Adecua Asociación De Los Consumidores C Poder Ejecutivo Y Otros S Amparo 20-1

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AMP-5546-LM ADECUA ASOCIACION DE LOS CONSUMIDORES Y C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS S/ AMPARO FOLIO Nº: REGISTRO Nº: San Justo, 17 de enero de 2006. AUTOS Y VISTOS:

Estas actuaciones, caratuladas ADECUA

ASOCIACIÓN DE LOS CONSUMIDORES C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS S/ AMPARO" Expte: AMP-5546, traídas a mi conocimiento a fines de resolver, de las que RESULTA: I) Se presentan Sandra GONZALEZ y Osvaldo E. RIOPEDRE en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA), con el patrocinio letrado del Dr. Diego Hernán Sicllini López (T XXXVI Fº 39 C.A.S.I) y del Dr. Daniel Norberto Malvestiti T LI Fº 305 (C.A.L.P.), con el objeto de promover acción de amparo en los términos del art. 20 inciso 2) de la Constitución provincial, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, ello a fines de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 13.405 modificatoria de la ley 10.397 (T.O. 2004 –Código Fiscal), en relación con la incorporación del art. 13 bis a la ley 13.097 (T.O. 2004), la incorporación del Título XII bis a continuación del art. 130 de la misma ley, y la incorporación del art. 4 bis a la ley 11.430 (Ley provincial de Tránsito), y cuya vigencia viola palmariamente – según sostiene la amparista- la Constitución de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. II) La amparista relata que en el mes de Diciembre de 2005, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.405, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 30 de Diciembre de 2005, modificatoria de la ley 10.397 y de la ley 11.430. Cita y transcribe el art. 13 bis del Código Fiscal en la redacción de la ley 13.405, sosteniendo luego de ello que el Poder Legislativo, mediante el dictado de la norma de marras, está otorgando facultades jurisdiccionales al Poder Ejecutivo; violentado así, destaca,

de forma manifiesta el principio republicano de división de poderes. Resalta la amparista que la normativa de mentas pretende "sacar del medio a la justicia", pues lo alarmante de ésta situación es que la Dirección Provincial de Rentas decide éstas medidas en forma unilateral y con anterioridad al juicio de apremio, por lo que no existe intervención judicial hasta tanto el ente recaudador lo decida y que ante tal situación el ciudadano o presunto deudor impositivo ve frustrado su derecho de propiedad al no poder disponer libremente de sus bienes, dado que los mismos se encuentran inmovilizados por una decisión meramente administrativa, sin control judicial. Destacan que el art. 13 bis del Código Fiscal de rito vulnera la igualdad en los términos del art. 16 C.N., citando doctrina del caso y resaltando que el nuevo procedimiento subvierte la naturaleza del proceso, al prescindir, en numerosos actos procesales de la intervención del magistrado. III) Destaca la amparista que el art. 13 bis del Código Fiscal viola el derecho de propiedad en los términos del art. 17 C.N. citando jurisprudencia del caso. Pone resalto que el art. 2 de la ley 13.405 implica un agravio a la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso pues la figura del juez es la de un tercero imparcial. IV) La accionante cuestiona asimismo la incorporación del art. 130 del Título XII bis del Código Fiscal que transcribe, resaltando que la norma concede abusivamente facultades a la Dirección Provincia de Rentas, a fin de proceder a la subasta pública de los bienes del deudor sin intervención judicial, vulnerándose los principio jurídicos que garantizan un Estado de Derecho como ser la defensa en juicio, el debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley y la división de poderes. V) La actora transcribe asimismo lo normado en el art. 4 bis del Código de Tránsito, destacando que tal norma vuelve a avasallar al derecho de propiedad de los contribuyente por parte del Estado, en esta oportunidad configurado mediante el secuestro de los automotores sin la orden judicial correspondiente, siendo así neutralizado el Poder Judicial. Cita doctrina del caso y destaca que el organismo recaudador tiene otros remedios para poder

