Obligaciones Civiles y Comerciales Cátedra: Wierzba-Ferrari G. Segundo cuatrimestre de 2018 Alumnos/as: -Aguilar, Zaragosa Yohel -Cohen Rúa, Zoe -De Luca, Daiana Jazmín -Suarez, Vanesa H. Comisión: 7078
Trabajo Práctico: • Responsabilidad Civil de los Médicos por Mala
Praxis
Responsabilidad Civil por mala praxis médica El Capítulo 3ero del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra dedicado a los llamados “Derechos y Actos Personalísimos”, en este se regula explícitamente la inviolabilidad de la persona humana, su “dignidad”, derecho fundamental donde se amparan los demás derechos, como la integridad, la vida, la salud tanto física como psíquica, la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad. Esto significa que toda persona lesionada en su “dignidad” en toda su extensión, puede reclamar reparación de los daños sufridos o la prevención de los mismos antes de que se produzca el perjuicio. Esto nos lleva a hablar necesariamente de la responsabilidad civil y como variante, de la responsabilidad profesional del médico, la cual trataremos en relación a los casos de mala praxis. Se entiende por tal responsabilidad, “la obligación que tiene todo profesional médico de reparar el daño causado por su accionar u omisión a un tercero, en el ejercicio de su actividad profesional”. Esta responsabilidad profesional puede verse afectada en dos fueros jurídicos: el civil o el penal. Para un mejor análisis, nos parece importante comenzar por definir el concepto de mala praxis, sobre esto podemos decir que existe mala praxis en el área de salud, cuando como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable, se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente. Entonces podemos decir que en primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado. Por otro lado, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o por la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o el apartamiento de la normativa vigente aplicable. De acuerdo a la normativa del art. 1725 del Código Civil y Comercial, la calidad de profesional, en este caso profesional de la salud, en el agente involucrado en el daño, agrava cualquiera de las conductas negativas descriptas, ya que se pronuncia sobre el deber de prudencia y conocimiento en cuanto dice que, “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. (…) ” Sabemos que para que exista responsabilidad civil, uno de los presupuestos de la responsabilidad exige que debe concurrir algún factor de atribución de responsabilidad, subjetivo u objetivo, que la ley repute apto para señalar quién será responsable. Sobre esto, de acuerdo con el artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad de los profesionales será por lo general subjetiva, por su obrar culposo o doloso. Se trata en ambos casos, de una atribución de responsabilidad basada en un reclamo sobre la conducta del agente dañador.
Cuando hablamos de culpa debemos tener en cuenta que el código unificado define en su art. 1724 el concepto diciendo que “(…) La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión (…) “ Este concepto se puede dividir en dos: por un lado la falta de intención de perjudicar y, por otro, al mismo tiempo faltan las diligencias adecuadas para evitar la producción del daño. La culpa, como dijimos anteriormente, puede asumir distintas formas, las cuales explicaremos a partir de la definición de los siguientes conceptos: a. la imprudencia: esta tiene lugar cuando se obra precipitadamente, sin prever cabalmente las consecuencias que pueden derivar de ese obrar irreflexivo. Es entendida como la falta de tacto, de mensura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud. b. la negligencia: consiste en la omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, en general se entiende como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente. Es decir, no se hace o se hace menos de lo debido. c. la impericia: comprende las infracciones profesionales típicas, ya que supone el desconocimiento de las reglas y los métodos propios de la profesión de que se trate, que se presumen adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión, ya que todos los profesionales deben poseer los conocimientos teóricos y prácticos pertinentes y obrar con previsión y ajuste a éstos. d. Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable A la responsabilidad médica se aplican los principios generales propios de la responsabilidad civil general. Por esto, se exige la producción de un daño, que tenga por antecedente y causa adecuada una conducta antijurídica, y un factor de atribución de responsabilidad, como requisitos para que un profesional de la salud, establecimiento y/u organización médica se vean obligados a reparar el daño sufrido por un paciente o por sus derechohabientes, como consecuencia de su atención. Sobre los citados presupuestos que exige la responsabilidad, hablamos en primer lugar del factor de atribución de responsabilidad y ahora pasaremos al análisis de los demás presupuestos, comenzando con el “daño”. Habitualmente los usuarios de los servicios de salud son personas enfermas, cuyos procesos patológicos son justamente los que los llevan a la consulta médica. Por ello, el daño en este tipo de casos es la pérdida de una chance de curar o bien de no enfermar más. Por otro lado, en cuanto a la ilicitud o antijuridicidad, en nuestro régimen jurídico, cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica, si no está justificada (art.1717 CCyC). Entonces, podemos decir que el profesional de la salud actúa en forma antijurídica cuando transgrede lo pactado, pero también lo hace si infringe lo dispuesto en una norma que establece un deber profesional específico sea que esta provenga del ámbito legislativo o médico, una disposición de alcance general, o ante la violación de un deber genérico de no dañar, que se evidencia con la producción de un daño injusto a un paciente. Sin embargo, existen una serie de supuestos en los cuales, si bien se observa un incumplimiento u obrar antijurídico por parte del deudor, éste le resulta inimputable, pudiendo no deber el agente una reparación o bien adeudarla en forma limitada. El estado de necesidad y el consentimiento del damnificado son causas de justificación
previstas en nuestro cuerpo legal, en este sentido el artículo 1718 del CCyC, introduce una regulación expresa para el estado de necesidad. También se hace referencia al consentimiento del damnificado, como una causa de justificación de la ilicitud del acto. En este sentido, la prestación adecuada y oportuna de información al enfermo y su consentimiento previo al evento dañoso, podrán impedir que se responsabilice al profesional por la materialización de riesgos conocidos y asumidos por el interesado directo. De este modo, podrá liberarse el médico de la obligación de reparar los perjuicios derivados de una complicación previsible de una intervención quirúrgica necesaria, por ejemplo, cuando fue debidamente advertida, habiéndose tomado todos los recaudos para evitar dicha complicación. Sobre esto se pronuncia el artículo 1720 del CCyC “Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”. En cuanto a la relación de causalidad, como otro de los supuestos que conforman la responsabilidad civil y, en este caso, de los profesionales de salud, cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad –subjetivo u objetivo-, para que se pueda adjudicar a una persona un determinado resultado y deba entonces ella reparar el daño causado, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre su accionar y la consecuencia, o bien entre la acción riesgosa propia, la acción del otro, o de la cosa de la cual es dueño o guardián y dicha consecuencia. Tal relación que describimos debe ser adecuada. En este sentido, no es suficiente con la demostración del obrar negligente del médico para considerarlo responsable por el perjuicio sufrido por el paciente, sino que para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse que, de acuerdo con tal juicio de previsibilidad, existe relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado, es decir, el daño deriva lógicamente de su conducta. Tratamiento en la CN, Código Civil y Comercial de la Nación o leyes especiales LEY 17.132 - Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas. Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: 1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2º) anunciar o prometer la conservación de la salud; 3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; (…) 17º) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18º) practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores; (...) 22º) delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión;
Capítulo III - De la Dirección Técnica Artículo 40. — Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento. Ley 26.529 - Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Capítulo I - DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: (...) e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. Capítulo III - DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO ARTÍCULO 5º — Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. ARTÍCULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médicosanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
ARTÍCULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. ARTÍCULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. (...) ARTICULO 11º — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó. Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA EN EL CONTEXTO DEL CÓDIGO ARTÍCULO 1717.-Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. ARTÍCULO 1718.-Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se haya justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. ARTÍCULO 1720.-Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTÍCULO 1724.-Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. ARTÍCULO 1725.-Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. ARTÍCULO 1728.-Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. ARTÍCULO 1736.-Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. ARTICULO 1737.-Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ARTICULO 1739.-Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. ARTICULO 1744.-Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. ARTICULO 1746.-Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. ARTICULO 1749.-Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ARTICULO 1768.-Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757. ARTICULO 1773.-Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto. ARTICULO 1774.-Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
FALLOS SOBRE RESPONSABILIDAD MÉDICA POR MALA PRAXIS R.L. D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios Primer Instancia: Juzgado Nacional en lo Civil N°24 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil SALA H, sentencia dictada 02/03/2015 Fecha 02 marzo 2015 Hechos: La sra Ramos divina luz alega que el 29 de febrero 2002 acude al hospital oftalmologico Santa Lucia se somete a una intervención quirúrgica del ojo derecho, porque veía borroso y padece presión ocular por glaucoma, siendo siendo el único medio para corregir su dolencia según el diagnóstico médico. Duró 3 horas la operación y los galenos le informan que fue un éxito la operación. Sin embargo ella refiere que desde que concurrió a las curaciones, noto que no veía, su iris cambio de color,se le caía el párpado, sentía pinchazos en el ojo. Concluye que no fue advertida de las consecuencias que podría traer aparejada la intervención quirúrgica su estado actual se debe a la falta de observancia de las reglas de una buena práctica médica y reclama 27 mil pesos por incapacidad física, 15 mil por daño estético, 10 mil por daño psicológico y 20 mil por daño moral. La parte demandada se presenta contestando la demanda el Gobierno de la ciudad de buenos aires y niega los hechos invocados por la demandante, y brinda su versión dice que según historia clínica concurre el 15 de octubre 2001, tenía presión ocular y no podía visibilizar y le dieron gotas para que baje la presión y el ojo esté en condiciones de ser operado. Luego el O2 de enero se presenta con mucho dolor, presión del ojo de 50 mm se le suministra medicamentos para calmar el dolor y tenía que regresar a los 7 días pero no cumplió. La paciente regresa el 14 de febrero y ahí se le indica que tiene que operarse y de esa forma controlar su enfermedad. El 27 de febrero 2002 se le diagnostica glaucoma retrovascular ,se le explica la gravedad y cuál era la única alternativa, luego, durante la operación hubo una hemorragia pero el médico logró controlarlo,el cirujano actuó con total pericia médica haciendo una iridectomía en la zona y una vitrectomía anterior, concluye que fue lo mejor y que soluciono su antiguo dolor.
Los resultados de los peritos dijeron que; la intervención quirúrgica se practicó según parámetros estandarizados; no habia error en el diagnóstico o tratamiento, ni en la técnica empleada y que se efectuaron maniobras lógicas de acuerdo al caso. CONCLUSIÓN: Rechazo de la demanda de mala praxis contra el hospital en el que el actor se sometió a una intervención quirúrgica en un ojo y perdió la visión, pues el daño derivado no puede ser atribuido a un acto médico quirúrgico al romperse el nexo causal, liberando de responsabilidad a la demandada. Por unanimidad de votos, el tribunal decide: 1.-Corresponde revocar la sentencia y rechazar la demanda de mala praxis intentada por quien perdió la visión luego de una intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital dependiente del estado demandado, toda vez que de la pericia oftalmológica surge que no existió error de diagnóstico, ni fallas en el tratamiento médico posterior, o en el acto quirúrgico, ni en la técnica empleada y se consideró que la paciente presentaba un glaucoma neovascular de ojo derecho, que estaba ya instalado desde hacía mucho tiempo, y esa clase de glaucoma es sumamente agresivo, de muy difícil tratamiento, de muy alta presión, y refractario en la mayoría de los casos a las medicaciones no quirúrgicas, y proclive al mayor número de complicaciones. 2.-Toda vez que de las probanzas del caso, historia clínica, consentimiento informado y las declaraciones del paciente surge notoriamente que éste sabía de la gravedad de su enfermedad, que casi no tenía visión de ese ojo, que había abandonado el tratamiento antes de la operación, como también luego de efectuada, y que decidió operarse como última alternativa a su dolencia, resulta inadmisible alegar ignorancia respecto a las características del acto médico al que se exponía su ojo derecho, lo que resulta no solo de la firma del consentimiento informado, sino que surge razonablemente de sus antecedentes y las consultas previas efectuadas en el Hospital demandado. 