LA PLATA, HONORABLE LEGISLATURA: A través de este proyecto de ley se pretende avanzar aún mas en la línea político institucional inaugurada mediante la sanción de la ley 14.898, que introdujo al actual régimen legal aquella figura contravencional que castiga los actos que perturben el normal desarrollo del sistema educativo y afecten la dignidad, seguridad e integridad de los trabajadores de la educación, dentro del establecimiento al que concurre el alumno o en sus inmediaciones. Ya al sancionarse dicha ley se tuvo en cuenta el notable incremento, en los últimos años, de acciones de violencia de padres y/o personas con algún vínculo con alumnos sobre trabajadores docentes y no docentes de establecimientos educativos de gestión pública y de gestión privada. Y se destacó que el Estado Provincial no puede renunciar a intervenir cuando tales conductas alteran el funcionamiento del servicio educativo, afectando la integridad física y psíquica de los trabajadores de educación y el patrimonio público Asimismo, que la perturbación por medios violentos del servicio educativo y la afectación de los derechos de los trabajadores de la educación, terminan impactando en definitiva en la calidad de la educación y en los derechos de los educandos. Evidentes razones de equidad y necesidad de protección justifican esta nueva decisión legislativa cuya consideración es puesta en manos de la Honorable Legislatura a través de este proyecto. Las conductas cuyo castigo se postula en este proyecto afectan en forma directa e incuestionable no solo la calidad, sino que también en algunos casos compromete la prestación misma del servicio educativo y la seguridad de quienes integran la comunidad educativa. Ello, sin soslayar los numerosos e inaceptables costos que provocan al Estado. Y subrayando que las principales víctimas de toda esta realidad son nuestros niños, niñas y adolescentes, que se ven privados, o directamente afectados, en el pleno goce de uno de sus derechos más fundamentales, como es el derecho del niño a la educación, conforme lo previsto en los artículos 28, 29 y
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concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 23.849. Se incorporan así, como nuevas conductas punibles en el ámbito contravencional, las de colocar, introducir o arrojar sustancias insalubres o cosas capaces de producir lesiones, dentro de un establecimiento educativo de gestión pública o privada, o en las inmediaciones del mismo; y la de manchar o ensuciar bienes muebles o inmuebles destinados y/o afectados al servicio de educación, o cualquiera de las instalaciones de un establecimiento educativo de gestión pública o privada. Al mismo tiempo, en consonancia con los nuevos lineamientos que en la materia contravencional se han plasmado en el Proyecto de un nuevo Código Contravencional para la Provincia de Buenos Aires, que fue presentado el año pasado por este Poder Ejecutivo a la Honorable Legislatura, se considera conveniente que, para todas estas nuevas contravenciones propuestas en este proyecto, e incluyendo aquella ya incorporada a la actual normativa mediante la ley 14.898, se amplíe sustancialmente el abanico de sanciones y otras respuestas a las que pueda acudir el juez al momento de dictar su sentencia. Se entiende de suma importancia ya permitir la aplicación, cuando se trate de alguna de las conductas previstas en este proyecto de ley, de esas nuevas opciones que se brindan al juez para tomar una decisión frente a la comisión de un hecho contravencional, que ya han sido planteadas en el referido Proyecto de un nuevo Código Contravencional para la Provincia de Buenos Aires. Ello, en el convencimiento de que las mismas constituyen un notable avance dirigido al logro de soluciones más justas, razonables, y al mismo tiempo efectivas, de los conflictos que subyacen a la comisión de tales contravenciones. Hasta tanto la Honorable Legislatura apruebe el nuevo Código Contravencional, con todos los progresos que ello significará, y que han sido consignados en los fundamentos que lo acompañaron, la particular y muy relevante problemática que se verifica detrás de las contravenciones cuya sanción se promueve en este proyecto particular, justifican con holgura acompañarlas también con la posibilidad de aplicarles esas nuevas opciones sancionatorias o restaurativas. 2
Se propone así a la Honorable Legislatura que, en los especiales supuestos previstos en este proyecto de ley, y cuando el contraventor no registre
condenas previas
y
la gravedad
y demás
