Delitos Económicos Csj Juliana Rodero Melo.docx

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Juliana Rodero Melo

SP16096-2016 Radicación n°47532. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

En la presente sentencia se hace referencia a dos temas principales referentes a los delitos contra el patrimonio económico: a. La cuantía del hurto b. El daño sufrido por la victima

En lo referente al primer punto: Cabe resaltar que la gravedad de la conducta en los delitos contra el patrimonio económico se determina entre otros por el monto de la apropiación ilegal. -

El ART 267 del código penal contiene un incremento ´punitivo de 1/3 a ½ cuando “la conducta se cometa “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cieno (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, o sobre bienes del Estado.

-

Por otro lado, el artículo 268 cp consagra la rebaja de pena de una tercera parte a la mitad cuando “la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo mensual”, siempre y cuando se reúnan los requisitos que serán estudiados más adelante.

Ambos artículos regulan la mayor gravedad de la conducta por medio de: -

incrementos

-

o disminuciones punitivas

teniendo en cuenta el valor patrimonial del objeto material del delito, bajo el entendido de que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que (…) se impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP, 17 Agos. 2005, Rad. 23458).

Por otro lado, hace referencia que la cuantía es un factor determinante para establecer la lesividad de un apoderamiento ilícito, más no es el único. Pues, un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima según su situación económica. -

No es lo mismo que le hurten un televisor de 1 millón de pesos a una persona que gana un mínimo, a que se lo roben a alguien que deviene 10 millones de pesos mensuales.

En lo referente al punto b

En cuanto al apartado del artículo 268 cp “que no se le haya causado un daño grave a la víctima, atendida su situación económica” “En principio, esta parte de la norma admite dos interpretaciones: (i) entender que el daño grave debe haber sido ocasionado directamente con la sustracción del bien sobre el que recayó el hurto, en consideración a la relevancia del mismo según la situación económica de la víctima; y (ii) asumir que se trata de cualquier daño que la víctima haya sufrido durante la realización de la conducta punible, así no esté asociado directamente al desapoderamiento” (SP16096-2016)

Del artículo 268 cp cabe aclarar que: la rebaja de la pena aquí consagrada puede aplicarse cuando la víctima ha sufrido cualquier tipo de daño, y no aquel asociado a la representación patrimonial del bien sobre el que recayó el delito, según su particular situación económica.

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