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AUTOMOTORES La inscripción constitutiva y las transmisiones "mortis causa" por Luis MOISSET de ESPANÉS
Zeus Córdoba, año V, Tomo 8, Nº 203, p. 561
En 1958 el Decreto ley 6582/58, ratificado posteriormente por ley del Congreso, estableció un régimen especial para la propiedad de automotores. Al comienzo algunos autores y tribunales no comprendieron la profunda innovación que se había introducido, ya que se dejaba de lado el régimen general del artículo 2412, aplicable al resto de las cosas muebles, y se establecía la inscripción registral de los automotores, con carácter constitutivo. En una primera etapa se jurisprudencia y autores padecieron dudas, ya que algunos creían que la entrega del vehículo seguía siendo suficiente para transmitir su propiedad; esa etapa ha sido superada, y una rápida revista a la jurisprudencia de diferentes circunscripciones nos permite advertir que hoy todos conocen los efectos "constitutivos" de la registración, que ha sustituído a la entrega del vehículo como "modo" de transmitir el derecho real de propiedad. Deseamos destacar, sin embargo, que ello no sucede así en las transmisiones "mortis causa", donde los herederos una
ficción
jurídica-
continúan
la
persona
del
-por
causante,
ocupando el lugar que éste tenía anteriormente. Vemos así que en las transmisiones de un automotor por actos entre vivos, no se produce cambio de titularidad mientras no se registra el derecho del adquirente; en cambio, si el titular registral de un vehículo fallece, sus herederos -en razón
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de lo dispuesto por el artículo 3417 del Código civil-, se convierten inmediatamente en dueños del coche, aunque su nombre no figura en el Registro. En este caso la toma de razón sólo tiene por fin hacer coincidir la realidad con el Registro, ya que
-como bien lo
señalara Molinario en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil- en el régimen de nuestro Código cuando se trata de una transmisión a título hereditario, la publicidad se cumple por medio de lo que él llamaba "cuasi - posesión hereditaria" (1) momento en el cual se opera la transmisión del derecho. En consecuencia, en las sucesiones "mortis causa", la registración sólo viene a reconocer una transmisión ya efectuada, y opera de modo retroactivo al momento del fallecimiento, sin que haya ninguna "discontinuidad" entre la titularidad del causante, y la del heredero, como lo señaló con acierto Vernengo Prack en el mismo certamen científico (2). En el caso particular de la sucesión hereditaria, la inscripción registral no es constitutiva del dominio, sino un simple medio de publicidad para el mejor conocimiento de la realidad de los derechos que sobre ese bien existen (3).
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NOTAS (1) Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, octubre, 1961; ver "Actas ... ", Imp. Univ. Nacional, Córdoba, 1962, T. I, p. 352. (2) "Si no se admitiera que esos actos tienen efecto retroactivo mientras no se inscriba la declaratoria de herederos en el Registro -como generalmente hay un lapso prolongado por las dificultades que presentan dichos registros a efectos de cumplir con las disposiciones legales en vigencia- existiría un espacio considerable de tiempo en el que terceros podrían adquirir derechos reales sobre esos bienes por actos materiales no jurisdiccionales. De modo que desde ese punto de vista comparto
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la opinión del doctor Molinario" (obra citada en nota anterior, p. 354). (3) Conf. Enrique J. SARAVIA, Congreso citado, "Actas ... ", p. 356.
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