3.-Habiéndose acreditado el cumplimiento de las normas de rutina para la realización de operación -análisis prequirúrgicos-, diagnosticada en tiempo y forma apropiada, y a su vez indicados los tratamientos post operatorios conforme la lex artis, el daño derivado de la hemorragia no puede ser atribuida a un acto médico quirúrgico, en tanto provoca en este aspecto la ruptura del nexo causal, y libera de responsabilidad a la demandada, pues la complicación que surgió en la operación era previsible, pero inevitable, y fue controlada eficazmente por el cirujano según la pericia oftalmológica. Fallo: Expte. N°46955/03 - Autos "A., G. N. c/ G., P. M s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Medicos y Aux. - (Mala Praxis) Primer Instancia: Juzgado Nacional en lo Civil N°108 secretaria 56, sentencia dictada el 17/05/2007 Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, Sala M, sentencia dictadas el 25/07/2008 HECHOS: A. G.N., Se sometió a cirugía plástica, a que se le practique implante mamario (paciente mastoplastia) La Actora no siguió el procedimiento indicado por los profesionales que la asistieron y se negó a extraerse el implante que le estaba ocasionando nuevas complicaciones en la salud de la Actora. Uno de los pezones no cicatrizaba y presentaba un hongos en la prótesis que se le atribuía a la mala praxis médica realizada en la cirugía. En Primera Instancia se resolvió atribuir a la Actora un 35% de responsabilidad por su propia conducta y al profesional se le atribuyó parcial
de responsabilidad por la conducta omisiva. En este caso ambos apelaron la decisión en Primera Instancia. En Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resuelve modificar la sentencia de la anterior, haciendo parcialmente lugar a la demandada, atribuyéndole responsabilidad en un 70 % a la Actora y en un 30% a la demandada. VOTO de la Dra. Díaz de VIVAR: II. b) Pero por otra parte se debe tener en cuenta que siempre existe peligro frente a una intervención y no es posible sobrecargar al paciente, ya de por sí asustado o ansioso por la situación, con mayores preocupaciones que pueden llegar a incidir en las condiciones físicas y espirituales con la que enfrentará el acto quirúrgico. Es pues un tema que debe ser resuelto en cada caso en particular, teniendo en cuenta que la aceptación de los riesgos no importa un "bill" de indemnidad para el médico, ya que no exonera de su responsabilidad por negligencia, ni puede considerarse como una autorización de someter al paciente a prácticas injustificadas. III.c)Reitero que el perito de oficio afirmó que para solucionar las complicaciones lo indicado era la extracción precoz y oportuna de los implantes, por lo cual no hubo una adecuada respuesta médica y la restauración que se practicaba provocó un deterioro mayor de los tejidos. III.d) Es mi convicción que la negativa a seguir el tratamiento prescripto, sin duda enfrenta al médico con un dilema ético. El art. 19, inc. 3 de la ley 17.132, impone al médico la obligación de respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental o lesiones graves por causas de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. El Dr. Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto de la Dra. Díaz de Vivar .La Dra. De los Santos no suscribe por hallarse recusada. CONCLUSIÓN: La responsabilidad del médico tiene como objeto una obligación de medio y no de resultado. En este caso no se eximio a la demandada en forma total. La responsabilidad del médico es informar al paciente y no existe una clara información que todo profesional debe brindar al paciente, teniendo en cuenta que esto puede complicar la relación paciente - médico, si se tiene en cuenta que la práctica médica encierra siempre todo tipo de riesgo para el paciente. Fallo: Expte N° 61.478“H., H. E,. c/CEMEDA SANATORIO S.A. y otros s/ Medida Cautelar. Daños y Perjuicios Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, 03/05/2018 Jurisdicción Azul - Pcia. de Buenos Aires. Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes HECHOS: La parte actora inicia la demanda por mala praxis por la infección que sufrió con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada en la rodilla. Las pruebas reunidas, el relato y explicaciones brindadas por el médico demandado, da indicio que la parte actora dio su consentimiento informado exigible. Se rechaza la demanda por mala praxis porque la infección sufrida en la rodilla izquierda posterior a la intervención quirúrgica no es imputable a la impericia (falta de prueba) del médico.