ejecutar la deuda y

cobrársele mediante el secuestro y la subasta que afectan, no la circulación sino el derecho de propiedad, ampliamente protegido por las normas constitucionales. VI) Describe la seguridad jurídica, el debido proceso y al derecho a la jurisdicción citando normativa, doctrina y jurisprudencia resaltando que la norma de marras en los artículos que se cuestiona vulnera también al art. 16 de la C.N. y 11 de la Const. provincial incumpliéndose el principio de igualdad. Resalta la actora que el art. 6 in fine de la ley 13.406 vulnera garantías constitucionales en cuanto los apoderados del fisco están exentos de dar fianza o caución vulnerándose la igualdad, citando jurisprudencia del caso. VII) Describe la amparista la garantía del juez natural, y que en función de ello los artículos cuestionados de la ley 13.405 atribuyen a los agentes fiscales funciones reservadas al Poder Judicial –traba de embargo, secuestro, subasta de bienes embargados-, y que esto importa la creación de una justicia de parte y desdibuja el sentido de la garantía de los jueces naturales, reduciendo a la categoría de meros observadores, contrariando el principio de igualdad, el acceso a la justicia y por ende el debido proceso conforme lo prevé el art. 18 de la Const. Nac. y los arts. 10, 11 y 15 y cc. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. VIII) La amparista describe nuevamente al derecho de propiedad citando doctrina y jurisprudencia del caso como así como los antecedentes constitucionales

argentinos,

las

normas

internacionales,

y

las

normas

constitucionales de la Nación y la Provincia y en lo que denomina cuestiones de fondo

destaca que injustamente se están lesionando los intereses de los

ciudadanos y usuarios y que al hacerlos se ocasiona una violación directa y manifiesta de sus derechos expresamente reconocidos en la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires: el derecho de los usuarios a la protección de sus intereses art. 42 C.N. y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. IX)

En lo que la actora intitula “requisitos formales de la acción”

sostiene el carácter

manifiesto de la ilegalidad y la arbitrariedad, y que la

comprobación de la ilegalidad manifiesta y la consecuente lesión de los derechos

constitucionales requiere una actividad probatoria mínima y elemental y que tampoco se requiere un debate que exceda los límites del amparo y que en consecuencia para arribar a una sentencia que se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión deducida, el procedimiento de la acción de amparo resulta suficiente y adecuado, para garantizar la defensa en juicio de las partes en el marco de un proceso justo. Respecto a la inexistencia de una vía judicial más idónea destaca la procedencia del amparo colectivo citando doctrina y normativa del caso como así el requisito de idoneidad entre el amparo y otros procesos, en particular los ordinarios, el que según su parte resultaría lento e injustificadamente gravoso para los derechos de los ciudadanos y usuarios. X)

Solicita como medida cautelar que ordene la suspensión de los

efectos de la ley en los artículos cuestionados, tal como ha sido promulgada, cuyo objeto es mantener inalterable la situación fáctica y jurídica existente con anterioridad a la promulgación de la cuestionada ley ya que si entra en vigencia se configuraría un perjuicio irreparable. Describe los recaudos de procedencia y su viabilidad . XI)

La amparista destaca la judiciabilidad de la resolución por los

argumentos que describe y el precedente norteamericano que cita y explicita en cuanto a su aplicación y destaca que en la acción de amparo promovida por su parte no se niega la facultad de la Legislatura para proceder al dictado de la Resolución ni se pretende que los jueces analicen la oportunidad en que ésta deba y pueda dictarse, destacando que el único objeto ostensible en la demandada es el pedido de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados por ser violatorios directa y palmariamente de los preceptos constitucionales ya expuestos, y que no se trata de acto político de la Legislatura (que en virtud de su facultades exclusivas y excluyentes éste deba interpretar) ni se pretende que él ha ultrapasado los limites de sus facultades legislativas, dictando resoluciones ajenas a sus poderes delegados. Solicita se haga lugar a la cautelar peticionada, se provea la prueba ofrecida y se haga lugar a la demanda oportunamente declarando inconstitucional en relación con la incorporación del art. 13 bis a la ley 13.097 (t.o. 2004), la incorporación del Título XII bis a continuación del art. 130 de

