1) Medidas cautelares en procesos ejecutivos. El espíritu del proceso ejecutivo es pedir de manera judicial que sea cumplido o pagado un derecho u obligación que tiene un deudor con un acreedor, pero para que este cumplimiento se pueda garantizar, se han creado herramientas que ayuden a proteger ese objeto u obligación de manera preventiva hasta que se resuelva el litigio. Por lo cual aparece una institución llamada “Medida Cautelar” cuyo fundamento sustantivo es el derecho de persecución que un propietario tiene sobre bienes y que se materializa sobre el patrimonio del deudor, al poder evitar futuras ventas o para poder ser cumplida una obligación con el patrimonio de este último. En este sentido establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677.” Por tanto, si un acreedor puede embargar y secuestrar bienes de su deudor es porque tiene derecho de persecución y no porque tenga título ejecutivo necesariamente. Desde esta perspectiva, Código General del Proceso, al regular las medidas cautelares en procesos ejecutivos, hubiere establecido en el artículo 599 que “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución aludido. 2) Caducidad y prescripción El artículo 2536 del código civil se refriere a la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la acción ordinaria. Según lo establecido en la norma, tengo cinco años para interponer un proceso ejecutivo, si no lo hago la acción se convierte en ordinaria la cual durara otros cinco años más, aquí es necesario establecer la diferencia entre un proceso ejecuto y un proceso ordinario. Se diferencia un proceso ejecutivo del ordinario en que, en el primero ya se tiene certeza de cuál es el derecho a quien le pertenece pues este contenido en un documento que en virtud de lo establecido en la ley presta merito ejecutivo, mientras que el proceso ordinario no se tiene la certeza del. 3) Procedimiento de medida cautelar y requisitos. El código establece que para hacer una solicitud de medida cautelar se debe hacer en escrito separado a la demanda, el escrito debe contar con elementos sobre los cuales se encausará la medida y la descripción que logre identificar, unificar y aclarar la situación de dichos bienes, es importante hacer esto dado que si el demandado no es el propietario del bien, el juez se abstendrá de inscribir la demanda, esto con el fin que el verdadero propietario sea integrado al proceso y este pueda tener su legítimo derecho de defensa. 3.1) En el embargo. Una vez hecha esta solicitud ante el juzgado que este conociendo del proceso, este redactará oficios ante las distintas entidades encargadas de realizar el embargo (Entidades bancarias, oficinas de registro de instrumentos públicos, Dirección de tránsito y transporte,
sociedades, empresa o entidad donde labore el deudor). Las entidades anteriormente mencionadas, deberán dar respuesta informando si efectivamente los bienes son de propiedad del deudor, si labora en dicha empresa o entidad y si es socio de tal sociedad. Esta acción tiene como fin la caución de para garantizar el pago de una obligación dentro de los procesos civiles ejecutivos, es de naturaleza temporal y preventiva, tiene como fin afectar o congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias del deudor. 3.2) El secuestro El secuestro es otra expresión de la medida cautelar utilizada con el fin de asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se está discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización. 3.3) Abuso del derecho: Un requisito muy especial es que las medidas precautorias deben ser limitadas a lo necesario, de tal manera que no se exceda el doble del crédito cobrado (Intereses, y cosas prudencialmente calculadas) claro siempre y cuando no se trate de un solo bien gravado con la hipoteca, o prenda o cuando por su división se pierda valor original al cobrado. De cobrarse el doble de más en la intencionalidad de la medida cautelar, se estaría frente a un abuso del derecho, en el cual es deudor tendría derecho a una indemnización por parte del acreedor que solicitó la medida. Excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Las excepciones de mérito se interponen contra el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, se encuentras en el artículo 442 del código general del proceso, cuando el ejecutado proponga excepciones se dará traslado al ejecutante para que se pronuncie sobre ellas, por el termino de diez (10) días, una vez hecho el traslado de la excepciones el juez debe convocar a audiencia, cuando la excepciones prosperan esto pone fin al proceso y además a todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ejecutado. Como consecuencia de que las excepciones prosperen se deberá condenar al ejecutante por los perjuicios que haya causado al ejecutado por los embargos o por el proceso de ejecución.