068,45
Técnico-Administrativo ............
21.184,09
Administrativo ..........................
12.757,82
De Ujieres .................................
10.091,56
21.184,09
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
104
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Valor unitario del trienio
Índice
en cómputo anual ----
Euros 10 8 6 4 3
828,06 662,45 496,81 331,25 248,42
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Multiplicadores a efectos de trienios
Valor unitario del trienio en cómputo anual ---Euros
3,50
1.542,14
3,25
1.432,01
3,00
1.321,85
2,50
1.101,53
2,25
992,74
2,00
881,24
1,50
660,92
1,25
550,78
105
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Valor unitario del trienio en cómputo anual ----
Cuerpo
Euros Secretario General
1.542,14
De Letrados
1.542,14
Gerente
1.542,14
CORTES GENERALES
Valor unitario del trienio en cómputo anual
Cuerpo
----
Euros De Letrados
943,21
De Archiveros-Bibliotecarios
943,21
De Asesores Facultativos
943,21
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas
943,21
Técnico-Administrativo
943,21
Administrativo
565,95
De Ujieres
377,28
106
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 41.- Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2009.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 144,75 euros mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2009 en las siguientes cuantías: a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.724,77 euros, referida a 12 mensualidades. b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 12.742,61 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
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c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 144,75 euros mensuales. 2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2009 en las siguientes cuantías: a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.919,83 euros, referida a 12 mensualidades. b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2009, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacid ad a la cuantía de 5.660,87 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2009 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
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Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40 . Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes: a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años. b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Artículo 42.- Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Uno. Para el año 2009, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.690,14 euros íntegros anuales.
Dos. Para el año 2009, se establece un complemento de pensión, fijado en 364,00 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2009, o
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desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2009.
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CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 43.- Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2009 la cuantía íntegra de 2.432,21 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2009 el importe de 34.050,94 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y por la disposición final segunda de esta Ley, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior. A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.432,21 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
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para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal. No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pens ión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
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Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación. En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2009: a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas. b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo. c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas. d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto- ley 6/2006, de 23 de junio.
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Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante 2009 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2009
Artículo 44.- Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2009.
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2008, se fijarán en el año 2009 en 4.690,14 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad
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General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2003, experimentarán el 1 de enero del año 2009 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2008, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de dic iembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2009 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2008, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 45.- Pensiones no revalorizables durante el año 2009.
Uno. En el año 2009 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes: a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y por la disposición final segunda de esta Ley, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.432,21 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 43.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto- ley 6/2006, de 23 de junio. b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero. c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 49 de esta Ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensió n de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2008, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con partic ipación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de
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Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 46.- Limitación del importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 34.050,94 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite. A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 34.050,94 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
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El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L=
P ------- x 34.050,94 euros anuales. T
Siendo “P” el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2008 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y “T” el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento. No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pens iones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar la s oportunas comprobaciones. La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
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En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a: a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas. b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo. c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas. d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto- ley 6/2006, de 23 de junio.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General
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de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.
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CAPÍTULO IV Complementos para mínimos
Artículo 47.- Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, perciban durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año.
tendrán cuantía que no o que,
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
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En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero. No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2009 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de comple mentos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2009 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
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COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS IMPORTE
CLASE DE PENSIÓN
Pensión de jubilación o retiro
CON CÓNYUGE A CARGO
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL
CON CÓNYUGE NO A CARGO
693,52 euros/mes 559,41 euros/mes 544,41 euros/mes 9.709,28 euros/año 7.831,74 euros/año 7.621,74 euros/año 559,41 euros/mes
Pensión de viudedad.............. 7.831,74 euros/año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones...............
559,41
euros/mes
N 7.831,74
euros/año
N
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
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Artículo 48.- Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el siste ma de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2009.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.896,85 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
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Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio. b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.045,24 euros anuales. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.045,24 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
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Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionis tas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2008 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.761,61 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2009 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2009, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
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TITULARES
CLASE DE PENSIÓN
CON CÓNYUGE A CARGO ---
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL
CON CÓNYUGE NO A CARGO ---
--Euros/año
Euros/año
Euros/año
Jubilación 9.709,28 9.087,82
7.831,74 7.311,92
7.621,74 7.101,92
14.563,92 9.709,28
11.747,68 7.831,74
11.432,68 7.621,74
9.709,28
7.831,74
7.621,74
9.087,82
7.311,92
7.101,92
4.968,04
4.968,04
4.758,04
9.709,28
7.831,74
7.621,74
Titular con sesenta y cinco años ............ Titular menor de sesenta y cinco años .............................................................
Incapacidad Permanente Gran invalidez........................................... Absoluta..................................................... Total: Titular con sesenta y cinco años ............................................................. Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años............................................... Total: Derivada de enfermedad común menor de 60 años……….. Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años ............
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CON CÓNYUGE A CARGO --Euros/año
SIN CÓNYUGE UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL Euros/año
Viudedad Titular con cargas familiares.......... Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65% ......................................... Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años................................ Titular con menos de sesenta años........
9.087,82 7.831,74 7.311,92 5.877,48
Orfandad Por beneficiario ......................................... 2.451,82
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.877,48 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento..........................
4.828,18
En favor de familiares 2.451,82
Por beneficiario ......................................... Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: - Un solo beneficiario con sesenta y cinco años........................... - Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años........................... Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.425,66 euros/año entre el número de beneficiarios
5.931,66 5.585,02
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CON CÓNYUGE NO A CARGO --Euros/año
CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 49.- Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.136,46 euros. A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título V. De las operaciones financieras
TITULO V De las operaciones financieras CAPITULO I Deuda Pública
Artículo 50.- Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2009 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2009 en más de 29.929.574,55 miles de euros.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) Por el importe de las modificaciones presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
netas
de
créditos
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos. c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente. d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
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Artículo 51.- Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.
Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2009 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2009 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.
Dos. Los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto de Astrofísica de Canarias y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovación, con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado. Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.
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Artículo 52.- Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.
Uno. El Estado asumirá, en la fecha de su vencimiento y por un importe máximo de 1.500.000,00 miles de euros, el nominal de la operación de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo XVI.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 53.- Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos. Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.
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CAPITULO II Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 54.- Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2009 no podrá exceder 500.000 miles de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicará el limite máximo de 40.000 miles de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años. Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta. La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval. El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado. Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
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En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico- financiera de la operación y del riesgo. La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.
Artículo 55.- Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2009, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.
Artículo 56.- Información sobre avales públicos otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
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Artículo 57.- Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2009, de 3.000 millones de euros, con el objeto de garant izar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.
Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 11.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2009.
Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de
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amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.
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CAPITULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 58.- Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema CARI: El Estado reembolsará durante el año 2009 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido. Para ese propósito, la dotación, el año 2009, al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.” En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2009, una vez deducidos los costes de gestió n en los que haya incurrido el Instituto de Crédito Oficial, éstos se ingresarán en el Tesoro. Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2009, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993 de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2009, asciende a 480.000 miles de euros. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política
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Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades: En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 59.- Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 60.- Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2009 en 2.088.330 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
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de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.
Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes: 12.03.143A.872 “Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación”, 1.478.330 miles de euros. 15.21.923P.871 “Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)”, 360.000 miles de euros. 20.06.431A.871 “Fondo de Ayuda Internacionalización”, 250.000 miles de euros.
al
Desarrollo
para
la
Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 2.338.330 miles de euros a lo largo del año 2009, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos: Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: hasta 1.478.330 miles de euros. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros, las aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales no Financieros tendrá un límite máximo de 300.000 miles de euros. Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 360.000 miles de euros.
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Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para cada una de las aplicaciones del Fondo de Ayuda al Desarrollo y se aplicarán a cada una de las mismas, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2009 y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del departamento ministerial correspondiente.
Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos.
Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 61.- Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
142
Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2009 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2009. El Gobierno informará semestralment e al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
Artículo 62.- Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.
La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento ascenderá en el año 2009 a 300.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 300.000 miles de euros a lo largo del año 2009. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título VI. Normas tributarias
TÍTULO VI Normas Tributarias CAPITULO I Impuestos Directos
SECCIÓN 1ª. I MPUESTO SOBRE LA R ENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 63.- Coeficientes de actualización del valor de adquisición. Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2009, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
AÑO DE ADQUISICIÓN
COEFICIENTE
1994 y anteriores
1,2653
1995
1,3368
1996
1,2911
1997
1,2653
1998
1,2408
1999
1,2185
2000
1,1950
2001
1,1716
2002
1,1486
145
AÑO DE ADQUISICIÓN
COEFICIENTE
2003
1,1261
2004
1,1040
2005
1,0824
2006
1,0612
2007
1,0404
2008
1,0200
2009
1,0000
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3368. La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble. Dos. A efectos de la actualización del valo r de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 69 de esta Ley. Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª.- Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
146
2ª.- La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización. 3ª.- El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto- ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria. 4ª.- La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 64.- Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio : Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue: “Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo. 1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
147
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales. 2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. 3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reduc ida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo”. Dos. Se modifica el número 1º del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue : “1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:
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a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento”.
Artículo 65.- Mínimo personal y familiar. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio : Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue: “Artículo 57. Mínimo del contribuyente. 1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.
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2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales”. Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue: “Artículo 58. Mínimo por descendientes. 1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 1.836 euros anuales por el primero. 2.040 euros anuales por el segundo. 3.672 euros anuales por el tercero. 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá
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practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”. Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue: “Artículo 59. Mínimo por ascendientes. 1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. 2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales”.
Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue: “Artículo 60. Mínimo por discapacidad. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. 1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
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2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean persona s con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado”. Cinco. Se modifica el artículo 61.4ª, que quedará redactado como sigue : “4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente”.
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Artículo 66.- Escalas general y complementaria del Impuesto. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue: “1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable
Cuota íntegra
–
–
Hasta
Euros
Resto base liquidable
Tipo aplicable
–
–
Hasta euros
Porcenta
euros
je 0
0
17.707,20
15,66
17.707,20
2.772,95
15.300,00
18,27
33.007,20
5.568,26
20.400,00
24,14
53.407,20
10.492,82
En adelante
27,13
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior”.
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Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue: “1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable
Cuota íntegra
–
–
Hasta euros
2.º
–
Euros
0
Resto base liquidable
0
Hasta euros
Tipo aplicable – Porcentaj e
17.707,20
8,34
17.707,20
,1.476,78
15.300,00
9,73
33.007,20
2.965,47
20.400,00
12,86
53.407,20
5.588,91
En adelante
15,87
La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior”.
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Artículo 67.- Normas aplicables en la tributación conjunta. Con efectos desde 1 de enero de 2008, el número 2º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue: “2º. En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, con independencia del número de miembros integrados en la misma. Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar. En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad”.
Artículo 68.- Obligación de declarar. Con efectos desde 1 de enero de 2008, los apartados 2 y 3 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedarán redactados como sigue: “2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
155
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
156
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.”
SECCIÓN 2ª. I MPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 69.- Coeficientes de corrección monetaria. Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ................................ 2,2450 En el ejercicio 1984................................................................ 2,0385 En el ejercicio 1985................................................................ 1,8826 En el ejercicio 1986................................................................ 1,7724 En el ejercicio 1987................................................................ 1,6884 En el ejercicio 1988................................................................ 1,6130 En el ejercicio 1989................................................................ 1,5427 En el ejercicio 1990................................................................ 1,4823 En el ejercicio 1991................................................................ 1,4316 En el ejercicio 1992................................................................ 1,3999 En el ejercicio 1993................................................................ 1,3816 En el ejercicio 1994................................................................ 1,3567
157
Coeficiente En el ejercicio 1995................................................................ 1,3024 En el ejercicio 1996................................................................ 1,2404 En el ejercicio 1997................................................................ 1,2127 En el ejercicio 1998................................................................ 1,1970 En el ejercicio 1999................................................................ 1,1887 En el ejercicio 2000................................................................ 1,1827 En el ejercicio 2001................................................................ 1,1583 En el ejercicio 2002................................................................ 1,1443 En el ejercicio 2003................................................................ 1,1250 En el ejercicio 2004................................................................ 1,1142 En el ejercicio 2005................................................................ 1,0995 En el ejercicio 2006................................................................ 1,0779 En el ejercicio 2007................................................................ 1,0547 En el ejercicio 2008................................................................ 1,0220 En el ejercicio 2009................................................................ 1,0000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron. Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto- ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
158
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que haya n sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 70.- Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
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Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2009.
SECCIÓN 3ª. I MPUESTOS LOCALES
Artículo 71.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a)
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.
b) Cuando se trate de va lores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores. c)
Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
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Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
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CAPÍTULO II Impuestos Indirectos
SECCIÓN UNICA. I MPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS . Artículo 72.- Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios. Con efectos desde 1 de enero del año 2009, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala
Transmisiones directas
Transmisiones transversales
Euros
Euros
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros Euros
1º Por cada título con grandeza
2.543
6.374
15.282
2º Por cada grandeza sin título
1.818
4.557
10.910
3º Por cada título sin grandeza
725
1.818
4.373
162
CAPITULO III Otros Tributos
Artículo 73.- Tasas. Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2009 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74.uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2008. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario. Dos. Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se exceptúan de la aplicación del incremento previsto en el apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma. Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias. Cuatro. Se mantienen para el año 2009 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2008, de acuerdo
163
con lo establecido en el artículo 74.cuatro de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Artículo 74.- Tasas por la expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaporte electrónicos, así como de determinados documentos en materia de inmigración y extranjería.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica la cuantía de las siguientes tasas: Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, que queda redactado como sigue: “Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 10 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.” Dos. El importe de la tasa por expedición del Pasaporte, regulada en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, queda establecido en 20 euros. Tres. Los conceptos de las tasas 4.1, 4.2, 4.5 y 5.8 del anexo de la Orden PRE/3654/2007, de 14 de diciembre, por la que se establece el importe de las tasas por concesión de autorizaciones administrativas, expedición de documentos en materia de inmigración y extranjería, o tramitación de visados en frontera, quedarán redactados como sigue: Hecho imponible
Importe en euros
4.1. TIE inicial que documenta la autorización de residencia temporal. .........................................................
164
15
4.2. TIE que documenta la renovación de la autorización de residencia temporal.................................
18
4.5. Certificado de registro de residente comunitario o Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión. ......................................................................
10
5.8. Autorización de regreso. ..................................................
10
Artículo 75.- Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda redactado como sigue: “Artículo 6. Cuota tributaria. Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:
Grupo I. Permisos de circulación 1.
Expedición de permisos de circulación. .................................
90,00
2.
Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos. ...................................
25,00
Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicia. ..................................
120,00
Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. .................................................................................
18,60
Cambios de titularidad de permisos de circulación................
50,00
3.
4.
5.
165
6.
Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares. ..............
9,00
Grupo II. Permisos para conducción 1.
Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción. ................
85,00
2.
Obtención de licencias de conducción. .................................
40,00
3.
Obtención de permisos o licencias de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando este no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción. ...........................................................................
26,00
Grupo III. Centros de formación y reconocimiento de conductores 1.
2.
3.
Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. .............................................
400,00
Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección. ..........
40,00
Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos .......
90,20
166
Grupo IV. Otras tarifas 1.
2. 3.
Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros. ...................................................................................
7,80
Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). ......................
72,20
Prórroga de vigencia de los permisos de conducción. ...........
22,00
Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación.
4.
5.
3.1. Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento). ...........................................................................
4,40
3.2. Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento). ..........................................................................
8,80
3.3. Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento). ..........................................................................
13,20
3.4. Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento). ..........................................................................
17,60
Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación..............................................................................
18,80
Otras autorizaciones otorgados por el Organismo. ...............
9,40
167
6.
7.
Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección........................
3,50
Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio. ............................................................................
168
30,00”
Artículo 76.- Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión: T = [N x V] / 166,386= [S (km2 ) x B(kHz) x F (C 1 , C2 , C3 , C4 , C5 )] / 166,386 En donde: T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico. N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz. V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. F
(C1 , C2 , C3 , C4 , C5 ) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad: T = [N x V] / 166,386 = [S (km2 ) x B(kHz) x(C1 x C2 x C3 x C4 x C5 )] / 166,386 En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados. En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
169
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen. Estos cinco parámetros son los siguientes: 1º. Coeficiente C1 : Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos: Número de frecuencias por concesión o autorización. Zona urbana o rural. Zona de servicio. 2º. Coeficiente C2 : Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos: Soporte a otras redes (infraestructura). Prestación a terceros. Autoprestación. Servicios de telefonía con derechos exclusivos. Servicios de radiodifusión. 3º Coeficiente C3 : Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos: Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado). Previsiones de uso de la banda. Uso exclusivo o compartido de la sub-banda. 4º. Coeficiente C4 : Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos: Redes convencionales. Redes de asignación aleatoria. Modulación en radioenlaces. Diagrama de radiación.
170
5º. Coeficiente C5 : Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos: Experiencias no comerciales. Rentabilidad económica del servicio. Interés social de la banda. Usos derivados de la demanda de mercado. Densidad de población. Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo. A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación. Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o ut ilización.
Concepto
Escala de valores
Valor de referencia
1
Margen de valores
1a2
171
Observaciones De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio ---
Zona alta/baja utilización Demanda de la banda
+ 25 % Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios
Hasta + 30 %
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C2 : Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto Valor de referencia Margen de valores Prestación a terceros/ autoprestación
Escala de valores 1 1a2 Hasta + 10 %
Observaciones De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio --De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C3 : Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto
Escala de valores
172
Observaciones
Valor de referencia Margen de valores Frecuencia exclusiva/compartida Idoneidad de la banda de frecuencia
1 1a2 Hasta + 75 % Hasta + 60 %
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. --De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C4 : Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto Valor de referencia Margen de valores Tecnología utilizada / tecnología de referencia
Escala de valores 2 1a2 Hasta + 50 %
Observaciones De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. --De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C5 : Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad fr ente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
173
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
Concepto Valor de referencia
Escala de valores 1
Margen de valores Rentabilidad económica
>0 Hasta + 30 %
Interés social servicio
Hasta - 20 %
Población Experiencias no comerciales
Hasta + 100 %
Observaciones De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. --De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
- 85 %
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones: 1. Servicios móviles. 1.1. Servicio móvil terrestre y otros asociados. 1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional. 1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA). 1.4. Servicio móvil marítimo. 1.5. Servicio móvil aeronáutico. 1.6. Servicio móvil por satélite. 2. Servicio fijo.
174
2.1. Servicio fijo punto a punto. 2.2. Servicio fijo punto a multipunto. 2.3. Servicio fijo por satélite. 3. Servicio de Radiodifusión 3.1. Radiodifusión sonora. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM). Radiodifusión sonora de onda corta (OC). Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM). Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB). 3.2. Televisión. Televisión (analógica). Televisión digital terrenal (DVB- T). 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión 4. Otros servicios. 4.1. Radionavegación. 4.2. Radiodeterminación. 4.3. Radiolocalización. 4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros. 4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores. Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación. 1. SERVICIOS MÓVILES. 1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados. Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
175
Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva. En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado. Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado. Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz
C1 1,2 1,7 1,6 1,5 1,1
Coeficientes C2 C3 C4 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25
176
1 1 1,1 1,2 1,1
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3
C5 0,4707 0,5395 0,4937 0,4590 0,4590
Código de modalidad 1111 1112 1113 1114 1115
> 3.000 MHz
1
1,25
1,2 1,3 0,4590
1116
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias
C1 1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15
f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
1.1.3 Servicio móvil asignación utilización/autoprestación.
Coeficientes C2 C3 C4 1,25 1 1,3 1,25 1 1,3 1,25 1,1 1,3 1,25 1,2 1,3 1,25 1,1 1,3 1,25 1,2 1,3
fija/frecuencia
C5 0,4707 0,5395 0,4937 0,4590 0,4590 0,4590
Código de modalidad 1121 1122 1123 1124 1125 1126
exclusiva/zona
de
baja
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz
C1 1,2 1,7 1,6
C2 1,25 1,25 1,25
177
Coeficientes C3 C4 1,5 1,3 1,5 1,3 1,65 1,3
Código de modalidad C5 0,4707 1131 0,5395 1132 0,4937 1133
400-1.000 MHz 1,5 1.000-3.000 MHz 1,1 > 3.000 MHz 1
1,25 1,25 1,25
1.1.4 Servicio móvil asignación utilización/autoprestación.
1,8 1,65 1,8
1,3 1,3 1,3
0,4590 0,4590 0,4590
fija/frecuencia
1134 1135 1136
exclusiva/zona
de
alta
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
1.1.5 Servicio móvil zona/prestación a terceros.
C1 1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15
Coeficientes C2 C3 C4 1,25 1,5 1,3 1,25 1,5 1,3 1,25 1,65 1,3 1,25 1,8 1,3 1,25 1,65 1,3 1,25 1,8 1,3
asignación
C5 0,4707 0,5395 0,4937 0,4590 0,4590 0,4590
fija/frecuencia
Código de modalidad 1141 1142 1143 1144 1145 1146
exclusiva/cualquier
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz
C1 1,4
178
Coeficientes C2 C3 C4 1,375
1,5
C5
1,3 0,4707
Código de modalidad 1151
100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
1.1.6 Servicio móvil zona/autoprestación.
2 1,8 1,7 1,25 1,15
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375
asignación
1,5 1,65 1,8 1,65 1,8
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3
0,5395 0,4937 0,4590 0,4590 0,4590
aleatoria/frecuencia
1152 1153 1154 1155 1156
exclusiva/cualquier
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
C1 1,1 1,6 1,7 1,4 1,1 1
C2 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25
1.1.7 Servicio móvil asignación zona/prestación a terceros.
Coeficientes C3 C4 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1
C5 0,1491 0,1491 0,1491 0,1491 0,1491 0,1491
aleatoria/frecuencia
Código de modalidad 1161 1162 1163 1164 1165 1166
exclusiva/cualquier
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias
C1
179
Coeficientes C2 C3 C4
C5
Código de modalidad
f < 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
1.1.8 Radiobúsqueda terceros).
1,1 1,6 1,7 1,4 1,1 1
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375
(frecuencia
2 2 2 2 2 2
1 1 1 1 1 1
0,1491 0,1491 0,1491 0,1491 0,1491 0,1491
exclusiva/cualquier
1171 1172 1173 1174 1175 1176
zona/prestación
a
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias F < 50 MHz UN 34 50 < f < 174 MHz CNAF UN 24
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 1 2 1 2 19,5147 1 2 1 1,5 0,3444 1 2 1,3 1 0,3444
Código de modalidad 1181 1182 1183
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona. Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección. Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
180
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias f < 50 MHz 50-174 MHz 406-470 MHz 862-870 MHz > 1.000 MHz
C1 1,7 1,8 2 1,7 1,5
Coeficientes C2 C3 C4 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25
1,5 1,5 1,5 1,5 1,5
1 1 1 1 1
C5
Código de modalidad
19,5147 19,5147 19,5147 19,5147 19,5147
1191 1192 1193 1194 1195
1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional. Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al uno de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6. En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 100 MHz 100-200 MHz
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 1,4 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1,6 1,375 2 1,25 8,800 10 -3
181
Código de modalidad 1211 1212
200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz > 3.000 MHz
1,44 1,36 1,25 1,15
1,375 1,375 1,375 1,375
2 2 2 2
1,25 1,25 1,25 1,25
8,800 10 -3 8,800 10 -3 8,800 10 -3 8,800 10 -3
1213 1214 1215 1216
1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional. En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias
C1 f < 100 MHz 1,1 100-200 MHz 1,6 200-400 MHz 1,7 400-1.000 MHz 1,4 1.000-3.000 MHz 1,1 > 3.000 MHz 1
C2 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375
Coeficientes C3 C4 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1
C5 9,383 10 -3 9,383 10 -3 9,383 10 -3 9,383 10 -3 9,383 10 -3 9,383 10 -3
Código de modalidad 1221 1222 1223 1224 1225 1226
1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados. Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1. Sistema de telefonía rural de acceso celular. La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas. Frecuencias
Coeficientes
182
Código de
CNAF UN 40
C1 C2 2 1
C3 C4 C5 1 1,8 1,494 10 -2
modalidad 1311
1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros). La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Coeficientes C1 C2 C3 C4
Frecuencias CNAF UN 41
2
2
C5
1,8 3,543 10 -2
1
Código de modalidad 1321
1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros). La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias CNAF UN 48
1.3.4.
Coeficientes C1 C2 C3 C4 2
2
1
C5
1,6 3,190 10 -2
Código de modalidad 1331
Este epígrafe ha quedado suprimido.
1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros) La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
183
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias CNAF UN 48
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 2
2
1
Código de modalidad
4,251 10 -2
1,5
1351
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R) La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros. El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias CNAF UN 40
Coeficientes C1 C2 C3 2
2
1
C5
Código de modalidad
0,02812
1361
C4 1,8
1.3.7. Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves. La superficie a considerar será de 1 Km2 por cada 200 aeronaves o fracción. El ancho de banda a considerar será el total asignado en función de la tecnología utilizada. Frecuencias
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5
En las frecuencias previstas 1,4 en el CNAF
184
2
1
1
1,20
Código de modalidad 1371
1.4. Servicio móvil marítimo. 1.4.1. Servicio móvil marítimo. En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 30 MHz 30-300 MHz
Coeficientes C2 C3 C4
C1 1 1,3
1,25 1,25
1,25 1,25
1 1
C5
Código de modalidad
0,1146 0,9730
1411 1412
1.5. Servicio móvil aeronáutico. 1.5.1. Servicio móvil aeronáutico. En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias f < 30 MHz 30-300 MHz
C1 1 1,3
Coeficientes C2 C3 C4 1,25 1,25
1,25 1,25
1 1
C5 0,1146 0,1146
Código de modalidad 1511 1512
1.6. Servicio móvil por satélite. En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
185
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias
C1
En las frecuencias previstas en el CNAF
Coeficientes C2 C3 C4
1 1,25
1
1
C5
Código de modalidad
1,950 10 -3
1611
1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias
C1
Banda 10-15 GHz
1 1
Banda 1500-1700 MHz
Coeficientes C2 C3 C4 1 1
1 1
1 1
Código de modalidad
C5
0,865 10 -5 7,852 10 -5
1621 1622
1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.
Coeficientes
Código de modalidad
Frecuencias Banda 1500-1700 MHz
C1
C2
C3
C4
1
1
1
1
186
C5 2,453 10
-4
1631
2. Servicio fijo 2.1. Servicio fijo punto a punto. En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF. Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación. La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias f < 1.000 MHz
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 1,3 1 1,3 1,25 0,4286
187
Código de modalidad 2111
1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
2.1.2. Servicio fijo punto utilización/autoprestación.
1,25 1,25 1,2 1,1 1
a
1 1 1 1 1
1,45 1,15 1,1 1,05 1
1,2 1,15 1,15 1,1 1
punto/frecuencia
0,4286 0,4019 0,3616 0,3616 0,0821
2112 2113 2114 2115 2116
exclusiva/zona
de
alta
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
Coeficientes C2 C3 C4
C1 1,6 1,55 1,55 1,5 1,3 1,2
2.1.3. Servicio fijo punto a utilización/prestación a terceros.
1 1 1 1 1 1
1,3 1,45 1,15 1,1 1,05 1
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1
punto/frecuencia
Este epígrafe ha quedado suprimido.
188
C5 0,4286 0,4286 0,4019 0,3616 0,3616 0,0821
Código de modalidad 2121 2122 2123 2124 2125 2126
exclusiva/zona
de
baja
2.1.4. Servicio fijo punto a utilización/prestación a terceros.
punto/frecuencia
exclusiva/zona
de
alta
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros. La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias
C1
Coeficientes C2 C3 C4
C5
Código de modalidad
f < 1.000 MHz
1,3
1
1,3
1,25
0,1869
2151
1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz
1,25 1,25 1,2
1 1 1
1,7 1,15 1,1
1,2 1,15 1,15
0,1869 0,1752 0,1576
2152 2153 2154
24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
1,1 1
1 1
1,05 1
1,1 1
0,1576 0,0359
2155 2156
2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional. En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias
C1
C2
189
Coeficientes C3 C4
C5
Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
1,3 1,25 1,25 1,2 1,1 1
1 1 1 1 1 1
1,3 1,2 1,15 1,1 1,05 1
1,25 1,2 1,15 1,15 1,05 1
2,359 10 -3 2,359 10 -3 2,359 10 -3 2,359 10 -3 2,359 10 -3 0,578 10 -3
2161 2162 2163 2164 2165 2166
2.1.7.- Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias CNAF UN 126 64-66 GHz > 66 GHz
C1 1,12 1,12 1,12
Coeficientes C2 C3 C4 1 1,10 2 1 1,05 2 1 1 2
C5 0,1103 0,1103 0,1103
Código de modalidad 2171 2172 2173
2.1.8. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o má s provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados. En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias
Coeficientes
190
Código de
f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
C1 1,3 1,25 1,25 1,2 1,1 1
C2 1 1 1 1 1 1
C3 1,3 1,2 1,15 1,1 1,05 1
C4 1,25 1,2 1,15 1,15 1,05 1
C5 4,627 10 -3 4,627 10 -3 4,627 10 -3 4,627 10 -3 4,627 10 -3 1,157 10 -3
modalidad 2181 2182 2183 2184 2185 2186
2.2. Servicio fijo punto a multipunto. En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1. Servicio fijo zona/autoprestación.
punto
a
multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
Coeficientes C1 C2 C3 C4 1,5 1 1,3 1,25 1,35 1 1,25 1,2 1,25 1 1,15 1,15 1,2 1 1,1 1,15 1,1 1 1,05 1,1 1 1 1 1
191
C5 0,1338 0,1137 0,0669 0,1004 0,1004 0,0165
Código de modalidad 2211 2212 2213 2214 2215 2216
2.2.2. Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
C1 1,5 1,35 1,25 1,2 1,1 1
Coeficientes C2 C3 C4 1 1 1 1 1 1
1,3 1,25 1,15 1,1 1,05 1
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1
C5 0,0585 0,0496 0,0293 0,0437 0,0437 0,0072
Código de modalidad 2231 2232 2233 2234 2235 2236
2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional. En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
Coeficientes C1 C2 C3 C4 1,3 1 1,3 1,25 1,35 1 1,25 1,2 1,25 1 1,15 1,15 1,2 1 1,1 1,15 1,1 1 1,05 1,05 1 1 1 1
192
C5 2,572 10 –3 2,572 10 –3 2,572 10 –3 2,572 10 -3 2,572 10 -3 0,630 10 -3
Código de modalidad 2241 2242 2243 2244 2245 2246
2.2.5. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o má s provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados. En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias f < 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz
C1 1,3 1,35 1,25 1,2 1,1 1
Coeficientes C2 C3 C4 1 1,3 1,25 1 1,25 1,2 1 1,15 1,15 1 1,1 1,15 1 1,05 1,05 1 1 1
C5 5,045 10 –3 5,045 10 –3 5,045 10 –3 5,045 10 -3 5,045 10 -3 1,261 10 -3
Código de modalidad 2251 2252 2253 2254 2255 2256
2.3. Servicio fijo por satélite. En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifique n. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar. El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo. Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
193
2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto). En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacio nal, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias
C1
Coeficientes C2 C3 C4
C5
Código de modalidad
f < 3.000 MHz 3000-30000 MHz
1,50 1,25
1,25 1,25
1,50 1,20 1,15 1,15
1,950 10 -4 1,950 10 -4
2311 2312
> 30 GHz
1,0
1,25
1,0
1,950 10 -4
2314
1,20
2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite. Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias f < 3.000 MHz 3-30 GHz > 30 GHz
C1
Coeficientes C2 C3 C4
C5
1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10-4
194
Código de modalidad 2321 2322 2324
2.3.3. Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite). Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias f < 3.000 MHz 3-30 GHz > 30 GHz
3.
C1
Coeficientes C2 C3 C4
1,50 1,25 1,50 1,20 1,25 1,25 1,20 1,20 1,0 1,25 1,0 1,20
C5
Código de modalidad
2,80 10-4 2,80 10-4 2,80 10-4
2331 2332 2334
Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión): En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
195
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente. En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes. En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población Hasta 100 habitantes/km2 Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 Superior a 12.000 hb/km2
Factor k 0,015 0,050 0,085 0,120 0,155 0,190 0,225 0,450 0,675 0,900 1,125
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que
196
de de de de no
causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada. Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite. Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1. Radiodifusión sonora. Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media: La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de frecuencias 148,5 a 283,5 kHz 526,5 a 1.606,5 kHz
Coeficientes C1 C2 C3 C4 1 1
197
1 1
1 1,5
1,25 1,25
C5
Código de modalidad
650,912 k 650,912 k
3111 3112
3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta. En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional. La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Coeficientes C1 C2 C3 C4
Bandas de frecuencias 3 a 30 MHz según CNAF.