la misma ley, y a la incorporación del art. 4 bis a la ley 11.430 por las razones que la actora expusiera. Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar debe destacarse que del análisis de la presente causa surge que la accionante ha iniciado acción de amparo tendiente a obtener sentencia judicial que declare la inconstitucionalidad de los

del art. 2 de la ley

13.405 modificatoria de la ley 10.397 (T.O. 2004 –Código Fiscal), en relación con la incorporación del art. 13 bis a la ley 13.097 (T.O. 2004), la incorporación del Título XII bis a continuación del art. 130 de la misma ley, y la incorporación del art. 4 bis a la ley 11.430 (Ley provincial de Tránsito), siendo ello su único objeto, de acuerdo a lo manifestado por la actora en su presentación liminar, en cuanto expresa que: “...destacando que el único objeto ostensible en la demanda es el pedido de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados por ser violatorios directa y palmariamente de los preceptos constitucionales ya expuestos...” ( v. fs. 45/vta).II) Al respecto no es ocioso recordar que conforme lo normado por el art. 20 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que regula Acción

de Amparo

(la

la

norma fundamental provincial denomina en su justa

concepción -Garantía-), ésta procederá "... siempre que no pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los

remedios ordinarios sin daño grave e

irreparable...", siendo claro al respecto lo que el art. 43 de la Constitución Nacional

concordantemente dispone sobre la procedencia de la acción de

Amparo "...siempre que no exista otro medio judicial más idóneo..." para tutelar los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, un tratado o una ley. (El destacado me pertenece). Como bien observa autorizada doctrina, en la interpretación de ésta cláusula debe

recordarse que el amparo

es

una

sumarísimo (según la Corte Suprema

vía de

excepcional Justicia

y de

de

trámite

la Nación

"verdaderamente excepcional por su naturaleza y fundamento" (Fallos 241:71), para tutelar derechos esenciales, (y) que no es razonable y no están en la finalidad del amparo, ni en la letra ni en el espíritu de la norma constitucional,

que todos los derechos que diariamente aparecen violados, en distintas esferas sociales, sean protegidos por la vía de amparo, porque de ser así se perturbaría y alteraría todo el ordenamiento procesal del Estado (Conf. Zarini, Helio Juan "Constitución Argentina..." pág. 200 y sigtes. Edit. ASTREA).III) Amén de lo descripto cabe poner de manifiesto que , según surge del texto constitucional, el juez podrá "en el caso" declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, la cual debe encontrarse teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; lo cual, a tenor de lo que la norma constitucional prevé lo sería -en el sub-lite- por parte de una actividad o falta de realización de ella por parte –en éste caso- de la administración a través de sus organismos correspondientes, en un

caso

concreto, situación que -por

las consideraciones que vertiré infra- no se ha verificado en los presentes obrados (doctrina arts. 43 CN y 20 inciso 2) C.Pcial.).IV) De acuerdo a lo analizado es menester precisar el alcance de lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional respecto al significado de "medio judicial

más

idóneo";

ello así, es menester destacar, como señala

Sagüés que el afectado debe, en principio, recurrir al "proceso más idóneo", que habitualmente será el ordinario. Sin embargo, por excepción, el amparo puede presentarse como el proceso "más idóneo" que el regular, pero ello tendrá que ser alegado y demostrado por el promotor del amparo, ya que es un hecho notorio que los trámites ordinarios son más

generosos,

plazos,

radio de

conocimiento y material probatorio, que la acción de amparo (Conf. Salvadores de Arzuaga, Carlos I. "Los