Votos en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo: I) 1. Por la sentencia apelada de fs. 1089/1101 vta. se rechazó la demanda de daños y perjuicios por mala praxis, entablada por H., E. H. contra el médico J. A. S., CEMEDA S.A. y IOMA (con las compañías San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Grales., Sancor Coop. de Seguros Ltda., Federación Patronal y Provincia Seguros S.A., luego citadas en garantía), en razón de los daños por incapacidad psicofísica que habría sufrido producto de intervenciones quirúrgicas practicadas en sus dos rodillas, y del incumplimiento del deber de recabar su consentimiento informado previo. Finalmente, en relación con el incumplimiento de la obligación de información invocado por la actora respecto de las quebraduras quirúrgicas efectuadas por el experto, destaca que los formularios de consentimiento obrantes. Así es que la sentencia rechazó la demanda entablada por la Sra. H., con costas a su parte. IV) 1. Me abocaré en primer término a la responsabilidad atribuida por mala praxis médica. Al efecto, destacó inicialmente que en punto al modo en que debe prestarse el servicio médico, se ha dicho, en concordancia con lo estatuido por el art. 104 del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina que “La atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y de la ciencia médica; de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra con la finalidad de obtener la curación del paciente; observando el mayor cuidado, diligencia y previsión, tanto del diagnóstico como del tratamiento; agotando los medios para formular los diagnósticos en forma certera y aplicar en tiempo oportuno los tratamientos, remedios o procedimientos que requieren la enfermedad que se pretende curar.” IV) 6.Como es sabido, “La historia clínica es un medio de prueba de capital importancia cuando se trata de dilucidar la existencia de mala praxis médica, porque su confección se va desarrollando a medida que ocurren los acontecimientos que involucran al paciente. IV) 7. Es que, “el objeto de análisis en el juicio de responsabilidad es la conducta del médico como plus causal respecto de la enfermedad. No se trata de juzgar la enfermedad sino aquello que el médico aporta para torcer su curso; si ello beneficia o perjudica, o es indiferente, o hay una mera abstención cuando debía obrar. Puede ocurrir que no obstante haber prestado una diligencia adecuada, se produzcan adversidades porque la enfermedad es incurable o porque hay errores inculpables” V. Descartada entonces la existencia de una hipótesis de mala praxis profesional, resta ponderar si cabe algún tipo de responsabilidad a los accionados, producto del aducido incumplimiento por parte del médico coaccionado del deber de obtener el consentimiento informado de la actora. VI. En razón de lo expuesto en los Considerandos que anteceden, propongo desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora contra el rechazo de su pretensión indemnizatoria, y confirmar así el decisorio apelado, con costas a su parte en su calidad de vencida (art. 7 CCCN; arts. 512, 901 y 902 CC; art. 104 del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina, art. 19 inc. 3 de la Ley 17.132; y arts. 260, 330, 375, 384, 456, 474 y ccs. del C.P.C.C).
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. CONCLUSIÓN: En los juicios en los que se imputa responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada suficientemente. Por lo tanto se rechaza la demanda a la actora. F) Si usted fuera juez, ¿cuál sería la solución que hubiera dado al conflicto, en cada uno de los casos? -Zoe Cohen Rúa En mi opinión, en primer lugar, respecto al fallo R.L. D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, si fuera jueza habría llegado a la misma conclusión a la que llegó el tribunal interviniente en el caso, rechazando la demanda por mala praxis ya que no creo que existe responsabilidad médica del parte del profesional de salud por el perjuicio sufrido por la actora, siempre que hubo un previo consentimiento informado aceptado por la paciente, ya que se le prestó una adecuada y oportuna información previa al hecho dañoso sobre la posibilidad de la materialización de riesgos, los cuales el interesado conocía y asumia, y sobre la gravedad de su cuadro. Por otro lado, para que proceda la responsabilidad del profesional de salud y se obtenga de su parte un resarcimiento por el daño causado debe necesariamente existir una relación de causalidad adecuada que demuestre que el daño deriva lógicamente de la conducta del médico, aspecto que en este caso no se encuentra demostrado, ya que las pericias médicas demuestran que el médico interviniente habría obrado con prudencia en el transcurso de la intervención a la actora y anticipando posibles riesgos por la gravedad de su cuadro. Por lo tanto, creo que el tribunal actuó correctamente al no imputar responsabilidad al profesional de la salud y rechazar la demanda de mala praxis. En relación al segundo fallo, A., G. N. c/ G., P. M