características del hecho lo justifiquen, el Juez pueda reemplazar las sanciones de arresto o multa, por la imposición de dos (2) a diez (10) días de trabajos de utilidad pública, o por alguna de las siguientes instrucciones, que el contraventor deberá cumplir conforme las condiciones fijadas en la sentencia: a) Que asista a un curso de enseñanza, capacitación o de asistencia determinado; b) Que participe en un determinado programa individual o grupal dictado en organismos públicos o privados y que le permita modificar los comportamientos que hayan incidido en la comisión de la contravención; c) Que repare el daño causado. Finalmente, en igual consonancia con el nuevo Código Contravencional para la Provincia de Buenos Aires cuyo proyecto ya se ha mencionado varias veces, y con las fuentes citadas en sus fundamentos, se propone que, ante la verificación de la participación de un menor de edad en alguna de las contravenciones previstas en los artículos 74 bis o 74 ter, y de que su conducta fue consecuencia de una falta o negligencia en sus deberes por parte de los padres o tutores, estos sean sancionados con arresto de uno (1) a cinco (5) días o multa de entre el treinta (30%) y el sesenta (60%) por ciento del haber mensual del Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, que, en los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, la sanción a los padres se eleve al doble, pudiendo además imponérseles el cumplimiento de una terapia familiar, a cumplir en el lugar que especifique el Juez en su sentencia. A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios
guarde
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a
vuestra
Honorabilidad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°. Incorpórase como artículo 74 ter del Decreto Ley 8031/1973, el siguiente: “Artículo 74 ter. Será sancionado con arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de entre el cincuenta (50%) y el cien (100%) por ciento del haber mensual del Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que coloque, introduzca o arroje sustancias insalubres o cosas capaces de producir lesiones, dentro de un establecimiento educativo de gestión pública o privada, o en las inmediaciones del mismo. Las mismas sanciones se aplicarán a quien manche o ensucie bienes muebles o inmuebles destinados y/o afectados al servicio de educación, o cualquiera de las instalaciones de un establecimiento educativo de gestión pública o privada”. ARTÍCULO 2°. Incorpórase como artículo 74 quater del Decreto Ley 8031/1973, el siguiente: “Artículo 74 quater. 1) En los supuestos de las contravenciones previstas en los artículos 74 bis y 74 ter, el Juez podrá reemplazar las sanciones de arresto o multa, por la imposición al contraventor de dos (2) a diez (10) días de trabajos de utilidad pública, cuando éste no registre condenas previas, y la gravedad y demás características del hecho así lo justifiquen. Se considerará un día de trabajo de utilidad pública la prestación de tres (3) horas de trabajo. Los trabajos de utilidad pública se deberán realizar en establecimientos públicos, como ser escuelas, hospitales, u otras instituciones dependientes del Estado Provincial, o sobre sus bienes de dominio público.. Se deberán prestar en los lugares y horarios que determine el juez, fuera de la jornada de actividades laborales o educativas del contraventor, y, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción municipal donde se domicilie la persona
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sancionada. A pedido de parte, el juez podrá establecer que los trabajos de utilidad pública sean prestados los fines de semana o feriados. Esta sanción deberá adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor, y deberán tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad. 2) En los mismos casos y condiciones previstas en el inciso 1º, el juez podrá igualmente reemplazar las sanciones de arresto o multa por alguna de las siguientes instrucciones, que el contraventor deberá cumplir conforme las condiciones fijadas en la sentencia: a) Que asista a un curso de enseñanza, capacitación o de asistencia determinado. b) Que participe en un determinado programa individual o grupal dictado en organismos públicos o privados y que le permita modificar los comportamientos que hayan incidido en la comisión de la contravención. c) Que repare el daño causado. 3) Cuando se verifique la participación de un menor de edad en alguna de las contravenciones previstas en los artículos 74 bis o 74 ter, el Juez, mediante auto fundado, determinará si la conducta del menor fue consecuencia de una falta o negligencia en en sus deberes por parte de los padres o tutores, que en tal caso serán sancionados con arresto de uno (1) a cinco (5) días o multa de entre el treinta (30%) y el sesenta (60%) por ciento del haber mensual del Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Si se verificaran las condiciones previstas en el inciso 1º, el juez podrá proceder también en este supuesto a la sustitución allí contemplada, o a la consagrada en el inciso 2º. En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, la sanción a los padres se elevará al doble, pudiendo además imponérseles el cumplimiento de una terapia familiar, a cumplir en el lugar que especifique el Juez en su sentencia”. ARTÍCULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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