Controles

Institucionales

en

la

Constitución

Argentina 1853-1994 Editorial La Ley pág. 213 y sigtes.).V) Conforme a lo expuesto ut supra, se impone el análisis de las vías idóneas para el cuestionamiento constitucional de normas, y en especial, la acción de inconstitucionalidad. Cabe destacar, como lo ha hecho Roberto Berizonce al analizar el control de constitucionalidad local en la provincia de Buenos Aires, y al

referirse

a

la competencia

originaria

de la Suprema Corte de Justicia

Provincial que, se ha instituido en suma, un sistema mixto, en el que el clásico esquema de contralor difuso, confiado a todos los órganos y tribunales

provinciales y con vértice en la Suprema Corte, se complementa

con

el

mecanismo de acceso directo al más Alto Tribunal local, que asume también y paralelamente, competencia originaria para asegurar la vigencia de las garantías de la Carta Provincial, y mientras la acción es prevalentemente preventiva, el recurso es siempre reparador (Conf. Recursos Judiciales, Gozaíni, Director, Foro de Estudios de Derecho Procesal págs. 204 y sigs.). Alí Joaquín SALGADO, en criterio que comparto, sostuvo en su obra "Juicio de Amparo y acción de inconstitucionalidad -páginas 212 y sigtes.que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza eminentemente preventiva; en éste sentido ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que la finalidad primordialmente preventiva de la acción de inconstitucionalidad justifica la decisión de una controversia, aunque el daño no se haya producido por la pendencia

de

un plazo (SCBA.DJBA126-265). También estableció el

Alto Tribunal que la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida no sólo en el supuesto de existir una concreta afectación de derechos sino también con finalidad preventiva (LL 1982 D 113), no siendo necesario que el perjuicio se haya producido. El carácter preventivo se patentiza al actuar la acción de inconstitucionalidad antes de que ocurra la aplicación del precepto o de la decisión reputada inconstitucional menoscabo

y

en

tanto de ella pueda derivarse un

para los derechos fundamentales del demandante. En igual sentido ha dicho el Supremo Tribunal Provincial que

"..Los justiciables tienen diversas vías para llevar a conocimiento de un juez una

cuestión

de

naturaleza

constitucional.

Ellas

son

la

"acción

de

inconstitucionalidad", propia de las atribuciones originarias y exclusivas de la Suprema Corte de Justicia y la "defensa de inconstitucionalidad", autorizada por el art. 31 de la Constitución Nacional...", ésto sin obviar la facultad que el constituyente de 1994 atribuye al

juez

del amparo de declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. (SCBA, B

51686

S 3-3-1998, Juez HITTERS (MA) CARATULA: Cebitronic S.A. c/

Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa; SCBA, B 53450 S 3-3-1998, Juez HITTERS (MA); CARATULA: Molinos Río de la Plata

S.A. (Ex Tres Cruces S.A.I.C. Y F.) c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa MAG.

VOTANTES: Hitters - Laborde - Negri -

Pettigiani - Salas - San Martín - Ghione - de Lázzari, fallos citados en JUBA 7). Asimismo el suscripto antes de ahora ha tenido oportunidad de sentar posición al respecto, conjuntamente con los coautores de la obra, habiendo expresado que "...la acción, en la provincia de Buenos Aires tiene un carácter meramente declarativa y su función es preventiva -carácter que se patentiza al actuar la misma antes de que ocurra la aplicación del precepto o la norma reputada inconstitucional, y en tanto de ella pueda derivarse un menoscabo para los derechos fundamentales del demandante- (...) Volviendo al Código en análisis tenemos en primer lugar al art. 683 que al referirse al objeto de esta acción, al establecer que se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Provincial, debiendo observarse el procedimiento allí detallado... siendo impugnables únicamente las normas que con independencia de su denominación constituyen mandatos generales, abstractos e impersonales, dirigidos a la comunidad toda..." (Cherubini, Martín Hernando, Gallo Quintian, Federico

José

y

Quadri,

Gabriel

Hernán,

La

Acción

Autónoma

de

Inconstitucionalidad. Un Proceso Autónomo en pos de la plena vigencia de la Constitución, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, pp. 77/78) VI) En relación a la garantía de amparo debe ponerse de resalto que el art. 20 inciso 2) de la Const. Pcial. dispone que "el amparo no procederá contra leyes" (párrafo tercero), y que la amparista cuestiona en forma directa los arts. 2 de la ley 13.405 modificatoria de la ley 10.397 (T.O. 2004 –Código Fiscal), en relación con la incorporación del art. 13 bis a la ley 13.097 (T.O. 2004), la incorporación del Título XII bis a continuación del art. 130 de la misma ley, y la incorporación del art. 4 bis a la ley 11.430 (Ley provincial de Tránsito) siendo ello su único objeto ( v. fs. 45vta), motivo por el cual se impone valorar lo normado por la

