PROYECTO DE LEY: AUDIENCIA PUBLICA Art. 1º: Incorpórese en la estructura de los Entes de Control de los Servicios Públicos el mecanismo obligatorio y vinculante de Audiencia Pública, como procedimiento de consulta previo a la toma de decisiones, en lo que refiere a la formulación o ejecución de políticas, programas o proyectos públicos, o para evaluar la marcha de los mismos. La Audiencia Pública es una instancia transparente de participación ciudadana para la toma de decisiones vinculantes, de carácter legislativas y/o administrativas y de control de gestión, referidas al servicio público. Art. 2º: El objetivo de la Audiencia Pública es : 1. La participación de los usuarios en la toma de decisiones y control de la prestación de los Servicios Públicos, a los efectos de tutelar sus propios intereses. 2. La regulación y el control a las empresas prestadoras de servicios públicos de carácter públicas, semi-públicas y privadas en el territorio provincial. 3. Establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Art. 3º: Serán sometidas a Audiencia Pública, sin que tal enumeración signifique limitación a otras situaciones: 1. 2. 3. 4. 5.
Cualquier tentativa de modificación de las normativas vigentes. El desarrollo administrativo y gestión del Servicio Público. Todo propósito de modificación referido al Régimen Tarifario. Los Planes de Mejoras y Desarrollo que se formulen. Las denuncias sobre cualquier tipo de incumplimiento y/o violación a las normativas vigentes por parte de prestadores o usuarios. 6. Las iniciativas, informes y dictámenes que formule el Ejecutivo Provincial en todo lo relativo al planeamiento, análisis, resolución de financiamiento, contratación, ejecución y control de proyectos de obras públicas, referidas al abastecimiento de los servicios públicos. 7. Cualquier decisión que afecte al conjunto de los usuarios del sistema. Art. 4º: La convocatoria a Audiencia Pública deberá realizarla el Ente de Control de los Servicios Públicos, ya sea de oficio o por denuncias recibidas, y en relación a lo establecido en el artículo 3º de la presente, o por otros motivos que se crean convenientes.
Las postulaciones recibidas deberán realizarse en un plazo no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20) días de emitida la convocatoria. Cuando la realización de la Audiencia Pública fuera motivada por denuncias recibidas, el plazo máximo para su convocatoria será de sesenta dias. El período de duración de las mismas no deberá ser superior a los sesenta días. Art. 5º: En la Audiencia Pública, los reclamos y demás trámites deberán iniciarse mediante procedimiento de oficio o por denuncia. Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia el Ente de Control de Servicios Públicos considerase que cualquier acto de un prestador o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictas por el mismo o de un contrato de concesión, procederá a notificar de ello a todas las partes interesadas y convocará a una Audiencia Pública, estando facultado, previo a resolver sobre la exigencia de dicha violación, para disponer todas aquellas medidas de índole preventiva que fuere necesaria, según el acto de que se trate. Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Control de Servicios Públicos deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa a los particulares, usuarios y prestadores, el derecho de defensa a los intereses difusos y colectivos, y respetando en todos los casos el debido proceso administrativo. Art. 6º: La organización y aplicación del procedimiento de audiencia pública previsto en la presente ley deberá garantizar los siguientes contenidos mínimos: 1) El procedimiento de las Audiencias Públicas se rige por los principios del debido proceso, publicidad, participación, instrucción e impulsión de oficio y economía procesal. 2) Se aplicará para todos los casos de Audiencia Pública, excepto cuando se trate de aplicación de sanciones. 3) Podrán participar quienes invoquen un derecho subjetivo, un interés legítimo o difuso, incluyendo organizaciones de usuarios de cualquier grado, organizaciones no gubernamentales, autoridades públicas y defensor del usuario. 4) La audiencia tendrá una etapa preparatoria, a cargo de un instructor designado por el Ente de Control de los Servicios Públicos, donde se realizarán todos los trámites previos, y se pondrá en conocimiento de las partes y del público todos los hechos vinculados con el objeto de la audiencia. 5) Finalizada esta etapa, el instructor preparará un informe, para elevar al Ente de Control de los Servicios Públicos, con indicación de las partes, relación sucinta de las cuestiones debatidas, pruebas admitidas y el derecho a considerarse en la audiencia pública.
6) Las mismas disposiciones de la etapa preparatoria resultan aplicables a la audiencia, donde todas las intervenciones deben ser orales. Se podrá producir prueba y luego, alegatos orales sobre ésta. 7) La resolución definitiva del Ente de Control de los Servicios Públicos deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducirlos de oficio en la audiencia, y se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos. 8) Esta resolución se publicará y notificará personalmente a las partes. Art. 7: Las omisiones a las disposiciones establecidas en la presente ley, producirán la nulidad absoluta del acto, decisión, resolución, etc, que adopte el Ente Regulador de Servicios Públicos. Art. 8º : De forma
FUNDAMENTOS: La profundización en los años ’90 del neoliberalismo y la concentración del poder económico, significó una progresiva transferencia de los roles de control y de las funciones ejecutivas del estado al sector privado. Lo que se dio en llamarse “las privatizaciones de las empresas públicas”, produjo resultados negativos tanto en el ámbito nacional como en el provincial y el municipal. En general los incumplimientos de los compromisos de ejecución de obras y servicios fueron permanentes y contaron con la complicidad de los organismos de control del estado.