1
1
1
1,25
C5
325,453 k
Código de modalidad 3121
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de frecuencias 87,5 a 108 MHz
Coeficientes C1 1,25
C2 1
C3 1,5
C4 1,25
C5
Código de modalidad
13,066 k
3131
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
198
Bandas de frecuencias 87,5 a 108 MHz
Coeficientes C1
C2 C3
1
1
C5
Código de modalidad
13,066 k
3141
C4
1,5
1,25
3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias 195 a 223 MHz 1.452 a 1.492 MHz
Coeficientes C2 C3 C4
C1 1,25 1,25
1 1
1,5 1
1 1
C5
Código de modalidad
0,3756 k 0,3756 k
3151 3152
3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias 195 a 223 MHz 1.452 a 1.492 MHz
Coeficientes C1 C2
C3
C4
C5
Código de modalidad
1 1
1,5 1
1 1
0,3756 k 0,3756 k
3161 3162
1 1
3.2. Televisión
199
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias 470 a 830 MHz
Coeficientes C1 C2 C3 1,25 1
C5
Código de modalidad
0,5618 k
3212
C4
1,3 1,25
3.2.2. Televisión analógica en otras zonas. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias 470 a 830 MHz
Coeficientes C1 C2 1
1
C3 1,3
C4
C5
1,25 0,5618 k
Código de modalidad 3222
3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias
Coeficientes
200
Código de
C1 470 a 862 MHz
1,25
C2 C3
C4
C5
modalidad
1
1
0,1123 k
3231
1,3
3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas. La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744. Coeficientes C5
Código de modalidad
0,1123 k
3241
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 470 a 862 MHz
1
1 1,3
1
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión. Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos. En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados. Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF. La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias
201
Coeficientes C1 C2 C3 C4
C5
Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF
1
1
1
2
0,8017
3311
3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras. Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF. En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados. La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias CNAF UN 111 CNAF UN 47 CNAF UN 88 CNAF UNs 105 y 106
C1 1,25 1,15 1,05 1,5
Coeficientes C2 C3 C4
C5
Código de modalidad
1 1 1 1
5,72 5,72 5,72 5,72
3321 3322 3323 3324
1,25 1,10 0,75 1,3
2 1,90 1,60 2
3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG). Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF. En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional. La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
202
Coeficientes
Bandas de frecuencias
C1
En las bandas previstas en el CNAF
C2 C3
1,25 1
1,25
C4
C5
Código de modalidad
2
0,7177
3331
4. Otros servicios. Servicios incluidos en este capítulo:
4.1. Servicio de radionavegación. La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado. El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias En las bandas previstas en el CNAF
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 1 1 1 1 0,0100
Código de modalidad 4111
4.2. Servicio de radiodeterminación. La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado. El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias
C1
En las bandas previstas en el CNAF
1
Coeficientes C2 C3 C4 1
1
1
C5
Código de modalidad
0,0602
4211
4.3. Servicio de radiolocalización. La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
203
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias En las bandas previstas en el CNAF
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5 1 1 1 1 0,03090
Código de modalidad 4311
4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros. La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción. El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Coeficientes C1 C2 C3 C4 C5
Frecuencias Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) Exploración de la Tierra por satélite Otros servicios espaciales.
Código de modalidad
1
1
1
1
1,977 10 -4
4412
1 1
1 1
1 1
1 1
0,7973 10 -4 3,904 10 -3
4413 4411
4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores. Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios: • Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas. • Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria. • Superficie cubierta por la reserva efectuada.
204
• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo. Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1’25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 77.- Modificación de la Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 104 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que queda redactada en los siguientes términos: “d) Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 156,80 euros.”
Artículo 78.- Tasas Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Uno. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», regulada en los artículos 12 a 18 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:
205
Por anuncios a publicar en las secciones IV; V.A. y V.B.: Por línea de texto .............
12,183071 euros
Por anuncios a publicar en la sección V.C.: Por línea de título ............
10,964763 euros
Por línea de texto .............
12,183071 euros.
Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible. Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente. A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de anuncios en el “Boletín Ofic ial del Estado” podrá efectuarse mediante Orden ministerial. Dos. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el artículo 23 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado en los siguientes términos: Los elementos para la cuantificación del importe exigible por los actos a publicar en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se agrupan de la siguiente forma: - Actos inscritos: a) Actos simples b) Actos complejos
206
- Otros actos publicados en el Registro Mercantil. Tres. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por los actos a publicar en la Sección Primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», regulada en los artículos 19; 20.a y 21 a 25 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes: - Actos inscritos: a) Actos simples ....... 26,000000 euros b) Actos complejos .... 53,500000 euros - Otros actos publicados en el Registro Mercantil .... 9,000000 euros - Los actos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 392.1 del reglamento del registro Mercantil se publicarán de oficio, no teniendo, por tanto, cargo alguno a facturar. A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por actos a publicar en la Sección Primera del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” podrá efectuarse mediante Orden ministerial. Cuatro. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», regulada en los artículos 19; 20.b; 21; 24 y 25 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes: Por línea de título.
10,964763 euros
Por línea de texto.
12,183071 euros
207
Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible. Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente. A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de actos y anuncios en el “Boletín Oficial del Re gistro Mercantil” podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Artículo 79.- Tasa de aproximación. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 80.- Tasa de aterrizaje. Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 73, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008, de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre. Dos. Se modifica el párrafo D del apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
208
“D) En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:
De 07:00 a 22:59
De 23:00 a 06:59
(hora local)
(hora local)
Categoría 1
70%
140%
Categoría 2
20%
40%
Categoría 3
0%
0%
Categoría 4
0%
0%
Clasificación acústica
La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios: Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB. Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB. Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB. Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB”. A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento
209
de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave. Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente. En los aeropuertos de Alicante, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife Sur y Valencia, los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2009 en un 65% de su importe y en 2010 en un 35% de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2011.
Artículo 81.- Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario. No obstante lo dispuesto en el artículo 73, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Artículo 82.- Tasa de seguridad aeroportuaria. Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 73, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,07, las cuantías exigibles de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, manteniéndose la
210
bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares. Dos. Por los servicios relacionados con la inspección y control de equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las cuantías anteriores se incrementarán en 0,13 euros por cada pasajero de salida. A este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (F), que tendrá vigencia indefinida, también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla. La Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez liquidada la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Nº de pasajeros de salida x F El factor F se actualizará acumulativamente de acuerdo con los coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Tres. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue: "Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 5 por 100 de la recaudación por la tasa, o el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.”
211
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título VII. De los entes territoriales
TÍTULO VII De los Entes Territoriales CAPITULO I Entidades Locales
SECCIÓN 1ª. LIQUIDACIÓN D EFINITIVA DE LA PARTICIPACIÓN EN TRIBUTOS DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007.
Artículo 83.- Régimen jurídico y saldos deudores. Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2007 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2007, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 80 a 82, 85 y 86, 88 a 91 y 93 a 95 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la Sección 5ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso
213
se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación. Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la Sección 5ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior. Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 109 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
SECCIÓN 2ª. CESIÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES EN EL AÑO 2009.
Artículo 84.- Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2009 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
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definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIRPFm = 0,016875 x CL2006 m x IA2009/2006 x 0,95 Siendo: ECIRPFm : importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m. CL2006m: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año 2006, último conocido. IA2009/2006: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2006, último conocido, y el año 2009. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2009, por retenciones, pagos a cuenta y pago s fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2006, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 85.- Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
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mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIVAm = 0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm/Pi) x 0,95 Siendo: ECIVAm : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2009. RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2009. ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2009. Pm y Pi : poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 84, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(h) m = 0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95 Siendo: ECIIEE(h) m : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009. RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009. ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2009, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. Pm y Pi : poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones
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de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Los municipios a los que se refiere el articulo 84 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre la s Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(k)m = 0,020454 x RPIIEE(k) x IPm (k) x 0,95 Siendo: ECIIEE(k)m : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009. RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009.
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IPm (k): índice provisional, para el año 2009, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. SECCIÓN 3ª. PARTICIPACIÓN DE LOS M UNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO. Subsección 1ª. Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación. Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta. Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2009, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
219
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006. Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2009 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Liquidación definitiva. Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2009 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006. Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2ª. Participación del resto de municipios. Artículo 90. Participación de los municipios en los tributos de l Estado para el ejercicio 2009. Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.
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Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2009 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior. Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios: a. Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: 1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población: Estrato
Número de Habitantes
Coeficientes
1
De más de 50.000.
1,40
2
De 20.001 a 50.000.
1,30
3
De 5.001 a 20.000.
1,17
4
Hasta 5.000.
1,00
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2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2007 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y oficialmente aprobado por el Gobierno. A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2007 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: Efm= [? a(RcO/RP m)] x Pi En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios: A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2007, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectiva s Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación. B. La relación RcO/RP m se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera: i.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y
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la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población. ii.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2007, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv.
La suma ?a(RcO/RP m) se multiplicará por el factor Pj, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes. 3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón
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municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población. Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006. Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008. Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por el ITE 2008/2004.
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Artículo 91.- Entregas a cuenta. Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2009 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito. Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones: a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2009. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: 1.
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en lo s mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004.
2.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.
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Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducir á en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2009, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 87 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN 4ª. CESIÓN A FAVOR DE LAS PROVINCIAS , COMUNIDADES AUTÓNOMAS , UNIPROVINCIALES , CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES , DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES . Artículo 92.- Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2009, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIRPFp = 0,009936 x CL2006 p x IA2009/2006 x 0,95 Siendo: ECIRPFp : importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
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CL2006p : cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2006, último conocido. IA2009/2006: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2006, último conocido, y el año 2009. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupue staria, para 2009, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2006, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 93.- Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi) x 0,95
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Siendo: ECIVAp : importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2009. RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2009. ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2009. Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 94.- Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce ent regas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
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El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(h) p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x 0,95 Siendo: ECIIEE(h) p : importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009. RPIIEE(h) : importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009. ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2009, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. Pp y Pi : poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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Artículo 95.- Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95 Siendo: ECIIEE(k)p : importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Imp uesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009. RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009. IPp (k): índice provisional, para el año 2009, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del
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texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 5ª.
PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS , COMUNIDADES AUTÓNOMAS
UNIPROVINCIALES Y CONSEJOS Y CABILDOS INSULARES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO. Subsección 1ª. Participación en el Fondo Complementario de Financiación. Artículo 96.- Determinación de las entregas a cuenta. Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2009, se reconocerá con cargo al crédito “Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas”, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección
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General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M. Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006. Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2009 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 97.- Liquidación definitiva. Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2009 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades
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Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006. Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2ª. Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria. Artículo 98.- Determinación de las entregas a cuenta. Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito “Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cue nta a las Diputaciones y Cabildos Insulares” por su participación en los ingresos de los
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capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa 942M, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 565,37 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2009 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior. Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 99.- Liquidación definitiva. Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2009, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y
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compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004. Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
SECCIÓN 6ª. REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 100.- Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado. Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente. Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
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Artículo 101.- Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado. Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma. Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1ª, de la Sección 3ª, y en la Subsección 1ª, de la Sección 5ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma. Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 102.- Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado. Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo. Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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SECCIÓN 7ª. COMPENSACIONES , S UBVENCIONES Y AYUDAS . Artículo 103.- Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano. Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 69,20 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado. Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interio r, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos: a. Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno. b. Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada. c. Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia. d. Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
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Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo: A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad. B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y oficialmente aprobado por el Gobierno. C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento: a. El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos. b. La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente: §
1er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.
§
2º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
§
3er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
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§
4º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
§
5º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2º y 3º. En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3º, 2º y, en su caso, 1º, en la forma dispuesta en el tramo 4º, hasta agotar el citado crédito. c. El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios. d. El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo. El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
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ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes: a'. En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria. b'. En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación. c'. En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho. Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio. Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado. Seis. Antes del 30 de junio del año 2009, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
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1.
En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2008, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
2.
Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real produc ido en el ejercicio 2008, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
3.
Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoria. Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2008, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2008 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.
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4.
En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
5.
En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organis mo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2008.
6.
Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 106 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 104.- Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9. Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.
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A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación informática con la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 105.- Otras subvenciones a las Entidades locales. Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2009, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados. Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a compensar los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua, así como otras actuaciones para la mejora de la gestión del agua. Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán efectivas en la forma establecida en los correspondientes Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas,
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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria. De la anterior cuantía, dos tercios se repartirán entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior, que se destinará a compensar parcialmente los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 2,80 millones de euros y a la Ciudad de Melilla 2,53 millones de euros. El tercio restante, se destinará a la financiación de actuaciones para la mejora de la gestión del agua, con el mismo reparto entre ambas ciudades señalado en el párrafo anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 1,40 millones de euros y a la de Melilla 1,27 millones de euros.
Artículo 106.- Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales. Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2009, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación. Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
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b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación. e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado. Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones. Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordina ción Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su
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participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud. b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico- financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo. c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.
SECCIÓN 8ª. NORMAS INSTRUMENTALES EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE CAPÍTULO . Artículo 107.- Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales. Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2010, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2009, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2010. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputable s al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado. Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro
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y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. Se declaran de urgente tramitación: •
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
•
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones. Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas. Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 108.- Información a suministrar por las Corporaciones locales.
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Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2009, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2009, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación: 1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2007 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2007, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. 3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2007, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo. Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad. La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.
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Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma. Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2ª de la Sección 3ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2009.
Artículo 109.- Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado. Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de estas. Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
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Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad. Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas: a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal; b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio; c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta. No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
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a. Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación; b. Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado; c. Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso. Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de este. Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
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Artículo 110.- Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona. Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de instituciones culturales del municipio, de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del Servicio 06, Dirección General de Políticas e Industrias Culturales, de la Sección 24, Ministerio de Cultura, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona. Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona. Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, Entes Territoriales, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 para la financiación de los servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona. La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona. Tres. En el supuesto de que a uno de noviembre de 2009 no existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo año, de la Ley mencionada en el
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apartado anterior, se podrán reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo para complementar la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Artículo 111.- Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes. Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2009, en la Sección 22, Ministerio de Administraciones Públicas, Programa 942 A, Cooperación económica local del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente. Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 165 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2009, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 90 y 91, no superará la cuantía de 165 euros por habitante. A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinació n Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.
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El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.
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CAPÍTULO II Comunidades Autónomas Artículo 112.- Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia- Programa 941M.
Artículo 113.- Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2007 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2007 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias–, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.
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Artículo 114.- Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2007. Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.- Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores- Garantía de asistencia sanitaria- Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2007 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado. Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente. No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma. Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2007 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2007 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999. 2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2006, de
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acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 117 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. 3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2007 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2007 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior. b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2006, de acuerdo a lo recogido en el artículo 117 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2007 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes: - La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2007. A estos
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efectos, se consideran valores normativos del año 2007 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2007 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2007 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley. El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2007. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad. - El rendimiento definitivo en el año 2007 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. - El rendimiento definitivo en el año 2007 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2007 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. - El rendimiento definitivo en el año 2007 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2007 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
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- El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2007. 4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2007 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2007 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 115.- Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados. Si a partir de 1 de enero del año 2009 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 “Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos” en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido. b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2009, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema
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de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 116.- Fondos de Compensación Interterritorial. Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.353.769,80 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 1.015.352,74 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 338.417,06 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 27,49 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 36,65 por ciento elevándose al 37,23 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
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Seis. En el ejercicio 2009 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2009 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2008. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 117.- Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria. Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O “Otras transferencias a Comunidades Autónomas”, se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005. Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
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Artículo 118.- Dotación de Compensación de Insularidad. Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O “Otras transferencias a Comunidades Autónomas”, Servicios 12 “Canarias” y 15 “Illes Balears”, se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005. Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Título VIII. Cotizaciones sociales
TITULO VIII Cotizaciones Sociales Artículo 119.- Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuantía de 3.166,20 euros mensuales. 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2009, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las
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de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2009 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2008, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2009, serán de 3.166,20 euros mensuales o de 105,54 euros diarios. 2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2009, los siguientes: a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante el año 2009, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
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b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador 4. A partir de 1 de enero de 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo. 5. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Re glamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente: a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se
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refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario 1. Durante el año 2009, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes: Grupo de cotización 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Base de cotización (euros/mes) 925,80 767,40 714,00 714,00 714,00 714,00 714,00 714,00 714,00 714,00 714,00
Durante el año 2009, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,5 por ciento. 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2009, las siguientes:
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Grupo de cotización
CATEGORÍAS PROFESIONALES
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Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ........................................................................ Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados ........... Jefes Administrativos y de Taller ........................................ Ayudantes no Titulados ....................................................... Oficiales Administrativos .................................................... Subalternos .......................................................................... Auxiliares Administrativos .................................................. Oficiales de primera y segunda............................................ Oficiales de tercera y Especialistas ..................................... Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados.... Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional.................................................
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Base diaria de cotización --Euros
41,16 34,14 30,61 28,99 28,99 28,99 28,99 28,99 28,99 28,99 28,99
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior. 3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2009, los siguientes:
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1. La base máxima de cotización será de 3.166,20 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 833,40 euros mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2009, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2009, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.649,40 y 885,30 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuant ías de 833,40 y 1.649,40 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y 1.649,40 euros mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen. 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799 Comercio al por menor a domicilio y 4799 Comercio al por menor por medio de maquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de cotización equivalente con una cuantía de 714 euros mensuales.
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5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quater y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley. 7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2009, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Desde el 1 de enero de 2009, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
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establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes: a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro 1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento. 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de “invalidez, muerte y supervivencia” una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quater y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2009, los siguientes: 1. La base de cotización será de 714 euros mensuales.
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2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización. La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.
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Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 1. A partir de 1 de enero de 2009, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2009. 2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
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Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo. 1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Socia l de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotizació n a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo
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de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Segur idad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
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La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero de 2009 los tipos de cotización serán los siguientes: A. Para la contingencia de desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalid ades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: 1º. Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 2º. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
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B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Once. Cotización en los contratos para la formación. Durante el año 2009, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente: 1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 35,39 euros por contingencias comunes, de los que 29,51 euros serán a cargo del empresario y 5,88 euros a cargo del trabajador, y de 4,06 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. 2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,25 euros, a cargo exclusivo del empresario. 3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,23 euros, de la que 1,08 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador. 4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Doce. Cotización de becarios e investigadores. La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho,
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respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General.
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2009 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 5 por ciento, del que el 4,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,83 por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 120.- Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2009.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
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Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,09 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,09, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,72 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,72, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,64 a la aportación por pensionista exento de cotización.
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Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Disposiciones
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Disposiciones adicionales
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
A partir de 1 de enero de 2009, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes: Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 3 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad.
Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán: a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. b) 4.020,12 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. c) 6.030,24 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
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Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.
Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.
Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.220 euros anuales. El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.886,82 euros anuales, incrementándose en 2.735,20 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Segunda.- Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos............................... 149,86 Subsidio por ayuda de tercera persona ................................ 58,45 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte................................................................ 57,26
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La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2008 y la posible revalorización para 2009.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2009, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Tercera.- Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2009, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
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Cuarta.- Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a quince años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Quinta.- Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.
Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Segur idad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados. Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
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Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.
Sexta.- Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en familias numerosas.
En el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de veinte días cuando el nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa o la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento. La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
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Esta disposición será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1 de enero de 2009
Séptima.- Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Octava.- Limitación del gasto en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas, y que sean abonadas con cargo al concepto 130, “Laboral Fijo”, subconceptos 0 “Altos Cargos” y 1 “Otros directivos”,
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en su partida 0, directivos no sometidos a convenio, del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2009, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2008.
Dos. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración: •
226.2.1. Información y divulgación. De comunicación.
•
226.5. Cuotas de asociación.
•
226.6.0. Reuniones, conferencias y celebración de actos.
•
227.0. Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales.
•
227.1. Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales.
•
227.6. Servicios contratados administrativos.
•
227.8. Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático.
•
227.9. Otros trabajos realizados por empresas y profesionales”
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Novena.- Reducción en la cotización del colectivo de bomberos.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, en relación a los bomberos que puedan acogerse a los beneficios del anticipo de la edad de jubilación, en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, quienes alcancen la edad que aplicando los indicados beneficios abriría el acceso a la pensión de jubilación pero sin embargo permanezcan voluntariamente como activos, darán lugar a la reducción del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, incrementándose dicha reducción en un 10 por ciento por cada año transcurrido desde su aplicación hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento.
Décima.- Revalorización para el año 2009 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2008 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentaran con efectos de 1 de enero de 2009 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del índice de precios al consumo (IPC) en el periodo noviembre del año 2007 a noviembre del año 2008.
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Undécima.- Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Durante el año 2009 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real DecretoLey 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 579,51 euros.
Duodécima.- Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2009.
Uno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril de 2009 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2008 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2007 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de noviembre de 2007 a noviembre de 2008. A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2008 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2007 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2008, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
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Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2008, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2008 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2009 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2008 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2007, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2008, los valores consignados en el Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2007 a noviembre de 2008.
Cuatro. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad de Clases Pasivas causadas durante 2009 al amparo de la legislación vigente
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a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y undécima de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2007 a noviembre de 2008.
Decimotercera.- Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán una cuantía del 75 por ciento del importe que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, cuando el interesado, en el momento de producirse el hecho causante, no tuviera cubiertos veinte años de servicios efectivos al Estado, en los términos del artículo 32 del citado texto refundido, y siempre que su incapacidad o inutilidad no le inhabilitase para toda profesión u oficio.
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Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicació n de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones. A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan. El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado 2 anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.
Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará cons tituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen
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público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento también debidamente actualizada.
Decimocuarta.- Plantillas máximas de militares profesionales de Tro pa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2009.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2009 no podrán superar los 81.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Decimoquinta.- Régimen transitorio de plantillas de las Fuerzas Armadas.
Se autoriza al Gobierno a modificar las plantillas aprobadas para el ciclo 2008-2009 en el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
Decimosexta.- Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
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del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción: “Artículo 33. Incompatibilidades. 2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusió n de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. 3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible. 4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jub ilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.”
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Dos. Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de sus modalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, el derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de que se trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo. Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por meses completos hasta que cese la causa de incompatibilidad.
Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Decimoséptima.- Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2009, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.920 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.920 euros y las rentas o
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ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Decimoctava.- Indemnización a ex -presos sociales.
Uno. Se concederá una indemnización a quienes hubiesen sido objeto de medidas de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por la Ley 43/1974, de 28 de noviembre, por las siguientes cuantías: -
Desde un mes hasta seis meses: 2.000 €
-
De seis meses y un día hasta menos de tres años: 4.000 €
-
Tres años o más: 6.010,12 €
-
Por cada tres años completos adicionales a partir de tres años: 1.202, 02
€.
Dos. En el supuesto de fallecimiento serán beneficiarios de esta indemnización el cónyuge no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el beneficiario o beneficiaria con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Tres. El reconocimiento de esta indemnización corresponderá a una Comisión que, presidida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, estará integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda y ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud
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el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el beneficiario de la indemnización conforme el apartado anterior. A dicha solicitud deberá acompañarse documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización así como certificación acreditativa de los periodos de tiempo efectivos de dichas medidas. No obstante, la citada Comisión podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedan suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma.
Cuatro. El abono de la presente indemnización corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, y será compatible con la obtención de otras ayudas, siempre que no sean concedidas por el mismo concepto que el contemplado en esta Disposición Adicional.
Cinco. Se autoriza a los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que los Órganos que reglamentariamente se determinen puedan dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
Decimonovena.- Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2009 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la
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Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Vigésima.- Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2009 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Vigésima primera.- Personal al servicio de la Administración de Justicia que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.
El personal al Servicio de la Administración de Justicia incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Mutualismo Judicial, que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, mantendrá su inclusión obligatoria tanto en el Régimen de Clases Pasivas del Estado como en el Mutualismo Judicial.
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Vigésima segunda.- Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto, aplicaciones 19.101.000X.400, 19.101.000X.401, 19.101.000X.402, 19.101.000X.410, 19.101.000X.411, 19.101.000X.412, 19.101.000X.431 y 19.101.241A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones: a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada. b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado. c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
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noviembre, General presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Vigésima tercera.- Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia y Extremadura.
Uno. Durante el año 2009, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia y Extremadura las siguientes cantidades: a la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000.000 euros, a la Comunidad Autónoma de Galicia, 24.000.000 euros y a la Comunidad Autónoma de Extremadura 20.000.000 euros. Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las cuatro Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.
Dos. Las mencio nadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen las respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007 y Galicia, el 29 de marzo de 2006. La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción
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de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas. Respecto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cantidad antes indicada se destinará, junto con la aportación financiera que realice dicha Comunidad Autónoma, a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriban ambas Administraciones Públicas.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2009, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2009 y con anterioridad al 1 de abril de 2010, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2009 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las
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prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Vigésima cuarta.- Financiación de la formación profesional para el empleo.
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos: Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación. Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados. Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación. Formación en las Administraciones Públicas. Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
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A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma. El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes de 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2009 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación,
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según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2008 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2009 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros. Las empresas que durante el año 2009, concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores, dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar
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los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
Vigésima quinta.- Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2009, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2009 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su
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exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el “Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza”, para el 2009 será de 540.910 miles de euros.
Dos. En el año 2009 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la “Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior”, y por la “Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales” que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Vigésima sexta.- Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,5 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7 por ciento.
Vigésima séptima.- Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto- ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo
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interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2009: a) EL IPREM diario, 17,57 euros. b) El IPREM mensual, 527,24 euros. c) El IPREM anual, 6.326,86 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.
Vigésima octava.- Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo
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informe favorable de la Dirección General de Programas y Transferencia del Conocimiento, del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Vigésima novena.- Fondo de Ayuda al Comercio Interior.
Uno. El Estado apoyará financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior.
Dos. La financiación de esta iniciativa se canalizará mediante el Fondo Financiero del Estado para la Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Tres. El Gobierno establecerá reglamentariamente los términos y condiciones de aplicación de la presente iniciativa.
Cuatro. Esta iniciativa se financiará con cargo a los créditos que cada año se asignen en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Trigésima.- Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 50.000,00 miles de euros en el año 2009. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2009 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.
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Dos. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2009 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros”.
Trigésima primera.- Seguro de crédito a la exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2009, de 4.547.280 miles de euros.
Trigésima segunda.- Ayudas reembolsables.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 21.05.463B.740, 21.05.463B.750, 21.05.463B.760, 21.05.463B.770 y 21.05.463B780 del estado de gastos.
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Trigésima tercera.- Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 44.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.
Trigésima cuarta.- Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2009 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.07.467C.831.12. El importe total máximo que podrá aprobarse dur ante el año 2009 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
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Trigésima quinta.- Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por fondos Europeos.
En relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el art. 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Trigésima sexta.- Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras..
1. Se declaran de interés general las siguientes obras: a) Obras de modernización y consolidación de regadíos: Cataluña: - Mejora de acequias para el riego de la huerta de Ponts (fase 2), t.m. Ponts (Lleida). Canarias: - Modernización y Mejora de los regadíos de la zona Nordeste de la Isla de Gran Canaria, tt.mm. Galdar, Santa María de Guía, Arucas, Telde, Ingenio, Agüimes y Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria). - Mejora de la red de riego de la Comunidad de Riegos Canal Alto: La Cruz-Bermeja, t.m. de Tazacorte. La Palma.
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La Rioja: - Modernización y mejora de regadíos en Aldeanueva de Ebro (Rioja). b) Obras de mejora de otras infraestructuras: Asturias: - Mejora de acceso a pastos en Berducedo-Villar de Buspol (AllandeGrandas de Salime) - Mejora de acceso a pastos en Rañadoiro (Tineo-Salas). - Mejora a fincas en Espasande -Pereiro (San Tirso de Abres-Taramundi).
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes: a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. 3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Trigésima séptima.- Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2009, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
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Dos. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Trigésima octava.- Creación de Agencias Estatales.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, proceda a transformar los actuales Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las Disposiciones adicionales 9ª y 10ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado. Dicha transformación se ajustara a los siguientes requisitos. a) El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales que se transformen en Agencia podrá seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera otorgado este carácter. b) Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación. c) A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de
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abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio. d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.
Dos. En cumplimiento de la política del Gobierno y dada la necesidad actual de contención del gasto, la creación de nuevas Agencias prevista en el apartado Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda que, evaluando los efectos de dicha creación sobre el gasto público, determine la oportunidad de su creación.
Las Agencias estatales que se creen en total durante el ejercicio 2009 no podrán exceder en ningún caso de cinco.
Trigésima novena.- Dotación inicial del Presupuesto de las Agencias.
Uno. Para las Agencias que se constituyan hasta 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la Ley 28/2006, que asuman funciones de otros centros directivos u organismos, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del departamento del que dependa la Agencia, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial. Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto.
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Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente: La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia, será la prevista en la Ley 28/2006. Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
Cuadragésima.- Dotación inicial del presupuesto de las entidades de la Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009.
Para las entidades del sistema de Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009, que no tengan la naturaleza de Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, y cuyo objeto sea coadyuvante y complementario al de otras entidades que las promuevan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial. Cuando la entidad constituida asuma funciones y competencias de otras, como resultado de fusión o absorción, sus presupuestos de gastos y de ingresos resultantes serán los respectivos agregados de los correspondientes presupuestos de las entidades que la componen y autorizados por el Ministro de Trabajo e Inmigración.
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Cuadragésima primera.- Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2008, hasta un límite máximo de 859.000 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.
Cuadragésima segunda.- Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Con vigencia exclusiva para el año 2009, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.
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Cuadragésima tercera.- Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE).
Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto 341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Cuadragésima cuarta.- Gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias.
Para atender los gastos ocasionados por aquellas actuaciones que dentro del ámbito de sus competencias deba llevar a cabo la Unidad Militar de Emergencias y que, por su número, extensión o gravedad de los siniestros que las originen, excedan de las dotaciones que la unidad tiene asignadas para su normal funcionamiento en el presupuesto de la Sección 14, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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Cuadragésima quinta.- Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2009 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Seguridad Vial. Acción del Estado en el Exterior. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. Plan Nacional de Regadíos. Creación de Infraestructuras de Carreteras. Infraestructuras del transporte ferroviario. Protección y mejora del medio natural. Actuación en la costa. Investigación científica. Investigación energética, medioambiental y tecnológica. También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
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Cuadragésima sexta.- Asignación de cantidades a fines sociales.
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota integra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2009 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2011, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2010 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 132.859,89 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Cuadragésima séptima.- Financiación a la Iglesia Católica.
Durante el año 2009 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.006.094,24 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Antes del 30 de noviembre de 2010, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2009, practicándose la liquidación
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definitiva antes del 30 de abril de 2011. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuadragésima octava.- Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2009 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 1ª.- Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales. 2ª.- La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3ª.- La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español “patrimonio.es” al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4ª.- Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5ª.- Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
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6ª.- La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley. 7ª.- La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 8ª.- Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Cuadragésima novena.- Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de “Londres 2012”.
Uno. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de “Londres 2012”, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012.
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Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de ”Londres 2012”. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.
Quincuagésima.- Generación de crédito para la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.
Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, en particular a través del Fondo Nacional coordinado o del Banco Nacional coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 23 <<Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino>>,
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Servicio 12 <
>, programa 412B <>, concepto 755.03 <>, para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.
Quincuagésima primera.- Cumplimiento de determinadas adicionales del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
disposiciones
Uno. Conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la aplicación de los acuerdos que se adopten sobre las asignaciones comple mentarias se realizará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del citado Estatuto. No obstante, la Administración General del Estado podrá efectuar liquidaciones parciales de dichas asignaciones con anterioridad al 20 de marzo de 2010.
Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Disposiciones transitorias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 22.Cuatro de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de esta Ley. A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Cuatro de esta Ley.
Segunda.- Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2009, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2008. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2009 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
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Tercera.- Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
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Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Cuarta.- Empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
Las empresas que, a 31 de diciembre de 2008 estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el apartado 1.b) del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán, en su caso y en lo que respecta a la prestación económica de incapacidad temporal, acogerse a la modalidad de colaboración prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la Sección 4ª del Capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Quinta.- Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales y desarrollo normativo del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Uno. Las modificaciones referidas a la determinación de la cuantía de la prestación económica a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 21 y el apartado 4 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente respecto de las licencias concedidas con efectos a partir del 1 de enero de 2009.
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Dos. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en la redacción dada por esta Ley, seguirán aplicables las normas reglamentarias vigentes en tanto no se opongan a lo establecido en los mismos.
Tres. Dicho desarrollo reglamentario se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Sexta.- Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008.
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2008 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente
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a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2008. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1º b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2008. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
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Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
Séptima.- Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008.
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario: a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años. b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos
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previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente: a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciemb re de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero. b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en lo s artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1º y 74.1.1º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro. A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
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En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Disposiciones derogatorias
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Derogación de precepto del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Se deroga el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Segunda.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Disposiciones finales
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2. del artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos: “Artículo 28. Hecho causante de las pensiones… c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.”
Dos. Se modifica el apartado 2 en el artículo 43 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos: “2. Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad”.
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Tres. Se modifica el artículo 58 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo. 1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. 2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.”
Segunda.- Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Gene rales del Estado para 1989.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en su última redacción dada por la
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disposición final Segunda.Dos de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactado de la forma siguiente: “1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes… b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tercera.- Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la siguiente forma: “4. La caución o garantía que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona les de la Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones previas y de los recursos que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como en vía judicial, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado o de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnación de tales resoluciones, en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será de aplicación respecto del abono del
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importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. a)
Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 77
b)
Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
“5. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en las letras a) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un segundo párrafo en el artículo 133.quater del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto en cuanto no esté incorporada la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso, en cuyo momento se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.”
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 133.septies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
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“Artículo 133 septies. Prestación económica La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta. La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies. Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia. Asimismo, se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos”.
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Cinco. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue: “Artículo 201. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Socia l, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo e Inmigración aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos. 2. En relación con la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá establecer la obligación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias y que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía. En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituirán los oportunos depósitos o concertarán,
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facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.”
Seis. Se da nueva redacción al apartado 1.2 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la siguiente forma: “2. En el nivel asistencial: a) Subsidio por desempleo. b) Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 218. c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Siete. Queda suprimido el apartado 1 del artículo 218 y se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4, que se numeran como 1, 2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
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“1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años la entidad gestora deberá cotizar por la contingencia de jubilación. 2. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos: a) Si son menores de cincuenta y dos años y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un periodo de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un periodo de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio. b) Si son mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida la edad indicada. 3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2 a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.”
Ocho. Se añade un nuevo apartado d) a la regla tercera de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos: “d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso, suspensión del
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contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.”
Cuarta.- Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se introduce un nuevo apartado, el 12, al artículo 94 “Prestaciones” de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los siguientes términos: “12. El Ministerio del Interior abonará todas las ayudas que deriven de los gastos generados por la intervención en atentados terroristas en apoyo de sus afectados, tales como traslados de familiares al lugar de comisión del atentado, gastos derivados del hospedaje de afectados y sus familias, gastos funerarios y traslados de féretros, así como cualesquiera otros de la misma naturaleza que pudieran generarse por la comisión de atentados terroristas y que deriven de las competencias que el Ministerio del Interior ostenta en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo y sus familias.” En consecuencia, pasan a numerarse con los apartados 13, 14 y 15 los anteriores 12, 13 y 14.
Quinta.- Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
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“Disposición adicional novena.- Oferta de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial a personal militar con una relación de servicios de carácter temporal y compromiso de larga duración. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, para un mejor aprovechamiento de los recursos y conservación del patrimonio inmobiliario disponible, se autoriza al Ministro de Defensa para que, en aquellas localidades en las que existan viviendas militares no enajenables que se encuentren desocupadas, puedan ofrecerse en régimen de arrendamiento especial al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tenga suscrito un compromiso de larga duración, en las condiciones establecidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo.”
Sexta.- Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.
