Casualidad jurídica La causalidad es la relación causal "entre la conducta y resultado". Es decir que la causalidad vincula la conducta con el efecto, por lo general una lesión. La causalidad es sólo aplicable en caso de un resultado, que se ha conseguido y por lo tanto es irrelevante con respecto a formas de responsabilidad penal. No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. Si la condición jurídica es estable y no varible, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias. En sentido amplio, la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. En sentido más restringido solo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación ,Cuando se establece la causalidad se necesita establecer la responsabilidad legal, se suele decir que se trata de una investigación en dos etapas, la etapa conductual y la resultante. "No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho" "Toda consecuencia jurídica háyase condicionada por determinados supuestos". Acto jurídico La palabra acto encuentra su origen en el latín actus y que significa acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo. Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos. En otras palabras, puede decirse que un acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico; el acto jurídico busca una variación del estado de las cosas y provoca las ya mencionadas consecuencias de tipo jurídico. Las características de los actos jurídicos son: 1.Ser hechos humanos, o sea realizados por personas. 2. Ser voluntarios:. La manifestación de esa voluntad debe provenir de dos personas capaces de obligarse, si el acto jurídico es bilateral (por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico unilateral (por ejemplo, un testamento). 3. Ser lícitos, posibles y estar en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico. 4. Tienen consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos. 5. Pueden ser positivos o negativos, ya se trate de un hacer o de un no hacer, para que la relación jurídica se establezca. 6. Pueden ser establecidos entre personas vivas o muertas, como ocurre con el testamento.
7. Algunos son formales o informales. 8. Contienen implícitos elementos naturales como los vicios redhibitorios y la garantía de evicción. 9. Pueden contener elementos accidentales, añadidos por voluntad de las partes, como una condición. 10. Los hechos naturales no son fuente de actos jurídicos. 11. Los vicios en la voluntad invalidan el acto jurídico, haciéndolo nulo. Clasificación de los actos jurídicos 1. Positivo y negativos: Los contrato de locación, o de compraventa, son positivos, porque requieren una conducta de hacer, para cumplir el efecto jurídico deseado, Los negativos implican un no hacer, como sucedería en el caso de una servidumbre de impida elevar una pared más allá de cierta altura. En este caso, el ejercicio del derecho por parte del beneficiario, está sujeto a la abstención de la otra parte.
2. Unilaterales y bilaterales: Que toma en cuenta la existencia de una sola voluntad que da comienzo al acto, como el testamento, o la necesidad de la existencia de conformidad de voluntades, como ocurre en el matrimonio o la compra-venta, La importancia radica en los casos donde procede la nulidad parcial, que solo es posible, cuando se trata de actos unilaterales. 3. Entre vivos o de última voluntad: actos jurídicos entre vivos, a los que no dependen de la muerte de la persona que los constituyó, para producir efectos jurídicos, sucediendo lo contrario en los de última voluntad, que recién cumplen efectos cuando la muerte del disponente sucede, en el caso del seguro de vida, si bien se necesita la muerte de una persona para poder cobrarlo. 4. Formales y no formales: Los actos formales son los que dependen para su validez de la realización de ciertas formalidades exigidas por la ley, lo que no es requerido en los no formales. 5. Principales y accesorios: Los actos principales, son los que existen por sí mismos, sin depender de otros actos, como una compraventa, un comodato, un mutuo o una locación. Los accesorios son los que no existen por sí mismos, sino que solo valen adicionados al acto principal, cuya suerte siguen. O sea que si no es válido el acto principal, tampoco lo será el accesorio. 6. - Puros y simples y modales: Los actos puros y simples contienen los elementos del acto jurídico que hemos ya visto como esenciales, los modales, contienen además, elementos accidentales (condición, plazo o cargo)
7. Patrimoniales y extrapatrimoniales: Los patrimoniales poseen contenido de tipo económico, o sea, son valorables en dinero, por ejemplo, la compra venta. Los extrapatrimoniales, no lo poseen, y se refieren sobre todo al ámbito del derecho de familia. 8. De administración y de disposición: En el caso del primero, no hay modificación sustancial del patrimonio, ya que el acto no lo disminuye, sino que tiende a conservarlo y a acrecentarlo por la simple actividad habitual desarrollada, En los de disposición, el patrimonio, está sujeto a una disminución o a un riesgo de sufrirla.
9. Onerosos y gratuitos: Según contengan una prestación de una parte, sin contraprestación de la otra, como el caso de las donaciones, herencias o legados, o exijan la contraprestación de la otra parte, como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación.