Manual De Concursos Y Quiebras. 2016. Vitolo.pdf

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  • Words: 167,130
  • Pages: 414
Collesciióma: Manuales NUAL DE CONCURSOS Y QUHEBWS Autor: Dat Daniel Roque Vitolo

CATALOGAGION f N FUENTE

Vítols, Danief Xgoque Manual de concursos y quiebras / Daniel Roque Vítolo Autónoma de Buenos Aires: estudio, 2016. 416 p.; 23 x 15,5 cm. - (Colección manuales) ISBN 978-950-897-519-5 l. Concursos. 2. Quiebra. 1. Titulo, CDD 346.078

O Editorial Estudio S.A. Buenos Aires. Argentina. Teléfonos: 4862-2014 y 4865-0537

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l a ed. - Ciudad

Hecho el depósito de Ley 11.723. Derechos reservados Libro de edición argentina. Impreso en la Argentina

Desarrollo de la materia conforme a la LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS N"4.522 modificada por las leyes 24,760,25.113,25.561, 21.563,25.589,25.570,26.086, 26.684 y 27.170

Actualizada conforme a la ley 26.994 -Código Civil y Comercial de la Nación-

* jncluye el texto actualizado y completo de \a LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS No 24.522

Editorial Estudio

A mis alumnos

P R ~ L O G OA LA PMMBEU E D I C I ~ N Cuando la Facultad de Derecho de Ea Universidad de Buenos Aires, hace más de tres décadas resolvió modificar eI Plan de Estudios e incorporó la materia Elementos de Derecho Comercial como parte integrante del Ciclo Profesional Comein, consideró que su contenido debía ser una suerte de panorama general para la iniciación de los estudiantes en la disciplina mercantil, dando prioridad a los aspectos generales de la misma derivando la profundización de los institutos comercia3es contenidos en algunas leyes especiales, a otras materias posteriores de! mismo Ciclo Profesional Común, a a cursos de contenido particular en el Ciclo Profesional Orientado. Tal ha sido el caso de las materias Contratos Civilesy Comerciales y Sociedades Civilesy Comerciales, en el primer caso; y Formas Modernas de Contratacion,Defensa de la Cnmpebncia y tantos otros, en el segundo. Sin embargo, a pesar de la importancia que tiene dentro de la estructura del comercio y deI trafico la situación de crisis por las cuales muchas veces deben atravesar Ias personas y las empresas, no se habia acogido el reclamo generalizado de los docentes en relación con incluir el. estudio del Régimen de Insolvencia como materia obligatoria que formara parte del Ciclo Profesional Cornzín; y es recién a partir del Plan 2004 y los nuevos diseños de la Orientaciún en Derecho Empresarial estnichrados en el año 2008, que la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires incorporó la materia Procedimientos de Prevención y Resolución de la Insolvencia -que antes se denominaba Concursos- coma materia integrante del Ciclo ProJksional Orientado y con cardeter obligatorio para todos los a l m o s de la camra de abogacía. Debido a este hecho, los aluimos de aquellas Facultades de Derecho y Ciencias JUndicas de todo el pais que 'hubieran seguido el lineamiento eshuchiral y pedagógico de la Facultad de Derecho de Ea Universidad de Buenos Aires en el área del Derecho Comercial, aunque no hayan escogido la orientación de Derecho Económico y Empresarial a cargo de departamentos académicos que programen cursos específicos para el estudio de la Ley de Concursos y Quiebras, obtendrhn su diploma universitario de grado y la habilitación profesional. sin más contacto con las normas que regulan la insolvencia, que aquellas que puedan Kaber tenido a través de Ia materia introductorja Blemsnfos de Derecho Comercial, y de la materia Procedimientos de Prevención y Resolución de la Insolvencia denominada también "Concursosy Quiebras ".

Del mismo modo, la carga horaria que se le asigna en el diseño cumicular a Elementos de Derecho Comercial y los contenidos mínimos que debe comprender la misma conllevan a que los profesores no puedm dedicarle durante ese curso a Concursosy Quiebras más que seis (6) o siete (7) clases, y algo similar o c m e con los profesores de la materia Pvocedimientos de Prevención y ResoEuciUn de la Insolvencia o -simplemente-"Concursos y Quiebras ", quienes disponen de no más de catorce (14) clases. El desafio que me planteé en su momento -allá por el año 2007fue intentar brindarle a los profesores y a los estudiantes de Ias carreras de Derecho, Ciencias EconOmicas y Administxación, un texto que pudiera ser abordado a lo largo de un número reducido de clases con la correspondiente lectura complementaria de no más de una (1) o dos (2) horas después de cada una de ellas, con el objetivo de que todos pudieran tener un panorama general del Régimen de Insolvencia, abarcando el conocimiento de la temática vinculada a la crisis de la empresa, la historia del tégimen concursa1 argentino, y el esquema a través del cual se desenvuelven los tres procedimientos y tipos institucionales bislcos contenidos en nuestra legislación concursa1-la Ley de Concursos y Quiebras 24.522- que son: El Acuerdo Preventivo ExtrajudicisrE; El Concurso Pi.#entilio; y La Quiebra. Del mismo modo, también la experiencia profesional me ha demostrado que existe un número significativo de abogados y contadores que -por no haberse formado en la orientación Económico Empresarial y haber elegido otras especializacionescarecen de conocimientos básicos en materia falencial, como así también desconocen Ios mecanismos estructurales que la Ley de Concursosy Quiebrm 24.522 dispone en relación con Ios procesos de insolvencia; por lo que he considerado que también esta obra puede ser de utilidad para los graduados a modo de panorama general sobre Ias disposiciones contenidas en la ley 24.522, con las modificaciones introducidas por las leyes 25.561, 25.563, 25.589,26.086,26.684, 26.994 y 27.170. Así h e como nació hace casi una década la obra Elementos del Derecho Concursa1-publicada entonces por Editorial Ad Hoc-, la cual hivo dos ediciones y varias reimpresiones, y que h e posteriormente sustituida por otra obra -Derecho Concursal- en el stno

201 1 -seguida de dos reimpresiones consecutivas-; obras que han sido utilizadas por miles de profesores y de estudiantes a lo larga y a lo ancho del país en diversas universidades piiblicas y privadas. La obra había sido incluso probada en el mercado internacional en su primera versiQn en idioma inglés -Insolvency. A General Overview from an Argenfine Perspective-, habiendo sido distribuida en más de veinte (20) países en dos ediciones consecutivas en los años 2003 y 2004. Luego de esa experiencia tan reconfortante, acepté el desafio formulado par parte de un nuevo gnipo editorial, de reconcebir esa obra ya agotada en el mercado bajo un nuevo esquema: el de un 'manual"; actualizando su conteilido y adaptando10 a los cambios inbroducidos por el nuevo Cúdigo Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994, y la ley 27.170, modificatorla de la ley 24.522. Asi es como nace este Manual de Concursos y Quiebras que hoy -finalmente- sale a la luz de la mano de Editorial Estudio. Más allá de las achializa~ionesy ampliaciones introducidas en este nuevo libro, he mantenido incólume el estilo coloquial otorgado a los subtítulos -que caracterizaron a las versiones anteriores-, y que persigue facilitar a los lectores el abordaje de la compleja disciplina concursat y de su tratamiento formativo; de un modo amigable, empático y especialmente concebido para una interacción permanente entre el autor y el lector, que reproduce la mecánica de transferencia de conocimiento que se lIeva a cabo en las aulas de las universidades en eI desarrollo de los ciclos académicos. Confío en que el material aquí reunido, su modo de exposición, y el apoyo documental que otorga el texto completo, actuaIizado y ordenado de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 que conforma el anexo legislativo -así como las referencias bibliográficas compIernentarias-, resulte de utilidad para el amplio espectro de destinatarios de la obra.

Buenos Aires, maya de 2016 ..>.

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Prólogo a la primera edicion ................................................................................................

7

CAP~TULO1 L A CRISIS EN L A EMPWSA

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1 Empresa. crédito y crisis ............................................................................................ S5 1.1. Los procesos individuales ..................................................................................... 26

1.2. Los procesos colectivos ......................................................................................... 28 S iCuainto hay de fantasía y cuento de realidad frente al. fenhmeno de la quiebra de las empresas?................................................... 29 3 ¿Existe relación entre ''desarrollo", "crecimiento" y "ley de quiebras"?............... 31 4 ;Cómo es una "buena?'ley de quiebras? ................................................................... 33 33 4.I . ¿Cómo es una ley buena para el concursado? ..................................................... 4.2. ¿Quk pretenden 10s trabajadores? ......................................................................... 34 . 4.3. ¿Qué conviene a los acreedores quirografarios o comunes? ................................. 34 4.4. Los otros acreedores ...................................... 35 4.5. ¿Qué interés tenen el Estada y los gobiernos ea la Iey de quiebras? ................... 36

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5.iReestruchraei0n financiera o saneamiento empresario? ...................................... 36

6. Crhdito y riesgo ............................................................................................................ 37 7 El nuevo desafio en materia de insoEvenciít: fa búsqueda de mecanismos para evitar la crisis despuée de la crisis El financiamiento posconcursal ..............38

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CAPÍTULO 111 LA LEGISLACIONARGENTINA EN MATERlIA DE IHSOLA?ENCIA

1. Los antecedentes anteriores al Código de Comercia ................................................ 43 2 El régimen general del CBdigo de Comercio (1862-1902) ...................................... 45 3 La ley 4156 (1902-1933) ...............................................................................................47 4 La ley 11.719 (1933-1972) ............................................................................................ 48 5 La Iey 19.551 (1972-1995) .......................................................................................... 49 5.1. BI tratamiento del pasivo bajo el régimen de refinanciación .................................49 5.2. Soluciones preconcursales inexistentes ................................................................. 50 5.3. Interés público abstracto comprendido en el concurso.......................................... SO 5.4. Conservación de la empresa bajo cualquier circunstancia ....................................51 5.5. Igualdad aritmktica en la par$ conditio credlfomm............................................... 5 1 5.6. Intensa protección de las relaciones iaborales ..................................................... 52 5.7. Regimen sanciooatorio del deudor y de terceros ...................... ,............................52 5.8. Rkgimen de ineficacia y de revocación de actos excesiva~Genteriguroso ............53 5.9. Liquidacihn de bienes con garantia de conservaci6n de la empiesa ..................... 53 5.10. Judicialidad extrema .........................................................................................53 5.11. El error conceptual en relación con el procedimiento ........................................54

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6. L a ley 24.522 (1995 a la fecha) ................................................................................... 55 6.1. Las reformas introducidas a Ia Iey 24.522 ............................................................. 57 6.1.1. La Icy 24.587. Unificaciún de representación de organismos públicos...........58 6.1.2. El dec. 36706. Defensa del crédito del Estado .............................................. 58 6.1.3. La resol. DGI 4241196. Facilidades de pago de deudas impositivac ...............58 6.1.4. La ley 24.764 ...................................................................................................58 6.1.5. La ley 24.760. Privilegio otorgado a crbditos documentados en facturas de crédito ..............................................59 6.1.6. La ley 25.1 l J . Contratos "a rnaquiIa" ............................................................ 59 6.1.7. La resol. AFJP 745/99. Deudas fiscales .......................................................... 59 6.1.8. La ley 26.044 y la resol. gral.GFIP 2975 ........................................................ 54 6.1.9. La ley 25.284. Entidades deportivas ............................................................... 60 6.1. I O. La resol .AFIP 970101. Facilidades de pago de deudas fiscales en caso de acuerdos homologados ................................... 62 6.1.11. Dec. 1384/0l . Consolidación de deuda phblica ............................................. 62 6.1.12. Dec. 1387101. Reformas al régimen de facturas de crédito.......................... 63 6.2.13. La ley 25.374.Asociaciones muhiales...........................................................63 6 . t .14. La ley 25.561. Emergencia económica ......................................................... 63 6.1.15. La ley 25.563. Emergencia ~roductivay crediticia .................................... 64 6.1.16 . Ea ley 25.S70 y La defensa del acervo cultural ..............................................66 6.1.17. La ley 25.589 y Xa contrarreforma del régimen ............................................. 67 6.1.18. La Iey 26.086 ................................................................................................. 70 6.1.18.1. Modificaciones en materia de sindicahira concursai .............................. 71 6.1.18.2. Modificaciones en materia de fuero de atracción y efectos de los otros procesas sobre el concurso ................................... 72 6.I .18.3. Modificaciones al régimen de "pronto pago" ..................................... 73 6.1.18.4. Postergaciones en la cristalización del pasivo .........................................75 6.1.18.5. Acuerdo preventivo extrajudicial y suspensión de acciones ................... 76 6.1.18.6. Modificaciones respecto del comité provisorio de acreedores ................ 76 6.1.1 9. La ley 26.684 ................................................................................................. 77 4.1.20. L a ley 27.170 ................................................................................................ 79 5.2. La evoIuci6n de los paradigmas concutsales ...........................,......................... 79 6.2.1. Los nuevos paradimas concursales en la ley 26.684 ..................................... 83 6.2.1.1. La reconversián de las relaciones laborales ante la crisis .........................83 6.2.i .2. La continuidad de la "actividad productiva" ............................... , . ...... 84 6.3. Nuestra visión respecto de cómo debe regularse -en Ia actualidad- el fenómeno de la insoivencia ...................................... ..,. 88 6.3.1. Cambiar la mirada bajo un nueyo paradigma: la "restauración" ................... 89

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C A P ~ T U )111 ~~ LOS PROCESO$ CONCURSBLES REGUltGJ30S EN EL IR~GIMEN LEGAL AKGENTIMO

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I Diversos modos del tratamiento de la insolvencia .................................................93 1.1. ¿Qué son Ias dificuItades económicas?................................................................. 93 1.2. ¿Qué son las dificuItades financieras? ............................ ................................. 93 1.3.~ Q u kes el estado de cesación de pagos? .............................................................. 94 1.4. ¿En que consiste el Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE)? .............................94 1.5. ¿QuCes el Concurso Preventivo? ...................... . . . ......................................... 95

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95 1.6. ¿Qué es la Quiebra Directa? .................................................................................. 1.7. ¿QuB es La Quiebra Indirecta?................................................................................95 1.8. ¿Que es la quiebra consecuencial? ..................................................................... 95 1.9. /,Que son las quiebras dependientes?................................................................... 96 1.10. ¿Existen subtipos concursales?............................................................................ 96 1.I 1. Conclusión ........................................................................................................... 97 1.11.1. Concurso preventiva exitoso ......................................................................... 97 1.11.2. Quiebra exitosa .............................................................................................. 98 1.12. ~Quibnse encuentra legitimado para instar la apertura de las procesos?............98 2. ¿Cuales son las caracterfsticas de los procesos concursates? ...................................98 2.1. La oficiosidad ........................................................................................................ 98 2.2. La universalidad .................................................................................................... 99 2.3. La colectividad ...................................................................................................... 99 ........................................................... 100 2.4. La igualdad ................................... ..... 5 .Los acreedores y su posicionamiento frente al concurso ........................................ 100

. 5. ~ C u l.i ies el orden de prelación entre los procesos concursales cuando se promueven varios de ellos sirnolthneamenfe? ....................t.......*.......... 102 6. iQué es el estado de cesación de pagos? ................................................................. 102

4 iQuk es e1 desapoderamiento?.................................................................................. 101

6.1. Teoria materiakista ........................................................................................... 103 6.2. Teoría intermedia ................................................................................................. 103 6.3. Teoría amplia ....................................................................................................... 104

CAF~TULCB IV EL ACUERDO PREVENTI[VO EXTRAJUDICIAL -ABE-

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1 Concepto ..................................................................................................................... 105 1 .1. Antecedentes ........................................................................................................ 105 2 Régimen general..................................................................................................... 105 . ................... 106 2.1. ¿Quiénes están legitimados para solicitar URAPE?............., 2.2. ¿Quiénes son partes en la celebración de! acuerdo? ............................................106 2.3. ¿CuBI es la forma en la cual puede ser celebrado el acuerdo? ............................ 106 2.4. ¿Que contenido puede tener e1 acuerdo? ............................................................ 106 2.5. ¿ Q d debe presentar d deudor para obtener la homologación del acuerdo? ...... 106 2.6. ~Cuiiles ei régimen de mayorías para obtener el acuerdo? ................................. 107 2.7. ¿Qué publicidad debe darse a la presentación del acuerdo en el tribunal? .........107 107 2.8. pueden oponerse al acuerdo los acreedores? .................................................... 2.9. iCuQles el rhgirnen de honorarios? ..................... ...................... .............108 3 ¿Que contenido y efectos tiene el acuerdo? ............................................................108 3.1. Libertad de contenido, efectos concursales y lapars conditio cveditorum ......... 108 4.Acuerdo preventivo extrajudicial y suspensión de acciones................................. 10%

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CAPÍTULO

v

LA RECONFOIRMACI~NDEL PASIVO DEL DEUDOR EN LOS PROCESOS CONCURSALES

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J E X efecto de la apertura del proceso respecto de los derechos de los acreedores..... 111

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E iQiii? deben hacer los acreedores para incorporarse al pasivo comcursaI? .......... 111 2.1. &Quées la verificación de créditos? .................................................................... 112 2.1.1. ¿QuB carácter reviste la verificación de créditos? ..................................... ... 112 2.2.2. ¿Quiénes deben recurrir a este procedimiento de verificación de crkditos?..... 112 2.1 .J. ¿Que puede obstar a que pueda verificarse un crkdito?................................. 113 2.1.4. ¿Qué persigue el procedimiento de Xa verificación de creditos? .................. 113 2 .I .5. &Cómose desarrolla el proceso de verificacibn de créditos? ........................ 113 2.1 6 . ¿QUE ocurrc con ias acreencias instnimentadas en titulos de crédito?.......... 114. 2 .I .7. &Quéocurre con ias acreencias instnimentadas en titulos en serie?.............. 115 2.1.8. ¿Qué ocurre con la verificación de créditos fiscales? .................................. 116 2.1.9. ¿Qu&actividad debe desplegar el síndico durante el proceso de verificación de crkditos? .....................................,....... 116 2.1.10. Que controles pueden ejercer los acreedores y los trabajadores durante el proceso de verificaciOn de créditos?............. 116 2.1.11. ¿Que es e1 informe individual del síndico?...........,. ................................ 117 2.1.1 1.1. ¿Qué objeto tiene el informe individuaI?............................................... 117 2.2. LQuikn resuelve La incorporació~lde los creditos al pasivo concursal?............... 118 2.3. &Qué efectos tiene esa resolución judicial? ......................................................... 118 2.4. ¿Quiénes están legitimados para promover un proceso de revisión y cómo deben hacerlo? ................................................... 129 ........... 120 2.5. ¿La revisión tributa tasa de justicia? .............,............. . . 2.6. ¿Qué quiere decir la ley cuando menciona que la resolución verificatoria hace cosa juzgada materia1 "salvo dolo"? ......... .,... .................... 120 2.7. ¿Qué es la verificacibn tardía? ............................................................................ 120 2.7.1. ~CuSlles el mecanismo que Ia iey prevk para poder verificar trirdjamente un crédito? ................................................. 121 ...............*.................. 121 2.7.2. Juicios no atraidos por el concurso................... 2.7.3. Extensión excepcional del plaza de prescripción concursa1.......................... 121 2.7.4. Vías veificatorias para 10s titulares de créditos contenidos en sentencias firmes ..................................................... 122

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3. ¿Hay algún otro modo de insinuarse en el pasivo concursal o de

percibir el crédito que no sea el procedimiento de verificaciún de crCditos? ....... 123 CAP~TULOVI &GIMEN DE PMVILEGIOS DE LOS C~&~?DITQS EN EL AMBITO CONCURSAL

1. iQu6 se entiende por "privilegio7'eenel régimen concursal? ................................. 125 2. iQué régimen general tienen los privilegios en Ia Ley de Concursos y Quiebras 24.522? ...........................................................126 2.1. ¿Cuál es la extensión de 10s privilegios? .......................................................127 2.2. ¿Qué son los gastos de conservación y de jusiicia? ............................................128 2.2.1. ¿Cuando se pagan estos crkditos?.................................................................. 128

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2.2.2. ¿Deben verificarse estos créditos? ................................................................. 128 2.3. ¿Cuál es e1 privilegio de los criditos con privilegio especial? ............................ 129 2.3.1. Poslcibn del retenedor ................................................................................... 129 2.3.2. Posición del acreedor can garantla real ......................................................... 129 2.3.3. El caso particular del privilegio especial del crbdito laboral....................... .. 130 2.4. iCOmo se ejerce eI privilegio general?.............................................................. 130 2.4.1. ¿En qu6 orden se liquidan los créditos que tienen privilegio general?.......... 131 2.5. Crkditos sin privilegio o comunes -cr&ditosdenominados "quirografarias"- ..... 131 2.6. El privilegio laboral y su eventual renunciabiiidad ............................................. 331 132 ...........subordinados? .................. 2.7. L Que son los.crkditos

3 La ruptura jurisprudencia1 del régimen legal, la reforma constitucional de 1994 y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ........... 132 3 .1. El nuevo bloque de constitucionalidad federal.................................................... 133 3.2. El Convenio OIT 173 ......................................................................................... 136 3.3. La Converición de Ios Derechos del Niño ........................................................... 138 3.4. La Convención Xnteramericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores ......................................... 138 3.5. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad .............. 139 3.6. La influencia del régimen de Derechos Wmanos ...............................................139 4 AIgunos ejemplos paradigmiticos de quiebre del principio de <'ordencerrado" de [os privilegios ................................................ 140 S Amado de conclusron.................,......... .....................................142

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1 Concepto ..................................................................................................................... 143 2 Presupuestos para la apertura del proceso............................................................. 143 2.1. Sujeto ...............pasivo ............... 143 2.2. ¿Qué debe entenderse por cesación de pagos? ................................................... 144 2.3. ¿Quién es el sujeto legitimado para peticionar la formación del concurso? ....... 145 3 cuáles son los requisitos sustasiciales que debe cumplir el deudor para poder acceder al proceso concursal? .............................. 145 4 iQuiénes son las personas legitimadas para solicitar d concurso?....................... 146 4.1. Personas jurídicas privadas ................................................................................ 146 4.2. Incapaces, inbabilitados y personas con capacidad restringida ........................... 146 4.3. Personas faliecidas...............................................................................................147 4.4. La masa hereditaria indivisa insolvente...............................................................147 4.5. ¿Cuales son los requisitos fonnaies que debe cumplir el deudor? ...................... 147 4.5.1. ¿Existe un plazo determinado para cumplir con los requisitos formales?.....149 5 .Apertura dcl concurso preventivo ............................. . . . ...................................150 . . ..........................150 5.1. Contenido de la resolución de apertura ............................. 5.1.2. El informe "prekirninar" del Sindico............... .........+............................. 152 5.1.2.1. ¿Cuál es el alcance de la labor sindical ante este requerhiento? ........... 152 .. 153 6. ~Cuirlesson los efectos de Ia apertura del concurso preventivo? ....................... 153 6 .f . Regimen de administración ................................................................................. 6.2. Pronto pago de crkditos laborales ....................................................................... 154

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6.2.1. ¿Como h c i o n a e1 régimen de pronto pago? ................................................ 156 6.2.2. Pago con "fondos liquidas" disponibles.Topes y excepciones..................... 156 6.2.2. l.. ReIaciones laborales no registradas ......................................................... 158 6.2.2.2. FijaciOn de topes en los pagos ................................................................. 158 6.2.2.3. Posibilidad excepcional de romper ta proporcionalidad.......................... 158 6.3. ¿Que acurre con los intereses de los crbditos laborales?.................................... 159 6.3.1. ¿Qué rhgimen de excepción tienen los intereses en créditos iaboraies?........ 160 6.4. i Q ~ ocurre é con ¡as deudas no dinerarias?.......................................................... 161 6.5. El extrafio caso de los convenios colectivos de trabajo.......................................161 6.7. ¿Qué ocurre con las deudas por servicios públicos? ........................................... 162 6.8. Restricciones para que el deudor viaje al exterior ............................................... 162 6.9. Suspensión de juicios contra e1 concursado ...................................................... 162 6.9.1. El sindico como ''parte necesaria" en los procesos contm el deudor concursado .................................... .............. 163 6.9.2. Procesos excluidos del Euero de atracci6n ..................................................... 161 6.10. ;Que ocurre en materia de medidas precautorias? ............................................ 164 6.11. Ejecuciones ........................................................................................................ 164 6.12. Contratos con prestaciones reciprocas pendientes................... . , . ............... 165 6.13. ¿Qué ocurre si existen estipulaciones en contrario? .......................................... 165 7 Régimen de notificaciones durante d concurso............................ ..........*........... 165 7.1. Publicación de edictos ......................................................................................... 166 8 Rernisidn de cartas a los acreedores .................................................................. 267 9 iPuede el deudor desistir del concurso? ................................................................. 168 10 Inhibición iemporaria para nuevo concurso .............................. .., ..................168 11 ¿Qué es el informe general del síndico? ............................................................... 168 12 ~ Q u b es la propuesta de acuerdo preventivo? ....................................................... 170 12.1.¿Existe posibilidad de formar diversas categorías de acreedores con eI objeto de ofi-ecerles propuestas diferenciadas? .................... 170 12.2. ¿En qué pueden consistir las propuestas de acuerdo? ....................................... 171 12.3. ¿Pueden los acreedores renunciar al privilegio que tienen sus crkditos? .......... 172 12.4. ¿Cómo conocen los acreedores cuál es la propuesta formula& por el deudor?... 172 12.5. ¿Qué es el "período de exclusividad"? .............................................................. 173 12.6. ¿Cuál es el régimen de mayorias exigido ........,............. 173 por la ley para obtener un acuerdo preventivo? .................... 12.7. iCui1 es Ia fórmula de cómputo? ..................................... .,............................... 174 12.8. ¿Existen incompatibilidades para prestar la conformidad respecto del acuerda? ... 174 12.9. ~Ciirnoprestan su conformidad los titulares de créditos representados por titulos en serie?.................................................. 175 13 &Qué es el salvataje empresario?............................................................................176 13.1 . Esbozo del instituto ........................................................................................ 177 13.2. Acuerdo obtenido por el inismo cancursado ................................................. 180 13.3. Acuerdo obtenido por tercero .................... . .................................................181 13.4. EI precio de la transferencia .............................................................................. 182 13.5. ¿Que opciones tiene el participante triunfador? ................................................182 13.6. Supuesto de aceptación de1 precia por pme dei tercero ................................... 183 13.7. ¿Qu& ocurre si el tercero está disconforme con el precio fijado? ...................... 183 13.8. Ei salvataje coopera.tivo.............., ....................................................................183

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13.8. I . Verificación de los trabajadores que conforman la cooperativa y cálcu1o de sus potenciales indemizacianes en caso de despido ............. 184 13.8.2. La aprobacibnjudicial del cálculo ............................................................... 185 13.8.3. La utiÍización de los créditos simulados en el procedimiento de salvataje .... 185 186 13.8.4. &Queocurre si la cooperativa es vencida en Ia contienda?........................ 13.8.5. ¿Qué ocurre si La cooperativa triunfa en la contienda?............................... 187 13.8.6.¿Cómo quedan la cooperativa, el deudor, los acreedores que no conformaron la propuesta de la cooperativa luego de¡ salvataje cooperativo y ot~osterceros? ................... 190 13.8.7. Los beneficios fiscales y crediticlos de las cooperativas en el salvataje. Su incidencia en la base de cáIculo y el regimen de mayorias para el acuerdo......................... 191 13.9. ~ Q u ocurre & si fracasa e1 salvataje? ................................................................... 192 13.10. Exclusión del régimen de salvataje cuando se trata de bienes pertenecientes al acervo cultural................................... 192

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14 iCuitndo existe finalmente el "acuerdo preventivo"? ................,.................*......193 15. La homologacihn del acuerdo preventivo .............................................................. 193 16 ES posible la homologación de un acuerdo preventiva inexístente? ................. 194 16.1. Inexistencia de acuerdo y homologaci6.n........................................................... 194 X 6.2. Prohibición de homologar propuestas abusivas o en fraude a la ley ................. 195 17 ¿Cuales son los efectos del acuerdo homologado? ................................................ 196 18 Nuiidad del acuerdo ................................................................................................. 197 18.1. ¿Cuándo hay exageración del pasivo? ............................................................... 197 18.2. ~Cuhndohay disimulación dei activo? .................................... ................ 197 18.3. ¿Cuál es el crisrio de apreciación que debe tener el juez en este caso? ........... 198 18.4. ¿Qué efectos tiene Ia declaración de nulidad? ............................ .,..................... 198 19 Xncumplimiento del acuerdo homologado ............................................................. 198 20 Concurso preventivo en caso de agrupamiento Garantes................................. 199 20.1. El concurso del garante................................................................................ 201

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CAP~TULO~ I L A QUIEBRA

I

P.iQu6 es la quiebra?.................................................................................................... 203

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2 ~ C u b d oun deudor debe ser declarado en quiebra? ............................................. 205 3 Estado de cesaci6n de pagos ...................................................................................... 207 3.1. ¿Cuáles son los hechos reveladores del estado de cesación de pagos? ...............207 4 ~Quiiriesse encuentran legitimados para pedir la quiebra? .................................208 5 iCuáI es el trámite que debe seguirse en et pedido de quiebra?............................ 209 5.1. Cuando es pedido por un acreedor ...................................................................... 209 5.1.1. Liquidación del monto del crbdito y derecho de defensa del deudor ............210 S .1.2. Medidas sumarias y precauiorias................................................................... 210 . 5.1.3.Citación del deudor...................... ... ........................................................... 210 5.1.4. 2,Que ocurre si el deudor citado concurre en tiempo forma y paga? .............210 .. 5.1.5. Resoluclonjudicial .......................................................................................211 5.1.6. Recursos..................................................................................................... 211

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f

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5.1.7. ¿Puede e! acreedor desistir de su pretensión?................................................ 21 1 5.2. Cuando el pedido de quiebra es formulado por el propio deudor ....................... 211 5.2.1. ¿Puede desistir del pedido de quiebra e1 propio deudor? ..............................212 5.2.2. ¿Que ocurre si e1 deudor es una persona juridica? $3asta con la mera petición de la propia quiebra? ........................................213 6 Contenido de la sentencia que declara la quiebra................................................... 213 6.1. ¿Quépublicidad debe darse a la sentencia?.................................................... 224 , ...... 215 7 ¿Puede convertirse la quiebra en concurso preventivo? ............*.........., 7.1. Conversión para socios con responsabilidad ilimitada ................................... 215 7.2. Conversión de ¡a quiebra declarada por extensión ....................,,,.......................225 7.3 . Conversión en concurso preventivo de la quiebra declarada por petición de! propio deudor -pedido de propia quiebra-................................. 215 7.4. ¿Puede recurtirse la resolución que deniega ia conversión? ............................... 215 7.5. Conversión en concurso de la quiebra de una persona juridica privada .............. 215 8- ;Puede recurrirse la sentencia que declara la quiebra?........................................ 216 . .......................................................................................... 216 8.1. Recurso de reposicron 8.2. Plazo para interponer el recurso ...................................................................... 217 8.3. Fundamentos del recurso ..................................................................................... 217 8.4. Revocación de la sentencia de quiebra ................. .,. .................................. 217 8.5. Levantamiento sin trámite .......................:.......................................................... 217 8.6. Planteo de incompetencia................... ...........................................................217 9 ¿Qué efectos tiene la declaración en quiebra de un deudor? ................................. 218 9.1. Efectos personales respecto del deudor ............................................................... 218 9.2. Desapoderamiento ............................................................................................ 220 9.2.1. ¿Corno opera efectivamente el desapoderamiento?....................................... 221 9.2.2. ~ Q u diferencia b existe entre "desapoderamiento" e "incautaciód"' .............221 9.2.3. iluáles son los bienes excluidos del desapoderamiento?.......................,.. 222 9.2.4. ¿Afecta el desapoderamiento a la "vivienda"? ........................................... 223 9.2.5. ¿Qué ocurre si el deudor viola el régimen de desapoderamiento? ................ 225 10. Incautación de los biencs del fallido ....................................................................... 226 . 10.1. Consewacion .....................................................................................................226 10.2. Cobro de crbditos del fallido ............................................................................ 227 10.3. Fondos del concurso .......................................................................................... 227 10.4. Bienes perecederos ............................................................................................ 228 10.5. Facultades de conservación y administración ...............................................228 i0.6. Facultades sabre bienes desapoderados............... ..,. .....................................229 10.7. Propuesta y condiciones del contrata .............................................................. 229 10.8. Tramite de restitución de bienes de terceros...................................................... 230 11 Continuación de la explotación de los establecimientos del fallido .............:....... 230 11.l . La continuación inmediata de Ia explotación de la empresa bajo la ley 26.684 ... 232 1I .1.1. ¿Cómo funciona el mecanismo de continuación inmediata en cuanto al comienzo de su tramitación? ................................234 11.1.2. Las dudas que surgen del texto legal incorporado por la ley 26. 684 ...........235 11.2. Propuesta del síndico para la continuación ordinaria ........................................ 236 11.3. Resolución judicial ......................................................... . , ................................ 236 11.4. Asistencia técnica por parte del Estado pasa las cooperativas........................... 239 11.5. Cesación anticipada ....................................................................................... 239

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11.6. Régimen de adrninistrac~on............................................................................... ................................................................................. 11.7. Preferencia ................... . , . , 11.8. La peticibn f o m 1 de los trabajadores para continuar con la explotación no inmediata y eI regimen apEicable .................................. 11.9. EI plan de explotación que debe presentar la cooperativa ................................. 1 1.10. Nuevas indenmizaciones laborales .................................................................

239 240

240 241 241 ...... ........... 242 12.Efectos de la quiebra sobre e3 contrato de trabajo ................... 12.1. Contratos de trabajo durante la continuación .................................................... 242 12.2. Despido. Cierre........................................................................................... 243 12.3.Adquirente ......................................................................................................... 243 12.4. Hipoteca y prenda frente a la continuaciirn de la empresa ............................... 244 13 ¿Que es la ineficaciaconcuraal?....................................................................... 245 13.1. ¿Que supuestos de ineficacia prevé la ley en caso de quiebra? ......................... 246 13.2. ¿Qué es el ''período de sospecha"? ........ ,.,...., ............................................... 246 13.3. Efectos ............................................................................................................... 247 13.4. Ineficacia y actos revocables ............................................................................. 247 13.4.1.Actos ineficaces de pleno derecho ............................................................ 247 . 2 3.4.2. Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos ..., 248 13.4.2.1. ¿Quiénes estan legitimados para promover esta acción?....................... 248 13.4.2.2. ¿Debe exigirse la conformidad de los acreedores?................................ 249 . .................... 249 13.4.2.3. ¿Pueden decretarse medidas cautelares? ...................... 13.4.2.4. ¿Cuál es el inodo en el cual los acreedores otorgan su conformidad? ..... 249 23.4.2.5. qué efectos tiene la sentencia que declara ineficaz el acto? ................ 250 13.4.3. ¿Qué acciones pueden promover los acreedores? ....................................... 250 13.5. ¿Qué diferencias. existen entre las acciones de ineficacia concursa1y la acción pauliana? ............................................... 251 13.5.1. P I m s pata promover Ia acción revocatoria concwsaI................................ 252 13.6. LESposible recurrir a una acción ordinaria de simulaci0n? .............................. 252 14 Efectos de la declaración en quiebra en relación con las relaciones juridicas preexistentes ............................................... 254 14.1. ~CuáLesson los efectos principales? ................................................................ 254 14.2. Cláusulas cornpromisorias................................................................................. 256 14.3. Obligaciones solidarias...................................................................................... S56 14.4. Bienes de terceros .............................................................................................. 258 14.4.1. Titulo no destinado a transferir el dominio ...............................,...... . . . . 2.58 14.4.2. Titulo destinado a transferir el dominio ...................................................... 258 15 Efectos de la declaracibn en quiebra respecto de relacionesjurídicas en particdar ... 259 1S 1. ¿Qué ocme con las prestaciones recíprocas pendientes? ................................ 259 15.2. Supuestos especiales que escapan a la regla general .........................................250 15.3. Cuestiones societarias.................................................................................... 262 15.4. Debentures y obiigacioncs negociables .............................................................261 25.5. Contratos a término ........................................................................................... 262 i5.6. Seguros ............................................................................................................. 262 15.7. Alimentos ........................................................................................................ ..... 263 L.... 15.8. Locación de imuebles .......................... . .. .. ..... .. 263 15.9. Renta vitalicia .......................... .P .... .........264 264 15.10. Boletas de compraventa de inmuebles ............................................................ 15.11. Fallo plenario sobre boleto de compraventa ................................................ 265

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266 16. ¿Qué a ~"tinstitutode la "extensiún de la quiebra"? ........................................... 16.1. LCuiites son los supuestos de extensión de la quiebra? .....................................266 16.1.1. Socios ilimitadamente responsables ............................................................266 16.1.1.1. ¿Cuál es el alcance de la expresibn '"ocios con responsabilidad ilimitada"? ................................................ 267 25.1.2.Supuestos de simulación, controf y conhsión pahimonislI .........................269 . 16.1.2.1. Shulaclon .............................................................................................270 16.1.2.2. Control ................................................................................................ 270 16.1.2.3. Confusión patrimonial inescindible..................................................... 271 16.2. Rkgimen procesal de Ia extensión de la quiebra................................................ 272 16.2.1. Perención de instancia ............................................................................... 273 16.2.2. Operatividad de la sentencia........................................................................ 273 16.2.3. Notificación ................................................................................................. 273 16.2.4. Juez competente...........................................................................................273 16.2.5. iQ~b: efectos tiene la sentencia que declara Ia extensión de la quiebra?.,.,. 274 16.3. E1 problema de la "masa" ..................................................................................274 16.3.1. MasaSuiica ............................................................................................... 275 16.3.2. Masas separadas ..........................................................................................275 16.3.3. Fijaci6n de la fecha de cesación de pagos ...................................................275 16.4. ¿Que ocurre si existen créditos entre fallidos? ...................................... ............ 275 16.5. ¿Hay extensión de la quiebra dentro de los grupos económicos? .....................276 17.Responsabiüdad de los terceros ............................................................................. 276 ......................................................................... 17.1. Representantes................ ..,... 276 17.2. Otros terceros................................................................................................. 277 17.3. ~Quktrámite debe seguirse en estos casos?...................................................... 277 17.4. Otras acciones.................................................................................................... 278 18.Período informativo en el proceso de quiebra .......................................................278 19. Comité de controX en la quiebra............................................................................ 274 20.Liquidación y distribucion ...................................................................................... 280 20.1. Realización de biencs ........................................................................................ 281 20.1.1. ¿Cuáles son las formas de realización? .......................................................251 20.1.2. Enajenacibn del establecimiento o de la empresa ....................................... 282 20.1.2.1. Bnajcnación por substa púbIica ........................................................... 282 .. 20.1.2.2. Enajenación por licitacron ................................................................... 282 20.1.2.3. Preferencia de adquisición por Ia cooperativa de trabajo ...................... 283 20.1.2.4. Preparación del pliego de licitación ......................................................284 20.I .2.5. Publicidad ...............................................................................................284 20.1.2.6. Presentación de ofertas ......................................................................... 285 20.1.2.7.Acto de aperlura de sobres...................................................................... 285 20.2.2.8. Plazo para la enajenación ...................................................................... 285 .r 20.1.2.9. Adjudicaclon.......................................................................................... 286 20.1.2.10. Falta de depásito del precio y fracaso de la enajenación..................... 287 20.1.2.1. 1 . Precio i n ~ ~ c i e nyt existencia e de bienes gravados ............................288 20.1.3. Régimen combinado.................................................................................... 288 ............................................................................. 20.1.4. Subasta................ ...... 288 20.1.5. Venta directa a la cooperativa de trabajo ..................................................... 289 20.1.6. Rezagos ............... . .....................................................................................289 P

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20.1.7.Supuestos especiaXes.................................................................................... 289 20.1.8. Concurso especial......................................................................................... 289 20.2.9. ¿Qué sanciones prescribe la ley en caso de incumplimiento de los plazos para Ia liquidación de los bienes en la quiebra?................... 290 21 Informe final y distribución ................................................................................. 290 2 1.1. Honorarios. Publicidad ...................................................................................... 290 .. 21.2. Observaciones. Resolucion............................................................................. 291 2 1 .J. ¿ h e d e haber distribuciones complementarias?...................................... 291 21.4. Caducidad ..........................................................................................................291 22 ¿Cómo concluyen los procesos de quiebra?........................................................... 292 . . 292 22.1. ¿Qué es el avenimrento?................................................................................... e ~2.1.1.Suspensibn del trhmitc de Ia quiebra ........................................................... 292

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22.1.2. Otorgamiento de garantia ............................................................................ 293 22.2. Pago total ........................................................................................................... 293 22.3. Inexistencia de acreedores ............................................................................. 293 22.4. Clausura del procedimiento ............................................................................... 293 .. 22.4.1. Distribucxon final ......................................................................................... 293 22.4.2. Falta de activo.............................................................................................. 294 23 Inhabilitación del fallido......................................................................................... 294 23.1. ¿Por cuánto tiempo y con que alcances queda inhabilitado eI fallido? ............. 294 23.2. Personas jurídicas .............................................................................................. 295 23.3. Otros efectos ...................................................................................................... 295 . .................................................................................................... 295 23.4. Rehabilitacion

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CAP~TULUIPL FI-TNCIONARTOS DE LQS COIelCLRSOI-,

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1 Funcionarios............................................................................................................... 297 2 .Sinditos ..................., . ................................................................................................. 297 2.1. Deberes ................................................................................................................ 297 2.2. Ejercicio de sus obligaciones............................................................................... 298 . ........................................................................................................... 299 2.3. Remocron 2.4. Parentesco inhabihtante ....................................................................................... 294 3.Coadniinistradores..................................................................................................... 299 4 Controladores y colnite de control ................................. 300 4.1. El funcionamiento de! comité de control............................................................. 301

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5 Enajenadores ............................................................................................................302

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6 Evaluadores ................................................................................................................ 302 7 Empleados................................................................................................................... 302 8. Remuneración del sindico ............. 303 9 Tasa de jusfícfa y limitación de honorarios por emergencia econúmica ...............304

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CAP~TULOx REGLAS PROCESALES

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1 Introducci6n ........................................................................................................... 305 .............305 1.1. EI juez tiew la dirección del procesa 1.2. Perentoriedad de los tbrminos.............................................................................. 306 1.3. Cómputo en los plazos ........................................................................................ 306 1.4. La inapelabilidad de las reso~ucioneses la regla ............................................... 306 1.5. Rkgimen de citaciones ......................................................................................... 305 I .6. Domicilio de ios Intervinientes............................................................................ 306 f .7. Permanencia del expediente en el tribunal ....................................................... 307 307 1.8. Liberación del pago inicial de aranceles........................................................... 1.9. Carga de Ia prueba ............................................................................................... 307

...................................................

1.10. Perención de instancia ....................................................................................... 307 1.11. Leyes procesales locales ....................................................................................307 3.12. Facultades del juez ............................................................................................. 307 ..................................... 309 1.13. Deberes y facultades del sindico ........................... 1.14. Ministerio Phblico ......................................................................................... 309 1.15. Otros aspectos procesales .................................................................................. 309 1.15.1.Perencibn de instancia .............................................................................. 309 I .15.2. Legajo de copias .......................................................................................... 310 2. Incidentes ................................................................................................................... 310 2. 1.. Tramite de los incidentes ..................................................................................... 310 2.2. Prueba .................................................................................................................. 310 . 2.3. Apelac~on..................................... ....................................................................... 310 2.4 . Honorarios ...........................................................................................................310

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1 Antecedentes histhricos............................................................................................. 312 1.i . EI proyecto de 1924............................................................................................. 311 1.2. EI proyecto de 1927....................,............ ................*.............................*............312

1.3. La ley 11.719 ....................................................................................................... 312 1.4. La ley 19.551 ...................................................................................................... 313 1.5. La ley 24.522 ....................................................................................................... 313 1.S. I . Criterio de calificación. Régimen legal ......................................................... 313 1.6. La ley 27.170 ....................................................................................................... 314 1.7. La CornIsiún creada por Resolución MJDH 119312015 y el nuevo Proyecto de regulacibn de Pequeños Concursos y Quiebras .............,...... 314

1. Una realidad no eontemplada Iegislativamente....................................................... 319 2.Uiia misma situaciún aunque con distinto origen y en una realidad diferente .... 321

3

. personas humanas que no desarrollan actividad

económica arganhada ni son titulares dc un establecimiento comercial. industrial. agropecuario o de servicios o "consumidores?.................. 323 4 La experiencia en el Derecho Comparado...............................................................324 4.1. La mirada europea ............................................................................................... 325 4.1.1. La experiencia fiancesa ................................................................................. 326 4.1.2. La experiencia belga ...................................................................................... 327 4.1.3.Las normas en Dinamarca -Gaeldssanering- ................................................ 327 4.1.4. E1 concurso privado en Austria..................................................................... 328 4.1.5. Alemania, el Verlircfucherinsolv~nzverfahen y Ia tiberacibn residual -Restschuldbef~eiilrng-.............................................. 328 4.1.6. El modelo italiano.......................................................................................... 329 4.1.7. La experiencia en España ...................... ............................................. 331 ............................................................................ 4.2. La experiencia norteamericana 331 4.3. La mirada iatinoamericana............................................................................... 332 333 4.4. Insolvencia del consumidor y Cbdigos de Consumo................................. 5 Las iniciativas en Argentina .................................................................................. 334 5.1. La Comisibn creada por Resolución MJDH 2 19312015 ...................................... 334 5.1.1. iCÓmo se propuso se abriera e1 procedimiento? ......................................... 335 5.1.2. ¿Cuáles serIan los requisitos formales de ia petición de apertura?................ 335 5.1.3. ¿Podría el juez rechazar la petlci6n del interesado? ...................................... 336 5.1.4. jCuál sena el contenido de la resolución de apertura y los eventuales efectos de la misma? ............................,...+..+ .. 337 5.1.5. ¿De existir algún grado de desapoderamiento respecto del deudor? ............. 338 5.1.6. ¿Cómo se desarroHarÍa el periodo de conciliación? ...................................... 338 5.1.7. ¿Qué ocurriría si el deudor no arribara a un acuerdo con sus acreedores?.... 339 5.1.8. ¿Cuáles serian la forma y el contenido de los acuerdos según el Proyecto?.... 339 5.1.9. ¿SerÍan impugnabIes estos acuerdos?......................................................... 339 5 .1. 10 ¿Sería necesaria una homologación judicial? .............................................. 339 5.1.11. & Q uocurriría ~ con los acreedores no admitidos? ........................................ 340 . 5.1.12. Período de inhibicron ................................................................................... 341 5.1.13. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo ............................................. 342 5.1.14. iCOmo seria el procedimiento liquidatono ante el fracaso de toda negociación?....................................... 341 5.1.15. La distribución final.....................................................................................342 342 5.1.16.¿Se prevé un perdbn de Ia deuda residual? ................................................ 343 5.2. La insolvencia del hombre cornírn y los Derechos Humanos...........................

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Texto de la Ley de Concursos y Quiebras No 24.522 ...................................

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1. EMPRESA, C&DHTO Y CRISIS Tal como ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina, el crédito constituye un elemento esencial en la economia moderna y en especial en el comercio y el tráfico mercantil, toda vez que permite la reaiización de operaciones en mayor escala que aquellas que pueden llevarse a cabo con capital propio, El crédito acarrea un aumento en el volumen de los negocios y genera la expansi6n de la actividad económica individual y colectiva. Un prestigioso autor francés -Thaller- sostenía que "los negocios no pueden prescindir del cridito al igual que el hombre no puede prescindir del aiw respirable". Si bien el concepto de crkdito se vincula con el de confianza, como surge de la propia etirnologia latina -credere significa con$ar-, esta confianza que se genera en la operación de crédito tiene fundamento en uno de Jos principios más fuertes y liminares del tráfico mercantil, el cual se encuentra consagrado entre nosotros bajo la regla de que las obligaciones se contraen para ser cumplidas; precepto éste que se ve complementado por otro no menos importante cual es el que las obligaciones deben ser cumplidas en el tiempo,forma, especie y circunstancia en la cualjueron establecidas, que es lo que se conoce entre nosotros como principio de identidad en elpago. Estos principios del derecho de obligaciones son los rectores y motores de la actividad económica y, por ello, merecen la protección y la tutela de la ley. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil donde las obligaciones normalmente se relacionan con intereses individuales del deudor y del acreedor, en el trafico comercial la cuestión es más compleja en la medida en que las obligaciones que se contraen dentro de dicho tráfico se encuentran iinterreIacionadas con el sistema de la operación economica general, de modo que el acreedor no destinara lo recibido por el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor a una mera satisfacción propia, sino que lo volcará al giro de su propia actividad de prestación de bienes y servicios dentro del trafico en el mercada cumpliendo, a su vez, obligaciones que ha asumido respecto de terceros, y estos terceros también harán lo mismo con otros terceros, y así sucesivamente.

Al poder definirse el tráfico comercial como una suerte de red a través de .la cual se inferconectan muhamente los operadoves econ6micos dentro del mercado, el incumplimiento de las abligacianes en tiempoy,forma -vulnerando también el principio de identidad en el pago- por parte de los deudores: .y,

Dtzni.l Roque VitoIt~ i) Genera no solo un impacto negativo en el patrimonio del acreedor sino que -a través de ésteii) También impacta negativamente a los acreedores de este último proyectándose sin solución de continuidad los efectos negativos a lo largo y a lo ancho de 1st red que vincula una sucesión interrumpida de deudores y acreedores. Cuando este tipo de incumplimientos se produce en forma generalizada y con cierta relevancia en relación con el volumen de operaciones que tienen lugar en el macado de que se trate, se p~oduceef fenómeno conocido como ruptura de la cadena de pagos que colapsa e1 sistema económica. De allí que, si es considerada suficientemente grave que un deudor involucrado en el tráfico mercantil no cumpla en forma adecuada con alguna obligación particular, es mucho más grave aun el caso de que dicho deudar se revele impotente para cumplir con la generalidad de sus obligaciones respecto del universo de sus acreedores. 1.l.Los procesos individuales En los casos en que un deudor deja de cumplir sus obligaciones con sus acreedores, éstas poseen diversas acciones destinadas a obtener una sentencia que declare su derecho y, asimismo, para hacer efectiva dicha sentencia sobre bienes del deudor, tendiendo a la percepción de su crédito. Éstas son las acciones que se conocen como acciones individuales, en las cuales cada uno de los acreedores actúa en forma individual e independiente de los otros, procurando el reconocimiento y la efectivización de su derecho particular. Estas acciones individuales tienen como presupuesto el incumplimiento, y el objeto de ellas es consireñir al deudor a cumplir con la obllgaci6n de la cual resulta titular: Y, para ello, los acreedores cuentan con las acciones que el Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes procesales locales -Código de Procedimiento- preven para poder llevar adelante los reclamos correspondientes atacando los bienes que conforman el patrimonio del deudor, los cuales conforman la garantla de cumplimiento de las obligaciones, a tenor de lo dispuesto por los arts. 743 y 744 del Código Civil y Comercial.

En efecto; el nuevo Código señala -claramente-: i) Que Ios bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; ii) Que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y que iii) Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición iguali. taria, excepto que exista una causa legal de preferencia

El reconocimiento de la sociedad anónimamipersonal, por medio de la modificaci6n del art. í de la ley 19.550por parte de la ley 26.994, y la circunstanciade que no se haya coIocado limitación alguna para que un sujeto -persona humana o jurídica- pueda constituir la cantidad de sociedades anónimas unipersanales que desee, en la medida en que las dote de patrimonio -ver art. 154 del Código Civil y Comercial de la Nación-; así como fa incorporación del fideicomiso dentro de los contratos nominados -ver arts. 1666 a 1707-, marcan claramente la posicion del legislador en este punto. Ahora bien, resulta de toda evidencia que -más alih del principio general consagrado en el art. 743 del nuevo Código- existen determinados bienes que, por su propia naturaleza y la funcionalidad que los mismos presentan en relación con los sujetos afectados, escapan a la regla de la prenda común por diversas razones:

i) Algunas de estas excepciones han sido incorporadas al texto legislativo Eundadas en razones alimentarias, humanitarias, y de respeto a las creencias y valores de las personas humanas afectadas; y ii) Otras por principios y valores que deben ser considerados por encima de aquellos meramente patrimoniales y crediticios. Pero debe tenerse en cuenta que:

i) La enumeración contenida en el artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse como una enumeracibn taxativa -atento al cariicter excepcional con que se dispone-; y ii) Su interpretacibn debe ser restrictiva. Del mismo modo, los supuestos a que hace referencia el. legislador se enconhaban -en su gran mayoría- ya contemplados en la legislación anterior -ya fuera en el propio Código Civil derogado, como en normas procesales nacionales y locales- o habían sido admitidos por la jurisprudencia. Lo que sí constituye una verdadera novedad son los supuestos de:

i) incorporación del conviviente -figura inexistente con anterioridad a la sanción del nuevo Código- en el supuesto de la indemnización por alimentos en caso de homicidio; y ii) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moraEypor daso material derivado de lesiones a su inte~idadpsicoy?~icu -siguiendo la tendencia de la doctrina que reclamaba la inembargabilidad de la indemnizaclon por daño moral con un criterio amplio, extendiendo las previsiones de la ley 24.522 a las ejecuciones individuales. Finalmente, también cabe destacar 3a existencia de normas en leyes especiales que protegen determinados bienes, como es el caso de las leyes 13.894,20.744, 22.232, entre otras.

1.2. ]tos procesos colectivos Como lo ha advertido un jurista italiano, y ha sido recogido por la mayoria de Ia doctrina, mientras el activo de un patrimonio excede al pasivo, el legislador puede dejar que cada acreedor ejerza separadamente su propio derecho -y en ello no hay discusibn alguna-. Pero cuando el patrimonio no basta para todos, la libertad de las ejecuciones individuales supone un premio a favor de los acreedores más avezados, mis cercanos, menos escnipdosos, y ello puede generar un da60 a los demás condescendientes o a los mas alejados, que llegarán tarde a las ejecuciones o al reparto de bienes, y -la mayoría de las veces- lo será cuando el patrimonio del deudor ya este agotado y no existan bienes para liquidar. Un deber de justicia social impone -entonces- al legislador la obligación de constituir una masa con la totalidad de los bienes del deudor, a fin de que se repartan entre todos sus acreedo~esen la misma medida y sean estos solidarios en las pérdidas, como lo fueron -también- en la confianza que pusieron en el deudor común al otorgarles el crédito.

De allí que, en aqueiios casos en que el deudor se encuentra en una imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones, y su estado de impotencia patrimonial se revela con carácter general, la ley prevé un proceso particular que invoiucra: , i) Todo su patrimonio; y st ii) Todos sus acreedores. Este proceso, que es de carftcter colectivo, y que comprende en principio -corno se expresó- la fatalidad deEpaMmonio y la totalidad de los acreedores, es denominadojuicio concursal,procedimiento cconcurscsl oproceso colectivo. Tanto e1 proceso del concursopreventivo propiamente dicho, como el procedimiento de quiebra abierto a instancias de un acreedor -o del propio deudorimportan: a) Una acción colectiva;y

b) No tienen como presupuesto el mero incumplimiento de alguna obligación, sino un estado generalizado de insolvencia del deudor, al cual se denomina estado de cesación de pagas.

Y esta realidad se regula, en los diferentes sistemas legislativos, a través de las denominadas "leyes de quiebras ", "leyes concursales " o "leyes de insolvencia ", las que confoman estatutos especificas en los cuales se establecen las normas particulares que regularhn estos procesos. Ahora bien, debe tenerse presente que Ja quiebra es unfeniimeno sustancialmente ecconómlco que imgacta -por lo general y dependiendo de Ias diversas legislaciones- Ia totalidad del patrimonio del deudor, y ese fenómeno económico

es recogido por el derecho con el solo objeto de poder regular y encuadrar el haz de relaciones juridicas que atraviesa el patrimonio del deudor, a efectos de imponer reglas claras y precisas en materia de distribución de pérdidas entre todos los afectados, en relación con el interés protegido en cada caso, la naturaleza del credito, y el grado de preferencias que pudiera caber asignarles. Así, ante una situacibn de activos escasos para hacer frente al universo de obligaciones del deudor, la soportación forzosa de las pérdidas se imputará en forma relativa se& el régimen que la ley de quiebras o la ley de concursos de que se trate disponga. De este modo, las leyes concursales establecen mecanismos y regulaciones

i) 0 bien a permitir la recomposición de la actividadpraductivu del deudor sobre E a base de la reestructuracibn de su pasivo; o ii) La kiquidaclónforzosa de sus activos a efectos de poder distribuir su sus derechos, preferencias, y los producido entre los acreedores se* alcances de sus crkditos, de un modo razonable, ordenado y equitativo. lo que debe queda clara es que los regímenes concursales tienen como al objeto la recomposicibn y reestructuración de los pasivos generados or el deudor en eI tiempo anterior, pero en modo alguno pueden resolver los roblemas ecanómicos y financieros que el deudor pueda tener en relación con la estructura misma de su negocio, o la. posibilidad futura de generaciún de flujos de ingresos suficientes para poder encarar su actividad productiva, de bienes o de servicios.

Menos aiin una ley de quiebras puede convertir empresas deficitarias en empresas rentables. Y sobre esta hay una gran desconcierto y confusión entre los autores y aun entre Ios gobiernos. 2. ¿ C U ~ HAY O DE P ~ T A USCUANTO ~ DE REALIDAD FRPJVTE

AL IFEN~~V~ZNO DE LA QUIEBRA DE LAS EMPRESAS? Dentro de las creencias generalizadas de la gente y especialmente de 10s dirigentes políticos, se encuentra aquella que genera el canvencimien.to de que los males de la recesión económica, la falta de crecimiento del producto bruto interno, el dkficit fiscal, la ausencia de inversiones extranjeras, el alto ilzdice de corrupción, la inequitativa distribucih de la riqueza, la ineficiencia de administración o la crisis de credibilidad por la que atraviesa un pais, un gobierno o . un sistema económico y político, pueden encontrar solucíones mhgicas a través de la modificación de la ley de quiebras. Otra creencia fuertemente vinculada con aquélla es la extraña^ sensación de quc la modificación de la Iey de quiebras es un elemento reactivante de

la econornia, que ayuda a que las empresas puedan ser eficientes, prósperas, competitivas, y rentables; así como que es un factor determinante en la lucha contra la erradicación de la pobreza. Los dirigentes políticos se ven fuertemente seducidas por estas ideas, y generalmente no pueden resistir la tentación de incluir en sus plataformas de gobierno, sus programas electorales, y aun en sus discursos, alguna referencia a la sanción de un nuevo régimen integral de tratamiento de insolvencia -la ya famosa "nueva ley de quiebras que integra el cúmulo de promesas electorales de efecto mágico- como aquel elemento que constituirá una de las llaves para la solución de una buena parte de los males econbmicos que nos aquejan. Políticos, instituciones y mercados ven en la quiebra una amenaza para la salud de las economías y hacen esfuerzos denodados para poder combatirla; pareceria que esto es más por el escozor que la palabra, o la situación, les genera, que por la importancia especifica y relativa del hecho en sí. Sin embargo, desde Napoleón hasta el Fondo Monetario Xnkmacional, desde los ilustrados de la Roma antigua hasta Ios gurúes de los mercados globalizados de la "nueva economia ",y desde Ios optimistas de todos los tiempos hasta los agoreros del fin de los tiempos luego de Ias graves crisis que acecharan al mundo en Ios comienzos del siglo XXI -2002, 2008 y 201 1-, ha quedado demostrado -a la Jargo de la historia- el efecto traurnático que la palabra '"quiebra9' y la situación de insolvencia generan en los dirigentes políticos, económicos y sociales; individuales o institucionales; quizá por ef hecho de que revela un estado de cesación de pagos en los operadores económicos. Los medios de difusión en materia económica y los análisis estadísticos han contribuido a la consalidaci6n de esta creencia, mediante la publicación periódica del número de quiebras decretadas, o de los concursos preventivos de acreedores que se generan en cada jurisdiccion -un cuadro ya clásico y .tradicional en tados los periódicos económicos-, tras advertir como un elemento positivo el descenso de tal nhmero y como negativo su aumento, en relacion -generalmente- con el número de quiebras decretadas o de concursos presentados en el mismo mes del año anterior, o respecto de trimestres, semestres o años anteriores. Un índice enigmática del cual emana un impacto más vinculado a las sensaciones que a la realidad económica,jurídica y social. Así como el indice del crecimiento vegetativo de una población xia se mide en relación con el número de muertes que se producen en una comunidad determinada, sino en la pmporciiin diferencial que se registra entre las muertes y los nuevos nacimientos -y ello también vinculado con la población total-, tampoco el nivel de crecimiento, desarrollo, o prosperidad de una economía se mide por la cantidad de quiebras que se declaran. La desaparición de empresas en razón de la readecuación de las mercados en relación Con los operadores; la cancentraci0n económica generada por las "

entajas comparativas de las economías de escala; la globalización; y tantos os factores -hasta la eventual sanción de una ley absurda o de un decreto que ermita, impida o suspenda la posibilidad de decretar la quiebra de empresas-, ueden influir en Ia consfmccicín del índice, y ello en nada se vinculará -neceariamente- con la marcha real de la econamx'a, pesar de lo expuesto, algo -endémico, por cierto- sigue inclinando a los ~ngentesa pensar que el origen de gran parte de las males y de los fracasos nórnicos o de la falta de crecimiento en la actividad comercial se vincula la ley de quiebras. ada más alejado de la realidad.

c desasrollo, crecimiento y prosperidad tienen su origen en algo un poco mas complejo que la ley de quiebras. f m a c i ó n de los paises, de su cultura, su historia, el esas costumbres, la ética, y hasta de la relaci6n de kerzas eradoras de bienes y servicios que puedan existir en un entorno -hoy mis do señalado por un sinnGrnero de pensadores y economisndes líneas tradicionales -aunque actuales- de pensamiento tivos y razones que hacen prósperas a Ias economias. La era de ellas tiene que ver con los mercados financieros, la inversión privada, S ahorros, la inflacián y las tasas de interés, y que con una impecable lógica

artesiana se relaciona con dos exclusivos factores: i) la tasa de inzacidn, y ii) la tasa de ahorro interno. La segunda, por el contrario, se centra en: i) la importancia esencial de la innovacibn tecnológica; ii) la inversióuz ptíblica, y iii) en córno se relacionan entre si las instituciones económicas y politicas en la produccion y el crecinzienfa económico. Pues bien: a) Para el primer modelo, si el Estado centra toda su atención en asegurar la estabilidad de pecios y alentar el ahorro pfiblico y privado, las tasas de interés bajan, los mercados financieros responden con una avalancha de fondos de inversión, los negocios proliferan y la consecuencia es la prosperidad; y

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Daniel Roque Vitolo b) Para el segundo modelo, el crecimiento depende de una buena imo-

vación tecnológica más que de cualquier otro factor. Requiere que el sector público asegure un nivel adecuado de investigación y desarrolfo, inversión en infraeslnictura, educación y capacitación para fomentar nuevas tecnologías y preparar la mano de obra para aprovecharlas, debiendo el Estado invertir mris en la economía haciendo todo lo posible para mantenerla funcionando a toda máquina. Estos pensamientos se contraponen en su génesis y en el modelo que proyectan y, cíclicamente, en mayor o menor medida -dependiendo de las épocas- se alternan en la preferencia de los gobiernos de los países a la hora de elegir su perfil y definir sus proyectos. Y esto es algo más que la ley de quiebras. Ahora bien, toda afirmación o creencia engañosa encierra o guarda en sí misma alguna pequeña dosis de verdad; de allí la eficacia del engaño. Y esta dosis, en el caso de la ley de quiebras, es la circunstancia de que, dentro de cada modelo elegido, la concepción que pueda asignarse a la crisis empresaxlal y las remedios o mecanismos que se regulen para su tratamiento influirán en los resultados globales del sistema que el modelo puede proporcionar. Para decirlo de otro znodo: si bien es verdad que la ley de quiebras no puede constituir nunca el motor que ponga en marcha el progreso econbmico, no es menos cierto que la ley de quiebras no es incliferente respecto de la marcha de la economia y elprogreso económico. En efecto, difícilmente -a pesm de lo que puedan pensar los dirigentes políticos- una buena ley de quiebras pueda modificar sustancialmente la economia de un país, generar crecimiento, prosperidad o progreso. Contrariamente, una mala -o irrazonabIe- ley de quiebras puede atentar fuertemente contra Ia economía de un país, y frenar o condicionar su crecimiento, su prosperidad y progreso. Y esto es especialmente importante en países emergentes -como el nuestro- con economías que se encuentran saliendo de una profunda crisis.

Es evidente que las empresas en crisis, dentro de un marco de procesos de concurso preventivo, o avocadas a una quiebra, e s t b como en el limbo. Desde el punto de vista económico y fmanciero, no se sabe realmente a quién pertenecen; si a su propietario actual o a sus acreedores. Los temas de propiedad no son finalmente resueltos hasta que la empresa no sale del proceso judicial en el cual transcurre su insolvencia: i) Ya sea porque el deudor consigue arribar a un acuerdo preventivo exitoso con sus acreedores; o ii) Porque la quiebra es finalmente decretada y los bienes son liquidados pronta y eficientemente. Sin propietarios claros la propiedad no es protegida, y quienes tengan el manejo de ell- como gestores, administTadores, funcionarios, o terceros, toman

ecisiones y disponen de activos y recursos, y estan fuertemente tentados a acerlo sin tener en cuenta el interés general; y, más precisamente, sin tener en enta el interés de los acreedores. ¿Cómo mirar entonces la realidad para legislar en consecuencia? resión de un deber con carácter permanente, y su auténtico en la perspectiva de liberación que plantea. El valor de la dad, busca un bien o un valor; o al menos debe buscarlo. ada ley hay que descubrir el espiritu, el valor que impone o protege, y el uede e n c o n m e en la ley, hera de ella o contra ella. de análisis: adentrarse en el sentido último, en el espiritu ba Iey, y en el sentido de la ley, con el objeto de poder descubrir cuhl es la alidad o el bien que pmsigue o que protege, Por ello se pasará de la letra al la letra- del espiritu de la ley. Zrna vez hallada éste, sabreel valor o desvalor de la norma en relación con la finalidad que persigue en que pretende proteger. Contrariamente, para legislar, debe partirse del orma que 10 proteja. sto es claro, pero genera un conflicto de intereses -corno toda decisión elección-, jcómo puede pensarse que todos tienen la misma v i s i h en los ndo no todos tienen los mismos intereses frente a ellos rio, generalmente los intereses de los protagonistas se contraponen, como consecuencia de la escasez que denota el sacrificio que

Éste es el desafio real. 41. ¿dlbIM~ ES UNA '%BUENAw LEY DE QUIEBRAS? Alas preguntas de ¿cómo es una buena ley de quiebras? y ¿qué debe entendersepor unproceso exitoso de concu~.sopreventivo o de quiebra?, la respuesta probablemente sera sucedida de una tercera pregunta: ¿ley buena o proceso exitoso para quién o para quiénes? La crisis se relaciona con la escasez; y la escasez eilfienta los interesesparticulares de quienes confi-ontanen raz6n de ella, nublando la visión y Ia aprehensión del problema, en la biisqueda de sus soluciones particulares. 4.1, ¿Cómo es una ley buena para el concursado?

Si se trata de miras el probIema desde la óptica del concursado o del deudor en dificultades económicas y financieras de carácter general,.cualquiersolución que le permita evitar el desapodcrarnfento,restricciones a la administración libre de sus bienes y los efectos de la declaración en quiebra, resultará un régimen o un sistema exitoso, independientemente de lo que pudiera ocurrif posterior-

mente. Para el deudor resultará -o será por él juzgado como algo "beenficiosa" o "exitoso" en rclaciiin con sus intereses, aunque objetivamente a en un sentido estricto de 'tjusticia" no lo sea- cualquier solución o mecanismo que le permita:

i) comprar tiempo y dilatar el desenlace de su crisis; ii) novar las obligaciones'; iii) alejar la alternativa de la falencia -sin importar el casto que deban asumir terceros-; iv) acceder a una nueva opominidad de negaciación a través de una segunda ronda de negociaciones con sus acreedores -si es que fi-acasara en la primera oportunidad-; v) aspirar a que un tercero pueda venir a salvarlo; y vi) aun un procedimiento que consista en burlar -directamente- a sus acreedores respecto de las obligaciones a ellos debidas. 4.2. &Quépretenden los trabajadores?

Si se aborda el fenómeno desde la óptica de los trabajadores, en momentos en las cuales existe -en el mundo entero- un ponderable indice de desempleo -y de permanencia del desempleada en esa triste condición-, con ausencia absoluta de movilidad horizontal, y con una fuerte tendencia a la baja del salario real, cualquier régimen que prescriba o tienda a una solución que signifique continuar con la empresa en marcha, con el consiguiente mantenimiento de los puestos de trabajo, aunque fuera temporarimente, será juzgado por ellos como algo "bueno" o una salida "exitosa7', Esto aunque los demás acreedores pierdan totalmente sus crkditos, vean desbaratados sus derechos -los quirografarios por la pérdida de la posibilidad de recupero de sus créditos ante el nacimiento de nuevos pasivos preferenciales, y los privilegiados por la pérdida de valor de los activos que protegen sus acreencias debido a su deterioro, o por no poder disponer de ellos- sin importarles que el mercado, el resto de Ia economía, y el derecho de la competencia se vean afectados por sistemas de continuación de la explotación en la quiebrst. que rompan en forma absoluta la regla de la concurrencia y la competencia, generando un fkeno EI la economia o un perjuicio general. Las instituciones sindicales también apoyan y alientan este tipo de soluciones en su propio interés. 4.3, ;Qu&conviene a los acreedores quirografarios o comunes? Si se observa el fenbmeno desde la Optica de los acreedores quirografarios, la calificación de la solucihn o del sistema dependerá de la posición que éstos ocupen respecto de la actividad de la empresa; el monto de sus acreencias; la participación proporcianal de ellas en la totalidad de la deuda del concursado o fallido; la forma en la cuai la continuación o cese de la actividad del deudor pueda afectar su propia actividad, y muchos otros factores.

si, si el acreedor comercial tiene una importante acreencia a percibir y que el deudor no podrá satisfacerla o que no hay bienes ni posibilidad guna de recuperación de Ia actividad para generar los flujos necesarios para repago de la deuda -aun si la deuda es reestructurada-, no tendrá interés o en el salvataje del proceso, ni deseará invertir dinero en gastos legales iciales de recupero, con lo que, probablemente, previsionará la pérdida y ~zarásu interks en el proceso, considerando "exitoso" el hecho de no seguir rtiendo en algo que no ser&recuperable. r el contraria, para aquel acreedor que tiene una estrecha vinculación comerel deudor concursado, que necesita continuar operando can 61, o par& ien aquél representa una parte importante de su negocio, cualquier solucion e le permita d menos continuar la operaroría asumiendo pérdidas parciales incluso totales-, si se le garantizan Ias nuevas operaciones, aunque atomice volatilice en el tiempo el eventual.recupero de su crédito originario, la salida r&calificada de "exitosa" o "beneficiosa", Y ello independientemente de que el precio de tal "salida" deban pagarlo los restantes acreedores quirografarios; los privilegiados, algunos trabajadores -corno consecuencia de la reestructuración empresaria-, los competidores o el mercado en general.

Los otros acreedores os acreedores titulares de garantías reales respecto de las cuales los bienes n valor de mercado suficiente como para responder por el crédito que garantizan, por su parte juzgarán "beneficiosa" o "eficiente" cualquier soIución proyectada que les permita recuperar su crkdito liquidando rápidamente el bien, aunque ello conlleve la imposibilidad para el concursado de continuar con la explotación, o para el caso de quiebra, la fsustraci6n de la posibilidad de enajenación de la empresa en marcha. Ni siquiera para Ios acreedores financieros la visión de la crisis cs idéntica. Dependiendo de su propio grado de exposición y de riesgo en cada conflicto; de la situación econbmica y financiera en que se encuentre la propia entidad; o del valor relativo de la acreencia frente al universo de Ia deuda del conjunto de sus clientes, o del valor total de la deuda concursal, la visión será distinta. Efectivamente: i) Algunos previsionarh la acreencia y cerrarán eI caso; ii) Otros lucharán denodadamente por encontrar una salida concertada, porque no pueden darse el lujo de asumir tal actitud. Ahora bien, si la institución financiera estkdkigida por undirectorio elegido por los accionistas, y se encuentra en plena actividad, Ia protección de los créditos tendrá determinadas prioridades; si se trata de instituciones financieras en liquidaciiin administradas por funcionarios p-izblicos,o de fiduciarios que tienen

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BTPa~ielRoque Vitolo

a su cargo fideicomisos de liquidación, el tinte comercial de la negociación tiende a perderse pues prevalecen los "manuales" o "iinstmctivos" generados por la autoridad de contralor y, finalmente, si se trata de instituciones financieras de carltcter público, de inversibn o de fomento, las decisiones tienen más relación con actitudes e intereses políticos que con la viabilidad del negocio, o la protección de la integridad def crédito en conflicto. 4.5. &Quélnteres tienen el Estado y los gobiernos en la ley de quiebras?

Para el Estado -bajo una concepción o creencia falsa y mediática del problema y la confusián de los conceptos "Estado" y "Gobien~o"-cualquier soIuciOn que impida la declaración en quiebra de las empresas, mantenga los niveles de empleo y baje el indice que se publica en los medios de comunicación es juzgada una solución "beneficiosa" porque no arroja resultados estadísticas negativos que afecten la calificación del gobierno de turno en materia económica. Pmeba de ello es la importancia que en las crisis políticas y económicas los gobiernos dan a las normas de emergencia que prohiben las declaraciones en "quiebra", suspenden los "pedidos de quiebra", o postergan, una y otra vez, las 'kjecuciones" de deudas y garmtias; 5. i R E ~ FINANCIERA ~ ~O SANEAMIENTO ~ ~ EM~ PRESARIO? Para poder diseñar y elaborar una ley de quiebras que pueda juzgarse conveniente o adecuada, hay que entender Ios feniirnenas de crisis identificando: i) Sus orígenes; ii) Su desenvolvimiento; y iii) Los puntos de ingreso y de salida al conElicto. Frente a los fenómenos de crisis que se presentan en las empresas, no deben confundirse los aspectos vinculados a la necesidad de una reestructuración financiera -que implica aclarar quien es el propietaxio de la empresa ypagar la deuda o convertirla en capital- con los relativos a Ia necesidad de una reestructuración económica y financiera real, que es lo que se vincula con las decisiones tanto cotidianas de la marcha del negocio, como las estratégicas: a) Qué bienes o servicios debe producir la empresa; b) Cómo debe hacerlo; y c) COMOdebe organizarse -la empresa- parci ello.

Si nos detenemos en la mera reestructuración financiera tempmaria, y delineamos los sistemas reguladores de la insolvencia nada más que desde esa primera optica, nos habremos equivocado. La búsqueda de resultados "impac-

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ntes" inmediatos, aunque estnrctmdmente inadecuados, nos brindar&la falsa lusibn de un bienestar eflrnero y pasajero; y nos sumergirá en una crisis aun profunda, posteriormente. to es sumamente peligroso, especiaímenteen los casos en que las economias fken una masiva caída de la actividad económica, toda vez que una veloz estnicturación financiera puede comportar beneficias macroeconórniccls genos, y que los individuos y empresarios que participan en las negociaciones régimen concursal no tengan en consideración estos beneficios sistémicos provechando tales ventajas, lleven adelante lentamente Ias negociaciones erales, dilat&ndolasen procesos que pueden llevar varios anos. uando en una economla existe sólo un pequeño número de empresas en sis -entendiendo por ello empresas en concwso preventivo o quiebra- el costa cial es bastante reducido; si por el cantrario e1 porcentaje de empresas en te estado es numeroso, el costo social puede ser enorme porque se prolonga recesión rnacroeconómica, y se destruye el crédito. Quizás la mayor importancia que puede asignarse -entonces- a la. ley de quieras es la influencia que ella puede tener -junto con otros factores- en materia e fortalecimiento del valor del "crédito" en general. De allí que una buena ley de quiebras que genere procesos exilosos es aquella que tiene instituciouesy procedimientos tendientes a la protección del cridito, y de los intereses del conjunto de la empresa sin beneficiar a ningún sector en peQuicio de otro, manteniendo el delicado equilibrio que miste erttre todos los involucradus bajo un principio de justicia y equidad

6. CRÉIDITOY RIESGO Coma ya 10 expusimos en obras anteriores -y venimos insistiendo desde hace más de dos décadas- el desenvolvimiento de la actividad econ6mlca y del tráfico mercantil se encuentra altamente ligado al desarrollo del crédito, el cual, para condiciones más favorables de operatividad, recurre: i) A la evaluacibn del riesgo; y ii) A su calificación. Es decir que, para el desenvolvimiento del crédito, resulta fundamental conocer, por parte de quienes Io otorgan, cuáles son las mecanismos de recuperaciitn y cuáles son las posibilidades ciertas de percepción de dicho crédito; y allí es donde los sistemasjurldicos que regulan Ia actividad económica dan respuesta, según sean los mecanismos que prevén para dilucidar los conflictos. Debe entenderse,asimismo, que en el ámbito comercial cuando se menciona a1 crédito -en general- no necesariamente se restringe el concepto a las prestaciones

que brindan las instituciones financieras. Tambikn es crkdito el que otorgan los proveedores de bienes y servicios al empresario, y es crédito el otorgado por los trabajadores que realizan su tarea durante jornadas, semanas, quincenas o meses para recibir su retribución al vencimiento de la jornada, de la semana, de la quincena o del mes. En suma, existe crédito siempre que entre la prestación cumplida por una parte y la de la otra medie un plaza o período de tiempo. La disminución del régimen de riesgo a través del otorgamiento de mecanismos más razonables y mas ágiles de recupero y de percepción, especialmente ficnte a los procesos de crisis, permiten un mayor acceso al crédito por parte de comerciantesy empresarios, lo cual conlIeva a una mejor posibilidad de obtener inversiones,y a una menor tasa de interes que operar6 como co~zsecuenciade un menor spmad entre tasa activa y pasiva, el cual se reduce por la disminución de los riesgos de incobrables.Asimismo, la seguridad de Ios mecanismos favorece la captacibu de inversiones y alimenta la oferta de capital. Por otra parte, debe entenderse la diferencia de roles que en la sociedades juegan los economistas y los calificadores de riesgos:

a) Los economistas evalúan Ia realidad sobre Ia base de la normalidad; mientras que b) Los calificadores de riesgos evalúan y proyectan sobre la base de escenarios de conff icto y anormalidad. Trathdose el fenómeno de la insolvencia de la situación más crítica por la que puede atravesar una empresa, las normas que en esta materia rijan serán de fundamental importancia para la calificaci6n del riesgo en relación con el costo del crédito. Es decir que, para determinar si una ley de quiebras es buena o mala, parecería que el modo más objetivo de juzgarla es en relación con la circunstancia de si protege o castiga el crédito. Una ley de quiebras, entonces -corno dijimos- se podria calificar como "buena" si es buena para el crédito, y como "exitosa", si prevé y permite irnplernentar soluciones justas y equitativas para el conjunto de los afectados por los procesos de crisis.

7. EL NUEVO DESAFIO EN MATERIA DE i[N$BLVENCI[A: LA BÚSQUEDA DE MECANfSMOS ]PARA EVITAR LA CIWI$"I$ DESP&S DE LA CRISIS. EL FINANCI[MIENTO POSCONCURSAL Más all6 de la eficiencia que pudieran tener los procesos contemplados en la legislació~de un país respecto de la resoluci6n de los procesos de crisis, lo

rto es quc dichos mecanismos sólo permiten solucionar los problemas que asiran del pasado, es decir la deuda, sin agregar nuevos elementos a la nuación del desarrollo del negocio. bien se analicen los procesos de crisis que se hm soIsrcionado a través acuerdos judiciales o extrajudiciales homologados por los tribunales, a1 al que las quiebras declaradas en las cuales se ha pretendido continuar con explotacÍón de la empresa para poder venderla en marcha, se advertirá que, de o temprano, un nuevo Trircaso vuelve a presentarse ante la imposibilidad mplimiento del pago de los dividendos concursales, posconcursales o de ir los costos de continuación de la empresa fallida. ste fenómeno presenta -antes o después- la aparicih de una nueva crisis u é de ~ la crisis. La única posibilidad de aseguras la continuidad de una empresa en marcha que encuentra transitando un proceso de crisis es obtener nuevo financiamiento ra el desenvolvimiento de su actividad. Esta obtención de financiamiento uede darse tanto al comienzo de los procesos de crisis como también mientras stos se desenvuelven, al momento en que se aprueba el plan de rescate y de structuracibn de deuda y aun cuando se transita la etapa de cumplimiento

El exito o el fi-acaso del plan de reorganización de una empresa en crisis, o la en& en marcha del establecimienlo en caso de quiebra, normalmente depende e la posibilidad que tenga el negocio de1 deudor de continuar operando a pesar e la crisis desatada; y para mantener las operaciones el patrimonio del deudor ste debe tener acceso al financiamienta ya que es la rlrnica manera -ésta- de agar el &astecimiento y servicios críticos incluyendo a proveedores, trabajadores, costos de seguros, alquileres y costos de distribución de las mercaderias o servicios en el mercado. Ahora bien, más allá de esta necesidad evidente que es Ia que marcará la forma a través de la cual puede salirse finalmente del proceso de crisis, esto es

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cumpliendo con los acuerdos homalogados o enajenando la empresa en marcha para distribuir el producido entre los acreedores, tomar una decisión legislativa en este ámbito no es algo sencillo ya que debe buscarse un delicado equilibrio entre todos los intereses invoiucrados. No caben dudas de que quien provea en cualquier campo financiamienlo a una empresa en crisis reclamar5 para si garantias suficientes respecto de Ia recuperación de su crédito; de otra manera, para cubrirse del riesgo de incobrabilidad la tasa de interés debería ser de tal nivel que dejasia.el.$nanciamiento &era del mercado o haría imposible el repago correspondiente. Pero al mismo tiempo cualquier preferencia o garantía que se otorgue a los fondos físicos o al crédito fiesco que puedan dar los proveedores afectará 1st prenda común de los

Dmiel Roque Vitolo acreedores preconcursales y aun la de aquellos posconcursales derivados del curso ordinario de los negocios. De alli que, a pesar de que exista un amplio consenso a nivel internacional respecto de que Ias leyes que regulan los procesos de insolvencia deben proveer instnunentos que permitan ei financiarnientode las reorganizaciones empresarias y de Ios procesos de crisis, no se han reflejado en las diversas leyes vigentes al comenzar el siglo xxi estas facilidades para obtener y garantizar e1 nuevo financiamiento para facilitar los rescates de las empresas. Entre los aspectos que deben ser contemplados en las regulaciones se encuentra la identificación de las posibles fuentes del financiamiento de estas empresas en crisis. Las empresas que se encuentran 1n bonis tienen un sinnúmero de opciones para obtener financiamiento; desde recurrir directamente al crkdito bancario, hacer ofertas publicas de sus acciones o requerir a sistemas de diferimiento en los pagos, emitir obligaciones negociables, utilizar el amplio haz de servicios financieros que brinda el mercado, aumentar o reducir sir capital social o finalmente implementar procesos de asociación estratégica, transformación, fusión o escisión. Conirariamente, las empresas involucradas en Ia negociacihn de un acuerdo preventivo extrajudicial, concurso preventivo o declaradas en quiebra, carecen normalmente de estas opciones en lo que se refiere al financiamiento de la actividadposconcadrsal pendiente de homologación el acuerdo, o mientras transitan los procesos de enajenación de bienes. A estas empresas sólo les queda como posibilidad de financiamiento recun-ir a aquellos proveedores precaneursales de bienes y servicios -incluyendo los financieros- que tengan necesidad por su propio interés de continuar suministrando dichos bienes y servicios como un mecanismo de asegurar una mayor tasa de recupero de sus créditos precurzcursales o de mantener viva su propia actividad. La segunda fuente de financiamiento puede derivar de aquellas operaciones con personas u operadores no vinculados anteriormente con la empresa en crisis pero que pueden encontrarse interesados en participar en un negocio rentable u obtener un retorno superior en función del riesgo que ofiecen otras alternativas del mercado. Sin embargo en ambos casos quierl provea nuevos bienes o servicios o conceda crédito a Ia empresa en crisis requerirá de algún regimen de seguridades respecto del recupero; seguridades éstas que pueden ser consideradas bajo diversos grados de privilegio en caso de que la continuación de Ia actividad o el rescate fracasare. Dicho privilegio puede consistir en una prioridad absoluta respecto de cualquier otro crédito -salvo, claro está, los privilegios especiales que recaen sobre

ienes determinados-; la concurrencia en igualdad de condiciones con priviiegios eciales, o asignarse la concesión de privilegios especiales con asiento en minados bienes que no respanden ni e s t h afectados a otros privilegios ciales de cariicterpreconcursd último punto sobre el cual debe ponerse atención es el mecanismo de ion a través del cual las empresas en crisis pueden determinar el acceso evo financimiento. da vez que las decisiones tomadas en este campo pueden llevar un impacto gativo al resto de los acreedores y, al mismo tiempo, ejercen influencia detern.an.te en la posibilidad de continuacibn de Ia explotación, se abre el debate pecto de cuál es el grado de intervención que debe tener el tribunal para la ación de estos mecanismos. as leyes de insolvencia -en diversos paises- permiten que el mismo i no ha sido desapoderadode sus bienes- pueda deteminar la necesidad ndos fiescos para continuar con su operación, asegurar la supervivencia del cio, buscar la preservación de sus activos o mantener el valor de "empresa ha"; mientras que otras Iegislaciones requieren de aprobación expresa una1 interviniente y aun de un número significativo de acreedores o ité representativo de éstos para que se resuelva la cuestión. o cierto es que diversas organizaciones mundiales tales como las Naciones nidas a través de Uncitral, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacioal, el Banco de Desarrollo Asiático, y la Organización WSOL Internacional an puesto especial énfasis en aprobar esta nueva faceta del financiamiento de a crisis -y posterior a la crisis- para permitir el rescate de Ias empresas.

.REALIDAD J U ~ D I C AVS. REALIDAD ECONOMXCA Ahora bien, en la misma medida en que es absolutamente cierto que resulta ecesario incorporar en las diversas legislaciones nacionaies normas o proviiories que permitan el posfinanciamiento de las empresas en crisis, como Única edio idóneo para superar e s 8 estado, no es menos cierto que las normas por su sola vigencia no podrán imponer una mecánica de financiamiento en un mercado en el cual no existan proyectos o posibilidades de inversión. Quien financie a una empresa en crisis -ya sea mediante el swninistro de fondos frescos, servicios financieros, o provisión de bienes y servicios-requerirá de una proteccibn legal; pero antes que nada requerirá de que exista una verdadera "posibilidad de izegocio". . >.

Como es sabido, quien persigue una inversión de esta naturaleza busca: i) un mercado medianamente confiable; ii) un emprendiiniento atractivo (actual o futuro);

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iii) un rnanagement adecuado -honesto, can experiencia, capacidad de ejecución, y emprendedor- que maneje los recursos suministrados; iv) una inversión acotada en montos a sus posibilidades -conforme al business plan que le sea presentado-; Ia posibilidad de que el ernprendimiento pueda rescatarse y capitalizarse; vi) la probabilidad dde tener una salida adecuada y exitosa en el momento justo y, finalmente vii) obtener una rentabilidad razonable. v)

Las nomas que regulan la insolvencia deben contempIar formas de financia~nientoposcancurml-o durante el proceso de crisis- para permitir el éxito de la salida concursal, ya sea que ésta se deba al cumplimiento del acuerdo homologado -judicial o extrajudicial- o a la enajenación de la empresa en marcha, en caso de quiebra declarada. Pero además de estas normas, deben existir posibilidades ciertas y concretas de que la ecuación econdrnica y financiera del salvataje empresario pueda cumplirse; y ello se conecta con cuestiones de política económica y del clima de negocios que haya en un determinado país y en una determinada región. De otro modo la norma será sólo letra muerta.

LA LEGXSLACP~)N ARGENTINA EN MATERIA DE INSOLVENCIA OS ANTECEDENTES A;"iiITEHORESAL C ~ D I G BDE COMERa110 el territorio de la República Argentina la legislación espafiola he aplicada sólo hasta la época de la independencia, sino que también fue la que rigió materia mercantil durante el tiempo posterior a la separación de España. eado por la real cédula del 30 de enero de 1794, la solución de los litigios nflictos mercantiles estaban a cargo del Consulado de Buenos Aires, cuya arición obedece a una decisión del rey Carlos IV. Este tribunal, compuesto del 'or y cónsules, debía responder a Xas normas contenidas en las Ordenanzas de lbao, las cuales legislaban de un modo minucioso en materia de insolvencia. uiere decir entonces que el capitula XVIX de dichas Ordenanzas fueron la mera ley de quiebras que se aplicó en nuestro país. Conforme a ellas los deudores sometidos a proceso eran divididos en tres categorías diferentes: a) Los deudores "atrasados", que eran quienes na pagaban a su debido tiempo las obligaciones a su cargo, pero que finalmente terminaban

haciendose cargo de sus deudas con una breve espera de tiempo según convenio celebrado con sus acreedores. Estos deudores no resultaban afectados en su fama por el atraso incurrido en virtud del acuerda que habían celebrado y la comunidad debía guardarles, se& las Qrdenanzas, "el honor de su crédito, buena opinidn y fama ". b) Los simples "auebrados", que eran aquellas personas que por infortunio~inculpables ocurridos ya fuera en mar o en tierra se veían compelidas a cerrar sus negocios justificaildo satisfactoriamente que la situación de falencia se había producido por cuestiones ajenas a su voluntad. La regulación legal calificaba estas falencias corno '"quiebras inculpables", aunque les impedía participar en forma activa o pasiva posteriormente en e1 Consulado. c) Los "quebrados culpables", "fi-audulentas", y aquellos "que se dieron a La Euga", Estos Ultimos eran señalados en las Ordenanzas como aquellos que "alzándose, $nalmente, con la hacienda ajena, quepueden, ocultando ésta y las demás alhajas preciosas que tienen y con los libros y papeles de su razbn, ausentándose o reti+dvidose al sagrado de las iglesias, sin dar ni dejar cuenta ni ruzán, reduciendo a la última condición a sus acreedores, de que resultan notables perjuicios a las demhs comevciarates de buena fe "+

Los comerciantes comprendidos en el UItimo supuesto eran sometidos a la autoridad dei Consulado, el que iniciaba el concurso, practicaba inventario -con intervención de Escribano-, publicaba edictos y disponía el desapoderamiento de los bienes. Los acreedores nombraban entre ellos a quienes ejercieran las hnciones de síndicos y, sin la participacibn de estos y de los restantes acreedores, le estaba vedado al deudor realizar ajuste o convenio alguno particular respecto de las obligaciones incumplidas. Ya en esta legislación se contemplaba el régimen de doble mayoría para la aprobación de los ajustes o acuerdos y existía un sistema de nulidades para los actos realizadas por el fallido en el periodo de sospecha. Las Ordenanzas de Bilbao también contemplaban la suspensión de los juicios contra el fallido para permitir el tratamiento integral de la liquidación patrimonial y la satisfacción de las deudas con el producido de los bienes. En e1 año 1831 el diputado Ga.rcíade Zúniga propuso en la Legislatura de la provincia de Buenos Aires que se designara una comision para que revisara el Cbdigo español de 1829 y Io adoptara con Ias modificaciones que considerara conveniente; pero la iniciativa fracasó. Sin perjuicio de ello algunas provincias argentinas coma Mendoza, Corrientes y San Juan, entre otras, efectivamente adoptaron el Código de Comercio español de 1829 y lo siguieron aplicando basta el año 1862, año en que cornenz~a regir el Código de Comercio redactado por Vélez Sarsfield y Acevedo para la provincia de Buenos Aires, donde estaba en vigencia desde t 859. Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 1836,Juan Manuel de Rosas dictó un decreto aboliendo todos los juicios de esperas y quitas. Conforme a dicha norma:

a) Quedaron sin efecto los juicios de concursos de acreedores llamados de esperas o moratorias y de remisión o de acreedores. b) A partir de esa fecha n i n g h deudor pudo solicitar quitas o esperas en juicio y ningiin acreedor podia ser obligado a aceptarlas por el voto de los demás coacreedores bajo el régimen de mayorías. c) La Cámara de Apelaciones tenía prohibido conceder moratorias a ningún deudor. d) Toda juicio, ya fuera de espera o moratoria que estuviera pendiente, porque no hubiera sido resuelto definitivamente o porque babiéndolo sido alguno de Ios acreedores se oponía en general, o respecto de su crédito, a las esperas o quitas concedidas tanto por los acreedores como por la Cámara de Apelaciones, quedaban comprendidos en eI. decreto, teniéndose por nulo y de ningún valor ni efecto todo 10 que se hubiese obrado o resueito a favor de dichas quitas o esperas,

e) No se admitia dictamen ni controversia alguna, ni continuación de las cuestianss pendientes vinculadas a estos temas. Este decreto de Rosas finalmente fire derogado por el Gabierno de la provincia e Buenos Aires, el cual rcimplanti, la vigencia de las Ordenanzas de Bilbao y e las leyes generales reIativas a Ia materia concursal. La derogación de la norma no fue pacífica, en la inedida en que tanto el fiscal e Estado como el Tribunal Superior de Justicia estuvieron en contra de que se ejarst sin efecto el decreto dictado por Juan Manuel de Rosas. Los fundamentos dados por el entonces gobernador de la Pravincia, Valentin lsina, para la reimplantación de un régimen de moratorias, quitas y esperas on los alcances fijados en Ias Ordenanzas de Bilbao- pueden sintetizarse de a siguiente manera: la crisis mercantil europea había afectado fuertemente al comercio en el Río de 1st Plata, produciendo un impacto negativo en su gis0 habitual; la administración del Estado tenía como deber ineludible ir en auxilia del comercio, pues de su prosperidad dependería -en gran medida- la prosperidad de los ciudadanos y también del mismo Estado, y -finalmente; tanta el comercio en general coino el tribunal de comercio local se habían pronunciado sobre la necesidad de contar con mecmisrnas que permitieran celebrar acuerdos para refinanciar Xas actividadesmercantiles frentc a las derivaciones de la crisis por la que atravesaba el comercio. 2. EL & G ~ N G E N E W DEL C ~ D I WDE COMERCIO (18621902) Al adoptarse en el asio 1862 eI Código de Comercia de la Provincia de Buenos Aires para que rigiera a nivel nacional, con 61 se incorporaron también a la legislación general las nomas relativas al régimen de insolvencia.

Según el Libro IV de1 Código -relativo a la 'rTnsolvenciade los comerciantes": a) la quiebra era dirigida por un juez comisario, que era uno de los miem-

bros de1 Tribuna1 de Comercio; b) el presupuesto objetivo para la declaración en quiebra era el.estado de "cesación de pagos "; c) la quiebra era clasificada como casual, culpable o fraudulenta; d) se contemplaba una sindicatura provisoria ejercida poi comerciantes de una lista de treinta que confeccionaba el Tribunal de .,, Comercio; e) se preveia una suerte de concordato resoiueorio p&'dejar sin efecto el estado de quiebra, pero él debia celebrarse en foma judicial, ya que las acuerdos extrajudiciales eran nulos;

f)

con anterioridad a la declaración en quiebra el deudor que pudiera demastrar su solvencia y probase que la cesación de pagos habia obedecido a circunstancias extraordinarias y pasajeras, podia recurrir a un sistema de "moratoria";

g) la liquidación de los bienes en la quiebra estaba a cargo de los acreedores dei fallido llevándose a cabo Ios actos de liquidación por cuefita de ellos; y h) 16s acreedores podfan continuar por su cuenta los negocios del deudor. Lo cierto es que la experiencia indicó -a pesar de las intenciones de los legisladores- que los deudores en dificultades no r e c d a n al Tribunal de Comercio de Buenos Aires para buscar las soluciones legislativas a sus problemas; y que abusaban de la posicióil dominante que tenían respecto de sus acreedores, aI tener que darles a elegir entre la celebracián de un acuerdo privado con fuerte reducción de sus derechos o una quiebra liquidativa en la cual no percibirían ningún dividendo concursal. La legislación originaria en esta materia, si bien respetaba el sistema clásico vigente en el mundo hasta ese momento, no provoc6 los resultados esperados; los que también se vieron afectados por Ia posterior sanción del Código Civil y Ia interpretación y aplicación de las normas legales que efectuaron Ios tribunales. Ante el reclamo generalizado de Ia doctrina, y dc algunos legisladores, el 14 de octubre de 1870 el Poder Ejecutivo dictó un decreto designando a Sixto Villegas y Vicente G. Quesada para promover reformas en este ámbito, pera el proyecto de Código de Comercio que elaboraron en 1873 no incluía r e f m a s de fondo respecto del régimen anterior sino sólo retoques secundarios. Posteriormente Carlos Peflegrini presentó -sin éxito- en junio de 1876 una iniciativa para intentar derogar las normas relativas a las moratorias y posteriormente en 1879 un nuevo proyecto para modificar disposiciones referidas a los síndicos. La misma suerte negativa corrió el proyecto de Lisandro Segovia presentado en 1887. Finalmente, la ley 2637 sancionó corno nuevo Código de Comercio el proyecto confeccionado por Ia Comisión de Codigos de la Cámara de Diputados, el cual comenzó a regir: el día 1" de mayo de 1890, conocido como "Reforma de 1889", año de su aprobación. Esta reforma del Código de Comercio de 1889 no pudo incorporar al régimen de quiebras normas que cambiaran las sensaciones de frustración en el ámbito mercantil respecto de que -a1 decir de un diputado de la época- las moratorias se habían convertido en antesala de la quiebra, y constituían una faIIa corrosiva del nervio del coinercio. El Libro 1V del Código de Comercio en la versión l. 889:

suprimió la figura del juez comisario y le otorgó al juez de comercio intervención en todo el proceso falencial; suprimió el juicio de calificación de la quiebra; permitió que la quiebra pudiera extinguirse por la adjudicación de bienes a los acreedores; fmlt6 a los acreedores a constituir una sociedad para continuar con la explotación de los negocios de3 deudor; y se dejó sin efecto la norma que permitía que se liquidaran los bienes por cuenta de los acreedores; a partir de la nueva regulación los bienes se liquidarian por cuenta del deudor fallido y en beneficia de la masa de acreedores.

Las nomas falemiales judiciales eran ya en esa época -al decir de los autores del momento- una solución mala para el deudor, pésima para los acreedores y e consecuencias fatales para el tráfico econórnlco y la comunidad mercantil. Sin perjuicio de ello se mantuvieron dichas normas hasta el &o 1902 en que, luego de transitar el estudio de varios proyectos de reforma, fue sancionada la ley 4156. Entre los proyectos de reforma que en camino pueden encionarse los de los doctores Centeno, Beracochea, Magnasco, Jofié, Baoetaveña, Darract, Bermejo, Argerich, Helguera y Pellegrini. 3. LA LEY 4156 (1902-1933) Existe opinión casi unánime en la doctrina respecta de la inoperancia de la ley 4156 en materia de concursos y quiebras, ya que provocó la aparición de concordatos irrisorios con un control judicial inexistente, adjudicaciones dolosas con liquidaciones desastrosas o simuladas, el despojo de los derechos de los acreedores que no se habían prestado a los manejos de1 deudor y gran irresponsabilidad par parte de los hncionarios que tenían a su cargo el desempeño de la sindicatura concursa]; lo cual generaba juntas de acreedores que parecian más una parodia que una verdadera reunión de los titulares de los créditos contra el deudor.

La norma legal -sin embargo- inspirada en el proyecto italiana de Bolaffio y la Comisibn General Italiana, asi como en la ley inglesa de 1869, había introducido interesantes institutos: u) elaboró un régimen de procedimiento preventivo en sentido puro, con los institutos del concordato y la adjudicación de bienes que hasta ese momento, y segiin el Código de 1889 eran figuras legales de carácter

resolutorio; b) suprlmi6 las moratorias, y

c) se apartó d d sistema oficial para dejm que los acreedores resolvieran voluntariamente bajo régimen de mayorías una gran cantidad de mestiones sometidas a debate. A pesar de la opinion negativa que imperaba respecto del sistema, y de su rotundo fracaso, no fue sino hasta el año 1932 en que el Congreso se decidió a considerar el reemplazo de esta regulación concursal. De todas modos cabe destacar la existencia de algunas iniciativas individuales que intentaron modificar la Iey 4 J. 56 a través de Ios proyectos Terán-Padilla-Castillo, reproducido en 1914por Leopoldo Melo; el proyecto Martín-Herrera-Cruz de 1914; el elaborado en 1924 por la Cornisibn Amuchastegui y los proyectos Fonrouge-Rodríguez de 1926, Chiavonne y CaZvento del a50 1927, y el intento de3 diputado Bernardo Sierra de replantear posteriormente el proyecto elaborado por la Comisibn Amuchástegui para que f5era tratado nuevamente, entre otros.

Ésta h e una iniciativa generada como consecuencia de la propuesta del diputado Bernardo Sierra a la que aludi&ramasen el acápite anterior. EI Congreso designó una comisión parlamentaria bajo la presidencia de Ramón S. Castillo, entonces senador, para formular un nuevo régimen legal en materia de insolvencia. Así es que h e sancionada en el año 1933 la ley X 1.7 19 que sustituyó Ia anterior ley 4 156. La ley, a la que se conoce como "Ley Castillo", bansformó el clima que existia en materia de insolvencia colocando al juez del proceso en el centro de la escena, con lo que en palabras de Ios comentaristas de la época, ya desde los primeros días de su sanción pudo advertirse la disminución en las presentaciones de deudores en dificultades con el objeto de obtener concordatos irrisorios o liquidaciones totalmente perjudiciales.

Conforme al régimen de la Iey 11.7 19: a) se dejaba de lado el sistema del valuntaxismo y el carácter privado del proceso para otorgarle un nueva tinte publicístico con intervención personal del juez en Ios aspectos primordiales y criticos del proceso; b) la verificación de los créditos reclamados al deudor era resuelta por el juez; y c) era el juez, también, quien designaba a los liquidadores y martilleros.

Con posterioridad a Ia vigencia de la ley existieron nuevos proyectos para intentar modificaciones diversas en este asnb;ito como lo fue el que remitió el Poder Ejecutivo el congreso en 1950,y que, al no haber sido tratado en las sesiones de ese año ni en Ias de los tres siguientes, debió ser reemplazado por un

evo proyecta en 1953, el cual obtuvo la aprobación del Senado para entrar vigor el lo de marzo de 1954. Lamentablemente toda vez que el período arnario de sesiones de 1953 termi116 sin que el despacha votado por el Senado cibiera sanción de la C h a r a de Diputados, éste nunca fue convertido en Iey. n Io que se refiere al proyecto de 1950, éste constituía una reforma integral odo el sistema de insolvencia al equiparar a los deudores civiles y comercias, lo que no hacian las normas anteriores, consagrando el principio de buena ,incorporando el concepto de estado de "cesación de pagos ",regulando un imen de calificación de conducta para el deudor y suprimiendo la existencia sistema de liquidación sin quiebra. 1proyecto de 1953, por su parte, incluia ciertas novedades como la declaraon en quiebra por anuZaci6n del concordato ya .fuerapor cesación o petición e los interesados; la creaciíin de un Registro Nacional de Bancarrotas; nomas bre pequeños deudores y deudores agrarios; la posibilidad cierta de impugel. concordato, asi coma la regulacián en materia de legajos de copias y sibilidades de realización de las activos por medio del sistema de Iicitación.

. LA LEY 19.553 (1972-1985) En el año 1967 se constihiy6 en el ámbito de la Secretada de Justicia de la ación una Comisión para Ia reforma del Código de Comercio, y se incluyó en 1 reforma la revisión de1régimen que regulaba la insolvencia, conformándose una Subcomisión-a tal efecto- por fsaac Halperin, Francisco Quintana Fcrreyra, Horacio P. Fargosi y Héctor Alegría; luego Eue reemplazado Isaac Ralpenn por Juan Carlos Malagarriga. Del Anteproyecto elaborado por la Comisión surgió, en el año 1972, la ley .

19.551. Muchas de las caracteristicas de la ley 19.551, que se presentaban como idóneas o necesarias al momento de la sanción de dicha ley, en realidad importaron herramientas no aptas para permitir el desenvolvimiento y superación de las crisis empresarias. Simplemente mencionaremos algunos de los lineamientos de dicha legislación, sancionada durante el gobierno del general Alejandro Agustin Lanusse. 5.1, El tratamiento del. pasivo bajo el régimen de refinanciación

Las normas de la ley 19-551 preveían instrumentos para la consideración y superación de la crisis originada por los pasivos, bajo una concepción de refinanciación de éstos. Si bien el art. 42 de dicha ley consideraba cornopropuesta de acuerdo preventivo a cualquier acuerda que, teniendo votación suficiente, el juez estimara susceptible de homologación judicial, la circunstancia de que

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la propuesta debiera ser h i c a para todos los acreedores, y que ella consistiera, básicamente, en regímenes de espera, quita, entrega de bienes o administración de todos o parte de los bienes en interés de 10s acreedores, indicaba, en forma clara, que la situacián de crisis por la que atravesaba el deudor se entendíapodia ser solamente superada si los acreedores resignaban parte de sus acreencias o si otorgaban a aquél un tiempo prudencial para el cumpliinientode las obligaciones. Esta concepción, mas vinculada a una antigua institución como ¡a momtoria que a la verdadera organizacidn empresaria, acompaiíada de Ia ya mencionada exigencia de la propuesta h i c a para todos los acreedores, impedía al deudor la reprogramación o reorganización freestmclirración) de su deuda, con lo que la solución soIamente resultaba id6nea en aquellos casos en Ios que el estado de cesación de pagos y la impotencia para hacer frente a las obligaciones ordinarias, a través de medios ordinarios, se había producida por circunstancias externas, extraordinarias, transitorias y -eventualmente- ajenas a la voluntad del deudor. Esto en modo alguna permitía un régimen de reconversión, ya que, de haberse revelado en la crisis un presupuesto de flujos de fondos proyectados negativos, Ia simple espera o remisión parcial de deuda no permitía la superación de ella, sino que sólo otorgaban al deudor un período prudencial, en e1 cual se encontraba aliviado, pero el fenhrneno de la crisis o de la insolvencia -finalmente- se volvía a instalar, transcurrido cierto lapso, y en condiciones menos favorables, aun, para los acreedores y para el propio empresario. Prueba de e110 es el alto indice de declaraciones de quiebra, como consecuencia de incurnpIirnientos de los acuerdos preventivos celebrados. 5.2. Soluciones;preconsursales inexistentes

A pesar de lo mucho que se hstbia declamado respecto de Ia necesidad de instrumentospreventivos de la crisis, la ley 19.551 no contenia nomas efectivas vinculadas a la búsqueda de Ias soIuciones pxeconcursales. Sin perjuicio de la incorporación de los acuerdos precancu~sales,bajo el régimen de la ley 22,917, que reformó Iri ley 19.551, el modo en e! cual estos acuerdos habían sido regulados desalentaron su práctica y su celebración por parte de los acreedores toda vez que, ante la eventualidad del fracaso de dichas acuerdos, con Ia consiguiente declaración en falencia del deudor, caia el contenido de éstos, exponiendo -adicionalmente- a los celebrantes a graves consecuencias previstas por la misma ley. 5.3. Interés pSib)iico abstracto cornprendidn en al concurso

Otro de los elementos caracteriiticos de la ley 19.551 era enfatizar que en el fenhrneno de la insolvencia se encontraba comprometido un interés pGblico que excedía los intereses propios del deudor y de Ios acreedores, interés éste que debía ser fuertemente custodiado por el magistrado a cargo del proceso, y

que lo obligaba a evaluar como condición de homologación del acuerdo al que pudieran arribar los interesados, dentro del marco legal específico, si la solución concursa1preventiva resultaba congruente con las finalidades de los concursos de acreedores, y si era conforme con el interbs general; además de tener que evaluar la conveniencia respecto de la protección del crédito en general, y aun pronunciarse sobre si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de pagas y su propia conducta, resultaba merecedor de una solución preventiva o si, por el contrario, debía ser castigado con un régimen de liquidacián coactiva y forzosa de sus bienes. Ese interés público abstracto contenido m la ley no se condecia con las posteriores derivaciones de los procesos y, muchas veces, entraba en pugna con ef interés público en concreto, cual era el tratamiento efectivo, conducente y pragmático de la insolvencia, al permitir la verdadera reconversión o reestruct~~aci0n de las empresas viables, redundando, esto, en un mayor beneficio para la comunidad toda. 5.4. Conservación de la empresa bajo cualquier circunstancia

La ley 19.5 5 1, en el conjunto de sus nomas, tendía a mantener el principio de conservación de la empresa, entendido éste, no como conservaci6n de la empresa viable y econbmicamente útil (desde un punto de vista integral), sino en un aspecto mhs amplio, como la realización de todos los actos necesarios y la provisión de recursos tendientes a evitar un régimen de liquidación coactiva, en claro beneficio del deudor, cuestión que se presentaba patente: i) en los casas prácticos de homoiogaci6n de los acuerdos que a todas luces se advertían como de imposible o dificil cumplimiento; ii) en la continuación de Ia actividad en los casos de empresas declaradas en quiebra, bajo cualquier circunstancia, aun reconociendo la imposibilidad de éstas de tener una gestión econiimica exitosa (antecedentes de la ley 18.832) y, iii) en la inclusión, dentro de las normas, de la figura del acuerdo vesolutovio al permitir que, en aquellos casos de quiebra declarada, cumplido el desapoderamientoy producida la insinuacibn de créditos en el pasivo fafencial, pudiera el deudor proponer acuerdo a sus acreedares, con el objeto de poder recuperar la administración de sus bienes, aunque con las restricciones impuestas por la ley. Se seriala como dato estadístico que durante la vigencia de la ley 19.551 más del 80 % de los acuerdos preventivos homologados derivaran en declaración de quiebra indirecta, y una gran parte de ellos como consecuencia de no haberse cumplido con el pago de la primera cuota correspondiente al acuerdo. 5.5, Igualdad aritmética en lapars condifio cvedilowum ..

\.

La ley 19.511. también entendió el concepto de la par condicio creditorurn coma un régimen de igualdad aritmética, donde todos las acreedores, dcntro de la naturaleza de su crédito quirografario o privilegiado, debían ser suscep-

tibles de propuesta única en condiciones de igualdad. Esta igualdad aritmética no permitía contemplar los distintos intereses que la comunidad de acreedores representa frente a su deudor, en razón de la nahrra1ezst propia de cada prestación, de los montos de los créditos o de cualquier otro elemento que permitiera, razonablemente, agruparlos, desde el punto de vista de su relación integral con el deudor; convertía este principio en un obstáculo para la solución preventiva, ya que el parhetro del deudor más exigente era el que marcaba el tenor de la propuesta. Por otra parte, la rigidez del sistema hacía que, en la realidad, se compensaran las desigualdades que, paradójicamente, presentaba la igualdctd, mediante reconocimientos adicionales o convenios paraleIos ex concurso. 5+6.Intensa protección de las relaciones laborales Consecuente con los principios y normas que regían al momento de su sancibn, la ley 19.551 reflejaba en su articulado, como derivación también de las normas que regian en materia laboral, un sistema de aguda protección de las relaciones laborales, bajo una figura de ga~antismo,mediante las cuales el acreedor laboral no se encontraba sometido al h e r o de atracción, no se veía afectado por el régimen dispuesto por el art. 20 de la ley 19.551, quedaba prácticamente eximido del régimen de concuerex~ciay de universalidad que importa el concurso, y se le imponía la irrenunciabiiidad del privilegio de su crédito; cuestiones éstas que llevaron incluso a algunos fallos jurispmdenciales y a opiniones doctrinarias, a establecer que el acreedor laboraI, en definitiva, resultaba ser un acreedor no concurrente; además de superprivilegiado,si se tomaba en cuenta la instihicibn del régimen de pronto pago.

Esta circunstancia que, quizá desde un punto de vista teórico, importaba una verdadera protección del trabajador, en la realidad de los hechos se había mostrado como un elemento sumamente perjudicial para sus intereses, toda vez que éste, que debía recurrir al proceso de conocimiento ante el fuero laboral para obtener una sentencia con la cual -sólo entonces- podía recurrir al proceso de verificación, en el trámite de la insolvencia, llegaba con dicho pronunciamiento cuando ya los actos principales del procedimiento habían concluido y, muchas veces, ya se habían agotado los bienes; del mismo modo, la irrenunciabilidad del privilegio le impedía participar en la votación a través de la cual el destino final de la actividad productiva del deudor, que era su fuente de trabajo, se jugaba en la voluntad de los restslntes acreedores. 5.7, Régimen sanciomaloirio del deudor y de terceros La ley 19.551 contenía, por otra parte, nomas que establecían un régimen ampliamente sancionatorio del deudor y de los terceros, tanto en Io que se referia a la posibilidad que asistía al concursado y al fallido de ausentarse del país, como en orden a la calificación de su conducta y a las inhabilitaciones

osteriores, cuestiones que, en razón de la inexistencia de un registro de concurdos y fallidos, importaban condenas de carhcter teórico que tampoco vieron ejadas en la realidad consecuencias prácticas en protección del crédito y comercio en general.

égimen de ineficacia y de revocacidn de actos excesivamente riguroso icionalmente, el régimen de ineficacia y de revocación previsto por la ley 9.551 comprometia tanto al deudor como a los terceros involucrados, pero, en algunos casos, sin exigir siquiera Ia existencia de daño o perjuicio para la masa O el concurso. to, agregado al régimen vinculado a los actos otorgados durante el peo de sospecha, colocaba al deudor en cnsis en la peor de las situaciones, constituir paradojicamente, el texto de la ley, un serio inconveniente para mitir la superación de Xa crisis, antes de que se instalara en la empresa la rdadera insolvencia. La sospecha de los acuerdos privados, la revocabilidad e los actos, la posibilidad de pérdida del crédito por parte del acreedor que biera asistido al deudor en su crisis, y aun las sanciones por complicidad, alentaban cualquier solución preventiva, de modo que el deudor en crisis aba frente a la realidad en peor situacibn que aquel que hubiera puesto de anifiesto la insoivencia, por encontrarse en estada de cesaciiin de pagos, y por haber recurrido al concurso preventivo. Liquidación de bienes san garaintia de conservadhn de la empresa I régimen liquidatorio en materia de falencia permitía, a través de la coninuación de la actividad, y aun en el sistema previsto para la liquidación de bienes, amplias facilidades para la conservación de 1st empresa durante el oceso Xiquidatorio, cuestion que no solo producía el agravamiento de la siación patrimonial, y Ia generación de nuevos pasivos que revestian carácter referente frente a los acreedores originarios de la quiebra, sino que también abia llevado a situaciones de deterioro del patrimonio del fallido y al Eracaso las intentos liquidatorios, que permitieron calificar esta realidad, en algunos sos, como u a verdadera quiebra de Ea quiebra.

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5.10. Judlcialidad extrema Finalmente, todo el procedimiento vinculado a1 régimen de insolvencia se encontraba imbuido de una fuerte dosis de judicialidad, donde Ia facultad y potestad del magistrado superaba el mero control de legalidad o sustancial. del proceso, para permitirle pronunciamientos vinculados al meritoo conveniencia del acuerdo, el interés de los acreedores -que ya Jo habían votado- y aun el grado de merecimiento que el deudor podía recibir de sus acreedores en orden a Xa soIución preventiva.

5.11. E1 error cconceptiital en relación con el procedimiento Algo que -desde nuestro punto de vista- constituyó un error conceptual profmdo en dicha ley, lo que advertimos en varias obras anteriores, h e la estmcturación de un sistema concwsal en el cual ni el deudor ni las acreedores tenían -debido a la forma de estnictwación de1 proceso- la información necesaria til. momento de tomar las decisiones canespondientes en cada etapa del proceso judicial, a los efectos de poder transitar un camino tendiente a arribar -en conjunto- a una solución económica y financiera que les permitiera intentar superar o revertir la situación de crisis por la que atravesaba la empresa y que la existencia del proceso colectivo evidenciaba. Si observamos el cronograma de desenvolvimientodel proceso concursa1bajo eI régimen de la antigua normativa concursal (ley 19.551) podremos advertir:

i) El deudos debía efectuar su propuesta de acuerdo preventivo -bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le fuera declarada la quiebra- el mismo dia y simultáneamente al momento en que fa sindicatura emitía el informe individual de créditos previsto en el arL 35. Es decir que al momento de presentar a sus acreedores Ia fórmula relativa st cómo pagaría su pasivo, e1 deudor todavía desconocía cómo había quedado confamado provisionalmente. ¿Podemos imaginar que alguien produzca una propuesta de pago respecto de una deuda que no conoce a cuánto asciende? Era una oferta a ciegas. Par eso es que esta primera propuesta s610 fue -tradicionalmente- un acto formal impeditivo de la declaración de una quiebra temprana y nunca la verdadera propuesta de acuerdo que el deudor ofrecerÍa a sus acreedores en el proceso concursa1 que tramitaba -arts. 35 y 43 de la ley 19.551-. ii) El deudor tenía como oportunidad para "mejorar..." su propuesta hasta el momento mismo de la celebración de la junta de acreedores. Ahola bien, como también conocemos, el proceso de verificación de crkditos y los plazos otorgados por la ley brindaban la oportunidad para que el magistrado intervinierite dictara la resolución verificatoria del art. 37 de la ley 19.551, hasta momentos -generalmente horas- antes de ia celebración de la junta. ¿Cómo puede concebirse que un deudor concursado pueda refonnular, mejorar a recalcular su propuesta de pago en relación con un pasivo que se reconforma sOlo horas antes de que le venza el plazo para poder evaluar una mejora de dicha propuesta? i,Quk tiempo de análisis o evaluación se le otorgaba a la sindicatura, al juez y los acreedores para que pudieran meditar o evaluar si esa una verdadera "mejora...", y a estos últimos para considerar la posibilidad de su cumplimiento? Lo cierto era que el debate de la mejora y su evaluación de posibilidad de cumplimiento quedaban siempre bajo el

argumento general de que '3i las condiciones genevales del mercado, la situación económica del pais y la evolución de la enapresa eran favorables, la propzaes:staJinalmenfesería de posible cumplimiento..." -art. 43, ley 19.551-. iii) Como si ello no frrera suficiente, tampoco al momento de la junta de acreedores el juez, el síndico, ni los acreedores conocian cuál era el pasivo contingente que afectaría el desenvolvimiento de los flujos financieros del concursado, toda vez que ni siquiera había comenzado a correr el plazo de treinta días para que los acreedores disconformes, y aun eI propio deudor, promovieran incidentes de revisión relacionados con créditos rechazados o declarados solamente admisibles -art. 38, ley 19.551-. iv) Finalmente, en el exiguo plazo de 1O días de cerrado el acuerdo en esa junta de acreedores, el juez debia formular el juicio de valor referido a la homologación del acuerdo pronunciándose no sólo respecto de su legalidad, sino también del mento U oportunidad de lo acordado entre el deudor y la comunidad de acreedores, y hasta respecto de si el' ~tcuerdoseria a no cumplido por el deudor -art. 6 1, ley 1 9.55 1-. videntemente, el sistema nunca podía funcionar de esa manera; recordemos que la decisión que los acreedores toman al momento de votar es de carácter eminentemente económico y financiero. Y para e110 precisan contar con inforación suficiente; información que la ley 19.551, bajo su estructura primitiva, es permitía tener. 5, LA LEY 24,522 (1995 A LA FECHA) En el año 1992 el Poder Ejecutivo nacional, a bavés del Ministerio de Econamia, convocó a Julio César Rivera y Daniel Roque Vitolo para redactar un nuevo Proyecto de Ley de Concursos. Bajo la coordinación del entonces subsecretario legal y técnico de1 Ministerio, Carlos M. Tombeur, el proyecto fue confeccionado por ambos autores y se someti6 al debate y discusión pública par más de dos años. Finalmente, ese proyecto, con algunas modificaciones introducidas por el Honorable Senado de la Nación, h e sancionada como ley 24.522 en eI año 1995.

La ley 24.522 vino a innovar fuertemente en el sistema y, tal como se expuso en obras anteriores, renavó en forma &soluia el concepto de prevención de la insolvencia y los mecanismos reparadores consistentes eK. a) la revaIorXzación de1 principio de cvnservaci6n de la empresa de un modo realista y no meramente declarativo -arts. 48 y 55-;

Dap2ieI Roque kztolo b) flexibilizacibn del régiinen de contratos en curso de ejecución; especialmente en lo relativo a las relaciones laborales en el marco de la crisis -arts. 20 y concs.-; c) la posibilidad de una mayor participación activa de los acreedores en el proceso concursa1 -a& 14, inc. 11; 45 y concs,-;

d) un sistema diferente para la insinuación de los créditos en el pasivo - a s . 32 y SS.-;

e) la visión integradora del fenómeno de reestmcturación de pasivos y recomposicibn de relaciones juridicas en lo que hace a la posibilidad de diferenciar y categorizar acreedores can el objeto de ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdos preventivos -arts. 41 y SS.-; f) restricción de los controlesjudiciales al cumplimiento de la ley restando poderes a evaluaciones subjetivas de simple mérito o conveniencia en cuanto a la propuesta aprobada por las acreedores, o la posibilidad de cumplimiento de ella por parte del magistrado -arts. 52 y SS.-; g) la incorporacibn de terceros en las mecanismos de salvataje de empresas en crisis cuando el deudor no habia podido arribar en tiempo a un acuerdo satisfactorio con sus acreedores -&s. 48 y SS.-;

h) el otorgamiento de una visión mas realista a los conAictos derivados de la crisis, y a las consecuencias patrimoniales y personales derivadas de la quiebra -arts. 55 y concs.-; i) un rediseño de los cisternas de ineficacia y responsabilidad, con la activa participación de los acreedores en la decisión respecto de ellos -arts. 118, 119, 160 y SS.; 173 y SS+y concs.-; la construcción de un nuevo sistema de inhabilitaciones-m.234 y SS.-, y k) eI suministro de un recurso tendiente a la bhsqueda de soluciones integrales para los casas de concursos de conjuntos econ6micos y de garantes -arts. 65 y SS.-; entre otros.

j)

Lo cierto es que, más allá de la resistencia inicial que genera todo cambio, 1st ley 24.522 se fue abriendo camino en la doctrina y en la jurisprudencia de los tribunales, y sus soIuciones heron siendo -poco a poco- cada vez más comprendidas, valoradas y aceptadas por la comunidad. EI debate que tuvo lugar en los años posteriores a la sanción de Ia ley se centró en cómo mejorar el sistema irnplernentado por 1st ley 24.522 más que en discutir la filosofía o los lineamientos de la nueva normativa. La grave crisis institucional, económica, financiera y social acaecida a fines del año 2001 y lo ocurrido a partir del primer semestre del año 2002, la desafortunada sanción de dos cuerpos normativos súbitos que destruyeron la seguridad jurídica y que afectaron la sistematicidad de la disciplina concursa1 -como

eron las leyes 25.563 y 25.589-, agigantaron las virtudes de la ley 24.522 y earon fuertemente a los nostiilgicos, a punto tal de tener que reconocer -por asle con la nueva realidad- los inéritos ganados por la reforma de 1995. ro quizás el efecto más importante que produjo en la doctrina y en la sprudencia nacional la sancion de la ley 24.522 en el ano 1995 -y que iblemex~tetrascenderá su vigencia- fiie el de constituirse en una verdadera a histórica en cuanto a la ruptura de los tabúes y miedos, terminando con adicional resistencia al cambio, permitiendo el ingreso a la escena falen1 de un conjunto de Institutos modernos y revolucionarios, que cambiaron sibilidad de retroceso- la forma de observar las crisis empresarias y los as de búsqueda de caminos alternativos de solución. dicionalmente, la sanción de la ley 24.522 también constituyó una expencia única en materia de debate en el seno de la sociedad. ante más de das &os desde la concepción del proyecto basta su definitiva ión, en el mes de julio del año 1995, cientos de conferencias y de debates; cenas de congresos, jornadas y seminarios, a lo largo y a lo ancho del país, la participación de profesores, doctrinarios, jueces, contadores, abogados, ornistas, instituciones colegiales y representativas de diversos sectores la actividad empresarial y profesional, fueron el terreno fkrtil en el cual se lizo, discutió y debatió el proyecto. Como ningún otro proyecto de ley de insolvencia en toda la historia del país, la 24.522 fbe una ley que al momento de su sanción presentaba la característica haber sido absolutamente conocida por todas las personas invalucradas en Ia iplina; por quienes manejaban con comodidad sus institutos, su terminología, s procedirnie~tospor ella delineados. Por primera vez, una ley de insolvencia tuvo dos años de intensa discusión ntro y fuera del Parlamento, y no presentó -al momento de su sanción- sorpreS, ni impactó con disposiciones nacidas de la alquimia de secretas y reservadas reuniones, cuyos resultados sólo vieron la luz -sorprendiendo a Ios destinatarios, en especial a la comunidad jurídica- recién en el momento de su publicacibn en el BoEetin Oficial (véanse leyes 22.917,25.561,25.563, y 25.589). El desafío planteado a los autores por quienes Ies encomendaron ia redacción del anteproyecto de ley en el año 1992 k e debidamente honrado por éstos con la trascendencia de la obra; y el camino se despejó para la Eutura evolución del sistema y para Ias nuevas leyes integrales de quiebras que puedan ser sancionadas en el día de mañana, .:. '

6.1. Las reformas iintmducidas a la ley 24i522 Con posterioridad a la sanciún de la ley 24.522, media~tediversas reformas legislativas, se fberon incorporando nuevas normas al cuerpo 1egal;como pro-

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Daraid Roque Vitolo

ducto de reflexiones, ajustes y necesidades propias del trafico mercantil y de los procesos de crisis; o como meras necesidades operativas. Algunas de ellas fheron reformas necesarias, y otras obedecieron, exclusivamente, a la voluntad de Ios Iegisladores o a meras decisiones politicas. 6.1.1. LALEY 24.587. UNIFICACI~N DE M~PRESENTACI~N DE ORGANISMOS P ~ L I C O S A traves del art. 9' de esta ley se dispuso que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podría asumir la dirección y unificar la representación de todos los organismos y empresas, centralizados o descentralizadas, del ámbito de su competencia que resulten acreedores por cualquier concepto -incluyendo los créditos aduaneros, financieros, impositivos y previsionales-, de deudores comprendidos en los procedimientos previstos en la ley 24.522. Asimismo, también se estableció que los funcionarios competentes de los organismos involucrados que resulten acreedores deberán realizar todos los actos necesarios o convenientes, judiciales o extrajudicides, tendientes a la efectiva verificación y conservación del crédito del Estado y acatar las instrucciones de carácter general o particular que dicte cl Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Secretaría de Estado que éste disponga, las que serhn de cumplimiento obligatorio. 6.1-2. EL DEC. 367/96. DEFENSA DEL CKÉDITO DEI,ESTADO

Por intermedio de este decreto se dispuso que, ante la falta rle organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras que habia creado Ia ley 24.522, en los procedimientos previstos en dicha n o m a legal, los funcionarios competentes de los organismos y empresas, centralizados o descentralizados que Eiancionan en el ámbito del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos deberán acatar las inshucciones que dicte al respecto la Secretaría de Coordinación del citado Ministerio, y realizar todos los actos necesarios o convenientes, judiciales o extrajudiciales, tendientes a la efectiva defensa del crédito del Estada. 6.1.3. LA RESOL. DGI 4241/96. FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS IMPDSITWAS

Esta resolución estableció y reglamentó el régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables con acuerdos preventivos homologados en lo referente a deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, sustituyendo Ia resol. @al. 3762 y sil rnodificatoria. 6.1.4. LA LEY 24.764 Esla norma, que canstilrryó Ia Ley de Presupuesto para el ejercicio 1997, agreg6 al art. 46 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (Lo. 1996), una disposición que establecía que, cuando en alguna de las operaciones la contraparte de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Econoinía y Obras y Servicios PGblicos de la Nación se encontrare sujeta a cualquiera de

los procedimientos regidos por ia ley 24.522 o los previstos en 10s arts. 34,35 bis, 44,48,50 y SS. de Ia ley 21 S26 y sus rnodificatorias, no serán de aplicación determinadas normas de la Iey 24.522 6.1.5. LA LEY 24.760. PRIVILEGIO OTORGADO

A C&DITOS D O C ~ E N T A D O SEN

FACTURAS DE C ~ D I T O

Esta norma, mediante la cual se legisló y reguló la factura de crédito, incorporó como inc. 5" del art. 246 de la ley 24.522 el siguiente texto: "5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($20.000) por cada vendedor o Zocadov: A losflnes del ejercicio de este derechn, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador ". De este modo se otorgó a los créditos documentados en facturas de crédito, con los alcances clescriptos, el privilegio general previsto por el art. 246 de la ley 24.522. Mediante esta ley se legisló y regulá el contrato denominado a maquila, y se dispuso, adicionalmente, agregar al párr. 1" del art. 138 de la ley 24.522 el siguiente texto: "'Seincluyen en esta norma los bienes obfe~idusde la transformacibn de productos elaborados por los sistemas denornipzados a maquila, cuando la contratuciún conste en registros publicus ". Esta resolución dispuso que los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la ley 23.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, deberin requerir, deneo de los 5 días hábiles de haber aceptado el cargo, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad liquidada por los tributos y gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la AFIP. Dicho requerimiento debe formalizarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada no 735, completando la totalidad de la información que éI prevé. A tal efecto y a fin de identificar los juzgados y secretarías donde tramita el proceso concursal, los obligados deberán utilizar el código identifícatorio que surge de una tabla de juzgados y secretarías que como anexo se agregó a la resolucióri general.

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6.1.8. LALEY 26.044 Y LA RESOL. GRAL. AFIP 1975 La ley 26,044 modificó el inc. b) del art. 8' de la ley 11.683 (t.0. 1998 y - modif,), respecta de Ias obligaciones a cargo de los síndicos de los concursos y de las quiebras, en su carácter de responsables por deuda ajena, relativas a las gestiones necesarias para obtener de Ia Administración Federal las constancias de las respectivas deudas tributarias.

Como puede observarse, la norma es altamente desacertada, en la medida en que el sindico del concurso preventivo nunca puede ser calificado como "uesponsable de deuda ajena " respecto del deudor concursado. Sin perjuicio de dicho error, la Administración Federal de Ingresos Pttblicos, con fecha 9 de diciembre de 2005, dictó la resol. gral. 1975 mediante la cual dispuso que los sindicos designados en los concursos preventivos o quiebras y 10s liquidadores de entidades financieras regidas por la ley 2 1S26 y sus modificaciones, o de otras entes cuyas regirnenes legales prevean similar procedimiento, deberán requerir, dentro de los quince dias corridas de haber aceptado eI cargo, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado a entidad liquidada, por los tributos y gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de dicho organismo. Asimismo, impone a estos kncionarios prestar la colaboración que le requieran los funcionarios autorizados de la AFXP y realizar todas las gestiones necesarias para la determinacibn y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables de que se trate. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas dará lugar -cuando corresponda- a la apIicación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 8*, inc. b) de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus inodificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la citada ley, que corresponda por el. incumplimiento del régimen de información y demás deberes establecidos. Esta ley dispuso Ia creación de un régimen particular de administración de Ias entidades deportivas con dificultades económicas, y el establecimiento de un fideicomiso de administraci6n con control judicial. La norma dispone un sistema especifico aplicable a las asociaciones civiles de primer grado con personería jirndica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en e1 Titulo 111, Capitulo VIII, Secci6n 11 de la ley 24.522. Dicbo régimen de excepcibn tiene como objeto: a) Proteger al deporte cama derecho social. b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de ellas, mediante un accionar prudente y econbrnicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciariaproba, idónea, profesional y controlada judicialmente. d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia. f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad. ásicamente, el régimen consiste en la creacih de un sistema de fideicomiso dminlstración que tiene por objeto administrar la entidad deportiva en crisis, rgano fiduciario tendrá las siguientes hnciones: Respetar en todas las gestiones los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe.

b) Adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios. c) Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable, en la representación de la entidad. d) Deteminar las deudas que existan contra las entidades mencionadas en el art. lo, de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones del Título 11, Capitulo 111, Seccihn IIE de la ley 24,522. e) Dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios contra Ias entidades sobre las que haya recaido sentencia de quiebra posterior a la sanción de Ia presente ley y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier proceso en tramite. En todos los casos, se aplicarán las disposiciones del Titulo 11, Capítulo 111, Secci6n III de la ley 24,522. f) Individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable de ellos en oportunidad de cada distribuciiin. g) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresas sin apartarse de él, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el juez determinara hacerlo, a fin de no agravar la situación de los acreedores ni de la institución comprometida. h) Designar al personal técnico y administrativo necesario para el £uncionamiento institucional. i) Realizar mediante licitación, toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el noma1 funcionamiento de la entidad. j) Presentar al juez un informe trimestral sobre los avances.de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su incumplimiento, causal de mal desempefio del cargo. En el primer informe que.s&presente,deberhn expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o renegociación.

Daniel R ~ q u e$.'&do k) Rendir cuenta a1 juez sobre el estado del patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la entidad. 1) Instruir sumarios administrativos a las &esúltimas administracionesde , la entidad, siempre que existan presunciones de la comisión de actos u omisiones contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales puedan derivarse un perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarseen todos los casos el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes procesales vigentes en cada jurisdicción. A su vez, el sistema de Iiquidacibn de bienes persigue que la distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, así como también del porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, pueda realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio. Las sumas parciales a distribuir las determinará el juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo con los bienes existentes y recursos percibidos durante la gestión. Cada distribución tendrá efecto canceIatorio en la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el activo realizable. El efecto canceiatorio no podrá superar el SO %, del valor nominal del pasivo. Debe aclararse que Ios beneficiarios del pronto pago no se encuentran sujetos al presente régimen. Un tema particular es el relativo a que la administración fiduciaria emitirá certificados representativos del pasivo consolidada a favor de los acreedores definitivamentedeclarados como tales. Estos certificados deberhn ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso y en ningún caso devengarán intereses. 6.1.10. LA RESOL. AFIP 970/0 1. FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS FISCALES EN CASO

DE ACUERDOS NOMOLOGADOS

La resolución referida corresponde a un régimen de facilidades de pago para quienes se encuentren dentro de procesos regulados por la ley 24.522, y se establece que 10s contribuyentes y responsables y10 sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrhn ingresar las deudas relativas a detenninadas obligaciones irnpositivas y a recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas devengados a partir de la hornologacibn del acuerdo hasta la consolidación, c o n f m e al régimen especia1 de facilidades de pago que se establece en la mencionada resolución general. 6.1.11. DEC. 1384101. C Q E J ~ ~ L ~ DDEADEUDA C I ~ NP ~ B L I C A Se trata de un decreto que dispuso la consoIidaci9n de deudas piiblicac, la exención de intereses, multas y demás sanciones, y un regimen de facilidades

e pago para deudas tributarias, en el cual se encuentran excluidos del benecio 10s contribuyentes y responsables que hayan sido declarados en estado e quiebra, respecto de los cuales no se hubiera dispuesto la continuidad de Ia xplotación, conhnne a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, 24.522, según corresponda, a Ia fecha que se estableció como vencimiento ara el acogimiento al régimen de excepción.

6.1.12, DEC.1387101. REFORMAS AL &GIMEN DE FACTURAS DE CRBDITO ste decreto vinculado a la reducción del costo de la deuda pública efectúa al régimen de factura de crédito, cuya regulctcibn onginari~tdevenia 24.760. 6.1 .13. LA LEY 25.374. ASOCIACIONES MUTUALES Esta ley modifico el régimen de la Ley 20.321 de Asociaciones Mutuales, en particular el art. 37 el cual, en su nueva redacciún dispone que "++.las uiuals quedan comprendidas en el régimen de la ley 24.522 ",poniérrdose n 6 la prohibicion y exclusión que la antigua ley 20.32 1 establecía respecto e la posibilidad de que las asociaciones mutuales pudieran ser sujetos susptibles de recurrir a los procesos concursales.

6.1.14. LA LEY 25.56 1. EMERGENCIA ECON~MICA Con fecha 6 de enero de 2002, y ante la decisión política de devaluar la oneda y salir de Ia convertibilidad dispuesta par la ley 23,928, el Congreso acional sancionó una Ley de Emergencia Pública en materia social, eco~hrnica, dministrativa, financiera y cambiaria, hasta el 1O de diciembre de 2003 luego ostcrgada hasta el 3 1 de diciembre de 2006.

La noma, a su vez, delegó facultades al Poder Ejecutivo nacional en orden a: a) Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. b) Reactivar el funcionamiento de la economia y mejorar el nivel de empleo y de dishibucián de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales. c) Creas condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reesiructwación de la deuda pública. d) Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nueva régimen cambiano instituido por la ley (salida de la convertibilidad). Del mismo modo, Ia norma dictada: a) Facultó al Poder Ejecutivo para establecer e1 sistema que determinara las relaciones de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

b) Permitió la emisión monetaria por parte del Banco Central fuera del régimen de convertibilidad (que derogó). c) Ratificó el ~iorninalismoen las obligaciones de dar sumas de dinero, y prahibi6 todo tipo de indexación, repotenciación o ajuste. d) Dispuso que el Poder Ejecutivo reestructurara las deudas del sector financiero a un tipo de cambio especifico (U$SI = $ 1). e) Dispuso la "pesificación" de los créditos en moneda extranjera y rompió los contratos entre particulares. f) ModificO el Código Procesal para permitir una rápida intervención

de la Corte Suprema en los conflictos que se suscitarían con motivo u ocasión de lo actuado. g) Suspendió la aplicación de la ley 25.557, y suspendió Ia posibilidad de despedir personal sin causa justificada por eI término de 180 días. h) Autorizó al Poder Ejecutivo a reestructurar las obligaciones que el sistema financiero tenía. con los particulares. Las normas contenidas en la ley 25.561 rompieron todo el andamiaje constitucional de derechos y garantías, lesionando mortalmente eI crédito, Ia seguridad juridica y el trafico mercantil. 6.1.15. LA LEY 25.563.EMERGENCIA PRODUCTiVA Y CREDITFCIA

Pocos días despues de la sanción de fa ley 25.561, el Gobierno nacional insistió en ampliar el concepto de "emergencia" y las medidas y, luego de un arduo debate, más periodístico que parlamentario, ef Honorable Congreso de la Nación, con fecha 30 de enero de 2002, sancionó el. camdeónico proyecto que nací6 en su seno como una mera suspensión circuns.tancia1de juicios y ejecuciones por un término de 180 días y que, por artificios de los avatares parfamentanos y de la reforma constitucional de 1994, en forma increíble, y de la mano de ashit& artifices, terminó constituyendo en el Senado una nueva declaración de emergencia, mas grave aun -quizá- que la dictada por via de la ley 25.56 1. La ley fue promulgada el 14 de febrero de 2002 mediante el. dec. 3 18/02. En efecto, de un proyecto de suspensión excepcional para determinados y restringidos trámites judiciales y exhajudiciales nació finalmente: a) una rnodificacion sustancial al régimen de la ley de quiebras -nunca imaginada por los diputados al dar origen al proyecto; b) un regimen parcial de inmunidad para fiadores, accionistas y controlantes de empresas madres y subsidiarias -que el proyecto original ni siquiera insinuaba; obligación hacia las entidades financieras de asistir crediticimente c) a empresas concursadas y quebradas -una absoluta novedad volmtansta;

d) un régimen compuIsivo de renegociación de deudas por parte de las entidades financieras con sus deudores bajo una suerte de apercibimiento de perder sus acreencias -cuya constihicionaltfidad era absolutamente cuestionable (y que sblo se sanciond parcialmente); e) suspensián por 180 días del trámite de los pedidos de quiebra; f) la suspensión de la vigencia y prosecucián de ejecuciones, embargos y medidas cautelares, trabadas y a trabarse -moratoria total y desbaratamiento de derechos adquiridos-, y g) una modificación de la Ley de Emergencia Pública25.561 (la tan temida delegación del "poder de pesificación").

i) Elevó a 180 dias hábiles judiciales e1 plazo para que los deudores concursados intenten arribar ri un acuerdo con sus acreedores (período de exclusividad), lo cual alargó en seis veces el plazo contemplado la ley 24.522. Asimismo postergó los plazos existentes en no menos de 180 días hábiles, más las prórrogas que ya hubieran otorgado en este sentido los jueces en algunos procesos. Esto conspiró claramente contra el crédito y los derechos de los acreedores que vieron postergadas entxe uno y dos &os sus expectativasde conocer cual sería la posible solución que ofreceria el deudor. Ello sin siquiera mencionar que postergó por un año todo plan de pagos de un acuerdo ya Romolagado y en vigencia. ii) Eliminó durante su vigencia eI régimen de salvataje dispuesto por la Iey 24.522, que pemitia en los caos en que el deudor fracasara en su intento de acuerdo con sus acreedores, que alros terceros solventespudieran venir al rescate de la empresa,reflotando el emprendimiento, manteniendo Ias h t e s de trabajo y pagando un precio por la adquisición. iii) El texto ssancionado coloc6 al deudor en una posición extorsiva respecto de sus acreedores, de modo de poder ofrecer muy poco por sus deudas ya que no habria otra alternativa para los acreedores que no lo apoyaran que la quiebra de aquél -con lo que cobrarían presuntamente menos- y por elio deberían someterse compulsivamente a la propuesta del deudor. Era un modo también de que los deudores que tenían concesiones de servicios públicos, de explotación de recursos naturales, a que explotaran licencias de radiodifusión, una marca o un emprendimiento interesante, o explotaran derechos de terceros y del Estado -dicho todo esto a mero titulo ejemplificativo- mantuvieran sus concesiones y privilegios en perjuicio de sus acreedor& para siempre. A ello se agregaba que ya no había Iirnite mínimo Iegal o "piso" de pago de un porcentzje de los crkditos para que un acuerdo preventivo cerrado pudiera ser homologado por el juez.

Daniel Roque Vitolo iv) Suspendi6 de pleno derecha por el término de un año las garantías que se hubieran dado por obligaciones financieras consistentes en prendas de acciones, u opciones que permiiieran el cambio de control de sociedades concursadas o sus subsidiarias. A través de esta norma se pretendió burlar -y de hecho se burlaron- las garantías otorgadas con prenda o cesion en garantía de acciones por parte de los accionistas de las sociedades deudoras a sus acreedores financieros desbaratando, con apariencia legal, los derechos reales oportunamente otorgados por los deudores a sus acreedores al momento de contraer las obligaciones.

v) Obligó a las entidades financieras a renegociar las deudas que tenían sus clientes con ellas. Si no lo hacían. en un plazo de 90 días consiguiendo reprogramarlas, el crédito seda tomado como ''incobrable" (conforme a ¡a versión origi~al delproyecto que juego fue mod$cada) y se obligabrt a las entidades a previsionarlo. Esto era una amenaza muy fuerte contra las entidades financieras pues se las obligaba a castigar -con desembolso efectivo en algunos casos- un crédito, aunque el deudor fuera solvente, sólo por el hecho de que no habia habido acuerdo en el tiempo que el Gobierno Ie había fijado para ello. Esto era otro modo de extorsionar u las entidades financieras de por si ya suficientemente golpeadas; a las que por otra vla, por otros motivos, y por otras normas, se compensarla (u se compensará defiitivamente) por medio de "bonos" con garantías en "impuestos". Un modo "indirecto" de estatización de deuda privada. vi) Limitó la responsabilidad de los fiadores por las deudas de Ios concursados, de modo de neutralizar los alcances de la fianza y limitarla a lo que el concursada obtuviera de su acuerdo preventivo. Esto significó destruir el valor de las garantías otorgadas por terceros. 6.1.16. LA LEY 25.570 Y LA DEFENSA DEL ACERVO C

U L W

Mediante la sanción de la ley 25,750 se estableció que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el art.. 48 de la ley 24.522, en la redacción establecida por el art. 13 de la ley 25.589, no regirán para los medios de carnunicación enumerados en el art. 3' de la ley, en la medida en que sean de propiedad nacional conforme a 3a definición que al respecto contiene eI art. 2 O de2 mismo cuerpo legal. De tal modo: a) los diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general; b') los servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifirsión comprendidos en la ley 22.285; c) las productoras de contenidos audiovisuales y digitales; d) las proveedoras de acceso a Internet, y e) las empresas de difusión en vía piíbtica que a su vez sean de la titulwidad de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en ei país e integradas mayoritariamente por ciudadanos argentinos, o que sean de titularidad de personas jurídicas constitui-

en el exterior o en el país controladas directa o indirectamente por personas cas de nacionalidad argentina, y domiciliadas en el país, quedan excluidas régimen de salvataje empresario previsto en el art. 48 de la ley 24.522. las personas jurídicas titulares de estas empresas no llegaren a alcanzar un do satisfactorio en los procedimientos concursales, deberán ser declaradas iebra; salvo que -a solicitud de la concursada- se efechrare una propuesta ticipación directa o indirecta de empresas extranjeras, lo que ser6 preente autorizado por el Poder Ejecutivo. 1.17. LA LEY 25.589 u LA CONTMRREFORMA DEL &GMEN mas tres meses después de sancionada la ley 25.563, el Congreso Nacional ó atrhs sobre sus pasas y regresó al régimen de la ley 24.522; aunque sin er evitar efectuarle retoques asistemáticos practicando algunas reformas ciales al texto original, n el camino la reforma mantuvo dentro del régimen vigente algunos aspectos e juegan Euertemente en materia de conflictos judiciales; entre ellos, X a prongación de la declaración del estado de emergencia productiva y crediticia y obligacibn por parte del Banco Central de reglamentar la eliminación de toda cción que de "...cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso rédito de lmpersonasfisicmy/ujurídicas concursadas... ",la h s ~ e n t a c i ó n "...unaEÉnea de redescuentos deshada a entidadesfinancieras que asistan a sas concursadas que se encuenpen en la etapa prevista en d art. 43 de la .522... ",y para que las empresas concursadas o fallidas con continuidad de lotación "puedan contratar libremente con el Estado nacional.. ".

Lo positivo ntre los aspectos positivos de la derogación parcial dc la ley 25.563 y la ciún de la Iey 25.589 pueden destacarse: i) Se redujo a 90 días hábiles, prorrogables por otros 30 más, el. período de exclusividad para que el deudor negociara con sus acreedores (bajo la ley 25.563 emn 180 dFw hábilesprorragables por otros 180;y bajo lo ley 24.522 eran 60 dim húbiles prorrogables por otros 30). Esta redujo en más de un año el trámite de los concursos bajo la ley 25.563, pero alargo en tres meses el que preveia la ley 24.522. ii) Los fiadores y codeudores solidarias volvieron a responder por todo el monto de las deudas del concursado que hubieran garantizado o avalado, fortificando el regimen de garantías taI como lo establecía la anterior ley de quiebras 24.522 (bajo la ley 25,563 solo respondían por la deuda que resultara del acuerdo homologado):. iii) Se dejaron sin efecto las normas de la ley 25.563 que impedían la ejecución de garantías que permitían el cambio de control de las compañías durante la emergencia hasta diciembre de 2003.

Danid Roque Vftolo

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iv) Limitó hasta el 30 de junio de 2002 la suspensión de plazos para el cumplimiento de acuerdos preventivos ya homologados (la anterior ley 25,563 los habla prorrogado por un año). Dejó sin efecto el regimen especial de suspensión de ejecuciones judiciales y extrajudiciales contra concursados (Ea ley 25.563 las habia suspendido par 180 dias hdbiles). vi) Dejó sin efecto la suspensión de los trámites de pedidos de quiebra (la ley 25.563 los había suspendido por 180 d h s hdbiles). vii) Eliminó el plazo perentorio de 90 días otorgados a los bancos para. reestructurar y reprogramar sus acreencias contra deudores del sistema financiero, y la suspensiónde ejecucionescontra sociedades de garantía reclproca mientras durara la emergencia (la ley 25.563 obligaba a las entidades a renegociar las acreencias en ese plazo). viü) Restringió ef régimen de suspensión de subastas por 180 dias corridos manteniéndolo sólo sobre la vivienda del deudor, o bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios (el régimen de la ley 25.563 era mas amplio,pues incluía la suspensión de las ejecuciones -es decic los procesos- y, en los casos de concursos preventivos, prácticamente lmpsdiu todo tipo de ejecuciones). ix) Limitb la suspensiiin de medidas cautelares sólo a aquellas que importaran desapodexamiento de bienes afectados a la actividad del deudor @ajo Ea ley 25.563 se suspendían todas las medidas cautelares dictadas y a dictarse, y disponia la nulidad de los actos de disposicibn extraordinaria de bienes que no contaran con la expresa aprobación de los acreedores), v)

x) Restableció el régimen de salvataje empresario por el cual acreedores o terceros, ante el fracaso del deudor de obtener un acuerdo preventivo, pueden pujar para adquirir Za empresa haciéndose cargo de su pasivo a cambio del pago de su valor de mercado (la ley 25.563 había ,eliminado esta posibilidad derogando el art. 48 de la ley 24.522), aunque con reformas a él. xi) Estableció un régimen para la verificación de créditos por fiduciarios y emisión de voto para el caso de acreedores con títulos~emitidosen serie [obligaciones negociables, hbentures, etc. (anteriormente esto no se contemplaba)j, aunque el régimen dispuesto era muy confuso y perjudicial en los casos de categorización. xii) Bajo las exigencias de rnayorias para la aprobación de Ios acuerdos preventivos extrajudiciales, disponiendo que la mayoria debia aplicarse sobre el capital quirografario exclusivamente (la ley 24.522 disponfa que era sobre todo el pasivo, incluyendo elprivilegiado); aunque no

atarse coma positivo que se hayan equiparado los efectos de

rdo extrajudicial a los correspondientes al acuerdo preventivo judicial, y tampoco la forma en la cual se ha legislado el nuevo instituto que tiene severos cuestionarnientos de validez constitucional. la baja aplicable en materia de "tasa de justicia", 1Ievándola e 1,5 % de todo el pasivo concursa1 al 0,75 % del monto de los créitos comprendidos en el acuerdo preventivo, y otorgando un plazo de hasta 10 años pasa su pago. Se mantuvo también la regulación con una segunda baja de tasa (al 0,25 % sobre el excedente) en 10s casos en que el monto del acuerdo superara los $ 100.000.000. Mantuvo no sólo la reducción de la tasa aplicable sino también la reducción de la base de1 calculo sobre el monto del acuerdo y las facilidades financieras para afrontar el tributo. ) Mantuvo lo dispuesto para los honorarios profesionales en los casos en que el. activo superara los $100.000,00Q,subsistiendo el límite del 1 %. n embargo, pueden destacarse algunos aspectos negativas por la forma en actadas aquellas disposiciones no incluidas en el régimen en el modo en que se modificaron otras normas de la origi-

)

Se presentaron conflictos entre esta nueva n o m a y los derechos otorgados por la anterior ley 25.563 (quefue calificada como "de orden público '7 pues se dispuso su aplicación inmediata a los concursos cn trámite y afectó a quienes solicitaron el concurso, adquirieron o reservaron ciertos derechos bajo su vigencia (ella es a los concursos presentados o que se encontraban en trbrnite entre el día 1.5 defebrero y el 16 de mayo de 2002).

ii) Se permite, en virtud de esta ley - a h hoy-, que eI juez pueda aceptar y homologar un acuerdo preventivo aun cuando el deudor no haya obtenido las mayorías necesadas de los acreedores (éste es el verdadero "cramdown " de los Estados Unidos en el cual eljuex puede imponer el acuerda a algunos acreedores aun contra su voluntad). Hay que recordar que bajo el sistema americano tenemos un juez de "equidad", algo muy diferente a la conformación del sistema judicial argentino, donde el juez -conforme st la Constituci6n- resuelve casos concretos y efectúa controles de legalidad sin podqr "crear" derecho general aplicable a otros supuestos. Adicionalmente, debe señalarse que la concepción del sistema es defectuosa en Ia medida en que omite considerar el instituto de la "existencia del acuerdo" -art. 49-.

iii) Se establecib -con vigencia en la actualidad- un sistema difuso y abierto de valuacibn de las empresas {lista de evaluado re,^, bancos de inversión, inscripciones, métodos) para fijar el precio por el cual los terceros pueden acceder a ser titulares del capital social de la sociedad concursada en los casos en los cuales ffacase el deudor en obtener un acuerdo preventivo (salvataje empresario). Otra novedad que trajo la norma es que se tiene en cuenta para la valuación de la empresa la incidencia del pasivo posconcursal, que no debeda, técnicamente, participar en la valuaciún; y que la disminución del precio se efectúa proporcionalmente por la resignación del monto de las acreencias quirografarias que constituye apenas una parte del pasivo total considerado en la valuación. iv) Se mantuvo -y se mantiene hoy- el sistema de ausencia de m mínimo para que el deudor ofrezca a los acreedores como propuesta de pago en la primera ronda -período de exclusividad- (la ley 24.522 disponía un mínimo de oferta del 40 % del valor de los créditos en la primera ronda de negociucione3 don& sólo participaba el deudor). v) Se permitió -con vigencia aún hoy- al deudor que fracasó en obtener conformidad para su propuesta volver a competir juntamente con los terceros interesados en Ia ronda del salvataje. vi) Faltó -y falta aún- claridad en la estmcturacíón del sistema de adjudicación de la empresa durante el salvataje, y no resulta preciso el sistema de plazos procesales, ni el lenguaje utilizado. vii) Se dispuso una Aexibilización en el régimen de "'continuacibn de 1s empresa" o "continuación de la explotación" en los casos de quiebra declarada; en un Intento de repetir experienciasque ya habían fi-acasado en el pasado, pero que con la reforma de la ley 26.684 se ha pretendido agudizar -hoy- más aun. No se solucionó el problema de la multiplicación del pago de la "tasa de justicia" en concursos en caso de agrupamiento, y en co&wsos de garantes; ix) Mantuvo la declaracidn de emergencia productiva y crediticia en el tiempo.

En el año 2006 se modificarox~algunas regulaciones de la ley 24.522 a través de la ley 26.086, la que pareció obedecer a móviles politicos y tenia su principal f5ndarnenta en los mayores poderes y participación que los trabajadores -y los sindicatos- reclamaban al gobierno, del cual se consideraban aliados estratégicos, en la búsqueda de una mayor injerencia de estos sectores en las decisiones y reestructuración de las empresas en crisis.

o realmente curioso de la situación es que el Congreso tratttó alternativamente os de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras dentro e ellos era el promovido originariamente por el Poder 6 por el Senado- y el segundo una versión refumada en or modificaciones que introdujo Ia Cámara alta. Lo parque, cuando el Senado giró Ia versiOn modificada a la de Diputados, ésta no tomó en cuentz Ias modificaciones introducidas enado y -directamente- aprobb la versión originaria que habia remitido arribar -nuevamente- aI Senado e1 proyecto de ley, este cuerpo se resistió diante aprobacibn por los dos tercios, doblegó a la al Poder Ejecutivo, sancionando como ley su propia Imente fue promulgada bajo el número 26.086 en el Boletín i del día 11 de abril de 2006. evamente la Ley de Concursos y Quiebras no pudo escapar a la fascinación oder que cree encontrar en ella -absurdamente- un elemento político de ial trascendencia sobre el cual establecer una disputa. .1. Modificaciorzes en materia de sindicatura concursa1 cionada en el año 2006 otorgii mayores poderes al síndico del e asignó un rol mas importante en la consideración, análisis y dea situación de los trabajadores de la empresa y Ios créditos de raI que ellos pudieran tener contra el deudor, disponiendo la forma cual dichos créditos podían ser cancelados teniendo en cuenta los flujos la compañía -véase el nuevo art. 16 de la ley 24.522-, mediante de un plan de pago proporcional a Ios créditos y sus privilegios. isrno, aquella noma -al modificar el inc. 11 del axt. 14, de la ley 24.522n la resoluci0n de apertura del concurso el juez debía correr síndico para que en el plazo de 10 dias se pronuncie sobre los pasivos alice una suditoria en la documentación legal y contable e informe cia de otros créditos laborales coinprendidos en el pronto pago; Iique Ia situación fuma de los trabajadores en relación de dependencia a suspensión del convenio colectivo de trabajo ordenada por el art. 20 de todo ello en sOIo 10 días. or si con sus funciones naturales, can más las mencionadas que se incoraron, el síndico no tuviera ya bastante responsabilidad, se le impuso la rticipacibn necesaria en todos procesos de conocimiento y juicios laborales tra el concursado, los que -contrariamente al sistema originario de la ley ,522- continúan earnjtando en sus tribunales de radicaciób interior y no son idos por e1 concurso. Imaginar esta actuación a nivel nacional en un país eral con enorme cantidad de jurisdicciones judiciales sólo refresca algunas strantes historias vividas durante la vigencia de la ley 19.55l .

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Dwr~aidRoque Vidolo

6. í.18.2. Modificaciones en materia de frrero de atracción y efectos de los otros procesos sobre el concurso Bajo el régimen originario de la ley 24.522, cuando comenzaba un proceso de concurso preventivo o existia una quiebra declarada, todos los juicios laborales contra el concursado eran "atraídos" por la jurisdicción del juez del concurso con el propósito de que se concemaran en un solo tribunal las decisiones en materia de verificación de créditos y pago de las obligaciones del deudor. Al mismo tiempo, esta concentracidn de poder en eljuez del concurso o de la quiebra permitía que todos los acreedores pudieran tener mayor infumación sobre la real composición del pasivo del deudor y las posibilidades ciertas de poder arribar a una solución satisfactoria sin tener que afiontar Ios riesgos de procesos dispersos en diversos tribunales y jurisdicciones que, mucho tiempo, después pudieran venir a impactar negativamente el acuerdo, o directamente fnistrarlo. Si bien existib, desde que la ley 24.522 entro en vigencia, una resistencia por parte de los tribunales con competencia concursal a convertirse en el foco de recepción de los xeclamos de toda indole contra los concursados -pero muy especialmente los relacionados con 10s juicios laborales-, no es menos cierto que el regreso al sistema anterior de la ley 19.55 1 disponiendo que los procesos de conocimiento en que e1 concursado sea demandado, así como los juicios laborales continuarán &mitandopor ante los tribunales de radicacibn originaria o ante el competente si se tratase de acciones laborales nuevas, debiendo ser el síndico parte necesaria en todos esos procesos -véase el nuevo art. 21-, aunque alivia al tribunal de1 concurso, abrió una enorme carga de trabajo y responsabilidad funcional prácticamente incumplible para la sindicalma, a la vez que cargó al síndico con la facultad de designar abogados que lo representen en dichos procesos pero con regulación de honoranos a cargo del juez del concurso cuando el concursado fuera condenado en costas. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la nueva previsión legal -art. 5' de la ley 26.086- de que la sentencia que recaiga en cada uno de estos procesos ajenos al trámite concursal vaIdr&como título verifícatorio -expresiOn cuyo alcance no se advierte en plenitud-, advertiremos que se abre un ríspido debate sobre si ello equivale a una declaración de "verificación del crédito" o simplemente es un mero "titulo" que debe transitar el proceso de incorporación al pasivo concursstI como cualquier otro crédito. Así, la confbsión e incertidumbre aumentaron. Claro está que los actores reclamantes mantienen la opción de abandonar tales procesos y someterse voluntariamenle al sistema de "verificación de cr6ditos". Sin embargo, la experiencia anterior a la ley 24.522 indica claramente que esta opcibn es muy dificilmente ejercida por los mencionados acreedores. Sin duda esta modificación altera la celeridad del proceso de reorganización o de liquidación de Ios bienes -según sea el caso- y quita todo poder al juez de la quiebra sobre estos créditos, ya que la sentencia serh dictada por un juez

ño a Ia quiebra y parecería que el juez concursal encontrara obstáculos para

ar o reconsiderar -aparentemente- el contenido de dicha sentencia, la cual Iecerá el monto que deberá ser incorporada al pasivo del deudor concurfallido. Tampoco 10s demás acreedores tienen una asegurada posibilidad r o atacar la validez, legitimidad, o alcances del crkdito, ya que la sobre estos créditos queda fuera de1 proceso concursa1y se mantiene cipio, según se desprende de la reforma- can el juez con competencia ca en el conflicto. Cuando el crédito se incorpore al concwso será tarde cualquier planteo pues ven&&con la pretensión de constituir una decisibn ial con efecto de "cosa juzgada" materiaí; con las dificultades y alcances analizaremos posteriormente. mente, en contradicci6n can lo dispuesto por el texto original de la ley , la ley 26.086 dispuso que en los procesos que no se atraen -salvo en dados en relaciones de familia, expropiación y ejecución de garantias es-, es decir en los procesos de conocimiento y juicios laborales, no prrocera ei dictado de medidas cautelares y las que se hubieren ordenado deben ser tadas por el juez del concurso previa vista a los interesados. lo que a los procesos de quiebra se ref ere, los arts. 7" y 8' de la ley 26.086 ificaron la redacción de los arts. 132 y 133 de la ley 24.522 de modo de arlas al nuevo criterio vigente en materia de fuero de atracción. art. 9" de la ley 26.086 -por su parte- dispuso que a las juicios excluidos ero de atraccibn por el art. 21, que a la fecha de entrada en vigencia de se encontraban radicados ante el juez concursal, le serían aplicadas de iato las modificaciones introducidas a la competencia material, debiendo emitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro os 15 días hkbiles. Quedaron exceptuados aquelIos casos en 10s que en el diente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de fo pago y aquellos juicios en Ios que se hubiera optado por la verificación crédito según lo previsto por el axt. 21, inc. lode la ley 24.522. 1.18.3. Modificaciones al régimen de "'pronto pago" tro aspecto conflictivo de esta refoma fue el referido a la preferencia que lla otorgó al pago de Ios créditos laborales bajo el sistema de "pronto pago". El uevo m. 16 -bajo la redacción otorgada por Ia ley 26.086- dispuso que dentro el plazo de 10 días de emitido el informe por parte del sindico respecto de la ituación de los créditos labordes, el juez del concurso debia ciuto&ar el pago de:

i) las remuneraciones debidas al trabajador; i ) las indemnizacionespor accidentes de trabajo o enferindades laborales; iii) las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en el art. i 32 bis de la ley 20.744 -si se diera el supuesto-;

Daniel Roque Vitolo iv) indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo -art. 178 de Ia ley 20.744- si existiera el supuesto;

v) Ias correspondientes al despido por causa de matrimonio -art. 182 de Ia ley 20.744- si se diera el supuesto; vi) las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido, y la indemnizctción por antigüedad, aun en caso de despido indirecto -arts. 232,233,245,246, 247 y 248 de Ia ley 20.744; vii) las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 -arts. y Y-; Wi) Ias indemnizacionesagravadas para relaciones labordes no regiskadas o registradas de modo deficiente contempladas en Ia ley 25.323 -ar.ts. 1" y 2"-;

ix) las indemnizaciones agravadas de Ia Ley de Einpleo 24.0 13 -arts. 8O, 9", 10, 11 y 15-; x) las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal 25.345 -a&. 44 y 4 5 , y xi) la doble indemnización prevista en la Ley 25.561 de Emergencia Pública. Ello siempre que estos conceptos y créditos surgieran del informe que debe realizar el síndico y que gocen de privilegio general o especial. Como puede advertirse, era una larga lista de reclamos Ia que integraban el régimen de pronto pago bajo la ley 26.086. No se entendió nunca la inclusiún en la enumeración legal -M. 3" de la ley 26.086- de los arts. 6" a 11 de la ley 25.013, toda vez que eIlos habían sido derogados por la ley 25.877. Es enorme la responsabilidad del síndico en este proceso y la situación en la cual se lo coloca fiente al concursado, a1 ernprendimiento y su posibilidad de continuación mientras se desenvuelve el proceso concursai, y frente al interés particular de los acreedores laborales. Ello especialmente porque la noma legal también disponía que estos crkditos serían abonados en su totalidad si existieran fondos Iiquidos disponibles y que, en caso contrario -y hasta que se detectara la existencia de fondos líquidos por paste del sindico- el hcionario concursa1 debía afectar el 1 % mensual del ingreso bruto de la concursada a este efecto. La ley 26.684 agravó aun más la situación. Adicionalmente el síildico debe elaborar un plan depago para los acreedores titulares del derecho a pronto pago realizando un control e informe mensual, incluyendo las modificaciones necesarias -si existen fondos líquidos- a efectos de pagar la totalidad de Jos prontos pagos o modificar el plan de pago oportunamente presentado al tribunal.

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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a reforma innovó fuertemente en el régimen de pronto pago descartando almente el concepto que contenia la versión originaria de la ley 24.522 que ctaba para el pronto pago en forma prioritaria el "resultado de la explotan" (en el caso de concurso preventivo -art. 16 en su anterior versión-) y los eros fondos" (en el caso de quiebra -art. 18%). Bajo el nuevo régimen nto pago de los créditos laborales se impacta directamente la caja del or y su disponibilidad de fondos "líquidos", sin siquiera evaluar la reniIidad real del emprendimiento, la afecWción de la capacidad de continuar ora bien, para el caso en que el crédito que reclama el habajador como arado bajo el régimen de pronto pago no estuviera incluido en el listado confecciona e1 sindico, no por ello el trabajador debe recurrir al proceso de ficación de créditos reglada en el art. 32 de la ley 24.522 ni promover juicio ral en el fuero respectivo. Simplemente deberá presentar su solicitud de to pago y, previa vista al sindico y al concursado, el juez resolvera a&+ o denegando la petición. Al ser en todos los casos la decisión apelable, a que deniegue el pronto pago habilitará al acreedor laboral para iniciar ntinuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural, y la que lo ita tendrá. calidad de decisión pasada en calidad de cosa juzgada material portará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

1.18.4. Postergaciones en la cristaliztición del ~ a s i v o uando en el año 1994 se sancionó la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, de las principales preocupaciones de los legisladores fue otorgar segwidades quiIidad a la empresa que pudiera reestructurar judicialmente su deuda, que no se viera sorprendida en el fuhiso con la aparición de pasivos ocultos claxnos de acreedores que no se habían presentado oportunamente ante el a1 para promover su verificación de créditos. Del mismo modo, debía tablecerse una previsión que facilitara la posibilidad de atraer inversores para rescate del emprendimiento o la transferencia de la empresa. or ello fue que el art. 56 disponía que cualquier pedido de verificación de réditos debfa ser deducido ante el juez del concurso mientras tramitara el cancurso o, filzalizado éste, par una acción individual, pero siempre dentro de los 2 anos contados desde la presentación del concurso ante el tribunal. Vencido dicho plazo, la norma establecía que las acciones del acreedor contra el deudor, así como contra cualquier otro acreedor del concursada, prescribirían. La reforma introducida por Za Iey 26.086 -art. 5'- modificó este criterio al establecer que si ei título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado por ante un tribunal distinto al del concurso, el de verificación no se considerará tardjo si, 110 obstante haberse exccdido el plazo de 2 aiios, el reclamo se produce dentro de los 6 meses de haber quedado firme ia sentencia.

Como puede advertirse, al ser la Argentina un país federal en el cual la Ley de Concursos y Quiebras tiene carácter general y nacional, pero es aplicada por los kibunales locales de cada jurisdicción, el deudor puede tener reclamos en su contra diseminados por todo el país y en innumerablesjurisdiccionesjudiciales, con procesos en los cuales al sindico le será muy dificil concurrir y participar, e incluso puede ser quc desconozca su existencia.A partir de aquella norma -que se incorpor6 para mantener coherencia con Ia modificación consistente en la eliminación de muchos de los supuestos del fuero de atracción (art. 4' de 1st ley 26,086)- podremos advertir la gran incertidumbre que se gener6 con la reforma. Tanto el deudor que reestructure su deuda coino cualquier tercero que pudiera participar en el rescate de Ia empresa quedarán siempre expuestos a la apmici6n de nuevos pasivos preconcursales derivados de juicios pendientes en diferentes jurisdicciones del país y aun dentro de la misma jurisdicciún cuando se trate de reclamos laborales, sin saber cuándo podrhn dictarse las sentenciasni cómo estas impactarhn en su pabimonio y sus flujos el día que aquelIos procesos finalicen. 6.1.18.5. Acuerdo preventivo cx&a-judicialy suspensióii de acciones Un aspecto pasitivo de la reforma fue la modificación que el art. 6' de la ley 26.086 incorporó al art. 72 de la ley 24.522, en la redacción otorgada por la ley 25.589 -art. 18-, disponiendo que la suspensión de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas en el art. 21 -ley 24.522-, sólo opera cuando el tribunal ante el cual el deudor solicitó la hornologación del acuerdo preventivo extrajudicial (APE) ordena la publicación de edictos contemplada en el al.74 de Xa ley 24.522. Esta modificación fue sumamente pertinente para evitar los abusos en que incurrieron ciertos deudores al presentar solicitudes de homologación de acuerdos inconcíusos a con defectos sustanciales o formales, con el mero objetivo de detener las acciones de contenido patrirnonistl iniciadas por acreedores no participantes del acuerdo u opuestos a él. Es de lamentar que no se hubiera aprovechado la oportunidad de la reforma para establecer los alcances temporales de la suspensión; lo cual sigtie siendo una incógnita.

6. l . 18.6. Modificaciones respecto del comité provisorio de acreedores Como consecuencia de haber r e f m a d o totalmente la redacción de1 inc. 11deel art. 14 de la ley 24.522 a través del art. lo, de la ley 26.086, quedó eliminada ía obligación del juez de conformar e1 comité provisorio de acreedores previsto en la redaccibn originaria de la ley 24.522 al momento de la apertura del concurso, así como el inodo de su integración. Sin embargo subsistía la obligaci6n de designarlo en oportunidad del dictado de Ia resolución prevista por el art. 42. La Iey 26.684 ha venido a solucionar este problema, pero cambiando la óptica del comité, 'al que ahora denomina "de control", y que también se encuentra

ado por representantes de las trabajadores de la concursada o de la fallida .19. LA LEY 26.684 9 de junio de 20 11, el Poder Ejecutivo promulgó -por decreto 874/2011- la 6,684, modificatoria de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, incordo a ella un conjunto de reformas sustanciales no sólo al procedimiento 1 en si, sino también en materia de derecho de fondo, alterando -de o significativo- el contenido y los alcances del régimen general del onio y de las obligaciones. allá de la opinión personal que cada uno pudiera tener respecto de la a política que impregna esta reforma legislativa en sí, no puede dejar nocerse -en fama objetiva- que ella, en su conjunto, presenta una serie ctos, tanto de redaccibn como sistemáticos, de una inconsistencia tal l propio Poder Legislativo, el mismo día que dio sanción a la normativa aprobación que dio al proyecto remitido por la Honorable Cámara de dos, a través del Honorable Senado de la Nación, en forma simultánea, ó un proyecto de ley "conectivd' que -a su vez- remiti6 a la Cámara baja su consideración. nfome al comunicado de prensa que h e distribuido por las autoridades los medios de comunicaciOn para dihndir el. contenido de la nueva noma, punto de vista del Gobierno nacional, esta nueva ley viene a regularila situación de las cooperativas de trabajadores que administran empresas eradas y posibilitar&que las adquieran aun cuando la cooperativa esté ación, pues habilita ia participación activa de los trabajadores en un so de eventual quiebra, una situación a la que se podia llegar sólo con la de un juez comercial. a nueva noma -sostuvo la infamación de prensa- vino a otorgar prioridad e adquisiciún de una empresa cerrada a sus trabajadores, aun cuando no estusen conformados en una cooperativa, y regulariza aquellas que se encuentran esa situación, al facilitar -de este modo- la ""explotaclón de cooperativas" mando como herramienta de pago todos los créditos laborales UI momento de quiebra, incluida la indemnización, salarios caídos y otras remuneraciones derechos no abonados. La nueva normativa legal sancionada a lo Xasgo de 32 artículos dispositivos, ntre otros aspectos relevantes:

a) Modificó tos requisitos formales para la presentación en concurso preventivo, pues impuso c m o carga al deudor la de ac6i&kñar la nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoria, antigüedad y ii1tirna remuneración recibida. Deberá acompaiiarse también declaracián sobre

la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador púbIico -ast. lo, ley 26.684-; Modificó Ias funciones, responsabilidades y labores de la sindicatura concursa1 imponiéndole nuevas obligaciones tales como dar inforrnaciOn a los trabajadores de la concursada respecto del proceso de verificacibn de créditos -art. 9' de la ley 26.684-, enviar cartas a los miembros del comité de control haciendo conocer la apertura del concurso e información adicional -art. 29, Iey 26.684-, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de quienes hubieran contratado con la quiebra para permitirle la obtención de .Frutos durante eI proceso de liquidación -art. 15, ley 26.684-, opinar sobre fa peticih de la eventual cooperativa de trabajo conformada por trabajadores o acreedores laborales de la concursada respecto de Izr continuación de la explotación en Ia liquidacibn -afls+ 16, 17 y SS. de Ia ley 26.684-, opinar sobre el plan de explotación que presente la cooperativa de trabajo respecto de la empresa en quiebra -art. 17 de la ley 26.684-; y la prornocióiz de Ia coiistitución del comité de control en la quiebra -art. 25 de la ley 26.684-, entre otras; Alteró la composición y naturaleza del comité de acreedores, convirtiéndolo en un comité de cont-tolcon la participación de representantes de los trabajadores -&s. 2', 10, 12,25 y 3 1 de Ia ley 26.684-; Innovó en el régimen de pronto pago de los créditos laborales, elevando el porcentaje de ingresos a ser afectado a tal fin, colocando limites al pago, y permitiendo eventuales rupturas en la proporcionalidad de la distribución en casos de necesidad y urgencia -art. 7Ode la ley 26.684-; Modificó el régimen de intereses en los créditos laborales haciendo escapar a éstos del régimen general de suspensión dispuesto pasa los creditos preconcursales en el concurso preve~tivoy la quiebra -arts. 6' y 14 de la ley 26.684; Alter6 de un inodo indirecto el sistema de privilegios -asts. 6O, 7O, 13, 129, 17, 191, 19, 195,27 y 28, entre otros, de la ley 26.684-; elimino la posibilidad de negociar con los trabajadores un acuerdo colectivo de crisis en el concurso preventivo y mantuvo la vigencia de los contratos individuales y colectivos de trabajo en situación de concurso -art. 7" de la ley 26.684; Innovó en materia del reconocimiento de derechos de información a quienes no resulten acreedores del concurso -art. 9" de Ia Iey 26.684-; Innovó en materia de verificación de ciertos créditos laborales y en la base de cóinpulo para el estableciiniento de las rnayorrias en el acuerdo preventivo por las reformas efectuadas aI régimen de pronto pago -arts. 5" y 1 I de la ley 26.684-;

Otorgó beneficios especiales a las cooperativas de trabajo de Ja empresa y a sus integrantes para facilitar la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido -o de uno más de sus establecimientos- o adquirirlos -arts. 12, 13, 1.5, 16 y SS. de la ley 26.684-; Modificó el régimen de continuación de la explotación de la empresa en quiebra y el de su adjudicación durante el proceso de liquidación -a&.. 15, 16, 17, 18, 19 yss. de la ley 26.684-, y Alteró el régimen del salvataje empresaria, desequilibrando la transparencia y la equidad del proceso para favorecer de un modo artificial a las cooperativas de trabajo interesadas en resultar continuadoras de la actividad del concursado -BIT. 13-, entre otras modificaciones. 1.20. LALEY 27.170 i 29 de julio de 2015 fue sancionada la ley 27.170 -promulgada el 3 1 de sto de ese año, y con vigencia a partir del 8 de septiembre de 2015-, la introdujo ciertos cambios en la ley 24.522, los que pueden resumirse del iente modo:

i) Incremento el monto del arancel previsto para la verificación tempestiva de crbditos en el concurso preventivo que los pretensos verificmtes deben abonar a la sindicatura para que puedan afrontarse los gastos verificatorios -arts. 32 y 100- fijándolo en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del salarlo minimo vital y móvil que se sumará al crkdito insinuado; ii) Dispuso que también deberh pagarse al Síndico ese arancel ante un pedido de verificacibn tardia o por vía incidental -art. 5 6 ; iii) Excluyó del pago del arancel a los créditos de causa laboral y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles; y iv) Modificó una de las referencias previstas por el art. 288 de la ley concursa1 para considerar como "pequeño" a un proceso concursal, estableciendo que ". . . elpasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mininaos vitales ;y móviles". 6.2. La evolución de los paradigmas concursales Parecería que existió suficiente consenso en el pensamiento económico moderno durante la mitad del siglo pasado -el siglo XX- respecto de que lo que hacía bueno a un régimen concursa1 -o de tratamiento del fenómeno de las empresas en crisis- eran tres principios rectores -o paradigmas- en la materia los que constituían abjetivos a los que debía apuntar la regulación positiva, y que pueden esbozarse de la siguiente manera:

i) Cualquier procedimiento concursa1 debe tender a maxirnizar el valor de los activas, lo que significa concentrar los esfberzos y recursosen intentar

Danid Roque Vitolo salvar todos aquellos activos calificados como "buenos" y cerrar o desprenderse rápidamente de los calificados como "malos" para evitar, por una parte, su deterioro y, por otra parte, su eventual pérdida de valor que repercutirá en la disminución del dividendo concursa1para los acreedores; ii) Los procedimientos concursales deben preservar el valor de la deuda, lo cual importa la necesaria adopcibn de medidas de coxrección respecto de todo aquello que pueda poner en peligro dicho valor, incluyendo sanciones y desplazamiento de adminisiwadores -proceso que puede inclusive llegar a generar responsabilidades agravadas para los accionistas o dueños del capital social-; y, finalmente, iii) La necesidad de otorgar prioridad a los intereses de los acreedores. que son quienes tienen el. derecho más directo y acbal en relacibn con los activos, al haberse producido un pase de tihilaridad sustancial sobre ellos -debt equily swap- como consecuencia de que el mon.to de la deuda de la empresa resulta superior a la capacidad de generación de flujos financieros por parte de ésta para el pago de ella. Estos paradigmas en realidad no resultaron satisfactorios para la economia, las finanzas ni para la realidad social y luego de casi cuatro dkcadas de vigencia entraron en crisis. Ahora bien, a poco que analicemos estos principios veremos Is disfuncionalidades.

En efecto: a) Los procesos liquidativos -como la quiebra- resultan sumamente útiles y beneficiosos para cumplir con eI objetivo ii), pero absolutamente insuficientes para cumplir con los esbozados en Q y iii).

b) El concurso preventivo -corno sistema clásico conservatorio de la empresa en marcha- por su parte, no satisface hoy ninguno de los tres objetivos mencionados, ya que: b. 1) la valorización de los activos se produce como consecuencia de luna pérdida de valor -casi total- en el crédito del acreedor que subsidia can la quita o con Ia esperá la diferencia de valores sin garantía alguna de que finalmente se produzca eI cumpiimiei~todel acuerdo preventivo; b.2) el valor de la deuda se reduce en proporciones muy altas, y se privilegia la actividad económica y el mantenimiento de una capacidad de generación de riqueza a Iravés de la enapresa en marcha -cuyos fluUios se afectan a la atención de Ia deuda nueva y los gastos operativos- con postergación del paga de la deuda anterior; y b.3) todo ello sin garantía alguna de que finalmente la crisis resulte superada en el mediano y largo plazo.

omo si esto no fuera suficiente,también se puede afirmar -sin hesitación- que S soluciones no pueden ser las mismas para todos los países y para todos los stemas, ya que la posibilidad de implementación de los proyectos o propuestas tratamiento de la insolvencia dependerán -entre oQos elementos- del marco aplicación derivado de:

i) la confomacíón institucional y restricciones que pudieran existir en la organizaci6n del Estado -normas constitucionales, régimen unitario o federal-; ii) el sistema legal adoptado -continental europeo o common law-; iii) la organización judicial y su relación con la competencia de los tribunales para la aplicación de la legislación de crisis; v) la tradición existente en la conduc.ta econbmica social y en 1a seguridad jurádica como valor y experiencia en la cultura de la sociedad y en especial en la de los protagonistas del t.rfico mercantil; y -finalmente-, v) la concepción filosófica y política que la comunidad inedia tenga respecto del fenómeno de la insolvencia, del manejo del crédito y de lo que considere equitativo para el tratamiento dcl problema -es decir la filosofia política imperante en materia de distribución y administración de los derechos de propiedad-.

Quiere decir -entonces- que la búsqueda de soluciones para la crisis y los alores que deseen privilegiarse ante el fenómeno de escasez que el estado de isis genera no son cuestiones meramente aisladas, sino que tienen mucho e ver respecto de lo que cada comunidcrd o sistema considera adecuado en tapa de gener~ciónde la riqueza y de su posterior distribucibn. endiendo de los valores a los que se otorgue preeminencia a la hora de queza, serán los axiomas que se reflotarán y servirán de guía en el caso ue la riqueza creada resulte insuficiente para atender Ia deuda generada para reducción de ella. De otro modo, se producida un colapso en el sistema de erencia interna del sistema económico; y allí el daño será mayor. Lo cierto es que a través de los años y, dependiendo de la situación económica, nanciera y política de cada continente, región o país, las leyes concursaIes han sido elaboradas, disefiadas y construidas sobre determinados paradigmas que le daban su impronta.

Asi: i) La ley 4156 h e una ley en la cual los paradigmas principales consagrados eran el reconocimienta de un derecho casi absoluto de los acreedores respecto de los bienes y del propio deudor en crisis, y un encuadre en el cual la figura del Estado y la administración de justicia no tenían relevancia significativa.

ste principio de conservación de la empresa fue seguido de un modo firme

que adecuado a las cambiantes realidades derivadas de la profunda crisis que atravesó 1aArgentina en los años 2002 a 2005- por las leyes 25.561, 63 y 25.589, que incluyeron dentro de los paradigmas concursales, también la "consenraciún del empleo", al.disponer -por vla de normas de emergenciaes sanciones y agravamiento de indemnizaciones en los casos de despidos.

.2.1.Los NUEVOS PARADIGMASCONCURSALES EN LA LEY 26.684 gran novedad que trajo la ley 26.684 es el cambio de dos de los paradig-el de conservación de la empresa y el de la preservación del "empleo"-, sti.h~yéndolospor otros dos nuevos principios rectores dentro del régimen casal: el primero, el de 'Jrornentode la reconversión de las relaciones laorales en formas asociativas independientespara el rescate de empresas en sis ",y el segundo, el que podría denominarse "principio de consewación la actividad productiva ". 1 principio de 'Lfomento de la reconversión de las relaciones laborales en m a s asociutivas independientespura el rescate de empresas en crisis" viene emplazar el principio de ')roteccibn de las relaciones laborales y el cm",y el principio de "conservacibn de la actividadproductiva " reemplaza rincipio de "consewacidn de la empresa ". Veremos estas dos cuestiones a continuación. 2.1.1. La reconversibn de las relaciones laborales ante la crisis

a ley 26.684 -en lo sustancial- a lo que apuntó es a establecer, y disefiar, un inen de participacibn de las cooperativas de trabajo conformadas por trabaores de una empresa -o de uno o varios establecimientos-, o por acreedores rales de ella, en los casos de crisis, con el objetivo de que, o bien mediante ecanismo del salvataje previsto por los arts. 48 y el nuevo a%. 48 bis, para s casos de concursos preventivos; o bien a través de los mecanismos de addicación de la empresa -o de uno o m8s de sus establecimientos- en caso de iebra -conforme a lo dispuesto por los arts. 203, 203 bis y 205- sustituyan empresario fallido en la actividad empresaria y asuman el desarrollo de la actividad bajo un régimen cooperativo, utilizando para ello Los crkditos de e resulten titulares de un modo simulado frente al concurso, o de un modo entualmente efectivo frente a la quiebra. La manera en la cual el sistema ha sido diseñado importa un giro sustancial los conceptos relacionados con e1 derecho de la insolvencia, pues importa vIIegiar un único modo de canselvación de la actividad ernpiesaiia fkente a as demás posibles, incluida la explotación de la empresa por parte del titular riginario de dicha explotación -el deudor concursado-, o de otros terceros.

4.2,l.Z.La continuidad de la "actividad productiva" Ahora bien, en relacion con el segundo paradigma, debe tenerse presente que, bajo la ley 26.684, no se &ataya en Ios casos de salvataje, de continuación de la explotación o en la adjudicación de la empresa -o de uno o más establecimientos-, de intentar conservar la "empresa", sino de conservar d desenvolvimiento de la actividad productiva, Tampoco se trata de proteger las relaciones laborales correspondientes a los trabajadores que le prestan servicios al deudor en su empresa, sino en alentarlos a dejar de lado esas relaciones laborales y abandonar la relación de dependencia para asumir un rol protagónico cooperativo y acceder a Ia explotacibn de Ea empresa por medio de una cooperativa de trabajo donde desaparezcan las "relaciones laborales". Y esta diferencia es algo fundamental, en 1a nueva impronta concursal, pues consagra nuevos paradigmas. Recordemos que la empresa, en definitiva, no es más que un conjunta de elementos de la más variada condición y naturaleza, los cuales bajo un régimen de organización -establecido por el empresario- se afectan funcionalmente a una determinada actividad económica, consistente en la producción, comercialización o intercambio de bienes y servicios para el mercado. La empresa es, entonces, un resultado de la actividad creativa del emprrrsario, y tiene por características fundliinentales i) la organización y ii) la actividad, en la medida que la suma de elementos estáticos o dinámicos que la componen adquieren, a través de dicha organización funcional, una entidad mayor, y un valor superior y distinto al que representan eI conjunto de ellos por su sola suma. Integran la empresa -de esa forma- los bienes materiales, los inmateriales, Ias relaciones laborales, los derechos, el personal, Izt clientela, la insercibn o participación en determinados mercados, Ias funciones de producción y comercialización, Ia capacitación, las expectativas de ganancias y beneficios, y otros. Lo que ocurre es que, por una suerte de comodidad verbal, se ha tendido a identificar, o más precisamente tratar de identificar, la figura de la empresa con la del empresario, olvidando que la organización funcional de los elementos de los que el empresario dispone para el ejercicio de su actividad comercial o industrial no aicanzan para adquirir una propia identidad, ni para Eundirse en el sujeto de derecho que desarrolla el objeto. A diferencia de lo que ocurre can el salvataje previsto en la ley 24.522 a en los regímenes de continuación de la explotación y de liquidación de la empresa cn marcha -o de uno o más establecimientos- bajo aquella noma, en la impronta de la ley 26.684 en la promoción de los mecanismos de salvataje cooperativo, continuaci6n y liquidación a favor de cooperativas de trabajo, no

IW.mu~n,DE eCo~cv~sor; Y QUIEBRAS "conservación de la empresa" sino "conservación de la actividad", pues la continúa actuando no es Ia "empresa en si misma" sino "otra empresa" -y otra organización- diferente: una sociedad cooperativa. 'cho de otro modo: la actividad deproducción de bienes o de servicios que ollaba la concursada -en el art. 48 bis- o la fallida -en los arts. 189 y 3,203 bis y 205- no continúa bajo Ea titularidad ni bajo la organización inadapor el deudor concursado ofallido, sino bajo una nueva estructura, @ente organizacibn y con distintosfines. efecto: ) En el salvataje cooperativo del art. 48 bis la cooperativa no sucede a los accionistas o socios de la sociedad concursada en Ia titularidad del capital social de ella, sino que se convierte en sucesora a titulo

individual de las obligaciones concursales correspondientes a los acreedores que prestaron su conformidad con el acuerda, dejando -aparentemente- una sociedad residual con el resto de las obligaciones concwsales y -aunque no sabernos aún con qué activas o mediante cuáles ingresos asumir&el pago del acuerdo homologado-. Esta posicián se ve confirmada por un proyecto de Iey "conectiva" generado en el Senado cuando -en un intento de enmendar algunos defectos de redacción y conceptuales en que incurrió la ley 26.684- dispone, por una parte, que "...la cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjrrn del acuerdo homologado... y, por otra parte, que una vez inscripta definitivamente la cooperativa, ". ..eljuez deberá ordenar al Registro Público de Comercio que proceda a cancelar la inscripcibn de :a sociedad concursada.. .". ) En el régimen del art. 187, lo que la cooperativa puede ofrecer a la quiebra es la celebración de "contrato", de donde no hay una sustitución de la figura del empresario ni se mantiene la misma organizacibn; sino que, por el contrario, bajo el contrato que se ceIebre -normalmente el de la "lacación del fondo de comercio" o de "bienes deierminadosm-un nuevo empresario -la cooperativa- se siwe de los activos de la fallida para desarrollar una actividad propia con el mismo o con otro personal, y con el mismo u otro perfil de negocios, al quedar vinculada con la quiebra sólo por la conservación de los bienes locados, y el pago del canon correspondiente -véase art. 187, piirrafos 2"y 3' de la ley 24.522 en 1u versión de la ley 26.684. iii) Bajo Las nomas de los arts. 189, 190 y 191, la contiquación de la explotación también se lleva a cabo baja una organizacibn de explotación dferente de la que llevaba el propio empresario, a punto tal que es exigencia legal que la cooperativa presente un ". ..plan de explotación "

conteniendo Eus proyecciones referentes a Ea actividad económica que desurrollauh...".Adicionalmente, cuando es la cooperativa de trabajo quien continira con la explotación las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación no gozan de Ia preferencia de los acreedores del concurso -excepción consagrada por el art. 192,inc. so,pan. 2"-. iv) La cooperativa no continiía al fallido en su carácter de ""empleador" bajo el régimen de reconducción del contrato de trabaja cuando hay continuación de la explotación en la quiebra, y el mecanismo que regula el derecho a percibir haberes, cuando no se reinicie efectivamente la labor, no es de aplicación en los casos en que la continuación de la explotación se encuentre a cargo de la cooperativa -véase eI art. 22 de la ley 26.684 que modifica el texto del art. 196 de la ley 24.522. v) Tampoco en caso de adjudicación de la empresa -o de uno o rnás establecimientos- a la cooperativa de trabajo, ésta será considerada sucesora del concurso respecto de los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en el periodo de continuación -véase art. 24 de Ia ley 26.684 que modifica el art. 199 de la ley 24.522. vi) Finalmente, el nuevo titular de la actividad por adjudicación de la empresa -o de uno o más establecimientos- ya no ser&más una sociedad en el salvataje cooperativo, o una sociedad, una asociación civil o un comerciante que persigue el desarrollo de una actividad con fines de lucro, bajo una organizacibn '"empresaria", sino que el nuevo "desarrollador de la actividad" será una sociedad cooperativa, es decir, una entidad h d a d a en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicias, cuya fin es distribuir los excedentes de su actividad en proporción al uso de las servicios sociales -y en e1 caso especifico de las cooperativas de trabajo la distribución se efectúa en razón del trabajo efectivamente prestado por cada asociado, según eI art. 42, inc. 5.b) de la ley 20.337-, y que no desarrolla actos de comercio ni actividad comerciaI alguna, sino meros "actos cooperativos" -véanse arts. lo, 2' y 4' de la ley 20.337-. Como puede advertirse, lo Unico que se mantiene incólume bajo los diversos procedimientos "cooperativos" previstos en la ley 26.684 es el desenvoivimiento de la "actividad productiva"; pues cambian radicalmente: a) La organización; b) La estructura; c) Los métodos de producción;

d) Las relaciones internas de los propietarios de Ia organización;

e) Las relaciones entre la cooperativa y los terceros; y f) Los fines perseguidos en la actividad de producción de bienes y servicios para el mercado, que dejan de ser especulativos -es decir bajo el Animo de generar el lucro- para devenir en unafinción social de ayuda mutua y fomento de ku educnciún, estructurándose mediante un esquema asociativo abierto a todos aquellos que quieran sumarse al emprendimiento, con incapacidad de derecho para generar empleo, dado que no pueden ser empleadores -salvo casos excepcionales-. rácticamente todas las nomas disefiadas por el legislador de la ley 26.684 nden -en concreto- a la agudización de la crisis del deudor concursado para var en soluciones en las cuales los trabajadores en actividad o los acreedores orales -agrupados en cooperativas de trabajo conformadas a tal efecto- obgan preferencias para tornar el control de la empresa en crisis, ya sea: a) Sustituyendo al deudor original en el caso de concurso, continuando la actividad empresaria -temporaria o definitivamente- en la quiebra; o -finalmenteb) Resultando adjudicataria de la empresa o de uno o más de sus establecimientos en el procedimiento de liquidación falencial,

Lo cierto es que tanto eI deudor concursado como sus trabajadores en actividad ue no deseen compartir esta experiencia cooperativa a la que los invita la ley 6.684, verán disminuidos y amenazados sus derechos, en razón del contenido las nuevas disposiciones fa'alimentarias. Finalmente, cabe señalar que, a medida en que se propague la explotacion resaria por via de cooperativas de trabajo, el empleo efectivo disminuirá, o que quienes se sumen al fenómeno cooperativo abandonaran el mercado 1 empleo y su carácter de empleados o trabajadores en relación de depenncia, para incrementar el universo de los cooperativistas; un universo que e guía por valores y principios no mercantiles entre los cuales se encuentran: i) La ayuda mutua: es decir, el accionar de un grupo para la solucion de problemas comunes; ii) E! esfuerzo propio: la motivación, la herza de voluntad de los miembros can el fin de alcanzar metas previstas; iii) La responsabilidad grupal: se trata del nivel de desempeño en el cumplimiento de las actividades para el logro de metas,,sintiendo un compromiso moral cada integrante de la cooperativa con 16sasociados; .

iv) Un régimen democrático de administración y gobierno: es decir, organizados para la toma de decisiones colectivas por los asociados -mediante la participacibn y el proiagonisrno- en lo ateniente a la gestión de la cooperativa;

8%

Danid Roque V i t ~ l o v) La igualdad: todos los asociados tienen iguales deberes y derechos; vi) La equidad: a través de unajusta distribución de los excedentes entre los miembros de la cooperativa; y vii) La solidaridad: es decir, apoyar, cooperar en la solución de problemas de los asociados, la familia y la comunidad,

6.3. Nuestra visión respecto de cómo debe regularse -en la actualidad- ei fenómeno de Ia insolvencia Los problemas de desarrollo, crecimiento y prosperidad -lo hemos anticipado- tienen su origen y desenvolvimiento en algo un poco mis complejo que la Ley de Concursos y Quiebras. Dependen de Xa conformación de los paises, de su cultura, su historia, el escenario geogrhflco, Ias costumbres, la ética, y hmta de la relación de kerzas generadoras de bienes y servicios que puedan existir en un entorno -hoy m8s que nunca- global. fero no por ello debe minimizarse el impacto que Ia regulación concursa1 tiene en el desenvolvimiento de la economía y del crédito. Ahora bien, tampoco puede soslayarseque lo ocurrido en Ia %tima década ha provocado desconcierto, angustia e impotencia en 10 que hace a la regulacibn de los fenómenos de la insolvencia. Más de veinte paises -en diversos continentes- han recurrido en este Último tiempo a una reforma legislativa intentando buscar soluciones para problemas económicos y financieros que desbordaron a sus empresas y a sus propias economías nacionales y regionales. No menos de otras cuatro iniciativas han intentado -adicionalmente- brindar directivas unifornles para grupos de paises, uniones y mercados comunes; todo ello sin kxito ni resultados satisfactorios a la vista. Y todas estas iniciativas han dejado un sabor amargo e insatisfacción a sus promotores. Al ser la insolvencia un fenbrneno de naturaleza económica y financiera, no hay manera de aproximarse a él sin tomar en cuenta las modificaciones que se producen en este escenario. Nuevas realidades e institutos han aparecido en escena afectando el comportamiento de la economía mundial. Las crisis sistkrnicas, los dermmbes de los sistemas financieros mundiales y de los principios de la denominada Nueva Econornia, la ausencia de un nuevo paradigma que reemplace al viejo paradigma en decadencia, los fiaudes contables, el incumplimiento por parte de los gobiernos de los Estados de los compromisos asumidos en acuerdos regionales o uniones de Estados, la distorsión de la competencia en los mercados derivada de los mecanismos de ayudas p&blicas

nte a la crisis, y el contagio del phnica en mercados financieros, bancarrotas rnpresas y bancas emblemáticas, la crisis del consumidor -impotente para a un endeudamiento que lo ha desbordado- y que -en muchos cao impuesto tanto por la actuación de los agentes económicos corno romesas gubernamentales y de publicidad acerca de una saciedad de ciente que nunca acabaría, son sólo algunos de los puntos a tomar enta para el anblisis de la situacibn. de nuestro de vista, Ia insatisfacción que existe respecto de Ias nuevas ciones deriva del hecho de que los legisladores, a pesar de los fuertes os producidos en la realidad económica y social, no han sido capaces apar -hasta hoy- a un enfoque clásico en relación con el feiiúrneno de la encia y no se han mimado a encarar una visión moderna y adecuada de as abandona el modelo de justicia retributiva donde el deudor en difies o insolvente y los acreedores fueron considerados de tiempo en tiempo cual a su turno -víctimas y agresores intercambiando roles-, al ser los irnientos de insolvencia -aun los preventivos- mecanismos retnbu1:ivos ionatorios, en los cuales la quiebra era declarada como castigo y el ordato homologado se admitía como una forma en la cual el deudor había burlado a sus acreedores -utilizando mecanismos legales- para conservar resa en marcha de su propiedad sin garantia alguna de que ella pudiera ivir en el futuro. e hecho la gran mayoria de los concordatos hamologados en muchas jwisiones en Latinomérica y el resto del mundo -conforme estudios efectuados el Banco Mundial- derivaron después en quiebras indirectas; y los que taron exitosos tuvieron impactos negativos en el sistema crediticio de sus as comunidades. s hora de abandonar los procesos inqulsitivos y retributivos donde el acento coloca en un castigo legal y social de los fenómenos de crisis, para ir hacia un lstema más realista tendiente a la composición de los intereses de los afectados.

G.3.1. CAMBIAR LA MIRADA BAJO UN NUEVO PARADIGMA: LA C r ~ ~ ~ ~ U M ~ ~ 6 Nuest~apropuesta, en las mismas líneas de lo que ha sido la evolución de uestro per~samientoen los últimos tiempos, se dirige a adoptar un enfoque bsolutarnente diferente de los remedios concursales ante las crisis econóinias y financieras, al abandonar el antiguo y superado sistema retributivo para entrarnos en la construcción de un sistema restatlrafivo, en el cual tanto el eudor como los acreedores dejen de ser considerados sujetos en pugna con intereses contrapuestos, y sean advertidos como meros actores en un conflicto que los involucra pero que también los excede, admitiendo que el fracaso de los negocios y los fenúmenos de insolvencia son avatares propios de la vida económica y del riesgo empresario al cual eI mercado en su totalidad, inclu-

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Daniel Roque Vftolo

yendo los acreedores, y las comunidades están sujetos. Más aun a partir de las crisis globales. Del mismo modo, debe admitirse -seguidamente- que una solución satisfactoria no puede llegar nunca sin recurrir a procedimientos que construyan mecanismos de recarnposición de intereses y no de aquellos que establezcan pujas entre partes; y ella can el objeto de sanar aquello que ha sido roto: el crédito, e2 cumplimiento de las obligaciones y la confianza en el futuro del enzprendiwtientopara la preservación de los medios deproducción, la actividad productiva y las fuentes genuinas de trabajo. La nueva visión procurará sanar aquello que ha sido roto, reunir lo que ha sido dividido, sin que por ello se dejen de determinar y asignar las respansabilidades de todos los involucrados en Iacrisis, bajo un sistema procesa1 que busque una completa y obligatoria participación de todos los actores en la búsqueda de consenso, la asunción de pérdidas en furición -también- de las propias responsabilidades en Ia crisis particular, en el grupo del emprendimiento, y en 1.a sociedad en su conjunto. Ello como parte del nuevo concepto de responsabilidad social empresaria, tendiendo a privilegiar soIuciones que fortalezcan a la comunidad en su totalidad, dando satisfacciones a sus necesidades, conscientes de que la empresa ya no puede concebirse como un sistema cei~ado,con objetivas meramente formales sino como un subsistema abierto que se encuentra dentro de un sistema social mhs amplio. Pero, para poder cambiar la mirada y sustituir el paradigma -desde luegoresulta absolutamente necesario decir adiós a la justicia gendarme en este campo, dando la bienvenida a la búsqueda de espacios para permitir que las personas puedan encontrarse cara a cara -en diversos ámbitos y localidades si fuera necesario, todos juntos o clasificados o agrupados por grupos de interésconstruyendo un ambiente de conflunza entre los participantes e involucrados, buscando soluciones efectivas, realistas y equitativas en tiempo útil, y asumiendo -todos los actores- el compromiso del trabajo común. Y cuando nos referimos a todos Eos iiízvaZucrados incluimos -debemos insistir- no sólo al deudor, a los acreedores y al tribunal, sino tambikn a Ios otros afectados tales como las entidades públicas y privadas, sindicatos, autoridades gubernamentales y organizaciones intermedias y comunitarias. Para arribar a la meta buscada deben admitirse todos los medios de composición de intereses existentes y acudir, si es necesario, a uria combinación entre ellos en forma sucesiva o sirnultenea, sin que por cllo deba dejarse de lado la intervencibn del magistrado. Así, zI. procedimiento judicial principal habrán de sumarse iniciativas de instrumentos tales como la mediación, la facilitación, la evaluacibn, la conciliación, el arbitraje y la transacción bajo los principios procesales de celeridad, razona-

F~ANUAI, DE C~NCUWOS Y QUIEBRAS

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ad, equidad, justicia y satisfacción residual; esto último corno coronación xito del procedimiento. este último tiempo el mundo ha cambiado de un modo vertiginoso; las economicas y financieras -así como fas catástrofes naturales que afectan nomia, Ias finanzas y al sistema social- se generalizan y se producen de o tan desconcertante que las reglas de convivencia se ven alteradas no r estos aconteciinientos,sino también por la impotencia que los gobiernos tados tienen para dar cuenta de ellos. undo está desorientado en relación con el mmbo a seguir, y sus dirigentes den ser calificados hoy, lamentablemente, como pilotos de tormenta. sponsabilidad de la busqueda de soluciones -entonces- para las crisis ales no es sólo de quienes gobiernan, de los economistas, ni de los hombres gocios. Todos estamos llamados al trabajo para la superación de estos diomentos, porque el mundo y la sociedad son responsabilidad de todos. n este campo, todos los vinculados al Derecho Comercial -y en especial ~sciplii~a concursal- estamos convocados a jugar un rol especial en lo ace a imaginar, analizar y elaborar propuestas para discñar una Iegislacion erna y efectiva que regule los fenómenos de crisis empresarias.

CAPXTULO LOS PROCESOS CONCURSALES REGULADOS EN EL RÉGIIMENLEGAL MGENTmBB RSBS MODOS DEL TRATAMENTO DE LA INSOLVENCIA régimen de la ley 24.522 el proceso concursa1 -de naturaleza colectiue puede ser de carácterpreventivo o Ziquidatorio, se presenta bajo tres des básicas o "tipos" concursales: revenfivo extrajudicial; El concurso preventivo; y La quiebra directa.

mo, tres son los conceptos que -en la República Argentina- la ley trae en materia de situaciones de crisis como elementos objetivos tan su existencia y habilitan el acceso a las herramientas concursiiles des económicas de carácfergeneral; Las d@cultadesjnancieras de carácter general; y cesaci0n de pagos.

dos primeros habilitan -al igual que el tercero- a que los sujetos conles puedan acceder a ia utilización del instituto del acuerdo preventivo y solamente el tercero -estado de cesación de pagos- hapara acceder al proceso de concurso preventivo judicial, o decIaración en ra por pedido del deudor o de un acreedor. Qué san las dificurtades económicas? s dificultades económicas son aquellas vinculadas aI cuadro de resultados actividad y tienen su correlato en la cuenta de ganancias y pérdidas. Es r que pueden existir dificultades económicas aunque el deudor no presente nvenientes en su posici6n de caja. De tal suerte, aun cantando con una caja ada, el deudor puede estar ingresando en la zona de insolvencia y, si es ociedad, ante los ojos ciegos de quienes la dirigen, si sus administradores erten la diferencia. que existe entre la posición de caja y el cuadro de las y pérdidas, que es donde la situacibn económica de la empresa genera tos en el estado patninonial (activos y pasivos). ...

¿Qué son las dificultades dnancieras? as di,ficultadesJinancieras, por su parte, se relacionan, básicamente, con las siciones de disponibilidades de caja, si se toma esta expresión en un sentido

amplio comprensivo de todos los medios disponibles depago. Su correlato está en los flujos de fondos que provienen del circuito de ingresos -flujos recaudables- y egresos -gastos e inversiones- en su faz diiiáinica. El deudor puede, entonces, contar con una situación económica sana y enfrentar dificultades financieras como consecuencia de una desacertada o inadecuada distribución de activos y pasivos en relación con el plazo de vencimiento de las obligaciones, o el regimen temporal de financiamiento. Ambas situaciones -dificultades económicas y financieras- resuItan comunes al ddesenvotvimientw y operación de cualquier empresa comercial, pero adquieren relevancia desde el punto de vista del régimen falencia1 cuando ellas adquieren carácter general; es decir, cuando de su existencia se deriva la afectación del desarrollo de toda la actividad de la empresa, y no un mero aspecto puntual de ella. 1.3. ¿Qué es el estado de cetsaci&nde pagos? El estado de cesacicin depags, por el contrario, es algo más complejo y grave, en la medida que con dicha expresión se alude al (kstado del patrimonio que, sin disponibilidad de crhdito, se revela impatente para atender Ias obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizable;; en oportunidad de dicha exigibilidad. No se trata, entonces, de una dificultad temporaria, transitoria o meramente circunstancial; ni del incumplimiento causado por mera omisión; de lo que se trata es de determinar si existe m trasfoildo generalizado de incumplimiento o de cumpfimiento de las obligaciones del deudor a través de la utilización de sus medios regulares de pago. 1.4. ¿En qué consiste el Acuerda Preventivo Extrajudicial (APE)?

Respecto del APE, atento a la particular f o m a en la cual ha ido rnutando su regulación legal a partir de la sanción de la ley 24,522, habremos de referirnos en forma especifica mas adelante, pues con las sucesivas modificaciones se ha construido un tipo híbrido con características propias que escapa a algunas de los principios básicos que conforman la estructura de los procesos falenciales. Sin perjuicio de ello, adelantaremos que el APE es un acuerdo privado que libremente concierta un deudor que se encuentra con dz~cultadesecortórnicas opnancieras de caructer general, o que se encuentra en estado de cesación de pagos, con una comunidad significativa de sus acreedores en orden a permitirle superar la crisis que atraviesa; acuerdo éste que sijfinalmenfeconsigue la hornaEogaczbnporparte del tribunal competente, adquiere los efectos de un a~uerdo~reventik judicial homologado, imponiéndoseforzosamente a todos los acreedores de causa o fihlo anterior a dicho acuerdo -hayan o no participado de él-, novando la totalidad de tules obligaciones.

Qué es el Concurso Preventivo? concurso preventivo es un régimen voluntario establecido en bene$cio del que se encuentra en estado de cesacibn &pagos, permitiéndole a éste vrtiitúe al frente de la adminis~raciúnde su pafvirnonio bajo un sistema oderamiento atenuado, desarrollando -bajo la vigilancia del sindico comité de control- su actividad habitual, y otorgándole la oportunidad pueda arribar en un plazo determinado a un acuerdo con sus acreeue le permita revertir- la situación de crisis por la que atraviesa. Si el jirzalmente es homologado judicialmente, las obligaciones de causa o nterior a la presentación en concurso quedan novadas totalmente. Y en que ello nopueda obtenerse, o bien será declarado en quiebra, o bien Ú un procedimiento especial de salvataje de la empresa -en ciertos y

ué es la Quiebra Directa? uiebra directa, por el contrario, es un proceso a través del cual un deudor encuentre en estado de cesacjdn depagos -apedido de un acreedor opor ia decisiíín-pierde por ordenjudicial la administración de su patrimonio, a en su actividad empresarial, procedigndose a Ea liquidación forzosa modo más ejciente posible- de la totalidad de sus bienes para que con ducido se paguen todas las deudas, Eritegvamente si el dinero obtenido apara ello o, en caso contrario, enformaparcialy aprorrata, según los os, las categoríasy losprivilegios de que resultan lifulareslos acreedores, ndo -con algunas excepciones- un princEpio básico de estos procesos vsales, que es la igualdad entre todos los acreedores, principio al cual se mina pars conditio creditorum.

.iQtr6 es la Quiebra Indirecta? el deudor fracasa bajo el régimen del concurso preventivo, en r a z h de no pudo obtener un acucrdo satisfactorio con sus acreedores -salvo que se abierto un procedimiento de salvataje- o cuando habiéndole logrado no ido cumplirlo, el concurso preventivo se transforma en quiebra. Para i~ciaresta forma dc declaración en quiebra de aquella que es consecuencia la solicitud de al&n acreedor, es denominada quiebra indirecta.

-8. ¿Qué es la quiebra consecuencial? La ley derogada 19.551 cantemplaba la institución del acuerdo resolutorio, OnsXstente éste en un mecanismo mediante el cual un deudor que'hbiera sido ecíarado en quiebra, baja el régimen de quiebra directa, podía lograr tr acuerdo osterior con sus acreedores, que le permitiera rctomar Ia administración de su Iriinonio, y continuar su interrumpida actividad, transfumandose La quiebra

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en un proceso concursa1 que tenia por objeto el cumplimiento del acuerdo, y ~ lcual í Ia doctrina denominó, en algunos casos, concurso resoluforiq.En estos casos, cuando fracasaba el acuerdo, el deudor volvia a caer en quiebra, y a esta quiebra la doctrina la denominaba quiebra consecuencial. Bajo el régimen de Ia ley 24.522 desaparecib la figura del acuerdo resalutorio, pera se ha incorporado eI mecanismo de conversibn de la quiebra directa en concursop~.evel?ztivu, si el deudor, dentro de un breve plazo, luego de la declaración en quiebra, solicita ese beneficio, dando cumplimiento a Ios requisitos sustanciales y formales exigidos para la foxmacibn del concurso preventivo de acreedores. En los casos en que, habiendo obtenido la conversión, el deudor fracasara en su intento de retener la administración de sus bienes, y de continuar con su actividad habitual, habrEt declaración de quiebra. Se trata, en es.te caso, del fracaso del deudor, coma consecuencia de no haber podido obtener acuerdo con sus acreedores, o aun habiendo10 obtenido no pudiera darle cumplimiento; la declaración -a pesar de que fuera derivada de una transfomacidn de la quiebra directa, por fracaso de dicha quiebra convertida en concurso preventivo- es también un supuesta al que se puede denominar quiebra consecuencial, para diferenciarlo de la quiebra indirecta propiamente dicha.

1.9. iQué son las quiebras dependientes? Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar un supuesto particular, cual es el de aquellos casos en los cuales la quiebra de un sujeto provoca la quiebra de otro, o se vincula con la quiebra de otro, importando responsabitidad de este Gúimo frente a1 pasivo del fallido. Éstos son las casos de las quiebras dependientes, refejas o por extensibn. Serian quiebras dependientes los casas en que La quiebra de la sociedad que tenga socios con responsabilidad ilimitada importa la quiebra de dichos socios) o aquellos en que la quiebra de la sociedad controlada puede provocar Ia quiebra de la sociedad controlante, o los otros supuestos de extensión de la quiebra que contempla la ley. 1.10. ¿Existen subtipos concursales?

Como lo hemos senalado, los tres tipos concursales básicos son: i) El acuerdo preventivo extrajudicial -APE-; ii) EI concurso preventivo; y iii) La quiebra.

De ellos el Unico que no presenta subtipos es el acuerdo preventivo extrajudicial.

MANUAL DE CONCWOS Y QUIEBRAS

El concurso preventivo presenta coma subtipos i. 1.) el concurso en caso de agrupamiento; y i.2.) el concurso del garante. Si bien el régimen de ambos es común, se presentan particularidades diferenciadas en cuanta a forma y oportunidad del concursamiento, y la ausencia de necesidad -en el segundo caso- de que la totalidad de los sujefos recurran al proceso. i) La quiebra, por su parte, presenta como subtipos: ii. 1.) la quiebra de entidades@nancievas; ii.2.) la quiebra de compañias de seguros; y ii.3,) elfideicomiso de entidades depoutl~us;entre otros.

uiere decir, entonces que, dentro de la legislación argentina -de carácter al-, la ley 24.522 contiene tres institutos o tipos básicos -de los cuales se a su vez otros subtipos- para el tratamiento de la crisis: prmenHvo extrajudicial -APE-; ii) El concurso preventivo; y estos institutos:

meros tienen naturaleza esencialmente conservataria del emprendimiento del deudorpor la vía de Ea messtpzlctumciónde pasivos o del salvataje a cargo de terceros; y b) El tercero de dichos institutos -la quiebra- tiene esencialmente carácter liquidatorio del patrimonio del deudor, aunque no excluye la posibilidad del mantenimiento del emprendimiento -actividad-.

n efecto, mhs allá de que la ley 24.522 preveia la posibilidad -en casos excepcioes- de continuar con la expbtación de la empresa una vez declarada la quiebra rivilegiaba Ia enajenaciiin de fa empresa -o de uno o más establecimientos- en cha a partir de la sanción de la ley 26.686 la continuación de ia explotacibn es modo ovdinrrricl más de tramitar elproceso de liquidacibrt en la quiebra ora bien; Lcuindo puede afirmarse que estas procedimientos de crisis esultan exritosus? La respuesta depende de lo que ocurra en cada caso. .-. l. 1f . l. CONCWRSO PREVENTIVO EXITOSO Podría afirmarse, entonces, desde nuestro punto de vista, que un acuerdo reventivo extrajudicial o un concurso preventivo resultaran exitosos en la edida en que el deudor que recurra a ellos: ,

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Daniel Roque Vitolo a) pueda obtener las mayorías legales necesarias para aprobar su propuesta de reestructuración de deuda;

b) que el acuerdo al que arribe con la mayoría requerida, de acreedor y acreencias, sea homologado por el tribunal intewiniente; y c) que dicho acuerdo sea susceptible de ser cumplido en los términ en que fuera acordado, o de ser rescatada la deuda -ya novada- por propio deudor antes del vencimiento de los plazos de cumplirnien del acuerdo. l . 11.2. QUIEBRA EX~TOSA En el caso de quiebra, el proceso será exitoso en aquellos supuestos en cuales se pueda proceder rápidamente a una liquidación del patrimonio deudor -por parte del sindico- con el menor perjuicio posible para la integri del crédito de los acreedores privilegiando el ma~ltenirnienfodel empren miento a través del proceso de enajenación de la empresa -o de uno o más sus establecimientos- en marcha, y manteniendo la mayor cantidad de puesto de trabajo posible.

1-12, ¿Quién se encuentra legitimado para instar la apertura de los procesos? Bajo el sistema legal argentino ambos procesos -el concursopreve~ztivoy la quiebra directa- son solamente requeribles formalmente por pstrte del propio deudor al estar vedado a los acreedores promoverlos. Sin perjuicio de ello, en más del noventa por ciento (90%) de las casos son los propios acreedores quienes motivan la presentación en concurso preventivo del deudor, en razón de haber promovido pedidos de quiebra en su contra, que obligan a dicho deudor a presentarse en concurso preventivo para evitar ser declarados en quiebra. 2. ¿CUALES SON LAS C A ~ C T E R É S T I C A S DE LOS PROCESOS CONCURSALES? Cuatro son las caractedsticas particulares de los procesos falenciales -especialmente del concurso preventivo y de Ia quiebra-: X) La ojciosidad; ii) La universalidad; iii) La colectividad; y iv) La igualdad. 2.1. La oficiosidad En las procesos @lenciaIes -salvo en el caso del APE- el impulso del pracedimienta está a cargo del tribunal, el cual actúa de oficio, aun sin peticibn de los interesados.

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erjuicio de que bajo el régimen de la ley 24.522, al igual que lo que ocurría ley 19.55 1, no existe la posibilidad de que el juez declare abierto de oficio o falencia], ya que éste s61o puede ser abierto mediante petición del itimado a tal En{abierto el proceso el tribunal actúa de oficio y tiene mplixs facultad& de investigación. 74 establece en forma expresa que el juez tiene la dirección del prode dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigacibri ten necesarias; incluyendo dentro de sus facultades, entre otras, la encia del concursado y de las demás personas que puedan contribuir ecimiento de los hechos y otros poderes en lo que hace al régimen de n de las restricciones en materia de administración de sus bienes, como eferente a la presentación de documentos que el concursado o terceros

cesos falenciafes son juicios de carácter universaI, en la medida en prometen la totalidad del patrimonio del deudor, salvo Ias exclusiones xdas por la ley respecto de bienes determinados -art. lo, párr. 2"-. tra parte, también ia universalidad se encuentra vinculada a la eficacia n con l& actos cumplidos por el deudor, ya que, en aquellos casos deudor dispusiera de sus bienes, en violación de la normativa que nge o lo priva del poder de disposición, dicho acto resultar&ineficaz a los acreedores que son llam~dosa participar del concurso, ya que el onio del concursado es afectado por el proceso falencial a la satisfacción reditos de los acreedores que participan en el concurso.

rocesos falenciales son procedimientos colectivos, porque no se desan beneficio de determinados acreedores, sino de la totalidad de éstos.z tra parte, todos los acreedores son llamados a participar en el proceso, que la particularidad de producir un efecto especial respecta de las relaciones icas, ya que quienes se encuenben en condiciones de reclamar un crédito o bligación al deudor y que, hasta el momento de la apertura del proceso cia1,be consideraban acreedores de éste, se convierten, por Ia apertura del so, sólo en pretensos acreedores, quienes deberán concurrir y participar el proceso colectivo, con el objeto de revalidar sus tituios para obtener un renunciamiento que los coloque nuevamente en su status de acreedores, dedo atenerse a las consecuencias y nomas que rigen este proceso paflicular. in pejuicio de lo expuesto, existen -en realidad- algunos créditos que por vía mecanismos específicos, dispuestos por Ia ley, tienen sistemas aItqativos insinuación y de percepción, como es ei caso del pronto pago de ciertos

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créditos luborales; y también otros créditos que se generan no como paxte de una acrcencia legítima que el acreedor pudiera tener respecto del deudor, sino por disposición expresa de Ia ley -como es el caso de los crbditos cooperativos en el casa de salvataje bajo el régimen del art. 48 bis. s .

2.4. La igualdad Al tratarse de un presupuesto para la apertura del proceso concursa1 que el deudor se encuentre en un grada de impotencia para hacer frente a sus obliga ciones, este proceso -e convierte, en cierta forma, en un modo de distribuciórl de pérdidas entre los acreedores, quienes deberán soportarlas, equitativamente, a pronata, y en proporción a sus respectivos créditos. Sin embargo, como se expondrá en el apartado siguiente, este régimen de igualdad o, más precisamente, de trato igualitario en Ea distribución de las pérdidas, y que se conoce como principio de la pars condifio creditorum, en realidad, afecta sólo a aquellos acreedores que no tienen un privilegio: y a los que se denomina acreedores quirografarios, en primer término; y aun dentro del régimen de igualdad, en eI caso de procesos preventivos, esa igualdad no es tomada aritméticamente, en Eunción de las montos de los créditos, sino que puede ser considerada teniendo en cuenta un conjunto de elementos que clasifique a los acreedores sálo según el monto de sus créditos, su naturaleza o cualquier otro criterio que, razonablemente, permita agruparlos con un grado de homogeneidad, en segundo término. Adicionalmente, debe señalarse que en los procesos de quiebra directa dicha igualdad si tiene m carácter con mayor contenido aritmético, aunque manteniéndose la difesenciacibn entre créditos quirografarios o comunes y privilegiados. Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que, en la actualidad, en razón de la multiplicación de los créditos a los que se asigna un privilegio -general o especial-, el incremento de los conceptos que pueden verse beneficiados con los mecanismos de pronto pago de acreedores laborales, y las nuevas nomas en materia de crkditos que los trabajadores pueden ceder a las cooperativas de trabajo para participar en el salvataje cooperativo -&. 48 bis- o en la adjudicación de la empresa -o de uno o más establecimientos- en caso de quiebra -arts. 203 bis y 205-, el principio de igualdad ha quedado un tanto desdibujado, aun en su acepción más restringida.

3. LOS ACREEDORES Y SU BQSHCIQNAMXENTB FRENTE AL CONCURSO .Sibien una de las notas car~tcterisacasde los procesos concursales es el trata igualitario que se debe dispensar a todos los acreedores, bajo el principio de la pars cor~ditiocreditomm, existen determin~daspreferencias de ley.

n este sentido, puede determinarse que en un concurso existen acreedores rafarios o comunes, que son llamados a soportar las pérdidas en proa sus respectivos créditos, y acreedores que escapan a este principio litario, a los cuales se denomina acreedores privilegiados. S privilegios tienen su origen, exclusivamente, en la ley, y pueden ser, a ez, generales o especiales: ) Los créditos con privilegio general permiten un cobro preferente por parte de sus titulares, respecto del producido de los bienes liquidados del deudor. ) Las créditos conprivilegio especial tienen preferencia para la percepción de su crédito sobre el producido de los bienes especificas sobre

los cuales recae o se asienta dicho privilegio. c) Adicionalmente, la ley 24.522 contempla lo que se denominan gastos de consewacibn y de justicia, a los cuales se asigna un régimen de

preferencia respecto de los creditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial, aro está que, en cada uno de los casos, 10 que aparentemente consiste en grado de preferencia absoluto, en cuanto a sus alcances, presenta -en la lidad- diversas limitacianes, las cuales serán abordadas más puntualmente comentar el régimen de privilegios en particular. inalmente, aquellos créditos que no gozan de ningún privilegio de las escidos por la ley son los créditos denominados quirografario~o comunes.

¿QUE ES EL D E S A P O D E ~ M I E N ~ ? to en el caso de concurso preventivo como en la declaración en quiebra, el dor, en distinto grado, se encuentra afectado par el fenómeno del desapodeienfo; es decir que, a pesar de que el deudor continGe siendo el propietario us bienes, su poder de disposiciírn se encuentra restringido o limitada en el ero de los casos, y neutTalizado en forma absoluta en el segundo. e este modo, con la sentencia del concurso preventivo, el concursado, aunque tiene la facultad de administrar y disponer sus bienes, se encuentra restxino y limitado respecto de éstos, ya que dicha administración queda sujeta a la ilancia del sindico, y se le prohibe realizar un sinnúmero de actos, asi como tros se Ze permiten sólo bajo un regimen de expresa autorizaciónjudicial, En el casa de declaración en quiebra, por el contrario, el fallido queda privado e todo poder sobre sus bienes, de donde la ley menciona eu. fckma clara el gimen de desapoderamiento y Ios bienes desapoderados, con las exclusiones e determinados bienes que la ley enumera en forma expresa.

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S. ~ C U ES ~ L EL ORDEN BE PREILACI~NE N T M LOS PROCIESOS

CONCURSALES CUANDO SE PROMUEVEN VAWOS DE ELLO SINPULT~EAMENTE? Atento a que el estado de cesación de pagos -que es el presupuesto objeti para la apertura de los procesos de concurso preventivo y de quiebra direct no es una circunstancia que surja en un momento determinado, sino que se v produciendo a lo largo de la profwndización de Ia crisis por Ia cual atravies el deudor, puede darse la circunstancia de que existan diversos trámites de pedidos de quiebra, y que el deudor se encuentre considerando la posibilidad o conveniencia de solicitar la formación de su concurso preventivo de acreedores, o aun de pedir la declaración de propia quiebra, si advirtiera que la crisis tiene carhcter irreversible, y que resulta más conveniente para sus intereses y los de los acreedores recurrir a un proceso liquidatono definitiva. Por ello es que se impone establecer cuál es el orden de prelaciún de los procesos concursales. En este sentido:

El concurso preventivo prevalece sobre el pedido de q~iebra,a tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.522, que establece que el concurso preventivo puede ser solicitado mientras Isa quiebra no haya sido declarada. b) El pedido de quiebra prevalece sobre el concurso desistido, rechazado a no ratificada, por el término de un año, segun la disposición contenida en el art.. 31, párr. 3" de la ley 24.522. c ) El pedido de propia quiebra prevalece sobre el pedido de íos acreedores. Esto es lo que dispone el art. 82 de la ley 24.522, al seiialar que la solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. d) Las pedidos de quiebra no pueden ser inhibidos mediante solicitud de concurso preventivo por parte del deudor, y las quiebras declaradas no podrhn ser susceptibles de conversibn en concurso preventivo, hasta despues de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de Ia declaracibn judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo anterior celebrado por el deudar con sus acreedores -art. 59 infirre, ley 24.522-. Es Io que la ley denominaperíodo de inhibicibn.. a

6. &QUEES EL ESTADO DE C E S A C X ~ N DE PAGOS? La ley 24.522 mantiene eI tradicional requisito de la existencia del estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo para ia apertura de los procesos concursales de concursa preventivo y de quiebra; no asi para poder acceder al APE dondeel régimen es más flexible.

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gislador ha considerado conveniente mantener dicha exigencia, más ndo ha quedado establecido entre nosotros el concepto amplío al que e con dicha expresión, como el estado del patrimonio que sin disponide crédito se revela impotentepara atender las obligaciones exigibles, bienes normalmente realizables, en oportunidad de dicha exigibilidad. referido eliminar ese presupuesto -como se expresó- sólo en los casos dos a los APE regulados por los arts. 69 a 76 de la ley donde también se acceder al APE cuanda existan situaciones de d@cultades económicas cieras de curhcter general. orte Suprema, en un recordado precedente -"Carnes Parnpeanas S.A," 1997- ha fijado su posición señalando que la cesación de pagos es un s hecho, cuya determinación impone investigar una realidad más amversa que la que es susceptible Inferir de los estados contables, como edios al alcance de la deudora pava pracurarse recursos y atender sus La cesación de pagos es una delicaday compleja situaciónfáctica que no necesariamente a que existan obligaciones exigibles impagas, sino mposibllidad de agotar en forma regular las ya confraidus. doctrina, por su parte, en este punto ha adoptado tres teorias diferentes, Ios diversos autores.

Teoría materialista a esta teoría, la cesación de pagos es equivalente a incumpdimiento; de que bastaria con un incumpIimientopara que fuera posible la declaración encia. Asi, la cesación de pagos se identifica con un hecho: el incumpli,sin que sea necesario indagar cuál es la situación patrimonial del deudor, razones que lo I1eva.roo a dejar insoluta una deuda, salvo que el obligado sxera excepciones legitimas y fundadas a la exigibilidad del crédito. Esta ón es excesivamente rigurosa, ya que el deudor puede dejar de cumplir a obligación por razones circunstanciales en un trasfondo de cumplimiento 6.2. Tearia intermedia sta posición conceptúa a Ia cesación de pagos como un estado patrimonial impotencia para hacer frente a las obligaciones exigibles, pero que sólo de manifestarse a través de incumplimientos. Es decir que quita relevancia as formas de exteriorización de la insalvencia, como ser la fuga del deudor, currir a medios ruinosos, o el cierre del establecimiento; entre otros. Este erio doctriilario ha sido criticado por descanacer ia reaIi+d:histórica, ya e desde sus primeros albores las leyes sobre la insolvencia tuvieron a la fuga el cierre de los almacenes como hechos reveiadores de la cesación de pagos emitieron la declaración de quiebra.

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De ser aceptada esta posición conducirla inexarablernente a la determinació de la fecha de iniciación de la cesación de pagos en el primer incumpIimXento cuando en realidad dicha cesacibn pudo haber comenzado mucho m e s . 6.3, Teoria amplia Para esta teoria la cesación de pagos es un e~~uiZ0patrimoniaEgenemliza permanente, que refleja la imposibilidad de pagar obligaciones exigibles,, que puede ser exteriorizado por actos o hechos cuya enunciación no pue ser tacativa.A este criterio, se ha agregado la idea del cumplimiento vegulax De modo que eI deudor estaria en un estado de cesación de pagos si para pag sus obligaciones recurriera, por ejemplo, a medios ruinosos o no compatible con Ia utilización de medios ordinarios de pago.

EL ACUERDO PREVENTIVO EXTI%AJXDlICW-APE-

erdo preventivo extrajudicial -ME- es un acuerdo privado que libredeudor en dif;cuEtudeseconómicas ofiancierus de carácter general, do de cesación de pagos, concierta con una comunidad sign@cafiva

acreedores quirogvaf~~rios en orden a permitirle superar la crisis que sa; acuerdo éste que, si es presentado para su homologación ante el concursa1y, Jinalmente, e2 deudor consigue dicha homologacibn por E tribunal competente, adquiere las efectos de un acuerdo preventivo E homologado, imponiéna'oseforzosamente a todos los acreedores qwiios de causa o líliulo anterior a dicho acuerdo -hayan o no participado vando la totalidad de dichas obiigacianes.

1.1. Antecedentes ey 24.522 revalorizó los acuerdos preconcursalcs contemplados por la ley 1, en su reforma por la ley 22.9 17, aunque concibikndolos de una manera gil, dinámica y otorgándoles carhcter estable. forme las disposiciones del nuevo régimen concursal, los actos concluidas 1 deudor en dificultades y una colectividad significativa de sus acreedoun acuerdo global homologadojudicialmente, no pueden ser declarados aces en una quiebra posterior del deudor. acceder a este régimen de acuerdo extrajudicial no resulta estrictamente xio que el deudor se encuentre en cesación de pagos, aunque puede esino que resulta suficiente que se encuentre en dificultades econiimicas o ieras de carácter general. Por otra parte, y en contra de lo que kan señalado S críticos de1 nuevo régimen legal, esta solución preventiva no queda ivamente reservada a comerciantes maticulados o sociedades regularte constituidas, quienes llevan Libros de comercio rubricados. La exigencia ista en el inc. 2"del art. 72 puede ser cumplida mediante certi5cacianes abtbles sobre documentación y comprobantes, y la mencionada en el inc. 4' sólo para quienes lleven libros rubricadas.

GIMEN GENERAL ..-. a ley 25.589, a través de su art. 18, modificó el CapítuIo 11, Título II de la 24.522, y disefió un nuevo M E . Por su parte, la ley 26.086 modificó la lación referida al momento en el cual se suspendían los juicios de ciirácter manial contra el deudor bajo el amparo de un APE.

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Conforme a la normativa legal vigente, el régimen general del APE es el que expondremos a continuación. 2.1. i Q ~ i é n e sestán legitimadas para solicitar un AP'E? Los legitimados serán las deudores que se encuentren: a) en cesacih d pagos; o b) en dificultades económicas y financieras de carácter general -a 69- y, dentro de ellos, a los denominados sujetos "concursables" contemplad en el art. 2' de la ley 24.522, con el agregado de la rnodifícaci6n derivada la ley 25.374.

2,2. quiénes son partes en Ia celebraci6n del acuerdo? Son partes del acuerdo el deudor, por un lado, y aqrrelIos acreedores que dicr su consentimiento al acuerdo, por otro -&. 69-. Ahora bien, bajo el nuevo siste legal incorporado por la ley 25.589, si el acuerdo es homologado judicialme se aplicará y extenderá a todos las acreedores de causa o titulo anterior al acuer homologado, hayan participado o no de él. 2,3. ~C'iriáltes ia forma en la cual puede ser celiebrado el acuerdo? El acuerdo puede celebrarse por instrumento phblico o privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas po escribano piiblico, agregandase al instrumento los documentos hrabilitmtes de los firmantes o copias autenticadas de ellos; y la firma de los acreedores no es necesario que sea puesta en el mismo día -art. 70-.

2,4, ¿Qué contenido puede tener el acuerdo? Hay libertad de contenido del acuerdo, y resulta vinculante interpart~saun cuando no obtenga hornologacián judicial, salvo convencion expresa en contrario -art. 71-. Esto no presenta variantes en relación con las previsiones de la ley 24.522 en su primitiva redacción aunque debe ponerse de manifiesto la total incongruencia entre la libertad de contenido que se mantiene en fa regulación legal y la ampliaciiin de los efectos del acuerdo a todos los acreedores, aun los no participantes del acuerdo, en caso de homologación (nueva disposición conforme la redacción del actual ast. 76, según ley 25.589). 2.5. &Quédebe presentar el deudor para obtener la homologacihn del

acuerda? Para la homologacicin se deben presentar al juez -art, 72- 10s siguientes documentos debidamente certificados por contador público: a)

Un estado de activo y pasivo achialjzado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de 'las normas seguidas para SU vaIuación.

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M m w DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los ditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obtios y responsables; la certificación del contador debe expresar que o existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable documental de su afirmación. n listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicaciiin. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a Ia fecha del monto de capital que representan los acreedores que han firmado el uerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los reedores registrados del deudor. CuiI es el régimen de mayorías para obtener el acuerdo? erdo debe ser aprobado por la mayoría absoluta de acreedores quiroque representen Eus dos feceraspartes delpasivo quivografario total, dose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones -art. 73-. Anteriormente, la ley 24.522 exigía la mayoría absoluta de res que representen las dos terceras partes del pasivo total quirografario egiado, pero f i e reformado por la ley 25,589.

u6 publicidad debe dame a la presentación dcl acuerdo en el tribunal? resentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer te edictos que se publican por 5 días en el d i h o de publicaciones legales 'sdicción del tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los os por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en o en el diario de publicaciones oficiales respectivo -art. 74. Pueden oponerse al acuerdo los acreedores? odrhn oponerse al acuerdo las acreedores denunciados y aqueI1os que deeslxen sumariamente haber sido omitidos en el Iistado previsto en el inc, 2" art. 72. La oposición deberá presentarse dentro de los 10 días posteriores Última publicación de edictos, y podrá Iundarse solamente en omisiones o geraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la rnayoria eiigida por . 73. De ser necesaria se abrir8 a prueba por 10 días y e?juez resolverá o de los 10 dias posteriores a la finalización del período probatorio -art. 75-. i estuvieren cumplidos los requisitos legaies y no mediaran oposiciones, el uez hornologará el acuerdo.

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2.9, ¿Cual es e1 regimen de honorarios? La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por e1 juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de las trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tornar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni eI monto del crédito del impugnante -art. 75-.

CONTENIDO Y EFECTOS TIENE EL ACUERDO? Un tema en el cual ha habido una modificación sustancial al régimen de la ley 24.522 es el reisttivo al de los efectos que Ia ley 25.589 otorgo al APE cuando el acuerdo ya se encuentra homalogado. Esto se relaciona estrechamente con el contenido del acuerdo. Por su parte, Ia ley 26.086 modificó el momento a partir de1 cual el APE afecta el trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor. El acuerdo homologado se aplica a todos los acreedores de causa o titulo anterior -hayan o no participado del acuerdo- e importa la novación de todas esas obligaciones -art. 7 6 . El contenido del acuerda es el que pacte el deudor con sus acreedores bzjo el &gimen de doble rnrtyoria. 3,

3.1. Libertad de contenido, efectos concursales y ñapurs cunditiu cweditorum La ley 25.589 modificó el régimen originario de la ley 24.522 en materia de efectos del APE, los que ahora se equ@aran a los de un acuerdo preventivo .judicial, pero mantiene la libertad de contenido del acuerdo. Una inexplicable contradiccl6n de gravisirnas consecuencias,que pueden llegar --incluso-a atentar contra la vaiidez constitucional del régimen; en razón de que priva al acreedor de parte de su propiedad sin garantizarle el debido proceso legal -arts. 14, 17

Un aspecto positivo de la reforma introducida por la ley 26.086 al régimen del APE es la modificación que eI art. 6' incorpora al a?.72 de la ley 24.522, en la redacción otorgada por la Iey 25.589 -a& 18-, al disponer que la suspensibn de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor que ha celebrado un APE, con las exclusiones dispuestas en el art. 2 1 -ley 24.522- sólo opera cuando el tribunal ante el cual el deudor solicitb Ia homologación del acuerdo ordena la publicación de edictos contemplada en el art. 74 de la ley 24.522,

modificación es sumamente pertinente para evitar los abusos en que eron ciertos deudores al presentar solicitudes de homologación de acuers inconclusos o con defectos sustanciales o formales, con el mero objetivo etener las acciones de contenido patrimonial iniciadas por acreedores no icipantes del acuerdo u opuestos a él. de lamentar que no se haya aprovechado Ia oportunidad de la reforma establecer los alcances temporales de la suspensión; lo que sigue siendo iere decir, entonces, que cuando el juez concursa1 ante el cual el deudor licitado la homologación de un APE ordena la publicación de edictos por derar que primafacie el acuerdo reúne los requisitos legales, se suspenden S las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, de causa o titulo ior al APE salvo: los procesos de expropiaci6n; ) c) d) e)

los procesas que se funden en relaciones de familia; las ejecuciones de garantías reales; los procesos de conocimiento en 'dimite; las juicios laborales, y

0 los procesos e11los cuales el deudor sea parte de m litis-consorcio pasivo necesario. omo puede verse, asi como ha sido acertado disponer la suspensión de ones a partir de que es ordenada la publicacih de edictos, la forma en la se han legislado las excepciones -art. 21- finalmente hace que la suspende las acciones sea una mera intención declarativa pues, en realidad, casi

n efecto, si el deudor no puede suspender los juicios de expropiación, los dados en las relaciones de familia, Ias ejecuciones de garantías reales, los rocesos de conocimiento en tramite,los juicios laborales y los juicios en que a parte de un litisconsorcio pasivo necesario, casi no le quedan acciones en contra por suspender. Claro está que el hecho de que el juez ordene Ia publicación de edictos evita la promoción de nuevas acciones de causa o titulo anterior; es decir, las que no hubieran sido iniciadas aún, salvo los casas de reclamos laborales.

CAPÍTULO

v

LA W C O W P O ~ C DEL X ~ PASIVO DEL DEUDOR EN LOS PROCESOS CONCmSaIES E LA APERTUW DEL PROCE$O RESPECTO DE DE LOS ACREEDORES concursopreventivo y 1st quiebra tienen la particularidad de que, dispuesta emra de alguno de estos procesos por parte del juez, todos los acreedores rica o titulo anterior a la presentación en concurso, o a la declaración en a, dejan de ser verdaderos "acreedores" y pasan a ser "pretensos acree'. Ellos deben revalidar sus títulos ante el proceso universal de concurso ntiva o de quiebra, y sólo volverhn a ser acreedores plenos si pueden la valla de1 proceso de admisión, donde deberán confrontar sus dtulos hos con los otros acreedares y el sindico quedando ello sujeto siempre esolución judicial st dictarse por el juez de1 concurso, la que les recono-o no- el carácter de verdaderos acreedores, y les determinará el monto, sión y preferencia a sus créditos. cir que, en raz6n justamente de que se produce la situación de crisis por se afectarán los derechos de todos los acreedores, no se puede permitir 1deudor a los acreedores en forma individual -o concertada- sin supervin de los otros acreedores ni decisión del tribunal, dispongan de íos bienes eteminen qué obIigaciones van a ser pagadas, cuáles no lo van a ser y el y extensión que asignarán a cada una. o este sistema de procedimientos universales y colectivos, lo que ocurre a suerte de colocación del pasivo entre paréntesis; es decir que el pasivo ciaI denunciado por el deudor sólo tiene carácterprovisional y esta sujeto a reconformación bajo un sistema de controles cruzados y de m procedimiento cífico marcado por la ley. ta forma de reconformaci6n del pasivo del deudor se lleva a cabo a través mecanismo de la "verificación de créditos". 2. LQUÉDEBEN HACER LOS ACIXEEDOaCIES PARA LPJCBIgPO-E PASIVO CONCITIPSAL? I régimen de insinuación en el pasivo concursa1 se efectúa en sede de la dicatma, denominando a la peticibn que los pretensos acreedores realizan icitud de veuificacibn. Este mecanismo verificatorio tiene un régimen de rancelamiento con el propósita de dotar a la sindicatura de fondos suficientes ara pennitis un adecuado desempefio de su labor en la e.tapa informativa y de

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insinuación de los créditos en el pasiva; arancel que cada acreedor sumará a su crédito. EI arancel fijado par la ley 27.170 es equivalente a1 diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil, y se sumará a dicho crédito. El sindico afectará Xa suma recibida a Ios gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. 'Se excluye del arancel a los créditos de cwsa laboral, y a los equivalentes a menos de kes (3) salarios mínimos vitales y rnbviles, sin necesidad de dedaración judicial.

2.1. &Quées la verififrcacibn de créditos? La verificacibn de créditos es elprocedimie~toa través del cual lospretensos acreedores del deudor se insinúan en el pasivo concursul, . .La soEicitud de verz~caci0nde crédito tiene el alcance de una demanda y, al igual que ésta, intemunpe la prescripción. Para el acreedor, el pedida de verificación sustituye a la acción judicial de que ha sido privado. La acción promovida se consuma con Ia sentencia que acoge Ia pretensión y, a partir de esta, surgeuna nueva acción, la actiojudicati, de contenido y finalidad diferente a la anterior. La sentencia constituye un nueva tíhilo que sustituye al originario y da lugar a la prescsipcibn de la ejecutoria, que se rige por lo dispuesto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, y es de cinco (5) años,

2.1.1. ¿QvÉ CARÁCTERREVISTE L A VERIFICACI~NDE CR~DITOS? El procedimiento de verificación de crkditos reviste un triple carácter: i) Es necesario,para la incorporación del acreedor en el pasivo concwsal; ii) Es tlpico, porque desplaza a los otros procedimientos que correspondieren según la naturaleza del derecho invocado por el tercero; y iii) Es controvertidu, en razón del régimen de observaciones e impugnacianes que prevé el ordenamiento legal. En esto debe difexenciwtrsedel concepto contencioso que suele asighrsele por parte de la doctrina. Bajo el régimen impuesto por la ley 24.522, el tramite verificatorio &ja de ser contencioso' (procedimiento de trámite incidental sur generis que disponia el art, 36 de la ley 19.551) para quedar como meramente corttmvertido. 2.1.2. GQUI~NES DEBEN R E C U ~ RA ESTE

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACI~NDE

CR~?D~TOS?

Todos los acreedores,por causa o título anterior a lapresentación, y sus garantes, deben formular al sindico el pedida de verificación de sus créditos y, en dicho pedido, deben indicar el monto, causa y privilegios que invocan. La petición se efectiza por escrito, en duplicado, y acompañando los títulos justificativos con

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ias finnadas, debiendo constituir el solicitante un domicilio a todos los del juicio. El sindico devuelve los tikilos originales, dejando constancia o de verificación y de su fecha. Como fue señdado, la solicitud de ón presentada produce los efectos de la demanda judicial, intemunpe cibn e impide la caducidad del derecho y de la instancia. La solicitud cacián no requiere de fórmulas sacramentales, ni patrocinio letrado, ede ser efectuada por intermedio dc apoderado que no se encuentre en la matricula como procurador -art. 32-.

iQ& ruam OBSTAR A QUE PUEDA VERIFICAXSE UN CI&WTO? Zementos que pueden resultar obstativos de la verificación, la no pren de los originales, a requerimiento del síndico cuando éste lo estime y la omisión de tributar el arancel fijado por el art. 32, pán: 3' de .El primero es un elemento obstatlvo de la verificación; el segundo editivo de la solicitud. .4. ¿Qu&PERSIGUE EL PPROCEDIMXENTO DE LA WRIFICACIÓN DE CR~DITOS? ha sido señalado por la doctrina, el proceso de verificación de créditos: ) Busca equilibrar los intereses privado y publico que convergen en el concurso. ) Encauza la pretensión de los acreedores de insinuarse en el pasivo

cj Permite el control reciproco de las pretensiones verificatorias. d) Constituye el filtro de admisión en el pasivo concursal. ley 24,522 coincide en que -en realidad- de lo que se trata en el proceso catorio -en principio- es de deterrninarjudiciaZmentela confimzaci6n -de anera más exacta posible y con carácter provisíonal- del pasivo concursad. Entonces, no se trata de una contTadicciÓn de solicitudes, réplicas y contrariéicas en orden a la controversia sobre la admisibilidad del crédito -más propio los procesos individuales y de conocimiento pleno-, siiio de reunir todos los ementas de juicio pertinentes para poder determinarjudicialmente -es decir, or parte del magistrado-, con un grado aceptable de certeza, la verdadera conmación del pasivo concursal, bajo un procedimiento coadyuvante a tal fin. 2.1.5. ¿COMOSE DESARROLLA EL PROCESO DE VEHFICACI~NDE CR&~ITOS? El trámite verificatorio se desarrolla de la siguiente forma:

a) El solicitante fomub la solicitud de verificación de su crédito, indicando monto, causa y privilegio, acompgando los títulosjustificativos de éste.

b) El sindico en uso de las atribuciones propias de su función de órgano del concurso investiga, coteja y solicita las medidas pertinentes para formarse una opinión fundada sobre eI particular.

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c) El deudor y los demás acreedores formulan sus observaciones a la pretensibn verificatoria, en sede de la sindicahira. d) El solicitante puede mejorar fundamentos o acompañar nuevos ale mantos de juicio -respecto de su solicitud originaria- al síndico.

e) El sindico produce el informe individual de los créditos, cuestión que se vincula estrictamentecon su cariicter de árgano del concurso, reseñand la pretensibn del solicitante, las medidas de investigación cumplidas las observaciones de que fuera objeto la solicitud por parte del deudor o de los demás acreedores, las elementos adicionales acompañados por el solicitante, y su opinión b d a d a respecto del crédito y del privilegio. f) Con todos estos elementos de juicio, el juez debe resolver respecto de la verificación, admisibilidad o inadmisibilidad del crédito y del privilegio.

Es decir, que no nos encontramos £rentea un rnin@vocesodentro de unpvoceso surnra~isimomás amplio, sino solo Frente a un trámite de deteminación del pasivo del deudor -con alcances no definitivos- en el cual todos los interesados exponen en forma sucesiva al juez sus argumentos: a) eI solicitante las suyos; b) cl deudor y los demás acreedores los de ellas; y c) el síndico emite su consejo sobre la base de los elementos de juicio reunidos (cognitiosumaria). Debe prestarse especial atención respecto de que e1 sindico no actiia como un perito al cual se le encomienda efectuar una comprobacibn técnica para ilustrar al juez respecto de cuestiones ajenas a su competencia, y que constituyen sOlo un aspecto parlicular de un debate judicial rnks amplio. Se trata -contrariamente- de un órgano del concurso, y auxiliar del juez, que informa sobre su labor integral en orden a la conformación del pasivo concursa1 -íinico y total aspecto abordado en esa etapa del concuxso-, para que éste pueda resolver en función de1 todos Ios elementos de juicio que le hubieran proporcionado los interesadas. Por oka parte, no debe perderse tampoco de vista que en toda oposici6n al estado del pasivo, materializada con la impugnacibn de créditos que se pretenden verificar, la materia esencial y decisiva esta constituida por los cuestionamientos concernientes a su existencia, su legitimidad y su eficacia. Finalmente, no caben dudas de que el titulo que la ley menciona en la Secci6n 111del Capitulo 111-"Proceso de verificación"- alude al sentido lato y no al sentido ticnico-procesal del término. 2.1.6.&Qu$OCURRE CON LAS ACREEECZASINSTRWENTADAS EN TITULOS DE CRÉDITO? En los supuestos en que el solicitante resulte titular de obligaciones instmmenhdas en cheques o pagarés, debe invocar y acreditar Ia causa de la obligación,

~MANUAI; DE CONCURSOS Y QUIEBRAS xigmcia impuesta por la jurisprudencia a través de dos fallos plen por la CámaraNacional en lo Comercial de la Capital Federal: 'Traml Iectrodinie S.A." del 26 de diciembre de 1979, respecto del p A." del 19 de junio de 1980, respecto del cheque. edor originario del título de crhdito, la relación causal que deb etenso verificante es la que lo une con el deudor concursa titulo por otra vía, deberá probar 1st relación de causalidad resp

sis de los plenarios mencionados no fue exigir una prueba a nte de la relación fundamental del título de crédito, pues ello es ticamente toda pretensión verificatoria fundada en los títulos abstractos. uerido fue para intentar evitar un conciliurn fraudis entre el presunto or y deudor y, para ello, sólo es menester una adecuada justificación del tenerse en cuenta -por cierto- que la ley 26.583 que creo Ias nuevas S de Casación, derogó -art. 12- el art. 303 del C6digo Procesai Civil y ercial de la Nación que establecía la obligatoriedad de los fallos plenarias. esta circunstancia, y más allA de que en atención a lo establecido en el esa misma ley y en tanto aún no esta constituida la C k a r a de CasaciOn iviI y Comercial -no consideramos que luego de la ley 26.994 se pretenda arar ta casación civil de la comercial-, cabe considerar que, respecto a las as en trámite al momento de la promulgación de la norrna mencionada -ley 83-, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos enarios dictados por la Chmara nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, para las causas posteriores, los fallos mencionados operarán o un fuerte referentejurisprudencial, aunque no resulten obligatorios para tribunales inferiores.

.1.7. ¿QuÉ o c v m CON LAS ACREENCIAS I N S T R U M E N T ~ A SEN T~TULOSEN SERIE? a ley 25.589 incorporó como art. 32 bis a la Iey 24.522 una disposicion cífica para el supuesto de verificaciones de crbdito en el caso de actuación duciarios en las emisiones de títulos en serie, y para supuestos de represención colectiva de acreedores. La norrna citada dispone: a) La verificacibn de Ios créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibIe8;obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquel a quien se haya investido de la legitimación o de poder dk.r&resent.acibn para actuar por una colectividad de acreedores -art. 32 bis, primera parte-, Y

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b) La extensiiin de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgara conforme a los contratos o documentos en fuxxción de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. Finalmente, la norma señala que no se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes -art. 32 bis, segunda parte-.

2.1.8. ¿QW? OCURRE: CON LA VERIFICACI~NDE C&DITOS FISCALES? La determinación de deuda efectuada por el Fisco en los términos de los arts. 17 y SS. de la Iey 11-683es el procedimiento administrativo reglado por el cual se establece, ante la presunta configuracibn de hechos imponibles: i) La medida de la materia irnponible; ii) Del quebranto iinpositivo, en su casa; y iii) Se liquida o cuantifica el gravamen correspondiente.

Como todo acto administrativo, el acto de determinación de deuda efectuado por la AFIP goza -generalmente- de las presunciones de legalidad y legitimidad. Pero ocurre que frente a la apertura del proceso cormcursal que tiene Ias caracteristicas de o$ciosidad, univevsalicJnd, colectividad e igualdad, dichas presunciones, como las de totkos los crhditos, de todos los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso o declaración en quiebra, pierden tal característica para verse en la necesidad de ser revalidados mediante el proceso de ver$caciOn de créditos, reglada por los arts. 32, 37, 56, 120,200 y 280 y concordantes de la ley 24.522. La AFIP no escapa a esa carga. 2.1.9. ¿QuÉ

ACTIVIDAD DEBE DESPLEGAR EL S ~ D I C OD U ~ N T EEL PROCESO DE

V E ~ I C A C I Ó N DE C&DITOS?

EX sindico tiene la obligación de realizar todas ias compuisas necesarias en los Iibros y documentos del concursado y, si corresponde, también en los de1 acreedor, valiéndose de todos los elementos de juicio que estime útiles, y pudiendo solicitar al juez de la causa las medidas pertinentes, cuando el deudor o los acreedores se nieguen a suministrarlos. Asimismo, debe conservar Ios legajos presenhúos por e1 coilcursado, incorporándole todos los elenlentos documentales necesarias, y formar nuevos legajos, en los casos de solicitudes de crédito formuladas por acreedores o créditos no denunciados por'el deudor en su presentación. En todas Ios casos, el síndico debe dejar constancia en los Iegajos, de las medidas realizadas -aa. 33-.

2.1.10. ¿ Q u ~CONTROLES PUEDE'

EJERCER LOS ACREEDORES Y LOS TRABAJADORES

CREDITOS? Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores'podrán concwir a1 domiciliodel sindico, DUWTE

EL PROCESO DE VERIFICACI~N.DE

objeto de revisar los legajos, y formular por escrito las observaciones e gnaciones respecto de Ias solicitudes presentadas. pugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias, y se agregarán o correspondiente, entregando el sindico al interesado constancia que la recepción, indicando día y hora de la presentación, debiendo el sinditra parte, presentar al juzgado un juego de copias de Ists observaciones S, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del vencimiento del plazo a formular dichas observaciones. ante este período, no sólo se pueden fomular observaciones a las solicitue. crédito, sino que tambihn debe entenderse que el deudor y los acreedores n acompañar nuevos elementos aclaratorios, ampliatorios o sustentaeorios u derecho, conforme a la solicitud de verificación presentada -art. 34-. onforme a lo dispuesto por la ley 26,684 que modificó el art. 34 de la 4.522, las trabajadores que no tuvieren el. carácter de acreedores también in derecho a revisar los legajos y a ser informados por el síndico acerca créditos insinuados. El sentido de esta norma es darle oportunidad a los adores de poder estar debidamente informados de la real situación en que se ntra su empleador en relación con la etapa de crisis que está atravesando.

uego de vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte 1deudor y los acreedores, en el término de 20 días, el síndico debe redactar informe sobre c ~ d solicitud a de verificacición, en particular, y presentarlo al o. En dicha presentación se acompañarán los legajos de los acreedores as las incorporaciones que se hubieren formulado, y la anotación de las as que la sindicatufa hubiera tomado en materia de investigación -art. 35-. .l.11.1. ¿Qué objeto tiene el informe individual? 1 informe individual tiene por objeto referenciar separadamente a cada dor peticionante, resefiando Ia infomacción obtenida, y expresar opinión a por parte de la sindicama, respecto de lapracedencia de la verificación privilegiosi: Para su confección, el síndico bebe tornar en cuenta todos elementos de juicio que considere Útiles y, entre ellos, especialmente,:él damento de la solicitud, la documentacibn, las observaciones que hubieran ibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores,y el fundamento su dictamen o consejo. La finalidad del informe previsto por el art. 35 de la ley 24.522 es el otorgamiento de consejo al juez, sobre la procedencia o improcedencia de la verifi.Cacibn del crédito y el privilegio. Este informe individual sobre los créditos y la información contenida en él tienen importantes consecuencias, ya que dicho informe:

a)

Condiciona, ea cierta forma, Ia decisión judicial, pues pone límites a lo que el juez puede resolver.

b) Habilita el pronunciamiento de la sentencia verificatoria. . c ) No resulta vinculante respecto del. magistrado, pero sí obstaculizante de los efectos de la decisión judicial. Esto es asl toda vez que, sin la existencia de informe individual, no puede producirse la resolución judicial prevista en el art. 36, por una parte y, por otra, el cridito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es susceptibIe de ser declarado ver$cado, si el juez lo estima procedente, mientras que, si existen observaciones, el juez sólo puede decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio, pero nmca declarándolo ver@cado o no veriJTcado. 2.2. ;Quién reshielve la Incorporación de los crbditis al pasivo concuirsal? Dentro de Ios diez f 10) días de presentado eI irrforme individual, por parte del sindico, el juez debe decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores -art. 36-.

Dentro de Iac facultades del juez para el dictado de esta resolución sc encuentran: a)

Estimar si corresponde declarar Tos créditos vev$cados y sus privilegios, si no fueron observados por parte del síndico, el deudor o los acreedores.

b) Declarar en los casos en que los créditos haym sido observados por parte del síndico, el deudor o los acreedores, a dichos créditos y privilegios, como admisibles o inadmisibles.

c) Puede declarar, asimismo, inadmisible el crédito o el privilegio no observadas, si no comparte el criterio del consejo sindical. La resolución es inapelable, 2.3. ¿,Quéefectos tiene esa resolución judicial? Los efectos de la resaIución judicial tienen también importantes consecuencias -art. 37-:

a) Resulta dcfinifivnla resolución, a los efectos de Eaparticipacicin de los acreedores, en la negociación con el deudorypara establecer la base de cáEcuEo y el cómputo de lus mayovías. b) Si el juez declara veuiJicado el crédito o, en su caso, e1 privilegio, produce Los efectos de Ia cosa juzgada, sdvo dolo, con lo que el acreedor podrá participar de Ia negociación con el deudor, y percibir el dividendo cancursal.

Si el juez declarara el crédito y el privilegio ver$cados, pero dicho crédito o el privilegia hubieran sido observados por parte del síi~dico,el deudor o los acreedores, deberá leerse que dicho crédito k c declarado admisible. Si declara el crédito admisible o inadmisible, resulta definitivo, a los efectos de habilitar -o no- a los acreedores aparticipar en la concertación del acuerdo preventivo con el deudor, y a resultar incluidos -o no- con sus créditos en la base de cblculoy en el cómputo del régimen de mayorias;'pero el carácter de admisible o inadmisible puede ser revisada a ptición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) dias siguientes a Ia fecha de la resolución en orden a la participación en el dividendo concursal: Y este es el íinico medio de revisar la resolución?.' dado que la misma no es apelable ni recumible por vía de recursos. La posterior suerte de las revisiones no influye en los efectos ni en los resultados del acuerdo preventivo que pueda celebrar el deudor con SUS acreedores. Si e1 crédito o el privilegio declarado admisible o inadmisible se cuestiona por via de revisión, se estará a los resultados del incidente. Si el crédito o el privilegio declarada admisible o inadmisible no se .' cuestiona dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36, los créditos o privilegios quedarán convertidos, de pleno derecho, en ver@cados o no verificados.

-

"

;Quienes estan Iegitimados para promover un proceso de revisión y deben hacerlo? a legitimación para promover el incidente de revisión -persiguiendo la ficación de la calificación- se encuentra en cabeza del interesa-, y debe mulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la-resoiución previsen el art. 36. Debe entenderse por interesado tanto al concursado como al reedor al cual se le hubiere declarado su crédito inadmisible, y a cualquier p@icIonante de verificación de crédito respecto de los criditos declarados admisibles, y aun Ios verificantes tardíos. Pero debe efectuarse una distinción entre legitimaciónparupromover el inciente y las condiciones objetivas que debe reunir el pronunciamiento respecto e1 crédito o el privilegio para que resulte revisable. Así, para estar legitimado para promover el incidente no resulta necesario aber formulado observaciones al crédito en el ámbito de b Sindicatwa por parte del incidentista. 0

En cuanto a las condiciones objetivas del proceso verificatorio; resultan revisables los siguientes créditos y privilegios: ~-

M"

DraxzieE Raque Vitola a) Los aconsejados favorablemente por el sindico sin que se hubieran formulado previamente observaciones o impugnaciones, par parte del deudor o de los acreedores, pero que el juez consideró no debían ser declarados ver$cados, y declara Inadmisibles. b) Los observados en sede de la sindicatura, por parte del deudor, los acreedores o eI sindico, que el juez declara admisibles a ivzadmisibles. Si vence el plazo fiiado -20 dias- sin que el pronunciamiento electuado por el juez respecto de los créditos y privilegios declarados, admisibles o inadmisibles, haya sido atacado por vía del incidente de revisión, dicho pronunciamiento convierte los efectos de la declaración en créditos y privilegios ver*iJicadosy no veriJcados, con los efectos de la cosa juzgada material, salvo dolo. El incidente de revisión es un proceso de conocimiento pleno y la sentencia -susceptible de recurso de apelación- dictada en él, ma vez f i e , tiene carácter de sentencia definitiva. 2.5. ;La revisión tributa tasa de justicia?

La revisión no tributa tasa de justicia, por tratarse de un recurso contra la resolución del juez declarando la pertinencia, o no, de incorporar el crédito del acreedor al pasivo concwsal, dictada a consecuencia de una petición hecha ante el síndico, y por ende, carente de tributación específica. 2-6. ;Qué quiere decir b ley cuando menciona que la resoluciónverificatciria hace cosa juzgada material LLsalviodolo"?

El ataque a la cosa juzgada material del. pronunciamiento, tanto cuando los créditos son declarados por el juez ver$cados camo cuando son declarados admisibles,tiene su origen en el dolo, con la extensiQny alcances de 10s arts. 271 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -arte 38 de la ley 24.522-. Sin embargo, se ha señalado jurispmdencialmente que este dolo -que no se configura por el mero callar, sino que importa una actitud de ocultamiento tendiente a falsear la realidad, y utijizado como medio de engaño- no constituye estrictamente una acción por dolo, sino una accidn de revocación o nulidad -por doio- de la sentencia que declara ver@cado o admisible el crddito.

2.7. A Q Ues~la verificación tardr'a? . La verificacibn tardia es la insinuación en el pasivo del deudor que pretende un acreedor, una vez vencido el plazo otorgado por la ley, para insinuarse en el ámbito de la sindicatura.

~YLWUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

121

1. ¿CUALES EL MMECAMSMO QUE LA LEY P E V ~ PARA PODER VERIFICAR TARDÍA-

. 56 de Ia ley 24.522 dispone que el pedido de verificación tardía debe se por incidente, mientras tramite el concurso, o concluido éste par Xa dividual que corresponda, dentro de los dos (2)años de la presentación urso; vencido ese plazo, prescriben las acciones del acreedor, tanto de los otros acreedores como del concursada o terceros vinculados al el prazo de prescripción sea menor. Las costas que genera ificación tardía se encuentran a cargo del acreedor, salvo que la insiOn se haya producido tardíamente por imposibilidad fundada de hacerlo creedor que promueve un pedido ds verificacihn tardia también debe r el arancel al que hace referencia eI art. 32, es decir un monto equivalente por ciento (10%) del salario mínimo vital y mQvil,el que se sumará al cuya verificacibn tardía se solicita. El sindico afectará la suma recibida stos que le demande el proceso de verificación y confecci6n de los S, con cargo de oportuna rendicibn de cuentas al juzgado quedando el. ente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuacibn. Se e de la obligación de pagar dicho arancel a los créditos de causa laboral, ivalentes a menos de tres (3) salarios minimos vitales y móviles, sin de declaración judicial. ontinuación daremos mayores precisiones respecta de los diversos suque pueden presentase.

JUICIOS NO ATRAIDOS POR EL CONCURSO 5" de la Jey 26.086 introdujo una s r a s ~ c i modificación a~ al texto del art. a ley 24.522, disponiendo -en materia de velificaciún tardía- que si el titufo atorio fuera una sentencia de un juicio tranlitado ante uxl tribunal distinto del concurso, por tratarse de una de las excepcianesprevistas en el M. 21, edido de verificaciónno se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido plazo de dos (2) años contados a partir de la presentación en concurso, aquéI dedujere dentxo de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia. Esta nueva regulación genera dos problemas diferentes:

i) El relativo a la extensión del plazo abreviado de prescripción concwsal; y ii) E1 abrupto acortamiento del plazo de prescripcibn de la sentenciapasada en autoridad de cosa juzgada, el que namalmente es de c i h ~ o(5) años -art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación-. .:, 2.7.3. EXTENSI~N EXCEPCIONAL DEL PLAZO DE PBSCRIPCI~N CONCURSAJ, El régimen general de prescripción abreviada consistente en dos (2) años ntados a partir de la presentación en concurso preventivo del deudor no rige

Daniel Roqece Vitulo

122

,'parael caso de los procesos judiciales originados en causa o tíhilo anterior a dicha presentacidn. En este caso el acreedor puede -como lo hemos dicho- inisinuarse temporalmente en el pasivo concursa1 hasta seis (6) meses después de que la sentencia, recaída en el proceso de que se trata, haya quedado firme. Quiere decir que las acreedores-actores, luego de tramitar sus propios juicios en un tribunal ajeno al del concurso, deberán volver al proceso concursa1varios años después -dificilmente menos de cuatro (41, cinco ( 5 ) o seis (6)- can un mero "título verificatoria" consistente en una sentencia dictada por un tribunal de extraña jurisdiccion para tener que insinuarse en el pasivo concursal mediante un "incidente" de verificación tardia -paradíijicamente tardío en el tiempo, pera sin sanción alguna derivada de la tardanza-, o por la accibn individual que corresponda, si es que el concurso ha finalizado. Toda vez que la sentencia dictada por un tribunal distinto de aquel del concurso no hace efecto de cosa juzgada material opanibie a las demás acreedores, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el afio 2002 en el caso "Colón Curá", la pretensión verificsttoria seguramente podrá chocar con 30s intereses de los acreedores que pudiera afectar, y abre una nueva instancia judicial, especialmente si el concurso ha concluido en los téminos fijados por el art. 59, pifrrifrr lo, de Ia ley 24.522, el que ha quedado sin reforma alguna. Con anterioridad, la Corte en el año 1986 -CS.JN, "'Onecor", 1°/4/1986,Fallas, 308:436- sostuvo que "'lesiona la cosajuzgada y produce un me~losclabo a los derechos de defensa enjuicio y la propiedad, el pronunciamlenfo que no hizo lugar al pedido de ver$caciÚn de crédito en concepto de indemnización prevista en los arfs. 18 y 19 de la ley 22.250, no obstante que en el pvoceso participaron todos los legitimados incluyendo el sindico del concurso". Desde nuestro punto de vista, el fallo posterior, ""Colón Curá" del año 2002, en el cual el máximo tribunal sostuvo que ta sentencia obtenida en un procesa individusl -un proceso no atraldo- no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del titulo y de su causa u origen, importa una suerte de modificacibn de la anterior interpretación judicial sobre el particular. 2.7.4. V ~ AVEWFICAToRIAS S

PARA LOS TITULARES DE CR~DITQS CONTENIDOS EN

SENTENCIAS FIRMES

~ C u i será l entonces 1a vía verificataria tardía a la que deberá recurrir el acreedor titular de una sentencia firme? Pues bien:

i) Si el concurso no ha concluido, deber&promover un incidente de veri.ficaciún tardia, donde el deudor seriparte, el sindico deberá emitir un infome finaiizado el periodo dc prueba, y los demás acreedorespodrán

f

IV~NUAL, DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

123

hacerse ofr como terceros interesados para oponerse a la incorporación del crédito al pasivo concwsal; y Si el concurso ha concluido, la anica vía posible de incorporacibn -"'acción individual que corresponda..."- imaginamos que podría ser a promoción de una acci6n meramente declarativa tendiente a recoocer el titulo ver$catorio -sentencia firme emanada de otro tribual- acogiéndola como pronunciamiento verificatorio por el juez del ncurso al dictar sentencia en ese procesa declarativo. El propbsito e la acción sería obtener -como dice el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- una nueva sentencia para que cese la incertidumbre sobre Ios alcances y modalidad de la sentencia dictada en el tribunal extraño al concurso a los efectos de este proceso universal. En este último caso serán parte en el proceso sólo el acreedor y el deudor, pudiendo los demás acreedores intervenir como terceros

AY A L G ~ OTRO ~$ MODO DE INSINUARSE EN EL PASIVO NCURSAL O DE PERCIBIR EL CREDITO QUE NO SEA EL CEDIMIENTB DE VEMFICACBÓN DE C ~ D X T O S ? ley 24.522 prevé, además de los procedimientos verificatoi-ias,un mecanisicular para el reconocimiento y percepción de ciertos créditos laborales, s de privilegio general y especial, a los que otorga carácter alimentario. te es de nominado mecanismo o instituto del "pronto pago de créditos barales", el cual es tratado específicamente en el Capitulo Vil, de esta obra,

CAP~TULSVI GIMEN DE PRMLEGHOS DE LOS CR&DETO$ EN EL AMBI'FO CONCeTRSAIL E ENTIENDE POR 'CPWIVILEGIO"EN EL

REGIMEN

encia de lo dispuesto por el Código Civil derogado que conceptualiprivilegio como un derecho del acreedor otorgado por la ley para ser con preferencia a otro -ad. 3 8 7 5 , el nuevo Código Civij y Comercial ación lo define como ". .. la calidad que corresponde a un crédito de ado con preferencia a otro ... -art. 2573-, la que sólo podrá invocase existan por los menas dos (2) acreedores que pretendan cobrarse con el ido de la cosa que están en el patrimonio del deudor -asiento- o sobre los s que los sustituyan por indemnización,precio o cualquier otro concepto ita Ia subrogación real. esta nación, se zanjan las diversas opiniones encontradas en torno a su "

es recordado en doctrina, respecto de la naturaleza del

i) Habia quienes lo consideraban al privilegio como un derecho real, por ser de origen legal y por la acción persecutoria conferida en materia de algunas cosas muebles y de inmuebles; ii) Otrcis, sostenían que se trataba de un derechopersonal,atento a que no estaba en la enumeración de derechos reales del Código Civil derogado; no creaban una relación directa e inmediata entre el acreedor y la cosa; no importaba un desmenibmiento del dominio,ni -tampoco- confería como regla generd el ius persecuendi contra terceros; y hasta iii) Quienes consideraban al privilegio como una cualidad, propiedad o modo de ser de un crédito determinado y cuyo efecto era -exclusivamente- permitirle a su titular ser pagado antes que otro acreedor del deudor común, postura que es la asumida por el nuevo Código -art. 2573-.

1 art. 239 de la ley 24.522 dispone que, al existir concurso, sólo gozarán de ilegio los créditos enumerados en el capitulo respectivo, y conforme a sus sposiciones, de modo que -verdaderamente- ~1régimen de privilegios en los rocesos falenciales opera como un orden cerrado. Lo realmente particular, es que al sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte de Ia ley 26.994, el legislador de dicha reforma

126

DaikieE Roque Vitolo

que a las fines de encaminarse a una unificación en materia de privilegio se ha partido del régimen de preferencias regulado en la Ley de Concurso Quiebras 24.522 y en la regulacibri de los créditos laborales, y sobre él se moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, cuntempfando las debid particularidades. En cansecuencia, aunque se mantiene la doble regulación, contara con regímenes que guardan analogía para ambos tipos de cjecucion -las individuales y las colectivas-, armonía que generará una mayor inteligib Iidad en esta materia. Consecuentemente, el art. 2579 del Cbdigo Civil y Comercial de la Nació expresamente dispone que en los procesos universales los privilegios se rige por la ley aplicable a los corzcursas, exista o no cesacidn depagos. Ello quiere decir que en este contexto, la Iegislación de concursos y quiebras -arts. 239 a 250 de ley 24.522- sobre privilegios es autosuJicieizte por lo cfue los reconocidos por otras leyes rigen en Ios supuestos admitidos por ellas exclusivaxnente: i) O bien cuando no existe concurso del deudor; ii) O bien en el caso en que la propia IegisIaciÓn concursa1-ley 24.522- Ios referencie en forma expresa.

En suma, en materia de privilegios el sistema estk construido de Ia sigriiente manera:

a) En el marco de las ejecuciones Endividvales regirá lo normado por el Cbdigo Civil y Comercial de la Nación y los ordendentos especiales -por ejemplo en cuestiones tales como la keriunciabilidaddel privilegio laboral y la renuncia a íos demás privilegios sin hlitaciones-,mientras que b) Abierto el concurso preventivo o declarada la quiebra del deudor, el sistema de privilegias aplicable será el contenido en la IegisIación cancursa1 -arts. 43 y 239 a 250 de la ley 24.522 que, a moda de ejemplo, admiten la renuncia parcial del privilegio laboral e impone limitaciones a la renuncia del privilegio en los demás casos-. 2. ~ Q U É R_EGXMES GENETIENEN LOS PMVILEGIOS EN LA LEY DE CONCURSOS U QUIEBRAS 24.522? En lo referente al régimen general y extensidn de los privilegios que contempla la Iey 24.522, el esquema puede plantearse bajo las siguientes prernisas: . a) Los privilegios son- en principio- un orden cerrado, y sólo gozan de privilegio ioc créditos enumerados específicamente por la ley, y conforme a sus disposiciones. b) Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriomente pudiera decretarse, in-

cluyendose dentro de este precepto a los crkditos denominados gastos de ccinservació~y de justicia. Los créditos a los que sOlo se reconoce privilegio, por trn período mtenor a la presentacibn en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra. Las privilegios se extienden, exclusivamente, al capital del crédito. Sin perjuicio de lo expuesta en el apartada d), existen excepciones, como el caso de: I) los intereses por dos (2) años contados a parkir de la mora, eiz los crhditos por remuneraciones debidas al fxabajador, por seis (6) meses, y los provenientes de indernnizacionespor accidentes de trabajo, antigiiedad o despido, falta de prestviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderias, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentran en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para la explotaci0n, por una parte; y ii') las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella, hasta eI efectivo pago, de los créditos garantizados can hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debcntures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante, percibiéndose en este caso las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. El privilegia especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaia, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad (50%) del producto liquido de los bienes, una vez satisfechos Ios créditos con privilegio especial, los créditos por gastos de conservación y dejusticia y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones debidos al trabajador, por 6 meses.

¿Cual es Ia extensión de los privilegios? onfome fuera anticipado, el privilegio en principio se extiende sólo stI capital rt. 242-, con las salvedades que se explican seguidamente. El privilegio sobre los meditos laborales se extiende también a bs intereses hasta por os (2) años, mteriores a la quiebra, y devengados a partir de la mom del empleador. Según. la solución consagrada en el art. 129, la preferencia de los titulares de ipateca, prenda, prenda con registro, wurrant-y obligaciones.negociables y ebenhires con garantía especial o flotante se extiende a las costas, los intereses or dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago, estos últimos con el limi.te del producido del bien.

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Daíikl~ielRoque Vitolo

A los del inc. 6' del art. 241 -leyes 17.285, 17.418,S 1.526 y 20.094- se les reconoce la extensión prevista en sus respectivos ordenamientos. Además, cuando ha sido satisfecho integraente el capital de todos los crtditos verificados, con el remanente se pagan los intereses suspendidos. Ese pago también se hace considerando los privilegios -art. 228, párr. So-,

2.L iQu4 son los gastos de conservación y de justicia? r Éstos son las créditos causados en la conservaci6n, administracióny liquidación de los bienes del concursado, y en el tramite del concurso, y ellos deben ser pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial*EI pago de estos créditos se efectSia cuando resultan exigibles, y sin necesidad de verificación; en el caso de que no alcancen Ios fondos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. El fundamento de la norma está en que resulta una regla indispensable para que pueda desenvolverse plenamente ,el proceso concursa1 -arte240-. A pesar de haberse criticado la reiteración de la inclusión de estos créditos dentro del régimen de privilegias, eI nuevo ordenamiento ha señalado, expresamente, importantes diferencias entre ambas categorías, y es éste, quizhs, el aporte técnico mas significativo en materia de priarjdades, 2.2. f . ¿ C U ~ DSE O PAGAN ESTOS CK~DITOS? E1 art. 240 de la ley 24.522 dispone que el pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles. Esta norma termina can las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, desde que introduce, por primera vez en la legislación nacional, la regla de los créditos pvededucibles. SI bien -como señalamos- Ia ley 24.522 reza expresamente que "elpago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles...";no obstante, habrá que atender a cada circunstancia particutar, a la existencia efectiva de fondos y, en todo caso, deberá evitarse que un paga anticipado vulnere el último párrafa del nft. 240, referido al pago a prorrata. La inclusión de ia regla trae como consecuencia que, respecto de estos créditos, la mora producirá el devengawrieato de intereses, con independencia de Xa existencia del concurso. 2.2.2. ¿DEBEN VERIFICARSE ESTOS C&DXTOS?

Estos créditos no esth sometidas al proceso de verificación -mt. 240-. La solucXOn legal coincide con la opinión prácticamente unhime de la doctrina y jurisprudencia vigente a Ia época de su sanción, conforme a la cual tos "ex acreedores del concurso" no tienen la carga de verificar.

~ N u A DE L

CONCURSOS Y QUIEBRAS

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verifican, ¿cómo reclaman estos acreedores sus créditos, en el caso de r sido pagados oportunamente? ue existen variantes respecto de cada crédito incluido en esta categoría, ipio puede afirmarse que, mientras el proceso no esté concluido, este r debe presentarse al juez del concurso y solicitar el reconocimiento de ito. No se trata de una acción individual que genere costas, sino de una sentación que las evitará cuando no haya cuestiones controvertidas. sil es eI privüeglo de los créditos con privilegio especial? ditos con privilegio especial tienen dicho privilegio sobre el producido renes que en cada caso se indica, y el orden de prelación estit dado en de la enumeración legal que recoge el art. 24 1.

. POSICL~N DEL RETENEDOR y 24.522 desplaza al quinto sango el privilegio del retenedor, salva que comenzado a ejercerse antes del nacimiento del crédito con privilegio ial, supiiesto en el cual ocupa el primer rango -813s. 241, inc. 5", y 243, O-. Debe tenerse en cuenta que la principal diferencia existente entre el en concursal.p~e1Código en este punto es en relación con el cambio de de los incisbs, puesto que en la ley 24.522 el " k d i t o real" aparece pri(inciso 4") que el crédito del ""rtened~r~~ (inciso 5") mientras que en el o Código Civil y Comercial de la Nación, el "retenedor" está por encima .2. PDSICI~N DEL ACREEDOR CON G A R A N T ~REAL art. 243 dispone que los privilegios especiales tienen la prelación que lta del orden de los incisos, pero deja a salvo el caso de los mencionados S incs, 4" y 6'. Se trata de los crkditos garantiz~tdoscon hipoteca, prenda,.] rrant, debenhrres y obligaciones negociables con garantía especial. o flotante s privilegios del régimen del C6digo Aeronáutica, de la Ley de Navegación, i régimen de entidades financieras y de la Ley de Seguros. La ley remite el j go de estos créditos a sus respectivas ordenamientos. Consecuentemente, en ; ta materia, pueden seguir apareciendo voces respecto del conflicto entre e$ reedor hipotecario y el Fisco. in embargo, en este punto, cabe recordar que dicha discusión no escapa aún s ejecuciones individuales. Desde nuestro punto de vista, hoy la situación es al en ambos casos -quiebra y ejecución individual-: el ncreedorlipofeca~i~~, antiene su privilegio, otorgadopor el ordenamiento especial. En efecto, tam-J lén en los cacos de remates en ejecuciones individuales el créditudel acreedor hipotecario es preferido frente a otros acreedores. Ello surge de lo dispuesto por el art. 2582 del Código Civil y ComerciaI de la Naci6n.

130

Daniel Roque Vitolo

2.3.3. ELCASO PARTICULAR DEL PRIVILEGIO ESPECIAL DEL CRÉDITOLMOUL. El nueva Código Civil y Comercial de la Naciiin, en su art. 2582, recono como asienta de los créditos con privilegio especial de los trabajadores a materias primas, a las mercaderías y a las maquinarias, del mismo modo en q se encuentra dicho reconocimiento en la Ley de Concursos y Quiebras 24S2 -art. 242, inc. 2-. Sin perjuicio de ello, esta noma agrega m nuevo asiento del priviiegio, el c consiste en un bien inmueble, pero que sólo resulta afectada por el privileg respecto de una categoría detenninada de trabajadores cuales son aquellos q heron ocupadospor el propietario -de dicho inmueble asiento del privilegioIa edificación, reconstnicción y reparación del mismo. La nueva noma legal plantea una cuestión reaIrncnte compleja, cual es la determinar si, no estando este "asiento" del privilegio especial contemplado la ley 24.522, se puede aplicar el régimen a los cdditos laborales concursales a si es una regulación que sólo tiene vigencia en los casos de procesos indivi dudes -art. 2579 del nuevo Código-. Pues bien, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 2 del Código CiviI y Comercial de la Nación, corresponden entender que el privilegio se extiende -también- al ámbito concursal, conformando la norma una disposición supletoria del rkgimen especial. 2.4. ¿@0mose ejerce el privilegio general?

r .

En abstracto, el privilegio general se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con priviIegia especial y los créditos contra el concurso. En la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 el asiento del privilegio general tiene particularidades. Se ejerce -como lo hemos advertido- sobre la cantidad de dinero que ha quedado después de pagados: i) los créditos con privilegio especial, ii) los créditos contra el concurso, y iii) el capital de los créditos de los trabajadores por sueldos, salarios y remuneraciones.

Una vez pagados esos créditos queda una nueva suma remanente; sólo el cincuenta por ciento (50 %) de esa suma está afectada a1 pago de los demás créditos con privilegio general. Sobre el cincuenta por ciento (50 %) restante pasticipan a prorrata con los créditos quirografarios -m.247-. Para el caso en que no alcancen los fondos correspondientes para satisfacer integramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a proirata entre ellos.

1

l%ww~x, DE CONCURSOS Y QUIEBRAS mbargo, debe tenerse en cuenta el art. 247 que concede una mayor exten i' réditos por sueldos, salarios y remun&raciones,y queda masa sobre icipan los demás créditos con privilegio general es la que resta dos aquellos créditos por capital sueldos, salarios y remmeracion n realidad primero debe liquidarse ese crédito par sueldos, sa aciones y, si hay un remanente, afectarlo a los demás privilegios S y crkditos quirografarios para que se aplique la regla de la prorrata.

.¿ENQ U I ORDEN SE LIQUIDAN LOS CR~DITOSQUE TIENEN PRIVILEGIO GENERAL? den en que han de ser satisfechos los crbditos con privilegio general es Sobre el producido de bienes sometidos a privilegio especial: a) los créditos del art. 240 que queden comprendidos en el art. 244, sobre el producida de los bienes afectados a privilegia especial en cuyo beneficio hubiesen sido hechos; b) las créditos con privilegio especial; ) Sobre el producido de bienes no afectados a privilegio especial o sobre el remanente después de pagados los créditos con privilegio especial: los créditos contra el concurso; i) Después de pagados los créditos contra el concurso, el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones que gozan de privilegio general; v) Sobre la primera mitad del saldo que resulte después de pagados todos los anteriores participan a prarrata: tos intereses de sueldos, salarios y remuneraciones; el capital e intereses de los demás créditos comprendidos en el inc. lo del art. 246, incluidas las costas, y los créditos enrrrnerados en los incs. 2' a 4' del art. 246 -los intereses siempre con la limitación de los dos (2) aiios-; y ) Sobre la segunda mitad del saldo aludido, los enumerados en $, por la parte que no hubiera sido satisfecha y los quirografarios, a prorrata.

. Cr6dltos sin privilegio o comunes -créditos denominados L6qinirograos créditos a los cuales la ley no les reconoce privilegio son créditos comunes uirografurios y, de no alcanzar los fondos correspondientespara que resulten endidos, la distribución se efectúa a prorrata entre ellos -art. 248-. .6. El privilegio laboral y su eventual renunciabilidad I COdigo Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2575, in,fine, ... establece ara el trabajador titular de un crédito laboral-:

i) La imposibilidad de renunciar al privilegio que ampara a dicho crédito; asi coino

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-

Daniel Roque Vitolo ii) La imposibilidad de aceptar la postergación de dicho privilegio beneficio de otros acreedores titulares de créditos privilegiados.

EIIa en función del carácter hitivo que el privilegio cumple respecto de e tipo de acreencias, la naturaleza alimenfuria de las mismas, y la situación vtalnerabilidad que el trabajador presenta frente a su empleador, congruente c la dispuesto por el artículo 12 de Isi ley 20.744 de Contrato de Trabajo, co Io señalado en aI Convenio OIT 173, ratificado por la ley 24.285. Sin perjuicio de ello, el m. 43 de la ley 24.522 -ley especial- admite renuncia del privilegio del acreedor laboral, en la medida en que la mi i rna sea ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a '-.-asociaci6ngremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de Xa asociación gremial. P\",

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La renuncia del privilegio laboral: a) No podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito; y b) Los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a Ia categoría de quirografarios IzboraIes por el manto del crédito a cuyo privilegio hubieran remnciada; c) Finalmente, el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior coi1 origen en Ia falta de existencia de acuerdo preventivo, o . en el caso de no homologarse el acuerdo. 2,7. ¿Que son los crbditos subordinados? Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o hturas de éste, sus créditos se regirán par las condiciones de su subordinación -créditos subordinados, art. 250-. En este punto debe también verse el art. 2584 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 3. LA RUPTURA WMSPR&r]CBENCTALDEL &GI[MEN LEGAL, LA REFORMA CON$THTUCIQPNALDE 1994 Y EL NUEVO C ~ D X G O CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIIQN Desde hace ya tiempo se viene perfilando una corriente doctrinaría y jurispnrdencial crítica del "orden cerrado" de las preferencias, prerrogativas y hasta de los privilegias, en materia concwsal, con diversos alcances, no sin una suerte de controversia al respecto. Y en la misma línea se advierte la impronta que en la materia han incorporado:

R L w u ~DE t CONCURSOS Y QUIEBRAS

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El denominado Bloque de ConstituciovzaZidadFederal -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-; y El reciente Código Civil y Comercial de la Nación, evo bloque de constitucionalidad federal

consideraci6n generalizada entre los doctrinarios que la expresión e de constitucionalidad" fue acuñada a mediados de los años setenta Louis Favoreu la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisián e 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés; caba una Decisión innovadora del Consejo Constitucional, mediante eclaro Ia inconstitucionalidad de una ley que modificaba, a su vez, una ción legislativa de 1901, la cual limitaba el régimen de las asociaciones. sejo Constitucional francés, para declarar su invalidez consideró que la

stionada debía ser analizada no sólo a la luz de la Constitución francesa sino también considerando la Declaracibn Francesa de los D~erechos bre y del Ciudadano de 1789. nsejo Constitucional sostuvo que si bien la Declaraci6n de 1789 constidocumento distinto a la Constitución de 1958, en e1preámbulo de ésta se a dicha Declaración. Asi, al lado de la Constitución de 1958 el Congreso ideraba la Declaración de 1789 al momento de realizar el control previo stitUcionaIidad y por esta razbn, a esa nueva estructura del parámetro del 1 constitucional se le denominó "bloque de constitucionltIidad". mo lo menciona Edgar Carpio Marcos citando Favoreu, el bloc de comtstutiones tributario de una idea aninaloga existenteen el proceso contencioso adminisfimc6c; es decir, se trata de la adaptación del concepto "'bloquede legalidad" do por Maurice Hawiou a principios del siglo XX- con el cual el Cornejo de francés realiza el control de legalidad de los actos administrativos. ediante el bloque de legalidad en el Derecho Administrativo francés, se cribia al conjunto de nomas que limitan la actuación de los itrganos de la nisl~aciónpirblica y se designaban las normas que cumpIian una funcidn cesa1 de servir como parárnetro de control al Consejo de Estado en la evación de validez de los actos administrativos. ubio Llorente advierte que después de arraigarse en Francia el concepto O a otros países europeos, como Espafia en donde el Tribunal Constihicioespañol hizo uso por primera vez de la expresión en el fallo STC 10iS2 y cuerda que dicho tribunal se refirió al bloque como "a un conjunto de normas ni están incluidas en la Constitución ni deltwitan competenci~,pero cuyya scción determina la inconstitucionalida de la ley sometidi a examen': Otros países europeos adoptaron decisiones similares. Así, por ejemplo, la Constitución austriaca decidió integrar las normas de Derecho Internakional a

su bloque de constitucionalidad, mientras que en ItaIia. el ordenamientojurídico comunitario adquirió por disposición de la misma canstihrción prevalencia y aplicación preponderante frente al ordenamiento jun'dico interno. El artículo 25 de la Constitución de Alemania Occidental establecía por su parte que "las reglas genera le^ de derecho internacionalforman parte del derechofedei-al. Tendrinprecedencia sobre las leyes y c m r á n derechosy deberes directamente para los habitantes del territorio federal". En la República Argentina, la reforma constitucional de 1994, al incorporar el inc. 22 al art. 75, amplió el sistema de fuentes -que hasta ese momento estaba conformada principalmente por la propia Constitución Nacional, y secundariamente por el desecho consuehrdinaria-, integrándose a la formula primaria de valida ocho (8) convenciones -con sus protocolos cuando correspondiera-, dos pactos y dos declaraciones; quedando además abierta la posibilidad de integración de nuevos instrumentos internacionales sobre Derechos Hunlanos los que -se& el mismo art. 75, inc, 22- pueden adquirir jerasquia constitucional. Toda ley para ser válida -entonces- requiere ser concordante con el bloque constitucional federal formado par la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de jerarqraia constitucionaI que son las nomas básicas de referencia o que permiten establecer lafórmulaprtmnrirz de yalides, dentro del sistema argentino. Todo el cúmulo de leyes que surgen deben fundar su validez en el bloque constitucionalfederal pues, en caso contrario, pueden ser declaradas incsnstitucionales. Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado pw las ley 26.994, contiene tres particulares nomas que deben tenerse en cuenta como san los arts. 1,2 y 3 del TítuTo Preliminar, las que disponen: i) Que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacioiial y los tratados de derechos humanos en los que Ia RephbIica sea parte; y que -a tal efecto- se tendrá en cuenta la finalidad de Ia norma. Los usos, prácticas y costumbres son vIncuIantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho -art. lo-; ii) Que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, Ias disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores juridicos, de modo coherente con todo el ordenamiento -art. 2'-; y iii) Que el juez debe resoíver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada -art. 3"-.

MANUAL DE CONCURSOS Y QU~EBRAS

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efecto; ha indicado Ia Comisión Redactora del Anteproyecto, que el nuevo o establece la necesidad de una decisi~n judicial razonablemente fundada onando una piuralidad dc fuentes que exceden su propio texto, Io cual S, dan cursa a un nuevo modelo en la decisiónjudicial

na nacional y extranjera, que constituye un enorme el derecho argentino. sto no es todo; pues en la regulación de una discipIina cientifica, valos elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el n del sistema disciplinario creado -en el caso bajo oncursal-, y los parimetros para su interpretación; namica de las consecuencias y efectos generados propio sistema a la hora de su aplicación efectiva. tro de los elementos reguladores podemos encontrar:

muchos de estos elementos vienen a afectar -en cierto modo- el tradicional rden "cerrado" de privilegios de la ley concursal.

a) Las normas se aplican por su disposicidn; b) Las reglas se aplican por medio de ia szlbsuncidn; y c) Los principios se aplican mediante la ponderacien, a veces conocida como razunabilidad, proporcionalidad -en sentida lato- o interdicción de la arbitrariedad.

Por ello, la ponderación se ha transformado en un criterio metodológico sico para la aplicacibn jurídica, en especial, para la aplicación jun'dica de los rechos fundarnentaies, aunque podría decirse -con más concreción- para Ia licación de los derechos cconstitucio:onalesvigentes donde se busca fomentar a prohibición de excesos o defectos. Como es sabido los principios generan un derecho de textura abierta, pues fas normas reciben determinación y precisión a la luz de las ex&ncias del aso concreto o particular: La concreción de significados se perfecciona graias al uso de la razonabilidad y lapnnderacibn; dos conceptos que esthn muy presentes en el nueva Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en

Y tmbikn Ios principios del Derecho Civil y del Derecha Mercantil a Co mercial, han sido plasmados en numerosas normas y reglas establecidas por e legislador de la ley 26.994. En efecto; los Prii~cipiosdel Derecho Comercia se encuentran absolutamente presentes en el articulado del. nuevo COdigo, e la medida en que el mismo no ha importado una unificación de2 Derecho vil y el Derecho Comercial, sino que se limita -la unificación dispuestaconcentración en un único cuerpo nonnativo central de normas estnrcturales ciertos institutos del Derecho Civil y de1 Derecho Comercial -los que refleja en el articulado- manteniendo, además, la pIena vigencia de las leyes especial complementarias dictadas en relación st cada una de estas ramas las que, en S mayoría, no han sido modificadas -corno es el caso de la Ley de Concursos Quiebras 24.522-. Pero ocurre que los principios deben apiicarseprwporcionulmenteno debiendo excluirse entre si, sino que en cada caso se debepo~deraropesarpam establecer: a) Cuál ha de tener la preferencia; y b) En qué medida debe tenerla. A Ia hora de resoiver sobre un cuestión en particular, en la cual se advierta alguna suerte de conflicto entre los diversos Principios da1 Derecho Comercial o Mercantil, deberá tenerse presente -como Io advierte Bemal Pulido que, a diferencia de lo que ocurre con las reglas que se aplican por medio de la subsuncidn, las principios se aplican mediante la pondevaczún; de modo que ese efecto, el análisis deberá efectuarse bajo Los parametras de: i) La razonabilidad; ii) La proporcionalidad;y iii) Con un inexcusable mecanismo de interdicción de la arbitrariedad. Y, en tal sentido, el principio del "orden cerrado de tos privilegios" no escapa a esta nueva realidad legislativa, valarativa y funcional, de donde dicho "orden cerrado" no conforma ya más un principio absoluto. 3.2. EI Canvenla OIT 143 Uno de los elementos que vienen a modificar el régimen general de privilegios -o que puede modificarlo-, es el relativo al Convenio OIT 273, sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del ErnpIeadoi, adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional.del Trabajo ratificado entre nosotros por la ley 24.285, según el cual -art. 5'- en caso de insolvencia del ernpfeador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un "... privilegio ...", de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan

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la parte que les corresponda, y que dicho privilegio deberá cubrir -aI

- los créditos laborales correspondientes:

a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres (3) meses, precedente a la insolveilcia o a la teminación de la reIaci6n de trabajo; a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al tmbajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes aI ano anterior; a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; y a las indemrnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relacion de trabajo. de ya que la legisIación nacional podrá limitar el alcance del privilegio créditos laborales a un monto prescripto, que no deberá ser inferior a un o socialmente aceptable. Cuando el privilegio de los crkditos laborales mitada de esa forma aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, antener su valor. 10 que hace al rango del privilegio, el art. 8 del mencionado convenio ece que la legislación nacional deberá atribuir a los crkditos laborales un de privilegio superior al de la mayoría de los derncis créditospriviíegiay en particular a los del Estado y de la seguridad social. n embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución rantia -de conformidad con la parte 111del Convenio-, se podrh atribuir a réditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los rtos del Estado y de la seguridad social. Lamentablemente la República entina no ha reglamentado aún ni ha puesto en vigencia el régimen de arantia establecido por Ia ley 23.472 hoy inoperante. laro está que este convenio la que establece es un compromiso obligatoria or pzrte del pais signatario de dictar una nomativa conforme a las disposiciones 1 mismo, y no Ia apIicacibn directa de Ias disposiciones del Convenio. Pero podemos dejar de destacar que no ha sido este el criterio jwispmdencial ido por la Corte Suprema en el caso ''Pinturas y Revestimientos" donde 6 lisa y llanamente el Convenio 01T 173 y la Recornendaci6n OIT 180 sin cesidad de norma específica, más que Ia ratificación del misriro..Cuestión ésta e estaría admitida conforme a lo dispuesto por el art. ) ' 2 del convenio cl cual ñala que "...Las disposiciones delpresente Convenio deberán aplicarse por vta legislativa o par cualquier otro medio conforme a la pvhcrica nacional,.. ".

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Dcaniel Roqkee Vifolo

3.3. La Convencibn de Ios Derechos de1 Niño Por su parte, la ley 23.849 aprobó la Convención sobre los derechos del niñ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York de noviembre de 1989, cuyo art. 4, establece que los Estados Partes "... a tarúrr todas las medidus administrativas, legislativasy de otra índolepara d efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convencida. En lo q respecta a los derechos econ6micws, socia le,^ y culturales, los Estados Part aduptal-dn esas medidas hasta el mhimo de los recursos de que dispongan cuando sea necesario, dentro del marco de Ea cooperacidra internacional...' De igual modo, la ley 26.061, que tiene por objeto "... luproteccián intega de los derechas de las niñas,nifiosy adolescenfesque se encuentren en el terr torio de la República Arge~tina,para garantizar el ejercicioy di:sfrteplen efectivo y permanerzte de aquellas reconocidos en el orden~azientojuridi nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.. , señala y establece que "...La Convencicjn sobre los Derechos del Niño es de aplicacicín obligatovia en las condiciones de su vigencia, cn todo acto, decisión o me& admiizistrutiva,judicial o do c~alquiervaturalezu que se udupte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad ... -&. 2- y, entre las garantías consagradas está la del "... derecho a la salud...", de donde la jurisprudencia ha recurrido a estas normas para alterar el regimen de privilegios y preferencias consagrado en la legislación concursstl, como ocurriera en los casos "lnsfitutos Médicos Antártida " y "Obm Social del Personal Grúfico s/ Concurso Preventivo "; a modo de ejemplo. Los tribunales, en estos casos, también invocaron la pertinencia de las disposiciones de Ia Declaración Universal de Derechos Humanos -arts. 3 y 8-; el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12, numerales I y 2,apartado D-,y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a?. 4 numeral a) y art. 2 6 ; entre otras normas. "

3.4. La Convención Xnteramerícana sobre la proteecidpi de los derechos humanos de las personas mayores La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en el 45" pedodo ordinario de sesiones -10 de junio de 2015- consideró el prayecto de resolución de la "Convencida lateramericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores " acordado por el Conseja Permanente en su sesión de2 9 de junio de dicho 60, en fa cual se establece que "...Los Estados Parte adoptar& todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecha a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasfaelfin deszls &S, en igualdad de coizdiciones con otros sectores de Ea población ..." -arl. S-, asi como que dichos Estados Parte en la Convcncicin "... mcoiaocerr el derecho de la persona mayor a tomar decisiones,

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nición de suplan de vida, a desarrollar una vida autbnorna e indepenonforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condicionesy er de mecanisrnospara poder ejercer sus derechos ... " -arte7-; y que arán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, preszkpuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado a justicia a$n garantizar a la persona mayor un trato dgevenciado ncial en todos los ámbitos ... " -arta4, inc. c-.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Imente, cabe serialar -tarnbikn a simple modo de ejemplo- que la ley otorgajerarquía constihicional a la Convención sobre los Derechos de las nas con Discapacidad, a Ias que se agregan las leyes 26.061 de Derechos iño y Ia ley 26.657 de Salud Mental en otras.

influencia del régimen de Derechos Humanos n el corazón del sistema de protección de los derechos humanos lo Convención Interamerícana sobre Derechos Humanos, adoptada rembre de 1969 -sin minimizar los antecedentes de la Carta de Ia ización de Estados Americanos, la DeclaraciónAmericana de los Derechos eres del. Hombre, y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todas s de1 5*lo 194, corno tampoco eI Pacto Internacional de Derechos Civiles y ticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Iturales (PIDESC) de 1966- existen otros instrumentos específicos y comntarios en esta materia. ajo eI rkgimen y el. sistema de Derechos Humanos los Estados tienen obliones concretas de respetarlos, y garantizarlos; asi como adoptar las medidas sarias a tales fines, s e g b la propia naturaleza de los derechos. Y en lo que a los derechos econámicos, sociales y culturales deben adoptar medidas a de orden interno como de asistencia y cooperación internacional, espemente económica y técnica, hasta el rnkirno de los recursos disponibles, a e lograr: progresivamente, por todos los medios, apropiados, inclusive en icuiar Ia adopción de legislación interna, la plena efectividad dc los derechos nocidos entre los cuales se destgcm también los derechos a la igualdad y no scriminación no sólo desde las Ópticas de su credo, origen étnico o religión, no también de su situación social y económica. La abundante jurisprudencia de la Corte Interaxnericana de Derechos Humanos ha señalado en varias situaciones de vulnerabilidad, que es una obligación neludible de los Estados salir a brindar protecciún a las persona's por la via de medidas legislativas o acciones gubernamentales concretas, para el establecimiento de los derechos econóinicos, sociales y culturales afectados, entre los Cuales se han mencionado -corno integrantes de Ia Convención- el derecho a

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Daakel Roque Vitola

las garantías judiciales -art. 8-; el derecho a igualdad ante la ley -art. 24-; y e derecho a la protección judicial -art. 25-. 4. ALGUNOS EJEMPLOS PAUDIGMATICOS DE QUIEBRE DE

PRINCIPIO DE CcBRDENCERJU.DO" DE LOS PIgg$lZkEGJCBS A modo de ejemplo podemos señalar que en el leadi'ing case "GonzÚle.z, Feliciana", luego de haberse homologado un acuerdo preventivo judicial, se presentb ante el tribunal una acreedora víctima de un accidente de tr&n.nsit ocurrido en 1992, que habia sufrido una quebradura de cadera y una operació artraplhstica con implantación de prótesis, quien había litigado por mas de sei (6) años para obtener una sentencia de indemnización condenatoria contra concursado y tres (3) anos más en la apelación ante Ia Cámara de Apelaciones respectiva, la cual le reconoció su crédito. Llegada a verificar su crkdito al concurso, el magistrado de1 mismo ordenó el pago del sesenta par ciento (60%) de la indemnización, por tratarse del porcentaje que el deudor habia convenida en el acuerdo preventivo con sus acreedores quirografarios, Io que debería ser pagado en una considerable cantidad de cuotas a lo largo de varios años -diecinueve (19)-. La victirna recurrió la sentencia por vía de apelaciiin y la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, redujo el número de cuotas a sÓIa veinticuatro (24) pagas mensuales consecutivas, por considerar que la recurrente al rnornel~tode la sentencia tenia ya setenta y siete (77) anos y q ~ lao última cuota anual que pexlcibkia conforme el acuerdo homologado lo sería cuando tuviera noventa y seis (96) años, habiendo superado ampliamente la expectativa normal de vida. La reducción obedecia a una tutela humanitaria. En el caso "Fava", conocido también como "Institutos Medicos dntcírtida S.A.", se reciamaba el reconocimiento de un medito concwsal deriva30 de una mala praxis rnedica acaecida durante el nacimiento de un niiio, habiendo sido condenada la clinica en sede judicial a indemnizar el daño sufrido por el menor, el que había quedado con parálisis cerebral, lo que le impedía caminar. El juez del caso -Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de 1st Capital Federal no 20- en el año 2005, declaró la inconstitucionalidad del regimen de los privilegios concursales en sus arts. 239 párrafo primero, 241, 242 parte general, 243 parte general e inc. 2' de la ley 24.522 -que dejaban al crédito del niño con caritcter quirografario-, fundando su sentencia en que -a su criterio- par imperio de la Convencion de los Derechos del Nifio y el Pacto de San José de Costa Rica -ConvenciónAmericana de los Derechos Humanos- el Estado Argentino se había comprometido a respetar los derechos reconocidos esos tratados, considerando -además- que dichos derechos eran operativos; teniendo los ,derechos del niño prioridad en la exigibilidad de la proteccicín

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hos derechos cofisionen con los intereses de los adultos, o icas públicas o privadas. e el capital y los intereses detentarían unprivilegio n -establecido por elJuez-, sobre las bienes irmuebles lenta médico fallido; y se dispuso el pronfo pago de sos interesantes -y relevantes en la materia- son los siguientes:

Argentino S.A. S/ Concurso Preventivo S/ incidente de ver$cación -prontopago-p/Segura, Carlos ",en el cual con fecha 2/3/2003 se otorgópronto pago a un crkdito por honorarios profesionales de un abogado por costas de origen laboral, por el hecho de que su titular, gravemente enfermo, debía afiontar una intervención quikgica; la 11de la Cámara Civil y Comercial Segunda de La PIata en el caso "PerslniAda Susana s/Incidenfe de Revisión en Iiacing Club" admitió un pronto pago a un crédito quirografario de origen cantractual -una locacibn-, teniendo en consideración la avanzada edad -ochenta y cinco (85) afios- pues diferirIe el pago a plazo de cuatro (4) años, como indicaba eI acuerdo, podía frustrar realmente la efectiva percepción del crédito; r", frente al caccurso preventivo de una persona Asica, la ex esposa que resultaba acreedora del concursado en virtud de un convenio de liquidación de sociedad conyugal y de un crédito por alimentos de la hija menor de ambos, recurriá judicialmente X a sentencia homologatoria del convenio arribado por el concursado con sus acreedores -el acuerdo preventivo- y el Ministerio Piíblico solicitó que se decretara la nulidad también de dicho acúerdo por considerarlo fraudulenta invocando además la ley 26.485 de "Protección integral para prevenii; sancionar y errudicur Ea violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desawolZen sus relaciones interpevsonales". Si bien la Sala C de la C6mara Comercial de la Capital Federal, en el año 2009, no hizo Iugar al pedido de nulidad, sostuvo que resultaba necesario preservar la i~tangibilidadde la hijuela asignada a la esposa en orden a la exigencia de reglas imperativas debiendo conciliar la tutela de esa acreencia alirnentaria con las reglas propias del proceso concursal, y dejó incólume e1 acuerdo respecto del resta,delos acreedores, estableciendo un régimen de paga diferente para la afectada . ~ ,

iv) Sin embargo, en el caso "Ali Juan f? c/li.A. la Sala C de la Chmara Comercial de la Capital Federal, en el año 2006, rechazó el pedido de pronto pago de un crédito por daños y perjuicios por mala praxis con "

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hndamento en la interprefacibnrestrictiva de los privilegios concu sales y en Xa no admisión de la analogtá. 5. A MODO DE CONCLUSIÓN Pues bien, la realidad actual en materia de privilegios, y la mirada que so este instituto tienen la doctrina y la jurisprudencia moderna, coloca sobre 1 mesa de debate una realidad palpabte -e insoslayable- cual es que la refom constitucional de 1994 y el nuevo Codigo Civil y Coimcial de la Nacion h

generado: i) Una mpturaparcial del sistema cenado de privilegios consagrado po la ley 24.522 de Concursos y Quiebras; y ii) Modifican también -eventualmente- los criterios con que debe resolve el juez concursal.

Hoy, a la luz de estas nuevas regulaciones el sistema de privilegios contenid en Ia ley 24.522 ha dejado de conformar -en sentido estricto- un 'brden cemdo" y ha pasado a constituir un "orden poro-oso" en el cual pueden ingresar con carácter selectivo, determinadas excepciones que modifican la regla general a Ia luz de lo dispuesto por el &. 75, inc. 22, de la Constiiución Nacional, los Tratados Internacionales -en especial Ios Tratados de Derechos Humanos- y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994 en situaciones que el jriez concursa1 debe ponderar en cada caso concreto y bajo la regla de la razón -art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-. Claro está que esta nueva realidad genera una cuota -no menor- de incertidumbre a la hora de establecer las prioridades crediticias en los procesos concusales, pues pueden presentarse innumerables situaciones que pueden tener amparo en nomas de orden público del COdigo, o en nomas imperativas contenidas en el Bloque Constitucional Federal que alteren el régimen de privilegios consagrado por la ley 24.522 a arbitrio de1juez canciarsal el cual cumplirá con su misión con sólo establecer la solución particular del caso fundando su resolucion en el principio de uazonubilidad, luego de ponderar con proporcionalidad los efectos de tal decisión y pudiendo establecer no sólo privilegios no consagrados IegisIativarnente, sino hasta dterar el orden de los mismos, y hasta .establecer categorías o situaciones diferenciales dentra del propio universo de los mismos acreedores privilegiados de una igual categoría. Como puede advertirse, ello constituye todo un desafio.

CAPÍTULO mx EL CONCURSO BREVENTWO

ivo es elproceso.unive~qlmediante el cualun deudor-que ibilidad de'iacevfrenteal conjunto de sus obligaciones .dn.depagos-, se ..., somete . voluntar+arnente a un procedimiento los acre~dorgs,son,lZama&usa concurrirpara ser trasalvo los~referncinsde 2% con el objeto de intentar n acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría -número de y monto de capital-, que lepemita -a dicho deudor- supemr la crisis. & ~ o l o g u djudicialmente, o importará la novacibn.de obEigaciones con origen o causa anterior a laprese~ztaci6nefectuada udor para acceder aE concurso preventivo. . . . ,

SUPUESTOS PARA LA APEHQTUMDEL PROCESO eso de concurso preventivo se requieren tres presus -de carácter subjetivo- es la existencia de1 sujeto pasivo delproceso concursal, o sea, un deudor; El segundo, un presupuesto objetivo, cual es que el deudor se encuentre en estado de cesacidn de pagos; y -finalmenteiii) El tercero, que es presupuesto activo, cual es que el sujeto lI@gifirnado solicite la apertura del proceso.

ley no diferencia, dentro de los sujetospasivus, a los empresarios respecto s. Todas las personas humanas pueden ser sometidas los incapaces y los inhabilitactos, y aun el patrimonio del Ilecido, al que no puede considerarse, de modo alguno, sujetojurídico -art. Y-. En lo que se refiere a las personas jurídicas privadas -arts. 148 y siguientes I nuevo COdigo Civil y Comercial de la Nación-, las mismas pueden ser metidos a concurso en la media en que revistan el carácter de sujetos de recho, como 10 son: i) Las sociedades; ii) Las asociaciones civiles; iii) Las simples asociaciones;

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iv) Las Eundaciones; v) Las iglesias, coi~fesiones,comunidades o entidades religiosas; vi) Las asociaciones mutuales; vii) Las sociedades cooperativas; viii) El consorcio de propiedad horizontal; ix) Las comunidades indígenas radicadas en el país y previstas en la 1 23.302 -modificada por la ley 25.799-; y x ) Toda otra persona jUrídica privada contemplada en disposiciones Codigo o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o res de su finalidad y normas de funcionamiento.

Sin e m b a r g o , ~ ~ ~ p g ser d - sometidas a este tipo de procesos las perso . . -art. 146 del Cádigo Civil y Comercia1 de la ~ a c i ó n - , jddicas . ,,.. públicas ". .. a) El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autbnoma de Bue Aires, las municipios, las entidades autarquicas y las demás organi ciones constituidas en Ia República a las que el ordenamiento jurídlc atribuya ese carhcter; b) Los Estados extranjeras, las organizaciones a las que el derecho int nacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra perso juridica constituida en ef extranjero cuya carácter pílblico resulte su derecho aplicable; y c) La Iglesia Católica. ..".+-. ...

Contrariamente, si pueden. ser sometidas a concurso aquellas sociedades en las cuales eI Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el grado de su participaci6n. En lo que a los sujetos se refiere, la ley establece determinadas.exclus como san las empresas asegup&ras, reguladas por Ia ley 20.091, las ent financieras de fondos de jubii ... reguladas por la ley 21 S26 y las administradoras .-- . . . Imiones y pensiones, contempladas en la ley 24.241, en razón de la ~xclución expresa que establecen sus respectivos ordenamientos.' ->

.h..-

A

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. .

2.2. ~ Q u P debe entenderse por cesacibn de pagos? Sobre es.teconcepto ya hemos dado precisiones en el Capítulo 111. Sin perjuicio de ello, reiteramos que, en lo relativo al presupuesto objetivo de la cesación de pagos -como exigencia para peticionar la apertura. de un concurso preventivo-, kste debe ser entendido en un concepto amplio, conlo aquel estado del patviPnorzio que, sin diqmnibilidad de crédito, se revela impotentepara atender las obligaciones exigibles con los bienes norvnalm~nfereolizables en oportunidad de dicha exigibilidad. Es decir que la cesacibn de pagos no consiste en

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esequilibrio nominal del activo y pasivo que pudiera descomponerse anio;(basta, en principio, la imposibilidadfáctica de atencifin de las

presxlo de una forma rnoderna,jel estado de cesación de pagos no ta como un problema de insuficiencia en el respaldo patrimonial; es no es una hipótesis esfútica de desequilibrio entre los valores del aclos pasivos contraidos, sino un supuesto dinbrnico deflujo defundo$ te para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones exigigibiesj nién es eI sujeto legitimado para peticionrtr la formacibn del concurso? ley 24.522 el acceso al concurso preventivo sólopuede obedecer a la del deudor -arts. 6 a lo-, reservando a los acreedores el mecanismo r la ejecución colectiva sólo a través del pedido de quiebra, cuando reedores denuncien que el deudor se encuentra en estado de cesación

LES SON LOS REQUHSHTOS SUSTANClGLES QUE DEBE IR EL DEUDOR PARA PODER ACCEDER AL PROCESO conocer la situación patrimonial del deudor, se le impone -a Bste- en su ,la ~bligacibnde acompañar un estado detallado y valorado . . del activo ,actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa desu sicibn, iis nomas seguidas para su valuación, la ubicacibn, estado y en de los bienes, y demás datos necesarios para conocer debidamente onio, acompstñada de dictamen suscripto por contador pfiblico. Imente, en lo que se refiere a la documentación sustentatoriade las deudas, ncursado quien debe acqmpañar ern legajo por cada acreedor, en el cual copia de la documentación respaldatoria de la deuda denunciada, con en de contador público, certificando la correspondencia existente entre nuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente, y existencia de otros acreedores en su registro -art.. 11-. ta exigen&&debe ser tarnbién cumplida por quienes no se encuentran rnatricu,o no llevan libros rubricados, toda vez que a partir de las normas obligatorias s en materia de facturación y regish-ación, así como la posibilidad de conar, sobre la base de comprobantes y documentaci0n, estados patrimoniales acontables, permiten establecer la exigencia del dictamen requerido -ver arts. y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación-. :. ionalmente, y en virtud de lo dispuesto por la ley 26.684, en su prei6n eI deudor deberá acompañar -además- la nómina de empleados, '"

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con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y ultima remurxeracibn xec bida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deu laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada p contador publico. Lo que la ley ha perseguido con esta exigencia es buscar transparencia seriedad en la presentación, ya que, en la medida eri que el deudor expone an sus acreedores la imposibilidad de hacer gente a las obIigaciones contraídas pide de ellos un voto de confianza, debe al menos mostrar a éstos una exposici fidedigna de su verdadera situación patrimonial. Desde ya que los dictarnenes o certificaciones que la ley exige pueden s susceptibles de salvedades o aclaracionespor parte de Ioc profesionales inte nientes, sin que ello obste a tener por cumplido el requisito formal at momen en que el juez deba evaluar la apertura del proceso universal. 4. L

~

~ SON ~ LAS É PERSONAS ~ ~ LEGITIMADAS s PARA SOL1

TAR EL CONCURSO? Como ya señalamos, todas aquellas personas comprendidas en el art. 2 ' la ley 24.522, incluidas las personas juridicas puiwdas en Eiquidacicin, est legitimadas para solicitar la formación de su concurso preventivo. Debem precisar, entonces, quiénes son los habilitados para hacerlo en representacion de ellas. 4.1. Personas juridicas privadas En el caso depersonasjuridicasprivadas, es el representante lega¡ e1habili tada para formular Xa soIícitud,previa resoIución del órgano de administraciuna un apoderado con facultad especial para tal pedido. Sin perjuicio de ello, Centro de los treinta (30) días de Ia fecha de presentacibn, se debe acompañar constancia de la resolución de cantinuw el tramite, la cual debe haber sido adoptada por Ia asamblea, reunión de socios u órgmo de gobierno que corresponda, con las mayarías necesarias para resolver los asuntos ordinarios, importax~dola faíta de presentacibn de dicha constancia la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición, ei cual operará de pleno derecho -art. 6"". 4.2, Incapaces, isihabilitados y personas con capacidad restringida Tratándose de incapaces e inhabilitados -arts. 32 y siguientes del Código Civil y ComerciaI de la Nación-, la solicitud de concurso debe fomufarse por sus representantes legales -tutores o cup.adores,según sea el caso-, ratificándose por el juez que corresponda en su caso, dentro de Ios treinta (30) dias contados apartir de la presentación, importando tal falta de ratificacitjn también el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del procedimiento -art. 7"-.

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aso depersonas humanas con capacidad restringida -&s. 32 y siguienódigo mencionado- éstas podrán actuar por sí mismas, pero respetando h e n de apoyos -art. 43 del Código- establecido en la sentencia respectiva.

sonas fallecidas que se refiere a las personas fallecidas, el patrimonio del fallecido eptible de concurso preventivo, mientras se mantenga Ia separación nial, y la petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro einta (30) días, con los mismos efectos sefíalados ante la inobservancia asos de personas jurídicas -art. 8'-. Sin embargo, existen importantes ias rcspecto del caso antcriamente mencionado, ya que aqui la ratifidebe efectuarse por "los demas herederos", es decir todos, y no bajo un de mayorías. e caso, en realidad no estamos frente a un "sujeto concursable", pues na humana ha fallecido -y con ello ha terminado su existencia-, y el onio" -por su parte- no es un "sujeto" de derecho sino un '"objeto" de que la ley ha hecho, en este caso, es tomar unaficción legal para permitir e lleve a cabo el proceso concursa1 con el mantenimiento de dos aspectos La separación depatrimonios entre cl deudor fallecido y sus herederos, en protección de los acreedores -por una parte-; y El aseguramiento del beneficio de inventario que rige en materia sucesoria -esta vez en proteccibn de los herederos, según el art. 23 17 del Cádigo Civil y Comercial de la Nación-.

.La masa hereditaria indivisa Insolvente nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trae -también- dentro de normas, una sitrracibn particular a la que ha calificado como "masa india insolvente", disponiendo -en el art. 2360- que, en caso de desequilibrio irnonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa eden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra la masa indivisa, conforme a las disposiciones de 1st legislación concursal. 1 derccho, y de acuerdo a la misma nomativa, compete a los acreedores que sólo respecto del pedida del derecho a pedir la quiebra y no el concurso eventivo de la masa, por cierto-. S. iCuhIas son los requisitos formales que debe cumplir d deudor?

Para el cumplimiento de los requisitos formales existe una diferencia en eiación con los deudores matriculadas y Ias personas juridicas privadas regu-

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lamente constituidas, quienes deben acreditar la inscripción en los registr respectivos, acompañando estas últimas el instrumento constitutivo y sus m dificaciones y constancia; mientras que en el caso de personas jurídicas p das, no,reguíamente constituidas, sólo se deben acompañar los instnime constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptas, Entre los demás requisitos formales exigidos al deudor que solicita la ape del concurso preventivo, se encuentra la obligación de acornpafiar un e detallado y valorado del activo y pasiva, actualizado, con indicación de composición, nomas seguidas para su valuacibn; ubicación, estado y gravámenes sobre los bienes, y demás datas necesarios para conocer el patrimonio, así como copia de los balances U otros estados contables exigidos por las disposiciones legales, correspondientes a los tres últimos ejercicios, y una nómina d acreedores con identificación de éstos, indicación de sus domicilios, monto los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligado responsabIes, y privilegios, acompañando adicionaimente un legajo por cada acreedor, con copia de la documentación sustentatoria del crkdito?y un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrirnanial en trámite o con condena no cumplida, precisanda su radicacibn. Tanto el estado detallado y valorado del activo y pasivo como los legajos de los acreedores deben ser acompañados con dictámenes de contador público, sobre la correspondencia que exista entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentaciOn existente, y la inexistencia de otros acreedores en sus registros, o documentación -art. I 1-. Desde ya que para la confección del dictamen, el contador referenciaxa Ia documentación que ha tenido a la vista, el alcance de su tarea, y no necesariamente deberá emitir opinión favorable sobre ella -pues no se trata aqui de efectuar el proceso verificatorio-, incluirá la manifestación respecto de si los libros son llevados en legal famia, y se admitirán Ias salvedades que el profesional desee efectuar a tal dictamen. Lo misma ocurre respecto de las personas humanas que no realizan una. actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, pero que han solicitado -y obtenido- su inscripción en el registro PúbIico y la habilitaciun de sus registros o la &rica dt: 10s libros de contabilidad, como se establece en el art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, o que han sido eximidas de hacerlo en función de haber sido eximidas de llevar contabilidad dado que, por el volumen de su giro, resultaba inconveniente sujetarlas a tales deberes se& lo determinado en cada jurisdicción local. La existencia de sal,v.vedadesformuladaspor el contador dictaminanteen modo alguno pueden ser tornadas por el inagistxado como un impedimento para la

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a del proceso concursal. La exigencia del dictamen que acompafia a los S,y a la valuación de los activos y pasivos, sólo persigue una exposicibn fidedigna posible de la situación patrimonial del deudor, y de 1st forma éste ha llevado, y lleva, sus registros. No es una precalificación verifi.ni suple el. proceso que debe ser llevado a cabo posteriormente en el dor también debe enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleleve, con expresión del último folio utilizado en cada caso, poniéndolos sicien del juez, junto con la documentación respectiva. más el deudor debe denunciar la existencia de un concurso anterior y car, en su caso, que no se encuentra dentro del pedodo de inhibición ido por el art. 59 o el desistimiento del concurso, si lo hubiere habido. nalrnente, como fue señalado en otro acapite anterior, en virtud de lo uesta por la ley 26.684, en su presentación el deudor deberá acompdar más- la nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüeltirna remuneración recibida. Deberá también efectuar por escrito una ación sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos seguridad social certificada por contador público.

I escrito y la documentación deben acompstnarse con dos copias firmadas 1momento de formularse la solicitud judicial. ra bien, si el deudor invocara causal debida y válidamente fundada, el ebe conceder un plazo improrrogable de diez (10) dias, contados a partir la fecha de presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las siciones del art. 11 de la ley 24.522. El plazo de gracia no opera auloamente, sino que la peticion del deudor debe ser fundada, y en caso de eder el magistrado a la petición del deudor, deberh conceder diez (10) días; ede fijar un plazo menor ni un plazo mayor. e recordarse que, a pesar de la disposición expresa de la ley 24.522 en nto al carácter improrrogable del plaza de gracia, 1st jurisprudencia, en gel, ha admitido la posibilidad, por parte del deudor, de completar los requitos faltantes, en ocasión de tramitar el recurso de apeIstci0n contra el rechazo e Ia apertura, en la alzada. Sin perjuicio de ello, debe ponerse de resalto un 110 plenario dictado por la Cámara Civil y Comercial de Rosario, del 4 de io de 2001 -acuerdo 1/101- que dispone que no es subsanable en Ja alzada incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación eventiva concursal. Finalmente, el concursado y, en su caso, los administradores y los sacios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de

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tramitación deljuicio, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en la pri presentación, el tribunal se lo tendrá por constituido en los estrados del juzg para todos los efectos del concurso -art. 12-. S. APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO

Presentado el pedido de apertura del concwso preventivo, o vencido el pl que el juez acuerde para el cumplimiento de los requisitos formales, el magis do debe pronunciarse dentro del término de los cinco (5) dias, estableciend apertura del proceso concursa1 o SU rechazo; rechazo este que sohmente p fundarse en que el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, no haya dada cumplimiento a los requisitos formales de1 a ~ tI. 1, que se cncue dentro del periodo de inhibición que establece eI art. 59, o c m d o la caus sea de competencia del magistrado interviniente -art. 13-. La enumeración de las causales de rechazo es t u t i v a . La resolución dictada por el juez es apelable sólo por el deudor, y el recur se concede con efecta suspemivo. Durante la tramitación del recurso quedar suspendidos los tramites correspondieritesa pedidos de quiebra que pesen sobr el deudor. El rechazo de la solicitud de concwso por parte del juez no importará la dec1aración en quiebra, cualquiera sea el caso del defecto en la presentación 5.1. Contenido de la resolucibn de apertura Si procediera la apertura del concurso, el juez dictar& Ia resoiución pertinente, la cual establecerá: i) La declaracibn de apertura del concurso preventivo, identificando al concursado y a los socios con responsabilidad ilimitada -cuando éstos existieran-; ii) Designará la audiencia pasa el sorteo del síndico, y fijará la fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus soticihrdes de vefificación de créditos al sindico -art. Id-; iií) La resolución también contendrá la orden de publicaci6n de edictos, la determinación del plazo -no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros; Iv) Dicmh, asimismo, la orden de anotar la apertura del concursa en el registro de concussos; v)

Dispondrá -además- la inhibición general para disponer y gravar bienes registmbles del deudor y eventualmente de los socias ilimitadamente responsable;

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Intimará al deudor para que deposite el importe correspondiente para abonar los gastos de correspondencia; ablecerii Ias fechas en que el síndico deberti presentar el informe ividual de los créditos y el informe general resolución del juez deberá fijar -también- una audiencia informativa arh con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del lusividad previsto en el art. 43. En razón de Io dispuesto de la ley 26.684, dicha audiencia deber6 ser notificada a trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles todos sus establecimientos. Si bien los trabajadores, por si mismos, prendidos dentro del. listado de sujetos a los cuales la ley participm de la audiencia informativa -salvo que resulten creedores-, ya que el comité de control -donde hay representantes de S trabajadores- debe asistir, es relevante que conozcan la fecha de la audiencia para poder contactarse con sus representantes y hacerles aber su parecer, recibiendo -también de ellas- información sobre lo Finalmente, el nuevo inc. 13), de la ley 24.522, conforme al texto introducido por la ley 26.684, dispone que, en la resolución de apertura el concurso, el juez debe disponer: '(Laconstitución de un comité integrado por los tres (3) acreedor@$guirogrufarios de mayor monto, denunciados par el deudor y un (2) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores ". Si bien la ley no señala que este comité tiene carácter pvovisorio, esta característica surge de lo dispuesto por el art. 260 -en la nueva redacción dada a dicha artículo por el art. 31 de la ley 26.684- que así lo señala. En efecto, el 260 -también en su nueva redacción- menciona la existencia del "Comité provisorio de control...". pecto de este último punto, el Iegislador de la ley 26.684 no ha aclarado S el universo de trabajadores alcanzado por la norma, tampoco el rnecaniselección, ni el rigimen de mayorías aplicable. Atento a esta circunstancia, os de la opinión que: a) El juez deberá determinar el mecanismo de eleccióil, el cual deberia ser fiscalizado por el sindico una vez que este acepte el cargo;

b) El universo de trabajadores alcanzado por el derecho a elegir representante son todos Ios trabajadores en actividad de ia concursada, incluyendo tanto a los que se encuentren en relación de dependencia, los contratados y aun los eventuales; y -finalmente-, c) La elección debe realizarse por mayoría simple -al no haberse &teminado ningún otro régimen- computable sobre la base de personas, ya que

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no se trata en este caso de representar a "acreedores" -cuya designac y cómputo de elección, cuando deben ser elegidos, Ia ley lo establ con ciirnputos sobre valores de capital- sino a "trabajadores".

No resulta necesario que el representante de los trabajadores en el comit control sea un trabajador que preste servicios a Ia concursada -ni a la fallid la quiebra-, sino que puede ser cualquier persona que los trabajadores es para cumyi2ir esa h c i ó n , incluyendo representantes sindicales,terceros, y profesionales -abogados, contadores, administradores de empresas, entre otro 5.1.2. EL ~NFORMB"PRELIMM+R'' DEL SENDICO El juez también debe disponer en su resolución de apertura correr vista sindico por el plazo de diez (10) días -computables a partir de su aceptaci del cargo- a fin de que se "pronuncie" sobre:

Los pasivos laborales denunciados por el deudor y que, previa auditori de la documentación legal y contable, b) Informe sobre la existencia de otros créditos laborales cornprendid en el pronto pago. a)

5.1.2. J . ¿Cual es el alcance de la Iabor sindicaI ante este requerimiento?

El síndico debe limitiirse a señala^ -en esos diez (10) días- cuáles son 1 créditos laborales -dentro de los créditos denunciados por e¡ deudor en S presentación- que pueden considerarse incluidos bajo e1 régimen del pronto pago en razón de que: i) Tienen respaldo documenta1y contable; y ii) Gazan de privilegio general y especial. Ello, a efectos de que el juez pueda disponer de oficio su pago, Los acreedores labarales con créditos que no se encuentren en esta situación, para ser incluidos en el pasivo del deudor deben recurrir a los procedimientos específicos de verificación de créditos -previstos por los arts. 32 y 20.0 de la ley 24.522-, que es la oportunidad en la cual el síndico debe pronunciase -informes de los arts. 35, 39- o promover sus demandas ante el fiero pertinente -1st reforma cambia el régimen anterior de la ley 24.522- pata obtener una sentencia judicial que pueda constituir lo que la ley denomina -con la reforma de la ley 26.086- un "titulo verificatorio". En síntesis, conforme a la reforma mencionada, el sindico dentro de los diez (10) días contados a partir de la aceptación del czrgo, en los casos de concurso preventivo, debe realizar una auditorla de la documentación lega1 y contable en materia laboral que haya presentado y con Ia cual cuente el deudor, con el objeto de pronunciarse sobre los créditos laborales que puedan resultar susceptibles del beneficio del régimen de "pronto pago" -tanto los denunciados por el

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n su presentacibn y que tengan respaldo documental y contable, como urjan de la auditoria realizada- a efectos de que el juez pueda resolver procedencia de autorizar su pago. es una de las novedades de la reforma incarparada en su momento y 26.086 a la ley 24.522: existe la obligacibnpara el juez de disponer pago de oficio de determinados créditos laborales, amparados por o general o especial.

ES SON LOS EFECTOS DE LA M E R m DEL C O N C W O rtura del concurso preventivo genera diversos efectos en relación con vinculados ai régimen de administración de sus bienes por parte del de Ias relaciones juridicas existentes -en especial la que se denomina to pago" de los créditos de titularidad de acreedores laborales-, la susde acciones judiciales y hasta sobre la posibilidad de viajar al exterior.

imen de administracibn lo dispuesto por los arts. 15 y 16 de la ley 24.522, el concursado conadministración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico, y no alizar actos a titulo gratuito o que alteren la situación de los acreedores sa o título anterior a la presentación en concurso. tos actos prohibidos deben agregarse otros actos que están sujetos a acibnjudicial, y que son: Los relacionados can bienes registrables; ) Los de disposici6n o locacibn de fondos de comercio; i) Los de emisibn de debentures con garantía especial. o flotante; ) Los de emisión de obligaciones negociables con garantla especial o Los de constitución de prenda; y vi) Las que excedan de Ia administración ordinaria de su giro comercial. V)

n el concurso preventivo -entonces- no existe técnicamente un real desoderumiento total, sino meramente atenuado, o dicho de otra forma, una triccibn de disponibilidad. urispmdencialmente, se ha establecido que en realidad el concursado no enta con una capacidad plena, pues existe un doble control; pero tampoco puede establecer que en realidad lo afecte una incapacidad, sino un mera tado de capacidad controlada -que no llega a constituir un régimen de capadad restringida en los términos de los arts. 32 y siguientes del código Civil

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y Comercial de la Nación-, que el mismo deudor ha solicitado para confi

las condiciones necesarias para la celebraci6n de un acuerda concursal. Si el deudor violara el régimen de actas prohibidos y de actos sujetos a aut zación, aqiielbs actos que hubieran sido cumplidosbajo esta violación resul ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores, y el juez podrd dispa su separación de la administración, designando un reemplazante, o agrav el rigor del desapoderamiento,mediante la designación de un coadministra de un interventor controlador, o de un veedor -a?.17-. Respecto de la autorización solicitadapor el deudor concursado para realiz actos que requieran de autorizaciónjudicial, se tramita la solicitud con audie del sindico y del comité de control y, para su otorgamiento, el juez ha de derar la conveniencia para la continuacion de las actividades del concurs la protección de los intereses de los acreedores. Pronto pago de créditos laborales El pronto pago, concebido en la ley 24.522, no constituye un medio ven catorio, ni la persecucidn de: una orden de pago, sino que es estrictamente autorizacidn de pago, para que eI concursado pueda pagar a un acreedor c cursa1 -titular de un crédito laboral de causa o título anterior a la presentació en concurso- al margen del acuerdo, ya que se encuentra limitado en el régim de administraciOn de sus bienes. La ley ha reconocido este derecho al pronto pago de ciertos créditos laborales en atención a la naturaleza alirnentaria que ellos presentan. Se& está expresamente establecido en el art. 16 -en la nueva redacció otorgada por la Iey 26.684-, dentro de! plazo de 10 dias de emitido un informe por parte del shdico respecto de la situación de los créditos taborales -el informe del art. 14, inc. 11-, el juez del concurso autorizará el pago de éstos créditos. Los créditos amparados por el sistema de pronto pago laboral bajo Ia ley 24.522, modificada por las leyes 26.086 y 26.684, en la actualidad son los siguientes: i) Las remiineraciones debidas aI trabajador; ii) Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades Iabordes; iii) Las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en el art. 132 bis de 1a ley 20.744; iv) Las indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo -art. 178 de Ia ley 20.744; v) Las correspondientes al despido por causa de matrimonio -a&. 180 a 182 de la ley 20.744;

'" 6.2.

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Las indemizacioiies sustitutivas del preaviso, integración de inbemalarios del mes de despido, y 1a indemnización por en caso de despido indirecto -arts. 232,233,245,246,

la ley 25,877 -a&. 4" y 5"; as para relaciones laborales no registi-adas ente contempladas en la ley 25.323 -arts.

S indemnizaciones agravadas de

s indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo 24.0 13 -&s. gO,

as indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ey de Prevención de la Evasión Fiscal 25.345 -arts. 44 y 45; ciones para el caso de despido por imposibilidad de reincorporación, previstas en el art. 212 de la ley 20.744; Las indemnizaciones comprendidas en el art. 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales; Las indemnizaciones previstas en estatutos especiales -por ejemplo la indemnización por clientela del estatuto del Viajante de Comercio; Las indemnizaciones previstas en los convenios colectivos de trabajo, y Las indemnizacionesprevistas en los contratos individuales de trabajo que unan al trabajador con el concursado. el caso reiterar que para que estos conceptos y creditos gocen del benefiel pronto pago, éstos deben surgir del informe que debe realizar el síndico rme a lo dispuesto por el art. 14, inc. 1.1de la ley 24.522, o declarados por z y -también- encontrarse ampmdos por privilegio general o especial. bemos recordar que las créditos laborales amparados con privilegio general ) General: Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizacianes de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se Incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a paair de Ia mora, y las costas judiciales en su caso -art. 246-;

b) Especial: Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador .,. por

seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones fiar accidentes de trabajo, antigüedad o despida, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de

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propiedad, del concursado, se encuentren en eI establecimiento dond haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación -art. 241.

La noma también establece quepara queproceda elprontopago de crédit no incluido en el lisiado que establece el art. 14, inc. I I , no es necesaria i verif;caci6ndel crédzto en el concurso ni sentencia enjuicio laboral previo. 6.2.1. L C ~ MFUNCIONA O EL &GIMEN DE PRONTO PAGO? Es decir que, bajo Ia ley 22.522, con las reformas introducidaspor las leyes 26.08 y 26.684, e1 régimen de pronto pago para los crhditos laborales es el siguiente:

i) Los trabajadores titulares de los crcditos mencionados en el art. 16 se encuentren incluidos en el listado que el sindico debe confeccio dentro de las 10 dias de haber aceptado el cargo quedan habilita para exigir el pago que el juez "autorizará ..." sin necesidad de tener qu realizar trámite ni pe.tici0n alguna para ser reconocidos como "acree dores concisrsales". Desde ya que deben requerir del tribunal mediant una presentación específica en el expediente que se les liquide y hag efectivo el pago autorizado. ii) Los trabajadores titulares de los créditos mencionados en el art. 16 qu no se encuentren incluidos en el listado que confeccionará el sindico pero que se consideren con derecho a ser amparados por el regimen de pronto pago, pueden peticionar ante el juez del concurso el pago de sus crkditos y, previa vista al síndico y al concursado, el.juez resolver& La resoIución que recaiga s e d siempre apelabIe, y si la pretensión e finaImente acogida el crédito queda incorporado al pasivo concursa y expedito su pago, adquiriendo el pronunciamiento calidad de "'cosa juzgada material". iii) Los acreedores laborales que, habiendo solicitado el pronto pago de sus créditos, encontraran que su solicitud es rechazada -luego de transitar ambas instancias o por haber consentido el rechazo en la primera instancia- tienen expedita Ia vía para escoger entre: a) promover un juicio laboral por ante el juez competente; o b) promover la petición de verificacibn de créditos en Ios términos de los m.32 y SS. de la ley 24.522. 6.2.2. PACOCON "FONDOS

L'~QU~DOS" DISPONIBLES. TOPES Y EXCEPCIONES.

Bajo el régimen de la ley 26.684, los créditos cuyo pago fuera autorizado bajo el sistema de pronto pago deberán ser abonados en su totalidad, si ai,~tieran fondos líquidos disponibles. Erz caso contrario y hasta que se detecte la existencia de ellos por parte del sindico se deberá ufectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. Anteriomente la ley 26.086 habia fijado ese porcentaje en s61o el uno por ciento (1%)).

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cir que la afectación de los fondos liquidos existentes para efectivizar el los prontos pagos autorizados importan -confume a las leyes 26.086 neutralizar la caja -tornada esta expresión en un sentido amplio de idades y medios depago- con que el deudor enfrenta cl desarrollo de ad empresarial durante el procesa de crisis. la nueva norma legal, todos los fondos liquidas disponibles que sean os para hacer frente al pago de los créditos cuyo pronto pago haya onzado por el tribunal y respecto de los cuales el concursado tenga disponibilidad, deben afectarse a tal fin y le asigna al síndico no sólo ción de investigar para detectar Ia aparicibn de dichos fondos liquidos, hasta le impone la confección de un plan de pagos -si los fondos no an para poder hacer frente a la totalidad de los créditos exigibles- con objeto de distribuir proporcionalmente dichos fondos en orden a los y privilegios irzvolucrados -axt. 16. ación que debe hacerse del. tres por ciento (3%) de los ingresos de la concursada es el "piso" de los montos que deben destinarse mente para dar cumplimiento al pronto pago de créditos laborales; de si los fondos liquidas disponibles mensualmente son equivalentes al tres por ciento (3%) de los ingresos mensuales, es ésa la cifra que debe

si los fondos Iiquidos disponibles son mayores al tres por ciento (3%) de los ingresos mensuales de la concursada, deberán afectarse todos esos fondos Iiqrildos disponibles, aunque superen el 3 % de los ingresos mensuales de la concursada; y ) si los fondos líquidas disponibles son inferiores al tres por ciento (3%) de los ingresos mensuales de la concursada, la afectación deberá materializarse por el tres por ciento (3%) de dichos ingresos. esar de que el texto legal es elocuente al respecto, según nuestra apinión aácter excepcional- y bajo resolucibn Eundada, previa vista al sindico y omit6.decontrol, el juez podría autorizar a pedido del concursado, escapar a límite del tres por ciento (3%) si es que éste pone en peligro la continuidad a explotación o el pago de los gastos ordinarios y operativos de la activid de la empresa. Se trataría de un acto sujeto a autorización dentro de los vistos en el art. 16, ya que excede la administración ordinaria que, a partir a apertura del concurso preventivo, queda modificada en sus limites por la pia normativa concursal. . ~ , ora bien, la ley 26.684 ha modificado -adernhs- parcialmente este régimen ronto pago de ciertos créditos laborales en otros aspectos, sobre los que emos más detalle seguidamente.

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6.2.2.2. Relaciones laborales no reoistradas La ley 26.684 elimino como causal del rechazo de3 pronto pago el supue que tenía 1st ley 24.522, referido al crédito reclamado que "no surgier bros que debiera llevar el concursado... ". Es decir que, a partir de la de la ley 26.684, el juez puede autorizar el paga de créditos laborales -baj mecanismo de pronto pago- aunque éstos no estuvieran registrados en libro en aquellas casos en que el concursado deba Ilevarlos. Lo cierto es que el impacto de esta reforma introducida por la ley 26.684 so las relaciones laborales en los concursos no es menor pues también habilita reconocimiento del pronto pago a créditas que surjan de: i) relaciones laborales no registradas; y ii) relaciones laborales deficientemente registradas. Claro está que aqui juega un papel fundamental eI tema de la prueba, a í cual la ley en nada refiere+ 6.2.2.2. Fi-iación de topes en los papos

La segunda innovación incorporada par la ley 26.684 al sistema de efecti zación del pronto pago es la de imponer un Eirnite máximo en eI pago que ca beneficiario del pronto pago puede recibir en cada cuota de distribucidn. En afecto; conforme a lo dispuesto por el art, 5' de la ley 26.684 que modificó el art. 16 de la Iey 24.522, el sindico debe efectuar un plan de pago proporcional a los crkditas y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribuci6n un monto equivalentea cuatro (4) salarios m ~ ovitales s y móviles. Con esta incorporación se ha puesta coto a una noma contenida en la ley 26.086 que resultaba perversa para el sistema pues, atento a la proporcionalidad que debe reinar en la distribución de los fondos eritre Ios titulares de íos créditos "'pronto pagables" en cada oportunidad, se podian presentar injusticias, pues cuanto mayor era el crbdito -muchas veces por la diferencia de jerarquía laboral de los beneficiarios o su nivel salarial- aquellos con créditos mis importantes recibían sumas no comparables con exiguos pagos a los titulares de pequenos créditos. Al colocarse, entonces, un tope aplicable a cada pago parcial respecto de cada beneficiario, se le reconoce formalmente aI régimen de pronto pago el carácter sustentatorio de la naturaleza alimentaria de dichos créditos, y se cfectiviza un mejoramiento del sistema de justicia distributiva. 6.2.2.3. Posibilidad excepcional de romper la aroporcionaIidad Finalmente, la tercera novedad que trajo la ley 26.684 en este régimen de pronto pago de ciedos créditos laborales es el est~blecirnientode la posibilidad de quebrantar la proporcionalidaden la distribución de los fondos disponibles -sea

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tos hayan sido obtenidos por la propia liquidez de los flujos financieros, por la retención habida del porcentaje del 3 % sobre los ingresos de la ada- privilegiando a determinados acreedores laborales fiente a otros. cto, Ia reforma introducida par el art. 5 O de la Iey 26.684 al art. 16 de ,522, en la redacción que 1e otorgara la ley 26.086, dispone: "Excepnte el juez podrd autoriza^ dentro del régimen de pronto pago, el quellos crédifos amparadospor el benepcioy que, por su naturaleza stancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir encias de salud, alimentavias u otras que no admitieran demoras...". cir que para que se pueda romper la regla de la proporcionalidad deben os circunstancias concomitantes: ei crédito beneficiado con la ruptura de la proporcionalidad debe ser uno de aquellos comprendidos dentro del beneficio del pronto pago; y ) el titular del crédito debe estar atravesando una contingencia en su salud, alirnentaria o de otra naturaleza que no admitiera demoras en ser atendida.

tando alguna de estas dos condiciones el avasalTitmiento de la regía de porcionalidad no podrá tener lugar -salvo en lo referente a1 limite de los o (4) salarios mínimos, vitales y inóviles que puede superarse, aparente,en estos casos-. QuB ocurre con los intereses de los crkditos laborales?

. 19 de la ley 24.522 establece -como norma general- que la presentación urso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito usa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. n t e ~ s ede s los créditos asi garantizados, posteriores a la presentación, s61o en ser reclamados sobre las sumas de dinero provenientes del producido os bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. na norma semejante se prcvé -también con carácter general- para los casos iebra; el. art. 129 regula la suspensión del curso de los intereses de todo o con motivo de la declaracion de quiebra. La misma norma dispone que los ereses compenssttorios devengados con posterioridad, que correspondan a ditos amparados por garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses feridos anteriores a la quiebra y el capital. El régimcn para la quiebra se egra con el dispositivo que se contempla para el supuesto de descuento de intereses. Esta situación encuentra regulacitjn en el art. 128, phrr. SQy dise que si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente es del plazo fijado segbn el título, deben deducirse los intereses legales por apso en que anticipa su pago.

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Dc&niekRoque Vitolo

Como consecuencia de la vigencia de la regla general, no procede compu intereses con posterioridad a la declaración de quiebra. La soluciiin conti: se encuentra prohibida por la ley -art. 12%. 6.3.1. ¿QvG &GIMEN DE EXCEPCI~NTIENEN LOS INTERESES EN CRÉDITOS LABORAL

Con fecha 28 de junio de 2006, la Cámara Nacional en lo Comercial d Capital Federal, en la causa "Club Atlético Excursionistas dincidente de sión promovido por Vitale, Oscar Sergio" (expte. 56.669/04), por abnuna mayoría dictó un fallo plenario estableciendo que subsiste respecto de Ios c regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada par dic Cámara en la causa '3eidman y Bonder S.C.A." el 2 de noviembre de 1989, virtud de la cual Ia suspensión de 10s intereses desde la presentaci8n en concu preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral y no libera deudor de pago del interés devengado en periodo posterior a la presentaci en concurso preventivo. Posteziomente, la ley 26.684 modificó los &s. 19 y 129 de la ley 24.522 en Irt. actualidad:

a) La presentación del concurso produce -en principio- la suspensión las intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a el que no esté garantizado con prenda o hipoteca. b) Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la ppresen tación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenient de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. c) Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos labora

correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnizaci derivada de la relacih laboral. d) Como norma y principio general, la declaración en quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. e) Sin embargo, los intereses compensatalios que correspondan a créditos amparados por gwantias reales pueden ser percibidos hasta el limite del producida del bien gravado después de pagadas las costas, Ios intereses

preferidos anteriores a Ia quiebra y e1 capital. f) No se suspenden los intereses compensatorios devengados con posteriondad que calrespondan a créditos laborales.

Debemos señalar que la reforma incorporada por Ia ley 26.684 al art. 129 de la ley 24,522 -regimen de intereses de los créditos en Ia quiebra- incurre en el error de mencionar, en relacibn con las créditos laborales, los intereses "compensatorio~",ya que aquéllos no generan intereses compensatorios sino meramente moratorias. Pera probablemente lajurisprudencia, en orden a efectivizar la declamada "protección de los trabajadores frente a las quiebras7',terminara

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retando que, a pesar de que se mencionan intereses "compensatorios", a deberá efectuarse como si la ley mencionara intereses "moratorios".

ué ocurre con las deudas no dinerarias? deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, anterior, a opción del acreedor. Esta conversión tiene un doble efecto: Establecer la participctcibn en el cómputo del pasivo y en el régimen de mayorias, por una parte, y Fijar la participación en el dividendo concursal, por otra parte.

bligaciones en moneda extranjera se calculan en moneda de curso lefecha de la presentación del informe del síndico, previsto en el art. 35 e individual-, pero esta conversión es al solo efecto de1 cómputo del de las rnayorias, para Xa formación del acuerdo preventivo. , 127 de la ley 24.522, vigente en la actualidad, impone -en caso de - la convertibilidad pecuniaria de todos quellos créditos que no sean o que tengan por objeto cosas que no sean dinero, incluso aquellos con es aún no deteminados, inciertos o expresados en moneda extranjera. tanto exista la posibilidad de la apreciación pecuniaria, debe efectuarse la ersión o estimación pertinente. el supuesto de quiebra, la conversión de1 crédito en moneda extranjera es itiva, porque es $amanera mediante la cual se puede establecer una relación ~ivstlenciaentre los acreedores, en un concurso en el que todas las situaS patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo. lución que aporta el texto legal tiene como fundamento aplicar el principio ldad en el tratamiento de los acreedores, evitando que quienes keren S de créditos en moneda extranjera puedan beneficiarse o perjudicarse, n la fiuctuaci6n de las cotizaciones.

.S. El extraño caso de los convenios colectivos de trabajo n el art. 20, en la versión originaria de la ley 24.522 se establecía que la aperdel concurso preventivo dejaba sin efecto los convenios colectivos vigentes, el plazo de tres (3) años, o eI del cumplimiento del acuerdo preventivo, el firere menor, estableciendo que durante dicha plazo, las relaciones laboras se regían por los contratos individuales de trabajo y la Ley de Canfxato de abajo. La norma se complementaba con la prescripción de que la concursada !a asociación sindical legitimada negoclarian un convenio co-ctivo de crisis, or el plazo del concurso preventivo, y hasta un máximo de tres (3) años. n este sentido, lo que quedaba establecido es que Ia suspensibn de la vigenia del convenio colectivo de trabajo, que comprendía tanto aquel que pudiera

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Daniel Raque Vitolo

tener la empresa como el co~veniode actividad, no dejaba a la relación laboral. sin norma aplicabfe, pues las relaciones seguirjan rigiéndose por los contratos individuales, y con eI sustento necesario de orden público laboral que otorgaba la Ley dde Contrato de Trabajo 20.744, cuyas nomas se maxztením, a pesar de Ilt renegociación de la relación colectiva existente entre el deudor y sus trabajadores. El art. 7" de la ley 26.684 eliminó del texto del art. 20 de la ley 24.522 esta disposición, de donde la apertura del concurso, en la actualidad, no deja sin efecto los convenios colectivas de trabajo que vinculan al deudor con sus trabajadores, los que siguen vigentes.

'

6.7. ;Que ocurre con las deudas por servicios pritbIicos? En lo que se refiere al régimen de continuidad de prestación de serviciospúblicos, la norma contenida en !a ley 24.522 -a?. 20- establece una diferenciación temporal, en cuanto a las deudas mantenidas con estas entidades prestadoras, con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso y las posteriores. De esta forma, no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten a1 deudor, por deudas con ongen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a Ia apertura de1 concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos, y pueden suspenderse en caso de incumplimiento, mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

6.8. Restsiccioass parz guc el deudor viaje al exterior El art. 25 de la ley 24.522 solo exige, en caso de viaje al exterior por parte del deudor concursado o sus administradores, la previa comunicación al juez del concurso haciendo saber e1 plazo de la ausencia, el que no podr&ser superior a cuarenta (40) días corridas, estableciendo que, en caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerirse autorización judicial previa. 6.9. Suspensión de Juicios contra e&concursado y La ley 24.522, con las reformas introducidas por Irt. ley 26.086 al art. 21, dispuso quc "la apertura del concurso produce, a partir de la publicacidn de I edictus., la suspensión de todos los julriins de contenido patrimonial contra el concumadopor causa o tiíulo anterior a supresentación y su radichci0n en el ' juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones confundamenta en [ales causas o títulos ". La norma exceptúa de dichos efectos a: "1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones defamilia y las ejecuciones de garantias reales. 2. Los p?vcesos de corzocinzienfo en trámite y losjuicios 1abo~-ales, salvo que el actor opte por suspender el pmcedimien~oy ver$car su crédito conforme con lo dispuesto por los arts. 32 y concs. 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un Eitisconsorcio pasivo necesario". m

-

No es menor que aquella ley baya sustituido el momento de la suspensión, y de los efectos, que antes era a partir de la apertura y ahora recién a partir de la publEcnción de edictos. En raz6n de que los edictos pueden ser necesaios en varias jurisdicciones, se planteará cuál es el edicto que marca el hito. En la reforma del sistema del APE, se optó por un criterio más transparente que fue el de fijar -para. que opere la suspensión- la fecha en que la publicacián de edictos h e ordenada por el juez; no se entiende por qué se diferenció al concurso en este aspecto. En estos casos, la Iey 26.086 estableció que "los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de accio~eslaborales nuevas. El sindico será parte necesaria en tales juicios, acepto en los que se funden en relaciones de familia,u cuyo efecto podrá otorgarpoder afavor de abogudos cuya regulación de honorarios estor& a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resdtare condenado en costas, y se regirá p07 las pautas previstas en la presente ley ". 6.9.1. ELS ~ D I C OCOMO "PARTE

NECESARIA" EN LOS PROCESOS CONTRA EL DEUDOR

CONCURSN30

La ley impone que el sindico sea parte plecesuria en aquellos juicios de carácter patrimonial que se promuevan contra el concursado que escapen al fuero de atracción y que tramiten por ante los tribunales de radicación originaria -con excepción de los que se hnden en relaciones de familia (art. 2 1)-.

En estos casos: a) El sindico en estos juicios no representa al deudor concursado. b) El síndico el? estos juicios no representa a los acreedores. c) El sindico representa en dichos procesos el interés del "concurso" como proceso universal esmicturado sobre una estructura básica de normas imperativas vinculadas al orden y el interés públicos. d) El síndico es un litisconsorke del deudor concursado, e) Para el síndico se trata de un litisconsarcio no adhesivo, o sea que el síndico no necesariamente ha de adoptar la misma posición jurídica que el concursado demandado, y por supuesto la sentencia que se dicte no lo afectar8 ya que no es titular de1 interés jurídico debatido. 1) La falta de citación del sindico, en el proceso no atraído, puede llegar a acarear Ia nulidad procesal de lo actuado a partir del momento en el cual debió cumplirse con tal citación. g) La sentencia dictada en el proceso sin haberse instando y.garantizado -

la participación del síndico resultará imjponible al codcuko.

h) Igualmente la psirticipaci0n del síndico en e1juicio no convierte eI "título verificatorio" de la sentencia recaida en el proceso en "sentencia

vefificatoria" y no resultan oponibles aI concurso los efectos de "Cos juzgada material" que ella pudiera revestir; Ios efectos de la sentenc dictada en el.proceso de conocimiento son limitados.

Con referencia a la forma en la cual el síndico participara en esos pro la ley dispone que, a tal fin, éste 'Bodrd otorgar poder a favor de abo cuya rtigulacidn de honoranos estartí a cargo deljuez del concurso, cuan concursado resulfare condena& en costas,y se regid por las pautas pvevi en Ia presente ley". Debe tenerse en cuenta que lo único que estar&a cargo del juez del c es la "regulación de los honorarios" los cuales, una vez regulados, q sometidos a las leyes, aportes, contribuciones y mecanismos dispuestos en materia por las Ieyes locaIes -a&. 278-. í;

6.9.2. PROCESOS EXCWDOS DEL FUERO DE ATUCCI~N

Quiere decir, entonces, que -de conformidad con la nueva redacción otorgada al art. 21 de la ley 24.522 por la ley 26.036- no se suspenden en su trámite, ni tampoco se radican en el juzgado del concurso: a) los juicios de expropiací6n; b) los juicios fundados en las relaciones de familia; c) las ejecuciones de garantías reales; d) los juicios de conocimiento en trámite; e) los juicios laborales en trámite; y f) los praccsos en los cuales el concursado sea parte de un Iitisconsorcia pasivo necesario.

Asimismo, a partir de la publicación de edictos, sulilo que se trafe dejuicios EaboraEes, tampoco podrán iniciarse nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursada con causa u origen anterior a su presentación en concurso, Los demás procesos no s e r h amidos y continuarán tramitando por ante sus juzgados de origen. TC

j 6.10. ~ Q D B acurre ea materia de medidas precawtoi-ias? La ley dispone que en los procesos que no se atraen -salvo en los fundados en relaciones de familia, expropiación y ejecución de garantias reales-, es decir en los procesos de conocimiento y juicios laborales, no procederá el dictado de medidas cautelares y las que se hubieren ordenado deben ser levantadas por el juez del concurso previa vista a los interesados -art. 24-. 6.11, Ejecuciones El a t . 4* de Ia ley 24.086 dispone -modificando eI texto del aft. 21 de la ley 24.522- que Ias ejecuciones de garantías reales no son atraídas por ei concurso

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que en dichos procesos no se admitirá el remate de la ión de medidas precautorias que impidan su uso por el haber presentado el pedido de verificación del crkdito

rma legal, por otra parte, viene a poner fin a la discrepancia existente os fallos plenarios contradictorios: El fallo "V&zquezde Merci c/Tiribelli" dictado el 12 de marzo de 1998 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata que entendía que las ejecuciones de garantias reales era atraídas por el concurso ) El fallo "Avm S.A." dictado por la CámaraNacional en lo Comercial de la Capital Federal, el 9 de abril de 2001, que sostenia todo lo contrario.

Contratos con prestaciones reciprocas pendientes lo que se refiere a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes, udor puede continuar con el cumplimiento de dichos contratos, que se ejecución, cuando hubieren prestaciones recíprocas ntes pero, para ello, debe requerir autorizacihn del juez, quien resuelve vista al sindico; Ia continuación del contrato autoriza al cocontratante a de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación concurso, bajo apercibimiento de resolución -arta20-. as prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso ntivo, y previo cumplimiento de lo mencionado anteriormente, gozan de ferencia prevista por el art. 240, considerándose gastos de conservaciórzy us-ticiu.Finalmente cabe destacar que el tercero puede resolver el contrata, do no se le hubiere comunicado la decisión de continuai.10, fuego de los mta (30) días de abierto el concurso, debiendo notificar tral deudor y al sindico. 6.13. ¿Qué ocurre sf existen estipulaciones en contrario? La ley sanciona con la nulidad las estipulaciones conbstriai a lo dispuesto or los axts. 20 y 21, ya que el régimen de orden publico que afecta al proceso oncursctl impide que las convenciones particulares puedan dejar sin efecto el rocedimiento instaurado para el proceso colectivo. De este modo también se principios de universalidad, concurrencia e igualdad. La nulidad es absoluta y, al ser manifiesta, puede ser declarada aun de oficio.

,7. RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES DURANTE EE~CBNCURSO Rige durante el trámite del concmso preventivo el régimen de notificación ministerio Eegis, debiendo el deudor o su representante comparecer en~secretaria,

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los días de notificaciones, desde la presentación de pedido de formación de concurso preventivo -arta26-. Es inaplicable sobre el tema cualquier disposición contraria de rito local, ya que al estar completainente normada la cuestión de ninguna manera resula pertinente la rtplicsbcibn del. sistema supletorio estatuido por el art. 278. No obstante, esta suerte de principio cedería únicamente en la circunstancia de que el juez, como director de$proceso y en uso de las facultades instnrctorias que le acuerda el art. 274, establezca expresamentepara casos detevwinadw,~, la rtoriJicacidnpersonal o por cédula. Jurisprudencialmente se ha establecido que debe notificarse por cédula la intimación al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 ' del dec. ley 3003/56. Ésta es la doctrina plenaria proveniente de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, que se originó como consecuencia de la discordancia existente entre algunas de las salas del tribunal respecto del modo en que debe notificarse la intimación a cumplir con la exigencia del art. 2" del dec. ley 3003/56 -comunicación al registro de juicios ulziversales-. Esa noma establece que dentro de los tres (3) días de iniciada la solicitud de concurso, el presentante deberá comunicarlo al registro de juicios universales, y si no cumple dicho requisito, los jueces deben intimarlo de oficio para que acompaiie dicha constancia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de darlo por desistido de su solicitud.

7.1. Publicaciiin de edictos La publicación de edictos dispuesta en un concurso preventivo tiene como objetivo poner en conocimiento de los acreedores la apertura del concurso con la finalidad de que ellos verifiquen sus créditos; así como también notificar a los terceros para que tengan en cuenta sus efectos sobre la fuhrra administración del concursado; en cambio la inscripci6n de la inhibición de bienes en el registro tiene por finalidad evitar la desaparición de bienes en caso de ulterior falencia. Quiere decir, entonces, que el fhdamento del régimen de publicidad esta dado por la necesidad de hacer conocer erga ornnes la existencia del concurso con el objeto de que los interesados puedan hacer valer sus derechos bajo el régimen de tal procedimiento, produciendo los efectos del conocimiento ficto, conocimiento que se r e k z z t con la camspondencia que debe remitir el síndico. La publicación está a cargo del concursado exclusivamente. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificacibn del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico; la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para bacerlo. La publicación debe hacerse dentro de los cinco ( 5 ) dias de haber quedado notificada la resolución de apertura -m.27-. Sin embargo, el plazo estipulado por la ley es de cumplimiento

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'ble, pues el edicto debe contener el nombre y domicilia del sindico, datos aparecen en la resolución de apertura. rudencialmnte se ha sostenido que la publicación debe hacerse dentro Inco ( 5 ) días de haber quedado notificado el auto que designa al síndico, o de los cinco (5) dias de haber quedado notificado automáticamente el cursado de la aceptación del cargo por el sindico. 1deudor no pubXic6 los edictos debe tenérselo por desistido de su concurso ntivo. La sanción impuesta por la ley tiende a evitar las maniobras dilatoe quienes peticionan su concurso preventivo, sin intención de continuar el te, demostrstndo desinterés en la continuación del proceso a publicación de edictos en las j jurisdicciones que correspondan a los lugares e la deudora tuviere establecimientos, en cumplimiento de su actividad, ta aconsejable por razones de economía procesal, ya que si bien no han lado planteos expresos por parte de los acreedores afectados, la simple cación de edictos en dichos lugares evitará hhrros cuestionamientos. publicidad edictal prevista relativa a cada jurisdicción en la que el fallido a establecimiento, se refiere al fondo de comercio o hacienda mercantil, uede utilizarse indistintamente, pero no se extiende al caso de iilmuebles no revistan aquellas características; la jurisprudencia ha entendido que la enta de un inmueble de un deudor con concurso abierto, radicado en extraña sdicción es ineficaz, toda vez que resulta suficiente lapublicacibn de edictos enada y efectuada en las términos de ley, p~esumiéndoseiuris ef de iure el ocimiento del. decreto de falencia.

.RE MI SI&+^ DE CARTAS A LOS ACREEDOmS a ley -con la reforma introducida por la ley 26.684- impone a la sindicatwa eber de enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de &o], carta certificada en la cual se haga conocer la apertura del concurso, ncluyendo los datos sucintos de Ios requisitos de los incs. 1" y 3" del art. 14, u nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y cretaría actuantes y los demás aspectos que estime de interks para los acree-

La correspondencia debe ser remitida a los acreedores y a los miembros del comité de control dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, pero su omisión no invalida e! proceso, sin perjuicio de que será tenida en cuenta por el juez para la ponderación de la conducta del sindico, si obedece a su culpa. .S610 representa para este funcionario el incuniplimiento de ~n'aeberfuncional que, según las circunstancias, puede dar lugar a Ia aplicacidn de lo dispuesto por 10s párrafos 3" y 4" dcl art. 255.

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Daniel Roque Vlttolo

9. &PUEDEEL DEUDOR DESHSTJR DEL CONCURSO?

En materia de desistimiento la ley 24,522 dispone -&s. 30 y 3 1-: a) El deudor puede desistir libremente de su petición de concurso preventivo, hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.

b) Se lo tiene por desistido del concurso en aquellos casos en Ios cuale no presentara, dentro de los 3 dlas, Ios libros al juzgada, no depositar dentro de los 3 días de notificada Ia resolución de apertnra el importe para abonar los gastos de correspondencia, o no publicara los edictos dentro del plazo de ley. . c) Puede desistir, voluntariamente, hasta el dia indicado para el comienzo del período de exc2usividad, si agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%)del capital quirografario,

d) Puede desistir del concurso en el supuesto mencionado en c) si, rechazada la petición por rio haber reunido la rnayoria necesaria, ésta se viera cumplida -posteriormente- por las decisiones sobre la verificación a por nuevas adhesiones.

10. ENRIIPICI~N TEMPOMMA PARA NUEVO CONCURSO Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del a50 posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes -art. 3 1 infine-. A través de un fallo plenario dictado por 1st Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal el 22 de enero de 1997, en el caso "Farmacia Gala", se estableci6 que la locución "pedidos de quiebra pendientes" contenida en el art. 3 1 inJine de la ley 24.522 alude exclusivamente a los presentados antes de Ia primera peticion de coricursamiento, poniendo fin a una larga controversia doctrinaria y jurisprudencial.

11. ; Q U ~ES EL INFORIVXIE GENERAL DEL SÍNDICO? EI informe general es un documento que debe elaborar el sindico, que tiene por objeto informar a los acreedores y al juez respecto de diversos aspectos relacionados con e1 origen y causas del desequilibrio económico del deudor, época en que se produjo, estado de situación patrimonial del deudor, razonabilidad de la propuesta de categorización y valuación patrimonial de la empresa -art. 39-. Parsi. la confecció11de este informe, e1 síndico puede valerse de todos los elementos de juicio que considere útiles, y dicho informe debe ser presentado

I'@ANUAL

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as después de efectuada la presentación del informe individual de los -art. 35-. me al texto legal, 30 días después de presentado el informe individual de itos, el sindico debe presentar un informe general, el que debe contener: El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. La composición actualizada y detallada del activo, con la estirnaci6n de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor haya denunciado en su presentación y que no se bubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles. ) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumpIimiento de los arts. 320 y siguientes del Código Civil y Comercial de laNaci6n. e) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de las administradores y socios con responsabilidad ilimitada. La expresibn de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. g) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

h) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, se& lo disponen los arts. 118 y 119. i) Opinión frandada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

j) Deberá informar si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capitulo 111de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el art. 8' de dicha norma. Esto se relaciona con el nuevo régimen de defensa de la competencia y el contral. que debe efectuarse en materia de concentraciones económicas, para el caso en el cual el deudor participara en un proceso de salvataje empresario previsto por e1 art. 48 y el adjudicatario resultara un tercero. Sin embargo podría ocurrir que eI deudor no fuera un sujeto comprendido dentro .del. régimen de control previsto por el régimen de defensa de la competencia para concentraciones económicas, y que quien resulte adjudicatario del proceso de salvalaje -cramdista- sí lo sea. En tal caso, aun cuando

Daniel Roque Vidolo el sindico hubiera informado que el deudor no era sujeto pasible del régimen previsto en el art. 8' de la ley 25.156, al momento de emitir el infome general -m. 39, ley 24.522- igual deberá respetarse el régime de control sometiéndose al procedimiento prescripto por la ley 25.15

El informe puede ser observado por el deudor y por quienes hayan solicitado ser incluidos en el pasivo concursal, en un plazo de 10 días.

12, ¿QUE ES LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO? Para arribar a un acuerdo preventivo el deudor con sus acreedores, aquél debe ofrecer a éstos unapropuestu de acuerdo preventivo, la que dichos acreedores deben considerar y, si están de acuerdo con ella, otorgarle el consenti.miento expreso para poder conformar, bajo el régimen de doble mayoría -de capitaI verificado y declarado admisible por una parte, y de personas por otra- estipulado en la ley, el acuerda preventivo -art. 43-,

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12.1. ¿Existe posibilidad de formar diversas categorías de acreedores con el objeto de ofrecerles propuestas diferenciadas? Efectivamente, la ley incorpora la posibilidad de que el deudor, dentro de los diez (10) dias contados apartir de la fecha en que deba ser dictada Ia resolución prevista en el art. 36, presente a la sindicaturay al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta los montos involucrados, Ia naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografaios, o cualquier otro elemento que, a su juicio, pueda determinar razonablemente su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo -art. 41-. Se prevén básicamente tres categorías de acreedores, como mínimo, en relación con los cuédifos, según se trate de créditos quirografarios, privilegiados o guirogrufarios laborales -estos últimos, si existieren, tanto par créditos de carácter laboral que excedan a los privilegios de ley, como por la renuncia que, al privilegio, efecthe el trabajador, conforme con facultades que la ley Ie otorga en su articulado-, Finalmente, dentro de la consideración de la cIasificaci0n de los acreedores, la ley ha reconocido en fama expresa a los crdditos subordinados en su tratamiento respecto de los créditos con cuya subordinación se encuentren vinculados. " La propuesta de csttegorizaciOn efectuada por el deudor es susceptible de ser valorada por parte de la sindicama, y obsevada por Iss acreedores al momento de formular sus observaciones al informe general. Finalmente, será e1juez quien dictara la resolucián -art. 42- diez (10) días después, fijando defini.tivarnentelas

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gorias y los acreedores comprendidos en ellas, procediendo seguidamente ignar a los integrantes del segundo camitk provisario de control, el cual á conformado de la siguiente manera: Como mínimo, por un acreedor por cada categoria de las establecidas, debiendo integrarlo, necesariamente, el acreedor de mayor monto, dentro de la clttegoria; y ) Por el representante de las trabajadores que integraba el primer comité provisorio de control; y ) Por dos nuevos representantes de los trabajadores de fa concursada elegidos por los trabajadores, que se incorporan al cornite.

uez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando ina de empleados así lo justifique. el deudor no propusiera categorización de acreedores, al dictar la resolurevista por el art. 42, el juez establecera las categorías disponiendo su miento en acreedores quivogvafarios, privilegiados, y qui~ogrsfarios rajes, si éstos existiesen. I

.iEn qué pueden consistir las propuestas de acuerdo? s propuestas del deudor hacia los acreedores pueden cansistir tanto en:

i)

Quita, espera o ambas;

ii) Entrega de bienes a los acreedores; iii) Constitución de sociedad con los acreedares quirografarios, en la que éstas tengan la calidad de socios; iv) Reorganizaciún de la sociedad deudora;

Administración de iodos o parte de los bienes, en interbs de los acreedores; vi) Emisión de obligaciones negociables o debentures; vii) Ernision de bonos convertibles en acciones; v)

A

viü) Constitución de garantías sobre bienes de terceros;

ix) Cesión de acciones de otras sociedades; x) Capitalización de créditos -inclusive de acreedores laborales- en acciones o en un programa de propiedad participada; o

xi) En cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad s.uficiente, dentro de cada categoria, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta. .>,

La enumeración que formula Ia Iey tiene carácter meramente enunciativo

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Daniel Roque fitolo

El deudor no se encuentra constreñido s ofrecer un piso minimo de pago referido a porcentaje alguno vinculado con el. pasivo concursal. La propuesta, desde ya, no puede consistir en prestación que dependa de la mera voluntad del deudor, EI deudor deberti acompañar, asimismo, como parte integrante de Ia propuesta: a) Un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición

aplicable a Ia etapa de cumplimiento; y b) La conformación de un comité de control que actuasá como controlador del acuerdo, que sustituirá a1 cornitk constituido por el art. 42, phrr. 2". La integración del comité deberá estar confamada por acreedores que representen ia mayoría del capital, y pemanecerhn en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada que integraren el segurido camité provisorio de control.

12.3, &PuedenXos acreedores reniunciar al privilegio que tienen sus créditos? Si pueden hacer10 -&s. 2575 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación-, pero cuando los acreedores privilegiados renunciaran a su privilegio deberin quedar comprendidos dentro de alguna categoria de acreedores quirografarios, y la renuncia del privilegio no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito, salva en los casos del privilegio que proviene de la relación laboral cuyo limite mínimo de renuncia se fija, por parte de la ley, en el veinte por ciento (20%) de dicha crédito -art. 43 de Ia ley 24.522-.

El privilegio aI que hubiere renunciado el trabajador -recordemos que el art. 43, bajo ley especial, establece una excepción a lo dispuesto en el art. S575 del Código Civil y Comercial de la NaciOn el que, además, en su art. 2579 deriva Ia cuestión a Ia ley falencial- que ha votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior, con origen en la circunstancia de que el deudor no hubiera podido obtener las mayorias necesarias para conformar el acuerdo preventivo o cuando, habiéndoías logrado, dicho acuerdo no resultase homologado. Conforme al esppíritu de la ley, la renuncia al privilegio -desde nuestro punto de vista- sólo podrá incorporar el crédito para el cómputo del acuerda para acreedores quirografarios cuando la expresión de voluntad del acreedor renunciant fuera favorable a la propuesta de acuerda preventivo ofrecida por e1 deudor, es decir, para prestar conformidad con dicha propuesta. 12.4. iC6mtii conocera las acreedores cnátX es la propuesta fairmulada por el deudor? Es obligación del deudor hacer pública su propuesta, present&ndolaen el expediente, con una. anticipación no menor a veinte dias del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere, Ia falta de presentacibn de la propuesta

MANUAL DE C O W C ~ S YO QUIEBRAS S r&su declaración en quiebra, salvo que se trate de aquellos casos ncwso es susceptibIe de3 regimen de salvataje -art+48- y, en ese de presentación de Ia propuesta en tiempo op6rhino por parte del rtar&la inicXacjOn del procedimiento de salvataje.

.¿Que es el "período de excllusividad"? denomina "período de exclusividad" al iapso que el deudor tiene en form sivst para poder negociar un acuerdo preventivo con sus acreedores. Dicho zo es de noventa (90) dias hábiles judiciales contadas a partir de que quede -ministerio legis- la providencia que fíjja definitivamente las categorías de dores, o el mayor plazo que el juez disponga -por existir un gran número reedores o categorias-, mayor plazo éste que nunca podrá exceder de los ta (30) días del plazo ordinario. ;CuáI es el regimen de mayorias exigido por la Xey para obtener un do preventivo? 1 deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimiento del periodo xclusividad, de negociar con sus acreedores, libremente, un acuerdo y pañar al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por ración escrita, con E m a certificada por ante escribano público, autoridad icial o administrativa -esto último en el caso de entes pcblicos-, de acreeres que representen la mayoría absoluta de ellos y las dos terceras partes I monto total de capital de Ews créditos declarados ver8cados y admisibles ntro de todas y cada una de las categorrlas. 1 régimen de mayorías previsto por la ley se establece como régimen único doble rnayolia -de acreedores y de capital-, no dependiendo este sistema de yorías diferenciadas vinculadas con la naturaleza o modalidad de la propuesta ecida por el deudor a sus acreedores -art. 4 5 . Lo que resulta dirimente es que el deudor debe obtener rnayoria absoluta de eedores, dentro de todas y cada una de las categorías que representen las s terceras partes de1 capital computable dentro de cada categoria. De este modo, se salvaguarda el interés general del concurso y el interés particular de 10s acreedores, impidiendo la maniobra de que el deudor intente por el sistema de categorización desplazar los derechos de algunos acreedores, pasa licuar su participacibn, ya sea por número o por cómputo de capital en el cómputo general. La no obtmciói~de la confomidad de los acreedores en el plazq previsto importará -en principio- la declaracihn en quiebra del deudor. En los casos en que se hubiere fomulado Propuesta para icieedores privilegiados o para alguna categorla de éstos, y no se obtuviere la confamidad, Ia quiebra solo será declarada si se hubiese manifestado en el expediente, en algún

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Daaiel Raque Vitolo

momento, que la propuesta a acreedores quirogafarios quedaba condicion a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

12.7. i91raMI es Ia fbrrnuñsi de sdmputo? Podría ejemplificarse, bajo un régimen de fomula, el mecanismo mediante cual se computa Ia mayoría de capital, dentro de cada. categoria, estableciéndo que, para tornar Ia base del cómputo, debe realizarse el siguiente ejercicio:

a) Tomar los acreedores quirografarios verificados y declaradas admisibles, comprendidos en la categoría. b) A estos créditos deben sumarse los privilegiados cuyos titulares haya renunciado al privilegio, y que se hayan incorporado a esa categofi de quirografarios. c) De ellos debe restase el acreedor admitido como quirografaria, p habérsele rechazado el privilegio invocado, que haya iniciado incident de revisión, en los términos del art. 37. d) También debe restarse del cómputo a los siguientes acreedores: al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo dc afinidad a adoptivos y sus cesionarios, dentro del año anterior a la presentación; quienes tienen incompatibilidad para votar. e) Asimismo, en el caso de sociedades, deben restarse los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación descripta anteriormei~te.Pero dicha prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de Ia concursada, salvo que se &ate de sus controlantes, que tienen incompatibilidad para votax:

Sobre esta base de cálculo es que debe obtener el deudor, en cada categoria, la mayoría de acreedores que representen las dos terceras partes del capital total verificado y declarado admisible, La inhXbicibn para presw su conformidad con el acuerdo que tienen deleminados acreedores, y su exclusión de la base de cálculo para determinar el regimen de mayorías, no impide que se extiendan a ellos los efectos del acuerdo homologado. 12.8. ;Existen incompatibi1ldades para prestar la conformidad respecto dcl acuerdo? Bajo la normativa de la iey 24.522, las exclusiones de los acreedores y los créditos para integrar la base de cáIculo para establecer las mayorias -lo que antes se denominaba "exclusiones del voto", y ahora "exclusión del cómputo"son de interpretación eskicta de modo que el concursado no puede pretender excluir a otros acreedores que no sean aquellas expresamente previstos en el art. 45; y en este mículo sólo se mencionan al cónyuge, Ios parientes de1 deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos,

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cesionarios dentro del año anterior a la presentacibn; y trat&ndosede es, no se computan los socios, administradores y acreedores que se en respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición plica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que e de sus controlantes, embargo no es menos cierto que ello debe ser tomado dentro de lo que denominar la normativa concursi.sal y no como una regla que escape a supuestos, aun a los provenientes de otras normas juridicas. fecto, la finalidad del concurso preventivo es que sea aprobado por Ia de acreedores genuinos, y el régimen de exclusiones está destinado gulación positiva- a evitar el fraude por parte del deudor, de modo de ir en la celebración del acuerdo a aquellas personas que -por su propia clón- no tienen libertad para decidir aprobar o rechazar el acuerdo sino que, particular vinculacibn con el concursado persana física o sociedad, se e que están constreñidos a dar la conformidad con el acuerdo propuesto. ecir, que el ámbito de la normativa concursa1 específica en este punto siones del art. 45- se dirige a sancionar con la privación de cómputo en se de cálculo y de la posibilidad de prestar su confomidad con el acuerdo enes pueden concurrir a distorsionar la formacibn del acuerdo preventivo r encontrarse en connivencia -o interks ostensible- con el deudor para el logro una salida favorable, y éste es el único ámbito especifico para la taxatividad 1 eventual numerus ckausus: normativa aplicable a los eventuales distorsiodores de la volunbd positiva. hora bien, puede darse el caso inverso, tal como que otros acreedores prencursitles, o cesionarios de crkditos no pertenecientes a sujetos excluidos, ncurran hostilmente a perjudicar por omisión, la salida concutsaI exitosa. Tal caso -por ejemplo- del competidor del concursado.Todo parece indicar que putarlo para la base de cáIculo cuando tiene interés claro en que el concurre y desaparezca del mercado genera grandes dudas interpretativas. ocurre con los créditos de la AFIP que, por dispasición de la ley, no en ser resignados parcialmente. bre los alcances de la extensión de la enumeración legal y la posibilidad del agistmdo de analizar extender la lista de sujetos no computables existe una ional resistencia por parte de la doctrina a admitir esta posibilidad, y diverlas p r o b d a s En el seno de los tribunales. Han existido pronunciamientos ambos sentidos; y ultimamente los tribunales se han mostrado más flexibles. 12.9, ¿Cómo prestan su conformidad los 'titulares de crédit~~,represenlados por titulos en serie? Mediante el m. 16, la ley 25.589 estableció un régimen específico que incorporó a la ley 24.522 como art. 45 bis, disponiendo que 10stitulares de debentwes,

bonos convertibles, obligaciones negociables u otros titulos emitidos en se que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención c o n f d d a d e s con eI siguiente régimen: a) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez

caso. b) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y mmlfestari qué alternativa adhieren para el caso de que la propuesta here aprobad SU

c) La conformidad se computará por el capital que representen todos que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorg por una sola persona; las negativas también serán computadas co una sola persona. d) La c o n f d d a d será exteriorizadapor el fiduciario o por quien haya d signado la asamblea, sinriendo el acta de Ia asamblea como i n s m e n t suficiente a todos los efectos. e) Podri prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las nomas aplicables a él prevean o.tro.rn6todode obtención de aceptaciones de los titulates de créditos que el juez estime suficiente.

F) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el art. 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará corno aceptación por el capital de 10s beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo con eI método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayorÍa de personas como una aceptación y una negativa. g) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o decla-

rados admisibles en los términos del. art. 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el régimen señalado en f). h) En todos los casos el juez podd disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las confo'ormidades o rechazos. ,

Uno de los principios básicos sobre el cual ha pretendido sustentarse el ordenamiento concursa1 en las últimas dkcadas es el que se ha dado en denominar de cansewación de Ea empresa: Desde hace más de cuarenta afios existe una tendencia marcada en el sentido de dar Iugar en nuestro derecho a la f i w a de Ia empresa, predicando enfhticamente

MANUAL DE C O N C ~ Y OQUIEBRAS S tencia de un organismo Euncional y dinámico que, por la prevalencia de nomía en el campo jurídico, se evade del empresario, pues por encima e se halla Ia organizaci0n+ ey 24.522 contiene una nonnativa específica, en el ámbito del concurs ivo, un instituto revolucionario que se adelantó en más de quince (15) Derecho Comparado -ejemplo Portugal e Italia-, tendiente a admitir, iextos y determinados casos, la operatividad del principio de consewacibn a emprcisa, permitiendo que, más allá de la suerte del empresario, pueda Iecerse una oportunidad de salvataje para que se materialice la realidad nservar Ia empresa económicamente útil y viable, pero estableciendo un do y justo equilibrio entre los intereses de los titulares del capital y los régimen concursa1 argentino innovó en el afio 1995 en materia legislativa vés de un sistema absoIutarnente original, y que se ha diferenciado de la lación comparada, al que denominó salvataje de la empresa. tó único por más de una década y media en e1 sistema olocando a la Argentina a la vanguardia -y como moconcursaf -en una iniciativa que fue seguida luego por

l. Esbozo del Instituto 1art. 48 de la ley 24.522 establece que, en aquellos casos en que Ios deudores ten ser sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, edades cooperativas y sociedades en que el Estado nacional, provincial icipal sea pace, con exclusión de las personas reguladas por las leyes ,20.321,24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de usividad, sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas el acuerda preventivo, no se declara la quiebra, sino que se pone en marcha stema de salvataje. Es decir que, ante el fracaso del deudor en la obtencibn de un acuerdo preveno con sus acreedores, durante e1 plazo de exclusividad que la ley le otorga, quiebra no es declarada, y se permite la apertura de un procedimiento espeífico, en orden a intentar que acreedores o terceros efectúen el salvafaje de la empresa, a través de la obtencih de un acuerdo preventivo con los acreedores, sustituyendo a los titulares del capital social de Ia sociedad concursstda, pagando por ello un precio cierto en dinero. Bajo el sistema reformado por la ley 25-5 84, que rnodific8Ja ley 24.522 en el año 2002, los pasos a ser cumplidos son los siguientes: ''

a) Apertura del registro. El proceso comienza con la apertura de un registro que debe efectuar ei juez dentro de los dos (2) diasLdevencida

el plazo de exclusividad sin que el deudor haya podido obtener í conformidades, a efectos de que se inscriban en éI los interesados participar en el salvataje -arto48, inc. lo-. Aunque el deudor tambi estA habilitado para competir en el proceso, la ley nada dice respect de la necesidad de su inscripción. Los interesados a que alude la le son los siguientes: a. 1) las acreedores del concursado; 3.2) a cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de Ia m empresa -incluida la cooperativa en formación- (incorporado p ley 26.684); y a.3) otros terceros interesados. b) Designación del evaluador. Si hubiera inscriptos, el juez debe d.esigna -seguidamente- al "evaluador" a efectos de que elabore 1st valuacidn d la empresa -art. 48, inc. 3"-.

c) Valzdación de Ea empresa. Dentro de los treinta (30) días siguientes el evahadar debe& presentar la vaIuaciÓn que hubiera efectuado de la empresa -art. 48, inc. 3"-. d) Observaciones a la valuaclbn. Durante eI plazo de cinco (5) días contadas a partir de h presentación de la valuaciírn, los interesados podrán formular observaciones a la valuacíbn efectuada par el evaluadar -art. 48, inc. 3'-.

e) FEJacióndel valor de las cuotas u acciones,y de lafecha en que tendrá lugar lajunta informativa. Vencido el plazo mencionado en d), el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, y agregará a dicho valor un importe equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo para enfrentar gastos del concurso. En dicha oportunidad el juez tambihn fijará Ia fecha, hora y lugar en que tendrá Iugar una audiencia informativa, Xa que deberá celebrarse 15 días después -art. 48, inc. 3"-. f ) EIabaración y exteriorizaciúrz de propuestas de acuerda preventivo. Desde Ia fecha en que el juez fijó el valor de las cuotas sociales o acciones representativas del capitaI social de Ia concursada y hasta la celebracidn de la audiencia informativa -art. 48, inc. 5"- los interesados inscriptos en el registro y el deudor tienen oportunidad de elabarar y modificar la propuesta de acuerdo preventiva que ofrecerán a sus acreedores, y deberaxi exteriorizar dicha propuesta a más tardar en la mencionada audiencia informativa -art. 48, inc. 4"-, g) Negociacibn de la propuesta y obfencibn de canformidade$. Desde la fecha en que el juez fij6 e3 valor de las cuotas sociales o accioiies representativas del capital social de la concursada y por un plazo de

veinte (20) días, los interesados inscriptos en el registro y el deudor tienen oportunidad de negociar con sus acreedores el acuerdo preventivo a efectos de obtener su conformidad -art. 48, inc. 6'-. De tal suerte e3 plazo para poder obtener y presentar las conformidades en el expediente transcurre desde el fecha en el que juez fijó el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada hasta veinte (20) días después. A su vez ese período se divide cn dos subperíodos, a saber: g. 1) el de los primeros quince f 15) dias en los cuales no hace falta exteriorizar la propuesta, que es el período que transcurre hasta la junta informativa, y; g.2) los cinco (5) días siguientes a la celebracibn de la junta infomativa, que completan el plazo de 20 días, periodo en el cual 1st propuesta debe haber sido ya exteriorizada. Esta interpretación es un tanto forzada debido al error de expresibn del legislador de la ley 25.589 aX confundir "plazo para presentar propuestas" con "plazo para obtener canfornidades". Comunicación de la obtenciún de conformidades.Quien hubiera obtenido las confomidades suficientes para la aprobación del acuerdo debe hacerlo saber en el expediente -m. 48, inc. 6'- antes del vencimiento del plazo de los 20 días mencionada en g). kncirniento delplazo sin conformidades.Vencido el plazo sin que ninguno hubiera obtenido las conformidades bajo e1régimen de rnayorias exigido por la ley, el juez declarará la quiebra -art. 48, inc. 8'-. Acuerdo obtenido por el concuvsadu. Si las mayorías son obtenidas por el concursado, el trámite continúa como si se tratase de un acuerdo preventivo común -art. 48, inc. 6', infine-. k) Acuerdo obtenido por un tercero. Si las mayorías son obtenidas por un tercero habilitado, se pasa a la fase de deteminar el "precia" de la transferencia forzosa de las cuotas o acciones representativas del capital social de Ia concursada -art. 48, inc. 7"-. 1) EEor negntiijo de la empvem. Si del resultado de la valuacihn efectuada por el juez surge que el valor no es positivo -es decir cero YO") o menos de cero f"0")- el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada junto con la homalogación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicional -art. 48, inc. 7",apartado a)-. m) Valor yusieivo de la empresa. Fijución del precio:'~n caso de valuacíón positiva, el importe judicialmente determinado en e) se reducirá en la misma proporción en que el juez estime -previo dictamen del

Daniel Roque V i e ~ l ~ evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. Al igual que ocurría con el régimen original de la ley 24.522, para determinar el referido valorpuesente, se tomará en consideraciiin: m,1) Ia tasa de interés contractual de los créditos; m.2) la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y m.3) la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniend.0 en c~zeiltasu situación especifica. La estimaciónjudicial es irrecurrible -art. 48, inc. 7", apartado ti-. n) Opciones depago. Una vez deteminada el "precio9', tal como se seIIa16 en m),el tercero tiene dos opciones -at-t. 48, apartado c-: n. 1) manifestax que pagstrá el importe respectivo a los socias, depositando eI veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía de oferta y a cuenta de saldo de precio que deber&efectivizar mediante deposito judicial dentro de los diez (1 0) días posteriores a la homologacibn judicial del acuerda, oportunidad ésta en que se practicará la transferencia definitiva de la titularidad de capital social; o n.2) dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaBa par un valor inferior al deteirninada por el juez a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarla aI juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial ylo ulterior pago del saldo que pudiera resultar de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo, cumplido lo cual adquirir&definitivamente la titularidad de Ia totalidad del capital social.

Éste es, en definitiva, el nuevo procedimiento de salvataje empresario delineado por la ley 25.589 en reemplazo del originariamente concebido por la ley 24.522,

13,Z.Acuerdo obtenido por el mismo concursado En esta segunda ronda de negociaciones -ante el Aacaso de la primera en Ia cual el deudor tenía exclusividad para ofrecer un acuerdo a sus acreedores -art. 43- la ley 25.589 otorga al deudor coi~cursado,cuando terceros han instado -ante su fracaso- el trámite de salvataje, derechos para intentar tanto: i) Conseguir nuevas adhesiones a su propuesta original, como ii) Conseguir adhesiones a una nueva propuesta que formule; y puede ocunir que sea el mismo concursado y no alguno de los terceros, el primero en obtener Ias conformidades necesarias a su propuesta bajo e1régimen de rnayorias del art. 45, y de comunicarlas en el expediente.

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este caso, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obten el período de exclusividad -art. 48, inc. 6 O , inJne-. Consecuentemente: Dentro del tercer &a de presentadas las conformidades correspondientes, el juez debe dictar la resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo -m.49-. Se abre el periodo para las impugnaciones por e1 plazo de cinco (5) días contados a partir de que quede notificada por ministerio de Ia ley la resoIuci6n que hace saber la existencia de acuerdo preventivo -art. 50-.

c) Conforme a lo que ocurra en tal período, el. juez homologar&dicho acuerdo, o declarará la quiebra -art. 5 1-.

.Acuerdo obtenido por tercero Ia nueva versión de la ley 24.522 conforme a la ley 25.589, tendrá derecho quirir la empresa -o prima facie eso parece- aquel que primero hubiere tenido" las conformidades, y las hubiere manifestado en el expediente. to significa que, luego de haberse presentado el "aparente primero" en el ente, podría aparecer otro oferente posteriormente con conformidades riores" generando una gran incertidumbre, y un conflicto? Esperemos que spmdencia no interprete esto asi. Hasta ahora no lo ha hecho. dicionalmente, debe destacarse que no se exige en la nueva redacción del 48, s e g h ley 25.589, que dicho interesado acornpaxie también el texto de opuestas con las conformidades respectivas en el acto de la comunicación. e punto está -entonces- un tanto confuso en la redaccibn dispuesta por la 25.589, y ha traido algunos problemas de dificil saluci6n. or nuestra parte, propiciamos que se haga caso omiso a esta imprecisión en nguaje, y a las omisiones en que ha incurrido el legislador de la Iey 25.589, se interprete la norma en el mismo sentido rector que tenia la redacción origial del &. 48 de la ley 24.522: debe considerarse con el derecho que otorga el c. 7"del art. 48, en la redaccibn otorgada por la ley 25.589, a aquel tercero teresado que haya comunicadoprimero en el expediente la circunsfancia de haber obfenido las confovmidades nscwavias para cumplir con las mayorias igidas por ka ley, acompañando los comprobantes de tales conformidades nto al texto de las propuestas respecto de las cuales las conforrnidadesfieron torgadus. De otro modo, e1 instituto del salvataje entra en wl grave cona de sombra y de incertidumbre que puede llegar a disuadir a los interesados respecto de la utilizacihn del mecanismo; o convertirse en un modo más de dilatar el ya prolongado proceso concursal.en raziin de polemizas sobre ia existencia o no de acuerdo preventivo por salvataje cuando hubiere conflicto entre varios ofertantes.

.

13.4. El precio de la transferencia Solamente habrá m precio que deba deteminarse para Ia transferencia de Iris acciones en caso de que haya habido una valuaciún posifiva de la empresa. En efecto, si como resultado de la valuación el juez hubiera deteminado Ia inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de eIIas junto con la homologación del acuerdo y sin otro tramite, pago o exigencia adicionales -&.48, inc. 7", a), ley 24.522, conforme art. 13, ley 25.589-. Si, por el contrario, la valuación de las cuotas o acciones representativas capital social de Ia concursada diera positiva, se deberá proceder a la fijaci del "precio" de la transferencia, el cual quedara conformado por dicho valo positiva reducido en Ia misma proporción en que eljuez estime -previo dictame del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a vabr presente y como consecuencia del acuerdo alcamado por el tercero. Al igual que lo que ocurría can Ia anterior versión del art. 48 bajo la originaria ley 24.522, a los efectos de determinar ese valor presente, se tornará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional sí correspondiera, y Ia posicion relativa de riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial es irrecurvible.

13.5, ¿Qué opciones tiene el p~rtPcipalatetriunfador? Ahora bien, la circunstancia de que haya: E) precio para la transferencia, y ii) un ofertante con derecho a que se lleve a cabo tal transferencia contra el pago del precio, no significa que e1 sdvataje haya sido exitoso, ni que haya conclriido, toda vez que puede ocurrir que: a) El cramdista desista de la operación; b) Que no pueda pagar el. precio; o c) Que -simpIernerite- no se encuentre dispuesto a adquirir las cuotas y acciones por ese precio, e intente recurrir a un procedimiento kplementario para intentar pagar un precio menor. Si opta por no acceder al pago del precio y abandona el procedimiento, la ley no prevé ninguna consecuencia, de donde:

i) O bien se debe declarar la quiebra transcurridoel plazo para que el deudor cumpla con el pago o con el procedimiento de obtener las conformidades para la reducción del precio -art. 48, Inc. 7", apartado c), subítems i) y ii)- por no existir acuerdo preventivo alguno -m.48, inc. 8 O W ; ii) O bien, si existiera un segundo interesado que hubiera obtenido las conformidades baja el r6gimen de rnayorízs previsto en el art. 45, pero

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las hubiera comunicado con posterioridad a que lo hubiera hecho quien desistiera o abandonara el proceso, podría contemplarse la posibiiidad de otorgarle la oportunidad de pagas el precio o negociar la reduccibn -art. 48, inc. 7", apartado c), subitems E) y ir)-. embargo debe secalarse que esta Ultima interpretación que propiciamos favorece el principio de conservación de la empresa y mantiene el esel instituto del salvataje- resulta discutible, atento a la combinación de iciones contenidas en los arts. 48, incisos 6O, ' 7 y 8" y 49 de la ley 24.522 ueva redaccien otorgada -en su rnomento- por la ley 25.589.

Supuesto de aseptacibn del precio por parte del tercero el tercero acepta el precio que ha quedado determinado, la norma del art. inc, 7",apartado c), subítem i) -en 1st redaccibn dada por la ley 25.589- señala éste "... puede manvestar que pagará el importe respectivo a los socios, itando en esa oportunidad el veinticincopor ciento (25%) con cardeter arantía y a ccuefita del saldo que deber4 efectivizav mediante ddepbsito lal, dentro de los diez (10,) días posteriores a la homologación judicial del rdo, oportunidad és.ta en la cual se practicará la transferencia definitiva de laridad del capital social".

.7. iQué ocurre si el tercero está disconforme con el. precio fijado? ora bien, puede ser que el tercero no acepte el precio fijado. En este caso la oportunidad, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de deinación del precio, de acordar la adquisición de la participación societaria n valor inferior al deteminado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener onfomidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes 1 capital social de Ia concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, su caso, efectuar el depósito judicial y10 ulterlor pago del saldo que pudiera suliar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el ac6pite anterior, plido lo cual adquirirá definitivamente la tihilaridad de la totalidad del

3.8. El salvataje cooperativo La ley 26.684 introdujo una significativa reforma al sistema legal que regía el salvataje bajo la ley 24.522, incorporando a la Ley de Concursas y Quiebras el instituto del salvataje cooperativo regulado en el nuevo art. 48 bis.

¿En qué consiste este procedimiento? Pues bien, en aquellos casos en los cuales los trabajadores de la empresa concursada.hubieran conformado una cooperativa de trabajo -aun si esta estuviera

"en fomción"- y se hubieran inscnpto oportunamente en el registro abierto por el juez del concurso para la inscxipcián de los interesados en participar en el procedimiento de salvataje, se abre un mecanismo particular y de excepción para que dicha cooperativa pueda participar coino oferente en dicho salvataje, compitiendo con 10s demás interesados, aunque en condiciones mucho más favorables que éstos. En efecto, los pasos a seguir en este caso son los que comentaremos a continuación. 13.8.1. VERPFICACI~N DE LOS TRABAIADOWS

QVE CONFORMAN LA COOPERATIVA Y

CALCULO DE SUS POTENCIALES INDEMNIZACIONESEN CASO DE DESPIDO

Una vez inscripta la cooperativa en e1registro, eljuez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los creditos que corresponderian -pdencialrnentea los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. A tal efecto el síndico: a) Debed comprobar y cotejar que las personas que han conformado la cooperativa de trabajo resulten efectivamente trabajadores de la empresa; es decir que mantienen alguna relación laboral con la entidad concursada. Al no haber determinado la ley cuál es el ámbito abarcativo del universo de trabajadores de la empresa, debe estarse al más amplio, es decir, a quienes se encuentren en relación de dependencia, quienes se encuentxen vinculados por otros contratos laborales, y aun e1 personal eventual. que cumpla funciones en la empresa. Queda -por cierto- la inc6gnib del manejo que, en este campo, pueda hacerse en relación con el personal no registrado. Para el cumplimiento de esta labor, el sindico contara con la información suministrada por el concursado aI momento de solicitar la apertura de su concurso preventivo -art. 11, inc. 8". b) Luego, deberá proceder sobre la base de la documentación obrante en el concurso, con mas la informaci0n que obtenga de la concursada, a calcular las indemnizaciones que Le correspondería ~i cada uno de los trabajadores que conforman la cooperativa en caso de despido incluyendo la integración del mes de despido -art. 233, ley 20.744-; la indemnización sustitutiva de1 preaviso -art. 232 de la ley 20.744-, la indemnización que pudiera corresponderle si hubiese sido despedido sin justa causa -art. 245 de la Iey 20.744- y toda otra indemnización que pudiera tambikn corresponderle por estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo, o acuerdos entre el deudor empIeador y el trabajador.

c ) Finalmente, aunque la ley no 10 diga, todo indicaria que el sindico debería indicar el grado de privilegio que estos créditos supuestos Ilegarían a tener en caso de efeciivizmse.

3.8.2. LAAPIIOBACX~NJUDICIALDEL CALCULO ley 26.684, en la redacción otorgada al nuevo ast. 48 bis nada dice de ervención que debe caber at juez de concurso una vez que el síndico ha cado Ias liquidaciones correspondientes, pero todo hace suponer que un cálculo sindical en modo alguno puede tener virtualidad para hacer nacer beza de trabajadores de la empresa un crédito exigible contra el concurso, i ~pueden d llegar a aplicar no sólo al pago del valor de la adquisición de los ivos de la concursada -en el salvataje cooperativo la cooperativa no adquiere acciones o cuotas del capital social de la concursada sino que la sucede en e de sus obligaciones-, sino que incluso afectarán la base de calculo incorrindose al capital y a la lista de acreedores titulares de créditos declarados ficados" y '%admisibles" por ef juez. alli que consideramos que de la liquidación practicada por e1 síndico se vista al deudor concursado y al comité de control, y luego el juez Imente- validar el cálculo sindical para habilitar la utilización de los os en el salvataje,o rechazar la liquidacibn y mandar apracticar una nueva. 8.3. LA UTILIZACI~NDE LOS

C&DITOS SIMULADOSEN EL PROCEDIMIENTO DE

na vez aprobada la liquidación que el síndico haya efectuado respecto de indemnizaciones que le corresponderÍa a cada uno de los trabajadores que forman la cooperativa, los créditos asi calculados podrán hacerse valer para ervenir en el procedimiento previsto en el art. 48. ste procedimiento -el de art. 48- como 10 hemos señalado, consiste en que nscriptos podrán ofrecer propuesta de acuerdo a los acreedores, compitiendo e si y con el propio deudor concursado. n esta instancia, los trabajadores deberán decidir qué harán con los privileias que pudieran asistir a estos supuestos créditos que ha calculado el síndico que Ira aprobado e$juez. La situación es sumamente compleja:

a) Si deciden mantener los privijegios que corresponderían a dichos creditos, no podrán utilizarlos para alterar la base de cálcuio sobre la cual se determinarán las mayorías exigidas para poder obtener un acuerdo preventivo para acreedores quirografarios, y sólo podrán utilizarlos en la medida en que se formulara -además- acuerdo pxra acreedores privilegiados. b) Si lo que desean es poder utilizar los créditos para alterar la base de cálculo relacionada can un acuerdo ofrecido o a. ofrecer para acreedores

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Dmiel Roque Vitolo quirografarios, deberán renunciar a los privilegios que a esos supuestos y eventuales crkditos pudiera corresponder; y para ello deberhn transitar por el procedimiento previsto en el art. 44, es decir efectuar la renuncia expresa al privilegio, la que deberá ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociacion gremial legitimada, Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio Iabbord no podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a Ía categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado.

Quiere decir -entonces- que estos créditos simulados:

a) Se sumarán a los otros créditos verificadosy declarados admisibles que c o n f m a n la base de cálculo para el establecimiento de la doble mayoría -acreedores y capital- de conformidades exigidas para generar el acuerdo preventivo en la categoría correspondiente a la naturaleza que tuvieran dichos créditos -quirograftno, quirografario laboral, privilegiado general, privilegiado especial-, por una parte; y -par otra parte-;

b) Podrán utilizarse esos créditos para prestar cai~formidadesa las propuestas que se desee, incluida la propuesta que formuló la propia cooperativa -la ley en modo alguno exige que estos créditos deban ser aplicados exclusivamente a la propuesta de acuerdo formulada por la cooperativa-. Si en la contienda entre los inscriptos alguno que no &era la cooperativa obtuviera las conformidades bajo el régimen de doble mayoría legal y Io comunicara al juez haciéndolo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal, r a I cooperativa de trabajadores habrá resuItado perdidosa y: a) Si el triunfador hubiera sido el deudor se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido erz el período de exclusividad. b) Si el. triunfador es un tercero, deber&darse cumplimiento a lo previsto en el inc. 7"del art. 48 de la ley 24.522.

La ley 26.684 no señala que ocurre con los creditos calculados por el sindico -cilculo aprobado por el juez- en los casos en que la cooperativa resulte perdidosa en la contienda del salvataje. Pero todo hace pensar que si se trata de créditos "simulados" cuyo hita objeto era su utiIización para el procedimiento de salvalaje, cumplido .taZ procedirnie~~to no deber611 incorporarse en modo alguno aI pasivo concusal, pues no se trata -en sentido estricto- de acreencias que los trabajadores tienen respecto del concursado, sino un mero cálculo de

obabifidades en caso de que se hubiese operado la resolución del contrato de bajo sin justa causa.

,por el contrarío, la cooperativa de trabajo triunfa en la contienda, deberá derse como si se tratase de otro tercero, pero con algunas particularida1caso. Si bien la ley 26.684 no regula estos aspectos, puede inferirse de de las disposiciones que -en realidad- el salvataje cooperativo es un patiicular en el cual el desenlacejuridico de1 salvataje es diferente de el que puede darse por los acuerdos logradas por otros terceros. efecto, como lo hemos explicado anteriormente, el mecanismo de salvataje mplica la sustitución del deudor concursado, sino que es un mecanismo ecto de tome de control total del sujeto de derecho concursado por parte uien resulte triunfador en el salvataje. decir que el triunfador adquiere el derecho a que se Te truns$eran las nes o cuotas representativas del capital social del sujeto concursado, con e se coloca en el mismo lugar que teniun los socios de dicho sujeto -ahora ustituyéndolos, y amparado por el régimen de responsabilidad limitada spondiente a los regirnenes legales de los sujetos susceptibles de recurrir mecanismos legales del salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24.522. la ley 26.684 estabIece que la cooperativa asumirá las surjan de las conformidades presentadas para el. acuerdo, se e que se trata de un salvataje diftirente, pues la cooperativa e las obligaciones del sujeto concursado, lo que no ocurre en el salvataje

1 mecanismo de salvataje cooperativo -de muy deficiente e mpresible estmcturación en el texto del art. 48 bis de la ley 26,684- es requerirá de gran esfuerzo de protagonistas, interesados y es, para poder ser implementado. or nuestra parte, luego de haber intentado aprehenderlo, hemos llegado a oriclusiiin de que dicho instituto es prácticamente inaplicable atento a las es deficiencias que presenta&Sin embargo, atento a que la ley 26.684 se entra vigente y que el propio Poder Ejecutivo ha exaltado los beneficios y dades del mecanismo, éste pretender&ser implementado por los trabajadores lgún caso, y requiere de un intento de interpretación. e allí que nos hayamos propuesto intentar estructurar cl procedimiento -desde nuestro punto de vista- operaria de la manera que Io.~.. señalaremos a tinuacion, cuando la cooperativa triunfe e i la contienda. a Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinada Ia inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas

del capital social, la cooperativa adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de la empresa en marcha, ellas junto con la homologzrcih de1 acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales. b) En caso de vaIuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, cZ importe judicialmente determinado se reducirá en Ia misma proporcibn en que el juez estime -previo dictamen del evafuador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo aicanzado por eI tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de intezks contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y 1st posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecuniblc.

c ) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, la cooperativa puede: i) Manifestar que pagar&el importe respectivo por la adquisición de la empresa, importe -éste- que deberá efectivizar mediante deposito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad de los bienes y derechos que integran Xa empresa -Ia ley 26.684 exime a la cooperativa de depositar el depósito en garantla del veinticinco por ciento (25%) que deben depositar otros terceros-, o ii) Manifestar que pagará el importe respectivo por la adquisición de la empresa, pera informar al juez que no efectivizará el pago mediante depósito judicial, dentro de los diez (1O) dias posteriores a la homologación judicial del acuerdo, porque hará uso de la facultad que el legislador te ha otorgado de utilizar los créditos laborales calculados por el sindico -en cálculo eventualmente aprobado por el juez- para afectarlos -total o parcialmente- al pago correspondiente, oportunidad ésta ea la cual se practicara la transferencia definitiva de la titularidad de los bienes y derechos que integran la empresa -la ley 26,684 exime a la cooperativa de ingesar el depósito en garantia del veinticinco par ciento (25%) que deben depositar otros terceros-; recordemos que el chlcuIo de las indemnizaciones tiene por objeto determinar créditos para "haacexIos valer" en el procedimiento de salvataje; iii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, podrá acordar la adquisición de la empresa por un valor inferior al determinado por e1juez, a cuyo efecto deberi obtener la conformidad de socios o accionistas que representen Ias dos terceras partes del capital social de la concursada.

Obtenidas esas conformidades, la cooperativa deberá comunicarlo d juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial de la manera y en la oportunidad indicada en el precedente párrafo (i), o informar al juez que no efectivizará el pago mediante depósito judicial porque hará uso de la facultad que el legislador le ha otorgado de utilizar los créditos laborales calculados por el síndico -en cálculo eventualmente aprobado por el juez- para afectarlos -total o parcialmente- al pago correspondiente, cumplido lo cual adquirirá definitivamente Ia titularidad de la totalidad de los bienes de la empresa.

d) Homologado el acuerdo correspondiente,se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y Ios creditos laborales se kansfe'enrhn a favar de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de ésta. Si la cooperativa desea, en lugar de depositar el importe correspondiente al valor fijado para el salvataje, utilizar el mecanismo facultativo que la ley le otorga de compensar los créditos laborales que se incorporaron aí capital social de la cooperativa para cancelar -total o parcialmente- el pago del salvataje, deberá proceder a otorgar recibo cancelatorio de los créditos aportados por los trabajadores que conforman la cooperativa, y la concursada dará de baja de su contabilidad la deuda concursa1 con estos trabajadores -de quien la cooperativa es sucesora a titulo individual-. Claro que este mecanismo es de suma ii-agilidad, pues se están asignando a los crkdito simulados de Ios trabajadores: e.1) una entidad "real" cuando se trata de créditos simulados; e.2) se los considera a valor nominal total cuando pueden estar afectados o alcanzados por los términos del acuerdo preventivo; e.3) se permite su afecta~ibnpara compensar el pago de un precio cuando dichos créditos no conforman ni integran el '>pasivo concursal" en la realidad de las hechos. Stas disposiciones contrastan con derechos fundamentales garantizados por onstibción Nacional como son los derechos de propiedad, de defensa en 10 y de debido proceso, y consagran una grave discriminación a favor de Ia perativa de trabajo respecto del resto de los acreedores, inclusive aquellos laborales y trabajadores de la empresa que no desearon integrar iva, los que quedan totalmente desprotegidos y despojados de sus chos y de sus créditos. juez fijara el plazo para la inscripción definitiva de la .cooperativa bajo rcibimiento de no proceder a la homologación. ueda exceptuada Ia cooperativa de tsabajadares de efectuar, por el plazo que mine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del'cinco por

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ciento (5 %) del capital suscripto previsto en el art. 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trfirnite de ésta debiéndose concluir dentro de tos diez (10) días hábiles. 13-8.6. i C ó ~ QUEDAN o LA

COOPERATIVA, EL DEUDOR, LOS ACREEDORES QUE NO

CONFORMARON EA PROPUESTA DE LA COOPERATIVA LUEGO DEL SALVATAJE COOPERATIVC)

Y OTROS TERCEROS?

Éste es uno de los tantos temas que la ley 26.684 no resuelve, y deja abierto para Ia interpretación de Ia doctrina y de la jurisprudencia. Aparentemente -según se desprende de la normativa sancionada por esta nueva ley- la homologación del acuerdo preventivo al que se arribe por el mecanismo del salvataje cooperativo generará dos sujetos diferentes, tambiin con diferente patrimonio:

a) la cooperativa de trabajo triunfadora en el procedimiento de salvataje -a quien se transferirá la empresa de titularidad de la concursada-, y b) una sociedad concursada "residual", cuyo patrimonio se compone, e el activo, con el precio que pagara la cooperativa de trabajo triunfador en el salvataje, y en el pasivo con toda las deudas concursales de ti laridad de todos aquellos acreedores que no conformaron la propuesta de la cooperativa de trabajo y los gastos del concurso. Efectivamente, conforme a lo dispuesto por el art. 48 bis de la ley 24.522 incorporado por la reforma, homologado el acuerdo de salvataje cooperativ la cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las obligaciones presentadas ... De esta norma se desprende: a) no hay sustitución de socios del ente concursado sino sucesión en las obligaciones correspondientes a las conformidades presentadas -para conformar las mayorías que permitieron el acuerdo-;

b) las obligaciones concursales respecto de quienes no prestaron s conformidad al acuerdo -acreedores disidentes, acreedores no comprendidos en el acuerdo Romvlogado; pretensvs acreedores revisionistas, verificantes tardíos, el síndico, el Fisco por la tasa de justicia, los denominados "'acreedores invo1untarios"- no son asumidas por la cooperativa de trabajo y permanecen en cabeza de la concursada; c) dicha concursada sólo cuenta para hacer ffente a estas últimas obligaciones con el precio que recibe de la cooperativa por los bienes transferidos, en el caso de que se haya determinado un valor positivo, y ese precio puede no consistir en el pago de una suma de dinero de la que la concursada pueda disponer, en la medida en que dicha cooperativa

puede "compensar" el pago del precio con los créditos que Reron construidos en el escenario "simulado" por el síndico, siguiendo Ia orden judicial que elnana de la ley 26.684. nda los acreedores insatisfechos -aquellos que no conformaron la pro,por cierto, pero a quienes alcanzan los efectos del acuerdo homologado el art. 56)- recurran a la concursada pretendiendo la percepción de sus os y no puedan ser satisfechos, ~quebrstrána la concursada "residual"? n lo mismo los funcionarios del concurso y los otros acreedores no comidos en el acuerdo? ~é ocurre con los bienes gravados, y los titulares de créditos privilegiados rados con garantías reales, o los trabajadores que no integraron Ia cooa, o los otros acreedores laborales cuyos créditos están amparados por egio general. y especial? as és.tas son preguntas a las que la ley no brinda ninguna respuesta y ran, fuertemente, para que e1 régimen del art. 48 bis incorporado por la 684 a la ley 24.522 pueda implementarse.

-7.b~ BENEFICIOS FfSCALES Y CREDlZClOS DE LAS COOPERATIVAS EN EL SASNATME. IDENCIA EN LA BASE DE CÁLCWLO Y EL RÉG~MENDE MAYORIAS PARA EL ACUERDO

forme a lo dispuesto por el nuevo art. 48 bis el Banco de Ia Nación na y la Administración Federai de Ingresas Públicos, cuando fueren res de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a erativas, y las facilidades de refmanciación de deudas en las condiciones orables vigentes en sus respectivas carteras. mo puede verse, la ley 26.684 coloca en un plano de privilegio -en el sentido Ia expresión- a las cooperativas respecto del deudor concursado y de los rceros interesados en participar en el salvataje empresario regulado por el e la ley 24.522, pues obliga a la AFIP y al Banco de la Nación a prestar midad al acuerdo que ofrezca la cooperativa de trabajo, sin colocarle ni exigencia alguna, y sin tampoco discriminar si se t r a de los acuerdos ldos para acreedores quirografarios o privilegiados -a ambos-, de donde las propuestas de acuerdo of~ecidaspor la cooperativa de trabajo en el dimiento de salvataje e s t h alcanzadas por la obligación de conformarlas esta por Ia ley a estas dos instituciones. a noma contenida en este art. 48 bis tiene -además- cansecuencias muy plejas en Ia formación del acuerdo preventivo por salvataje, dado que den construirse dos bases de cálculo diferentes para Ita confomación de los . ..., erdos, según sea quien propone dicho acuerdo: a) para el acuerdo ofrecido por la cooperativa, en la base de cáicula deberán incluirse los créditos verificados y declarados admisibles

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de titularidad de 1st AFXP y del Banco de la Nación Argentina, en las categorias para las cuales se ofieció acuerdo;

b) para el. acuerdo que propongan el deudor, acreedores u otro tercero interesado, de la base de cálculo deberhn excluirse dichos créditos, dado que ninguna de las dos instituciones tiene facultades para aprobar el acuerdo que ofrezcan estos sujetos, dadas las disposiciones de la ley 11.683 -que sólo otorga al Poder Ejecutivo para ciertos y determinados casos la posibilidad de conceder facilidades de pago, quitas o esperas-, y fa Cat-ta Orghnica del Banco de la Naciún Argentina y sus normas Internas, que sóIo admiten ciertos y determinados acuerdos. Esto en cuanto a la obligacibn que pesa sobre ambas instituciones de "conformar" la propuesta de la cooperativa de trabajo -cualquiera ésta fuera-, lo que no ocurre con los demás interesados -insistirnos-. Con referencia a la segunda obligación que la ley 26.684 impone a Ia AFIP y al Banco de la NaciOn Asgentina, en el sentido de las facilidades de refinanciaciOn de deudas en las condiciones mas favorables vigentes en sus respectivas carteras, se trata -sin duda- de un apoyo para las otras deudas no concursales en la búsqueda de facilitar la gestión financiera de Ias cooperativas de trabajo. Es una pena que no se haya utilizado el mismo criterio para apoyar a Ios otros participantes del salvahje quienes -a veces sin la competencia de 1a cooperativa de trabajo- empeñan sus esfuerzos para rescata un emprendimiento en crisis, con un sentido tan loable del mantenimiento de la actividad productiva y de los puestos de trabajo coma eI que pueden perseguir las sociedades cooperativas,

13.9. iQué ocurre si fracasa el sskataje? Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el dedor, o el acuerda no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite -art. 48, inc. 8"-. 13.10. ExcIusión de1 régimen de salvataje cuando se trata de bienes pertenecientes al acervo cultura1 Mediante la sanción de la ley 25.750 se estableció que e1 procedimiento y las disposiciones reguladas por el art, 48 de la ley 24.522, en la redacción establecida por el art. 13 de la ley 25.589, no regirh para los medios de comunicación enumerados en el art. 3' de la ley, en la medida en que sean de propiedad nacional conforme a la definición que al respecta contiene el art. 2' del mismo cuerpo legal. De tal modo:

a) los diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general;

b) los servicios de radiodifbsión y servicios cornplernent~osde radiodifusión comprendidos en la ley 22.285; c) Ias productoras de contenidos audiovisuales y digitales; las proveedoras de acceso a Intemet, y

las empresas de difusión en víaptiblica que a su vez sean de la titularidad de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país e integradas rnayori~amentepor ciudadanos argentinos, o que sean de titularidad de personas juridicas constituidas en el exterior o en el país controladas directa o indirectamente por personas ñslcas de nacionalidad argentina, y domiciliadas en el país, quedan excluidas del regimen de salvataje empresario previsto en el art. 48 de Ia ley 24.522. i las personas jurídicas titulares de estas empresas no llegaren a alcanzar un rdo satisfactorio en los procedimientos concursales, deberán ser declaradas quiebra; salvo que -a solicitud de la concursada- se efectuare una propuesta participación directa o indirecta de empresas extranjeras, lo que sera preamente autorizado por el Poder Ejecutivo.

C U ~ V D OEXISTE l?D?fimW EL LcACUERDOPREYENTW09'? a ley 24.522, en el art. 49, establece una declaración específica por parte del

,dictando resolución y haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo quellos casos en los cuales el deudor, dentro del período de exclusividad, s acreedores y terceros, en los casos de salvataje, hubieran obtenido las fornidades de los acreedores, bajo las fumas, el régimen de mayorias y lazos establecidos en la ley.

LA HOMOLOGA@X~N DEL ACUERDO PREVIENTrPIB a que el acuerdo preventivo tenga efectos concursales, debe ser homoo por el juez. Dos ideas básicas presiden el régimen de la homologaci61i cial del acuerdo preventivo en la ley 24.522: a) la primera es restringir la autoridadjurisdiccional al control de legalidad en cuanto al cumplimiento de las exigencias formales y sustrinciales para la existencia del acuerdo preventivo, liberando al juez de tener que prorrwciarse sobre aspectos ajenos al ejercicio de la jurisdicción; b) la segunda, que Ia homologación del acuerdo implica la nhvación de todas Ias obligaciones con causa u origen anterior al concti~sopreventivo, aunque 10s efectos de dicha novaciún resultan atipicos, en la medida que no se libera de la obligación a los fiadores y deudores solidarios.

Quiere decir que, en materia de hornolagación de acuerdo, se restringe Ia actividad del magistrado a un control de legalidad, dejando fuera del área de su competencia la evaluacibn del acuerdo, en relación con la congruencia de las finalidades de los concursos de acreedores, el interés general, la protección del crédito, las posibilidades de cumplimiento o la ponderación de la conducta del deudor, en relación con las causas que provocaron su cesación de pagos, y en cuanto a si resulta merecedor de una solución preventiva. 16, &ESPOSIBLE LA HOXVLOL~~GACFÓN DE UN ACUERDO PREVENTIVO INEMSTENTE? A partir de la rnodificacibn del texto del art. 52 de la ley 24.522 por parte de la ley 25.589 se permite que el juez pueda aceptar y homologar un acuerdo preventivo aun cuando el deudor no baya obtenido las' mayorías necesarias exigidas a los acreedores. Esto es un error de1 legislador, como lo veremos a

continuación.

16.1. Inexistencia de acuerdo y homoIogacibn El concurso preventivo en cualquiera de sus versiones -i) coi~cursadoindividual; ir') concurso de agrupamiento, a ii&? salvataje empresario- requiere para poder cumplir su cometido de tres pasos básicos, necesarios y consecutivos, a saber:

a) obtención de las mayorías -a& 45-; b) declaración de la existencia de acuerdo -art. 49-; y -finalmente, c ) hornologaci6n de éste -E&. 52-.

Es decir que sólo puede hornologstrse judicialmente un acuerdo preventivo que exista; o, inás precisamente, cuya existencia haya sido declarada no encontrhndose bajo tramite de impugnación. Ahora bien, ¿cómo podrá el juez homologar un acuerdo en el cual no se han obtenido las mayodas exigidas por la Iey y cuya existencia no ha sido declarada? j,Cuándo y cbno podrán impugnar los acreedores con derecho a ser tenidos en cuenta en La base de cómputo y legitimados para prestar su conformidad con el acuerdo propuesto por el concursado, o quienes hubieran deducido incidente, por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, el acuerdo preventivo, si no hay previamente a la homologación una declaracih de su existencia? La reforma de Ia ley 25.589 en este aspecto -como en muchos otros- no ha sido feliz ni conveniente. La realidad de las cosas es que si ei legislador deseaba otorgas alguna facultad bomologatoria al juez argentino, similar a la que posee e1juez norteamericano,

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beda haberla regulado creado el instituto de la "declaracidnforzoza de la istencia de acuerdo " -reforma a introducirse al art. 49- mediante la facultad ue, ea los supuestos que el legislador deseaba contemplar, el juez pudiera arar la "existencia de acuerdo", aun si el deudor no hubiera obtenido las orías exigidas por el art. 45 de la ley y, así, luego homologar. ste hubiera sido también un mado de permitir el desarrollo oportuno de1 cho a impugnar el acuerdo por parte de los habilitados a ello en los téminos art. 50 de la Iey 24.522; cuestión que hoy se torna dudosa e incierta; tanto lcances como en oportu~~idad. or 1st forma en la cual esta redactado actudmente el instituto debe concluirse resulta irlaplicable bajo la ley actual.

.Prohibición de homologar propueslas abiaslvas o en fraude a la Iey a reforma de la ley 25.589 incorporó el inc. 4" al a?.52 disponiendo que ningún caso eljuez hornologará una propuesta abusiva o en fraude a Ea ". Evidentemente se trata de otro errar del legislador, toda vez que el juez ncurso no hornologapropuwtas sino acuerdospreventivos. Por otra parte, podrían existirpropuestas abusivas, porque el acreedor siempre tiene la d de no conformarla o de no prestarle conformidad. o que en realidad pueden existir son acuerdos preventivos abusivos, en los es -bajo el régimen de mayorías- les es impuesto un acuerdo preventivo hado can cl&usulasabusivas a los acreedores que no lo votaron y que an las categorías a las cuales alcanza el acuerdo, por los efectos que otorga omologacidn el art. 56. or magia o irrisoria que pudiera ser ia propuesta del deudor no podría conrarse abusiva respecto de aquellos acreedores que libremente la aceptaron. embargo, el contenido del acuerdo puede considerarse abusivo respecto de eedores que no 10 votaron favorablemente; a quienes amparan normas en público tales como los arts. 10 y concordantes de1 Cód. Civil y Cauiere decir entonces:

No hay bajo el régimen de la ley 24.522 sanciOn a laprupuesta abusiva, pues si la hubiera debería sancionarse al concursado en la oportunidad prevista en los arts. 43 y 44 que es cuando debe ofrecer propuesta de acuerdo a Ios acreedores y no al momento de la. homologación; Existe la posibilidad de sancionar los acuerdos preventivos abusiv~s cuando de ellos se derive un daño provocado a los acriédores que no votaron favorablemente dicho acuerdo y en ese caso la sancibn sería el rechazo de la homoEogaclún, lo que acarrea la declaración en quiebra del concursado;

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Daniel Roque Vitolo c) La declaración de abuso puede ser declarada por el juez de oficio sin necesidad de petición de parte al momento en que debet.resolver respecto de la homologación del acuerdo;

d) El juez tiene facultad como director delpuoceso de in.tirnar al h d o r concursado a sanear la situación mediante dos mecanismos posibles: i) recomponer los términos del acuerdo en un plazo perentorio restableciendo su equidad, o iij compeilsar debidamente a los acreedores que no votaron favorablemente el acuerdo en términos equitativos para un acuerdo quepueda considerarse no abusivo equiparándose a estos acreedores que no votaron favorablemente el acuerdo a una categoría diferenciada de acreedores. En lo que se refiere a los acuerdos en fraude a la ley -nopropuestas- es de toda evidencia que el juez no puede homologarlos de manera alguna y, para ello, no era necesario reformar la ley 24.522 porque igual se encontraba facultado bajo las normas de derecho c o m h .

17. i ~ ~SON h LOS L EFECTOS ~ ~ DEL ACUERDO HáBM0L0GAB8? El art. 55 de la ley 24.522 dispone que la homologación del acuerdo importa -en todos los casos- la aovación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no produciendo la extinción -la novaciivn- de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. La noma legal es de la mayor importancia, en relación con las vicisitudes que pueden suscitarse can una posterior declaración en quiebra del deudor, donde las obligaciones a ser verificadas son las que hayan nacido a partir del acuerdo homologado, y nas las originarias, a las cuales se retrotraía de acuerdo con las normas de la ley 19.551. Esta n o m a importa, asimismo, la apIicaciOn de un precepto específico del ordenamiento falencia1 que contraria las disposiciones de los arts. 940 -la novación extingue la obligación principal con sus accesoriosy 952 -la remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores- del Código Civil y Comercial de la Nación. El sentido de Ia disposición que altera los efectos propios de la novación se encuentra en que los fiadores y deudares solidarios, al momento de asumir sus obfigacianes como tales, las asumieron en su verdadero e integral alcance y contenido, y la circunstancia de que Ia obligación originaria quede modificada por la celebracibn del acuerdo preventivo por parte de los acreedores con el deudor principal, no imporia por parte de dichos acreedores una remisión parcial de la deuda, ya que la rnodificacibn de los alcances de Ia obligación principal derivada del acuerdo aprobado por eI régimen de mayorías no importa una concesibn animus donandi, sino un efecto propio, derivado de un

M m w ~ DE z Co~cmsos Y QUBBRAS stituto típico, contenido en la ley concursal. Las obligaciones de los y codeudores solidarias tampoco se extinguen en los casos de ac mologados en virtud de haberse procedido -en el procesa concursa cacion del régimen de salvataje empresario. simismo, el acuerdo homologado se extiende en sus efectos a todos los res de causa o título anterior aunque no hayan participado del proceso -art. 5

NULIDAD DEI, ACUEWQ I acuerdo es susceptible de ser declarado nulo -art. 60-. En cuanto al funoriarniento del régimen de nulidad, podemos señalar:

a) El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cuaIquIer acreedor comprendido en él. ti) La nulidad s610 puede fimdarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios iilexistentes o constituidos iIícitamente, y ocultar o exagerar eI activo, descubiertos después del plazo establecido por la ley para la impugnación del acuerdo homologado. nulidad supone la existencia, en el acuerdo, de un vicio sustancial al moto de su formación. Pero mientras para el derecho comíin un contrato puede r anulado por error, violencia o dolo, de estos k e s vicios del consentimiento, lo este bltirno es causa de nulidad del acuerdo preventivo. Y, para que así ceda, es necesario que el dolo haya consistido en disimuhcián de2 activo, en eración delpasivo y que haya sido descubierto después de haberprestado nformidad con el acuerdo o del plazo de impugnación.

.¿Cuando hay exageración del pasivo? iste exageración del pasivo cuando se denuncian deudas inexistentes o que srsten en una medida inferior a la denunciada y, en este caso, la alteración no lo tiene por efecto la inexacta apreciación del estado patrimonial del deudor, or resultado la concesión al fallido de condiciones más ventajosas, como I caso de disimulación del activo, sino que va mas allá de ésta ya que tiene, o consecuencia la intromisión en la masa de elementos extraños a ella. Sin argo, aun en este caso, 1st jurisprudencia ha resuelto que si la alteracibn es importante, no ha producido modificación de la mayon'a y no ha podido uir en la decisión de los acreedores, no corresponde que se haga lugar a la idad del acuerdo. .:.

8.2. ¿Cuándo hay disimulaci6n del activo?' ay disimulación del activo cuando se ocultan, en cuaIquier forma, a los eedores, bienes existentes en el patrimonio, sustrayéndolos, si se-trata de

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Daniel Roque kitolo

bienes corporales o haciéndose figurar gravhenes inexistentes; no denunciando créditos o derechos o denunciándolos sólo parcial o imperfectamente. Pero la parte del activo disimulado debe ser -como se señaló- importante,porque de otra manera no habria ejercido influencia alguna en la decisión de Tos acreedores. 18.3. ~CuiiXes el criterio de apreciacion que debe tener eI juez en este caso? La apreciación del juez no debe analizar, corno criterio para determinar el fraude, si con la liquidación los acreedores hubieran obtenido una mayor a menor cantidad de la que Ies procura el acuerdo preventivo; son dos término imposibles de comparar, porque el acuerdo preventivo implica liberacibn, mientras que la liquidación no. Trathdose, en definitiva, de la apreciación de un hecha, la consideración de juez de la existencia de duda suficiente en cuanto a la influencia de la exageracióii o disminución resulta suficiente como para hacer lugar a la nulidad invocada. La numeración legal tiene carácter taxativo.

18,4, ¿Qué efectos tiene la decIaraci6n de nulidad? La declaración de nulidad del acuerdo produce los siguientes efectos -art. 62-: a) Libera al fiador que garantizo su cuinplimiento. b) Los acreedores recuperan las derechos que tenian antes de la apexhir del concurso.

c) Resultan nulas las medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él. d) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para vo el acuerdo, e) LOSacreedores cuyas créditos Eueron dolosamente exagerados qued excluidos. £) Se debe abrir un nuevo período de información, g) Los bienes deben ser realizados sin más trámite. 19. INCUMPLl[MIENTQ DEL ACUERDO HOMOLOGADO Cuando el deudor no cumple el acuerdo total o parcialmente, incluso en cumt a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor Intere sado o de los controladores del acuerdo, debiendo dar previa vista al deudor y a los controladores del acuerdo; a estos ÚItirnos, cuando la petición proviniera de acreedor interesado -art. 63-. Otro supuesto de declaración en quiebra por incumplimiento del acuerdo, sin necesidad de petición de acreedor; es el caso en que el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerda, en lo hturo.

I

a resolución es apelable, pero el recurso no suspende eX cumplimiento de medidas tendientes a la incautación de las bienes. ONCURSO PREVENTIVO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. NTES duda uno de los fm6menos presentes en la economía y el comercio moS es el de la concentración empresaria. Los empresarios se agrupan con eto de obtener las ventajas comparativas de su posición en el mercado, ejor utilización de los recursos técnicos, humanos, económicos y finanS, y compleme~tarse-mutuamente- en el ejercicio de la propia actividad, e actividades afines. e este modo nos encontramos, muchas veces, en presencia de varios sujetos se encuentran inmersos dentro de una única actividad empresaria; o para irlo de otro modo, sujetos diversas con unidad de emprendimienfos. a ley 24.522,en este punto contempla varios aspectos, los que se analizarán ontinuacibn -arts. 65 a 67-: ) La posibilidad que contempla la ley de que dos o más personas fisicas o jurídicas que integren en forma permanente un conjunto económico puedan solicitar, también en conjunto, su concurso preventivo. La exigencia de que la solicitud contemple a la totalidad de los htegrmtes del agrupamiento, sin exclusiones. De este modo, los integrantes del agrupamiento no podrán escoger a los sujetos que soliciten su concursa preventivo, sino que, en caso de solicitar el beneficio del concurso, como agrupamiento, deber& incluir, necesariamente, la totalidad de sus integrantes. El presupuesto de hecho de que bastará con que sólo uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos; presupuesto al cual se le agrega la exigencia condicionante de que dicho estado pueda afectar a los dcrnIts integrantes del grupo económico. La designación de una sindicatara única para todo el agrupamiento.

e) El otorgamiento de la competencia al juezque correspondiere entender en el concwso de la persona con activo más importante, según los valores que surjan del último balance. La disposición de que tramite un proceso por cada persona fisica o jurídica concursada. ) La confección de un informe general'único, por p ~ deia & sindicsttwa, complementado con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento,informe que resulta observable por todos los acreedores.

Dikliaiel Roque Vitolo

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h) La posibilidad, por parte de los acreedores, de cualquiera de los concursados, de formular observaciones a las solicitudes de verificación formuIadas por los acreedores en Ios demás integrantes del agrupamiento. i) Un régimen excepcionaI de mayorías que innova respecto de las contempladas en el art. 45, aI estzblecer que se considerarán aprobadas las propuestas de acuerdo, aun cuanda no se obtuviera la rnayoria de ley, si las hubieran votado favorablemente, no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del capital con derecho a ser tenido en cuenta en la base de cálculo y legitimado para prestar la eventual conformidad con el acuerdo -10 que se menciona en la ley como capital con "derecho a voto"-, computado sobre todos los concursadas, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capitaf, dentro de cada una de las categorías, en caso de propuesta única para todo el agrupamiento. j)

La posibilidad otorgada a los integrantes del agnipamie~~to de poder efectuar propuestas iadividuafes por cada concursado, o propuesta unificada por todo el agrupamiento.

k) El doble tratamiento de la consecuencia de la no aprobación de la propuesta: k.1) si se tratare de m acuerdo a celebrarse a raíz de una propuesta única por parte del agrupamiento, la no obtención de las mayodas necesarias en el plazo correspondiente importara la declaracibn en quiebra de todos los integrantes del agrupamiento, mientras que, k.2) en el caso de haber existido propuestas individuales, solamente existirá declaración en quiebra respecto del integrante que no hubiera obtenido las conformidades bajo el régimen de mayorías necesarias dentro del plazo de ley. 1) El doble tratamiento de la consecuencia del incumplimiento del acuerdo: 1.1) si se tratare de un acuerdo celebrado a raíz de una .propuesta wiica por parte del agrupamiento, la declaración en quiebra derivada de$ incumplimiento importará Ia falencia de todos los integrantes del agrupamiento, mientras que, 1.2) en el caso de haber existido propuestas individuales, solamente existirá declaración en quiebra respecto del integrante incumplidor. A salvo quedará de e s h limitación, desde ya, cualquier otra consecuencia por acciones derivadas de extensión de quiebra.

Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios, dentro de los dos años anteriores a la presentación no deben ser considerados en la base de cálculo para el establecimiento de las mayorÍas, ni sus titulares podrán prestar

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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nformidad con el acuerdo propuesto. El acuerdo puede prever restricción I o parcial de estos créditos, su subordinacibn u otra forma de tratamiento

.l. El concurso del garante ley, en su art. 68, faculta a aquellos sujetos que, por cualquier acto juridíarantizasen Ias obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, licitar su concuso preventivo para que tramite en conjunto con el de su r d z a d o , fijándole un plazo de treinta (30) días contados a partir de la última blicacián de edictos, para que resulte procedente la. petición. n este caso se aplican las normas del concurso en caso de agrupamiento.

UÉ ES LA QUIEBRA? quiebra es mfenbme~ueconómico, producto del&ncionamiento anormal cuerdan todos los comentaristas y autores que desde la antigüedad más ta, existen nomas juridicas para regular el procedimiento a seguir contra udores insolventes. A través de todos los tiempos, dos han sido los inodos ersecución de los deudores que no cumplen sus obligaciones, sean comertes o no: el general o colectivo, que corresponde a la quiebra y que tiene 'gen en el derecho romano, y el especial o de los ernbargosparticulares, neciente a los derechos germánicos. eI procedimiento colectivo, a base de inclusidn -de origen romano- queda rendido todo el patrimonio del deudor -como lo hemos señalado en la parte uctoria de esta obra-, y el producto de la venta de sus bienes es destinado ar a sus acreedores, en proporción a sus créditos. el procedimiento especial, a base de exclusión -de origen germánico- el argo es individual,sólo de alguna de las partes del patrimonio, con un dede preferencia para el acreedor embargante, por aplicación del principio in tempore, potior tn ium. bos modos de ejecución, lo mismo en Roma que en los pueblos gemánifuerox?precedidos por el sistema de la coacción, para conseguir la voluntad eudor recalcitrante y obligarlo a cumplir su prestación, lo es así toda vez que, cuando, frente al incumplimientodel deudor, el estado rnonio permite que cada uno de sus acreedores, accionando indivie, pueda cobrar íntegramente su crédito, el procedimiento colectivo uiebra no tiene aplicación, por ser innecesario y contraproducente. En tal o, las nomas legales del procedimiento ordinario son suficientes y eficaces a obligar al deudor a cumplir sus compromisos, sin que ello redunde en percio de ningún acreedor. No hay entonces necesidad de privar al deudar de la sión y administración de sus bienes, ni al acreedor de su acción individual. ero si, par ei cantrasio, el estado del patrimonio del deudor es tal. que, obrando ividualmexrte cada acreedor, se causaría un quebranto a las deinás, el proceiento de ejecución colectiva se impone, ya sea a solicitud de1propio deudor e uno o varios acreedores, para hacer efectivos sus pnnclpios básicos, que en definitiva, Ias fines fundamentales de la quiebra. Esos principios bhsicos S que ya nos hemos referida en Ia parte introductoria de esta obra- son:

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Daniel Roque Vk'toko a) la igualdad entre los acreedores, o sea la pavs conditio creditomm; si hay pérdidas deben ser repartidas equitativamente, haciendo cesar toda ventaja injusta de un acreedor sobre otro, salvo legitima razón de privilegio; y b) la integridad del patrimonio del deudor, para lo cual es necesario que éste cese en Ia administración y disposición de sus bienes, y c) adernis debe ser reintegrado todo cuanto haya sido ocultada o enajenado indebida o fraudulentamente.

E1 estado de quiebra en que puede verse invoIucrado un comerciante no siempre ha sido visto como un avatar propio de los negocios e interpretado como el meroflacaso del emprendimiento al cual puede verse sometido el empresario en rztz6n de la propia naturaleza Resgosa de la actividad empresaria. Por el contraria, muchas veces dicho estado de quiebra ha sido percibido como una situación disvaliosa que acarreaba el desprestigio, cuando no la exposicion pública del fsiilido en un modo de condena económica y social. Señalan los comentaristas que en pleno siglo XVII se podia ver en Pads esta ceremo~ia:el deudorfallido era conducidopor un sargento a1 mercado, donde habian sido citados previamente los acreedores; allí pregonabn el sargento, en presencia de todo el mundo, la situaciún ignominiosa en que se hskllaba el deudor, para que nadie lo ignorasey no tuviera tratos comerciales con él; de estu ceremsilia se labraba un acta, La quiebra entrafiaba también para el fallido casi su muerte civil, porque estaba sometido a una serie de incapacidades, tanto políticas como civiles, que hacían de él un verdadero paria. El preponderante carácter económico que hoy tiene Ia quiebra fue elaborándose poco a poco, a medida que iban perfeccionándose las formas juridicas y adquiria vasto desarrollo el crédito. El procedimiento colectivo de ejecución debe contemplarse a través de las distintas &pocasde su evolución, o sea en el derecha romano, en el derecho estatutario, en los tiempos modernos y en Ia época contemporánea;sólo así podremos formamos una idea completa de él y de su desarrollo histórico. Pero tal análisis excede las objetivos de la presente obra. Lo cierto es que aún hoy subsiste, en las diversas legislaciones y -especialmente- en la doctrina, esa divergencia respecto de Ia fonna en la cual debe tratase el fenómeno de la insokencia. Están quienes pretenden continuar otorgándole al instituto de la quiebra una visión sancionatoria, donde el deudor es visto desde una Optica de culpa y fkaude supuesta y sospechada que él .mismo debe desvirtuar cargando sobre sus espaldas el duro trance de la prueba, y los que consideran que la quiebra es -simplemente- parte de1 universo de riesgo que los empresarios asumen como consecuencia del desarrollo de la actividad mercantil, por lo que sólo pueden verse afectados en sus aspectos personales y en su

or aquellas a quienes sus acreedores prueben que han obrado dolosamente e han cometido fraude. esde un punto de vista técnico, y tal como ha sido señalado doctrhariamente, uiebra es un estado objetivo del patrimonio, que tiene caríicter complejo, e interesa vivamente al derecho. Sin embargo, el estado de quiebra no es creado por la ley; lo que la ley hace es simplemente regularlo, ya que el do o situacidn de quiebra: es preexistente al reconocimiento o declaración éste por parte de la ley. Claro está qae el reconocimiento de tal estado .es o impresciizdible para que la quiebra produzca efectos jwAdicos. quiebra -desde el punto de vista legal- es el procedimiento mediante el 2, ante la impotencia patrimonial -con carúcter general- del deudor para erfrente a sus obligaciones, se somete a éste a unproceso colectatio mediante ual se liquidarán forzosamente todos sus bienes con el objeto de que con raducido se paguen todas sus deudas; íntegramente si el dinero obtenido za para ello o, en caso contra~io,a prorrata, según las categovias y las ios de sus acreedores. a declaración judicial, simplemente abre el proceso de quiebra fijando, bién, la fecha a la cual se remonta el estado de insoIvencia del fallido. a finalidad de la regulación positiva es conformar un conjunto de normas ales que regule el fenbmeno econ6nico de la insolvencia cuando el deudor iene ya oportunidad de rescatar el emprendimiento productivo rnanteniéfiajo este aspecto, a través de regular especificamente el proceso de quiebra de la Ley de Concursos y Quiebras, se persigue esa finalidad primoranizar de forma legal, colectiva y general a todos los acreedores eudor que se ha decIaritdo falíldo, con el objeto de integrar, depurar y mar el patrimonio de dicho deudor insolvente, para liquidarlo de la mejor s eficiente manera posible, haciendo efectivo el principio de igualclad de atamiento; es decir, el iuspavi conditionis creditomm. ora bien, no obstante de que la quiebra en su regulaciiin legislativa tiene marcado carácter procesal, contiene también -a su vez- una parte muy imante de derecho sustancial o defondo. ratándose la quiebra de un proceso netamente liquidatuvio, la Iey 24.522 a adoptado, respecto de dicha institución, una tendencia clara que persigue rápida realización de los bienes, de la manera más adecuada posible, en eneñcio de la masa y de la comunidad de intereses vinculados a la empresa. .?..

.. ~ C U ~ m D ODEUDOR DEBE SER D E C L a D a g E?+ QUIEBRA? La ley 24.522 -afl, 77- dispone que la quiebra debe ser declarada:

B Cuando, en el caso de concurso preventivo, el deudor no hubiera presentado su propuesta de acuerdo en el expediente dentro del plaza previsto par la ley -veinte (20) días antes del vencimiento del plazo de exclusividad- y el sujeto pasivo del concurso no fuera susceptible del proceso de salvataje -art. 48-. Cuando, en el caso de concurso preventivo, el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto -penodo de exclusividad-, las confomidades de los acreedores quirografarios, bajo al régimen de categorías y rnayoxl'as previstos en e1 art. 45, y no h e r a el proceso susceptible del procedimiento de salvataje -a& 4%. En los casos en que el deudor en concurso preventivo hubiere fomuiado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna catego~iade estos, y hubiere condicionado la propuesta a acreedo~esquirografixias a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados, no Irabiendo obtenido, antes del vencimiento del perlodo de exclusividad: i ) Ia conformidad de la rnayoria absoluta de acreedores y de las dos terceras partes del capital computable, y la unanimidad de los acreedores priviIegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, y il;l el concurso no fuera susceptible del régimen de salvataje -art. 4%. Cuando en un concurso preventivo, donde el deudor no hubiera obtenido, dentro del plazo previsto, las conformidades necesarias para la existencia de acuerdo y, abierto el proceso de salvafaje,no se inscribiera ningún acreedor o tercero, para poner en Euncionamiento el proceso, dentro del plazo fijado por eI art. 48, inc. lo. Cuando en un concurso preventivo se hubiera abierto el proceso de salvataje, y vencido el plazo previsto por eI art. 48, inc. J", ninguno de los interesados haya podido obtener las conformidades correspondientes, o no se hubiere efectuado el depósito previsto en el art. 48, inc. 4". Cuando el acuerdo preventivo no fuese homologado. Cuando existiera una resolución judicial haciendo lugar a la impugnación de un acuerdo prcbentivo. Cuando el deudor con acuerdo preventivo homologado no hubiera pagado dentro del plazo de noventa (90) dias contados a partir de la homologaci0n, o simuItáneamente con el pago de Ia primera cuota a alguna de las categorias de acreedores que venciere antes de ese plazo, 10s honorarios a su cargo, y hubiera sido solicitada su declaración en quiebra por alguno de 1.0s beneficiarios de la regulaci6n. Como consecuencia de la sentencia que decreta lanulidad de un acuerdo preventivo.

r

j) Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, inclu en cuanto a las garantías, y se hubiera solicitado su declaración quiebra, por parte de acreedor interesado, de las controladores acuerdo o por manifestación propia del deudor en el juicio resp de su imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.

k) Por extensión -lo que se denomina quiebra-sanción-. 1) A pedido de uno o varios acreedores. m) A pedido del propio deudor.

i la quiebra la pide el mismo deudor, debe satisfacer ciertos recaudos -art. si lo hace un acreedor, existe un tramite regulado por la ley que asegura el cho de defensa del deudor, aunque no existe -en pundad de verdad- juicio ntequiebra -art. 84-. nul~nente,debemos señalar que en el derecho argentino no existe la quiebra ficio, esto es, decretada derechamente por el juez o apetición del Ministerio

abre el concepto de estado de cesación de pagos ya hemos tenido oportuad de pronunciarnos, a1 tratar los temas vinculados al concurso preventivo alando que debe entenderse como el estado delpatrimonio que, sin disponid de crédito, se revela impotentepara atender a las obligaciones exigibles s bienes nomalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad.

1, ;Cuáles son Ios hechos reveladores del estado de cesaci6n de pagos? 1art. 78 de la ley 24.522 exige que el estado de cesación de pagos debe ser os&udo por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra oslbilitado de cumplir regulamente sus obZigaciones, cualquiera sea el ácter de ellas y las causas que lo generan, sin que resulte necesaria la exiscia de pluralidad de acreedores. a ley, por otra parte, señala en su art. 79 un conjunto de hechos que eden ser considerados reveladores del estado de cesación depagos, y que ri enunciados a solo titulo ejernplificativo, sin perjuicio de que el juez puede ducir el estado de cesación de pagos, de otros hechos o circunstancias no iados en el mencionado articulo. De este modo, el ordenaqiento positivo ó la teorla amplia para determinar el estado de impotencia patrimonial 1 deudor, esto es, resulta susceptible de exteriorizarse par cualquier hecho elador de tal estado. Del mismo moda, también el juez puede establecer que, present¿ndase alguno de estos hechos a los que la ley denomina revelares, puede no existir estado de insolvencia en el deudor. De tal suerte, Ia ley

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DmEel Roque Vidolo

24.522 otorga al juez una amplia facultad de apreciación sobre la existencia de Ia situación y alcances de la cesación de pagos.

Estos hechos wveladores a los que se refiere la ley, son: a) El reconocimiento judicial o extrajudicial de1 estado de cesación de pagos efectuado por el deudor. b) Mora en el cumplimiento de una obligación. c) OcuItación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facdtades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones, d) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento, dwnd el deudor desarrolle su actividad. e) Venta a precio vil, ocultación a entrega de bienes en pago. f ) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores g) Cualquier medio minoso o fraudulento empleado para obtener recursos. La enumeración de ¡a' ley es meramente ejemplificativa,y no tax~tiva,quedando en libertad de apreciacion el órgano jurisdiccional respecto de los hecho reveEadores del estado de cesación de pagos.

4. ,QUIENES SE EWCUENTMN LEGITIMADOS ]PARA PEDIR E QUIEBRA? Sólo se encuentran legitimados para pedir la declaración de quiebra directa: i) El propio deudor; y ii) Los acreedores. En lo que se refiere a la facultad del acreedor para pedir la quiebra, la ley 24.522 incorpora el requisito de que el crkdito resulte exigible,cualquiera sea su naturaleza y privilegio, sin perjuicio de que, en aquellas casos en que el acreedor es titular de un crédito con privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo; carga ésta que no se exige en los casos de créditos de causa laboral. Contrariamente a las criticas que ha recibido la redacción del art; 80 de la ley 24.522, el requisito de exigibilidad del crédito lejos esta. de tender a permitir que eI pedido de quiebra sea utilizado como un método extorsivo tendiente a la percepción de los créditos en reemplazo de las acciones individuales. Por el contrario, importa restringir el ámbito del pedido, que se& el m. 87 de la ley 19.551 estaba abierto a todo acreedor, aun los titulares de deudas no vencidas. Por otra parte, ya la jurisprudencia había advertido que la cesación de pagos sOio puede resultar de la exhibición de titulo que constituya un crédito liquido

igibk o eventualmente, de la oportuna Intimación judicial o de la sentencia e que condene al deudor a hacer efectivo su importe.

almente, cabe también mencionar que, aun revistiendo el carieter de dores, no pueden pedir la quiebra: ) eI cbnyuge, los ascendientes o descendientes del. deudor y, no efectuando la ley distincibn, debe incluirse a los Iegitimos, naturales y adoptivos; ni b) los cesionarios de sus créditos.

a que exista declaraci6n en quiebra no hace falta la pluralidad de acreedores e puede existir quiebra con acreedor irnico. Adicionalmente, puede suceder solo acreedor peticione y obtenga la declaracion en quiebra del deudor luego no pueda superar la valla del proceso de verificación de créditos, ndo excluido del pasivo falencial.

UAL ES EL T ~ M I T EQUE DEBE SEGUIRSE EN EL PEDIDO en distinguirse, en este aspecto: El trámite correspondiente' al pedido de quiebra a instancias de un acreedor -art. 80-; o ) Si el pedido de quiebra es promovido por el propio deudor. uamido es pedido por un acreedor 1 la quisbra es pedida por un acreedor, éste debe ser: deuda exigible; b) probar sumariamente su crédito;

c) denunciar y acreditar los hechos reveladores de la cesacion de pagos del deudor, y d) demostrar que el deudor es una de los sujetos comprendidos en el art. 2' de la ley 24.522. I pedido de quiebra interrumpe eI curso de la prescripción de la acciiin rrespondiente al crédito. imisrno, la jurisprudencia ha exigida -adicionalmente- que, el acreedor Iezca en eP3 pedido de quiebra, con el objeto de que el deudor a quien se ha pedido la quiebra demuestre encontrarse in bonis, la oporiunidad en que deudor incurrió en mora para ponderar ia cuantía del dkbito reajustado, o de intereses que le acceden.

Daniel Roqa9e VEtok~

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5 . l. 1. LIQUIDACI~N DEL MONTO DEL CRÉDITO Y DERECHO DE DEFENSA DEL DEUDO El 30 de mayo de 1986 la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capita Federal dictó un fallo plenario -"Zadicoff, Víctor3'- según el cuaI, a efecto de que aquel a quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse con fond corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponde la cuantía del dhbito reajustado o de los intereses que le acceden. Esto hac derecho de defensa del deudor. 5.1.2. MEDIDAS SUMARIAS Y PXUECAUTOXIJAS

Formulado el pedido, el juez puede disponer de oficio las medidas surnari . que estime pertinentes para tales fines y, en aquellos casos vinculados a s dades, puede llevar adelante las diligencias para determinar si éstas estan r tradas y, en su caso, quiénes son los socios ilimitadamente responsables, Es actividadjurisdiccional que fija Ja ley es meramente facultativa del magistra quien evalúa si debe llevar a cabo determinadas medidas o no. Del misma modo, pueden Ilevarse adelante medidas precautorias, a pe y bajo responsabilidad del acreedor, tendientes a la protección integral patrimonio del deudor, cuando se considere acreditada el derecho invocad se demuestre el peligro en la demora -art, 85-. A los requisitos enunciados la ley para el dictado de las medidas, debe agregarse la exigencia d.e la contr cautela que disponen las normas procesales. 5.1.3. CITACI~N DEL DEUDOR Previo a considerar la declaración en quiebra del deudor, el juez debe citar empfazándoIo, para que dentro del quinto día de notificado, invoque y pru cuanto estime conveniente a su derecho -m.84-. En este caso, el acreedor puede presentarse haciendo valer Ias defensas a se considere con derecho, las cuales pueden consistir desde: . a) un planteo de competencia; b) probar que no se encuentra en estado de cesación de pagos; c) sostener que el peticionante no es acreedor; d) hasta la circunstancia de que eI hecho revelador invocado por el acree-

dor resulta falsa.

Sin embargo, no resulta oponible, contrariamente, la defensa o excepción d arraigo, a pesar de que puedan preverla algunos códigos de rito locales. 5.1.4. ¿Qu&OCURRE SI EL DEUDOR CITADO CONC~RRBEN TIEMPO FORMA Y PAGA? En ese caso, un fallo plenario del año 1982 de la CArnara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -el plenario "Pombo"- determinb que no corresponde imponer las costas al actor si, frente al pedido de quiebra, el deudor se presenta temporineamente y consigna en pago el importe del crédito

MANUAL DE C O N C ~ S O Y S QUIEBRAS I

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incumplimiento es invocado como evidencia de Ia cesación de pagos, iindose asi el rechazo del pedido de quiebra. ~ S O L U C X rrrOICfhL ~N

do e1 plazo, sin que se presente el deudor a habiendose presentado este, uevamente ef acreedor, el juez resuelve sin mas trhmite admitiendo o ndo el pedido de quiebra -art. 84-. dejarse expresamente aclarado que la ley, por una norma imperativa, ece que no existe juicio de antequiebra, por 30 que el trámite dado a Ia ón del deudor y las defensas que éste puede oponer tramitarán en forma ente breve, sin que pueda dar origen a un proceso de discusiiin m& amplio ero pedido de quiebra y las invocaciones del deudor de Ias defensas a se considerare con derecho. Jurispmdencialmente se ha establecido que inos en que se halla redactada la norma legal vedan Ia posibilidad de cir un pedodo probatorio en la sustanciación de la solicitud de quiebra da a instancias del acreedor legitimado. ecto de !a posibilidad de recurrir la resolución denegatorla del pedido de efectuado por el acreedor, la jurisprudencia no es uniforme. admite el recurso de apeIación generalmente en la jurisdicción de la Capital ral, y en la mayoría de las jurisdicciones provinciales. En los departamendiciales de Rosaria -provincia de Santa Fc- y de Mar del Plata -provincia enos Aires- existen fallos plenarios en este sentido, disponiendo que la ncia desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor es le. El primero es el fallo "Cereales Fighiera" (CCiv. y Corn., Rosario, o, 27/3/1887) y el segundo es el fallo "Garcia, Carlos A. y otra" (CCiv. ,Mar del Plata, en pleno, 30/4/1996).

.7. ¿PUEDEEL ACREEDOR DESlSTfR DE SU PRETENSI~N? eedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud -art. 87-, mientras aya hecho efectiva la citación prevista en el art. 84. ando el pedido de quiebra es formulado por el propio deudor los casos en que la quiebra es solicitada por eI deudor, éste debe dar linliento a los requisitos indicados en los incs. 2", 3", 4" y So del art. 11 y, caso, los previstos en los incs. la, 6" y 7" de1 mismo artículo, sin que su ión obsre a la declaración en quiebra, y queda obligado a todos sus S a disposición del juzgada en forma apta para que los ,%hcionarios del urso puedan tomar inmediata y segura posesión de ellos -art. 82-. nsecuen.ternente,el deudor en oportunidad de solicitar la declaración de la quiebra deberá. cumplir con los siguientes rccaudos:

2 12

Daniel Roque Vidolo a) Si es deudor matriculado y/o persona juridica privada regularment constituida, deberá acreditar la inscripción en los registros respectivo Las últimas acompañarán, ademh, el instmrnento constitutivo y s modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para demás personas de existencia ideal, se debe acornpariar, en su cas 10s instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando estuvieran inscriptos.

b) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expr de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos los cuales ésta se hubiera manifestado. c) Acompañar ui estada detallado y valorado del activo y pasivo ac lizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su c posiciún, las normas seguidas para su valuación, Ia ubicación, est y gravarnenes de los bienes y demás datos necesarios para con debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial ser sostenido por un dic.tamen suscripta por contador público naci d) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exig al deudar por las disposiciones legales que rijan su actividad, o los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el c cursado, correspondientes a los tres ultimas ejercicios. En su caso, deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizado e) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domici montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fia o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, acompafiar un legajo por cada acreedor, en ef cual conste copia de documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen contador phblico sobre la correspondencia existente entre la denunc del deudor y sus registros contables o documentacibn existente y inexistencia de otros acreedores en registros o documentaci6nexisten Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisan su radicación. F) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de o- riamaleza que lleve, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, Y ponerlos a disposición del juez, junto con la docuriwntación respectiva. g) Denunciar la existencia de un concurso anterior. 5.2.1. ¿PUEDE nEsrsrrR DEL PEDIDO DE QUIEBRA EL PROPIODEUDOR? El deudor que peticiona su propia quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera-publicacibn de edictos, que ha desaparecido su.estadode cesación de pagos -aa. 87-.

2,2.iQm?ocuw

SIEL DEUDOR ES UNA PERSONA WR~DICA? ¿BASTA CON LA MERA

IÓN DE LA PROPIA QUIEBRA?

el caso de personas juridicas, debe cumplirse con la ratificación prevista art. 6" de Ia ley. Ella quiere decir que la petición de la propia quiebra por del representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de ad&ación, debe contar con la ratificacibn adoptada por la asamblea, reunión u órgzno de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias lver asuntos ordinarios. ICiiTENIlIBO DE LA SENTENCIA QUE DECL LA QUIEBRA porre el art. 88 de la ley 24.522 que la sentencia que declara la quiebra

La individualización del fallido y en su caso de los socios ilimitadamente responsables -inc. lo-, pues ellos también son declarados en quiebra -art. 160-. El tribunal debe agotar los medios para obtener la individuaIización más precisa posible, pues siempre pueden existir hornonimias, y además para viabilizar la inscripción de Ia quiebra en los registros respectivos, de la inhibición general de bienes, de la interceptación de la correspondencia y de la prohibición de ausentarse del país. A este último efecta deben jibrarse oficios a los organismos competentes -inc. 8"-. Justamente el inc. 2' se refiere a la motaci6n de la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros respec.tivos. De modo que se deben librar oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble de las jurisdicciozies en que el fatlido tenga bienes o se sospeche que pueda tenerlos; lo mismo al Registro de la Propiedad Automotor. La ley prevé también el Registro Nacional de Concursos y Quiebras -art. 2 9 5 , pero zún está pendiente su reglamentación por el PEN prevista por el art. 296. Mientras tanto la inscripción se hace en el Registro de Juicios Universales de la jurisdicción correspondiente. ) La orden al fallido y a Ios terceros para que entreguen -al síndico- los bienes de aqukl. Es el efecto propio del desapoderamiento -véase el art. 106 de la iey 24.522-, debiendo proceder el síndico -de manera inmediata a Ia sentencia de quiebra- a Xa incautación de los bienes y papeles de3 fallido, a cuyo fin e1juez designa un funcionario que puede ser un escribano -art. 177-, lo cual a su vez se relaciona con el inc. 10 del 81%.88 que prevé la designación de unfincionario qukre~lizaráel inventario de los bienes delfallido. d) La intimación al fallido -que pidió su propia quiebra- para que cumpla los requisitos del art. 86, y en cualquier caso para que entregue al

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Daniel Raque F/&tolo síndico los libros de cornmcio y la documentación respaldatoria de su contabilidad. e) La prohibición de hacer pagos al fallido -inc. 5"-, que serhn inefic lo que es una consecuencia del desapoderamiento -H. 109-. La orden de interceptar la correspondencia y entregarla al síndico -in 6-; éste es otro efecto personal respecto del fallido -art. 114-.

g) Intimación al fallido o los administradores de Ia sociedad quebr para que constituyan domicilio procesal dentm del radio del juzga -inc. 7'-. De no hacedo asi, se tiene par constituido el domicilio en 1 estrados del juzgado, con lo cual las resoluciones se notifican auto ticamente los dias de nota. h) La orden de realización de los bienes del deudor y la designación quien la hará efectiva. La designación no es necesariamente definiti pues el juez podrá adecuarla a las particularidades del caso que se yan presentando; asi, si aparecen bienes que requieran de la actuaci de bancos de inversión, especialistas en enajenacibn de empresas, si hay que enajenar carteras de créditos -entre otros supuestos- el jue podrB ampliar o aun modificar Ia designación hecha en la sentencia d quiebra.

i) La designación de audiencia para el sorteo del síndico, salvo que ca rresponda la intervención del síndico que venía actuando en el concurs preventivo -veanse Ios arts. 64 y 253, inc. 7-. j) En caso de quiebra directa o declarada por incumplimiento o nulida del acuerda preventivo, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cu los acreedores presentarán los titulos justificativos de sus créditos síndico, y las fechas en que habrám de ser presentados los inform individual y general. Del mismo modo, la sentencia -en tallos los casos- también Gjará la fec hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los cddi ante eI síndico, estableciéndola dentro de los veinte (20) días contados desde fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y fijará tambié Ias fechas para la presentación de los informes individual y general, por parte del síndico.

6.1. ¿Qué publicidad debe darse a la sentencia? Delitro de las veinticuatro (24) horas de dictada la sentencia de quiebra, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar los edictos, durante el plazo de cinco ( 5 ) dias, tanto en la jurisdicción donde tramita el proceso como en cada jurisdicción ea la que el fallido tenga establecimiento, o en la que se domicilie un socio solidario+

PUEDE CBNVEW'IC1RS.E LA QUIEBRA EN CONCURSO PRETIVO? de la declaración en quiebra, el deudor que se encuentra en las confijadas por el art. 5" -que remite al art. 2' -es decir que sea uno de los os susceptibles de peticionar su concursa preventivo- puede solicitar la ersión del tramite en concurso preventivo, dentro de los diez (10) dias dos a partir de la última publicación de los edictos -art. 90-. jurisprudencia incluso ha admitido la conversión de la quiebra en concurso tivo cuando la quiebra ha sido pedida por el mismo deudor -ver el fallo io "Pujof" en el achpife 7.3.-. onversión para socios con responsabilidad ilimitada e derecho de convertir la declaración en quiebra en concurso preventivo esponde también a los socios de sociedades cuya quiebra se decrete como cuencia de su responsabilidad ilimitada en dichas sociedades -art. 90-. Conversi6m de la quiebra declarada por exteipsibn be entenderse que no es susceptible del beneficio de conversión el fallido ien se le declara la quiebra por extensión en los téminos del art. 161, en edida de que se trata -a diferencia de fa quiebra automática, que deriva del en propia de responsabilidad societario- de una quiebra-sanción.

Conversión en concurso preventivo de ia quiebra declarada por petición propio deiador -pedido de propia quiebrabien la Iogica impone que cuando Za quiebra haya sido declarada a instancias etición del propio deudor no resultaría coherente permitirle a éste la conde dicha quiebra en concurso preventivo, la jurisprudencia ha admitido sibilidad. M& fuerte aun: existe un fdIo plenario dictado por la Cámara al en lo Comercial. de la Capital Federal -"hjol, Juan9'- del 30 de marzo 002 que dispone que e1 fallido que solicitó su propia quiebra puede acceder nversibn de ésta en concurso preventivo, según el art. 90 de la ley 24.522. 7.4. ¿Puede recurrirse La resoluci6n que deniega la conversi6n?

esentado el pedido de conversibn, el deudor no podrá interponer recurso posición contra la sentencia de quiebra y, si ya lo hubiese interpuesto, se ene por desistido, sin necesidad de declaración judicial. Por otra parte, el o de conversión no impide la continuación del planteo de igcompetencia ulado según el régimen de Ios arts. 100 y 101 de la ley, cin iiuellos .casos tal planteo se hubiese formulado -art. 9 1-. enegatoria de conversión es apelable (xg. a&. 13).

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Daniel Roque Vitolo

7.5. Conversión en concurso de Ia quiebra de una persona jurídica privad

La ley no determina expresamente que la conversión, en el caso de los su jetos comprendidos en los arts. 6', 7' y 8', deberh ser ratificada por e1 órg

de gobierno, el juez y los demás herederos, respectivamente; sin perjuicio ello, no caben dudas de que la exigencia de ratificacibn, o de la decisiíPn continuación del trámite, es pertinente. La conversión es justamente eso: una conversión; de este modo, pasa operar las nomas atinentes al proceso preventivo; de otro modo, la convers resultaría un modo de escapar al régimen de ratificaciones previsto expresame por la ley para el acceso a la solución preventiva, cuando la exigencia le se impone bajo apercibimiento de tener por desistido al deudor del concurso 8. iPUEIDE RECURRIR81E, LA SENTENCIA QUE DECLARA QWIESiara? El régimen previsto por la ley en materia de recursos contra la sentencia q declara la quiebra es sumamente restringido. De hecho, contra la sentencia que declara la quiebra sólo se admite el recurs de reposición -revocatoria- y no la apelación -art. 30-.

8.1. Recurso de repasicibn El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra declarada a pedido de acreedor, e igual derecho tiene el socio ilimitadame responsable, aun cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubie sido solicitada por ésta, sin su conformidad. No tienen legitimación para interponer el recurso el síndico ni los acreedor En efecto; en nuestro sistema legal los acreedores no tienen Iegitirnaci para recunir la sentencia de quiebra, aunque la hubiesen provocado, po no hay recurso legalmente previsto al efecto; ello asi a frn de e v i l que, o mal abierta la quiebra -y a salvo la posibilidad de impugnación reconos al fallido-, cesen los cuestionamientos recursivos de acreedores y tercero quienes se imponen Ios efectos de la apertura falencia1 conforme la validez erga ornnnes de dicha sentencia. Debe aclararse, sin embargo, que el recurso de reposición previsto por la 1 no es el correspondiente al ordenamiento procesal, sino un remedio propio se sustancia de conformidad a las normas que el propio ovdenamienta espe prescribe. El criterio básico es la EnapeIabilidad; sin pejuicio de eIlo, aI fallos de tribunales locales habían admitido la posibilidad de recurrir ante Ia Esto, desde luego, no es aplicable al caso en que se rechace el pedido de quiebra, pues el principio general de la inapelabilidad estatuido por el art. 273, inc.

e la ley 24.522 es inaplicable respecto del auto que desestima el pedido de a, ya que esta regla, concebida para que no se entorpezca el tramite con,no puede regir cuando todavía no hay proceso falencial; es decir cuando habido aún sentencia declarativa de quiebra. En consecuencia, ante la falta a norma expresa que contemple la situación, deben aplicarse las nomas de denamientos locales, por remisión del art. 278 de Ia nueva ley concursal.

Plazo para interponer el recurso plazo para interpone^ el recurso de reposición es de 5 días, contados a de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento or, hasta el quinto dia posterior a la Ultima publicación de edictos en el o oficial que corresponda a 1st jurisdicción del juzgado -a. 94-. Se entiende, rminos de Ia ley, conocimiento por parte del fallido, el acto de clausura o e incautación de sus bienes.

.Pundarnentris del recurso recurso sólo puede h d a r s e en la inexistencia de los presupuestos sustanpara Ia formación del concurso, entendiendopor tales tanto el presupuesto IVO -estado de cesación de pagos-, como el subje.tivo respecto del deudor to susceptible de ser declarado en quiebra- y el de legitimación de quien nde instar el proceso -acreedor titular de deuda exigible- y, si la sentencia iebra fuese revocada, cesar611 los efectos del concurso, aunque los actos mente realizados por el sindico y la resolución producida de los contratos so de ejecución son oponibles al deudor -art. 98-.

Revaeacl6n de la sentencia de quiebra la sentencia de quiebra fuera revocada, quien la peticionó con dolo o culpa e es responsable por los daños y perjuicios causados al deudor, tramitando ión por ante el juez del concurso -art. 9%. 8.5. Levantamiento sin tramite iciorralmente, debe señalarse que se levantar6 sin t r h i t e el concurso, y sin nciar el incidente, si e1 recurso de reposición se interpone por el fallido, con sito en pago o embargo del importe de los créditos con cuyo cumplimiento creditó la cesación de pagos y sus accesorios, aunque el deudor también depositar los importes suficientes para atender a los restantes crkditos incados en pedidos de quiebra en trámite, a la fecha de la declaracicjn, con sus cesorios, salvo que demuestreprirnafacie la ilegitimidad del reclamo -a& 9 6 . .L.

Planteo de incompetencia i~ el mismo plazo que el indicado en el arl. 94 -cinco (5) días-, el deudor y lquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare

D~&niel Roque Vifoko

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la incompetencia del juzgado para entender en la causa, aunque dicha petición no suspende el t r h i t e del concurso, si el deudor está inscripto en el Registro Público de la jwisdiccibn de1juzgado y, en ningún caso, cesa la aplicación de los efectos de la quiebra -art. 100-. La incompetencia puede fimdarse tanto en cuestiones de fuera como aspectos territoriales, toda vez que en materia concursa1 la competencia es orden pcblico y no disponible por las partes. Admitida la incompetencia, el juzgado debe ordenar el pase del. expediente aquel tribunal que corresponda, y son válidas las actuaciones que se hubie cwnpIido hasta entonces.

;QUB EFECTOS TIENE LA DECLAMCIÓN EN QUHEBW D UN DEUDOR? La declaración en quiebra genera un sinniunero de efectos de carácter perso y patrimonial respecto del fdlido. La ley 24.522 en el Capitulo 11r e p l aspectos vinculados a estos efectos que comprenden: i) Los efectos personales respecto del deudor -arts, 102 a 114-; ii) Los efectos sobre los actos perjudiciales para ios acreedores -art 118 a 124-, respecto de su impacto en relacibn con las relacione jurídicas preexistentes -arts. 125 a 142- y sobre las otras relacio jurídicas en particuIar -ai.ts. 143 a 159-. 9.

A efectos de un mejor tratamiento metodológico de este tema abordare dichos aspectos tras tener en cuenta Ios diferentes institutos en que impa declaracibn de quiebra del deudor.

9.1. Efectos personales respecto del deudor En lo que a este punto especificamente se refiere, el falfido sufre Ios siguient efectos: a) Se le impone el deber de cooperacibrz -art. 102-. La n o m a exige colaboraciiin del fallido, representantes y administradores, cuando tal comportamiento Ie sea requerido por el juez o el sindico para e1 esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos -recomposición patrimonial integral-. El deber de cooperaci6n nunca cesa, y se mantiene durante todo e1 proceso.

b) Se le impone el deber de comparecencia ante citaciones de1 juez, para dar explicaciones -M. 102-. Se le impone -asi- la permanencia en aras de asegurar la presencia fisica para el nomal. desenvolvimiento del trámite judicial y para dar explicaciones cada vez que se lo requiera. Con la presentación del informe general, o el plazo ampliado fijado por

el juez en su caso, el deber de residencia queda sin efecto -ya que los interesados pueden solicitar el levantamiento definitivo de Ia medida-.

Necesita autorización especialjudicial para ausentarse del país hasta la presentación del informe general del sindico -art. 103-. Esta reslricción incluye tanto al fallido como a los administradores o integrantes del órgano de administración de los entes ideales fallidos. Sin embargo no alcanza a los órganos de fiscalización, por lo que no comprende a los síndicos societarios, integrantes del consejo de vigilancia o comisiones revisoras de cuentas. La prohibición para salir del país no es absoluta sino que se reduce a que quien se encuentre alcanzado por ella debe solicitar autorización judicial para hacerlo. Esta autorización es dada, previa vista al síndico, siempre que no sea necesaria la presencia del sujeto a fin de satisfacer el deber de cooperación del art. 102 o en caso de necesidad o urgencia evidentes. Conserva Ia facultad de desempefiar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia -art. 104-. Pero el fallido además debe poder ganase el sustento y reinsertarse en la vida productiva, por 10 que sin perjuicio de los efectos del desapoderamiento y de la inhabilitación, conforme al art. 104 el fallido conserva esta facultad de desempenar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia. Sin perjuicio de ello, según lo establecido por nomas especiales, el fallido: 1) No puede ser tutor -m. 11O, inc. b, del Cód. Civil y Comercial de la Nación- ni curador -a%. 138 y su remisión, del mismo Código-; 2) No puede ser director, síndico o in.tegrante del consejo de vigilancia de saciedades arionimas -&S+ 264, inc. 2"; 280, segunda parte, y 286, de la ley 19.550; esta inhabilidad está reproducida con criterio más amplio en el strt. 238 de la ley 24.522-; 3) No puede ser fiduciario de los debenhiristas -art. 342, de la ley 19.550-;

4) No puede ser agente del mercado -art. 48, inc. b, de la ley 26.83 1-; 5) No pueden ser despachantes de aduana ni apoderados generales los fallidos, mientas dure su inhabilitación -arl. 12, inc. b, de Ia ley 17.145; 6) No puede ser promotor, fundador, titular, director, administrador, síndico, liquidador, gerente o apoderado de casas y agencias de cambio -art. 4", incs. g, y h, de la ley 18.924-; 7) No puede ser promotor, fundador, director, consejero, sindico, miembros del consejo de vigilancia, Iiquidador, gerente;adfninistrador o representante de los aseguradores, limitación que se hace extensiva a quienes hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra -ley 20.091-;

D ~ n f eRoque i Vitolo

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8) La Iey 20.266 dispone que no pueden actuar como martilleros lo fallidos cuya conducta haya sido calificada como culpable o fi-audu lenta; habiendo sido abandonada la calificación de conducta, nace 1 duda de si la inhabilitaci6n se extiende o no a todo fallido; 9) No está habilitado para ser escribano -art. 4', inc. e, ley 12.990-, 10) No puede ser miembro del consejo directivo de sociedades coope rativas -art. 64, inc. lo, de la ley 20.337-.

e) El fallido es sujeto pasible de un doble régimen respecto de sus deu das, diferenciando las contraidas con anterioridad a la quiebra, y la contraídas mientras no esté rehabilitado -art. 104-. Según una part importante de la doctrina, los bienes desapoderados constituyen patrimonio separado que esta destinado exclusivamente al wgo las obligaciones anteriores a la quiebra. A su vez, el nuevo patrirn nio geneíal del deudor, que se forma con los bienes que adquier después de la rehabilitación, responde exclusivamente a las deuda posconcursales. Su muerte, incapacidad sobreviniente o inhabilitación no afecta el trgrnite ni los efectos de Ia quiebra -art. 105-. 9.2. Desapoderamiento

En el régimen concwsal, eI desapoderamiento es la desposesión de los biene propios, con pérdida del derecho de administración y disposición, facultade que son transferidas al sindico en la medida fijada por la ley. A raíz de la declarctción en quiebra, e1 fallido queda desapoderado de plena derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra, y de los que adquiriera has& su rehabilitación, no pudiendo ejercer, respecto de ellos, los derechos de disposición y administración -art. 107-. De este modo, el fallido queda imposibilitado de efectuar toda transferencia, ya sea a. titulo oneroso o gratuito, par la cual se excluya algún bien de su patrimonio y, asimismo, se Te impide seguir ejerciendo las actividades propias del giro econúmico, cuya determinación constituye una circunstancia de hecha que deberá decidir el bibunal atendiendo a las particularidades de cada caso. El desapoderamiento, en suma, es una disposición cautelar que' impide que el fallido disponga de sus bienes en perjuicio de la masa. Sin embargo, debe dejarse aclarada que los efectos del desapoderamiento na llegan a conculcar el derecho de propiedad del fallido, pues la circunstancia de que no pueda disponer libremente de sus bienes no hace que pierda la propiedad sobre ellos;por el contrario, mantiene la propiedad sobre todos sus bienes hasta tanto sean realizados y su producido adjudicado a los acreedores en la medida de su concurrencia por el importe de sus créditos.

eben tenerse presentes algunos conceptos sobre los cuales daremos algunas ) El desapoderamiento no es una expropiación. El desapoderamiento como lo ha a h i t i d o la totalidad de la doctrina, bajo nuestro ordenamiento no es una expropiación, ya que el fallido conserva la totalidad de los derechos de dominio sobre su patrimonio, pues de 10 que se trata es de suspender sus facultades de administracibn y disposición. b) E1 dmapoderamiento no es una interdicción. Tampoco el desapoderamiento es una interdicción, ya que el fallido, a partir de su declaración en quiebra, no adquiere el status de incapaz para los actos de la vida civil, y no pierde su calidad o capacidad para obligarse. El desapoderamiento es la efeectivizaciún de la gamntía para que se respete elprincipio de que el patrimonio realmente es Ea prenda común de los acreedores. Para hacer efectivo este derecho de prenda común de los acreedores que rige el sistema patrimonial argentino, hay que proceder a la liquidación de los bienes que integran el patrimonio del deudor fallido; y para ello no puede dejarse esa labor en manos del propio deudor parque los acreedores necesitan contar con medios legales idóneos para que se pueda tener la certeza y tranquilidad de que se mantenga la integridad del patrimonio, dado que la situación de falencia del deudor no ofrece suficientes seguridades. De este modo, el estado de quiebra hace que se forme entre los acreedores una comunidad o masa, como consecuencia del derecho de prenda general que tienen sobre el patrimonio del fallido. 2.1. ¿ C ~ MOPERA O EFECTNAMENTE EL DESAPODERAM~ENTO? n lo que se refiere al modo de operarse el desapoderamiento, si tenemos consideracibn que éste debe ser entendida como una declaración legal que uce los efectos jurídicos seiialadas, la efectivización de dicho desapodelenta no requiere de tramite alguno -art. 106-. a expresión de la ley en cuanto a que el desapoderarnienfo opera de pleno recho es harto elocuente para evidenciar sus alcances, las consecuencias ecto del propio deudor y las que afecten a los acreedores y terceros, se cen sin que sea necesaria la ejecución de n i n m acto material.

ebe efectuarse una distinción entre desapoderamiento e incautación. El sapoderarniento existe con total independencia de la incautacion, importando a sólo e] acta material que se ejecuta como consecuencia:del~desapoderaiento. Por otra parte el desapoderamiento se refiere a los bienes en f o m a discriminada, mientras que la incautación permite la individualización de S bienes, específicamente.

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Danid Roque kttolo

En raz6n de que el. desapoderamiento afecta los derechos de disposición administración del fallido, las facultades dispositivas y de administración S transferidas al síndico, en la medida fijada por la Iey -art. 109-. Incluso la c rrespondencia y comuriicaciones son derivadas al sindico quien debe abrir1 en presencia del fallido o del juez. 9.2.3. ~ C v Á m sSON LOS BIENES B X C L ~ O SDEL DESAPODERAMIENTO? Existen determinados bienes y derechos excluidos del desapoderamiento. a) Quedan excluidos del desapoderamiento Ios derechos no patrimonial

Ios bienes inembargables, eI usuhcto -salvo los frutos- de los bienes los hijos menores, la administración de los bienes propios del cónyu la facultad de actuar en defensa de derechos y bienes excluidos desapoderamiento, las indemnizaciones que corresponden al fallidop danos materiales o morales a su persona, y los dem&sbienes excí.uido por otras leyes -arta los-. b) El fallido pierde la legitimación procesal en los litigios referidos a Io bienes desapoderados, aunque puede solicitar medidas conservatwria judiciales, hasta tanto el sindico se apersone, y realizar las extrajudic les en omisión del síndico -art. 11O-. La ley impone una interpretació estricta respecto de la "ilegitimidad del fallido", y su sustitución p la sindicatura, en lo que toca a las facultades de1 deudor, relativas los bienes desapoderados, una vez decretada Ia quieb~a.Sin einbarg tambikn cabe admitir el criterio de que existen excepciones,no sólo e los supuestos en los que par disposicibn de la ley o por aplicación an lógica de los textos legales se le acuerda al fallido esa facultad-pode sino también cuando sea necesario defenderlo en su interés subjetiv cuando se protejan mejor los intereses del concurso; cuando el jue del proceso -art. 274- lo disponga, y cuando sus propios intereses encuentren en colisión con los intereses de los acreedores del concur de la sindicatura y del órganojurisdiccional. En tales supuestos, dado d deber de colaboración que se le imputa al deudor fallido, se ie reconoce Iegitimacibn para intervenir en el proceso en calidad adhesiva. c) El fallido mantiene su derecho a aceptar o repudiar herencias y legados -art. 11 1. Sin embargo, no puede repudiar Ia herencia sino exclusivamente en la medida que exceda el inter6s de los acreedores. El fallido puede aceptar la herencia, lo cual según el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación se presume hecho con beneficio de inventario -m.23 17-, con lo cual el patrimonio del causante no se c o n h d e con el del heredero; de modo que los acreedores de1 causante cobraran su crédito sobre los bienes de la sucesión sin poder agxcdir las bienes de1 heredero, salvo que éste incurra en una causal de pérdida del beneficio.

d) Finalmente, y a pesar de su restriccion en cuanto a Ia legitimación procesal, el fallido conserva los derechos de: i) formular observacionesrcspecto de los créditos que pretendan verificarse; ii) hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y iii) hacer presentaciones relativas a la actuacibn de los órganos del COncUTSo.

. ¿AFECTA EL DESAPODERAMIENTO A LA "VNSENDA"? art. 245 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna la legitimación

solicitar la afectación de un inmueble coino vivienda, en primer lugar ai e si el inmueble estuviera en condominio, todos los a solicitud en forma conjunta, pero ya no se exige exista entre los condóminos el parentesco que requería el régimen anterior. Xén disponer la afectación por un acto de última o caso, será el juez que intervenga en el juicio la inscripción, a solicitud de cualquiera de los eficiarios, o del Ministerio P~blicoa incluso de oficio en caso que hubieran

ernis, el nuevo Código faculta al juez que intervenga en el juicio de disponer la afectación del ución de la vivienda a uno de las cónyuges 522-, si hay beneficiarios incapaces o con síntesis, Ia stfectacióii procederá a solicitud del tihilar registral, o de la Iares, cuando el inmueble eskviere en condominio, pude ultima voluntad. En ese iiltimo caso, si tuvieran capacidad restringida cualquiera llos, el Ministerio Público o el Juez, de oficio, deberá resolverlo. Por otra la afectación sería el juez que atribuye la vivienda a de los cónyuges o canvivientes cuando fuera solicitado en protección de con capacidad restringida. ebemos insistir que el nuevo Código amplía el núinero de los beneficiarios afectación en relación al anterior régimen del bien de familia legislado y omite para los indicados en el inc. a) del art. 246, e los que se cuenta el propio constituyente, el requisito de Ja convivencia. ciarios de Ia afectación, en pfimer témi, a su cónyuge, su conviviente, .s gcendientes o n cambio, para los parientes colaterales dentro del tercer grado del consyente que conforman el segundo grupo de beneficiarios del inc. b) del art.

246 de dicho Código, se requiere la convivencia con el constituyente y sol serán beneficiarios ante Ia ausencia de cbnyuge, conviviente, ascendientes descendientes. Es decir que el titular registra] podrá afectar un único inmueble a este régime si es habitado efectivamente, como lo requiere el artículo 247 del Código, y sea por el propio constituyente, por su cónyuge, conviviente, ascendientes descendientes, sin necesidad de que convivan con él. La solución es dudosa s se tiene en cuenta que el régimen del matrimonio se ha eliminado el deber cohabitación de los cónyuges, aunque reconoce la existencia de una vivien famiiiae; pero es de la esencia para que exista la convivencia en quienes no es unidos en rnaírimonio en los téminos del art. 493 para gozar del benefíci que se refiere la norma. Por otra parte, el nuevo régimen habilita a que cada uno de los cbnyuges, integrantes de una familia -ascendientes o descendientes-, que sean propietarios de distintos inmuebles puedan afectar cada uno de ellos un inmueble a est régimen, coma beneficiarios del inc. a) lo habitaran efectivamente, como 1 requiere el. articulo 247. Respecto de los efectos concursales de la noma, debe tenerse en cuenta I dispuesto por el art. 249 del nuevo Código Civil y. Comercial de la Nación, e cual establece que la afectación como vivienda de un inmueble será inoponib a los acreedores de causa -0 título- anterior a la solicitud de inscripcibn buj este régimen. Como ya se señaló, la prioridad de inscripción se determina en función d Io que establezca ia ley nacional de registro inmobiliario. En la actualidad, articulo 19 de la ley 17.801 dispone que la prioridad entre dos o más inscrip ciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentaclbn asignado a los documentos. Cada registro debe establecer conforme a la IegisXación locai un sistema de ordenamiento diario donde se anotar6 Ia presentacibn de los documentos por orden cronológico, con asignación del nirmero correlativo que les corresponda. La principal consecuencia de la afectación es que e3 inmueble no será susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sin embargo, ello no impide el embargo del inmueble que disponía el art. 38 de la derogada ley 14.394 -es decir por créditos derivados de Ias obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el imriueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de aquel cuerpo Iegal hoy derogado, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca-. El artículo 249 del Código Civil y Comercial de Ia Nación admite una serie de excepciones a este principio de inejecutabilidad del inmueble, las que en su mayoría estaban contempladas en el régimen anterior.

eñalaremos a continuación algunas particularidades: i) El régimen anterior limitaba la excepción a las obligacionesprovenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble. En la nueva regulación se agregaron las expensas comunes y contribuciones, lo que ya era reconocido jurispmdencialmente. ii) Tampoco alcanza la protección a las obligaciones con garantía real que se constituyan sobre el inmueble, siempre que, tratándose de un constituyente casado o cuya unión convivencia1 se encontrara debidamente inscripta, Ia constitución del gravamen hubiera contado con la autorización del cónyuge o conviviente, o contara con autorización judicial en los supuestas de oposici6n, falta, incapacidad o capacidad iii) Asimismo, se exceptiia de la ejecutabilidad a las obligaciones provenientes de constnicciones o mejoras realizadas en Ia vivienda. iv) Finalmente, se incorpora otra excepción ya reconocida jurispmdencialmente para las obligaciones alimentarias del titular a favor de sus hijas menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. n los párrafos siguientes. del articulo se clarifican algunas cuestiones que on muy discutidas durante la vigencia del régimen anterior.

a) Por un lado, dispone que sólo aquellos acreedores que tuvieran derecho a requerir la ejecución podrhn cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, o sobre los impartes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, en virtud de la subrogación real que les reconoció en el artículo precedente, y aclara que esto también se aplica al producido en subasta judiciai, ordenada en una ejecución individual o colectiva. b) Por otro lado, resuelve la cuestión relativa al remanente que pudiera resultar de una subasta dispuesta a pedido de alguno de los acreedores exceptuados y dispone s u entrega al propietario del inmueble por aplicaciún del principio de subrogación real. El último phrrafo del artículo 249 del COdigo, al legitimar en forma exclusiva a los acreedores exceptuados del régimen de incstacabilidad para solicitar la ejecución de la vivienda afectada en los procesos concursales, cierra dehitiVamente la puerta al síndico para promover la acción. 9.2.5. ¿Qr..&

OCURRE SI EL DEUDOR VIOLA EL RÉGIMEN DE DESAPODEWNTO?

Habiendo perdido eI fallido la disponibilidad de su patrirno'nio'-art. 109-, los actos de disposicibn de bienes objeto del desapoderamiento deben entenderse keficaces de pleno derecho, esto es, inoponibles a los acreedores, aunque e1

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adquirente o subadquirente sea de buena fe, dado que se trata de una sanció objetiva prevista por razones de interés piiblico. 10. INCAUTACI~NDE LOS BIENES DEL FALkXDb)

En forrna inmediata al dictado de la sentencia de quiebra, debe proceder a la incautación de los bienes y papeles del fallido, designando el juez un fu cionario a tal efecto, el cual puede ser un notario -art. 177-. Esta incautación, que debe realizarse en la forma más conveniente, y d acuerdo con la naturaleza de los bienes, puede importas tanto la clausur estabIecimiento, oficinas y demás lugares en que hallen los bienes y docum del deudor; la entrega directa de bienes al síndico, previa descripcibn e inve tario; así como la incautación de los bienes del deudor en poder de terceros. Sin perjuicio de ello, los bienes imprescilidibles para la subsistencia del feliid y su familia deben ser entregados al deudor, bajo recibo y previo inventan de ellos. Las diligencias correspondientes a Ia incautación se extienden también re pecto de los bienes de los socios ilimitadamente responsables y, en los caso en que los bienes del fallido o de los socios iiin-iitndamente responsable encuentren fuera de Ia jurisdicción del juzgado, la incautacibn se cumple diante rogatoria librada dentro de Ias veinticuatro (24) horas, y diligenciada sm necesidad de instancia de parte. Puede darse el caso en que el síndico, a1momento de disponerse la incalltación, aún no hubiera aceptado eI cargo y, en esos casos, las medidas y diligencias deben realizarse, igualmente, ordenándose fa vigilancia policial necesaria para Ia custodia de los bienes incautados. 10,l. ConservaciOn Es obligación del síndico llevar adelante las medidas de conservación de los bienes incautados y, para ello, debe peticionar todas las medidas kecesarias para Iograr esos fines, practicando directamente aquellas diligencias urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez -arts. 179 a 181-. Enl-re las obligaciones atinentes a la conservación, se encuentran las de procutar el cobro de los créditos adeudados al fallida, iniciar los juicios necesarios para su percepción y para Ia defensa de los intereses del concurso, pedir la venta inmediata de los bienes perecederos y realizar Eos contratos necesarios tendientes a la preservación de los bienes. La representación del síndico se refiere a la conservación de los bienes de la quiebra y el ejercicio de ias acciones tendientes a ello, paro no al ejercicio

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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derechos que individualmente puedan corresponder a cada acreedor en ardo de sus propios intereses patrimoniales.

Cobro de crbditos del fallido a disposición importa la concreción, respecto de las créditos que forman del activo del fallido, de la facultad genérica establecida en el art. 179 de 24.522. De manera que la legitimación sustancia1 y procesal de1 síndico origen en ta ley. De allí que no requiera autorización previa para el ejerde las acciones incluso judiciales que ernergen de los créditos -art. 182-. vía por la cual el sindico ha de accionar es la que correspondst según las ersas leyes procesales locales.

.Fondos del concurso a norma contenida en el art. 183 establece que el sindico, dentra de los tres días de percibidas debe depositar las sumas recaudadas a la orden del juez el banco de depósitos judiciales. Esos fondos serin afectados al pago de gastos ordinarios de la quiebra y los extraordinarios que sean autorizados

ntre los gastos a los cuales se deben afectar esos fondos se encuentra el pago los "rontos pagos correspondientes a créditos laborales. 1 régimen del pronto pago en la quiebra está establecido en el art. 183, eI e se complementa con lo dispuesto en el art. 16 al que remite expresamente. r lo que son aplicables las consideraciones que en general hicimos sobre este "

itulo al tratar el concurso preventivo.

1art. 183 acuerda el derecho de pronto pago a los créditos comprendidos en arl. 241, inc. 2 O , y 246, inc. lo, esto es, a los amparados por: i) Privilegio Especial; y li) Privilegio General.

omo el privilegio general comprende a todo crCdito de causa laboral, no dan -prácticamente- créditos laborales quirografarios, salvo los salarios y ubsidios familiares cuando excedan de seis (6) meses y los intereses que exdan de las dos (2) afios, límites temporales del privilegio general reconocido sos rubros por el mismo inc. l o del arf. 246 de la L.C.Q, 1 pronto pago se atiende can los primeros fondos que se recauden o con eI ducido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial. Cuando curren en el concurso vanos acreedores laborales, conesponde efectuar el ronto pago a prorrata entre ellos. Es preciso señalar que el síndico debe hacer las reservas pertinentes para tender 10s créditos que pudieran ser preferidos respecto de los créditos la-

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borales. Además debe hacer las reservas necesarias para atender créditos d mismo origen cuyo proceso de reconocimiento -por verificación o por pro pago- todavía no haya concluido. De no hacerlo así podría darse ei caso que se pagara íntegramente a algunos acreedores laborales y luego no hubier fondos para pagar a otras acreedores de la misma categoría. 10.4. Bienes perecederos En este punto la ley hace una excepción al régimen genera1 de liquidacián d los activos de la quiebra -justamente- por la naturaleza particular que reviste estos bienes -art. 184. La ley 24.522 hace referencia a los biei~esperecederos-tales coma alirnent de un mercado, medicamentos con fecha de vencimiento, u otros-; los expue tos a disminución grave del precio -bienes que pasan de moda-; los que S ven superados tecnolOgicamente muy rApido; los sujetos a cambio de serie modelo; y los que pueden pertenecer a h e a s que se discontinUan; entre otro También los de conservación dispendiosa -bienes de escaso valw pero que p su volumen o peso requieren de un depásito oneroso-. También puede el juez autorizar Xa venta de bienes cuando son necesario fondos para el. tramite del concurso. Para la realizaci6n y venta de tales bienes, en general debe seguirse alguno de los procedimientos previstos por Ia ley, pero se autoriza tarnbihn a hacerlo de Ia manera más conveniente para el concurso. En algún caso de quiebra de un mayorista de alimentos se autorizó a enajenar de manera directa a precio de mercado a quienes concurrieran durante ciertas dias, esto es, corno si se tratase de la operacián normal del establecimiento; en otros casos se ha utilizado el sistema de "liquidación comercial". 10.5, Facultades de conservaciiin y administración

La ley atribuye al sindico, quien reemplaza al fallido en la administraciá~lde los Menes incautados, la facultad de concertar los contratos que sean necesariospara la conservzcióny administración de los bienes objeto de desapoderamiento-art. 18 5 . La atribución del síndico no.es plena pues necesita autorización judicial, salvo circunstancias urgentes. En este último caso e1juez podrá ratificar o no lo actuado por el síndico pero, aun en defecto de ratificación, el. tercero que haya conkatado con el síndico t e n d . derecho a Xa retribución de los servicios que haya prestado o al precio de lo que haya dado. Si bien la ley sólo alude a la contratación de seguros, el síndico también está facultado para contratar pexsonal de vigiIaucia, depósito de los bienes, tareas de limpieza o acondicionamiento de los bienes, y reparaciones que fueren convenientes para un mejor resultado de la venta; entre otras.

"6,Facultades sobre bienes desapoderadas n algunos casos la locación ha sido usada como forma de continuación de empresa. Ésta es una modalidad que apareció cuestionada a la luz de este cepto y de las limitaciones notables que estableció la ley 24.522 -en su veroriginaria- al régimen de continuación de la actividad del establecimiento pesar de que hoy, a partir de la reforma introducida por la ley 26.684 el io para evaluar la decisión de continuación de la empresa ha variado -fle~zándose-,de todos modos la remisión que el art. 186 hace a los arts, 192 99 no debe entenderse como una autorización -lisa y llana- para alquilar los nes como forma de continuacibn; a lo sumo, debe entenderse que la locación ellos puedan convenir de ciertos bienes del activo puede ser mas extensa el plazo previsto por el art. 205, inc. 6", cuando se haya decretado la conaciiin de la empresa, tal como lo ha establecido la ley 26.684 al reformar

,7.Propuesta y candiciofies del contrato ey autoriza al juez a fijar el procedimiento según ef cual recibirá y aceptara s. Normalmente el juez recibirá ofertas mediante un llamado a Iicitacibn oncurso público. Si mediaren ofertas directas, se podrá convocar a "mejorar rtas" -art. 187-. ley 26.684 al reformar el art. 187 de la ley 24.522 dispuso que la cuopea de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer rato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en paxte los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en Ia quiebra éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado udiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sinlegitimada. Lamentablemente no alcanza a advertirse el modo en el cual ctivizarh esta garantia, dado que en caso de incumpIimientono se trataria una garantía ejecutable por parte de la quiebra. La intención del legislador ido loable pero un tanto impracticable. a sindicatura debe fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraeales y, a estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para conlar la conservación de los bienes y controlar la contabilidad en Io pertinente Interés del concurso. Los terminos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones si'consicleran enciales, y el incumpIirniento produce de pleno derecho @I r~soluciondel Al vencer el.plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer Ia inmediata estihición del bien sin trámite ni recurso alguno.

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En los contratos celebrados por el síndico sobre bienes del fallido, la condici resolutoria por incumplimiento es legal pero no está sometida al procedimie to y plazos del art, 1088 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues precepto dispone expresamente que la resolución por incumplimiento opera ".. .de y leno derecho.. . ". 10.8. Tratmite de restitución de bienes de terceros

La ley organiza un procedimiento para que opere Ia restitución de los biene de terceros que estuviesen en poder del fallido -art. 188-. El regimen legal al a la posesión del fallido; nuevamente debe entenderse como posesián na pues, si en realidad el fallido estuviese ejerciendo la posesiún, bien puede ser y el titula haya sido idóneo para transmitir el. dominio o bien que haya media una intervención del título. Si el contrato que dio lugar a la entrega no est destinado a la transmisión del dominio, s610 se entrega la tenencia de la co que constituye su obje.to. 11. CONTINUGCE~N DE L A EXPLOTACIIÓNDE LOS ESTABLEC MIENTOS DEL FALLIDO La ley 24.522 era extremadamente restrictiva en materia de continuación la explotación. El sindico podía continuar de inmediato con Ia explotación la empresa o alguno de sus estab2ecimientos, s61o en forma excepcionaI, aquellos casos en los cuales de la interrupción de la explotación pudiera res coa evidencia, un daño grave al interés de Ios acreedores y a la conservación patrimonio. Esta continuación debía ser puesta en conocimiento del juez, de de las veinticuatro (24) horas, pudiendo éste adoptar las medidas pertinen y, dentro de ellas, aun disponer la cesación de la explotación. Se disminul también, la posibilidad de ceiebrar contratos que importaran una continuació encubierta eludiendo el régimen legal de restricción -se& el arl. 189 en s versión original-. El régimen se mantuvo estable durante los primeros años d vigencia de la Iey 24.522. A raíz de Ia grave crisis económica y financiera por la que atravesó nuestro país en e1 año 2002 -y que se prolongó por varios anos- muchos trabajadores de empresas que fueron declaradas en quiebra asumieron un rol activo en diversos intentos de recuperación de fiibricas y emprendimientos y lo hicieron -en la mayona de los casos- por vías de hecho, es decir, ocupando los establecimientos e intentando continuar con el giro aun en contra de la legislación falencia1vigente, con la anuencia -cuando no complicidad- de diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales que promovieron declaraciones de utilidad públiclt de 10s establecimientas y sus activos, y procedieron a su expropiación en beneficio de cooperativas de trabajo que los empleados constituían a ese efecto.

ocedimiento se llevaba a cabo de la siguiente manera: ante la declaración en quiebra de un deudor titular de una detenninada empresa los trabajadores ocupaban el establecimiento invocando la defensa de las fuentes de trabajo; acto seguido procedían a constituir una cooperativa de trabajo a la uaI Xe otorgaban una denominación social vinculada con el nombre comercial de la empresa o fábrica "tomada"; a continuación la cooperativa en formación gestionaba ante las autoriades provinciaIes o nacionales la expropiacibn del establecimiento; ) las legislahitas pertinentes sancionaban una ley mediante la cual:

e)

F) g)

h)

1) se declaraba de utilidad phblica, sujeto a expropiación y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en el cual funcionaba el establecimiento, señalando como ente expropiante a la cooperativa de trabajadores; 2) se fijaba el destino que la cooperativa de trabajo debia otorgar la inrnuebIe declarado de utilidad pública; 3) se declaraban también de utilidad p-ública y sujetos a expropiación a los bienes muebles existentes en el inmueble donde funcionaba el establecimiento,y a los bienes intangibles, incluidas marcas y patentes; 4) el gobierno de la jmisdicción expropiante otorgaba a la cooperativa de trabajo el inmueble y los otros bienes a expropiar en comodato por un término de hasta dos anos, para permitirles el desarrollo de su actividad; 5) se transferían a favor de la cooperativa de trabajo las habIIitaciones comspondientes; 6) se eximía a la cooperativa de trabajo del pago de un conjunto de impuestos, tasas y sellados; 7) se disponía que, una vez vencido el plaza de 1st ocupación temporaria, se autorizaba a los trabajadores, reunidos en la cooperativa de trabajo, a expropiar el inmueble. la declarrición de utilidad pública y la sujeción a expropiación de los bienes era comunicada al juez de la quiebra a efectos de que suspendiera, por el plazo otorgado a la entidad expropiante, la liquidación de los activos; la cooperativa de trabajo conlimaba con la explotación del establecimiento utilizando todos los activos de la quiebra en su propio provecho; los acreedores veían postergadas las posibilidades 'de percibir sus crkditos por la liquidación de los activos, y en la mayoría de los casos la expropiación nunca era -finalmente- pagada.

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En otros casos, la expropiación se efectuaba por meras vias de hecho con compIicidad de grupos denominados ''piqueteras", miembros de organizac nes sociales, y algunos cuestionados movimientos por Ios derechos human Sin perjuicio de ello, también la legislación de emergencia intentó promover participación de 10s trabajadoresen los procesos de crisis. La ley 25.589 dictada e año 2002, introdujo como primera novedad la noma mediante la cual se establ que "...en la continuidaddela empresa se fomarcien consideraciún elpedido@ de los trabajadores en relucián de dependencia que rqrresennten km dos terc partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienex debe actuar en el periodo de continuidad bajo laforma de una cooperativa de trabaj La segunda novedad en este campo -de dicha reforma- fue que también tablecia que el tdmzino de la contimidad de la empresa, cualquiera fuera causa, no hacía nacer el derecho a nuevas iizdernnizaciones laborales. Aquella ley25.589 también incorporó un párrafo en el art. 190de la ley 24.5 disponiendo que "eljuez, a los efectos del p~eseizteavtfculo y en el marco lasfacultades del art. 274, podrú de manera fundada extender los plazos qu se preven en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida de que ello fuere razonable para garantizar la liquidaci6n de cada establecimie12tu como unidad de negocia y con la explotacicirz en marcha ". Desde ya que este instituto había tenido enorme repercusión en la doctrina de hacía mucho tiempo. Fue así que, por medio de la ley 25.589, que modificó el art. 190 de Ia ley 24.522 -en su nueva versibn-, se abn6 ia puerta para que la empresa Eallida fuera confiada a los trabajadores en relación de dependencia que representaran, por Xo menos, las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, a condici6n de que funcionen como cooperativa de trabajo. Sin embargo, debe tenerse presente que diversos tribunales concursales declararon Xa inconstitucionalidad de algunas leyes que dispusieron estas "expropiuciones fulenciules ". El instituto de la continuación de la explotacibn no resulta admisible en Ios casos de quiebra de entidades fmmcieras, confame a lo dispuesto expresamente por el urt. 5 1, inc. b) de la ley 21.526, reformada por Ias leyes 24.144 y 24.485. 11,l. La eontinuacibn Inmediata de la explotacibn de la empresa bajo la ley 26,484 Tres son las novedades principales -seguidas de otras modificaciones que se desprenden de ellas- que la ley 26.684 incorpora en materia de continuaciOn de Ia explotación de Za empresa en caso de quiebra, por via de las modificaciones introducidas a los arts. 189, 190, 191, Ia creacibn de un nuevo art. 191 bis, y la modificación -también- de las aits. 192, 195, 197, 199 y 201; todos ellos de Ia ley 24.522:

la disposición que deja de lado el criterio de que 'la continuación de la explotación de la empresa en quiebra es algo que puede disponerse "sOlo excepcionalmente" -rnodificacián del art. 189-; b) el establecimiento de un nuevo criterio para habilitar la continuación inmediata de la explotación de la empresa en quiebra, cual es el de la "conservación de la fuente de trabaja" -nuevo texto otorgado a Ios arts.

el diseno de dos modos dferentes de continuacibn de Ea explotaci6n dependiendo de si dicha explotación está a cargo del síndico o de una cooperativa de trabajo conformada por tmbajadores de la empresa en quiebra -&s. 191 y SS.-. ey 26.684, en una suerte de regresa a las fuentes de la ley 19.55 1, del año caracteriza el instituto de la continuación de la explotación de Xa empresa ebra, coma una alternativa más a la que puede recurrirse bajo determinadas e conformar un escenario "excepcional". y 26.684 que modifica el texto del a%.189 de la ley odifica el art. 190, eliminan Izr expresión solo mnalmente y la palabra "excepcional" -respectivamente-del articulado legal. estos legales de los art. 189 y 190 de la abilitarsejudicialmente la continuación lotación de la empresa en quiebra o de alguno stá que, aun cuando la ley 26.684 haya retirado esta continuación, se trata -evidentemente- de e no está dirigida a Ignorar el estado de quiea intentar evitar mayores perjuicios o solucionar, momentáneamente, ción crítica en materia de emplea que afecta a los trabajadores de una o por la nueva redacción otorgada al art. 189 26.684, el sindico puede continuar de empresa o alguna de sus establecimientos, a) si de Ia intermpcibn pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del pa~rnonio;o

b) si se interrumpiera un ciclo de produccián que puede concluirse; c) si entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable, o d) para procurar la conservación de la fuente de trabajo, .si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soIicitan al sindico o al juez.

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El sindico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veintícuab: (24) horas.

Una vez notificado el juez de esta continuación inmediata, puede adoptar I medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explatacián. 11.l. 1. LCÓMO FUNCIQNA EL MECANISMO DE CONTIIWACI~NMMEDIATA EN CUA AL COMIENZO DE

SU TRAMITACI~N?

Ella depende de varias circur~stanciasy, entre ellas, de si ésta es dispue por eI sindico, o si ha sido solicitada por ttabajadores o acreedores laboral en este ultimo caso, si dicha solicitud se ha fom~uladopor ante la sindic o por ante el tribunal concursal. a) Si es dispuesta por el síndico opera en forma inmediata por si: s decisibn, y el síndico deberá comunicar esta decisión y realidad al j del concurso dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la c tinuación, quedando a las resultas de lo que el juez concursa1dispo -pues el juez puede resolver hacer cesar Ia explotación u disponer medidas pertinentes para que la expIotaci6n pueda Ifevarse a cabo; b) Si es solicitada por las dos terceras partes del personal en activida o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso fomación, al síndico, deberá ser dicho sindico quien disponga la c tinuacion -o no aceptar la solicitud- luego de constatar: b.1) que se ha cumplido con el requisito de que la solicitud esté mulada por las dos terceras partes del personal en actividad o de 1 acreedores laborales, y b.2)que dichos trabajadores o acreedores se encraei~tranorganizad en una cooperativa, incluso en formación; c) Si es solicitada por las dos terceras partes del personal. en actividad de Ios acreedores laborales directamente al juez, en razón de que sindico aiin no se ha hecho cargo de sus funciones, será el juez de 1 quiebra quien disponga en foma inmediata dicha continuación -o n acepte la solicitud- luego de constatar: c.1) que se ha cumplido con eI requisito de que la solicitud esté formulada por las dos terceras partes de1 personal en actividad o de los acreedores laborales; c.2)que dichos aabajadores o acreedores se encuentran organizados en una cooperativa, incluso en formación; y c.3) que la solicitud se ha formulado dentro del período comprendido entre la fecha de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) los cinco días luego de la Última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento respecto del cual se

pretenda la continuación de la explotación, o de la jurisdicción de la concursada si se tratare de una empresa sin establecimiento especial o particular.

el caso de que la solicitud sea formulada por una cooperativa en for,ésta deber®ularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, que podrla extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. Pero para ello hará una resolución del juez de concurso. nuevo régimen legal introducido por la ley 26.684 plantea varias lejas -en cuanto a la legitimación de quienes soliciten la nuidad inmediata de la explotación al ser trabajadores en actividad o edores laborales- que no tienen respuesta en el texto legal, tales como s únicas coopera.tivasque pueden ser confomadas son las cooperativas se computan las dos terceras partes, o qué ocurre en £os s en que la cooperativa está conformada por acreedores laborales; entre esde nuestro punto de vista:

a) cuando se menciona la solicitudpor paste de trabajadores o acreedores laborales "ouganizados en cooperativa -incluso en formucibn- ... la ley se está refiriendo a coopera.crrivasde trabajo; b) cuando el xt. 189 se refiera al "personal en actividad" incluye a la totalidad de las relaciones laborales, es decir a quienes estén en relación de dependencia, al personal contratado y aun a 10s trabajadores eventuales que cumplan funciones en la empresa; "

c) Ios acreedores laborales sólo podrían operar en caso de quiebra indi-

recta, sobre la base de los acreedores cuyos créditos fueron declarados verificados o admisibles, pues es muy difícil establecer quiénes revisten el carácter de acreedores laborales en una quiebra directa, cuando no ha habido proceso de verificaciDn de créditos; d) si la petición proviene tanto de trabajadores como de acreedores laborales, la mayoría requerida por ia ley s61o necesita ser conformada en uno de los grupos y no en ambos, y -finalmente-,

e) si se conforman dos cooperativas, una de trabajadores y otra de acreedores laborales, la prioridad la tendrá la conformada por los trabajadores, dado que uno de los propósitos centrales perseguidos.por la norma es la conservación de lasfuentes de trabajo, y no -en este mecanismo especifico- la protección de los créditos Laborales.

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11.2. Propuesta del osindico para la continuación ordinaria Ahora bien, en todos Los procesos de quiebra el sindico debe infamar al ju dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptaci6ndel car sobre la posibilidad de continuar con Ia explotación de la empresa del fallido de alguno de sus estatileclrmentos,y la conveniencia de enajenarlos en marc Pero, para ello, el síndico debe expedirse concretamente sobre un conj de aspectos precisos -respecto de los cuaIes la ley 26.684 innovó respecto texto de la ley 24.522- vinculados a: a) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pa vos, salvo los minirnos necesarios para e1 gira de la explotación de empresa o establecimiento; b) La ventaja que resultda para los acreedores de la enajenación de empresa en marcha; e) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de actividad; d) El plan de explotacibn acompañado de un presupuesto de recursos debidamente fimdado; e) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 1) En su caso, las reorganizaciones a modificaciones qrre deben realizars en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; g) Los colaboradores que necesitará para la adrninistracibn de la ex plotacián; h) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

Pero, además de este informe, el síndico debe presentarle al juez de la qtric bra un segundo informe, cual es el correspondiente a la opinión que le rnerec ta solicitud de continuación de la explotación de la empresa, o de alguno algunos de sus establecimientos, que hubiere presentado la cooperativa d trabajo conformada por las dos terceras partes de los trabajadores en relació de dependencia que estuvieren en actividad o de los acreedores laborales, si es que tal pedido de continuación se hnbiese formulado. 11.3. Resoluci6n judicial Presentado el informe sindical previsto en el art. 190 y emitida su opinión respecto del proyecto de explotación presentado por la cooperativa de trabajo -si hubiere existido solicitud de continuación fomuitadzt por ésta- el juez de la quiebra debe evaluar: a) si dispone, o no, la continuación de la explotación; y -en caso afirmativo,

b) si dicha continuacibn estará en cabeza del sindico o de la cooperativa de trabajo.

]

novedad que incorpora la ley 26.684 es la posibilidad de que, en caso sidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte S trabajadores -asi Io denomina la ley, pero en realidad se debería haber do a la "coopevafiva del ~mbajo"-,el juez, si lo estima necesario, podrá o c a a una audiencia a los intervinientes en la articuIaciÓn y al sindico, para parezcan a ella con toda la prueba de que intenten valerse -art. 191-, ntido de esta audiencia e$ poder cotejar las opiniones de los interesados der formarse un juicio de valor respecto de: a) la posibilidad cierta de continuación de la explotación, y b) a cargo de quién -sindico o cooperativa- debe estar dicha continuación.

autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o guno de sus establecimientos será dada por el juez en los siguientes casos: ión pudiera emanar una grave disminución del valor

si se interrumpiera un ciclo de ptoduccibn que puede concluirse; en aqueIlos casos que lo estime viable económicamente; o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra,

a se encontraban incluidos en texto Iegd, habiendo los puntos c) y d). Y los supuestos anunciados no icionados entre si. Dándose cualquiera de ellos, sepaente, el juez de la quiebra puede resolver Ia continuaci6n. on esta modificacibn se reafirma la circunstancia de que, bajo la filosofía a ley 26.684, el instituto de la "continuación de Ea empresa" ha dejado de un recurso de excepción, y ha pasado a ser considerado un modo más de Eento liquidutivo en la quiebra,y deprotección de las n efecto, bajo el nuevo texto legal cumprcndido en el art. 191, si el empreniento es económicamente viable -aunque no se trate de supuestos de evitar uicios en el valor de realización de la empresa y sus bienes, ni se interrumera un ciclo de producción-, o si la decisión importara una conservaciOn de fuente laboral de los trabajadores, el juez podrh autorizar la continuación de

,

En su autorización eljuez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hac.errs asesorar por expertos o entidades especializ~tdas; 2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tornará en cuenta el cido y et tiempo necesario para la enajenación de la empre-

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Dmiel Roque Vitolo sa, y este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resoluci fundada;

3) La cantidad y calificación pro-fesional del personal que continu afectado a la explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de ullo o mas coadministradoues;y la autorizaci al sfndico para contratar colaboradores de la adrnínistración; 6) Los contratos en curso de ejecución que se rnantendrk, Ios dem quedarán resueltos, y 7) El tipo y periodicidad de la información que deber&suministrar sindico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de babaj Esta resoluci6n deberá ser dictada dentro de los diez (1 0) días posteriores a presentación del informe de Ia sindicatura previsto en el art. 190. La resoluci que rechace la continuación de la explotación es -dable por el. síndico y cooperativa de trabajo. Originariamentela apelación sólo era otorgada al sindic con efecto devolutivo; pero ahora también se le otorga a la cooperativa de trabaj y se eliminó del texto del art. 191 Ia expresión "al solo eficto devolutivo", d donde a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.684 esta apelación deb concederse en relación y con efecto suspensivo -art. 273, inc. 4"-. En cuanto a la modificación incluida por la ley 26.684 respecto del contenid de la resolución por la cual el juez resueive la continuación de la expIotaci6 consiste en que, con anterioridad a la reforma, el plazo a ser fijado no podi exceder del necesario para la enajenación de la empresa; es decir que -cansiderándose 1st continuación de la expIotaciiin como un recurso de carácter sólo excepcional- cualquier continuaciiin que se dispusiera debia ser Iuncional -en el tiempo- al objetivo principal que era la enajenacih de Ia empresa. Actualmente, bajo la ley 26.684 para fijar el plazo por el cual se llevará cabo Ia continuación de Ia explotación el juez ".,. tomar&en cuenta,.. "el cicl y tiempo necesario para la enajenacibn de la empresa, pero no quedará -estrictamente- sujeto a él, como ocmta abajo en anterior texto legal. Esta nueva redaccibn otorgada al ast. 19 1 guarda correlación con la disposición que se mantiene en el art. 190, ce@n Ia cual en el marco de las facultades del art. 274, el juez podrá de manera fundada extender los plazos que se prevbn en la Iey para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada estabIecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha -art, 190-. Claro está que el tkrmino de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones IaboraIes -art. 190-.

MANUAL DE C O N C ~ SYOQUIEBRAS S Asistencia técnica por parte del Estado para Iris cooperativas ley 26.684 incorporó a Ia ley 24.522 el art. 191 bis, el cual dispone que ".., da quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la no de sus estabEecimievstos porparte de las dos terceraspartes onal en actividad o de los acreedores laborales, orgarzizados en cwopeformación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica para seguir adelante con el giro de los negocios", edida de fomento para asistir a las cooperativas de trabajo en la explotación. Lamentablemente no deja de ser una mera expreeclamativa, dado que no identifica la noma el alcance y contenido exacto asistencia, ni detemina los organismos competentes para ello. ssaci6n anticipada otorgada la autorización para la continuacibn de la explotación, el juez e ponerle frn,antes del vencimiento del plazo fijado, si la explotación resulta citaria, o de cualquier otro modo ocasionare perjuicio para los acreedores égimen de administración ajo el nuevo régimen de administraciónde la empresa -según la ley 26,684-, ando se haya dispuesto la continuación de la explotación en caso de quiebra, indico, el coadrninistrador o la cooperativa -se& sea el caso- actuarán rme al siguiente régimen: 1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administraciún ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación; 2) Para los actos que excedan dicha administración,necesitan autorización judicial, la que sBla será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes. En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad cle Ia exploiación. 3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotacibn gozan de la preferencia de los acreedores del concurso, salvo que la explotación de la empresa o de a l p n u de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo; 4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, eI deudor asume de pleno derecho las obligacionescontraídas legalmente por responsable de la explotacibn; 5) S610 podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichas bienes por otros de valor equivalente. ~ < .

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11.7. Preferencia La circunstancia de que la ley 24.522 hubiera establecido restricciones serias -cn su versión original- al regimen de continuación de Ia explotación, bién encontraba su fundamento en que las obligaciones legalmente contra1 por el responsable de la explotación gozaban de la preferencia de los acreedo del concursa -gastos de conservacibn y dejusticia- y que, en caso de revocac o extinción de la quiebra, el deudor asumia de pleno derecho Ias obligecio contraídas legalmente par el responsable de la explotación -art. 192-. La reforma in~oducidapor la ley 26.684 viene a alterar un poco esta situaci pues ha dejado de considerar a la continuación de la explotación de la empr -o de uno o más establecimientos- de la fallida como alga excepcional, y templa -también- la posibiZidad de continuación a cargo de la cooperati tmbajo conformada por tiwbajadores en relación de dependencia o acl-ee Eabomles. Por ello -como ya fue señalado- la ley 26.084 ha reformado el. contenido art. 192 disponiendo que, si bien las obligaciones legalmente contraídas po responsabk de Ia explotación -en caso de continuación de la explotación- goz de la preferencia de los acreedores del concurso, en caso de que la explota de Ea empresa -o de uno o mús establecim8entos- se encuentre a cargo d cooperativa de trabajo no regirá esta prcfiemncia. 11.8. La petici6n formal de los trabajadores para continuar con la expl tación no inmediata y el régimen aplicable La ley 25.589 introdujo corno novedad en el texto de la ley 24.522 la n o m mediante la cual se establece que "...enla continuidad de la empresa se torna en consideración el pedido formal de las trabajadores en relacibn de dep dencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o !os acreedores laborales quienes deber& actuar en elperiodo de confinuida bajo laforma de una cooperativa de trabajo" -arta1913. Es dable destacar que el texto Iegal presenta una orfandad absoluta kn cuant a las formas de implementación del sistema al no señalar:

i) Ia oportunidad de Ia petición; ii) la forma en la cual. habrá de comnputartrse la base de1 cálculo para fijar el régimen de mayorías; iii) el sistema mediante el cual se acreditará el cumplimiento de las exigencias de ley; iv} el plazo para la constitución de 1st cooperativa; v) la manera en la cual se llevará adelante la aplotacidn, y vi) la relación que existirá entrkla quiebra y la cooperativa así conformada.

~ V ~ U ADELCONCWRSOS Y QUIEBRAS

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embargo algunas ideas pueden esbozarse al respecto: el instituto está dirigido solamente a los trabajadores en relación de dependencia que cumplían funciones efectivas en el establecimiento del fallido al momento en el cual fue declarada la quiebra. -no incluye a los contratados ni al personal eventual- y a los acreedores laborales con acreencia firmes contra el deudor; sólo estos trabajadores y acreedores -y no otros- serian los que podrian conformar y ser socios de la cooperativa de trabajo para continuar con la explotación; la preferencia y prioridad para la integración de la cooperativa estará dada en relación con Ios trabajadares de cada establecimiento cuya continuidad se establezca, y ) si heta necesario integrar la cooperativa -por razones técnicas, de rillmera, a par necesidad- con terceros, dicha incorporación requeriría de la correspondiente autorización judicial, más allá de que el régimen cooperativo de la ley 20.337 admita el libre ingreso de asociados. 1 plan de explotacián que debe presentar la cooperativa

y 26.684 madificb el texto del art. 190 de la ley 24,522 agregando un fo mediante el cual dispone que, a los fines de continuar con la explotacibn empresa -o de uno o más establecimientos- la cooperativa conformada par bajadores o los acreedores laborales deberá presentar, a los fines de dicha acibn, "... en elplazo de veinte (20) dias, a partir delpedidoformal, un cto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad nomica que desarrullará, del que se dará traslado al sindico para que en a de cinco (5) días emita opinión al respecto". 10. Nuevas indemnirzaciones laborales as de las reformas introducid& por la ley 25.589 al art. 190 de la ley 24.522 e dispone que "...al termino de la continuidad de la empresa, cualquiera ausa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales". ta cuestión, para el caso de la continuacibn bajo el régimen de cooperativas trabajo, resulta evidente? ya que desde las nomas que regulan la relación perativa no existe relación laboral alguna que pueda dar derecho a una emnización por despido respecto del asociado. a ley 26.684 vino a subsanar un error en que había incurrido la ley 25.589 , cuando modificó el texto del art. 190, .no corrigió la di~posicibnconida en el art. 196. Ahora se ha agregado un párrafo al tex& del art. 196 de odo que no será de aplicación el rcgirnen que el propio art. 196 establece para reconducción parcial del contrato de trabajo y Ia percepción de haberes si

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la actividad no se reinicia, en el caso de que la continuidad de la explotaci estuviera a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabaj como se verá en el acápite siguiente. 12. EIFECTOS DE EA QlXEBM SOBRE EL CONTRATO DE TFWBAJ La quiebra no produce la disoluciitn del contrato de trabajo, sino s6l0 su pensión de pleno derecho, por el término de sesenta (60) días corridos -art. 1 Sin embarga, durante dicha termino, pueden ocurrir dos supuestos:

que cese definitivamente la explotación, o b) que se decida su continuación. a)

Si vencido el plazo de los sesenta (60) días no se hubiera decidido la cont nuación de la empresa, el cantrato de trabajo queda disuelto, a la fecha de declaración en quiebra, y los créditos que deriven de éI se pueden verificar c el privilegio general y especial que les alcance. Si, por el contrario, se resuelve dentro de los 60 días la continuación de la explotación, el contrato de trabajo se reconduce parcialmente, con derecho p parte del trabajador de solicitar la verificacibn de los mbros indemnizetari devengadas, adicion6ndole los que se devenguen durante el periodo de contxnuación de la explotación. Sin embargo, aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. No será de aplicación el phrrafo anterior para el caso de que la continuida de la explotación se encuentre a cargo de una cooperativa de trabajadores cooperativa de trabajo.

12.1, Contratos de trabajo durante la continuación Ahora bien, en materia de continuación de la explotación, y en relac46n específica con 10s contratos de trabajo, una vez que ha sido resuelta la continuación de la empresa el síndico debe decidir, dentro de los 10 días corridos, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas, respetanda a tal efecto las nomas,comunes y pudiendo los dependientes despedidos verificar sus créditos en la quiebra. Este derecho a la verificación también queda en cabeza de quienes continiien en sus hciones, considefándose, en todos los casos, que la cesación laboral se ha producido por quiebra -m. 197-. Sin embargo, no serán de aplicación estas disposiciones en los casos de continuidad de la expIotacidn a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de X a fallida. La continuación de la empresa impone la obligación al concurso de pagar los sueldos, jornales y demás retribuciones que se devenguen con motivo del

ato de trabajo, dentro de los plazos legales, entendiéndose que éstos son

puede ocurrir que se produzcan deteminadas ciscmstancias, como el o del dependiente por parte del sindico, el cierre deffuiitivo de la empresa o quisicibn de la empresa por un tercero. En estos casos, el contrato de trabajo eive definitivamente, y el incremento de Ias indemnizacianesque pudieren la continuación de la empresa, gozan de la -gastos de conservacián y de j usticia-, sin perjuicio de la ación por las conceptos devengados hasta la quiebra -art. 198-.

n originaria, la ley 24.522 incorporó -en ortante innovación a la que ya hiciéramos referencia a que el adquirente de la empresa cuya explotación era continuado, no era considerado sucesor del fallido y del concurso ecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, os a Ios dependientes por el fallido o por el concurso, izatorio y los derivados de accidentes del trabajo y sa u origen anterior a la enajenación, rificacibn o pago en el concurso, quedando liberado

1 el adquirente de la empresa era unes laborales. La misma solución a de la Ley de Contrato de Trabajo. Se decla que la finalidad de esta solución mantener la fuente de trabajo y la continuidad de las relaciones laborales. La ley 20.744, por su parte, tiene normas especificas al respecto, tales como pecialmente agravadas por la interpretación tribunales laborales. S anteriores legisladores, en la práctica noma se convirtió en un modo de desalentar a posibles adquirentes de la para calciilar las contingencias laborales, así amo por la imposibilidad de elegir al personal más idóneo. Por otra parte, los alcances de las nomas laborales en materia de concursos y iebras también fue algo que generó un debate irnpostante en materia doclrinaria. 2 -en el año 1995- cambió sustancialmente el endo que no habría c&inuací6n de la disolvía, art. 198- ni responsabilidad alguna del adquirente por las obligaciones laborales o deudas anteriores de la

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empresa fallida que adquiría -art. 199-; y esto era algo que surgía de la que no podía ser modificado por parte de los magistrados intervinientes e procesos. Este concepto habia sido recogido en un importante hlIo -"Cervecería doba S.A. s/concurso preventivo -hoy quiebra-. Recurso directov- en el se resolvió que eI juez no podía imponer aI adquirente la continuidad d contratas de Wbajo, por lo que se dejó sin efecto la cláusula que así lo prev el pliego de licitación preparado para la venta de la empresa en funcional Quiere decir entonces que bajo la Iey 24.522, con anterioridad a Ia re introducida por la ley 24.684, eI adquirente de la empresa cuya explo hubiera continuado: a) no era considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de t los conbatas laborales existentes a la fccha de la transferencia, y

b) Ios importes adeudados s los dependientes por el fallido o por el curso, los de carácter indemnizatcirio y los derivadas de accid del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen mt a la enajenación eran objeto de verificación o pago en el conc quedando liberado el adquirente respecto de ellos, La ley 26.684 ha innovado en este aspecto y, refomaildo el art. 199 de Ia 1 24.522, díspone -en fa actualidad- que:

a) el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo S considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos labor de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este periodo; b) en consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto, y c ) las importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto verificación o pago en el cancuxso. Sin embargo, atento a que puede darse la situación de que el adquirente de 1 empresa o de alguno de sus establecimientosresulte ser 1a cooperativ. de trab ' que tuvo a su cargo la continuación de la explotación, la ley 26.684 disp -mediante Ia incorporación de un párrafa especifico al art. 199 de la ley 24.5 que, en caso de que la adquirenie sea la cooperativa de fxabajodeber&estarse al régimen de la ley 20.337 -que es e1 que re@a a las sociedades cooperativas-. 12.4. Hipoteca y prenda frente a la continuaciBn de Ia empresa

Anteriormente a la reforma intraducida a Ia ley 24.522 por la ley 26.684, en los casos de haberse dispuesto la continuación de la expIotación de la empresa, los acreedores hipotecados y prcndarios no podian utilizar el derecho previsto en los arh. 126, segunda parte y 209 -es decir solicitar la realizacibn de los bienes gravados, y la promoción del conc&-so especial- en los siguientes supuestos:

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cuando los créditos no se hallaban vencidos a Ia fecha de la declaración en quiebra, y si el síndico satisfacia las obligaciones posteriores en tiempo debido.

o m a no admitia pactos en contrario, y la ley declaraba -expresamentealquier-pacto tendiente a eludir la disposición legal.

la ley 26.684,Ist situación varía en varios aspectos, pues la nueva redacorgada por el art. 21 de esta ley al art, 195 de Ia ley 24.522: par una parte restringe la limitación a aquellos bienes necesarios para la explotación; y, por otra parte, modifica algunos supuestos en los cuales los derechos de los acreedores hipotecarios y pxendarios se ven Iimitados.

se decir entonces que, bajo el nuevo régimen legal dispuesta por la ley , en caso de continuaciOn de la empresa, los acreedores hipotecarios o rios no pueden utilizar e1 derecho a que se refieren los arts. 126, segunda ,y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes ) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriares en tiempo debido

-en esto se mantiene el criterio de la Iey 24.522-. 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de Ia decimción, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario -no se admite en este caso la garantía de acreedor de mejor derecho-. 3) Cuando exista conformidad del acreedor:hipotecario o prendario para la suspensidn de la ejecución.

a ley establece la nulidad de aquellos pactos contranos a las disposiciones os supuestas mencionados en 1) y 2). dicionalmente, la Iey 26.684 incorpora un p h a f o al art. 195 disponiendo e eí juez de Ia quiebra, por decisión fimdada y a pedido de la cooperativa de bajadores, podrá suspender las ejecuciones hipotecarias yio prendxias por plazo de hasta dos (2) años.

a ineJicacia constituye una sancián legal sobre un acto jqridico: lo priva de efectos normales entre los intewinientes fren.te a determinadas personas, e donde resulta que la ineficacia se expresa como nulidad, inoponibilidad e naplicabilidud de pactos o normas jurídicas.

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En la ley común se aprecian cuatro categorías de ineficacia, a saber: a) nulidad; b) inoponibilidad; c) inaplicabilidad, e d) irregularidad.

La ineficacia prescripta por la Iey 24.522 se encuadra dentro de la ii-zop billdad, constituyendo ésta una categoría de la ineficacia, que actiia sobre negocio jurídico de manera tal que limita, disminuye a descalifica, sus efec i-iormales frente a determinadas personas, conservando validez entre las pa que lo otorgan, y aun Erente a terceros en general. Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de señalar que tal cansideraci es controvertida en doctrina, en cuanto a su calificacibn, toda vez que ta bien se ha sostenido que, siendo la ineficacia la consecuencia de Ia nulid elIa no puede decretarse sino erga omnes y no respecto de los acreed debiendo calificarse a tales actos -en sentido estricto- como inoponib no ineficaces, ya que aquel concepto es reconocido en doctrina, p6duc del desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y su eficac salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, diciéndose, consecuencia, que el acto frauduIento no es inválido, sino inoponible a acreedores del enajenante. 13.1. &Quésupuestos de ineficacia prevé Ira ley en caso de quiebra? En materia de ineficacia concursa1 -o de inoponibilidad, como estrictment deberia denominarse el instituto- la ley 24.522 prevé dos supuestos: Ios actos ineficaces de plerzu derecho -art. I X 8-; y b) los susceptibles de ser declarados ineficaces por conocimiento -por parte de quien celebró el acto con el deudor- dcl eslado de cesación depagos de éste, durante el período de sospecha -art. 119-. a)

La accidn vevocatoria concursal ha sido prevista para aquellos casos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial del fallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el conlratánte que conocía Ia existencia de la cesación de pagos. La declaración de ineficacia del acto del deudor, en tanta persigue la inoponibiíidad al concurso de un acto v&lidocelebrado entre el fallido y un tercero, constituye una accibn personal y no real. 13.2. iQué es el "período de sospecha"? Se entiende porperíodo de sospecha aquel que Transcurre entre Ia fecha en que se determine como ii~iciaciónde la cesacidn de pagos y la sentencia de quiebra -M. 1IG-.

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en, en la legislacibn contemporhnea, dos sistemas básicos para la detersospecha: i ) el que es determinado por la ley, conforme orma expresa que fija un tiempo anterior a la sentencia de quiebra, el o o variable, y ii) el que quecla librado al arbitrio de nunciar el juez en cada caso, de acuerdo con las circada falencia, el que tarnbikn puede quedar a1 libre del magistrado o encontrarse limitado en cuanto al tiempo.

ley 24.522 se adopta el criterio de la determinaciónjudicial, con límite iciación de facesación depagos es fijada por el juez ede retrotruerse a los efectos de los actos perjudiciales a los acreedores, á de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación cha que se determine por resolución firme como de iniciacibn de la Ion de pagos hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y s terceros que intervinieron en el trhmi.te para su determinación -art. 117-. imisrno es presunción que admite prueba en contrstrio'respecto de los ros que no intervinieron.

urante el periodo de sospecha tiene lugar una serie de efectos respecto de tos cumplidos por el fallido, tendientes a la reconstnrcciOn de su patrimonio, ue generalmente s m denominados como de s'ntegrucidnpatrimoni~l.Par rte, los alcances de la fijación de la fecha de cesación de pagos permite pueda ser distinta en relación con los acreedores que, mediante accioindividuales hayan podido cuestionar la fijada judicialmente en la quiebra. a fijación de lafecha de cesación depagas y el establecimiento delperíodo sospecha tienen relaciiin estrecha con el régimen de ineficacia concursa1 .4. Ineficacia y actos revocables

La declaración de ineficacia concursa1 respecto de los actos perfeccionados ar el fallida importa su revocación. La ley 24.522 -como señalamos- prevé os sistemas diferentes dentro del instituto de la ineficacia:

i) Los actos inejcaces de pleno derecho; y ii) Los actos ineficacespor conocimiento del estada de cesqción de pagos. 13.4.1. ACTOSMEFICACES DE PLENO DERECHO

En este aspecto, y en relación con los actos ineficaces, debe señalarse que la ley impone la ineficacia de pleno dewcha -es decir una deciaración que se

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Donid Roque Vfioío

puede producir de oficio o a petición de la sindicatura, sin que se re sustanciaciiin alguna- respecto de los acreedores, de los actos realizados deudor, en el periodo de sospecha, que consistan en -art, 118-:

a) Actos a ffwlugratuito,o sea aquellos mediante los cuales el d ha transferido derechos patrimoniales a un tercero sin recibir a ca ninguna contraprestacibn, y sin obligación legal de hacerlo. b) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el título, d producirse en el dia de la quiebra o con posterioridad. c) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia,resp de obligación no vencida que originariamente no tenia esa garanti La declaración de ineficacia se proriuncia sin necesidad de acciOn o pe expresa y sin tramitacibn, al ser la resoluciiin apelable y recmible po incidental. Respecto de la enumeracibn que la ley efecfha de estas actos, ésta debe considerada daxaliva y de interpretación restringida, 13.4.2. ACTOS MEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACI~NDE PAGOS

Además de íos actos ineficaces de pleno derecho, la ley contempla pre puestos donde la ineficacia obedece al conocimiento de la cesación de del deudor. Para que proceda la ineficacia, en este caso, los actos deben determinadas características -ad, 119-: a) Deben ser perjudiciales para los acreedores. b) Deben ser otorgados en el periodo de sospecha. c) Quien celebró el acto con el fallido debió tener conocimierzi.odel esta de cesación de pagos del deudor. El conocimiento del estada de ces ción de pagos que es menester acreditar para que proceda la ineficaci na se identifica con un conocimiento subjetivo, sino que es suficient que tal estado sea objetivamente conocible por quienes acthen con 1 debida diligencia. En tal sentido, los meros indicios no son suficientes, pues la insolvencia, como estado patrimonial, puede demostrarse por presunciones sólo si son graves, precisas y concordantes. d) Es el tercero quien debeprobar que el acto no causó perjuicio. 13.4.2.1. ¿Quiénes están lenitimados para wromover esta accion? La acción es ejercida por el sindico, y esti sujeta a autorización previa de la mayoría del capital qquirogr~farioverificado y declarado admisible. Se ha discutido jurisprudencialmente la participación necesaria del fallido en el t r h i t e procesal. Desde nuestro punto de vista la acción revocatoria concursa1 debe ser necesariamente dirigida contra el fallido; no puede declararse la invalidez o ineficacia de un acto respecto de una o alguno de los intervinientes si, al mismo tiempo, subsiste respecto de Ios demás como verdadero y válido.

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.2.2. ¿Debe exigirse la conformidad de los acreedores? xigencia de la conformidad previa de los acreedores, como condición dibilidad de la acción, tiene su fundamento en que sean los acreedopueden ver fnistradas su pretensiones de cobro- quienes autoricen el o de la acción. Sucedia con frecuencia que las acciones intentadas por coysi su resultado era adverso, ocasionaban la imposición de costas al o, ya que eI beneficiario gozaba de preferencias para su paga por ser r del concurso. De esta fuma los propios acreedores serán en quienes la f a l t a d de estimar si vale la pena correr el riesgo de un resultado

que a la autorización se refiere, la ley 24.522 sblu exige la confomila rnayoria simple del capital quirogmfario verificado y considerado ible, sin requerir formalidad alguna -celebración de junta- respecto de la rtaci6n por parte de la sindicama de haber obtenido la rnayoria requerida, e se puede acreditar con la simple presentación en el expediente de las idades, las que puede obtener en forma particular. De este modo se n dos intereses: la intervención de los acreedores, y la posibilidad cierta de que la autorización pueda ser efectivamente 3.4.2.3. ¿Pueden decretarse medidas cautelares? fectivamente; en el trámite de estas acciones pueden decretarse medidas lares. .4.2.4. ¿Cuál es el modo en el cual Ios acreedores otor~ansu conformidad?

ara habilitar el ejercicio de la acción revocatoria concursal, Ia autorizaciónpree acreedores surge como condición necesaria de legitimación activa y precisa a mayaria simple del capital quitografario verificado y declarado admisible. 1no exigir la ley, desde el punto de vista procesal, otros recaudos formales, por parte del síndico de Ias mayorías previstas, lo que de ocurrir con la presentacibn al juzgado de las conformidades por escrito, a certificada o con el pedido de convocatoria judicial a edores a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia

lgunos fallos han admitido que el juez cite a los acreedores, baja apercibiiento de tenerlos por conformes con la acción si no expresan su negativa en témino de cinco ( 5 ) días. Este procedimiento es inaceptabti. La ley exige 1 consentimiento, el cual importa que el pronunciamiento por parte de los creedores debe ser expreso conforme a las reglas generales sobre rnanifestaion de la voluntad.

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La expresi6n por ef silencio sólo está autorizada en los limitadas casos del 263 del Código Civil y Comercial de la Nación por la ley; los jueces no e autorizados a crear hipótesis de consentimiento por el silencio al margen d ley. Esto importaría un avance sobre las atribuciones del Poder Legislativ por ende rin ejercicio inconstitucional de la función judicial. En relación con las irhabilidades para dar el consentimiento,ellas compren en principio a todos aquellos que están inhabilitados para votar el acuerdo el concurso preventivo. Debe agregarse a las prohibiciones del art. 45 de la Iey 24.522 -e6 parientes, administradoresde sociedades; entre otras- a aquellos acreedor tengan interés en eI mantenimiento del acto, pars una correcta hemenéut de la ley y ef instituto. En este orden de ideas para la integración de la rn ría requerida Iegalrnente no debe computmse el capital que le correspcnd acreedor que ha intervenido ea el negocia cuya ineficacia se procrrra; pese silencio de la ley, seria insostenible afirmar que la proporción coaespondien a ese acreedor deba ser computada para la fonnaclón de Ia mayuria. 13.4.2.5. 8Oué efectos tiene la sentencia que declara ineficaz el acto?

Son de naturaleza declarativa, esto es que la sentencia declara una inopo bilidadpreexistente, pues admitir su carkter constitutivo implicaría consum injusticias, aI limitar -a partir de su fecha- la extensión de las restituciones que deben ser condenados quienes hayan contratado con el fallido. 13.4.3. ¿QwÉ Accroms PUEDEN PROMOVER LOS ACREEDORES?

Las acreedores, por su parte, también pueden deducir acciones tendientes Ia declaración de ineficacia respecto de ciertos actos cumplidos por el deudo en el periodo de sospecha -art. 120-.Así: a) Cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa una acción de ineficacia por actos perjudiciales celebrados con conocimiento de Ia cesación de pagos, después de transcurridos 30 días desde que haya intimado judicialmente al sindico para que la inicie. b) Del mismo modo, los acreedores pueden Miciar la acción revocatoria ordinaria regulada por los arts. 338 a 342 del Código Civil y Comercia1de la Nación, después de haber intimado al sindico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor en e1 témino de treinta (30) dias. La actuación del síndico, en este caso, también estada sujeta a la autorización prevista en el art. 119, párr. 3". El acreedor debe asumir -en estas casos- los riesgos del proceso, por lo que se le ixnpone la restricción de no poder recurrir al beneficio de litigar sin gastos, así como se faculta al juez que pueda,exigir, en cualquier momento del proceso, el afianzamiento de las costas que éste puede generar.

e recordarse que la acción a ser promovida por el sindico requiere de zación previa por pmte de f os acreedores, tal. como se señaló en el acápite or. Esto tiene su fundamento en que las costas, en caso de rechazo o improcia, serán soportadas por el concurso. Es distinto el caso del acreedor en riesgos de la a c c i h son soportados exclusivmente por éste, de donde a prescripciún legal, debe entenderse que con anterioridad a promover ion, dicho acreedor: debe intimar al sindico para que la inicie, previa autorización de los acreedores -esto puede importar ttambien intimarlo a pedir la autoriza-

ción-, y ) intimarlo para que inicie la acción ya autorizada por los acreedores. El acreedor queda librado -desde nuestro punto de vista- de intimar d sindico cuando éste ha solicitado la autorización y ésta le ha sido denegada.

el acreedor triunfa tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y una prefecia especial sobre los bienes recuperados que detemina el juez entre la tercera écirna parte del producido de éstos con límite en el monto de su crédito. ten entre las acciones de ineficacia concursa1 y iviI y Comercid de la NaciQn-aris. 338 y siguientes- regula inaria en f o m minuciosa estableciendo que todo acreedor solicitar la declaracion de inop~nibilidadde los actos celebradospor su r enfraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de na -art. 338-, siendo requisitos de procedencia de la acciún de declaración a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con e1propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causada o agravado la insolvencia del deudor; y c) que quien contrató con el deudor a tíhilo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

EI fraude, con forme a lo dispuesto en el art. 340 del Código -desde ya-: i) No puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto; . ii) La acción del acreedor contra el subadquirente de Ioa.d&chas obtenidas por el acto impugnado sólo procede si adquirio por titulo gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocia el estado de insolvencia;

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iii) EI subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deu responden solidariamentepor los daños causados al acreedor que ejer la acción, si 10s derechos se transmitieron a un adquirente de bu fe y a titulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde la medida de su enriquecimiento. Adicionalmente:

a) Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bie transmitidos por eI deudor los desinteresa a da garantia suficie -art. 341-; y b) La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente interés de los acreedores que Ia promueven, y hasta el importe de s respectivos creditos. La diferencia -sustancial- entxe las acciones concursales de ineficacia cursa1 y la acciónpazlliana del derecho común -que también exige la exist de reside en la cargaprobatoria. En efecto, mientras en.esta úIti accibn -la pauliuna- es el demandante actor e1 que debe probar e1 perjuic en la acción de ineficacia concursal el daño a Ios acreedores se presume y e el. tercer udquirente quien debe demostrar que no concurren Ios extremos de eventum damni. 1 3.5.1, PLAZOS PARA PROMOVER LA A C C I ~ NEVOCATORIA CONCURSAL La declaración de ineficacia depleno derecho respecto de los actos conipr didos en el art. 118 de la ley, la intimación de reintegro al acreedor que hubi recibido -luego de la petición de quiebra- cualquier bien o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho ver en el expediente -el cual se presume ha sido recibido en beneficio de todos Ios acreedores-, y la interposición de las acciones previstas en los artc. 119-revocatoria cancursal- y 120-acciones por los acreedores- caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra -axt. 124.

13.6. ¿Es posible recurrir a una acción ordinaria de simulaci&n? Este es otro aspecto interesante en este campo, pues el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en sus &s. 333 y siguientes regulan la denominada "acción por silnulación". En efecto, la nonnativa del derecho común señala que la simulación tiene lugar cuando -a&. 333-:

i) Se encubre el carácter juridico de un acto bajo 1st apariencia de otro; o ii) Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas; o

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i) Cuando par él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. imulaciún puede ser -a su vez-: Lícita -es decir, permitida o tolerada por el ordenamientojuridico-. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el casa de cláusulas simuladas; o ) Ilicita -es decir, contraria al ordenamiento jurídico- o conformar una simulaciiin que perjudica a un tercero; y ello provoca la nulidad del acto ostensible. s que otorgan un acto simulado ilícito a que perjudica a terceros no pueden

er acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las es no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la ón de simulaci6n -art. 334 del Cbdigo-. La simulación degada por las partes robarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de ndo la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser entado y median circunstancias que hacen inequivoca la simulación. s terceros cuyos derechos o intereses legitimas son afectados por el acto ado pueden demandar su nulidad y, a tal efecto, pueden acreditar Ia simun por cualquier medio de prueba -art. 336-.

inalrnente, cabe consignar que:

i) La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto; ii) La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por titulo gratuito, o si es cbmplice en la simuIación. iii) El subadquirente de mala fe y quien contratii de mala fe con el deudor responden solidariamentepor los daños causados al acreedor que ejerció la accidri, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a titulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a titulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. ,La acción de simulación ejercida por terceros prescribe a fog'dos (2) años art. 2562, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nacián- y el plazo se cuenta a partir de que el demandante conoció o pudo conocer el vicio del acto -m.2563, inc. c) del Código mencionada-.

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14. EFECTOS DE LA D E C L ~ C I Ó N EN QUIEBRA EN RELACI CON LAS WLACXONES ~ R H D I I C A S PREEXPSTENTES Como principio general, la ley señala y ratifica el concepto de universali aI estabÍecer que, declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometr a Ia disposición de la ley 24.522, y súlo pueden ejercitar sus derechos sobre bienes desapoderados en la forma prevista en sus normas, comprendiendo és inclusive, a los acreedores condicionales, y a aquellos cuya acción respecto fallido queda expedita Iuego de excusión o de cualquier otro acto previo co el deudor principal -e. 125. Coma consecuencia también del principio de universalidad, todos los ac dores deben someterse al proceso de vexifrcaci6n de sus créditos, salvo sición expresa de la ley, que incluye a los acreedores hipotecarios, prend garantizados con war~ant,que pueden reclamar el pago mediante la realiza del bien sobre el cual recae el privilegio, bajo el régimen especifico del arf. -concurso especial-.

14,P. ¿Cuáles son los efectos principales? Entre Ios principales efectos que esta sección de Ia ley establece sobre 1 relaciones jurídicas preexistentes, pueden sellalarse los siguientes: a) Caducan todos los plazos, considerandose Ias obligaciones del fa111 pendientes de plazo, vencidas de pleno derecho, por la declaraci de quiebra -art. 12%. En el mismo sentido, el art. 353 del Códi CiviI y Comercia1 de la Nación dispone que el obligado a cumplir puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor pa el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantí

prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurs del obiigado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en ta legislación concursal. b) La declaración en quiebra suspende eI curso de intereses de todo tipo, con Ias excepcionespa~ieularesde los créditos amparados con garantía real, los wavvunts, los créditos laborales y las obligaciones negociables -m. 129-. Quiere decir que los intereses de estos créditos no se suspenden por Ia quiebra del deudor, debiendo coinputarse éstos hasta la fecha eiz que eI pago se haga efectivo -ver además los art. 767, 768 y 769 dei Código Civil y Comercial de 11t Nación-. c ) Se produce la conversi60 de prestaciones no dinerariasy de las contraídas en moneda extranjera y, a diferencia de lo que ocurre en e1 concurso preventivo, dicha conversiOn es definitiva a los efectos de la liquidació~zdel.

dividendo concursa1-arta 127-. EI legislador ha regulado de una manera distinta la situación de los créditos en moneda extranjera en caso de concurso preventivo y en caso de quiebra, estabIeciendo para ésta una pauta de conversión -no más alla de la fecha de declaración de quiebra- con límites infranqueables atendiendo, también aquí, a la distinta naturaleza de una y otra realidad. Tales limites no han sido fijados para el supuesto de concurso preventivo. Deben compdsarse, además los arts. 772,765, 766 y 772 del Código Civil y Comercial de la Nación a los efectas de determinar el modo de conversión y el valor aplicable. No se producen compensaciones que no hubiesen aperado antes de la declaración en quiebra -a& 130-. Es principio general que ~zingíin cskdito contra el fallido pueda compensarse de hecho, beneficiáindose de esta manera a uno de los acreedores respecto de Ios restantes. Por su parte el art. 930, inciso O, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que no son compensables "... los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley espacial" -que es la ley 24.522-. Se suspende el derecho de retencibn sobre bienes susceptibles de desapoderamiento -art. 131-. Aun los bienes que constiluyen asientos de una gxantfa real, y que por consecuencia confieren al acreedor un privilegio especial sobre su crédito, se encuentran sujetos al desapoderarnien.to, sin perjuicio de las derechos que la ley les acuerda, no pudiendo invocane el derecho de retención, que queda suspendido en el caso de falencia del deudor. Y en este punto es congruente la noma contendía en el art. 2592, inciso f ) , del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando dispone que "... en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, lu retencibn queda sujeta a Ea 1egisiaciOn pertinente ... -es decir, la ley 24.522-. Con excepción de los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia, la declaración en quiebra atrae al juzgado en que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclamen derechos patrimoniales -art. 132-. Sin perjuicio de ello, escapan -además- a este fuero de atracción: f. 1) los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender ei procedimiento y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los arls. 200 y concordantes, y f.2) Ios procesos en que el concursado sea parte de un l~iitisconsorcio pasivo necesario. En ambos casos el acreedor debe requerir Ia verificación de su crédito una vez obtenida la sentencia favorable a su pretensión. "

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Daniel Roque Vitolo g) En los casos de litisconsorcio pasivo voluntario -por el contr opera plenamente el fuero de atraccion, salvo que el actor desis de la demanda contra el fallido -a&. 13%. h) tlna excepción en este sentido a lo señalado en el inciso anteri constituye el caso de las aseguradoras citadas en garantía, cuan hubiere dispuesto su liquidación, de conformidad a la dispuesto ley 20.091. En estos supuestos eI proceso continuará.por ante eeI nal originalio, con intervención del liquidador de la entidad o d apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contr otras partes intewinientes en el proceso que resultasen condena su cumplimienta, sin perjuicio de solicitarseia verificación del cr ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación. i) Conforme a lo dispuesto por el a&. 7 17, párrafo 2, del Codigo Civi Comercial de la Nacibn, el juez concursaI es competente para inte nir en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio si s declarado el concurso o la quiebra de uno de los cirnyuges. j) Es el sindico el legitimado para ejercitar los derechos emergentes las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor an de su quiebra, resultando nulo cualquier pacto que impida el ejerci de estos derechos.

14.2. Cláusulas comprornisorias Un caso particular se presenta ea aquellos supuestos donde existen cláus compromisoriaspactadas por el deudor-arte134-.En estos supuestos la declaraci en quiebra afecta dichas cfáusuias compromisorias, produciendo su inapficab dad, Sin perjuicio de ello, queda exceptuado el caso en que el ~ b u n ade l árbitx. o de arbitradores se hubiere constituido con anterioridad a Ia declaración quiebra. Finalmente, eI juez conserva la facultad de autorizar al sindica, casos particulares, para que pueda pactar la cláusula compromisoria o admi f a formación del tribunal de árbitros o arbitradotes para resolver.cuestion controvertidas que escapen a la j ~ s d i c c i ó ndel magistrado. Resulta eviden que el legislador no ha pretendido que el juez pueda declinas su jurisdiccibn, que pueda delegar en terceros resolver cuestiones que le son propias. Se facultad- de aquellos casos en los cuales las cuestiones controvertidas escapen a la jurisdicción de1 magistrado. 143. BbEigaciones solidarias

La nueva normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación -arts. 827 y siguientes- en materia de obligaciones solidarias, indica que hay solidaridad en las obligaciones con pluralidud de sfijetos y originadas efl una causa. única cuando, m r a z h del titulo constitutivo o de /u ley, su cum-

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS irse a cualquiera de los deudores, por cualquiera

lidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente:

bien del título constitutivo de la obligación -m. 828 del Código caso de b solidaridad pasiva -varios deudores obligados- el acreedor tiene a uno, a varios o a todos los codeudores, simulthnea o 1Código- y en caso de insolvencia, "...la cuota comesnte a los codeudures insolvente$ es cubiertapor todos Zos obligados ... ''. parte, el régimen correspúndrente a Ias obligaciones solidarias la Ley de os y Quiebras 24.522 -ley especial- lo sistematiza en diversos articulas: Si varios obligados solidarios caen en quiebra, el acreedor puede cona de iodos ellos, figurando en cada una por el valor inal de sus titulos, hasta el íntegro pago -m. 135. Si un coobligado o garante que no se encuentra en quiebra paga después de la quiebra, queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crkdito cancelado, y accesorios derivados del derecho de repetición -art. 135. c) No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios, por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede el crédito -art. 336-. El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros, o conforme a la regla del art. 841 del Código Civil y Comercial de la Nación; es decir, que las

cuotas de contribución se deteminan sucesivamente de acuerdo con: c. 1) Lo pactado; c.2) La fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de 1st responsabilidad;

c.3) Las relaciones de 10s interesados entre sí; c.4) Las demás circunstancias; y c.5) Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. d} Cuando se trata de un coobligado o fiador del fallido, que se encuentra garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes del quebrado, para asegurar su derecho de repetir debe concurrir a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración, o por la que tuviese privilegio, si ésta here mayor -art. 137-. Subastado el bien, se satisface: d. 1) primero al acreedor del fallido y del coobligado o fiador;

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6.2) luego, al que ejerce la repeticibn por la suma de su pago, y d.3) en todos los casos, se deben respetar las preferencias que co pondan.

14.4. Bienes de terceras Un comentario especial merece la situación en la cual el fallido tiene e poder bienes que le hubieran sido entregados por terceros -art. 138- y, de de ellos, diferenciar, claramente, a aqueIIos que le hubieren sido entregados titulo no destinado a transferir el dominio, y los que Ie Eueran entregados tíhilo desfinado a transferir el dominio. 14.4.1. T t ~ n NO o

~ES'rrr\iADOA TRANSFERIR EL DOMINIO

En este caso -bienes entregados por titulo no destinado a transferir el d nio-, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla acreditación de su derecho confame a lo dispuesto por el art. 188: coni vista al síndico y al fallido. Claro esta que el derecho no puede ejercitarse si acuerdo con el título de transmisión, el fallido conserva la facultad de mmt el bien en su poder, debiendo decidir el juez, a pedido del sindico o de ofi respecto de continuar -o no- en esa relación a cargo del cancurso. 14.4.2. TÍTULO DESTINADO A TRANSFERIR EL DOMINIO

En este otro caso -bienes reirnitidos al fallido por tikilo destinado a transfe el dominio-, eI enajenante puede recuperar la posesión, siempre que: i) El fallido o sus representantes no hayan tornado posesión efectiva los bienes, aiztes de la sentencia de quiebra; ii) Que el fallido no haya cumplido integramente con su prestación; o iii) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas la quiebra -art. 139-.

Para ejercer este derecho, el enajenante debe -art. Ido-: a) Efectuar la peticion en eI juicio de quiebra, dentro de los 30'días de Ultima publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entr garse los bienes, o de la última publicación en la sede del juzgado, aquéllos no correspondieren. b) El sindico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso, manifestándose dentro de los quince (15) días de notificada la petición del enajenante, y requiriendo la pertinente autorización judicial. c) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe por prenda que se hubiere constituido antes de la quiebra.

) El enajenante debe hacer efectiva la posesión, dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido, y debe satis-

facer previamente todos los gastos originados por los bienes (incluso los de transporte, seguro, impuestos, guarda y conservaciiin), y depositar a Ia orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido, bajo apercibimiento de que los bienes queden definitivamente en el activo del concurso. ) El enajenante carece de derecho a reclamar intereses.

ECTOS DE EA D E C I L ~ C I Ó N EN QUIEBRA RESPECTO DE CIONES JUR~DICASEN PARTICULAR entencia de quiebra hace inaplicables las nomas legales o contractuae autoricen la resolución par incumplimiento, cuando esa resolución produjo efectivamente o no se demandó judicialmente, antes de dicha uede ocurrir que el fallido se encuentre vinculado con terceros, a través atos que, al momento en que se dicta la sentencia de quiebra, encuentren as prestaciones de las partes están Integramente cumplidas. stos casos, pueden establecerse tres supuestos -art. 143-: Que la prestación a cargo del fallido se encuentre totalmente cumplida y, en este caso, no caben dudas acerca de que el otro contratante debe cumplir la suya. ) Que el contratante no fallido haya cumplido íntegramente su prestación, encontrándose pendiente de cumplimiento la del fallido; en este caso, el contratante no fallido debe requerir la verificación en el concurso, por la prestación que Ie es debida. ) Puede ocurrir también que existieran prestaciones reciprocamente pendientes y, en estos casos, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

.1, ;Qué ocurre con las prestaciones reciprocas pendientes? Respecto de este caso, la ley preve un régimen específico que puede exponerse I siguiente modo -a& 144-: a) En un breve plazo de veinte (20) días desde la publicación de edictos, el contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de continuarlo o resolverlo; igual. direcho tendrá cualquier acreedor o interesado, haciendo saber su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución.

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Daniel Roque Vitolo b) Al informar eI síndico sobre la continuacion de la explotación, en los contratos coa prestaciones recíprocas pendientes y su opinión s

su continuación o resoIuciún. c) Al resolver el juez sobre la continuación de la expIotaciOn, se pron también sobre este punto.

d) Si la continuación de la explotación no ha sido inmediata, el cont queda suspendido en sus efectos, hasta la decisi0xljudicial. e) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos, sin hab dictado pronunciamiento, el tercero puede requerir un pronunciami expreso, y e1 contrato queda resuelto, si no se le comunica su conti ción, por medio fehaciente, dentro de losí0 días siguientes al pe Q En casos excepcionales y de urgencia, el juez puede pronunciarse la continuación o la resolución de los contratos, antes de las opo dades mencionadas, previa vista al síndico y al tercero contrata g) La decisión de continuaci6npuede disponer la constitucibn de g tías para el tercero, si 6ste lo hubiera pedido, a se hubiese opu la continuación, en la medida que no estime suficiente la prefe que X a ley le otorga a dicha prestación, como '"gasto de conservac y de justicia". La decisión de contii1uaci6n dispuesta por e3 juez es apelabíe, hican~en por el tercero, cuando éste se hubiere opuesto a Ia continuación. Sin perjuic de ello, también podrá optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando mariarnente que I F continuación ~ Ie causa perjuicio y que la garantía otorga es suficiente para proteger sus derechos. Esta llueva decisión judicial re apeIabIe, al solo efecto devolutivo, por el tercero. 153. Supuestos especiales que escapan a Ia regla general

En lo que se refiere a los contratos que tengan prestacibn personal del fallid de carácter irreemplazable, los de ejecución continuada, los normativos, 1 contratos de mandato, cuenta corriente mercantil, agencia y concesión o dis bución, quedan resueltos por la declaración en quiebra -art. 147- aunque e1ju podría disponer su continuaciónpor resolución fiuidada si resultan indispensabl para la continuacibn de Ia expIotación -art. 190, inc, 5"-. Sin perjuicio de ello, m caso especial lo constituye el contrato de comisión de compraventa -que es el contrato de consignación al que aludían los arts. 232 del Código de Comercio derogada, y que ahora regulan los art. 1335 y siguiente del nuevo Cbdigo Civif y Comercial de la Nación-. Conforme a lo dispuesto por el art. 148 de la ley 24.522, si e1 deudor ha vendido por el comitente, éste puede reclainar el precio impago directamente del comprador, hasta la concmencia de lo que se ledebiera por la misma operacián,previa vista al síndico y autorizacib

MANUAL DE C Q N C ~ O Y QUEBMS S

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Del mismo modo, si el deudor ha comprado bienes por el comitente, vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente 1st suma da al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al sintorízación del juez. Los efectos del conbato de comisión, en la quiebra omisionista, procuran que no se confunda en la masa activa del fdlido el erteneciente a terceros, asegurando una especie deprivilegio de dominio. uestiones societarias strts. 149, 150 y 151 de la ley 24.522 regulan la situación vinculada a inados aspectos, cuando se trata de sociedades comerciales fallidas,

En los casos de que accionistas o socios hubieran ejercido el derecho de receso, estando la sociedad en cesación de pagos, ellos deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. ) La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integradas por los socios; desde ya que, hasta la concurrencia deI interés de los acreedores y de las gastos del concurso, ) La declaración en quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación que hubiere sido constituida con anterioridad al 1' de agosto de 2015, fecha en la cual la ley 26.994 derogó los arts. 361 a 366 de la ley 19.550y reguló los negocios en participación en el cuerpo principal del Código -arbs. 1448 a 1452-, sin que los demás socios tengan derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino hasta después que se haya pagado totalmente a los acreedores y gastos del concurso. Sin embargo, también puede importar la quiebra de los socios participes si ellos hubieran tenido público conocimiento con su anuencia. Jurispmdencialrnente, se ha dado el caso -bajo la vigencia de la antigua ley 19.551- en que se sostuvo que la disolución de la sociedad accidental o en participación, operada como consecuencia de la quiebra del socio gestor, quedaba sin efecto cuando dicha quiebra concluia par acuerdo resolutorio, no obstante, si se encontrara cumplido totalmente el objeto social, procede verificar el crédito del socio no gestor, que quedaba sujeto a las normas del concurso preventivo. Este antecedente resulta interesante toda vez que, aunque bajo el rigimcn de la ley 24.522 el instituto del acuerdo resolutorio ha desaparecido, se preve un régimen de conversión de la quiebra en concurso preventivo -arts. 90 ct 93-. 5,4. Debentures y obligaciones negociables

En lo que se refiere al caso cn que la fallida fuera un ente que haya emitido ebbentures y obligaciones negociables que se encuentren impagos, dependerán

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las consecuencias de si estos tihilos tienen garantia especial, caso en el se aplicaran las disposiciones que regulan a los derechos de los acree hipotecarios o prendarios en los juicios de quiebra, o si se trata de debe u obligaciones negociables con garantía flotante o comirn, casos en los q fiduciario actuará como liquidador coadyuvante del síndico -art. 152-. 15,fs. Contratos a tikminri Otro de los casos previstos por la Iey concursa1 es e1 conteinplado en el 153, referido a 10s contratos a término, en los cuales se produzca Ia quie una de las partes;antes de su vencimiento. En estos casos pueden produ varias situaciones:

a) Que al momento de la sentencia exista una diferencia a favor del tratante no fallido y, en este caso, éste puede requerir la vei-ificac de su crédito por tal diferencia. b) Que, al momento de la sentencia de quiebra, exista una diferen favor del concurso y, en este caso, el contratante no fallido sólo es obligado a cumplir con el ingreso de tal diferencia si, a la fecha vencimiento del contrato, continúa existiendo diferencia en su con Si se diera este caso, debe ingresar el monto de ta diferencia men optando entre la ocurrida a1 término de Ia quiebra o al tb-rmino c @actual.

c) En el caso en que no existan diferencias al momento de Ia quleb el contrato se resuelve de pleno derecho, sin adeudarse prestacio ninguna de Ias partes.

Sin perjuicio de lo expuesto debe tenerse en cuenta la disposición conten en el att. 1429 del nuevo Código Civil y Comercial de la Naciiin, la que es blece que "...Los cuntrutas cekebmdus en una bolsa o mercado de comercio, valores o deproductos, en tanto éstos sean autorizadusy operen bajo contra estatal, se rigenpor las normas dictadaspor sus autoridades y aprobaduspu organismo de control Estas normas pueden prever la IiquidaciOn del contra por dgerencia; regular las operaciones -Y contratos deriYadu~;$jar gurantlus, múrgenes y o t m sePridades;'establece~la determinacih diaria o periódica de las posiciones de las partes y su Ifquiducibn ante eventos corno el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compepasacióny el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y las demds aspectos necesariospava su opemfivldad ... ". 15.4. Seguros

El arl. 154 dispone que la quiebra de1 asegtnrado no resuelve el contrato de s e p de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. Por ello, el

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ato continuará después de la declaración en quiebra, y el asegurador será ad de Ia prima impaga, en concepto de gasto de conser-

ntencilt de quiebra también tiene importantes efectos en relación con éditos provenientes de alimentos, ya que sólo corresponde reclamar en el so el crédito por alimentos adeudados por el fallido, antes de la sentencia de -art. 156-. Los créditos por alimentos que se generaran posteriorniente enos al.proceso falenciai, y deben ser satisfechos por el fallido con los del desempeño de profesión, oficio a empleo y, si no son o, pueden dar lugar a la formacibn de nuevo concurso, tenerse presentes las disposiciones contenidas en los arts. Civil y Comercial de ia Nación, las cuales establecen que alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los mas próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales. cualquiera de los supuestos, íos alimentos son debidos por los que están ores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en iones de hacerlo, e s t b obligados por partes iguales, pero el juez puede cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de specto de los parientes por afinidad úniczmente se deben alimentos los que vinculados en línea recta en primer grado. .8. Locacibn de inmuebXes 4x0 caso particular:que contempla la ley es el relativo a $oscontmtos de locación inmuebles, en los cuales rigen determinadas normas especificas -&. 157-: a) Cuando el fatlido asume en e1 contrato el carácter de locador, la locación continua con todos sus efectos legales.

b) Por el contrario, si el fallido es locatario y utiliza lo arrendado para la explotacion comercial, Ia relacián debe regirse en función del régimen de contratos en los cuales existen prestaciones reciprocas pendientes previsto por el art. 144, o por el régimen de continuacion de la explotación previsto en el art. 193, según el caso. c) Si el fallido es locatario, pero utiliza el bien locado, eXclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato resulta ajeno al concurso. t,.

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d) Finalmente, si el fallido es locatario y utiliza el bien locado par destino mixto (explotación comercial y vivienda), al mismo tie se debe decidir la cuestibn, atendiendo a las demás circunstancia conkaio, entre las que cabe mencionar las convenciones particu que lo vinculan con el locador, el destino principal del inmueble y locación, y la divisibilidad material del bien, sin necesidad de refo que no sean de detalle.

Cabe destacar que, en atencibn a lo expuesto, puede darse la sihiaci opere Ia divisibilidad del inmueble o de la relaci6n y, en este caso, debe suma que en concepto de precio de la íocación -alquiler- corresponde a destinada a vivienda y a la parte destinada a explotación comercial. Fijad montos, eI precio correspondiente a vivienda se mantendrk ajeno al con y no podrii reclamarse en éste los alquileres adeudadas antes o después quiebra, con el objeto de diferenciar y separar los importes y la rdacibn debe gobernarse por el resto deI régimen legal. 15.9. Renta vitalicia

De conformidad con lo dispuesto por el art. 1599 del Código Civil y Com clal de la Nación, el contyatcr oneroso de ren& vitalicia es aquel por el c alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero obliga a pagar una renta enforma periódica a otro, dumnte Ea vicia de un mds personas humanas ya existentes, designadas en el contrato. Sin perjuicio de ello, los contratos de renta vitalicia, debe tenerse en cons ración, que pueden ser también gratuitos. Pues 'bien, el art. 158 de la ley 24. dispone que:

i) Si los contratos de renta vitalicia resultan onerosos, La decIaraci6 quiebra del deudor produce su resolución, debiendo el acreedor la verificacion de su crédito por lo adeudado. ií) Si la renta vitalicia es de carácter gratuito, el contrato queda resuelt. sin indemnización ni obligación alguna, respecto del conc&so, para lo futuro. 25.10. Boletas de compraventa de inmuebles

La oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso fue uno de 10s temas más debatidos en el régimen concursaI, habiendo originado un sinnúmero de pronunciamientos judiciales. La ley 24.522 equipara a las boletos de compraventa de irmuebles en relación con su destino, dentro del régimen de oponibilidad en los procesos concursales -ad. 1 4 6 . Así, la norma legal dispuso que 10s boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra si el

MANUAL DE CONCUTZSOS Y QUIEBRAS ado el veinticinco por ciento (25%) del pre casas, cualquiera sea el destino del i scritura traslativa de dominio contra el cump estación correspondiente a3 adquirente, pudiendo el compr obligación en el plazo convenido. Para el caso en que la el comprador fuere a plazo, deber&constituirse hipoteca en pri bien en garantia del saldo de precio. imen regulado por la ley 24.522- se pus entre el art. 1185 bis de1 Cód. Civil derogado y el 1st.ley 19.551, en su momento. la sancibn del nuevo Cádigo Civil y Comercial de la NaciOn, el art. 3 171 so que "...Los boletos de conzpraventa de inmueble$ afavcir de adguirentes de buena fe son oponibles curso o gzciebua del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el inco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la resa escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el o convenido. En caso de que la prestacidrz a carga del comprador sea a oteca en primer grado sobre el bien, en gai"uy1tiu o puede advertirse, la norma contenida er, el Código replica -practica- la regla concursal, aunque agrega a la exigencia de admisibilidad, que aleta tenga "...fecha cierta ... ", lo que no constaba en la narma contenida onsecuentemente, y atento a la nueva normativa, bajo la ley concursal, en tualidad, para que eI boleto de compraventa resulte oponible al concurso o quiebra, además de los requisitos previstos en el art. 146, párrafo segundo, a ley 24.522, el mismo deberá tener "... fecha cierta ...". 15.11, FaHo plenario sobre boleto de compraventa omo comentario adicional, debe recordarse la exigencia jurispmdencial specro de que el pago del veinticinco por ciento (25%) del precio a que alude art. 1185 bis del Cbd. Civil debe haber sido efectuado par el comprador antes la falencia del vendedor, haya mediado o no, por parte del fallido, Ia entrega laposesión del inmueble vendido a aquéI, tal como 10 ha sostenido la Cámara acioilal en lo Comercial de la Capital Federal el 8 de agosto d e 1971 en el o 'Arturo de Zaguir, Maria c/Cuncepción Arenal S. C.A. ". Reiteramos en esta oportunidad lo que ya adelantáramos en o&.oskornentarios lo largo de esta obra respecto de que, a partir de ia sancibn de la ley 26.583 ue creó las nuevas Cámaras de Casación, y derogó el articulo 303 del Código rocesal Civil y Comercial de Irt Nacibn -ver art. 15 de la nueva leyesta-

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blecia Ia obligatoriedad de los fallos plenarios, se ha originado un debate en doctrina como en jurisprudencia respecto de la operatividad de la ley, determinar si Ia nama estk supeditada a la confomación de la nueva Casaci o tiene plena vigencia. Mas allá de la posición que se adopte, lo cierto es que los fallos plen dictados hasta que entrara en vigcncia la ley 26.583, continilian siendo una importante de derecho como parte integrante de Xa jurisprudencia.

16. ;~hni:ES EL IIVSZgTUTO DE LA ''EXTENSI~NDE LA QUIEB Existen determinadas casos en Ios cuales la quiebra de un sujeto jwidico s tiende a otro, de modo que arrastra al segundo sujeto a una situacion de fa sin que, necesariamente, éste se encuentre en cesación de pagos. Esto es se denomina régimen o supuestos de extensión de la quiebra. A Ia quiebra del sujetojuridico que provoca la quiebra del obo sujeto jurí se la llama quiebra principal y, a la segunda, quiebra dependiente, refleja por extensión. Asimismo, dentro de los supuestos de extensión de quiebra, existen algun que operan en forma practicamente automática, por la mcra consecuencia de declaración en quiebra del sujeto en Ia quiebra principal, y otros 'en los cual la quiebra dependiente siilo puede ser declarada a t~travésde un proceso insta por los sujetos a los cuales la ley les otorga legitimaci0n para perseguir declaración de extensión. Puede darse, flnalinente, el caso en que el sujeto a quien se,pretende exten la quiebra ya se encuentre declarado en quiebra. En este caso, la declarac de extensión de quiebra no es la que provocará la falencia en la quiebr pendiente -toda vez que la quiebra ya ha sido declarada-, sino que lo que es sujetar a esta segunda quiebra a una nomativa especifica vinculada co quiebra principal. 16.1. i@u&lesson los supuestos de extensión de 13 quiebra?

Existen varios supuestos que dan lugar a que se declare Ia quiebra por mtensibn. 16.1.1 Socros ILIM~TADAMENTERESPONSABLES

El art. 260 de la ley 24.522 establece que la quiebra de la sociedad imp quiebra de sus socios con responsabiIidad ilimitada, y que tarnbikn tmpl de los socios con igual responsabilidad que se hubieran retirado o hubieren sido excluidos, después de producida la cesación de pagos, por las' deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público, justificadas en el concurso. Éste es el típico caso de quiebra dependiente automática.

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uiebra del socio ilimitadamente responsable es: integrativa de la quiebra social; ) tiene cardeter constifutivo,de modo que los efectos se producen recién a partir de su declaración; procede aun de oficio si se han acreditado los presupuestos; tramita ante el mismo tribunal que la quiebra social; deben instruirse trámites separados con masas -activas y pasivas- independientes; si el juez advirtiera temporáneamente la identificación de los socios con responsabilidad ilimitada, la quiebra de éstos debe declararse sirnultheamente con la quiebra social.

ora bien, siendo que bajo el régimen actual de la ley 19.550, con las mas introducidas por la ley 26.994 prhcticamente no quedan ya tipos ni ac-ionesen las cuales Ios socios respondan en forma directa e ilimitadamente las obIigacianes sociales, los supuestos contemplados ea el'art, 160 de la 24,522 han quedado reducidos a las siguieiites: ) el socio integrante de sociedad con objeto ilicito despues de declarada su ilicitud -art. 18, ley 19.550-; ii) el socia que no es de buena fe en las sociedades de objeto licito pero con actividad ilícita -art. 19, de la ley 19.550-; iii) los socios en la sociedad con objeto prohibido en razón el tipo -a& 20, de la ley 19.550-; v) los socios en los casos de canstitución de sociedad mediante participaciones recíprocas -art. 32, ley 19.550-; y v) los socios de las sociedades incluidas en la Sección 1Vdel Capitulo 1, de la ley 19.550 -en situaciones remanentes o por situaciones originarias-, en los casos en que hubieran pactado en el contrato su respansabiIidad solidaria e ilimitada en foma directa y no subsidiaria por las obligaciones sociales. - 8CuAl es el alcance de la ex~resión"socios can responsabilidad ? No caben dudas que se trata -esta rima- de regulaciones aplicables sólo al n de las sociedades, dado que -como bien la indica la disposición legala de un supuesto de ". .. la quiebra de la sociedad... ",que -conformael upuesto objetivo que determina Ia quiebra de "... sus socios con respon~,.. didad ilimitada ... " -ver art. 160, ley 24.52%. Ahora bien, como también es conocido en nuestra materia, el concepto de "... ios con responsabilidad ilimiiada ..." no ha sido interpretado de un modo ifíco por Ia doctrina.

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En efecto; para MaBa -a modo de ejemplo- la noma debe interpretarse trictivamente, sosteniendo que la quiebra de la sociedad sólo puede alca a los socios de la sociedad colectiva, los socios comanditados de la socie en comandita, quienes desde el origen de la sociedad asumieron ab lltiti responsabilidad ilimitada y solidaria. En los supuestos restantes, en los la responsabilidad ilimitada aparece como una sanción con posterioridad creacibn del ente societario, no procede la extensión de quiebra instant contemplada en la noma citada. E X autor se equivoca en algunos aspe relativos a la primera afirmación y acierta en fa segunda. En el mismo error Incurre respecto de la primera afirmación -desde n punto de vista- Rouillón, al sostener que la extensibn automática de la quie procede cuando el socio responde con todo su patrimonio por todo el pas con independencia de la asunción originaria o devenida de la ilimitació responsabilidad, considerando que hay iiirnitacion de responsabilidad -en tido estricto- y cualquiera sea su origen -contractual o sancionatorio-, si t el patrimonio del socio -y no sóIo su aporte- está afectado a 'la satisfacer eventual -subsidiaria o principal- de todo el pasivo socid. Ocurre que en 10s casos de los socios de la sociedad colectiva, los socios manditados en las sociedades en comandita -simpley por acciones- asumen función del tipo social escogido, una responsabilidad ilimitada y solidaria p de carácter subsidiario, con lo que tienen derecha a los beneficios de excusión división de bienes respecto de la sociedad -pero con especial relevancia asigna al primero de ellos: la excusión-. La subsidiariedad -entonces- importa que el patrimonio del socio no plre agiedi~sepor parte de km acreedores sociales, por las obligaciones contraid por la sociedad, sin antes haber excutido los bienes sociales -dlo quiere dec haberlos agredida y consumido en su totalidad- conformand~elprucedimie to de quiebra un proceso de liquidación forzada y coactiva de dichos bien con$gurhndose, respecto del socio subsidiariamente uesponsable, el propio procesa de quiebra en el proceso de excusión de los bienes sociales, &Comopodria, entonces, extenderse de un modo automático la quiebra de1 socio subsidiariamente responsable al decretarse la quiebra de la sociedad, si no se ha cumplido aún al procedimiento excutorio? Recordemos que Ia norma que contenia el art. 2013, inciso d) del Código Civil derogado tampoco era aplicable al caso bajo análisis porque se trataba de una noma pai-ticular del contrato de fianza, algo muy diferente del régimen de responsabilidad tipico de una ley especial coma lo es Ia Ley General de Sociedades. Tampoco aplica al caso lo dispuesto por el art. 1584 inciso a) del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nación que amplía el régimen del COdigo de Vélez en este punto.

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erti, por su pa-te, ha sostenido la pracedencia de la aplicación del actual lo 160 a los socias que inicialmente acordaron la ilirnitación de respontidad y también entiende asiiniIab1e la extensión automática. de la quiebra o que por alguna prescripción de la ley societaria deviniera responsable con posterioridad por alguna circunstancia sobreviniente.En este caso ción también es a nuestro juicio incorrecta. efecto; bajo el régimen de la ley 19.550 -con anterioridad a la sancián y 26.994- no existia posibilidad que los socios acordaran entre ellos la ción de la responsabilidad en forma directa, pues ningún tipo social asi tia pues era una caractedstica típica de aquellos tipos donde se incluían os con responsabilidad ilimitada y solidaria, que dicha responsabilidad subsidiaria, y en los supuestos en los cuales la responsabilidad era directa iedades irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial- el régimen onsabilidad no derivaba de los acuerdos celebrados entre los socios, que nibles aún entre ellos, sino de una expresa noma legal ssancionatoria en el art. 23 de la ley 19.550. r otra parte, también debe recordase que cuando la ley impone de un modo ianatorio la ilirnitacibn de la responsabilidad frente a determinadas actuaes de los socios en tipos determinados -salvo en lo relativo a las sociedades iares y de hecho con objeto comercial durante la vigencia de la ley 19.550 as reformas introducidas por Ia ley 26.894- no lo hace -generalmente- en Xón con todas las obligaciones sociales, sino con aquellas contraídas en ion de algún estiindar legal o respecto de un regimen imperativo, lo que en alguno puede llevar a que ante la declaración en quiebra de la sociedad, decrehrse la quiebra también del socio -10 que resultaría un verdadero y un desatino-.

-1.2.SUPUESTOS DE SIMULACI~N,CONTROL Y CONFUSI~NPATRIMONLAL 1 mismo modo, la quiebra también se extiende -art. 161-: a) En aquellos casos de actuación simulada, donde una persona, baja la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interks personal, y dispuesto de los bienes corno si fueran propios, en fiaude a sus acreedores. b) En los casos de abuso de control, cuando una persona controlante de la sociedad fallida ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada, en interes de la controlante o del grupo económico del que forma parte. La ley mtiende que es persona controlante aquella que, en forma.directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier titulo que otorgue los votos necesarios para formar Ia voluntad social, por una parte, y, por la otra, también debe considerarse

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colitrolante a cada una de las personas que actuando conjuntame poseen participación por cualquier título que otorgue los votos ne sarios para formar la voluntad social, y que sean responsables conducta consistente en haber actuado bajo la apariencia de actu de fa fallida y realizado los actos en su interés personal, disponi de los bienes como si fueran propias, en fraude a sus acreedores. G)

Cuando existe confusión patrimonial inescindlble, que impida la delimitación de los activos y pasivos, o de la mayor parte de ello relación con Ia fallida.

Resulla pertinente efectuar stlgw~asaclaraciones a cada uno de estos supue 16.1.2.1. Simulación El primer supuesto de extensión de la quiebra dispuesto por el art. 161 e susceptible de poder producirse respecto de toda persona que, bajo la aparien de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés persona dispuesto de los bienes, como si fueran propios, en fraude a sus acreedo En realidad, la forma de redacción de la norma es lo suficientemente ampli para involucrar en el precepto st. cualquier sujeto distinto de1 fallido que ha operado de Ia forma en que Io recoge la norinativs?. Sin embargo, resulta claro que el supuesto m& común de aplicación es el re rido a Ia actuación de los entes colectivos, y tiene relación con e1 art. 54, blti párrafo, de la Ley General de Sociedades 19.550, reformada por la ley 22.9 Las situaciones previstas por la normativa legal aluden a la utilización apare de un sujeto de derecho distinto del realmente comprometido, de modo qu declaración de insolvencia, al producirse eI estado de cesación de pagos, reca sobre el mencionado sujeto aparente, dejando exento de las consecuencias tal declaración al verdadero titular del interés, quien se encontraba detrás de estnicturajwidica, y que resultaba ser el verdadero operador. 16.1.2.2. Control Un terna relacionado con el mencionado en acápite anterior, pero con ciertas diferencias de matices, es el vinculado a lo que se ha dado en denominar el control en las sociedades.

En Io que al régimen de la Iey 24.522 se refiere, el legislador ha optado por una noción estricta de control legal y define especialmente el control, bajo dos Supuestos: a) El control ejercido por aquella persona que, en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participacion por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; y

) el ejercidopor aquellas personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el supuesto anterior.

c aclarar que, en ambos casos, la noción de control es una noción abstracta; ir, que el control está dado par la aptiadparaformar la voluntad social, y casos aislados o esporádicos en Ios cuales se forme la voluntad social, sin sa capacidad o aptitud para decir sobre los contenidos de las decisiones. ero no es el mero ejercicio del control el que importa el régimen de resbilidad, sino que a la situación o presupuesto objetivo del control debe rse una conducta dirigida a desviar indebidamente el interés social de iedad controlada, sometiéndola a una dirección unrficadu, en interés de ontralante o del grupo ecanómlco del que forma parte. ahente, cabe destacar que el regimen falencia] dispuestopor la ley 24.522 a incluido, dentro de los supuestos de extensión de quiebra, al denominado rol externo o de hecho, el cual sí tiene consecuencias de otra naturaleza orden societario. .1.2.3. Conksión patrimonial inescindible

el art. 165, inc. 3" de la ley 24.522: "La quiebra se extiende a toda a respecto de la cual existe confusiónpatrimonial inescindible que impida ra delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos". ha querido ver en los fundamentos de la extensión de la quiebra por conn patrimonial inescindible, tanto una sanción al abuso de la personalidad en las sociedades como la necesidad de determinar el sujeto real de ncia, la aplicación de los principios del. derecho comGn relativos a la ción, o la renuncia tácita a la responsabilidad limitada. n embargo, desde nuestro punto de vista, la base de la existencia del instituto ca en el. cumplimiento del principio de lapars conditjo creditomm, es decir, tizar a las acreedores que se respetarhn en forma integra los principios del so universal respecto de todos los bienes y de todos los créditos. o sólo se protege, con el régimen de extensión por confusión patrimonial escindible, eí cr6dito de los acreedores desde el punto de vista patrimonial, o también eI crédito en sentido integral, incluyendo los derechos de los acxeeres de participar activamente en el proceso, haciendo valer sus derechos, e ugnando o atacando el derecho de los demás -de considerar que no Lo tienen-. e no haberse regulado la extensión de Ia quiebra en el supuesto en anklisis, y o el régimen de masaúnica, los acreedores, en lugar de disputar lii,legitirnidad validez de sus créditos frente a la insinuación en el pasivo del fallido, y en ndiciones de igualdad frente a los demás acreedores, a merced de las ecisiones operativas de! propio deudor faIIiclo, y de Ias formas instmmentales utilizadas para tal fin, viéndose perjudicados, también, los restantes acreedores, L.

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quienes pueden ver disminuida la garantia de percepcibn de sus créditos el avance de terceros acreedores vinculados a la acreencia por operacione naturaleza ajena a las de la relación comercial genuina. La solución de la ley es ejemplificadora: una tinica masa y una Unicrz frontación de derechos. Se respeta así uno de 10s principios rectores de proceso universal: la pars conditio creditorum. 16.2. Régimen procesal de h extensi611de la quiebra La petición de la extensibn de la quiebra -par cualquiera de las causales prevb la ley- puede estar a cargo del síndico o de cualquier acreedor; c prende esta facultad a los verificados, declarados admisibles, quii-ogxafan privilegiadas, privilegiados con privilegio especial, y aun a quienes no h sido verificados ni declarados admisibles, pero hayan instado algún pro tendiente a ser incluidos en el pasivo concursa1 -art. 163-, La extensión no puede ser ppromvida de oficio, ni por parte del Minis

Fiscal. En lo referente al plazo para promover la soIicitud de extensión, ésta pu efectuarse en cualquier tiempo despues de la declaracián en quiebra, y h seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general sindico, revistiendo este pIazo carhcter de plazo de caducidad, poniendo de este modo a una larga controversia suscitada durante 1st vigencia de la 19.551 -dicho plazo, entonces, se cuenta en meses, y tal como lo establec art. 6 de1 nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-. Sin perjuicio de ello, el plazo mencionado puede extenderse en caso de h producido votación negativa de un acuerdo preventivo, hasta 6 meses de del venciiniento del período de exclusividad, o deI vencimiento del pZaz el salvataje, previsto en el art. 48, inc. 4', según sea el caso, en primer témi y, en segundo término, en caso de no homologación, incumplimiento o nulida de un acuerdo preventivo, hasta Ios 6 meses posteriores a la fecha en que qued firme la sentencia respectiva. El art. 163, inc. 2",induye dentro de los supuesto el incumplimiento del acuerdo resobtoria debido a un error de transcrip por lo que, tras haber sido derogado este iinstitcito por la ley 24.522, no tenerse en cuenta la mención. Seriala la doctrina que, si el sujeto pasivo de la pretendida extenslbn se halla en concurso preventivo, el síndico de éste habrk de tener participación, aclarando que esta participaciun es distinta de la noticia por cursar al magis&ado del concurso de este sujeto prevista por el art. 162 de la Iey 24.522. De modo que, en concreto, Ia sustanciación de un pedido de extensión de quiebra detemina UD emplazamiento del sometido a la pretensión de extensibn, notificacih también al sindico, e informacibn al magistrado con jurisdiccion sobre .tal concurso.

NIANUAL nE Co~cuwos u QUIEBRAS íntecis, ningún acto procesal de comunicación, información, o conoci indirecto, puede suplir el necesario emplazamiento formal de notificar ernanda al síndico del concurso del deudor a quien se pretende extender bra, notificación que, tanto en materia de nomas concursales, como del n procesal, se debe cursar personalmente o por ckdulli -arts. 338,339 y tes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y equivalentes aso de quiebra es más evidente aún, ya que el fallido se encuentra derado, y se ha restringido su legitimación procesal. Sin embargo, en uesto, fue controvemdo en doctrina el criterio en el sentido de si era sario también -a diferencia del concurso preventivo- que se incluyera aI io fallido en la citación. .S. 1. ~ E R E N C I ~DE N MSTANCiA

peticián de extensi& de quiebra es susceptible de perimir, estableci6ndose azo de perención en seis (6) meses -arE. 164-.

.2.2. O P E M T P V IDE D LA ~ SBNTBNCLA diferencia de lo que ocurre can el caso de declxación de la quiebra directa, los supuestos en las cuales la quiebra se extiende a los sacios ilirnitadate responsables -sincrónica-, cuando tramita el proceso ordinario previsto r el art. 164, parte primera (declaración de quiebra asilacrdnica o sucesiva) la ntencia que se dicte en él no ten&&efectos operativos hasta que se encuentre e, siendo la sentencia recaída susceptible de recurso de apelación por parte fectado, el cual se debe conceder en relacibn y can efecto suspensivo. En to, tal concIusión se desprende de la remisión expresa de ¡a ley a deteradas normas procesales en la materia, así como que dichas nomas tienen abilidad plena a tenor de lo dispuesto por los arts. 278,285 y 273, inc. 4". e la apelación, el recurso debe concederse en relación y con

La sentencia que decreta la extensión de la quiebra es una "sentencia" de ilar naturaleza a la de declaración de quiebra, por lo que debe ser notificada personalmente o por cédula -art. 135, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n-. El juez que interviene en el juicio de quiebra es el compete-e para decidir SU extensión y, una vez declarada esta, conoce en todos los'concursos ei juez competente respecto de aquel sujeto que posea, en principio, activo más importante y, en caso de duda, el juez que previno -art. 162-. Este régimen tambikn

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resulta extensivo, en los casos de extensión, respecto de personas cuyo conc preventivo o quiebra se encuentran abiertos, con conocimiento del juez entiende en tal proceso. 16.2S. ¿Qw$EFECTOS TIENE LA

SENTENCIA QUE DECL,PSIA LA EXTENSIÓN D

QUIEBRA?