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d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, excepto el personal que pase a esa situación por prestar servicios en el sector público que mantendrá su afiliación obligatoria a este Régimen Especial, salvo que les corresponda estar afiliados a otro Régimen de Seguridad Social.”
Séptima.- Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los términos siguientes:
Uno. Se modifican los artículo s 18 a 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que quedan redactados en los siguientes términos:
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“Artículo 18. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. 2. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Artículo 19. Situación de incapacidad temporal. 1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.
2. Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
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Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración. 5. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 20. Duración y extinción. 1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes. 2. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del
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proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses. 3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación. 4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario. Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal.
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Artículo 21. Prestación económica. 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes : 1ª - El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2ª - El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo. 3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia. 4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19.
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5. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.
Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. 1. Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación. 2. La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. 3. Reglamentariamente se establecerá la forma y contenidos de la evaluación médica del riesgo para la salud de la madre, hija o hijo, y de la acreditación de que este riesgo deriva de las funciones habituales del puesto de trabajo, así como que el riesgo no es evitable mediante la modificación temporal de funciones o puesto o el traslado provisional de la funcionaria a otro puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
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Dos. Se modifica la Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado “Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho ”, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición Adicional Quinta. Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho. A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo”.
Octava.- Modificación del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma: “3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal”.
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El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma: “d) Las infracciones señaladas en los arts. 22.3 y 23.1.b) se sancionarán: Primero.- La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65% del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65, 01 al 80%; y en su grado máximo, con multa del 80, 01 al 100%. Segundo.- La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100, 01 al 115% del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115, 01 al 130%; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150%”. El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Novena.- Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
Con efectos 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia que queda redactado en los siguientes términos: “5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 18 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de
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anticipo de caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.”
Décima.- Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el inciso d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos: “d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactadas en los siguientes términos: “d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social. e) Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades”.
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El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción a los artículos 64 a 68 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos: "CAPÍTULO V De las Entidades Públicas Empresariales, Sociedades Mercantiles Estatales y Fundaciones del sector público Estatal Artículo 64. Presupuesto. 1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado. También elaborarán presupuestos de explotación y de capital las entidades a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2, integradas en el sector público empresarial. Las referencias realizadas en este capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a las entidades expresadas en este párrafo. Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley y las fundaciones del sector público estatal elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital. 2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. 3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
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4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Artículo 65. Programa de actuación plurianual. 1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual, con las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 66 de esta ley. 2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 64 de esta ley y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económicofinancieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad. 3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente: a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual. b) Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad. c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar. d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad. e) Programa de inversiones. f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación. g) La restante documentación que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
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Artículo 66. Tramitación. 1. Los presupuestos de explotación y de capital junto con los programas de actuación plurianual se remitirán telemáticamente por las entidades a través del departamento del que dependan funcionalmente, al Ministerio de Economía y Hacienda. La estructura básica, la documentación complementaria de dichos documentos y el plazo de remisión se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades. 2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal. 3. Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la normativa mercantil en materia contable, que, ejerciendo el control sobre otras entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con las entidades que lo integran, relacionando las entidades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los
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Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias. 1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso. 2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente: a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios. b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento largo plazo de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: – Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital. – Del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
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– Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Artículo 68. Contratos-Programa con el Estado. 1. En los supuestos en que se estipulen Contratos-Programa con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de esta ley como por cualquier otra que reciban subvenciones de explotación y de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo: a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo. b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la exp lotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos. c) Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado. d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico. e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados. f) Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del Contrato-Programa y de los resultados derivados de su aplicación. 2. El control a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente Contrato-Programa.
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3. La suscripción del Contrato-Programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual. ”
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “1. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los ministros y los presidentes o directores de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas. Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Ministro, o en quien éste delegue, y, en su caso, los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y de las
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entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de sus respectivas Intervenciones.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 90. Tesoro Público. Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las agencias estatales y el resto de entidades del sector público administrativo estatal con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.1.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.”
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 96 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercamb ios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Administración General del Estado los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
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Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de La Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue: “Artículo 108. Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería. 1. Con carácter general, los ingresos y pagos del Estado y sus organismos autónomos, así como los de las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato. Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.
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Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma. Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “Artículo 151. No sujeción a fiscalización previa. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior: a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual; b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones; c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley; d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley
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e) las subvenciones con asignación nominativa. f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada . Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
Once. Se modifica la Disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción: “Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público. El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político. Lo anterior será de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismo s dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de estos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, acompañarán, a efectos
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informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas consorciadas.”
Doce. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición adicional decimocuarta. Régimen de los Fondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). El régimen presupuestario, económico- financiero, contable y de control de los Fondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) se regirá por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley en aquellos preceptos que les sean de aplicación. En todo caso, la aplicación de esta Ley en cuanto a la elaboración de los presupuestos de capital y explotación a que se refiere el artículo 64 y la formulación de un programa de actuación plurianual previsto en el artículo 65 se someterá a los criterios de administración y aplicación de cada uno de los Fondos. En todo caso, los citados Fondos mantendrán su contabilidad independiente a la del Estado y formarán sus cuentas debidamente auditadas, en el primer semestre del ejercicio posterior, siendo sometidas a la aprobación de los órganos específicos creados para su administración, gestión y control. Los dividendos y otras remuneraciones que resulten de la aplicación de cada Fondo podrán en todo caso ser destinados a sus finalidades específicas, sin perjuicio de que para optimizar la gestión puedan mantener cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de esta Ley. ”
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Trece. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición transitoria tercera. Presupuesto de capital de las Fundaciones del sector público Estatal. Hasta tanto las Fundaciones del sector público Estatal no vengan obligadas a elaborar el Estado de flujos de efectivo, el presupuesto de capital será el cuadro de financiación incluido en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, con las adaptaciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.”
Undécima.- Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el título del artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como su apartado 5 y se crea el apartado 6, que quedarán redactados como sigue: “Artículo 16. Convenios y contratos con Entidades Colaboradoras.” … “5. En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio. 6. Cuando en virtud del objeto de la colaboración sea de aplicación plena la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público la selección
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de las entidades colaboradoras se realizará conforme a los preceptos establecidos en dicha Ley. En este supuesto, el contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 ó 4 de este artículo así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.” El resto de apartados del artículo permanecerá con la misma redacción.
Duodécima.- Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hasta el 31 de diciembre de 2010 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.”
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Decimotercera.- Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Con efectos del 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada en los siguientes términos:
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2009, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica 01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 0119 Otros cultivos no perennes 0129 Otros cultivos perennes 0130 Propagación de plantas 014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 0147 Avicultura 015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) 0164 Tratamiento de semillas para reproducción 017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 02 Silvicultura y explotación forestal 03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 0322 Acuicultura en agua dulce 05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y)
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Tipos de cotización IT IMS TOTAL 1,55 1,15 2,70 1,20 1,20 2,75 1,20 1,85 1,25 1,85 1,85
1,10 1,10 2,65 1,10 1,50 1,15 1,50 1,50
2,30 2,30 5,40 2,30 3,35 2,40 3,35 3,35
1,20 1,85
1,10 1,50
2,30 3,35
2,75 3,65 2,40 1,95 3,65 2,85
2,65 3,35 2,20 1,80 3,20 2,75
5,40 7,00 4,60 3,75 6,85 5,60
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica y Trabajos habituales en interior de minas 06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 07 Extracción de minerales metálicos 08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
Tipos de cotización IT IMS TOTAL 3,90 3,85 7,75 3,75 3,70 7,45 2,85 2,75 5,60 2,85 2,75 5,60 3,90 3,85 7,75
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas
2,85
2,75
5,60
10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)
1,85
1,50
3,35
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
2,30
1,90
4,20
1,90
1,55
3,45
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias
1,90
1,55
3,45
1,05
0,85
1,90
108 Fabricación de otros productos alimenticios
1,05
0,85
1,90
11 Fabricación de bebidas
1,85
1,50
3,35
12 Industria del tabaco
1,00
0,85
1,85
13 Industria textil (Excepto 1391)
1,05
0,85
1,90
1391 Fabricación de tejidos de punto
0,95
0,60
1,55
0,50
0,40
0,90
1411 Confección de prendas de vestir de cuero
1,55
1,15
2,70
1420 Fabricación de artículos de peletería
1,55
1,15
2,70
0,95
0,60
1,55
1,55
1,15
2,70
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 1624 Fabricación de envases y embalajes de madera
2,75
2,75
5,50
2,30
2,00
4,30
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 17 Industria del papel (Excepto 171)
2,30
2,00
4,30
0,95
1,20
2,15
2,25
1,50
3,75
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
0,95
1,15
2,10
19 Coquerías y refino de petróleo
2,60
2,55
5,15
20 Industria química (Excepto 203, 204 y 206)
1,85
1,50
3,35
1,85
1,25
3,10
1,60
1,20
2,80
1,60
1,20
2,80
21 Fabricación de productos farmacéuticos
1,70
1,20
2,90
22 Fabricación de productos de caucho y plástico
1,85
1,25
3,10
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)
143 Confección de prendas de vestir de punto 15 Industria del cuero y del calzado
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón
203 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas 204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
372
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica 23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
Tipos de cotización IT IMS TOTAL 2,30 2,00 4,30 1,85
1,50
3,35
1,85
1,50
3,35
1,85
1,50
3,35
234 Fabricación de otros productos cerámicos
1,85
1,50
3,35
237 Corte, tallado y acabado de la piedra
3,15
3,35
6,50
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
2,50
1,65
4,15
2,50
1,65
4,15
1,80
1,20
3,00
27 Fabricación de material y equipo eléctrico
1,80
1,20
3,00
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
2,50
1,65
4,15
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques
1,80
1,20
3,00
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) 3091 Fabricación de motocicletas
2,50
1,65
4,15
1,80
1,20
3,00
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 31 Fabricación de muebles
1,80
1,20
3,00
2,20
1,90
4,10
1,80
1,20
3,00
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
1,05
0,85
1,90
322 Fabricación de instrumentos musicales
1,05
0,85
1,90
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) 3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos
2,50
1,65
4,15
1,80
1,20
3,00
3314 Reparación de equipos eléctricos
1,80
1,20
3,00
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
2,10
1,90
4,00
36 Captación, depuración y distribución de agua
2,35
1,55
3,90
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales
2,35
1,55
3,90
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
2,35
1,55
3,90
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 41 Construcción de edificios (Excepto 411)
2,35
1,55
3,90
3,65
3,35
7,00
0,95
1,20
2,15
42 Ingeniería civil
3,65
3,35
7,00
43 Actividades de construcción especializada
3,65
3,35
7,00
0,95
1,20
2,15
2,95
2,15
5,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)
411 Promoción inmobiliaria
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
373
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica 454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: z Dependiente. Cajeros.
Tipos de cotización IT IMS TOTAL 1,80 1,20 3,00 1,75
1,45
3,20
0,95
0,75
1,70
4623 Comercio al por mayor de animales vivos
1,90
1,55
3,45
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles
1,90
1,55
3,45
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos
1,90
1,55
3,45
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos
1,90
1,55
3,45
1,90
1,55
3,45
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción
1,90
1,55
3,45
1,90
1,55
3,45
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho
1,90
1,55
3,45
4690 Comercio al por mayor no especializado
1,90
1,55
3,45
0,95
0,75
1,70
0,95
1,20
2,15
2,05
1,70
3,75
3,65
3,35
7,00
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores (Excepto x) x Carga y descarga; estiba y desestiba
2,20
1,90
4,10
3,65
3,35
7,00
51 Transporte aéreo (Excepto x)
2,15
1,75
3,90
3,65
3,35
7,00
2,05
1,70
3,75
3,65
3,35
7,00
0,95
1,20
2,15
53 Actividades postales y de correos
0,95
0,75
1,70
55 Servicios de alojamiento
0,65
0,65
1,30
56 Servicios de comidas y bebidas
0,65
0,65
1,30
58 Edición
0,90
1,10
2,00
59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión
0,65
0,65
1,30
0,65
0,65
1,30
61 Telecomunicaciones
0,90
0,70
1,60
62 Programación, consultoría y otas actividades relacionadas con la informática 63 Servicios de información (Excepto 6391)
0,90
1,10
2,00
0,90
1,10
2,00
0,65
0,65
1,30
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) 473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto x) x Carga y descarga; estiba y desestiba
x Carga y descarga; estiba y desestiba 52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) x Carga y descarga; estiba y desestiba 5221 Actividades anexas al transporte terrestre
6391 Actividades de las agencias de noticias
374
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica 64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones
Tipos de cotización IT IMS TOTAL 0,65 0,35 1,00
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros
0,65
0,35
1,00
0,65
0,35
1,00
68 Actividades inmobiliarias
0,90
1,10
2,00
69 Actividades jurídicas y de contabilidad
0,90
1,10
2,00
0,95
1,20
2,15
0,90
1,10
2,00
1,05
0,85
1,90
72 Investigación y desarrollo
0,90
1,10
2,00
73 Publicidad y estudios de mercado
0,90
1,10
2,00
0,90
1,10
2,00
0,50
0,40
0,90
75 Actividades veterinarias
1,70
1,15
2,85
77 Actividades de alquiler
0,95
1,20
2,15
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)
1,60
1,20
2,80
0,90
1,10
2,00
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos 80 Actividades de seguridad e investigación
1,00
0,80
1,80
1,65
2,25
3,90
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)
2,35
1,55
3,90
0,95
1,20
2,15
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) 8220 Actividades de los centros de llamadas
0,95
1,20
2,15
0,90
0,70
1,60
8292 Actividades de envasado y empaquetado
1,90
1,55
3,45
0,90
1,10
2,00
1,65
2,25
3,90
85 Educación
0,65
0,45
1,10
86 Actividades sanitarias
0,95
0,60
1,55
87 Asistencia en establecimientos residenciales
0,95
0,60
1,55
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento
0,95
0,60
1,55
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos
0,65
0,65
1,30
0,65
0,65
1,30
1,85
1,20
3,05
0,65
0,65
1,30
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial 71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos (Excepto 712) 712 Ensayos y análisis técnicos
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 742 Actividades de fotografía
781 Actividades de las agencias de colocación
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones
84 Administración Pública y defensa;Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 842 Prestación de servicios a la comunidad en general
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto: 9104) 9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 92 Actividades de juegos de azar y apuestas
375
CUADRO I Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica 93 Actividades deporti vas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) u Espectáculos taurinos
Tipos de cotización IT IMS TOTAL 1,85 1,25 3,10 2,90
3,35
6,25
0,90
1,10
2,00
1,80
1,20
3,00
2,20
1,90
4,10
0,95
0,60
1,55
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza
0,65
0,45
1,10
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas
2,05
1,70
3,75
9609 Otros servicios personales n.c.o.p.
1,70
1,15
2,85
0,65
0,45
1,10
2,05
1,70
3,75
94 Actividades asociativas 95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) 9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales
CUADRO II
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades
Tipos de cotización
IT
IMS
TOTAL
a
Personal en trabajos exclusivos de oficina.
0,65
0,35
1,00
b
Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio.
0,95
1,20
2,15
c
Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar.
0,35
0,85
1,20
d
Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.
3,65
3,35
7,00
e
Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm.
2,05
1,70
3,75
f
Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.
3,65
3,35
7,00
g
Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.
2,35
1,55
3,90
h
Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.
1,65
2,25
3,90
376
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera. Por trabajos o desplazamientos habituales, se entenderán aquellos que se efectúen durante más de la mitad de la jornada, en cómputo mensual, que en cada caso se realicen. Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador. Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterio r, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. El mismo criterio corresponderá aplicar en
377
relación con los trabajadores por cuenta propia, cuando éstos se encuentren en alguna de las situacio nes a que se refiere el apartado c) del citado Cuadro II.
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
Decimocuarta.- Modificación de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Con efectos del 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por la Disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
378
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico. Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia. Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 2009 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.”
Decimoquinta.- Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reconoce y amplia derechos y establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifican el título y el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 10. Reconocimiento a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977.
379
1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.” El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Decimosexta.- Modificación del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años”.
380
Decimoséptima. Pasivas.
Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Se prorroga durante el año 2009 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Madrid, 26 de septiembre de 2008 EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,
Pedro Solbes Mira
381
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexos
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo I. Distribución de los créditos por programas
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
Cap. 1 a 8
Cap. 9
Total
111M
Gobierno del Poder Judicial
40.914,27
40.914,27
111N
Dirección y Servicios Generales de Justicia
65.752,22
65.752,22
111O
Selección y formación de jueces
25.799,42
25.799,42
111P
Documentación y publicaciones judiciales
10.328,88
10.328,88
111Q
Formación del Personal de la Administración de Justicia
18.015,62
18.015,62
112A
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal
1.457.377,74
1.457.377,74
113M
Registros vinculados con la Fe Pública
40.305,13
40.305,13
121M
Administración y Servicios Generales de Defensa
1.307.885,13
1.307.885,13
121N
Formación del Personal de las Fuerzas Armadas
515.567,69
515.567,69
121O
Personal en reserva
649.257,82
649.257,82
122A
Modernización de las Fuerzas Armadas
525.766,01
525.766,01
122B
Programas especiales de modernización
707.591,23
707.591,23
122M
Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas
2.382.474,32
2.382.474,32
122N
Apoyo Logístico
1.743.329,33
131M
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil
86.816,65
86.816,65
131N
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
138.025,91
138.025,91
131O
Fuerzas y Cuerpos en reserva
801.522,51
801.522,51
131P
Derecho de asilo y apátridas
4.337,15
4.337,15
132A
Seguridad ciudadana
132B
Seguridad vial
132C
Actuaciones policiales en materia de droga
133A
Centros e Instituciones Penitenciarias
133B
5.467.167,88
1,60
72,72
1.743.330,93
5.467.240,60
865.526,25
865.526,25
71.518,25
71.518,25
1.142.928,81
1.142.928,81
Trabajo, formación y asistencia a reclusos
33.489,92
33.489,92
134M
Protección Civil
20.548,70
20.548,70
135M
Protección de datos de carácter personal
15.317,76
15.317,76
141M
Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores
85.372,71
85.372,71
142A
Acción del Estado en el exterior
599.361,15
599.361,15
142B
Acción diplomática ante la Unión Europea
26.847,64
26.847,64
143A
Cooperación para el desarrollo
2.817.308,02
2.817.308,02
144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
147.238,62
147.238,62
211M
Pensiones contributivas de la Seguridad Social
93.493.485,49
93.493.485,49
211N
Pensiones de Clases Pasivas
9.592.574,00
9.592.574,00
211O
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas
80.795,00
80.795,00
212M
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales
2.043.419,45
2.043.419,45
212N
Pensiones de guerra
409.042,00
409.042,00
219M
Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social
470.953,47
470.953,47
219N
Gestión de pensiones de Clases Pasivas
8.309,41
8.309,41
221M
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social
12.927.374,95
12.927.374,95
222M
Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo
572.325,70
384
181,50
572.507,20
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
223M
Prestaciones de garantía salarial
231A
Plan Nacional sobre Drogas
231B
Cap. 1 a 8
Cap. 9
Total
1.473.634,19
1.473.634,19
31.823,59
31.823,59
Acciones en favor de los emigrantes
132.607,30
132.607,30
231C
Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad
161.784,08
161.784,08
231D
Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores
198.503,59
198.503,59
231E
Otros servicios sociales de la Seguridad Social
1.045.321,06
1.045.321,06
231F
Otros servicios sociales del Estado
411.329,18
411.329,18
231G
Atención a la infancia y a las familias
13.840,53
13.840,53
231H
Integración de los inmigrantes
299.346,83
299.346,83
231M
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas
5.634,24
5.634,24
231N
Coordinación en materia de extranjería e inmigración
8.051,80
8.051,80
232A
Promoción y servicios a la juventud
34.811,48
34.811,48
232B
Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
37.697,33
37.697,33
232C
Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género
28.321,18
28.321,18
232M
Dirección y Servicios Generales de Promoción Social
12.343,65
12.343,65
239M
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social
50.658,15
50.658,15
241A
Fomento de la inserción y estabilidad laboral
7.574.015,83
7.574.015,83
241N
Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo
9.643,49
9.643,49
251M
Prestaciones a los desempleados
19.615.945,86
19.615.945,86
261M
Dirección y Servicios Generales de Vivienda
20.068,56
20.068,56
261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda
261O
Ordenación y fomento de la edificación
261P
Urbanismo y política del suelo
291A
Inspección y control de Seguridad y Protección Social
291M
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social
311M
Dirección y Servicios Generales de Sanidad
311O
1.510.044,99
500,00
1.510.544,99
74.299,27
74.299,27
2.419,72
2.419,72
161.306,72
161.306,72
12.759.179,76
306,59
12.759.486,35
95.275,76
95.275,76
Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud
223.552,02
223.552,02
312A
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas
211.119,24
211.119,24
312B
Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
60.654,91
60.654,91
312C
Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
154.295,89
154.295,89
312D
Medicina marítima
37.733,46
37.733,46
312E
Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo
2.060.457,24
2.060.457,24
312F
Atención primaria de salud de Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
1.187.192,60
1.187.192,60
312G
Atención especializada de salud de Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
431.807,79
431.807,79
385
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
312M
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por Comunidades Autónomas
47.254,51
47.254,51
313A
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios
53.504,52
53.504,52
313B
Salud pública y sanidad exterior
28.160,19
28.160,19
313C
Seguridad alimentaria y nutrición
19.191,89
19.191,89
313D
Terapias avanzadas, medicina regenerativa y transplantes en el Sistema Nacional de Salud
12.116,89
12.116,89
321M
Dirección y Servicios Generales de la Educación
76.482,27
76.482,27
321N
Formación permanente del profesorado de Educación
6.710,36
6.710,36
322A
Educación infantil y primaria
690.624,57
690.624,57
322B
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas
253.070,02
253.070,02
322C
Enseñanzas universitarias
336.124,46
336.124,46
322D
Educación especial
14.016,51
14.016,51
322E
Enseñanzas artísticas
7.291,10
7.291,10
322F
Educación en el exterior
129.085,19
129.085,19
322G
Educación compensatoria
62.388,57
62.388,57
322H
Educación permanente y a distancia no universitaria
6.757,18
6.757,18
322I
Enseñanzas especiales
740,67
740,67
322J
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación
9.770,44
9.770,44
322K
Deporte en edad escolar y en la Universidad
21.868,63
21.868,63
323M
Becas y ayudas a estudiantes
1.344.134,82
1.344.134,82
324M
Servicios complementarios de la enseñanza
7.563,27
7.563,27
324N
Apoyo a otras actividades escolares
21.020,22
21.020,22
331M
Dirección y Servicios Generales de Cultura
45.797,42
45.797,42
332A
Archivos
65.699,93
65.699,93
332B
Bibliotecas
106.906,29
106.906,29
333A
Museos
247.856,40
247.856,40
333B
Exposiciones
6.255,00
6.255,00
334A
Promoción y cooperación cultural
31.216,36
31.216,36
334B
Promoción del libro y publicaciones culturales
15.834,29
15.834,29
334C
Fomento de las industrias culturales
27.082,00
27.082,00
335A
Música y danza
118.517,29
118.517,29
335B
Teatro
51.068,75
51.068,75
335C
Cinematografía
124.228,29
124.228,29
336A
Fomento y apoyo de las actividades deportivas
168.307,06
168.307,06
337A
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional
143.820,31
337B
Conservación y restauración de bienes culturales
60.226,00
60.226,00
337C
Protección del Patrimonio Histórico
13.349,29
13.349,29
411M
Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación
8.455,88
8.455,88
412A
Competitividad y calidad de la producción agrícola
98.993,73
98.993,73
Cap. 1 a 8
386
Cap. 9
100,00
Total
143.920,31
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
Cap. 1 a 8
Cap. 9
193.349,40
Total
412B
Competitividad y calidad de la producción ganadera
412M
Regulación de los mercados agrarios
413A
Competitividad industria agroalimentaria y calidad alimentaria
106.102,21
106.102,21
414A
Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío
225.850,11
225.850,11
414B
Desarrollo del medio rural
1.381.058,07
1.381.058,07
414C
Programa de Desarrollo Rural Sostenible
117.657,00
117.657,00
415A
Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible
52.099,08
52.099,08
415B
Mejora de estructuras y mercados pesqueros
152.082,06
152.082,06
416A
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras
288.022,96
288.022,96
421M
Dirección y Servicios Generales de Industria y Energía
97.348,21
97.348,21
66.538,97
66.538,97
7.217,54
7.217,54
6.211.765,41
193.349,40 90.151,82
6.301.917,23
421N
Regulación y protección de la propiedad industrial
421O
Calidad y seguridad industrial
422A
Incentivos regionales a la localización industrial
255.325,29
255.325,29
422B
Desarrollo industrial
517.346,36
517.346,36
422M
Reconversión y reindustrialización
750.722,89
750.722,89
423M
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón
280.300,00
280.300,00
423N
Explotación minera
749.564,13
749.564,13
424M
Seguridad nuclear y protección radiológica
51.197,63
51.197,63
425A
Normativa y desarrollo energético
79.983,95
79.983,95
431A
Promoción comercial e internacionalización de la empresa
656.333,84
656.333,84
431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo
28.448,98
28.448,98
431N
Ordenación del comercio exterior
14.000,51
14.000,51
431O
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales
23.971,08
23.971,08
432A
Coordinación y promoción del turismo
769.094,94
769.094,94
433M
Apoyo a la pequeña y mediana empresa
134.519,31
134.519,31
441M
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre
1.153.394,43
1.153.394,43
441N
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo
114.049,98
114.049,98
441O
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo
413.627,00
413.627,00
441P
Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías
37.000,00
37.000,00
451M
Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y Urbanismo
46.186,40
46.186,40
451N
Dirección y Servicios Generales de Fomento
2.264.334,09
2.264.334,09
451O
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente
246.105,31
246.105,31
452A
Gestión e infraestructuras del agua
452M
Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos
453A
1.695.958,76
223.654,00
1.919.612,76
436.606,31
436.606,31
Infraestructura del transporte ferroviario
2.217.650,42
2.217.650,42
453B
Creación de infraestructura de carreteras
2.918.510,85
2.918.510,85
453C
Conservación y explotación de carreteras
1.317.238,64
1.317.238,64
453M
Ordenación e inspección del transporte terrestre
90.369,54
90.369,54
387
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
454M
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera
455M
Regulación y supervisión de la aviación civil
456A
Calidad del agua
456B
Protección y mejora del medio ambiente
456C
Cap. 1 a 8
Cap. 9
Total
264.414,31
264.414,31
63.942,29
63.942,29
610.814,48
8.525,00
619.339,48
60.977,64
60.977,64
Protección y mejora del medio natural
413.627,00
413.627,00
456D
Actuación en la costa
290.945,33
290.945,33
456M
Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático
165.966,93
165.966,93
457M
Infraestructuras en comarcas mineras del carbón
460.000,00
460.000,00
462M
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales
14.537,16
14.537,16
462N
Investigación y estudios estadísticos y económicos
7.783,30
7.783,30
463A
Investigación científica
463B
Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica
464A
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas
464B
Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa
465A
Investigación sanitaria
466A
Investigación y evaluación educativa
467A
Astronomía y astrofísica
467B
Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras
467C
Investigación y desarrollo tecnológico-industrial
467D
Investigación y experimentación agraria
81.382,09
2.000,00
83.382,09
467E
Investigación oceanográfica y pesquera
65.749,63
21,83
65.771,46
467F
Investigación geológico-minera y medioambiental
93.947,57
93.947,57
467G
Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información
436.344,21
436.344,21
467H
Investigación energética, medioambiental y tecnológica
116.278,16
467I
Innovación tecnológica de las telecomunicaciones
491M
975.729,86
7.925,73
983.655,59
2.057.853,86
2.057.853,86
308.716,71
308.716,71
1.149.923,98
1.149.923,98
423.704,33
423.704,33
6.721,13
6.721,13
21.146,99
1.133,36
22.280,35
104.792,90
104.792,90
2.677.071,38
2.677.071,38
163,05
116.441,21
1.108.920,56
1.108.920,56
Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
41.465,99
41.465,99
491N
Servicio postal universal
80.809,51
80.809,51
492M
Defensa de la competencia
12.263,71
12.263,71
492N
Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de Tabacos
10.691,26
10.691,26
492O
Protección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios
29.226,97
29.226,97
493M
Dirección, control y gestión de seguros
213.230,94
213.230,94
493N
Regulación de mercados financieros
1.428,89
1.428,89
493O
Regulación contable y de auditorias
7.970,63
7.970,63
494M
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo
56.085,65
56.085,65
495A
Desarrollo y aplicación de la información geográfica española
49.545,99
49.545,99
495B
Meteorología
118.155,15
118.155,15
388
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
495C
Metrología
911M
Cap. 1 a 8
Cap. 9
Total
10.387,24
10.387,24
Jefatura del Estado
8.896,92
8.896,92
911N
Actividad legislativa
237.089,45
911O
Control externo del Sector Público
60.137,97
60.137,97
911P
Control Constitucional
27.566,92
27.566,92
911Q
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado
6.535,52
6.535,52
912M
Presidencia del Gobierno
49.312,57
49.312,57
912N
Alto asesoramiento del Estado
12.162,87
12.162,87
912O
Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección
96.602,06
96.602,06
912P
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral
10.488,37
10.488,37
912Q
Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales
255.066,25
255.066,25
921M
Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública
65.575,12
921N
Dirección y organización de la Administración Pública
24.081,16
24.081,16
921O
Formación del personal de las Administraciones Públicas
162.316,50
162.316,50
921P
Administración periférica del Estado
334.599,31
334.599,31
921Q
Cobertura informativa
20.234,27
20.234,27
921R
Publicidad de las normas legales
40.212,78
40.212,78
921S
Asesoramiento y defensa intereses del Estado
34.346,64
34.346,64
921T
Servicios de transportes de Ministerios
53.319,06
53.319,06
921U
Publicaciones
2.930,10
2.930,10
921V
Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo
5.473,35
5.473,35
922M
Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de colaboración
4.161,98
4.161,98
922N
Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales
6.788,83
6.788,83
923A
Gestión del Patrimonio del Estado
637.596,84
637.596,84
923C
Elaboración y difusión estadística
224.882,40
224.882,40
923M
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda
1.105.967,71
1.105.967,71
923N
Formación del personal de Economía y Hacienda
17.095,32
17.095,32
923O
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado
11.230,13
11.230,13
923P
Relaciones con los Organismos Financieros Multilaterales
792.514,61
792.514,61
924M
Elecciones y Partidos Políticos
231.744,26
231.744,26
929M
Imprevistos y funciones no clasificadas
2.313.949,76
2.313.949,76
929N
Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria
3.152.085,40
3.152.085,40
931M
Previsión y política económica
66.624,21
66.624,21
931N
Política presupuestaria
57.837,75
57.837,75
931O
Política tributaria
8.410,83
8.410,83
931P
Control interno y Contabilidad Pública
87.592,88
87.592,88
932A
Aplicación del sistema tributario estatal
1.208.975,52
1.208.975,52
389
20,00
6,01
237.109,45
65.581,13
Anexo I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros)
Clasif. por programas
Explicación
Cap. 1 a 8
932M
Gestión del catastro inmobiliario
932N
Resolución de reclamaciones económico-administrativas
941M
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en ingresos Estado
941N
Cap. 9
Total
135.248,44
135.248,44
32.180,33
32.180,33
35.470.356,89
35.470.356,89
Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial
1.353.769,80
1.353.769,80
941O
Otras transferencias a Comunidades Autónomas
2.259.614,80
2.259.614,80
942A
Cooperación económica local del Estado
181.066,32
181.066,32
942M
Transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos Estado
14.540.169,73
14.540.169,73
942N
Otras aportaciones a Entidades Locales
224.785,12
224.785,12
943M
Transferencias al Presupuesto General de la Unión Europea
12.152.015,00
12.152.015,00
943N
Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de Desarrollo
211.000,00
211.000,00
951M
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional
16.256.831,35
31.597.195,14
47.854.026,49
951N
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda extranjera
843.168,65
2.374.857,34
3.218.025,99
329.896.281,51
34.306.815,69
364.203.097,20
TOTAL
390
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo II. Créditos ampliables
ANEXO II
CRÉDITOS AMPLIABLES
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Los destinados a satisfacer: a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio. b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, “Clases Pasivas”: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, “Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación”:
392
El crédito 12.000X.03.431 “A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF”.
Tres. En la Sección 14, “Ministerio de Defensa”: a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cuatro. En la Sección 15, “Ministerio de Economia y Hacienda” a) El crédito 15.231G.13.875, destinado al“Fondo de Garantía del Pago de Alimentos”. b) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
Cinco. En la Sección 16, “Ministerio del Interior”: a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional. b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
393
c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo. d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas. e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
Seis. En la Sección 18, “Ministerio de Educación, Política Social y Deporte”: El crédito 18.231F.08.484 destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Siete. En la Sección 19, “Ministerio de Trabajo e Inmigración”: a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral. b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas , incluso obligaciones de ejercicios anteriores. c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción.
394
Ocho. En la Sección 20, “ Ministerio de Industria, Turismo y Comercio”. El crédito 20.431A.06.444, “Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)”.
Nueve. En la Sección 23, “Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino”: a) El crédito 23.416A.01.440, “Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado”. b) El crédito 23.451O.01.485 para fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Diez. En la Sección 24, “Ministerio de Cultura”: Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del “1 por 100 cultural” (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Once. En la Sección 26, “Ministerio de Sanidad y Consumo”: El credito 26.311O.12.453, “Fondo de Cohesión Sanitaria”.
Doce. En la Sección 27 “Ministerio de Vivienda”. El crédito 27.261N.09.782.02 “Renta básica de emancipación”.
Trece. En la Sección 28, “Ministerio de Igualdad”:
395
El crédito 28.232C.04.480 “Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004 de 28 de diciembre).”
Catorce. En la Sección 32, “Entes Territoriales”: a) El crédito 32.941M.18.452. “Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores”, tanto para el subconcepto 452.00 “Fondo de Suficiencia” como para el subconcepto 452.01 “Garantía de Asistencia Sanitaria”. b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local. c) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes. d) El crédito 32.941O.01.450, “Compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior”. e) El crédito 32.941O.02.455 “Coste provisional de la Policía Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.” f) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.