s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Medicos y Aux (Mala Praxis), al tratarse de una intervención quirúrgica estética, como es el caso de la implantación de prótesis mamarias, su análisis se torna complejo, ya que en general cuando hablamos de las obligaciones de los profesionales de la salud, solemos hablar de obligaciones de medios pero en el caso de cirugías estéticas, la doctrina conviene en hablar de obligaciones de resultado ya que se espera obtener un determinado cambio. Además, en este caso la situación además incluye el mal cuidado postoperatorio por la parte actora, lo cual deriva en infecciones y demás complicaciones, tanto como su negativa a extraer los implantes cuando los médicos le aconsejaron necesario. Por lo tanto, creo que no existe una adecuada relación de causalidad entre el daño sufrido por la actora y la actividad de los profesionales de salud como para imputar a estos una responsabilidad y consecuente reparación o resarcimiento del daño. Creo que deberían responder solidariamente, ya que los médicos por su parte, deberían haber realizado una correcta prestación de información y seguimiento a los cuidados postoperatorios de la demandante. Por último, con relación al fallo H. E,. c/CEMEDA SANATORIO S.A. y otros s/ Medida Cautelar, también concuerdo con el tribunal interviniente en rechazar la demanda de mala praxis ya que no se encuentra a la luz prueba suficiente para demostrar que la infección sufrida luego de la intervención en la rodilla de la actora derive de un mal
accionar del profesional de salud y se ve demostrado en las pericias e historia clínica que se obró con la diligencia debida y con un previo consentimiento informado del damnificado en cuestión. Por lo cual, si fuera jueza, llegaría a la solución de rechazar la demanda por mala praxis por falta de prueba y de relación de causalidad adecuada. -Vanesa Suárez Mi opinión respecto al siguiente fallo R.L. D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios , mi proceder como jueza actuaría del mismo modo que actuó el Tribunal. En este caso el actor presentaba una enfermedad ocular y el mismo se sometió a una práctica en la vista con el consentimiento informado del cual el mismo sabia las consecuencia que podía ocasionar tal intervención. El mismo actor rompió el nexo causal por el abandono del seguimiento y tratamiento a seguir luego de la intervención conociendo los problemas a futuro por su enfermedad. Resuelvo: que no hubo mala praxis en el actuar del profesional médico. Que toda intervención por el profesional y sus auxiliares asistieron al profesional en tiempo y forma. Que en todo caso el accionar por parte de los profesionales se mantuvieron a operar en cuanto a su alcance y que los resultados del paciente no era responsabilidad de la práctica de los profesionales. Que el actor debió continuar con su tratamiento por lo tanto el mismo rompió el nexo causal y quedan eximidos los profesionales de la demanda accionada. Con respecto al segundo fallo "A., G. N. c/ G., P. M s/ daños y perjuicios.”, teniendo en cuenta lo resuelto en Primera Instancia también revocaría la Primer Sentencia, haciendo lugar a la demandada pero en forma parcial. Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe ser probada por el actor. En este caso la prueba fundada por la actora manifiestan que no hubo una buena conducta para seguir un tratamiento óptimo, del cual fue parte consentimiento informado. En cuanto a la carga probatoria dinámica se encuentra en mejores condiciones para acreditar hechos formulada por los técnicos y/o profesionales.Resuelvo: Que el profesional no queda eximido total, que por tratarse de una cirugía plástica no lo exime, que teniendo en cuenta con lo resuelto y las pruebas obtenida la actora no tuvo en cuenta la gravedad que atenta contra su vida al no proceder al tratamiento indicado. Por lo tanto estoy de acuerdo a lo resuelto en última instancia. Y en cuanto al último fallo “H., H. E,. c/CEMEDA SANATORIO S.A. y otros s/ Medida Cautelar. Daños y Perjuicios …. Confirmo la sentencia por ser improcedente la demanda solicitada por la actora que ante una intervención de complejidad le fue informada y no hizo el seguimiento correspondiente. El actor presto conformidad a sabiendas que el proceder a una práctica quirúrgica que se le practicó no era de resultado y si lo fuera no indica que el médico pueda asegurar ese tipo de resultado feliz para el paciente. Al tratarse de un tema de medicina general y no de cirugía plástica, las consecuencias pueden ser las mismas o no.. En tanto en este caso el actor no acato los pasos a seguir por el profesional. Teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas todo indica que el que no se trataba de una simple saturación, que siendo un una simple saturación puede traer otra consecuencia. … Resuelvo dejar sin efecto la demanda iniciada por la actora por lo planteado por los demandado y de las pruebas obtenidas. Haciendo lugar a la demandada que la prácticas médicas son de medio y no de resultado.