Así se crearon los ENTES REGULATORIOS, inspirados en las agencias y comisiones del derecho norteamericano, y sin antecedentes en nuestra doctrina y legislación nacional. Estos institutos generalmente constituyeron compartimentos de sectores políticos, que no cumplieron las funciones para la cual fueron creados y en los cuales no hubo absolutamente ninguna participación de los usuarios y consumidores de los servicios públicos pretendidamente controlados. En ese sentido, el proceso de privatización trajo aparejado en orden: el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, creado por el Anexo I de la ley 23.696 y organizado por el Decreto 999/92, Anexo I y II; la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, creada por Decreto 1185/90, modificado por los Decretos 2728/90, 2160/63 y 761/93; el Ente Nacional Regulador de Electricidad, nacido de la ley 24.065, Art. 54-69 y 71-81 y reglamentada por el Decreto 1398/92; la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, establecida por el decreto 214/92 que, a diferencia de las anteriores, no se descentralizó; el Ente Nacional Regulador de Gas, surgido de la ley 24.076, Art.50-73 y sus decretos reglamentarios 1783/92 modificado por los decretos 2255/92, 1186/93, 2731/93, 692/95 y 951/95; la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria, establecida por el Decreto 2339/92 y reemplazada actualmente por el Tribunal Arbitral del Transporte Ferroviario, emergente del Decreto 1836/93, modificado por el Decreto 455/94; el Organo de Control de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, estatuido por el Decreto 1994/93 y el Ente Nacional Regulador Nuclear, surgido del Decreto 1540/94. En algunos de esos entes reguladores o de control, como por ejemplo, en los casos de la electricidad, del gas y de las telecomunicaciones se ha instalado la institución típicamente angloamericana del “hearing”, esto es, la audiencia pública sobre la que legislan los artículos 13, 32, 46, 48, 56 inc.j), 73 y 74 de la ley 24.065 (Ente Nacional Regulador de la Electricidad) (3): 6,16,inc.b),29 ,46 ,47 ,52,inc. I)67, y 68 de la ley 24.076 (Ente Nacional Regulador del Gas) (4) y 30 del Decreto 1185/90 (Comisión Nacional de Telecomunicaciones). Es un procedimiento de consulta o información que pueden utilizar las autoridades públicas en la Argentina previo a la toma de decisiones frente a formulación o ejecución de políticas, programas o proyectos públicos o, para evaluar los mismos. Este procedimiento proviene directamente del derecho norteamericano Administrative Procedure Act, cuya sección 553 la establece para la emisión de reglamentos y la sección 554 para el dictado de actos individuales, mientras que la sección 556 regula el procedimiento a observar en su transcurso.
En general, existen tres tipos básicos en grado creciente de complejidad: a) la mera oportunidad de presentar un escrito dentro del plazo otorgado en la publicación respectiva. b) La audiencia de tipo legislativa en la cual se invita a los interesados a expresar sus puntos de vista oralmente y responder a preguntas; y c) las de tipo judicial en que las pruebas se producen con similares formalidades que en un proceso judicial (por ejemplo la posibilidad de preguntar a los testigos). Con este sistema se procura, no solo poner en conocimiento de terceros interesados una cuestión vinculada a la violación de la ley, de los reglamentos administrativos o de los términos de una habilitación, sino también cuando se trata de materias relativas a la conveniencia y necesidad de servicios de transporte y distribución, o para resolver conflictos donde se ventilen cuestiones contrarias a los principios de libre competencia, abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de posiciones dominantes en el mercado. Los principios que animan el régimen de audiencia pública se resumen en publicidad, transparencia y participación. A su vez, estos principios se proyectan al régimen que propugna la oralidad e inmediación, el informalismo, la contradicción, imparcialidad y un adecuado reconocimiento de la legitimación de los participantes (concesionarios o licenciatarios, usuarios, contratistas, funcionarios públicos, etc.). Para organizar una audiencia pública se necesita fijar un tema con precisión y comunicarlo en forma concreta a todos los participantes, crear un espacio de consulta, buscar responsables, buscar y proponer participación y transparencia. Aún cuando resulta obvio, se aplica a todos los procedimientos concernientes a la audiencia pública la garantía del debido proceso. Esta garantía se fundamenta en el derecho del particular a ser oído antes del dictado del acto que lo afecte en sus derechos o intereses, en el de ofrecer y producir la prueba pertinente culminando con el derecho a una decisión fundada que haga mérito de los principales argumentos de las partes y cuestiones propuestas. El procedimiento de la audiencia pública nos parece adecuado a la reglamentación constitucional de los servicios públicos, contenido en el actual Art. 42 de la Constitución Nacional . Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con la firma en el presente proyecto.