Dictan normas sobre el derecho a descanso remunerado en los días feriados de los trabajadores del Sector Público, comprendidos en el Régimen del D.L. 11377 y D.Leg.276 DECRETO SUPREMO Nº 178-91-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 022 del 02 de noviembre de 1964, se establecieron las normas relativas a los feriados cívicos y religiosos, aplicables a los trabajadores de los sectores público y privado; Que el Decreto Legislativo Nº 713, expedido por el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo, mediante la Ley Nº 25327, ha determinado la normativa sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entre ellos el referente a los días feriados, modificando en esta forma los alcances del Decreto Supremo Nº 022; por lo que es necesario dictar las normas correspondientes a los trabajadores del Sector Público; De conformidad con lo dispuesto en los incisos 11 ) y 26) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Los trabajadores del Sector Público, comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 11377 y el Decreto Legislativo Nº 276, tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en este Decreto Supremo, así como en los que se determine por dispositivo legal específico. Artículo 2.- Son días feriados los siguientes:(*) - Año Nuevo (01 de enero) - Jueves Santo y Viernes Santo (movibles) - Día del Trabajo (01 de mayo) - San Pedro y San Pablo (29 de junio) - Fiestas Patrias (28 de julio) - Santa Rosa de Lima (30 de agosto) - Combate de Angamos (08 de octubre) - Todos los Santos (01 de noviembre) - Inmaculada Concepción (08 de diciembre) - Navidad del Señor (25 de diciembre)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo 180-91-PCM, publicado el 1412-91, se amplía el presente artículo, comprendiendo al 29 de julio entre los feriados por Fiestas Patrias. Artículo 3.- Los feriados de Año Nuevo, Jueves Santo, Día del Trabajo, Fiestas Patrias y Navidad del Señor, se celebrarán en la fecha respectiva. El descanso de los demás feriados señalados en el artículo anterior, así como cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo en día lunes inmediato posterior a la fecha, salvo que el feriado no laborable coincida con día lunes en cuyo caso se descansará en dicho día.(1)(2)
(1) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 180-91-PCM, publicado el 14-12-91, se incluye al feriado de Viernes Santo entre los que se celebrarán en la fecha respectiva. (2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 49-94-PCM, publicado el 01-07-94, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 3.- Los feriados establecidos en el artículo anterior, se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aún cuando corresponda con el de descanso del trabajador." Artículo 4.- El presente Decreto Supremo rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano" y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. MAXIMO SAN ROMAN CACERES, Primer Vicepresidente Constitucional de la República. Encargado del Despacho Presidencial. ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social CARLOS BOLOÑA BEHR. Ministro de Economía y Finanzas