DERECHO DE PETICIÓN
Buenaventura 25/02/2019 Señores: DE SECRETARIA DE EDUCACION BUENAVENTURA.
Cordial Saludo, Yo, Joe Hamilton Quiñonez Diaz docente nombrado mediante concurso de mérito, por la secretaria de educación de buenaventura valle, ciudadano identificado con cédula de ciudadanía número 16.510.716 expedida en la ciudad de Buenaventura y domiciliado en la calle sorvásquez de la misma ciudad, con respecto me dirijo hacia ustedes en calidad de docente activo para interponer un derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 5° del código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 de la ley 1755 del 30 de junio 2015 y el decreto 1166 2016 con respecto a los siguientes: Debido que hay sentencia C 666 del 30 de noviembre de 2016, emitida por la corte constitucional, el decreto LEY 1278 de 2002 a través del cual se establece el estatuto de profesionalización docente, no tiene ninguna aplicabilidad para los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales, ubicados en territorios de comunidades afrocolombianas, raízales y palanqueras. Además la corte constitucional dio un año al gobierno nacional, para trámite ante el congreso un estatuto de profesionalización docente para los docentes y directivos docentes que prestamos nuestros servicios en los establecimientos educativos estatales, ubicados en territorios de comunidades afrocolombianas, raízales y palanqueras. Por lo tanto El 6 de febrero de 2018 el Ministerio de Educación Nacional solicito a la corte constitucional le fuera concedido una prorroga en el cumplimiento de lo ordenado la sentencia C- 666 de 2016, Y que no se generara la INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEY 1278 de 2002, para los docentes afrocolombianos, negros raizales y palenqueros del territorio nacional, hasta tanto no se contara con un instrumento normativo que sustituyera el decreto antes mencionado. Sin embargo el l 21 de febrero de 2108, la corte constitucional negó la solicitud del ministerio de educación nacional, lo que significa que el decreto LEY 1278 de 2002, no es aplicable en este momento para los docentes afrocolombianos, negros raizales y palenqueros del territorio nacional. Por tal razón quiero saber si la evaluación de desempeño anual tiene validez en el año 2018 y 2019 y los próximos , para los docentes afrocolombianos, negros raizales y palenqueros, ya que la corte constitucional nacional ,dice que el decreto ley 1278 de 2002 y la evaluación de desempeño laboral no es aplicable para comunidades ya citadas, hasta que legislador expida un nuevo estatuto docente que regule de manera especial la materia, y solamente sean aplicables las normas de la ley general de la educación y las que complementan. Asimismo en estos dos años y los siguientes que vienen no puede a ver sanción por el ministerio nacional de Colombia por no presentar la evaluación de desempeño anual, ya que hay una sentencia emitida por la corte constitucional que es la máxima autoridad judicial. Por ende solicito con urgencia dicha petición Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la dirección que aparece al pie de mi firma Firma del peticionario: ___________________________ Nombre del peticionario: Joe Hamilton Quiñonez Diaz Cédula: 16.510.716 De Buenaventura Dirección: dg 4b, calle sorvasquez N ° 8-56 de la ciudad de Buenaventura Teléfono: 318 5468992 - 2434698 Correo Electrónico:
[email protected] Anexo: sentencia c- 666 del 30 de noviembre de 2016.
Sentencia c- 666 del 30 de noviembre de 2016. A finales del 2016, la Corte Constitucional concluyó que existe un deber constitucional de incluir a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, en un régimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el Estado. En consecuencia, a partir de la decisión tomada por el Tribunal Constitucional el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en su artículo segundo, se entiende que no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas dentro de sus territorios.
Después de realizar un análisis de toda la normatividad, se determinó la existencia de una omisión legislativa relativa en relación con los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, toda vez que, en primer lugar, no hay ninguna normativa que regule de manera íntegra o parcial la relación de los docentes con el Estado colombiano. En segundo lugar, no se presentó iniciativa que de surgimiento y desarrollo a una política de etnoeducación para estas comunidades. De tal forma que, el legislador no cumplió con su deber de establecer un régimen especial para los mismos.
Así, el juez constitucional ordenó la reglamentación por parte del legislador en cuanto a la adopción de un régimen especial para los docentes que desempeñan sus labores en comunidades indígenas y negras; normativa que debe atender a su autonomía en materia educativa y debe preservar la identidad cultural y étnica protegida por la Constitución. Por consiguiente, la Corte determinó que los efectos de este fallo se darán en el término de un año, con el fin de dar espacio de tiempo al Congreso para desarrollar la legislación
Por otro lado, fueron presentados cuatro salvamentos de voto parciales -por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva-, pues se separaron de la decisión de diferir los efectos de la sentencia por el término de un año. “A su juicio, no concurrían en este caso circunstancias que justificaran continuar aplicando por un año un Estatuto que es de orden general, que no fue consultado previamente a las mencionadas comunidades y que no contiene ninguna específica norma que tenga en cuenta los derechos de estas comunidades a su autonomía y a la preservación de su identidad étnica y cultural en la educación que se imparte en dichos establecimientos. Advirtieron, que el diferimiento permitirá que continúen ocupando las plazas de docentes en dichos establecimientos personas no pertenecientes a esos grupos étnicos, en un proceso de selección en el que no participaron precisamente por considerar que no se les aplicaba. En su concepto, una decisión con efecto inmediato obligaba a que el Congreso se pusiera en la tarea de expedir cuanto antes el estatuto especial para los docentes de estas comunidades étnicas.