-De Luca, Daiana Jazmín Primer fallo: R.L. D. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, la solución a la que hubiera legado seria la misma a a la que llegó la Cámara ya que quedó demostrado en a lo largo de todo el fallo que la paciente fue la que tuvo falencias a la hora de tratar su salud. Dejando de lado y postergando las indicaciones médicas. En el fallo se llega a demostrar que la parte demanda informo oportunamente a la paciente sobre su estado de salud conforme a la gravedad de la situación. Y que en los momentos donde hubo intervención médica fue conforme a lex artis, es decir en forma correcta a lo reglamentado. La falla aquí no fue médica ni legal, la parte demandante fue la que tuvo falencias sobre su propio estado de salud. Por eso mismo, rechazaría la demanda de Mala Praxis por parte de los médicos ya que ellos realizaron su labor de manera correcta y la pérdida de la visión no puede ser su culpa. Segundo fallo: A., G. N. c/ G., P. M s/ daños y perjuicios.- Resp. Prof Médicos y Auxiliares: En mi opinión personal sobre este fallo, estoy en contra del voto de la Dra. Díaz de Vivar y la suscripción al mismo del Dr. Ponce. Ya que la parte actora no siguió correctamente el procedimiento indicado por parte de los profesionales y en el momento en el que se le quiso extraer el implante mamario para evitar nuevas complicaciones, se negó a incurrir en la cirugía. Cuando un paciente se somete a una cirugía siempre hay riesgo de intervención pero la negativa desde un comienzo por parte de la demandante a seguir con el tratamiento previsto para evitar su desmejora en cuestiones de salud, deja de lado la responsabilidad del médico, quienes quedó demostrado que le habían informado de dicha situación. No se puede ir en contra de ellos, a pesar del art 19 de la ley 17.132 que habla sobre respeto de la voluntad del paciente pero en casos especiales. En mi opinión, en este caso no aplicaría ya que la demandante estaba en pleno uso de razón y fue su decisión la de no seguir el tratamiento indicado a tiempo. Tercer fallo: “H., H. E,. c/CEMEDA SANATORIO S.A. y otros s/ Medida Cautelar. Daños y Perjuicios: En el último fallo coincido con la sentencia y lo expresado por los jueces ya. Cuando no hay suficientes pruebas para poder demostrar la imprudencia y la negligencia del médico demandado, no incurre en mala praxis ya que hay muchas razones por las cuales el resultado no es el esperado y no se puede atribuir responsabilidad sin estas pruebas necesarias que deben versar sobre los actos u omisiones del médico y no sobre el resultado negativo de la cirugía. -Aguilar, Zaragosa Yohel Respecto al fallo de Ramos Luz Divina /con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios, estoy de acuerdo con la sentencia del fallo porque uno de los supuestos de fractura del nexo causal es el hecho del damnificado (art 1729 CC y CN) el daño al paciente es producto de su propio incumplimiento de las indicaciones prescritas por el facultativo o del abandono liso y llano del tratamiento. No hay un nexo causal entre el daño que se generó en el ojo derecho del paciente y las acciones de los médicos porque ellos actuaron siguiendo el principio de lex artis, según como consta el informe de las pericias oftalmológicas.
Bibliografía utilizada: -Código Civil y Comercial de la Nación. - Ley 17.132 Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. - Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. -http://www.fmed.uba.ar/depto/medlegnew/cod2.pdf -http://www.sideme.org/doctrina/articulos/respcivmed_rvf.pdf -http://www.consejosdederecho.com.ar/38.htm -http://federacionuniversitaria12.blogspot.com/2012/07/responsabilidad-civil-de-losmedicos.html -https://www.amamed.org.ar/images/uploads/files/Apuntes%20sobre%20la%20responsabilidad%20m% C3%A9dica%20legal%20y%20la%20mala%20praxis.pdf - http://mariacristinacortesi.blogspot.com/2010/07/responsabilidad-del-cirujanoestetico.html -https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/10/16/la-infeccion-sufrida-por-la-actora-conposterioridad-a-la-intervencion-quirurgica-en-la-rodilla-no-es-imputable-al-galeno-2/ http://www.comra.org.ar/assets/images/cms/244137d29d571505be194a4573ae33cb.p df