Dip. Juana Aurora Cavazos Cavazos PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRESENTE.Con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, me permito someter a la consideración de la Asamblea de la Honorable Quincuagésima vigésimo primer (LXXI) Legislatura la iniciativa de reformas al Código Civil para el Estado de Nuevo Léon, en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Por el término “daño”, en su sentido más amplio, entendemos toda suerte de mal material o moral; pero más particularmente, en Derecho Civil, esta palabra representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el daño como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Sin embargo su definición se queda corta al no incluir la posibilidad de que tal menoscabo sea sufrido en bienes no materiales, tales como el honor, reputación, sentimientos, etc. Por otro lado, el doctrinista Marcel Planiol, en su tratado de Derecho Civil, da una definición más adecuada, al considerar al daño como la condición que debe de darse para efectos de que la culpa sea reprimida por el derecho. Al plantear el significado de “daño” dentro de una relación de causalidad entre la culpa de una persona en vinculación con el detrimento sufrido por otra, tenemos que, por un lado, el derecho no puede considerar como culpa un acto que no haya producido ningún daño; y por otro, que basta con que exista una afectación para que se deba proceder contra el causante. Al decir que la producción de una afectación es bastante para determinar la existencia de una culpa, tenemos que no es necesario que ésta se sufra en bienes determinados; es decir, que la afectación puede ser meramente patrimonial, o bien puede ser en cuanto a bienes no materiales. En este último supuesto nos encontramos cuando hablamos sobre el daño moral. El autor Daniel Pizarro en su definición de daño moral, señala que “el mismo importa una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, como consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.” Si retomamos la definición de "daño" como el mal o perjuicio producido a una persona y le aunamos el término "moral", en referencia a la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, es que logramos crear una definición de daño que otorga mucho
mas protección a la persona humana en su totalidad; es decir, como una persona que es susceptible de sufrir una afectación, no sólo en cuanto a sus bienes materiales se refiere, sino también en los elementos que la integran como individuo. El derecho, tiene la obligación de crear normas de convivencia social, encaminadas al bien común, entendiendo como tal al conjunto de condiciones que permitan a cada individuo alcanzar su máximo desarrollo integral dentro de una sociedad. En aras de tal obligación es que, al momento de legislar respecto del daño, no puede pasarse por alto el daño moral, ya que la persona no está constituida por lo que posee, sino que de ella forma parte ese complejo conjunto de sentimientos, creencias, caracteres psicológicos, etc. Generalmente, cuando ocurre un evento dañoso lo primero que se busca es tratar de determinar el monto del daño patrimonial sufrido por la víctima, sin prestarle mayor atención a una figura subyacente, la del daño moral. Sin embargo, en los últimos años el daño moral ha ido adquiriendo mayor relevancia en los ordenamientos jurídicos de diversos países, así como de algunas entidades federativas del nuestro. Partiendo de la base de que el ser humano busca su bienestar, y este derecho le es reconocido universalmente, es obvio que quien llegue a atentar contra dicho estado, deberá verse obligado a resarcir cualquier daño. El Derecho no puede permanecer ajeno a esta realidad por el cuestionamiento de si el sufrimiento de la víctima es o no una cuestión relevante para el ámbito jurídico. Tenemos el pleno convencimiento de que si a una persona se le priva de la paz espiritual, se le someta al escarnio público, se le discrimina, se le priva de la tranquilidad, o se le daña la autoestima, tiene el derecho de ser resarcido, por quien haya provocado estos desequilibrios, mediante una sanción pecuniaria. No es posible concebir que la víctima de tales ataques, que sufre la alteración en su vida personal, íntima, familiar y profesional, deba sufrir internamente las consecuencias del daño, mientras el causante permanece en total y absoluta impunidad. Bajo esta óptica, analizando la normatividad que sobre el daño moral contiene el Código Civil para el estado de Nuevo León, tenemos que es a todas luces insuficiente, ya que al no estar ni siquiera definido, deja en estado de indefensión a todas aquellas personas que son aquejadas en las esfera más íntima de su personalidad, es decir, en sus sentimientos, creencias, afectos, honor, decoro, reputación. Tomando en cuenta lo anterior, y atendiendo al gran valor que guardan los atributos arriba enunciados, es que no es posible que la actual legislación no los proteja adecuadamente; así como tampoco que la determinación del importe del daño moral se de en base a un porcentaje caprichoso y mucho menos en relación al daño material.
Para que el daño moral sea correctamente reparado, es necesario que El monto de la indemnización sea determinado por el juez tomando en consideración toda la esfera que rodeé el caso concreto, como son los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso con independencia de que se haya causado daño material. No es posible conservar el texto vigente en el cual el daño moral está calculado caprichosamente en base a una proporción del daño económico, que no siempre se presenta. Por lo aquí expuesto y fundado, se propone a la Asamblea la aprobación del siguiente: DECRETO Artículo primero.- Se modifica el artículo 1813 del Código Civil del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: Artículo 1813. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1810, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1825 y 1824, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
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TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes contados al de su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ATENTAMENTE Mario Alberto Rodríguez Platas Washington 909 Ote Centro de la Ciudad Monterrey, N.L. Monterrey, Nuevo León a 23 de Abril de 2008.