Quince. Los créditos de la Sección 34, “Relaciones Financieras con la Unión Europea”, ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
TERCERO.
396
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
CUARTO.
En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
397
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo III. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos
ANEXO III OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A O RGANISMO PÚBLICOS Miles de Euros Ministerio de Economía y Hacienda Instituto de Crédito Oficial (ICO) (1)................................................................
12.500.000,00
Ministerio de Fomento Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (2)................................ Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
(2)
1.175.657,00
.................................................
535.322,00
.............................................................
68.140,00
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2) ..............................
1.075.000,00
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)
RENFE-Operadora
(4)
(3)
.............................................................................................
769.599,00
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (3)................... 82.043,00
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).....................................................
90.151,82
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ...................................................
129.269,00
Confederación Hidrográfica del Júcar ................................................................
20.000,00
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil……………...
51.500,00
Confederación Hidrográfica del Cantábrico.......................................................
42.000,00
Confederación Hidrográfica del Tajo ................................................................
20.000,00
Mancomunidad de los Canales del Taibilla…………….
12.577,00
(1) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo. (2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. (3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. (4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de endeudamiento a corto y largo plazo en entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo de la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.
399
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
ANEXO IV
M ÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS . Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2009 de la siguiente forma: EDUCACION INFANTIL Y PRIMARIA
Euros
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales…….............. Gastos variables………………………………………................... Otros gastos……………………………………………………….
28.840,16 3.925,37 5.938,32
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
38.703,85
EDUCACION ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos)
Euros
I. Educación Básica/Primaria Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales……………. Gastos variables…………………………………………………. Otros gastos………………………………………………………
28.840,16 3.925,37 6.334,24
IMPORTE TOTAL ANUAL…………………………………….
39.099,77
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educaeducativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: Psíquicos………………………………………………………………… ……. Autistas o problemas graves de personalidad………………. Auditivos…………………………………………………………………… …. Plurideficientes………………………………………………………
401
20.900,21 16.953,30 19.446,84 24.136,30
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales……………. Gastos variables…………………………………………………. Otros gastos………………………………………………………
57.680,31 5.150,41 9.023,95
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
71.854,67
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educaeducativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: Psíquicos………………………………………………………………… ……. Autistas o problemas graves de personalidad…………………………. Auditivos…………………………………………………………………… …. Plurideficientes……………………………………………………… EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA I. Primer y segundo curso 1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales………………. Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
33.370,09 29.847,43 25.855,19 37.107,13 Euros
34.608,18 4.617,89
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
7.719,86 46.945,93
I. Primer y segundo curso 2 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales………………. Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
39.132,55 7.007,10
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
7.719,86 53.859,51
II. Tercer y cuarto curso Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales………………. Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
46.059,43 8.843,97 8.520,74
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
63.424,14
402
BACHILLERATO
Euros
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales………………. Gastos variables………………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
55.542,28 10.664,78 9.393,37
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
75.600,43
CICLOS FORMATIVOS
Euros
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
51.575,89 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
51.575,89 51.575,89
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
47.608,52 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
47.608,52 47.608,52
II. Gastos variables Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
6.964,70 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
6.964,70 6.964,70
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
6.919,62 0,00
403
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………..
6.919,62 6.919,62
III. Otros gastos Grupo 1. Ciclos formativos de: Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural Pastelería y Panadería Servicios de Restaurante y Bar Animación Turística Estética Personal Decorativa Química Ambiental Farmacia Higiene Bucodental Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….. Grupo 2. Ciclos formativos de: Gestión Administrativa Secretariado Buceo a Media Profundidad Laboratorio de Imagen Comercio Gestión Comercial y Marketing Servicios al Consumidor Agencias de Viajes Alojamiento Información y Comercialización Turísticas Elaboración de Aceites y Jugos Elaboración de Productos Lácteos Elaboración de Vino y Otras Bebidas Matadero y Carnicería-Charcutería Molinería e Industrias Cerealistas Panificación y Repostería Laboratorio Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines Cuidados Auxiliares de Enfermería
404
10.320,69 2.413,77
Documentación Sanitaria Curtidos Patronaje Procesos de Ennoblecimiento Textil Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
12.548,59 2.413,77
Grupo 3. Ciclos formativos de: Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado Transformación de Madera y Corcho Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos Operaciones de Proceso y Pasta de Papel Operaciones de Proceso de Planta Química Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho Industrias de Proceso de Pasta y Papel Industrias de Proceso Químico Plástico y Caucho Operaciones de Ennoblecimiento Textil Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
14.934,60 2.413,77
Grupo 4. Ciclos formativos de: Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón Impresión en Artes Gráficas Fundición Tratamientos Superficiales y Térmicos Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble Calzado y Marroquinería Confección Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada Producción de Tejidos de Punto Procesos de Confección Industrial Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada Procesos Textiles de Tejeduría de Punto Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio
405
Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
17.278,88 2.413,77
Grupo 5. Ciclos formativos de: Realización y Planes de Obra Asesoría de Imagen Personal Radioterapia Animación Sociocultural Integración Social Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
10.320,69 3.903,34
Grupo 6. Ciclos formativos de: Operaciones de Cultivo Acuícola Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
14.934,60 3.903,34
Grupo 7. Ciclos formativos de: Explotaciones Ganaderas Jardinería Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos Administración y Finanzas Pesca y Transporte Marítimo Navegación, Pesca y Transporte Marítimo Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos Comercio Internacional Gestión del Transporte Obras de Albañilería Obras de Hormigón Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas Óptica de Anteojería Gestión de alojamientos turísticos Servicios en restauración Caracterización
406
Peluquería Estética Panadería, repostería y confitería Explotación de Sistemas Informáticos Administración de Sistemas Informáticos Desarrollo de Aplicaciones Informáticas Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble Prevención de riesgos profesionales Anatomía Patológica y Citología Salud Ambiental - Laboratorio de análisis y de control de calidad - Química industrial Planta química Audioprótesis Dietética Imagen para el Diagnóstico Laboratorio de Diagnóstico Clínico Ortoprotésica - Audiología protésica - Emergencias Sanitarias - Farmacia y Parafarmacia Educación Infantil Interpretación de la Lengua de Signos - Atención Sociosanitaria - Educación Infantil (actualizado) Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………. Grupo 8. Ciclos formativos de: Explotaciones Agrarias Extensivas Explotaciones Agrícolas Intensivas - Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque Equipos Electrónicos de Consumo Equipos e Instalaciones Electrotécnicas Desarrollo de Productos Electrónicos Instalaciones Electrotécnicas
407
9.295,05 11.228,51
Sistemas de Regulación y Control Automáticos - Instalaciones eléctricas y automáticas - Sistemas microinformático y redes Acabados de Construcción Cocina - Cocina y Gastronomía Restauración Mantenimiento de Aviónica Análisis y Control Prótesis Dentales - Confección y Moda - Patronaje y Moda Primer curso………………………………………………………… Segundo curso………………………………………………………. Grupo 9. Ciclos formativos de: Animación de Actividades Físicas y Deportivas Diseño y Producción Editorial Producción en Industrias de Artes Gráficas Imagen Realización de Audiovisuales y Espectáculos Sonido Sistemas de Telecomunicación e Informáticos Desarrollo de Proyectos Mecánicos Producción por Fundición y Pulvimetalurgia Producción por Mecanizado - Programación de la producción - Mecanizado - Soldadura y Calderería Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble Producción de Madera y Mueble - Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de Calor - Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos - Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos
408
11.448,13 13.067,59
Carrocería - Carrocería (actualizado) Electromecánica de vehículos Automoción Mantenimiento Aeromecánico Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
13.465,04 14.939,21
Grupo 10. Ciclos formativos de: Producción Acuícola - Vitivinicultura Preimpresión en Artes Gráficas Joyería Mecanizado Soldadura y Calderería Construcciones Metálicas - Construcciones Metálicas (actualizado) Industria Alimentaria - Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas Mantenimiento Ferroviario Mantenimiento de Equipo Industrial Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos Primer curso………………………………………………………… Segundo curso……………………………………………………….
15.575,32 16.701,42
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL / PROGRAMAS DE GARANTIA SOCIAL I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales……………. II. Gastos variables………………………………………………….
Euros 51.575,89 6.964,70
III. Otros Gastos Grupo 1……………………………………………………………. * Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de: Administración - Administración y Gestión - Artesanías
409
7.399,58
-
Comercio y Marketing Hostelería y Turismo Imagen Personal Química Sanidad Seguridad y Medio Ambiente Servicios Socioculturales y a la Comunidad
Grupo 2…………………………………………………………… * Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de: Actividades Agrarias - Agraria Artes Gráficas Comunicación, Imagen y Sonido - Imagen y Sonido Edificación y Obra Civil Electricidad y Electrónica - Energía y Agua Fabricación Mecánica Industrias Alimentarias - Industrias Extractivas Madera y Mueble - Madera, Mueble y Corcho Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados - Transporte y Mantenimiento de Vehículos Mantenimiento y Servicios a la Producción - Marítimo-Pesquera - Instalación y Mantenimiento Textil, Confección y Piel
8.459,93
1. A los maestros que imparten 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos, las Administraciones Educativas abonarán en 2009, como mínimo, un 75% del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.
2. A los licenciados que impartan 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado. (*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
410
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo V. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla
ANEXO V
M ÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS UBICADOS EN LAS CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y M ELILLA Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2009 de la siguiente forma:
EDUCACION INFANTIL
Euros
Relación profesor / unidad: 1,17:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales…………….
40.260,86
Gastos variables…………………………………………………….
3.925,37
Otros gastos…………………………………………………………
6.679,82
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
50.866,05
EDUCACION PRIMARIA
Euros
Relación profesor / unidad: 1,17:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales…………….
40.260,86
Gastos variables…………………………………………………….
3.925,37
Otros gastos…………………………………………………………
6.679,82
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
50.866,05
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA I. Primer y segundo curso:
Euros
1
Relación profesor / unidad: 1,49:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales…………….
412
51.272,38
Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
4.617,89 8.683,79
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
64.574,06
I. Primer y segundo curso:
2
Relación profesor / unidad: 1,49:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales……………. Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
59.231,52 7.986,38 8.683,79
IMPORTE TOTAL ANUAL……………………………………….
75.901,69
II. Tercer y cuarto curso
Euros
Relación profesor / unidad: 1,65:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales………………. Gastos variables……………………………………………………. Otros gastos…………………………………………………………
65.591,96 8.843,98 9.584,64
IMPORTE TOTAL ANUAL…………………………………………
84.020,58
La cuantía del componente del módulo de “Otros Gastos” para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.177,56 euros en los Centros ubic ados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios. Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 1.
2.
A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2009 en concepto de financiación complementaria la cantidad anual de 1.353,12 euros, con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos. A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los que imparten 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.
413
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo VI. Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
ANEXO VI
COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A D ISTANCIA (UNED)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.
UNIVERSIDADES
Personal Docente (funcionario y contratado)
Personal no docente (funcionario y laboral fijo)
Miles de euros
Miles de euros
56.769,10
28.241,22
UNED
415
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo VII. Remanentes de crédito incorporables
ANEXO VII
REMANENTES DE CRÉDITO INCORPORABLES EN EL EJ ERCICIO 2009
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:
a) Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con los Reales Decretos-Leyes 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias y 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007, así como los Reales Decretos 1471/2007 y 11/2008, promulgados para reparar los daños causados por incendios e inundaciones.
b) Los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65, 14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65, 14.122A.107.65 y 14.122B.03.65 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.
c) El del crédito 17.453B.38.753 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 1996.17.038.9500 “Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias” y al superproyecto 2006.17.38.9601 “Convenio Consejos Insulares de Baleares”, siempre que la suma de ambos sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.60.
417
d) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.
e) Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751 20.457M.101.761 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
y
f) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 452A. 05.61.
g) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456A. 05.60.
h) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.60.
i) En la Sección 27, los procedentes del crédito habilitado en aplicación del Real Decreto Ley 6/2007, de 20 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes para la urbanización y construcción de nuevas viviendas en Alcázar de San Juan, hasta un importe de 2.250.000 euros.
418
j) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.
k) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
l) En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del Fondo de Ayuda a las Victimas y afectados del atentado terrorista del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-2626 “Convenios Fondo 11M” y 3591-4875 “Prestaciones Fondo 11M”.
419
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo VIII. Bienes del Patrimonio Histórico
ANEXO VIII BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima octava de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad. Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación: Andalucía Mezquita de Córdoba (noviembre 1984). Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984). Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987). Parque Nacional de Doñana (1994) Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998): Los Molinos I ( Vélez Blanco, Almería) Los Molinos II ( Vélez Blanco, Almería) Gabar ( Vélez Blanco, Almería) Abrigo Central de Tello ( Vélez Blanco, Almería) Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén) Aragón Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001): Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel). Torres y artesonado, Catedral (Teruel). Torre de San Salvador (Teruel) Torre de San Martín (Teruel). Palacio de la Aljaferia (Zaragoza) Seo de San Salvador (Zaragoza) Iglesia de San Pablo (Zaragoza)
421
Iglesia de Santa María (Tobed) Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada) Colegiata de Santa María (Calatayud) Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998) Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca) Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza) Cueva del Chopo (Obón, Teruel) Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca) Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel) Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993): Iglesia y torre de Aruej Granja de San Martín Pardina de Solano
Asturias Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000): Santa María del Naranco. San Miguel de Lillo. Santa Cristina de Lena. San Salvador de Valdediós. Cámara Santa Catedral de Oviedo. San Julián de los Prados. Canarias Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986). Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007). Cantabria Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985). Castilla y León Catedral de Burgos (noviembre 1984). Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
422
San Pedro. San Vicente. San Segundo. San Andrés. Las Médulas, León (diciembre 1997). El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000) Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993): Iglesia de San Juan de Ortega Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia Iglesia Colegiata de San Isidoro, León
Castilla-La Mancha Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998) Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete). Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete). Conjunto de arte rupestre "Torcal de las Bojadillas", en el término municipal de Nerpio (Albacete). Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete). Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca). Cataluña Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984). Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991). Palau de la Música Catalana (diciembre 1997). Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997). El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000) Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000) Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998) La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues) Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia) Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera) Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre) La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).
423
Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).
Extremadura Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993). Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000). Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993): Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero, Lugo Monasterio de Samos, Lugo Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña Madrid Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984). Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001). Murcia Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998) Barranco de los Grajos (Cieza) Monte Arbi (Yecla) Cañaica del Calar (Moratalla) La Risca (Moratalla) Abrigo del Milano (Mula) Navarra Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993): San Pedro de la Rúa, Estella Santa María la Real, Sangüesa Santa María, Viana
424
La Rioja Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997). Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993): Iglesia de Santiago, Logroño Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete País Vasco Puente Vizcaya (julio 2006) Valencia La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996). El Palmeral de Elche (diciembre 2000) Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998) Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón) Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón) Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia) La Sarga (Alcoi, Alicante)
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales. Andalucía - Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación - Cádiz. Catedral de Santa Cruz - Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral. - Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita - Granada. Catedral de la Anunciación - Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral. - Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción - Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen - Málaga. Catedral de la Encarnación - Sevilla. Catedral de Santa María - Concatedral de Baza. - Cádiz Vieja. Ex-Catedral - Baeza, Jaén.La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
425
Aragón - Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor - Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral. - Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María - Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol - Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla - Zaragoza. Salvador. Catedral. - Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María - Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar - Monzón. Huesca.Santa María del Romeral. Concatedral. - Huesca.Ex Catedral de Roda de Isábena Asturias - Oviedo. Catedral de San Salvador Baleares - Mallorca. Catedral de Santa María de Palma. - Menorca. Catedral de Ciudadela. - Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza. Castilla y León - Ávila. Catedral del Salvador - Burgos. Catedral de Santa María - León. Catedral de Santa María - Astorga, León. Catedral de Santa María - Palencia. Catedral de San Antolín - Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen - Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María - Segovia. Catedral de Santa María - Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción - Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción - Zamora. Catedral de la Transfiguración - Soria. Concatedral de San Pedro - Salamanca. Catedral vieja de Santa María Castilla-La Mancha
426
- Albacete. Catedral de San Juan Bautista - Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado - Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián - Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora - Toledo. Catedral de Santa María - Guadalajara. Concatedral. Canarias - Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana. - La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios. Cataluña - Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia - Vic. Catedral de Sant Pere - Girona. Catedral de Santa María - Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova - La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María - Solsona. Catedral de Santa María. - Tarragona. Catedral de Santa María - Tortosa. Catedral de Santa María - Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella - Sagrada Familia, Barcelona Cantabria - Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen. Extremadura - Badajoz. Catedral de San Juan Bautista - Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. - Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María - Cáceres. Concatedral de Santa María. - Mérida. Concatedral de Santa María. Galicia - Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana - Lugo. Catedral de Santa María - Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios
427
- Orense. Catedral de San Martín - Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción - Concatedral de Vigo - Concatedral de Ferrol. - San Martiño de Foz, Lugo Madrid - Madrid. La Almudena. Catedral. - Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral. - Getafe. Santa María Magdalena.Catedral. - San Isidro, Madrid. Ex-Catedral. Murcia - Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral. - Murcia. Concatedral de Santa María Navarra - Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora - Tudela. Virgen María. Catedral. País Vasco - Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol - Vitoria. Catedral vieja de Santa María - San Sebastián. Buen Pastor. Catedral. La Rioja - Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. - Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador. - Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda. Valencia - Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María - Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María - Castellón. Segorbe. Catedral. - Alicante. Concatedral de San Nicolás - Castellón. Santa María. Concatedral.