Constitución Provincial en su art. 161 inciso 1), en cuanto dispone con

referencia a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia que “ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y se controvierta por parte interesada. Al respecto el art. 683 del CPCC –reglamentario de lo dispuesto en el art. 161 inciso 1) Const. prov., establece que "De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución

de

la

Provincia,

se

podrá demandar la declaración

de

inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre la materia regida por aquélla” , disponiendo el art. 688 CPCC en cuanto al contenido de la decisión que: "Si la Suprema Corte estimare que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, debería hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos....”

CALOGERO PIZZOLO, al analizar al “amparo

genérico” cita a Bidart Campos, sosteniendo el recordado maestro al comentar el requisito del medio judicial mas idóneo, que el mismo significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si esas vías son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. Es dable y aconsejable –continúainterpretar que esta referencia al medio judicial más idóneo el hecho de que la norma omita aludir a las vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa. En este sentido – concluye-, el art. 43 CN elimina una traba legal y sólo se superaba con dificultad en el caso de entenderse que originaba daño irreparable al promotor. Ekmekdjian mantiene la línea argumental, afirmando que la existencia de vías paralelas no puede ser obstáculo a la procedencia del amparo si la utilización de ellas trajera aparejada una frustración a los derechos presuntamente lesionados o bien un daño grave e irreparable.

En tales casos, la existencia de vías paralelas no

justifica el rechazo del amparo, dado el carácter sumario y expeditivo de éste, cuyo objetivo es justamente la reparación inmediata del derecho lesionado. La Corte, después de la reforma constitucional del 1994, en el caso “Video Club Dreams”, afirmó, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, que “la mencionada existencia no es

postulable en abstracto sino que depende –en cada caso- de la situación concreta de cada demandante. Cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado” Esta interpretación flexible trasladada a la interpretación del art. 43 CN hace que el juez de grado tenga un amplio espacio para mensurar, en los casos concretos y en la situación específica de cada demandante, no ya la existencia de otra vía procesal, sino la menor idoneidad –en el caso- para proteger el derecho lesionado del otro medio procedimental previsto en el ordenamiento jurídico.” (PIZZOLO Calogero, “El amparo Genérico”, AAVV MANILI, Pablo Luis Coordinador “Derecho Procesal Constitucional”, Ed. Universidad, Bs. As, 2005, p. 65). En efecto, como lo ha señalado la Excma. Cámara de Apelación con asiento en San Martín, "Corresponde recordar que el art. 20 inc. 2º de la Constitución Provincial establece en lo pertinente, que el amparo procederá cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

el ejercicio de los derechos

constitucionales y colectivos. Podría entablarse ante cualquier juez, siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable... En este sentido, cabe referir que el Máximo Tribunal provincial ha sostenido reiteradamente que '...la

admisibilidad del carril del

amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta' (art. 43 de la Const. Nac.; 20 inc. 2º de la Const. de la Prov.; 1º ley 7166; doctr. causas B. 59.168, "Riusech", sent. deñ 16-II-1999; B. 58.002 "Rodríguez", sent. del 6-X-1998; " B. 59.728, "Maida", sent. del 3-V-2000; B62.257, "Herrera", sent. del 3-X-2001; B. 64.413, "Club Estudiantes de La Plata", sent. del 4-IX-2002 y B. 64.200, "Chacur", sent. del 27-XI-2002, entre otros). Ha remarcado que '... la ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto.No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo

normativo tolerable para subsistir como tal; o dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal, que constituye el fundamento de validez de toda la norma jurídica' (doctrina causa B. 58.002, "Rodriguez", sent. del 6-X-1998, citada en el Ac. 63.788, 21-V-2003). Y agregó que '... un acto o conducta serán ilegales cuando manifiestamente no concuerden con la regla jurídica que prescribe lo debido, es decir, si el contenido de un precepto que le es superior, ya se trate de una ley, de un decreto o de un reglamento ilegal o de un acto administrativo contrario a una ley, reglamento o decreto' 'Por tanto, la ilegalidad puede describirse como a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal; mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos'. 'La arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente,indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación' ' Sobre la base de la evidencia o notoriedad que tiene que revestir el acto lesivo, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el andarivel de marras es inadmisible cuando las cuestiones planteadas como fundamento del carril elegido son opinables o discutibles' (CSJN, Fallos: 270:69; 271:165; 273:84; 281:394; 297:65; 310:622; 311:208, entre otros, Ac. 63.788, 21-V-2003) (Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, in re "Sada S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Amparo", sent. del 28/07/2005 VII) Teniendo en consideración que "la procedencia de la vía excepcional debe desestimarse 'no solo para obviar los trámites legales aptos, sino también para urgirlos' (Fallos 311: 612; 311:2319; 313:433)".(Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, in re "Sada S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Amparo", sent.

del 28/07/2005, cit.); y que por otra parte, de conformidad con el relato de los hechos del caso efectuado por la actora en el escrito de interposición de la presente acción, no se desprende la existencia de un acto concreto de aplicación en forma actual o inminente de las mentadas normas ni que la mismas resulten autoaplicativas, considero improponible el amparo, toda vez que se dirige contra una ley. En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín ha expresado en criterio aplicable al "sub-lite“ "...(Que) corresponde recordar que el artículo 20 inciso 2º de la Constitución provincial establece, en lo pertinente, que el amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable. Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional prevé, en lo que nos interesa en el caso, que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Que si bien es cierto que la ley de amparo debe ser interpretada a la luz de las reformas constitucionales efectuadas tanto en el ámbito local como en el nacional,. Que en cuanto al carácter excepcional del remedio jurisdiccional intentado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "(L)a acción de amparo es un proceso de índole excepcional reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de

otras

vías

legales

aptas

para

zanjarlas

pudiera

afectar

derechos

constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo;

razones del mismo orden conducen a descartar su

utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos“ (Fallos: 311:612; en análogo sentido, Fallos: 311: 2319;313:433). En idéntico orden de ideas, se ha indicado que resulta "necesario acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios y un agravio irreparable derivado de su utilización, para que la vía excepcional del amparo sea admisible“ (Fallos:

311:1357).

A mayor abundamiento, resulta conveniente remarcar que, como

ocurre en el caso de autos, "(L)a alegada existencia de agravios a derechos constitucionales no justifica la

demanda

de

amparo, si en el ordenamiento

jurídico vigente existen acciones para su debida tutela, que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés comprometido“ (Fallos: 310: 1548). (Causa 5/2004 "Gorosito, Víctor Oscar c/ Municipalidad de la Matanza s/ amparo. Sent. Del 3 de Agosto de 2004) VIII) En conclusión, de todo lo analizado surge claramente que la vía intentada es improponible en los términos del art. 20 inciso 2) de la Const. Pcial, especialmente en cuanto a que la garantía de marras no procede contra leyes, existiendo asimismo medios judiciales más idóneos que se adecuan a los fines perseguidos (vbgr: la acción prevista y regulada en el Título IX Capítulo I del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (arts.683 y sigs.), que reglamenta lo que dispone 161 inc. 1 de la Const. Prov., por lo cual corresponde rechazar "in limine" la acción intentada. Por las consideraciones vertidas , R E S U E L V O: 1) Rechazar in limine la acción intentada (arg. arts. 43 C.N.; 20 inciso 2), 161 inciso 1) y cctes. Const. pcial.; 683 y sigtes. CPCC; arts. 1, 9 y cctes. ley 7166), con costas (art. 25 ley 7.166). 2) Intimar al amparista a constituir domicilio en el radio del Juzgado en los términos del art. 40 CPCC y bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 41 CPCC. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los letrados cumplan con el pago del bono Ley 8480. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

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