428
Ceuta - La Asunción. Catedral.
Grupo III. Otros bienes culturales. Andalucía Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba Aragón Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza Asturias Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas Baleares La Lonja de Palma Canarias Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). Cantabria Universidad Pontificia de Comillas Castilla-La Mancha Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete) Castilla y León Convento de San Antonio el Real, Segovia Cataluña Murallas de Tarragona Extremadura Puente Romano de Alcántara Galicia Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña). Madrid Conjunto palacial de Nuevo Baztán..
429
Murcia Museo de Arte Contemporáneo de Cartagena Navarra Conjunto Histórico de Roncesvalles País Vasco Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz La Rioja Muralla de Briones Valencia Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia Ceuta Fortines neomedievales Melilla Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla
430
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo IX. Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros
ANEXO IX COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE EXTIENDAN A EJERCICIOS FUTUROS
Se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros en los términos que a continuación se indican:
Sección 20. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Servicio u Organismo: 101 Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Anualidades e importes en miles de euros
Concepto Presupuestario
2010
2011
2012
2013
Máximo de compromisos en el periodo
20.101.423M.741
95,00
95,00
95,00
95,00
380,00
20.101.423M.771
152.000,00
152.000,00
152.000,00
152.000,00
608.000,00
20.101.457M.751
392.350,00
392.350,00
392.350,00
392.350,00
1.569.400,00
20.101.457M.761
35.150,00
35.150,00
35.150,00
35.150,00
140.600,00
20.101.457M.781
4.750,00
4.750,00
4.750,00
4.750,00
19.000,00
20.101.000X.710
3.320,00
3.320,00
6.640,00
20.101.000X.730
578,00
578,00
1.156,00
432
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo X. Cuantía a incluir en la Paga Extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal
ANEXO X
CUANTÍA A INCLUIR EN LA PAGA EXTRAORDINARIA DE LOS M IEMBROS DE LA CARRERA J UDICIAL Y DE LA CARRERA FISCAL DEL ARTÍCULO 32.UNO DE ESTA LEY. Cuantía en € a Grupo incluir en de cada paga Población extraordinaria
Miembros de la Carrera Judicial Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo)
1
4.062,38
1
3.210,90
Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)
1
3.169,86
Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
1
3.169,86
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
1
3.169,86
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia
1
3.169,86
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial
1
3.130,52
Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales
1
2.737,34
Presidente Tribunal Superior de Justicia
2
3.132,48
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia
2
2.903,60
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial
2
2.864,30
Magistrados de los órganos unipersonales
2
2.471,12
Presidente Tribunal Superior de Justicia
3
3.096,71
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia
3
2.819,56
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial
3
2.780,26
Magistrados de órganos unipersonales
3
2.386,99
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial
4
2.601,10
Magistrados de órganos unipersonales
4
2.225,06
Jueces
5
1.903,02
434
Miembros de la Carrera Fiscal
Cuantía en € a Grupo incluir en de cada paga Población extraordinaria
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional
1
3.206,62
Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo
1
3.206,62
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional
1
3.169,86
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma
1
3.169,86
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma
1
3.169,86
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas
1
3.169,86
Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía G. del Estado
1
3.169,86
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado
1
3.169,86
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas
1
3.169,86
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción
1
3.169,86
Fiscales Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial
1
3.130,52
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
1
3.130,52
Fiscales coordinadores
1
3.062,74
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial
1
3.062,74
Resto de Fiscales de segunda categoría.
1
2.737,34
Fiscal Superior de Comunidad Aut ónoma
2
3.132,48
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma
2
2.903,60
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial
2
2.864,30
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
2
2.864,30
Fiscales coordinadores
2
2.796,54
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial
2
2.796,54
Resto de Fiscales de segunda categoría.
2
2.471,11
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma
3
3.096,71
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma
3
2.819,56
435
Miembros de la Carrera Fiscal
Cuantía en € a Grupo incluir en de cada paga Población extraordinaria
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial
3
2.780,26
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
3
2.780,26
Fiscales coordinadores
3
2.712,48
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial
3
2.712,48
Resto de Fiscales de segunda categoría.
3
2.386,99
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial
4
2.601,10
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
4
2.601,10
Fiscales coordinadores
4
2.533,30
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial
4
2.533,30
Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales.
4
2.225,06
Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales
5
1.903,02
436
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XI. Complemento de Destino de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal
ANEXO XI COMPLEMENTO DE D ESTINO DE LOS M IEMBROS DE LA CARRERA J UDICIAL Y DE LA CARRERA FISCAL. COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL
CUANTÍAS ANUALES EN UROS Por Grupo de
Por
Población
Representación
A.- Cuantía anual de l complemento de destino por Grupo de Población y Representación, a percibir en doce mensualidades. GRUPO DE POBLACIÓN 1 Presidente de Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)
34.484,88
35.420,88
34.484,88
18.308,28
Supremo)
33.808,80
17.949,36
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
33.808,80
17.949,36
Presidente del Tribunal Superior de Justicia Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial
33.808,80
17.220,96
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales
33.808,80
9.938,52
Presidente del Tribunal Superior de Justicia Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
33.116,88
17.949,36
28.877,88
17.949,36
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial
28.877,88
17.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales
28.877,88
9.938,52
32.454,60
17.949,36
27.321,36
17.949,36
Presidentes de Sala de Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo)
Magistrado de Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal
GRUPO DE POBLACIÓN 2
GRUPO DE POBLACIÓN 3 Presidente del Tribunal Superior de Justicia Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
438
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial
27.321,36
17.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales
27.321,36
9.938,52
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial
24.003,12
17.220,96
Magistrados de los órganos unipersonales
24.003,12
9.938,52
21.939,84
1.660,80
GRUPO DE POBLACIÓN 4
GRUPO DE POBLACIÓN 5 Jueces
B.- Cuantía anual del complemento de destino por Circunstancias Especiales de los miembros de la Carrera Judicial, a percibir en doce mensualidades.
Miembros de la Carrera Judicial destinados en el País Vasco y Navarra Miembros de la Carrera Judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Canario Miembros de la Carrera Judicial destinados en Mallorca Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Balear Miembros de la Carrera Judicial destinados en el Valle de Arán Miembros de la Carrera Judicial destinados en Ceuta y Melilla.
CUANTÍAS ANUALES EN EUROS
6.226,32 5.338,44 6.672,96 1.099,80 1.217,64 1.001,76 10.546,08
C.- Adicionalmente, en el año 2009, los miembros de la carrera judicial a que hace referencia el apartado Uno del artículo 32, percibirán, en el mes de junio, la diferencia entre las cuantías reflejadas en el Anexo XI de la Ley 51/2007 y las que resulten al aplicar, sobre las cuantías de complemento de destino por grupo de población y por representación correspondientes a 2007, el incremento previsto con carácter general en el artículo 22.Dos de la misma Ley.
439
COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA FISCAL
CUANTÍAS ANUALES EN EUROS
Por Grupo de Población
Por Representación
A.- Cuantía anual del Complemento de Destino por Grupo de Po blación y Representación, a percibir en doce mensualidades.
GRUPO DE POBLACIÓN 1 Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional
33.808,80
18.876,60
Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo
33.808,80
18.876,60
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía de Audiencia Nacional
33.808,80
17.949,36
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma
33.808,80
17.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma
33.808,80
17.949,36
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal de Cuentas Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales de la Fiscalía General del Estado Tenientes Fiscales y Fiscales de la Secretaría Técnica de Fiscalía General del Estado Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de Fiscalía General del Estado
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
33.808,80
17.949,36
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial. Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
33.808,80
17.220,96
33.808,80
17.220,96
Fiscales coordinadores Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial
33.808,80
15.965,76
33.808,80
15.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría.
33.808,80
9.938,52
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de Fiscalía Especial Prevención y Represión del tráfico ilegal drogas. Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de Fiscalía Especial Represión delitos económicos relacionados con la Corrupción
440
GRUPO DE POBLACIÓN 2 Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma
33.116,88
17.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma
28.877,88
17.949,36
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
28.877,88
17.220,96
28.877,88
17.220,96
Fiscales coordinadores Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial
28.877,88
15.965,76
28.877,88
15.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría.
28.877,88
9.938,52
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma
32.454,60
17.949,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma
27.321,36
17.949,36
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
27.321,36
17.220,96
27.321,36
17.220,96
Fiscales Coordinadores Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial
27.321,36
15.965,76
27.321,36
15.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría.
27.321,36
9.938,52
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial Fiscales Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia)
24.003,12
17.220,96
24.003,12
17.220,96
Fiscales coordinadores Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial
24.003,12
15.965,76
24.003,12
15.965,76
Resto de Fiscales de segunda categoría.
24.003,12
9.938,52
GRUPO DE POBLACIÓN 3
GRUPO DE POBLACIÓN 4
441
GRUPO DE POBLACIÓN 5 Resto de destinos de la tercera categoría de fiscales
21.939,84
1.660,80
B.- Cuantía anual del Complemento de Destino por Circunstancias Especiales de los miembros de la Carrera Fiscal, a percibir en doce mensualidade s
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el País Vasco y Navarra Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiéla go Canario
CUANTÍAS ANUALES EN EUROS
6.226,32 5.338,44 6.672,96
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Mallorca Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Balear
1.099,80
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el Valle de Arán
1.001,76
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Ceuta y Melilla.
10.546,08
1.217,64
C.- Adicionalmente, en el año 2009, los miembros de la carrera fiscal a que hace referencia el apartado Uno del artículo 32 percibirán, en el mes de junio, la diferencia entre las cuantías reflejadas en el Anexo XI de la Ley 51/2007 y las que resulten al aplicar, sobre las cuantías de complemento de destino por grupo de población y por representación correspondientes a 2007 el incremento previsto con carácter general en el artículo 22.Dos de la misma Ley.
442
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XII. Cuantía a incluir en la Paga Extraordinaria de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
ANEXO XII CUANTÍA A INCLUIR EN LA PAGA EXTRAORDINARIA DE LOS M IEMBROS DEL CUERPO DE S ECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS C UERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE J USTICIA .
Secretarios Judiciales
Grupo en € a conforme al Cuantía incluir en Anexo II.1 del cada paga Real Decreto extraordinaria 1130/03
Secretarios del Tribunal Supremo
1
1.085,40
Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional
1
1.085,40
Secretarios de la Audiencia Nacional
1
1.029,71
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia
1
1.029,71
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial.
1
1.016,55
Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales.
1
911,45
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia
2
927,02
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
2
913,77
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles
2
808,71
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia
3
899,79
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial.
3
886,55
Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles
3
781,50
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial.
4
882,23
Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales
4
777,18
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales.
5
563,72
444
Cuerpo o Escala De Gestión procesal y Administrativa
De Tramitación Procesal y Administrativa
De Auxilio Judicial
De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Secretarios de Paz (a extinguir)
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Director del Instituto de Nacional de Toxicología y C.F. Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología y C.F. Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología y C.F.
445
Grupo Cuantía en € a conforme al incluir en artículo 7º cada paga R.D.1909/2000 extraordinaria
I II III IV
424,22
I II III IV I II III IV I II III I II III IV
387,41
396,62 382,82 369,07 359,73 345,92 332,13 331,80 304,25 290,46 276,65 424,22 396,62 382,82 387,41 359,73 345,92 461,26
Cuantía en € a Grupo incluir en conforme al cada paga artículo 7º R.D.1909/2000 extraordinaria
I
862,37
I
862,37
II
843,05
III
823,74
I
823,74
II
804,41
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior
Cuantía en € a Grupo incluir en conforme al cada paga artículo 7º R.D.1909/2000 extraordinaria
II
804,41
III
785,09
I
823,74
Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales
II
804,41
III
785,09
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior
II
765,78
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior
III
746,49
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F sus Departamentos
I
785,09
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F . y sus Departamentos
II
765,78
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F y sus Departamentos
III
746,49
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F
I
746,49
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F.
II
727,12
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.
III
707,80
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.
I
630,53
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.
II
611,24
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.
III
591,87
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)
I
145,00
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)
II
106,30
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)
III
86,97
446
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de juzgados, alguno de los cuales
Grupo Cuantía en € a conforme al incluir en artículo 7º cada paga R.D.1909/2000 extraordinaria
I
821,19
II
801,87
III
782,55
I
801,87
II
782,55
III
763,28
I
782,55
II
763,28
III
743,96
I
763,28
II
743,96
III
724,63
I
743,96
II
724,63
III
705,31
I
724,63
II
705,31
III
685,99
I
705,31
II
685,99
III
666,62
I
685,99
II
666,62
III
647,30
Medico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales
I
628,03
esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo
II
608,71
III
589,38
esté servido por Magistrado o que, conjuntamente con juzgado, sean titulares de especialidad o cargo directivo)
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense ( En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense ( En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense ( En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)
447
Medico Forense ( En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)
I
608,71
II
589,38
III
570,06
I
560,42
II
541,09
III
521,77
I II
521,77 502,44
III
483,13
I
483,13
II
463,73
III
444,42
I
444,42
II
425,10
III
405,84
I
367,20
II
347,88
III
328,49
REGIMEN DE JORNADA NORMAL Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense
Médicos Forenses
448
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XIII. Fundaciones del sector público estatal
ANEXO XIII FUNDACIONES DEL S ECTOR PÚBLICO ESTATAL
Fundación AENA Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas Fundación Biodiversidad Fundación Canaria Puertos de las Palmas Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO) Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III Fundación Centro Nacional del Vidrio Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC) Fundación Ciudad de la Energía Fundación Colección Thyssen-Bornemisza Fundación Colegios Mayores MAE-AECI Fundación de los Ferrocarriles Españoles Fundación del Teatro Real Fundación de Servicios Laborales Fundación EFE Fundación ENRESA Fundación Escuela de Organización Industrial Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología Fundación Española para la Innovación de la Artesanía
450
Fundación General de la UNED Fundación General Universidad Internacional Menéndez Pelayo Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar Fundación ICO Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III Fundación Instituto de Cultura Gitana Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara Fundación Museo Lázaro Galdiano Fundación Observatorio del Puerto de Granadilla Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI) Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III Fundación para la Formación en el Transporte por Carretera Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales Fundación Pluralismo y Convivencia Fundación Real Casa de la Moneda Fundación Residencia de Estudiantes Fundación SEPI Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Fundación Víctimas del Terrorismo
451
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XIV. Consorcios del Sector Público Administrativo, Entidades públicas empresariales y organismos públicos a los que se refiere el artículo 1.h) de esta ley
ANEXO XIV CONSORCIOS DEL S ECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO
Consorcio Casa Sefarad-Israel Consorcio Casa Árabe y su Instituto Nacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán Consorcio Ciudad de Toledo Consorcio Ciudad de Cuenca Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.
ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y ORGANISMOS PÚBLICOS
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.) Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.) Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) Comisión Nacional del Sector Postal Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz. Consorcio Aletas. Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.) Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.) Consorcio Valencia 2007
453
Consorcio Zona Franca Cádiz Consorcio Zona Franca Gran Canaria Consorcio Zona Franca Vigo Ente Público RTVE en liquidación Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es) Fábrica Nacional de Moneda y Timbre – Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.R.C.M) Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) Gerencia del Sector de la Construcción Naval Instituto de Crédito Oficial (ICO) Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) Loterías y Apuestas del Estado (LAE) Puertos del Estado y Autoridades Portuarias Renfe-Operadora SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO) Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)
454
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XV. Instalaciones Científicas
ANEXO XV INSTALACIONES CIENTÍFICAS A LAS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA DE ESTA LEY.
•
Plataforma solar de Almería
•
Centro astronómico de Calar Alto
•
Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico Veleta
•
Reserva Científica de Doñana
•
Observatorio del Teide
•
Observatorio del Roque de los Muchachos
•
Centro astronómico de Yebes
•
Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA)
•
Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona
•
Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica
•
Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSCCNS).
•
Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM)
•
Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT
•
Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA)
•
Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX
•
Red IRIS de servicios telemáticos avanzados
•
Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid
•
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR)
•
Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra
•
Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides
•
Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla
456
•
Laboratorio Subterráneo de Canfranc
•
Gran Telescopio CANARIAS
•
Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba
•
Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa
•
Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH)
•
Centro Nacional de Aceleradores
•
Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería (CIMNE)
•
Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC)
•
Centro Nacional de Energías Renovables (CENER)
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Valencia
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Cantabria
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad Politécnica de Madrid
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Astrofísica de Canarias
•
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de Zaragoza
•
Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).
•
Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).
•
Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).
•
Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).
•
Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).
•
Consorcio ESS-Bilbao.
457
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Anexo XVI. Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en 2009
ANEXO XVI
OPERACIONES DEL ENTE PÚBLICO RTVE A ASUMIR POR EL ESTADO EN EL EJERCICIO 2009
OPERACIÓN BONOS
AGENTE DE PAGOS Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa")
TOTAL
VENCIMIENTO 09/05/2009
IMPORTE (Euros) 1.500.000.000
1.500.000.000
459