El art. 2 7 1 de Ia ley 24.522 establece que los efectos de Ia quiebra decl por extensión se producen a partir de Ia sentencia que la decrete. Se ha discutido en doctrina, y por ende tuvo incidencia jurisprudencia1 sentencia de quiebra tiene efecto CkecIarativo o carácter declamtivo y constitztfivo.La segunda posicion es Xa dominante en el tema. Mientras la quiebra no ha sido declarada, los efectos propias de ésta producen, y de alli es que dado su carácter constitutivo, Ia ley ha adop criterio de que los efectos de la quiebra declarada por extensih se prod a partir de la sentencia que la decrete. El cambio que se opera con la se cia no ocurre por voluntad del juez, y por tanto eI pronunciamiento no efectos creadores de derechos, ya que el juez se limita a declarar la existenc de las hechas abstractamente supuestos en la noma. Debe hacerse siemp salvedad de que, habiendo tramitado la petición de extensión por las reglas juicio ordinario, la sentencia de quiebra por extensión, para surtir s ~ efec s debe encontrarsefirme. 16.3. El problema de Ia "masaf" Cuando se decreta la extensión de quiebra, el juez, en su resolución, d disponer las medidas de coordinación de procedimiento de todas Ias falencia el síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alca por la extensibn, sin perjuicio de que, frente a la complejidad de los pro pueda recurrirse a una sindicabra plural. Un punto que merece ser destacado es el relativo al régimen de la masa, los procesos de extensibn de quiebra, en los cuales pueden existir mQsu zini o masas separadas. Cuando en eI vocabulario concursa1 se hace referencia a Ia masa, puede entenderse -corno se ha hecho tmdiclona~mente-que se alude al cmjmto de los acreedores incorporados al pasivo concuxsaI -masa pasiva-, o -en,un sentid más moderno- al conjunta del activo del fallido -masa activa-. En materia de extensión de la quiebra, la ley 24.522 utiliza el concepto de masa en ambos sentidos, y sin que ella importe atribuir al vocablo alcance de ente u otro que le permita adquirir personalidad propia, Así, debe entenderse que en los casos de masa zinica la totalidad de los activos de los fallidos concurrirá a satisfacer -en la medida de su posibilidad- la totalidad de los pasivos -una sola masa activa pa-a atender una sola masa pasiva- mientras que, en los casos de

eparadas, el activo de cada fallido se aplicará a la satisfacción de los de dicho fallido, sin perjuicio de que pueda formarse, posteriormente, e fondo comUn o residual -remanente-.

xtensión de quiebra ha sido declarada Eundándose en la existencia de sión patrimonial inescindible que impida la clara delimitación de los y pasivos, o de la mayor: parte de ellos, se debe disponer la formación asa única -art. 167-. Del mismo modo, también debe formarse masa única do la extensión ha sido declarada por aplicación del art. 161, incisos 1' y tíuación aparente y en interhs personal o relaciones de control, desviando idamente el interés social-,y se comprueba posteriormente que existe conpatrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede irla el sindico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe general, ndo ser parte en Ia articulación los fallidos y sindicos, exclusivamente. a conformación de masa única importa la consolidación de los activos idables. 6.3.2. MASAS SEPARADAS

or el contrario, en los restantes supuestos se consideran separadamente las y créditos pertenecientes st cada fallido, bajo el régimen de masas seas, y los remanentes de cada masa constituyen un fondo común para ser buido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en e participaron, sin atender a los privilegios -art. 16%. Desde ya que los tos de quienes hayan actuado en interés personal, y dispuesto de los bienes mo si heran propios, en fraude a sus acreedores, como los de quienes han etido a Ia coi~troladaa una dirección unificada, en interés de la controlante I grupo económico del que forma parte, no participan en la distribución del cionado fondo común. 6.3.3. FIJACI~N DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS a diferenciación entre los casos de masa única y de masar; separadas también ne relevancia en lo referente a la fecha de iniciación del estado de cesación de gos -a& 163- ya que, en el caso de masa única, la fecha que se determine a los ctos de las arts. 118 y siguientes es la misma respecto de todos los fallidos, y su etemix~aciónse efectha al decretarse la formación de masa única o posteriormente. Contrariamente, cuando existen masas separadas, se determina la fecha de niciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

. 6.4. iQu6 ocurre si existen créditos entre fallidos? Cabe destacar que los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del indico o, en su caso, mediante un informe conjunto de los sindicos actuantes

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en las diversas quiebras, a través del informe individual de los créditos, y necesidad de pedido de verificaciiin. Estos criditos no participan del fondo mún previsto en el art. 168, y no son considerados los créditos entre 10s falli comprendidos entre Ia masa h i c a -art. 170-. 16.5. iHay extensidn de la quiebra dentro de los grupos econbmicos

El art. 172 de la ley 24.522 establece que, cuando dos o mas personas fo grupos económicos aun manifestados por relaciones de contraI, Ia quiebra de de ellas no se extiende a las restantes, salvo que -por supuesto- haya existid actuación baja apariencia de Ia fallida, efectuando actos en su interés perso disponiendo de los bienes como si heran propios en fraude a sus acreedo si se ha desviado indebidamente el interés social de la control&, sometié a una úirección unificada, al hterés de Ia conbalante o del grupo econó del que forma parte, o que exista respecto de aquella conhsibn p~.tri inescindible, que impida la clara delimitación de sus activas y pasivos o d mayor parte de ellos. 17. RE$PONSM&II)Phl[3i DE LOS TERCEROS Como bien se ha establecida doctrinariarnente, la quiebra, en la medida exterioriza la imposibilidad de poder satisfacer las obligaciones que pesw bre un patrimonio en la forma en que originariamente se pactaron, genera serie de responsabilidades que han sido contempladas en los diversos siste legislativos.

En nuesfxo derecho cabe distinguir:

a) La responsabilidad penal de los directivos, contenida en el Cód Penaf, que regula especificamente los delitos de quiebra culpable fraudulenta, sin perjuicio de la aplicación de otras figuras penale vinculadas a estos delitos (administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta, fraudes al comercio y la industria, etc.). b) La responsabilidad personal de los directivos, que opera sobre la capacidad el ejercicio de hnciones directivas en las sociedades comerciales. c) La responsabilidad patrimonial,traducida en la reparacibn de los daños causados al fallido.

En los arts. 173 a 176, Ia ley 24.522 trata el régimen de responsabilidad de terceros.

17.1. Representantes Las nonnas de la Ley de Concursos y Quiebras establecen la obligación de indemnizar los perjuicios causados por parte de los representantes, administra-

IWANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS mandatarios o gestores de negocios del fallido, que dolosamente hubieren cido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor insolvencia -m. 173-. dolo, corno factor de atribución, debe entenderse -como lo señala el art. del nuevo Código Civil y Comercia1 de 1st Nacián- configurado por Ea cibn de un daiio: O bien de manera intencional; O bien con manifiesta indgerencia por los intereses ajenos.

Otras terceros mismo modo, existe obligación de reintegrar las bienes que rtún tengan. en oder, e indemnizar los daños causados, sin poder reclamar ninghn derecho 1 concurso, por parte de todos aquellos que, de cualquier forma, participen samente en actos tendientes a la disminución del activo, o exageración del ivo, antes o después de la declaración de quiebra. Nuevamente aquí aparece olo como factor de atribución de la conducta, debiendo entenderse -como ñala el art. 1724 de1 nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- que la ipación dolosa queda configurada por Ea producción de un dafio: ) O bien de manera intencional; ii) 0 bien con man$estu indijerencia por los intereses ajenos.

La responsabilidad fijada en ambos casos, tanto respecto de 10s representanadministradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido como de s terceros, se extiende a los actos practicados hasta un 60antes de la fecha icial dc la cesación de pagos.

17.3, ¿Qué tramite debe seguirse en estos casos? a responsabilidad, en estos casos, sc declara y determina en un proceso que esponde promover al sindico por ante el juez del concurso, tramitando la ión por las reglas del juicio ordinario, y prescribiendo ésta a los dos (2) años ontados desde la fecha de sentencia de quiebra -arte174-. Adicionalmente, la y establece que la instancia en este proceso pcrime a los seis (6) meses. La norma que establece que las acciones de responsabilidad en contra de los administradoresy representantes del deudor fallido se tramiten ante el juez del concurso, atiende a Eundamentos de economía, seguridad y conexidad procesal Y resulta una excepcibn a la noma general del art. 136 del mismo cuewpo Iegal. Ella es así por cuanto quien se halla en mejores condiciones de llevar adelante la investigación es, sin duda, el juez de ese concurso donde se-han realizado las diligencias y figuran todos los antecedentes y pruebas documentales que llevaron a la decisión de promover la acción.

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Para la promoción de la acción, el sindico debe contar con la autoriza previa del art. 119, párr. 3" -autorización de la mayoria simple del capitat rografario verificado y declarado admisible-. 1'9.4. Otras acciones En este aspecto, la ley 24.522 contempla Ias otras acciones que pue promoverse, y no cmtempladas en el art. 173, cuales son las derivadas régimen de Ia ley 19.550, o del derecho común -régimen de responsabili civil previsto en los arts. 1708 y siguientes del Código Civil y Comercial la Nacián- disponiendo que también conesponde al sindico el ejercicio de acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, nistradores, sindicos y Iiquidadores -art. 175-. Sin embargo, puede darse la circunstancia en que ya existan acciones responsabilidad iniciadas con anterioridad; en este caso, dichas acciones ben continuar por ante el juzgado del concursa, y el sindico puede optar en hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encue o bien mantenerse fbera de ellos, y deducir las acciones que corresponde concurso, por separado. En este tipo de acciones, bajo Ia responsabilidad del concurso, y a pedi del síndico, efjuez puede adoptar medidas precautorias, aun antes de inicia la acción. Si los accionantcs optaran por demandar basándose en el regimen de re ponsabilidad civil previsto en las arts. 1708 y siguientes del Código CXvi Comercial de la Nación, el pIazo de prescripción de la acción es de tres (3) ari -ver art. 2561, párrafo segundo-.

18. P E R ~ D QIPN F O W T I V O EN EL IPWCESO DE QULEBM En lo que se refiere al régimen de verificación de créditos en la quiebra, se repite el esquema previsto para el.concurso preventivo, e1 cual ya se ha esbozado al tratar el instituto en el Capítulo V. El régimen básico se repite en la norma de los arts. 200 a 202. Sin perjuicio de ello, se establece en forma expresa -a. 202- que 10s acreedores que hubieran obtenido verificacibn de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente, debiendo proceder el sindico a recalcular los créditos, se* su estado; cuestión ésta que tiene importante relacián con eX efecto noovatorio de la aprobación y hornologaci0n del acuerdo preventivo, quedando en manos del sindico el cotejo de Ia resolución verificatoria dictada en el proceso de prevención, procediendo posteriormente al cálculo del crédito, conforme a las pagos que hubieran percibido los acreedores, y los accesorias devengados, de conformidad con el contenido de Ias propuestas de acuerdo.

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ara bien, en los casas de quiebra indirecta los acreedores posteriores a la ntación pueden requerir la verificación de sus créditos por vía incidental, o éste en el que no se aplican costas, sino en caso de pedido u oposicibn estamente improcedente.

MITÉ DE CONTROL EN LA QUIEBRA ntro de los diez (10) días contados a partir de la resolución que declare ificado, admisible o inadmisible los crkditos, el sindico debe promover la stltución del comité de acreedores, que actuar8 como controlador en la etapa datoria, cursando a tal efecto comut1icaci0n escrita a: a) la totalidad de los trabajadores que integren Ia planta de personal de la empresa -como la ley no determina exactamente quiénes son los trabajadores, de la expresi6n utilizada se deriva que debe incluir a Ios trabajadores en relación de dependencia y a los contratados, pero no a los eventuales-; y b) a los acreedores verificados y declarados admisibles.

1 objeto de la comunicación -senala la ley- es que, por mayoría de capital, i p e n los integrantes del comité -a%. 201-. esde ya que los trabajadores de la fallida no podrán elegir representante a el comité de control por mayoría de "capital" ya que no serán necesariante acreedores y tampoca se pueden determinar los montos de eventuales creencias ab initio. Se trapa -en este caso- de un desajuste provocado por las deficiencias de dacción en que incurrió el legislador de la ley 26.684, que es la ley que moficó la naturaleza y la integracibn de los antiguos comités de acreedores para onvertirlos en comités de control, disponiendo el ingreso de representantes de os trabajadores a ellos. El comité se integra con tres (3) acreedores como mínimo -art. 260-, designados or mayoria de capital de los acreedores, porque son ellos precisamente las que mayor interés tienen en el seguimiento del proceso liquidativo a efectos de mantener intactas las expectativas de satisfacción de sus acreencias. La ley nada dice de cuántos representantes deberán tener los 'mabajadores el1 el comité de control en la quiebra, pero todo parecería indicar que deberia equipararse la situación a la del comité definitivo del concurso preventivo y ser integrado -además de los tres acreedores como minimo- por tres representantes de los trabajadores, quedando como facultad del juez reduciceste numero si la nómina de empleados los justificase. La tarea que cumplan en el ejercicio de su carga redundará en beneficia de la totalidad de la masa concursal. Su participación activa es necesaria a esos

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fines. Sus funciones son distintas a la del comitéprovisorio de control -hn ciones reguladas por el art. 260-, y al comité definitivo de conrrol -art. 42- e el concurso preventivo. En lo pertinente se aplica el art. 260, por Io cual pueden: a) contratar asesores profesionales -y sus retribuciones se rigen por 1 dispuesto en el p k 6" de dicha noma: no pueden exceder del medi por ciento (0,s %) del total de los créditos que sean titufares los int grantes del comité-, y b) se aplican las causales de remoción del art. 255,

La retribución de los miembros del comité de control seráfijada por el jue feniendo en cuenta Ea naturaleza y trxtensicín de lasfunciones cumplidas. 20. LIQUHIACI~N Y D I S T ~ W C I ~ N La ley 24.522 -en su versión original- tendia, en materia de realización d bienes, a buscar la máxima celeridad, con el objeto de que el patrimonio d fallido sufi-iera el menor deterioro posible, y sus valores de reaIización pudie ran satisfacer en su mayor magnitud y aprovechamiento los intereses de lo acreedores, independientemente de las controversias o conflictos que pudiera producirse durante el trámite del proceso faIencial. La ley 26.684 ha venido a modificar este criterio, al consagrar dos nuevo paradiginas concussales: i) el de fomento de la reconversión de las relacione^ Iuborales en formas asociativas independientes para el reseafe de empresas e crisis, y ii) el que po&a denominarse el principio de conservación del desenvolvimiento de la actividadproductiva.

Bajo este esquema cambia absolutamente d criterio con que la Ley ile Concursos y Quiebras regula la etapa liquidatoria en la quiebra, donde -a partir de la ley 26.684-: a) Ia continuacibn de la explotaciiin ya no es un recurso excepcional, sino un modo más de transitar ordinariamente la liquidación de los activos;

b) el procedimiento de liquidación no persigue la obtención del mayor valor posible por Ia ermajenacibn de los activos del deudor, con el objeto de poder distribuir el mejor dividendo concursa1 que pueda obtenerse, sino que deviene en un procedimiento te~~diente a asegurar tanto la continuación de la explotaci6n empresaria, como a tutelar Ias

~HANUAL DE C O N C ~ Y OQUTEBKAS S

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fbentes de trabajo, manteniendo la mayor cantidad de personal en actividad -arts. 187, 189, 190, 191, 191 bis, y siguientes-, y

c) en todos los GISOS -y bajo condiciones preferenciales- se habrá de preferir fknte a cualquier tercero que pretenda resultar adjudicatario de la empresa -o de uno o más de sus establecimientos-, o de paste o la totalidad de sus activos, a una cooperativa de trabajo conformada por todos o parte de los trabajadores de la concursada, o por parte de los acreedores laborales de ésta, con el fin de generar un emprendimiento mutualista y de ayuda mutua bajo las normas de la ley 20.337 -arts. 203,203 bis, 205,213 y concordantes-. i para ello la quiebra debe verse vaciada de activos y contenidos sin una ntrapartida de ingresos reales, en perjuicio del resto de los acreedores, no es o que haya preocupado al legislador. 20.1. Reallzacióin de bienes realización de los bienes se hace por el síndico, y debe comemar de in-

i) se haya interpuestorecurso de reposición contra la sentencia de quiebra; Ti) se haya admitido la conversión de la quiebra en concurso preventivo, o iii) se haya resuelto la continuación de la explotación se&n lo nomado por los &s. 189, 190 y 191 -véase el art. 203-+ 20.1.1. ~CUÁLESSON LAS FORMAS DE EALEACI~N? El orden de prioridades para las formas de realización es ef siguiente: a) en primer lugar, se coloca a la enajenación de la empresa como unidad;

b) en segundo lugar, a la enajenaci6n en conjunto de los bienes, y c) en último lugar, la enajenación singular de todos o parte de dichos bienes. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que en interés del concurso, o por circunstancias especiales, se recurra en el mismo proceso a más de una forma de realización. La modalidad de enajenación de empresa en marcha -o como unidad- debe utilizarse si se ha decidido Ia continuación de la explotaciiríi-arts. 189 y siguientes- y en este supuesto el proceso preferido es el de la IicitaciOn -ad. 205- que garantiza la transparencia de la opcracibn de venta y mayores reditos económicos. Este criterio responde al principio de mantenimiento de la actividad productiva. Por lo tanto ser&exitoso el procedimiento sólo si la empresa fdIida en marcha es viable y de interés para las posibles adquirentes. Si no se ha resuelto la continuación de la explotación, pero se da el supuesto de que realizando varios bienes en forma conjunta puedan obtenerse -par su

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comp2ernentaciÓn, semejanza, fmcionalidad o razones de mercado- valores ventajosos en la liquidación y en beneficio de los acreedores, debe tenders enajenarse dichos bienes en forma conjunta. La tercera alternativa es Ia venta individual, y se trata de la subasta pública los bienes incautados. Pueda comprender la totalidad de Ios bienes o el. rem segmentado por lotes de acuerdo con la clasificación de Tos que pueden ser semejante naturaleza, Pero todo este procedimiento, y el régimen de opciones ha venido a ser dificado -en su regulación y en 10s hechos- por la sanción de la ley 26.684 q alteró la redacción del art. 203, incorporó a la ley el art. 203 bis, y modificó redacción de los a&. 205,213 y 217. 20.1.2. ENASENACI~N DEL ESTABLECIMIENTOO DE LA EMPRESA

En materia de enajenacián de la empresa, o de uno o más establecirnien dicha enajenación puede realizarse a través de: i) subasta publica, o ii) por un sistema de licitaciún. 20. I. .2.1. Enajenacióapor subasta ~iiblica Si se resuelve enajenar por subasta pública, deben tasarse las bienes, fijarse Ia base de la subasta, establecer los derechos reales s privilegio especial que puedan gravar los bienes, a los efectos de su influencia en la fijación del precio y, establecida la base, llevar adelante et remate el cual, si fracasara, será llamado nuevamente, pero sin base. Con cariicter previo a ello debe designarse el enajenador. La ley 26.684, al modificar eI texto del art. 205 dispuso que el designada para la enajenación debe tasar aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a Irt cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al sindico quien, además, informará el valor a que hace referencia eI art, 206 -es decir, el valor de los gravámenes que afectan los bienes a ser enajenados que se encontraran gravados-. 20.1.2.2. Enaienación wor licitación

Si, por eI contrario, se recurriera al régimen de Iicitación, deben cumplirse Ios siguientes pasos -art. 205-: a) designación de enajenador; b) tasación;

orden de venta dictada por $1 juez; d) confeccibn del pliego por el sindico con la asistencia del enajenador; c)

e) publicación de edictos por dos días en el diario de publicaciones legales y en otro diaria de gran circulación en jurisdicción del tribunal y donde se encontrasen ubicados los establecimientos a ser enajenadas; f) recepción de ofertas; g) apertura de los sobres; h) adjudicación, y ) pago del precio por parie del adjudicatario. ley 26.684 -como lo señalamos al considerar la enajenación por el meismo de subasta pública- al modificar el texto del art. 205 dispuso que el ignado para la enajenación, debe efectuar una tasacibn de aquello que se yecta vender en funcián de su valor probable de realización en el mercado; esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que e referencia el art. 206 -es decir, el valor de los gravámenes que afectan los es a ser enajenados que se encontraran gravados-. 0.1.2.3. Preferencia de ad~uisiciónpor la cooperativa de trabqio tra de las modificaciones significativas introducidas por la ley 26.684 al men de enajenación de bienes en la etapa de liquidación en la quiebra fue a incorporación de un nuevo artículo, el 203 bis, a1 texto de la ley 24.522. Conforme a la nueva norma legal, los trabajadores reunidos en cooperativa e trabajo están habilitados para:

a) solicitar la adquisición de conformidad con el art. 205, incs. loy 2", y 'o) podrán hacer valer en ese procedimiento la compensacián con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241, inc. 2 O y 246, inc. lo de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del art. 2 11.

E1 monto de las indemnizaciones sera calculado, a los fines de Ia compensación, de conformidad con el art. 245 de la ley 20.744 4.0. 1976-, los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorabIe a los trabajadores. A tal efecto, podrin utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de las que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse anie el juez de la quiebra con intervención de la asociacion sindical legitimada. Si bien la ley se refiere a que la solicitud de la cooperativa. d0 trabajo tiene carácter de mero requerimiento -es decir, sin obligación par parte del juez de acceder a la petición-, resulta evidente que el tribunal, para rechazar la solicitud, deberá fundar muy bien su resolución.

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El propio art. 203 bis señala que, en este caso, el plazo del pago del preci podrá estipularse al momento de efectuarse la venta, de donde queda sin efect -concarácter de excepción para el caso de adquisición de la empresa o de lo bienes por parte de Ia cooperativa- la noma contenida en el inc. 9"del art. 20 que establece que el precio de la adquisición debe pagarse, en todos los caso al contado. 20.1.2.4.Prepaación del pliego de licitación Si eljuez ordena la vmta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al sindic con asistencia de quien haya sido designado para Ia enajenación, proyectar pliego de condiciones en el que debe expresar: a) la base del precio, que será Ia de la tasaciún efectuada o la que surja art. 206 -monto de los gravámenes que afectan a los bienes que enajenan-, la que sea mayor;

b) la descripción sucinta de Ios bienes; c) circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido locatario, y d) las demás condiciones que considere de interés poner de manifiesto.

La base propuesta para la enajenacibn: i) no puede ser inferior a la tasación aprobada luego de practicada por e designado por la enajenación y de la cual se corriera vista al sindico y a la cooperativa de trabajadores, en caso de que ésta se hubiese formado; ii) pueden incluirse los créditos pendientes de realizacibn, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base; iii) Ia condición de venta debe ser al contado, y el. precio deberá ser btegramente pagado con anterioridad a Ia toma de posesiun, Ta que no podrá exceder de veinte (20) dias desde la notificación de la resoluci0n que apruebe la adjudicacibn. El juez debe decidir e1 contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede reque* el asesoramientode especialistas, bancos de inversión, f m a s consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resoluclbn debe ser dic.tada dentro de los veinte (20) dias posteriores a la presentación del proyecto del slndico.

20.1.2.5. Publicidad Una vez redactado el pliego -secafa el art. 205, inc. So- se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulacibn en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en e1 que

iguales características en Ios lugares donde se encuentren ubicados los ecimientos. os edictos deben indicar sucintamente:

a) la ubicación y destino del establecimiento; b) precio base de venta y demás condiciones de la operación; c ) deben expresar el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal; d) deben consignar el dia y hora en que se procederá a su apertura.

1 juez -dependiendo de las características de la empresa y los bienes a ser 'enados- puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, estima conveniente. .1.2.6. Presentación de ofertas onforme a lo dispuesto por el art. 205, inc. 6' de fa ley 24.522, las ofertas eben presentarse en sobre cerrado, y contener:

a) el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribwd, por el ofertante; b) consignar su profesión, edad y estado civil; c) Ia expresión del precio ofrecido, y d) tratándose de sociedades, debe acomp&arse una copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

I oferente debe acompañar -además- garantla de mantenimiento de oferta ivalente al diez por ciento (10 %) del precio ofrecida, en efectivo, en tihilos licos, o fianza bancaria exigible a primera demanda 20.2.2.7.Acto de apertura de sobres Los sobres que contiene las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijjada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización,

En caso de empate el juez puede Ilarnar a mejorar afertas. 20.1.2.8. Plazo para la enajenación

Todo el procedimiento, desde la hsacibn hasta Ia apertura de los sobres o la realización de la subasta, deberá cumplirse dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado Ia continuación se& corresponda para cada caso.

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Et juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) di En caso de continuaclOn se aplicará;el plmo establecido en el art. 191, Inc. es decir que -a estas fines- se tomar&en cuenta eI ciclo y el tiempo neces para la enajenacibn de la empxesa; este plazo podrh ser prorrogado por una vez, por resolución fiindada. 20.1.2.9. Adjudicación Otra novedad relevante que introduce la ley 26.684 al modificar el art. incs. 7' y 8" de la ley 24.522 es la relativa al cambia de criterio a efectos de el juez valore y pondere l a ofertas recibidas con el propósito de determin adjudicacibn de Ia empresa. La ley 24.522, en su versión original, habia dispuesto que la adjudicació la empresa -o de uno O más establecimientos- que se hubieran licitado d recaer en la oferta que o f eciera "el precio m8s alto". Este criterio no sólo otorgaba transparencia absoluta al procedimiento lici torio, sino que -además- protegía los mejores intereses de todos los acree -incluidos los acreedores laborales- quienes recibirian un mejor dividen concursai -recordemos que sus créditos son privilegiados en su gran mayorí La ley 26.684 ha eliminado el originario inc. 7' del wt. 205 y, adicionalinent en la reformulación del inc. 8' ha dispuesto que, a los fines de la adjudlcació el juez ponderará "... especialmente.. . ": a) el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, m diante el plan de empresa pertinente, y 'o) 'la magnitud de Ia planta de personal que se mantiene en actividad com tutela efectiva de la fuente de trabajo. Como puede advertirse, ta noma es oscura y piantea un altísimo cont de subjetividad. Señalaremos, seguidamente, algunas dudas que presenta el nuevo sistema. En Ios incs. 4' y 5" del art. 205 en nin& momento se menciona que en el pliego de licitación debe requerirse al oferente la presentación de un "plan de empresa", de donde parecería desprenderse que -en forma indirecta- este "plan de empresa" es una nueva exigencia para la redacción del pliego Iicitatoria -tanto para quien lo confeccione como para el oferente-, ya que ningún oferente correría el riesgo de salir perdidoso eiz la licitación -aún o6eciendo el precio más alto- en favor de quien, mediante un precio menor ofreciera un plan de empresa más atractivo para el juez. Tampoco se menciona en eI texto de los incisos mencionados, que el oferente deba consignar ia cantidad de personal que mantendrá en actividad, o el niímero de nuevos empleados a contratar; y ello también modifica de un modo indirecto los incs. 4' y 5"del arl. 205.

renderse que lo que se ha modiI propio mecanismo de enajenación sstablecimierrtos-. ajenación previsto en el art. 205 de la ley cia de la ley 26.684, ha dejado de ser un os de la fallida en el juicio de quiebra, convertirse en un modo de asegurar la continuidad de la acli~idaddmaada a aravé~de la empresa fallida -o de uno o mhs establecimientos-por imiento y la conservación de las en ddZch ccontinuucióiz -entre todos los rmada por trabajadores o acreedores S

el precio ofrecido por el. oferente no constituirá más el elemento central adjudicación, ni tampoco el factor dirimente de ella. stentado en un plan de empresa que asegurar como pretende el legislador- la continuidad explotacibn empresaria; o un precio menor que prometa mantener en ero de empleados, serán privilegiados frente al precio de los créditos -aun los de naturaleza De este modo, se altera totalmente el sentidc y fui último del proceso de quiebra -consecuentemente- se modifican en sustancia Ios derechos de los acreedores. ichos acreedores yzt no sólo deberkn resignar parte de sus créditos por la suficiencia de los bienes del deudor para hacer ftentc al pago de éstos, sino que demás- deberin contribuir al propósito de que la actividad de la empresa se antenga en el tiempo, y que ésta, en manos de un nuevo adquirente, conserve s fuentes de trabajo en la mayor magnitud posible.

20.1.2.10. Falta de depósito del precio Y fiacaso de la enajenación Si7vencido el plazo, el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho de mantenimiento de oferta, adjudicando el juez la licitación a Ia or oferta que supere la base. Fracasada la primera licitación, en el ismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. EI plazo que fija la ley es el establecido en el inc. 9" del art. 205, en cual segala que "...dentro delplazo de veinte (20) dias, desde la nutiJcactón de la resoluciún defnitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, eljuez debe ordenar que se practiquen las i~zscuipcionespertinenfes, y que se otorgue &posesión de lo v ~ n d i d ... u r. Debe destacarse el inconveniente que presenta la reforma &trpducida por la ley 26.684 al disponer, en el nuevo inc. 8" del art. 205, que "el plazo pava el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación... ". l

288

Dimiel Roqlse V i i o l ~

De tal suerte, desde nuestro punto de vista, la correcta interpretaci6n d norma es que dentro del plazo de veinte (20) dias, desde la notificaclbn d resoiuciún definitiva que apruebe la adjudicación, eI oferente debe paga precio, depositando el importe, salvo que en eI pliego se hubiere estipulado plaza para el pago. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se pr quen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesibn de lo ven 20.1.2.í 1. Precio insuficiente v existencia de bienes gravados Puede ser que, en determinados casos, ante el fracaso de la primera opo dad, se termine adjudicando el bien a postores en subastas o licitacionessin En este caso, cuando existan bienes afectados a hipoteca, prenda o priv especial, el síndico practicará un informe haciendo constar la partici proporcional que cada uno de Ios bienes con privilegio especial ha teni relación con et precio obtenido y el valor probable de su realización, en individual en condiciones de mercado. Del informe se corre vista a los interesados, n fin de que formirlenlas ciones u observaciones que dicho informe les merezca, asignando finaI y Iuego de la prueba -si resultare pertinente-, la participación de los asiento del privilegio, en el precio obtenido, según valoraciiin a cargo del La resoluciOn es apelabie y el recurso, en ningún caso, obstar&a la adju ción y entrega de los bienes vendidos -art. 206-.

20.1.3. &GIMEN COMBINADO Asimismo, también pueden establecerse regirnenes combinados de nación, disponiendo que detenminados bienes gravados u otros se ven subasta, independientemente del cox~junto--art. 207-. Adicionalmente, el juez también puede disponer la venta singular de bien la cual se practica por subasta, sin tasación previa y sin base. 20.1.4. SUBASTA La subasta es la forma usual de realizacion de los bienes incautados en ano quiebra, sean éstos muebles o Erzmuebles. Radica en la transparencia del @imite, facilitando de ese modo e1 conocimiento público y la oferta más conveniente rle precios por Ios interesados, para cada bien en f o m a individualizada. Además de las exigencias formales establecidas por el art. 208 -edictos y publicidad optativa-, se debera atender a Ias leyes de procedimiento local, de manera supletoria*De acuerdo con la envergadura del activo y existiendo tondos en la quiebra, se ordena la publicidad de edictos, o publicidad adicional para mayor dihsión y procurar un mayor beneficio. Es facultativo del juez recurrir al procedimiento licitatorio para parte de los bienes o todos, si lo considerare conveniente, pero siempre en forma separada. A esos fines deberá adaptar el contenido de los pliegos.

1.5. VENTA DIRECTA A LA COOPERATIVADE TWAJO almente, el último método de enajenación previsto es de la venta directa

art. 213 de la ley 24.422, en la redaccibn otorgada por Xa ley 26.684, esque el juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al o, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra a de enajenación resultare de utifidad evidente para el concurso. a cooperativa no adquiriera 10s bienes, para su realización el juez puede ar su enajenación al síndico o a un intermediario, institución o mercado as ventas que se realicen requiere aprobación judicial posterior,

o corolario del regimen de enajenación, quedan aquellos bienes que no en ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa, casos en los cuales ez puede disponer, can vista al síndicoy a1deudor, su entrega a asociaciones ien pUbIico -art, 2 1 4 . -1.7. SUPWESTOS ESPECIALES Iaro está que existen determinados bienes que, por su naturaleza, son suscepes de ser enajenados a través de procedimientos particulares, como es el caso títulos cotizables en mercados de valores, y los bienes cuya venta puede a s e por precio detenninado por oferta pública, en mercados oficiales, o sujetos a precios rnfnirnos de sostén, o rnitximos fijados ofkiahente, los eben ser vendidos en las instituciones correspondientes que el juez detera previa vista al sindico -art. 2 15-. n lo que se refiere a las créditos, éstos deben ser realizados, ya sea a traves e acciones judiciales que persiga el síndico, como mediante encomiendas orgadas a bancos oficiales o privados, de primera línea, u otra forma que acostumbre en la plaza, y brinde suficiente garantia, con la respectiva torización judicial. No descarta la ley, sin embargo, que se pueda estalecer un régimen de subasta de créditos o una enajenación privada o por artera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar n procedimiento de licitación o concurso de precios, cuando resultare ertinente -art. 21 6-.

La ley prevé un régimen de concurso especial, correspondienie a los acreedores tihilares de crkditos con garantia real, que puedan requerir la venta, mediante petición en el concurso, que tramita por separado -art. 209-.

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Daniel Rsqae Vitolo

La finalidad del concurso especial radica en obtener la realización separ de los bienes afectados a garantía, en forma independiente de la liquidació los restates bienes que integran el activo falimentario. En estos casos, con vista a1 sindico, se examina el instrumento con q deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes de la garantía. U realizado el bien, se reservan las sumas necesarias para atender a las acree preferentes aI peticionario, se liquida y se paga el crédito hasta donde conc en el privilegio y remanente líquido, previa fianza en su caso. 20.1.9. j,Q&

SANCIOhES PRESCRiBE LA LEY EN CASO DE MCUMPLIMIENTO

PLAZOS PARA LA LIQUIIIACI~NDE LOS BIENES EN LA QUXEBRA?

Para el caso de incurnpIimiento de los plazos fijados, pueden existir sancio para los hncionarios y para el juez -art. 217-. En el caso de los síndicos, es causal de rernocibn autornitica el no cumplli to de los plazos. Ello puede causar, ademas, Ia pérdida de sus honorari 255, inc. 3'-. La sanción de remoci6n es de pleno derecho pero el rna al resolver debe ponderar no sOla el incumplimiento de1 plazo sino la ac de los fhcianarios a lo largo de todo el proceso, el trabajo realizado val cn su justa dimensión, Ias diligencias preparatorias de los actos relativos a liquidación realizadas, la naturaleza, cantidad y dimensión de los bien envergadura del proceso y complejidad de1 tramite. Igualmente podrá considerase que ha existida mal desempeño en el caso juez, si las demoras en la liquidación le son imputables. Finalmente, caben las mismas consecuencias respecto de los demás fun narios comprendidos en la ley, 21. XNFOWE FINAL Y DISTMBUCI~N Luego de diez (10) días de aprobada la íiItima enajenación, el síndico gresent un informe en el cual rinde cuenta documentada de las operaciones efectuada del resultado de la realización de los bienes, la enumeración de los bienes q no se hayan podido enajenar y de créditos no cobrados o pendientes, incorp rando el proyecto de distribucion final, en concordancia con la verificación Y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias para atender a otros gastos -art. 21%.

21.1. Honorarios. Publicidad Ésta es la opomnidad procesal en que el juez debe regular los honorarios por la labor de Ia sindicatura, y ordenar la pubiicacióil de edictos, haciendo conocer e1 informe, el proyecto de distribracion y 1a regulación de honorarios

MANUAL DE:CONCURSOS Y QUIEBRAS

29 1

procura de evitar los gastos excesivos y acelerar el procedimiento el juez a quiebra, a su criterio, puede disponer Ia sustitución del mecanismo de puciones, previsto en el art. 218, por un sistema de notificaciones persanales r cédula. La norma hace referencia únicamente a los acreedores, aunque n ser notificados aquellos que aun no teniendo ese cstricter por cualquier han insinuado (verificación tempestiva o tardía, o demanda judicial), y sumas reservadas en el proyecto las cuales están supeditadas a las resultas declaración de admisibilidad de sus créditos. sustihicibn es válida en tanta se notifiquen todos los acreedores que den tal calidad (admitidos y verificados), así como también los insinuados uiera fuere el resultado de su procedimiento.

.Observaciones, ResoIuciÓn vio período de observación del informe, por presentaciones del fallido o de creedores, que podrán invocar solmente aspectos vinculados a omisiones, es o falsedades de dicho informe, en cualquiera de sus puntos, el juez resolcausando dicha resolución ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia se asigna al impugnante o a errores materiales de cálculo -arts. 219 a 221-. a publicación de edictos mencionada puede ser sustituida por natificacibn sonal o por cédula a los acreedores, cuando el.número de éstos o la economia gastos así lo aconseje.

3. iPuede haber distribuciones complementarias? i, posteriormente, existieran distribuciones complementarias, por el prode bienes no realizados a la fecha de presentacibn del infomie final, la ución se efectuará directamente, sin necesidad de trámites previos, según esta del sindico aprobada por el ju.ez. Los acreedores que comparezcan oncurso, reclamando verifrcacibn tardía de créditos, después de haberse esentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de os dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción 222-. e corresponda al crédito total no percibido -a%. 1.4. Caducidad

n materia de caducidad del derecho a percibir los importes carrespondientes a distribución, dicho plazo opera al año contado desde la fecha de aproban, y la caducidad se produce de pleno derecho, declarándose de oficio, y estinhdose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento e la educación común -art. 2 2 4 . Este tema ha traido una importantísima discusión doctrinasi-a porque están quienes sostienen que los dividendos concursales que caducan en realidad deben t.,

292

Daniel Roqtae: Ivitcpko

distribuirse o bien entre los restantes acreedores, o bien deben ser devuelto fallido como remanente, 22. ¿ C ~ M O CONCLUYEN LOS PROCESOS DE QUIEBRA? Existen ocho supuestos b8sicos mediante los cuales concluyen los proc de quiebra, los cuaies son los siguientes: a) adinaihz del recurso de reposicibn contra la sentencia dechrativa -&.

b) convmiún de la quiebra en concurso preventivo -art. 90-; c) desistimiento de Ia propia quiebra -&s. 82 y 87-; d) avenimiento -&s. 225 a 227-; e) pago total -arts. 228 y 22%; f ) carta depago otorgada por la unanimidad de los acreedores -ari. 22 g) inexistencia de acreedores concurrentes -art. 22%;o h) transcursode dos (2) anos &plazo deaydela cckausura delprocedimie -art. 23 1-.

22,l. &Quees el avenimiento? El aveplimienfo es el modo de conclusián de la quiebra, consistente en el acreedor acompañe e6 consentimiento escrito, con .firmas au fentlcadas notario o rarfiadas ante el secretario, de todas los acreedores verzjica pudiendo efectuarse la peticiólz en cualquier momento, después de la ver$ ción, y hasta el momento en que se realice la úIrima enajenación de los bien del activo, exceptuados los créditos -a&. 225 a 227-. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebr aunque se mantiene Ia validez de los actas cumplidos hasta entonces, pos e sindico o los coadministradares. Luego de concluida y firme el proceso colectivo par avenimiento, los acreedores concursltles que no han concurrido o lo han hecho deficientementei'sinhaber obtenido pronunciamiento alguno sobre su inclusión en el pasivo, pueden obrar con amplia libex-hd, para el ejercicio de las acciones individuaIes hábiles que correspondieran, como si la quiebra no hubiese existido. En tal caso, soportar* las defensas que se les opongan por el' deudor, ejercitadas con plena legitimidad; pues la homulogación del avenimiento precluye inexorablemente la etapa y pone punto final al estado faIencIa1.

La petición de la conclusión de Ia quiebra por avenimiento sólo interrumpe el curso del proceso cuando se han cur~iplidotodos los requisitos exigidas; el juez podrá exigir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los.acreedores

IMÁNWAL, DI., CONCURSOS Y QUIEBRAS

293

an ser hallados y de los pendientes

infine, la ley considera que asegurar los causldicos y las costas es satisfacer un crédito más dentro de la quiebra. cilitar este procedimiento se exige al deudor otorgar una garantía que el oncursal estabIece al momento de decidir Ia conclusión de la quiebra, y

las costas del juicio; a tal efecto entacibn bajo apercibimiento de la

la quiebra, que se da en alguna de a) Cuando el deudor agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y satisfaga los gastos íntegros del concurso, b) Cuando a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidadde los crkditos no exista presentación de h g h acreedor, y se satisfagan los gastos integras del concurso. c) Cuando alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de1 concurso, se aprueba el estado de distribución definitiva. 22.3. Inexistencia de acreedlores Se declara también Ia conclusión de la quiebra en la cual no hubo presentaón de acreedores y por tanto no medió, ya que puede darse el caso de quiebra edida por acreedor que luego no se presente a la etapa de verificación de créitos y tampoco lo haga ningún otro. En ese caso, una vez pagados los gastos e demandó el concurso se declara la conclusión por ausencia de acreedores. mbién en la quiebra declarada a instancias del propio deudor, puede producirse la no concurrencia de ningún acreedor a verificar sus créditos; procediendo, asimismo, la conclusión del trámite falencial. 2+4. Clausura del procedimiento La clausura del procedimiento puede darse por distribuciónflnal o por falta de activo -&as.230 a 232-. 22.4.1. ~ r s ~ ~ i s vFMAL crd~

Se produce la clausura del procedimiento por distribución fznal cuando se ha realizado totalmente el activo, y se ha practicado la distnbucibn final, no

294

D m i d Roque Vif~ko

pudiendo reabrirse el procedimiento si no se conoce la existencia de nue bienes susceptibles de desapoderamiento. De todos modos subsisten los efectos de la quiebra, aunque se hayan ago los aspectos pal-rimoniales del proceso. Así, eI deudor continúa desapoder de sus bienes, los acreedores pueden deducir acciones de integración pa nial, y el juez continúa en ejercicio de la competencia, así como la sindic 22.4.2. FALTADE ACTWO La clausura del procedimiento por falta de activo, por su parte, se produc después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo sufici para satisfacer los gastos del juicio, incluso Ios honorarios, en la suma prudenciaimente aprecie el juez. La clausura del procedimiento por falt activo importa presuncion de fraude, y el juez debe comunicarla a la jus en lo penal, para la instniccibn del sumario periinente. La clausura del procedimiento por falta de activo es una medida excepcio decretable sdIo en caso de que la insuficiencia del activo para cubrir los ga sea manifiesta, de manera que sea imposible cantinuar con los trámites quiebra, sin tener en cuenta si se encuentran satisfechos los créditos verifica

23. INHAB~[LI'I[ACI~N DEL FALLIDO El regimen de inhabilitación fijado por la n o m a legal consiste en un sis de inhabilitación autoinática, por un plazo breve, pero otorgando ah-ibucio al juez para reducirlo o extenderlo, se& Ias circunstancias. Finalrnent contempla una norma especifica respecto de la inhabilitación de las pers juridicas. 23.1. ¿Por cuánto tiempo y con qué alcances queda inhabilitado eI fallido El fallido queda inhabilitado desde la fecha de quiebra y, en e1 caso de person juridicas, dicha inhabilitación se extiende a las personas fisicas que hubiere integrado sus 6rganos de adrninistracih, desde la fecha de cesación de pago sin que rija a este efecto el límite temporal de los dos (2) años de Ia fecha del auto de quiebra o de presentacibn en concurso preventivo -arts. 234 a 238-. La inhabilitación cesa de pleno derecho al año de Ia fecha de sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos, y dicha plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte y previa vista al sindico, si verosimilmente el inhabilitadc, a criterio del magistrado, no estuviere prima fucie incurso en delito penal.

En lo que hace a los alcances de Ia expresion "sometido a proceso penal", debe entenderse que es la situación que se presenta a partir del dictado del auto de p~.ocesamiento,que equivale en el.nuevo régimen procesal penal -ley 23.984-, al

guo auto de prisión preventiva, ya que es a partir de ese instante que existe

Iegjtiimaciónpasiva plena por parte del procesado. Esto descarta la aplicación norma s quien ha sido s61o llamado a prestar declaración indagatoria. Si doctrinaiamente se discute cuál es el aicance de la legitimación pasiva sujeto imputado o llamado a prestar declaración indagatoria, y aunque se conozcan una serie de derechos equivalentes a los del procesado, faitaria ha declaracidn la resolucibn decisoria respecto de1 proceso y la pretensión ida contra el imputado, la cual se logra recién a partir del auto de procesnto. En este sentido sometido a proceso penal equivale en la ley 24.522

in embargo, la inhabilitación se prorroga o retorna su vigencia, si el inhaado es sometido a proceso penal, y extendiéndose hasta el dictado de la olución. El texto de la ley 24.522 incluye también el sobreseimiento, pero obedece a un error de transcripción, pues quien es sobreseído en la etapa tructoria, no se ha encontrado, técnicamente, sometido a proceso penal. 3.2. Personas jurídicas a inhabilitacián de las personas jurIdicas es definitiva, salvo que medie er.~iÓnde la quiebra en concurso preventivo en los téminos del art. 90, rtida por el juez; o conclusión de la quiebra.

3. Otros efectos inalmente cabe consignas que, adernhs de los efectos previstos en la ley S22 o en las leyes especiales, el inhabilitadono puede ejercer el comercio por por inrerpósita persona, ni ser administrador, gerente, sindico, liquidador o dador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, al encontrarse mismo modo inhabilitado para integrar sociedades o ser factor o apoderado facultades generales de ellas. 23,4. Rehabilitación La rehabilitación es automática, no necesita'sustanciación y, en definitiva, la esolirción jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tomar operativo 1 levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un cho que el afectado adquirió por imperio de la ley. EI efecto de la resolución sdiccionstl es retroactiva al inomento en que se adquirió el derecho, es decir 1 día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. E&igual que en a prescripcibn liberatorla: el juez declara pvescripto un derecho, con efecto día eiz que E a presc~@ciÓnapero, y se Eimifa a verzjicar si ~oihz~bo calaales lnterrupfivas o suspensivas del plazo.

CAP~TULOE FUNCIONAHOS DE LOS CONCVPaSOcS

gún Ia ley, sólo los contadores públicos se encuentran habilitados para el icio de la sindicama, o los estudios de contadores y, en ambos casos, con tigiiedad rninima de cinco años en la matrícula. e ta base de las inscripciones, de postulantes admitidos por la cámara de iones, se confeccionarán dos listas -A y B- que tendrán efectos sobre la caciOn que el juez otorgará aI concurso, según su complejidad, a los efece incorporar en el sorteo a los estudios o a los profesionales individuales.

El síndico es, técnicamente, un brgano del concurso y, como tal, cumple funes que expresamentele confiere la ley -arts.253 a 258-. Desde la concepción figura sindical, que tenia origen en la voluntad de Ios acreedores, con el to de que el sindico se hiciese cargo de los bienes del fallido, el instituto del ico fue sufriendo una evolución, hasta que su designacibn quedó en manos agistrado interviniente. Mucho se ha discutido st lo largo del tiempo reso de la repi-esentacionque el síndico ejercía, entendiendo, se& las kpacas, era representante del juez para determinadas diligencias, representante o tituto del deudor, de los acreedores y hasta de la masa. o cierto es que el sindico del concurso -como lo ha dicho la jurispruden- tiene iwlciones propias de un oficial p-iiblico, al ser considerado coma eIegado del juez, pudiéndose distinguir aquellas que son propias de un ~nistrador,de aquelIas otras de carácter procesal, en las que actira como un no propio del proceso, participando en todas su fases, tanto en el principal mo en los incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial S síndicos son designados por sorteo, integrando Una lista que las c h a r a s de apelaciones confeccionan conforme a un concurso de antecedentescada cuatro arios. 2.1. Deberes Confome a1 art. 275, compete al sindico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitaci6n de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber inoidido en ella y Ia determinación de sus responsables. Esta enunciación tiene carácter general, ya que, a lo largo del articulado de la ley, se impone un sinnúmero de deberes y obligaciones particulares al' sindico, en materia de incautacibn de los bienes en el régimen

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Danid Roque VítoZo

de desapoderamiento, de realizacion y de liquidación de dichos bienes, cuanto a las obligaciones atinentes al período verificatorio, la confección 10s infomes, la asistencia a la junta informativa, y un conjunto de deberes obligaciones diversas. Sin perjuicio de ello, Ia ley, en forma expresa, estabXece que el sindico parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y los demás juicios carácter patriinoniai, en los que sea parte el concursado, salvo aquelIos deriven de Ias relaciones de familia, en la medida dispuesta por la ley 24. Entre sus facultades tendientes al cumpIi~nientode sus deberes y obligacio está la de librar las cédulas y los oficios ordenados por el juzgado, sol; informe a entidades públicas o privadas, requerir explicaciones del c sado o terceros, examinar los expedientes judiciales o extrajudiciales se ventilen cuestiones patrimoniales del concursado, expedir certi de prestación de servicios de los dependientes, segun las constancias de i contabilidad y, en general, solicitar todas las medidas dispuestas por Ia I 24.522, y otras que sean procedentes a !os fi~iesindicados. Finalmente, cabe destacar que existen algunas obligaciones específic puntuales del sindico, en relaci6n con el proceso verificatorio que en el conc preventivo y en la quiebra se lleva a cabo en esa sede, Así, durante el pen de verificación de creditos, y hasta fa presentación de2 infonne individual, d tener oficina abierta al público, en las horarios que detemine la reglamentacr que dicte la cámara de apelaciones en cada jurisdicción, y debe dar recibo c fecha y hora, bajo su firma a de la persona autorizada expresamente en el pediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina, durante el perí verificatorio, y hasta la presentación del informe individual.

2.2- Ejercicio de sus obligaciones EI síndico debe actuar personalmente, el carkcter del cargo es personal indelegable, aun cuando los actos debieran cumplirse &era de la jwisdicció La circunstancia de que e1 sindico concmal pueda ejercer algunos actos p intermedio de otras personas no barra et matiz esencialmente personal de s desempeño ni le permite abdicar del permanente y estricto contralar que sobre ellas debe ejercer, así como tampoco pucde transferirles aspectos relativos a SU propia responsabilidad funcional -art. 258-. El carácter personal es absolutamente tipíJicante de las funciones de Ia sindicahira, al punto que no le importa en qué lugar deben cumplirse los actos típicos de aquélla, dentro o fuera de la jurisdicción del tribunal, También en el caso en que la sindicatura se encuentra a cargo dc estudias, éstos deben designar en cada concurso cuál o cuáles de sus profesionales asumen el deber de actuar personalmente.

r otra parte, no puede renunciar a las designaciones que le correspondan o causa grave que impida su desempeño.

on causales de remoción del sindico la negligencia, falta grave o mal desemo del cargo, anejmdo tal remoción la cesacibn en las demis cancursos en que empeñare, e irhabilitandolo para el desempeño del cargo de sindico por un o de entre cuatro y diez arios. La remoción, por otra parte, puede importar educción de sus honorarios entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta ciento f50%), salvo dolo, en cuyo caso puede rebasar ese límite -art. 2 5 5 , n el caso de negligencia, mal desempeña o falta grave de las £unciones sindico, que pueden dar lugar a su remoción deben tenerse por ocwridas a consecuencia de actos u omisiones de dicho fhcionario respecto de scripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en enninada sentida. Fuera de ello, el juzgador debe manejarse con la mayor ncia, cuando se trata de sancionar supuestas inconductas, debido al amplio tro de posibilidad de actuar que le brinda la ley. EI funcionario concursa1 e la obligación de cumplir acabadamente can los requerimientosdel tribunal, son a su cargo, y su conducta debe ser apreciada examinando los hechos omisiones incurridas en el trámi.te de las actuaciones; dado que las causales remoción previstas en la ley de fondo deben apreciarse con relaciíin a las ircunstancias fácticas de cada proceso falencial, debiendo además guardar a regla de gradualidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones. 4, Pwrentesco inhabilitante

No pueden ser síndicos -art. 256-:

a) Respecto del fallido, quien se encuentre en supuesto que permita la recusación de Íos magistrados. b) Respecto del acreedor no hay inhabili.tación global, pero e1 sindico que se encuentre respecto de aquél en la misma situación anterior, debe hacer saber dicha situación con anterioridad a resolver sus peticiones, actuando un síndico suplente. 3. CBADIYXINJSTWO~S Se mantiene la figura de estos funcion&os, reproduciendo lanoma contenida en eI a*. 283 de Za ley 19.55 1, en su contenido sustancial, y disponiendo que la designación debe recaer en personas especializadas en el. rima respectivo o graduados universitarios en administmcibn de empresas. La hnción de Ios coadrninistradoreses intervenir en los casos de continuación de la explotación, en caso de quiebra, prevista por los arts. 189 a 195. EI texto del art. 259 de la

Daniel Rsqaes Vitolo

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ley 24,522 remite equivocadamente a los arts. 192 a 199, pero ello obedece un error de transcripción.

4. CBBNTROILADOWS Y CBMIITÉDE CONTROL La ley prevé -a partir de la sanción de la ley 26.684- la confomación de 1 comités de control -antes "comités de acreedoresw-,como m elemento de rn participación de acreedores y trabajadores en el rbgimen falencia1 -art. 2 Dentro de los cornitks de controI debemos distinguir: a) el comité provisorio en el concurso, que es un órgano de infomaclii y consejo; el cual tiene dos diversas conformaciones se@ se trate d primer comité provisorio -a. 14, inc. 13- o del segundo -art. 42-, b) el comité definitivo -a?. 45, que es el controladornecesario en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, y en Ia liquidación, en la quieb cuando ésta no es consecuencia de un acuerdo preventivo anterio

Los comités de control son facultativos en los casos de pequeños conc y quiebras. Los miembros del comitk de contra1 podrhn ser remunerados o no durstnt transcurso del concurso preventivo, según lo que sobre este punto dispong acuerdo. Para el caso de quiebra, la remuneración sera fijada por d juez, tenien en cuenta la naturaleza y extensi0ii de las funciones cumplidas. Entre las facuitades del comité de control, en caso de concurso preventiv se encuentran las de: a) requerir información al sindico y a1 concursado;

b) exigir la exhibición de libros, registros legales y contables; c) proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado;

d) solicitar audiencias ante el juez interviniente; e ) participar de la audiencia informativa; y 0 cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuacibn.

En lo que se refiere a la etapa de liquidación en la quiebra, el comité de control: a) puede proponer medidas; b) sugemir a quién debe designarse pasa efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, Eundando su proposici0n en razones de conveniencia, para la mejor realización de los bienes; c) observar e impugnar las tasaciones de los bienes que efectuara el de-

signado para su enajenacibn;

d) exigir información a los funcionarios del concurso; e) solicitar audiencias a1 juez interviniente; y f) cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

1 comité tiene como obligación informarle su gestión a los acreedores y a trabajadores -estos a partir de la ley 26.684-, periódicamente, y colocar a osición de éstos sus informes. inalmente, puede contr8tar profesionales para que lo asistan en su tarea con o a los gastos del concurso.

EL funcionamiento del comitk de control ada dice la ley respecto de la forma en la cual este nuevo comité de control ebe hcionar, ni el modo en el cual deben tomarse las decisiones. Tampoco establece el modo a través del cual los trabajadores deberán designar a sus presentantes en el cornit6 en cada oportunidad,tampoco las mayorías exigidas; e allí que ésta sera una tarea más a la que debe avocarse el juez al momento de poner la conformación del comité de control en cada oportunidad, debiendo legirse el. o los representantes por mayorr'a simple de personas. o a los temas de organización, no caben dudas de que un comité es un e personas que con arreglo a Ias leyes o reglas de una organización, stitucion o entidad, tienen establecidas determinadas competencias. Respecto de las comités de acreedores previstos en 1st ley 24.522 -en su texto riginano, y en las modificaciones introducidas por las leyes 26.086 y 26.684- la gislación no prevé normas de funcionamiento y, de hecho, en muchas ocasiones sulb sumamente dificultoso y complejo poder integrar dichos comités por la sistencia que los acreedores tradicionalmente han presentada &ente al requemiento de la ley; y en la realidad cotidiana las funciones de los comités no han sultado trascendentes para los procesos concursales o han cumplido efectivamente la misión conferida por eí legislador, más aIlB de los aspectos formales de pronunciarse dando su opinian cuando les Euera requerida por el tribunal.

Desde nuestro punto de vista:

a) La ley Io que conforma son "comités" a 10s que considera "órganos" del concurso, a los que integra de manera plural y como un cuerpo colegiado; b) Las Eulzciones -entonces- corresponden a dicho "0rgano"'y no individualmente a 10s integrantes de él; . . .,.. c) EI funcionamiento de los comités deben darse bajo el mecanismo de "colegio", es decir, formando una voluntad del "6rgmo" bajo el regimen de mayorías;

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Danid Roque Vitolo d) Al no establecer la ley el régimen de mayoría aplicable a la formació de la voluntad orgánica, debe entenderse que las decisiones se debe tomar por mayoda absoluta de sus miembros -en modo alguno la m yoría podria conformarse sobre la base del capital de los créditos d quc resulten titulares los integrantes, pues en el caso de Ios trabajadar no se exige que sean tambikn acreedores-, y e) A1 no establecer la ley un régimen particular de funcionamiento n

organización, no deberán requerirse mecanismos de deliberacio presenciales, ni régimen formal de convocatoria a sesiones o reunio del comité, admitiéndose la emisión de posición frente a la consu por cualquier medio escrito que acredite la opinión del integrante. Desde ya que la ley no se expide en relación con los aspectos instnirnental y opcrativos del c0rnit.e de donde, desde nuestro punto de vista, el juez, com director de1 proceso, aI designar la conformación del comité, deberá intimar sus miembros a darse un reglamento de Euncionamiento, bajo apercibimiento d que, en caso de no cumplir con Ia exigencia, o si no existiera acuerdo por pwt de los integrantes del camité, el reglamento será establecida por el tribunal.

5. ENAJENrnBrnS Los enajenadores son quienes tendrán la tarea de enajenación de los activos de la quiebra, pudiendo recaer su designación eri martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesianales en la enajenacibn de empresas o cualquier otro experto o entidad especializada -a&.261-. 6. EVALUADORES Los evafuadores son quienes tienen a su cargo la valuación de las acciones o cuotas representativas del capital. en el caso del art. 48 (salvataje) -art. 262-. Éstos pueden ser bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoria con más de diez (10) años de antigüedad. Cada cuatro años la cámara de apelaciones forma una lista de evaluadores, De la mencionada lista, el comité de control propone una tema de evaluadores, sobre Ia cual elige el juez. Si no existiese tal lista por falta de inscrlptos, el comité de control sugerir6 al juez dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el p k . lodel art.262,correspondiendoaljuez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

7. EMPLEADOS El sindico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el n h e r o y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica reali-

ación de sus tareas. La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y Io olumentos que se autoricen -art. 263-.

n reconocimiento de la importancia de la labar de íos funcianaxios del nciarso se ha fijado para la sindicatura un régimen de retribución mínima, ablecido en e3 equivalente a dos sueldos del secretario de priinera instancia e la jurisdiccion donde tramita el proceso, en los casos de concwso preveno, y de tres sueldos del funcionario de la misma categoría, en los casos de iebr a. En materia concursal, y en la medida en que con la homologación del acuerdo preventivo cesan las funciones de la sindicama, la ley no prevb el uesto de regulación de honorarios a la sindicatura, en relación con la etapa e cumplimiento del acuerdo. Un fallo plenario dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario con cha 5 de agosto de 1998, estableció que en la quiebra liquidativa, si tres sueldos vistos coino minimo resultan siiperiores al doce por ciento (12%) del activo izado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres (3) sueldos de secretarios. si la escala para la regulación de honorarios fijada por la ley 24.522 para el oncurso preventivo, en concepto de honorarios totales de los funcionarias y e los letrados del sindico y del deudor, se fija entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) del monto del activo prudencialmente estimado por el juez, no pudiendo exceder del cuatro por ciento (4%) del pasivo verificado, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo del desempelio -art. 266-. En caso de quiebra liquidada, se fijja entre el cuatro por ciento (4%) y el doce por ciento (12%) del activo realizado. Para el supuesto de conclusión de la quiebra par avenimiento, el valor del activo realizado debe sumarse al no realizado, a los efectos de integrar la base de c~lculo-art. 267-. En lo que hace a la remuneración vinculada a la conlinuación de la empresa, y sin perjuicio de los honorarios que pudieran corresponder a la sindicatura, por el cumplimiento propio de sus funciones, se regularán en total para el sindico y coadministradar, hasta el diez por ciento f 10%) del resultado neto obtenida de la explotación, no pudiendo computarse, a tal efecto, el precio de venta de los bienes del inventario -a& 269-.

Conforme a lo establecido por un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal del año 1989, quedan excluidos del regimen previsto por la ley 24.522 los honorarios que se regulen a favor del sindico y su letrado en los casos en que el coi~c~irso resuIte vencedor en cosias. Caben aqui las mismas reflexiones formuladas en otras partes de esta obra en relaci6n con la saneion de la ley 25.683 y la relativización de la obligatoriedad de lajwispmdencia plenaria la que, no obstante, mantiene fuerzajurisprudenciaI orientativa.

Adicionalmente, cabe destacar que para el cálculo de las regulaciones pr vistas en la ley 24.522, en forma expresa, la norma legal excluye Ia apiicació de las disposiciones que puedan prever Ieyes locales, incorporando asimlsm una previsión según la cual los jueces deberán regular honorarios, sin aten a los mínimos fijados en la ley 24.522, cuando la naturaleza, alcance, calid o resultado de la labor profesional, o el valor de bienes que se consideren, 1 dicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporció entre la importancia del trabajo realizado y la. retribucibn resultante.

9. TASA DE JUSTI631[A U LIM~ITACI[ÓN DE HONORARIOS P EMERGENCIA ECON~MZCA La ley 25.589 dejó inaIterado el art. 13 de la ley 25.563 que introdujo nuevo p&rrafoal art. 3' de la Iey 23.898 de Tasas Judiciales de la Justicia Nacional, reduciendo la tasa de justicia en los concursos, aplicando una alícuota del setenta y cinco por mil f0,75%) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Por otro lado, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicabIe será de! veinticinco por mil (0,25%) sobre el excedente. El art. 13 dispone: 'ilurcopórarzsecomo ÚItimospáwafos del avt. 3'de la ley 23.898,llos siguientu: 'Tasa especial. 17n las procesos concursales, la tasa aplicable sera del setenta y cinco por mil (O,75%) del importe de todos los créditos vertjcados comprendidos en el acuerdo preventivo, Sin embargo, cuando dicho importe supere la s m a de $ 100.000.000 la tasa aplicable ser&del veinticinco por mil (0,25%) sobre e2 excedente. La Administración Federal de Ingresos Ptiblicos curacederá a los procesas concursales, con cardcter general, planes de pago de Ea ¿asade justicia deteminada en esta ley por an plazo de hasta diez (1O) anos. Invitme a las provimias a establecer una disrninucibn en sus respectivos regí'menesfiscales en punto a las tasasjudicink epl el mismo sentido aqui normado '. ,. ", Lo cierto es que esto es aplicable sólo en el orden nacional -Capital Federal y territorios nacionales-, mientras que en al resto del país -que es donde tramitan gran nfimero de concursos- la reduccicin depende de la eventual reforma de Ios códigos tributarios y leyes impositivas locales. Esta noma sí constituye .mprogreso y un beneficio, pues el erario público nunca ha hcrementado notablemente sus ingresos con este aporte, y en cambio, en numerosas ocasiones la imposibilidad de hacer frente a tasas excesivas -que en algunas jurisdicciones llegaron a1 tres por ciento (3%)-produjo la quiebra de la concursada. También, para contrarrestar ese exceso, las tasas exorbitantes fueron declaradas inconstitucionales.

CAPITULO x RKGLAS PROCESALES

quiebra, proceso judicial con caracteriss propias que exigen -para hacerse efectivas- que ciertas reglas procesales eciales estén expresadas en la ley concursal. Eso es lo que hace la ley 24.522 e los asts. 273 y 289; además, a partir del art. 290 organizaun procedimiento iamente concursal, denominado incidente, que se aplica a toda cuestidn enga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida n procedimiento especial. 1 art. 273 establece, en varios incisos, las denominadas normas genéricas se aplican a todo el proceso concursa1 y a sus incidentes, salvo disposición ecial en contrario. a ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones específicas en materia procedimiento, las que se encuentran diseminadas a 10 largo de todo su in perjuicio de ello establece, en el art. 273, ma serie de principios comunes que, salvo disposición expresa contraria en la ley, se aplican a todo proceso ncursal. Sobre dichos principios expondremos en los acápites siguientes.

,l. EH juez tiene la dirección del proceso El juez tiene la direccibn del proceso -art. 274-, puede dictar todas las medidas impulsa de la causa y de investigacibn que resulten necesarias, pudiendo poner, entre otras medidas, la comparecencia del concursado, en los casos de los arts. 17 y 102, y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados; puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada,y puede ordenar la presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder. Las facultades derivadas de las características de orden público de1 proceso concursa1 invisten al tribunal de los medios propios del sistema inquisitivo compatible con Ia rapidez y economía concuisal, ya que el órgano jurisdiccional no solo puede, sino que debe Ilevar el proceso, estrictamente apegado a las disposiciones de la ley específica, sustituyendo la actitud di&ositiva, por la inquisitiva, en favor de todos los beneficios de los institutos .c.oncursaIes,ya sean el deudor, acreedores o la sociedad misma que, ante la'caducidad de una institución, se perjudican más allá de lo previsible.

1.2. Perentoriedad de los t4riminos Todos los tkminos son perentorias y se consideran de cinco (5) dias, en casa de no haberse fijado imo especial -art. 273, inc. lo-. La ley posee reglas procesale que prevalecen sobre las locales y ella, por cuanto el concurso es un complej coordinado de normas sustanciales y procesales que debe poseer una unida inescindible para facilitar la mecánica del cumplimiento de sus disposiciane

1.3. Cómputo en los plazos En los plazos se computan 10s días habilesjudiciales, salvo disposición expres en contrario -art. 273, inc. 2"-, J+4.La inapdabilidad de las resafuciones es la regla

Las resolucíones dictadas por el juez del concurso son -como regla gener inapelables -art. 273, inc, 3"-. Las leyes concursales establecen el principio la inapelabilidad de las resoluciones, salva disposición legal expresa que ha excepción a dicho principio. Cabe hacer excepcibn al principio de inapelabi dad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal, cuando la resolucí apelada fuese contraria al régimen concursa1 o a Ias pautas básic informan, o cuando la pravidencia recwida no se inserte dentro del trámi nomal y c o m h del procedimiento concursal. Ello porque el. principi pelabilidsd debe ceder ante situaciones no previstas, en las que se enc en juego cuestiones procesales o de fondo referentes a quien invoca, en uno otro sentido, derechos o intereses legítimos o presuntivamente legitiinos que se ven afectadas por resoluciones del juez de Xa quiebra que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y "nahuaY' que se debe seguir en este juicio universal. Ahora bien, en aquellos casos donde se admita expresamente la apelacibn, el recurso se concede en relacián y con efecto diferida -art. 273, inc, do-.

1.5. Régimen de citaciones La citación a Ias partes se efecúa por cédula, por nota o tácitamente Ias restantes notificaciones -aa. 273, inc. 5"-. Cabe acotar que pese a esta disposición, la jurisprudencia ha resuelto que Ia sentencia recaída en los incidentes concursales debe ser notificada personalmente o por cédula. 1,6. Domicilio de los intervinientes EI domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o, por resolución firme, quede concIuido el concurso -art. 273, inc. 6'-. Por otra parte, la no constitución de domicilio o la constitución en un edificio inexistente o

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desapareciere después, hace que tenga por constituido el domicilio en los saados del juzgada, sin necesidad de declaracion ni intirnacibn previa. El domicilia procesal constituido en el expediente principal vale tarnbikn ara los incidentes.

.Permanencia del expediente en el tribunal 1 expediente concursal, como principio básico, no debe retirarse del juzgado i ser remitido a un juzgado distinto del de su tramitacX6n -art. 273, inc. 7'-. 610 en los casos en que resulte imprescindible su revisiirn para la dilucidaciiin una causa penal puede remitirse por u11 término no superior a cinco (5) días, biendo el juzgado que lo requilib obtener testimonios y otras constancias que emitan su devolución en término.

8, Liberación del pago inicial de aranceles as transcripciones e inscripciones registrables, imprescindiblespara proteger &egridad del patrimonio, son efectuadas sin necesidad del pago previo de nceles, tasas u otros gastos, si11 perjuicio de que después estas sumas gocen 273, inc. a"-. privilegio de gastos de conservación y de justicia -m. De acuerdo con 10 expuesto, quedan diferidos gastos tales como edictos, rancel del Registro de la Propiedad, etc. Cabe acotar que esta disposición se lica a la quiebra y no al concurso preve~tivo;en este última, el concursado be proveer los fondos para la realización de estos gastos.

1.9. Carga de la prueba La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate -art. 273, h c . Po-. 1.10. Perendón de hstancia El tramite cuncursal -concurso preventivo o quiebra- no perirne; sin embargo, en todas las demás actuaciones conexas, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses, salvo que en artículos especificas de la ley se disponga un plazo de perención diferente.

1.11. Leyes procesales locales Las leyes proccsstles locales se aplican en la medida en que no exista n o m a expresa de la Iey 24.522, y que resulten compatibles con la rapidez y economia del trámite concursal -m.27%. 1,12. Facultades del juez Ei juez es el director del proceso y por ende está munido de poderes oficiosos. Elio se justifica en el carácter inquisitivo que se atribuye al proceso concursa1-art. 274-.

Danid Roque Vitola

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Si bien la ley 24.522 priviIegia el rol de los acreedores, lo cierto es que juez sigue teniendo un rol importante en el desarrollo del proceso de co preventivo. Así, es el juez quien decide sobre: a) la categorización de los acreedores que haya propuesto el concursa

b) Ia admisibilidad o no de Ios créditos; c) la autorización de actos de adrninistracibn extraordinaria o de dis sición de bienes del concursado; d) las causales de impugnación;

e) la pertinencia de homologar eI acuerdo preventivo; f ) la posibilidad de imponer un acuerdo sin rnstyoria suficiente -crarndo

power-; g el levantamiento de ciertas restricciones respecto del concursado o fallido, y h) por sobre todo debe evitar abusos o fraudes, para lo cual tiene las buciones genéricas que le confiere el. ordenamiento para evitar qu burlen las finalidades del proceso.

En el ámbito de la quiebra los poderes oficiosos del juez son más amplios aún Sin perjuicio de ella, los poderes del juez del concurso presentan alguno limites que son impues.tos por la vigencia de la garantia constitucional d debido proceso -art. 18, C.N.-. De modo que el juez debe obviamente respetar el derecho de defensa en juic lo cual significa que en el ejercicio de sus atribuciones de investigación de respetarse los principios fidamentales, como que nadie estA obligado a deci contra sí misino, y que toda persona tiene derecho a hacerse asesorar por un abogado y a conocer las razones por Ias cuaies es requerida por el tribunal. Y el. secreto con el cual algunos tribunales suelen proteger las actuaciones investigativas Iza de ser limitado en el tiempo; es absurdo que el proceso criminal exija publicidad y que por el contrario actuaciones llevadas a cabo en un juicio de quiebra puedan quedar ocultas sine die. De otro lado, el juez concursa1 no puede suplir Ia actividad de los sujetos de los incidentes, por lo que las medidas para mejor proveer están sometidas a los requisitos ordinarios. También está limitado por el principio de cóngruencia. Asimismo, debe respetar los derechos de terceros; esto significa que el juez del concurso no puede decretar medidas que importen agredir el patrimonio de terceros ajenos aI proceso universal; para e110 será necesario el ejercicio de acciones judiciales -que en Ia quiebra promoverá el síndico- de modo de satisfacer adecuadamente las garantias constitucionaIes del debido proceso Y de la propiedad -art. 17, C.N.-. Del mismo modo se debe actuar en el concurso prwentivo, por lo que el juez de1 concurso no tiene atribuciones para exigir a

rceros entregas de bienes o documentos sin que esos terceros tengan la posidad de defenderse plenamente. inalrnente, debe respetar las reglas generales del procedimiento concursal. 3. Deberes y facultades del síndico

ley persigue adecuar las facultades y obligaciones del síndico al sistema de cación. Por ello le impone tener oficina abierta al público en el periodo de ficación de créditos, ya que en ella recibirá tanto Ios pedidos de verificación o las observaciones que se hagan a los créditos. a reglamentación de cada cámara con competencia en la materia en las rentes jurisdicciones determina los horarios. s obligación del sindico dar recibo con constancia de fecha y hora de prenbción; esto cumple la función de1 ""cargo judicial". a jurisprudencia ha señalado que el sindico está obligado a contestar las aslados o vistas que se le corren. Por lo que si hubiera omitido hacerlo, el trial puede requerirle que Io haga aun en detrimento de la preclusión procesal. 14. Ministerio Púb11ico i bien Ia ley restringe la participación del Ministerio Público a los supuestos recursos en la alzada -en caso de quiebras- cuando fuera parte el. síndico los supuestos en los cuales en el concurso preventivo se hubiera acogido a xmpugnación del acuerda preventivo y se hubiera recurrido tal resolriciiin, rma no excluye la intervencibn del Ministerio Público cuando encuentre amen@ en sus facultades acordadas por la ley de organizacibn de éste, omo ocurriría, por ejemplo, si se planteara la inconstitucionalidad de rana o m a o en los casos en que esté comprometido el orden publico a las intereses Estado -art. 276-. s con base en este criterio que la jurisprudencia ha extendido la intervenciiin Ministerio Público. De todos modos la intervención del Ministerio Público ha de ser restringida, UPS la tutela de los intereses generales comprometidos en los procesos concursales ha sido diferida al juez, al otorgarle facultades i~zqilisitorias,y reconocida la posibilidad de su actuacián oficiosa. 1J5, Otros aspectos procesales Existen también algunos otros aspectos procesales que vale la pena señalar.

1.15.l . P E ~ N CDE X F~NN ST~CIA .... El art. 277 dispone que el trámite concursa1no penme. Todo lo demás perime a 10s trcs (3) meses. El cómputo del plaza de perencibn excluye Ios días de feria judicial en los casos en que las leyes locales así lo determinen. .

Daniel Roque Vitolip El fallido tiene personería para actuar en un incidente de perención de insta cia, en cuanto ejerce una acción conservatoria de sus bienes y derechos 1.15.2. LEGAJO DE COPL~S La tey 24.522 -arZ. 274- impone la formación de un legajo con copia de to las actuaciones fundamentales del juicio, y las previstas especialmentepor Ia el cual debe estar permanentementea bisposición de los interesados en secre constituyendo falta grave del secretario Ia omisión de mantenerlo actualiza

2. INCIDENTES Tramitan por vía de incidentes la revisión de créditos -art. 37, párrafo se do-; las verificaciones tardias -art. 56- y otras cuestiones que puedan plante -fijaci6n del canon locativo de Ios i m e b l e s ocupados por el fallido dssp de la quiebra, determinación de la existencia y exigibilidad de créditos ca prendidos en la categoria de gastos de justicia-. Estos incidentes constituyen procesos de conocimiento pleno, por lo que I decisiiin final que en ellos recaiga tiene efecto de cosa juzgada materia1 -a 280 a 287-. 2.1. Tramite de los incidentes La admisión formal del incidente no requiere un pronunciamiento especial quedando implícitamente acordada con la providencia que dispone el traslado La prueba debe ofrecerse íntegramente con la promoción del incidente y contestación agregándose la documental -strt. 28 1-.

2-2. Prueba

La ley otorga amplias facultades al juez en materia de apreciacibn de las pruebas conducentes a la soluci6n del litigio, sólo se admiten cinco ( 5 ) testigos -art. 284-y la pericia1 Ia practica -salvo excepciones- un solo perito de oficií~ 2.3, Apelacibn

SOlo es apelabIe la resolución que pone fin al incidente, conforme lo dispone expresamente eI art. 285. Las demás resultan inapelables. 2.4. Honorarios La ley es clara en eI sentido de que la reguIaci6n de honorarios en los procesos de revisión y en las verificaciones tardías debe hacerse de conformidad con las escalas que las leyes arancelarias locales preven para los incidentes -art. 287-.

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CAPPTULB

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PEQUEROS CONCURSOS Y QUIEBRAS TECEDENTES HIs'FÓRIcos to la doctrina como los gobiernos mostraron -siempre- cierta preocupacián los juicios de quiebra que tramitabanpor ante los tribunales con anterioridad a efoma de 1933,y que correspondían a pequeños comerciantes que no podían erse a ningiin procedimiento preventivo por no encontrarse matriculados Registro. Es decir que, independientemente de que el activo y el pasivo de sujetos no fuera significativo,y que -en realidad- presentara connotaciones igüidad, los juicios en los cuales se encontraban invoíucrados debían pasar r un largo y costoso procedimiento, que finalmente absorbía la totalidad del ducto derivado de la liquidación de los bienes que co~nponíanel activo. S asi que los acreedores perdían todo tipo de interés en este tipo de procedientos y juicios toda vez que el costo de insinuarse en el procesa concursal, poder incorporarse al pasivo falenciaI, muchas veces representaba un ime mayor que aquel que pudieran llegar a percibir como dividendo concursal. e allí la inquietud de tratar de legislar en materia de pequeñas quiebras o equeños concursos, lo que finalmente recién se logró con la ley 11.719. Anteriormente hubo otros intentos que no pudieron conseguir la aprobación .l. El proyecto de 1924 ste proyecto, que estuvo a carga de la Comisión Especial de Reformas al digo de Comercio, introdujo eri su Capitulo XVIII el tratamiento de las iebras. Según las previsiones contempladas por los redactores: a) podían acogerse a este tipo de procedimiento tanto los comerciantes matriculados como aquellos que no Io estuvieran; b) para la aprobación del concordato se requería el voto drmativo de la mayoría de acreedores quirografarios presentes en la junta -índependien.temcntede 1st cornposiciOn efectiva del pasivo- que representasen la mayoria del capital. quirografario verificado; c ) en caso de quiebra, la IiquidaciOn del activo estada a cargo de un interventor oficial; d) las publicaciones se reducirían a dos. diarios y a tres días; e) una vez determinado el pasivo, si se comprobaba que este no excedía de cinco mil pesos, se aplicaba el estatuto de las pequeñas quiebras, y si lo superaba se regia por el procedimiento ordinario.

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Daniel Roque Vidolo

En palabras de la comisión redactara, se buscaba IIenar "una sentida aspi ctón del comercio argenAno y ser4 mirada con gran sntisfaccibnpor losgremi interesados,porque t i e ~ d ae la equitativa y rdpida soZucibn de la situación dz$c en que puede encontrarse un comerciante de pequeño capital, muy combn la repziblica, a quien se le exiwe del rigor de ciertas disposiciones legales en realidad, no deben serle aplicabEes.+.". Pero el proyecto nunca fue sancionado. 1.2. Ell proyecto de 1927 A iniciativa del diputado Mariano Calvento, en el ano 1927 se confecci un proyecto de reforma al régimen general de quiebras, el que h e prese en la Cámara de Diputados, incIuyendo disposiciones relativas a las peqilefl quiebras. A diferencia del proyecto anterior, y siguiendo -en aquel momento- el ente y las enseriamas de Bonelli, se estableda lz caracterización de Ia "pequ quiebra" en una. suerte de balance entre activo y pasivo hasta la suma de di mil pesos.

Tampoco este proyecto .tuvo suerte, y buba que esperar a que el pmyec del senador Castillo finalmente fuera sancionado coma Iey 11.719 para que pudiera contar con un estatuto m el cual se contemplara la situación del deudor insolvente titular de un pequeño o poco significativo patnmonro. 1.3. La ley 11.719 El propio Castillo se encargó de definir y delimitar la intención las pequefias quiebras en la ley 11-719. Así en su exposición ante el Eo señalb que, dentro de las previsiones del proyecto, el juicio de quiebra s iniciaba, en todos los casos, por la convocatoria de acreedores sin declaració en quiebra. S610 cuando hubiera fracasado el arreglo, o el juez no Io bubies homologado, procedía la declaración en quiebra, En el caso de las pequeñas quiebras se aceptaba un rninimo para el concordato, porque se entendió que:

i) En estos procedimiento se procedia sin poder conocer con exactitud a lo menos las causas del desequilibrio de los negocios; y ii) porque en estos casos eran frecuentes los concordatos que sólo buscaban la liquidación ventajosa de un "mal negocio". El procedimiento quedaba reservado a quienes tuvieran un pasivo que no excediera ios cinco mil pesos ($ 5000), y no se exigía inscripción en registro alguno ni tampoco que el deudor llevara contabilidad regular. El plazo para el acuerdo no debía exceder de un ano. Para legislar en la materia, el senador Castillo se habia inspirado en las leyes húngara de 1.881, Ja inglesa de 1883, la ley federal suiza y la ley italiana de 1903.

MANUALDE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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a ley 11.719 no diferenciaba entre personas flsicas o entes colectivos y I pasivo como parámetro para calificar a las quiebras de queñas" o "g;randes".

1 legislador de la ley 19.551 dejó de lado el tema de las pequeñas quiebras, o efectuó diferencias entre grandes y pequeños comerciantes.

n el año 1995, al sancionarse Ia ley 24.522, los pequeñas comerciantes y ienes no lo fiieran pero tuvieran un pequeña emprendimiento, y se vieran tados a una situación de insolvencia, volvieron a tener una posibilidad de recomponer su actividad acudiendo a remedios preventivas. Desde ya que, en una concepción mucho más moderna y teniendo en cuenta s criterios con que el mercado clasifica st los pequeños y medianos emprendiientos, la calificación de "pequeño concurso" o "pequeña quiebra" no quedó itado al monto del pasivo sino que se conform6 con fa utilización de tres 'ab1es que suelen presentarse en estos casos.

.5.1. C ~ T E RDE I OCALIFICACI~N.&GIMEN LEGAL A raiz de un conjunto de sugerencias y de inquietudes que se presentaron ante la discusion p6blica en distintas jornadas y eventos académicos y emsarios que tuvieron lugar con motivo de la divulgación del proyecto originario reforma al rbgirnen de concursos y quiebras, y de los antecedentes de otro oyecto de reforma, los autores sugirieron al Honorable Senado de la Nación incorporación de un capitulo específico que tratara con cierta diferenciación os pequenos concursos y quiebras. Éste h e el nacimiento de los arts. 288 y 289 de la ley 24.522, mediante los uales se disponía que eran considerados pequeños concursos y quiebras aquellos n los cuales se presentaba en forma Indistinta cualquiera de estas circunstancias:

a) Que el pasivo denunciado no alcanzara a la suma de cien mil pesos ($ 1oo.oo0). b) Que el proceso no presentara más de veinte (20) acreedores quiragrafarios. c) Que el deudor no poseyera más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia. La decision de que el proceso tramite bajo las nomas de los pequeñqs con-os y quiebras -aunque la ley no Lo diga- debe disponerse porparte del juez hterviniente en oportunidad de dictar la resolución de apertura del concurso preventivo, o al declarar la quiebra solicitada por el propio deudor.

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D~azielRoque Vid020

A estos procesos se les apfica el rbgirnen general de la ley, sin que resul necesarios los dictámenes profesionales previstos en el art. 11, incs. 3 O y ni la cnnstituciDn de los comités de control, sin perjuicio de que, facultativ mente, el concursado pudiera solicitar la confomaciíin de ellos. Del mis modo, en las casos de pequeños concursos preventivos, no regirti el supues especial de salvataje previsto en el art. 48, de modo tal que, si durante el pla de excIusividad el deudor no pudiera arribar a un acuerdo con sus acreedor acompañando las conformidades bajo el regimen y formas previs.tos en la le se declarará :áÍa quiebra. Si el concursado no hubiere solicitado voluntariamenk la conformacidn comité de control, y éste no se hubiere constituido, el contralor del curnplimi de1acuerdo estará a cargo del síndico, debiendo regularse honorarios por su 1 en esta etapa, en el orden del uno por ciento (1%) de lo pagado a los acreedore 1.6. La ley 27.170 Con fecha 29 de julio de 2015, el Congreso de la Nación sancioná la 27.170 mediante la cual se modificó el texto del art. 288 de la ley 24.522 c el objeto de adecuar los parhmetros econtjrnicos respecto de la calificación un concursa o quiebra como "pequeño" en lo que hace a los valores relativ del pasivo denunciado.

Bajo la nueva norma legal, Ios parámetros de calificaciói~son los siguiente i) Que eI pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) saIarios minirnos vitales y móviles -esta es en realidad la reforma incorporada-; ii) Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografario -se mantiene aqui el régimen originario be Ia ley 24.522-; o iii) Que el deudor no posea más de veinte (20)txabajadores en relación de dependencia -también aqui se mantiene el régimen originario de la ley 24.522- sin necesidad de declaración judicial.

1+7.La Comisión creada par Resolución MJDH 1193/2015 y el nuevo Proyecto de regulación de Pequeños Concursos y Quiebras EI 22 de mayo de 201 5, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dictó la Resolucibn 1153, mediante la cual se encomendó a un grupo de especialistas en el tcma la redacción de un proyecto de reforma a la ley 24.522 con el objeto de reformular el mecanismo concursa1 y liquidatoria de Ias pequeñas empresas -a las que la resolución cali£icacomo "microempresas"-. Asi se conformó una Comisión redactora integrada por Dariiel Roque VítoIo, Osvaldo Elector Choiner, Juan Carlos Veiga, Francisco Junyent Bas, Alejandra Noemí Tevez, Erniliano Gareia Cuerva, Marcelo E. Haissiner y h e l A. Dasso,

REANUALDE CONCURSOS Y QUIEBRAS

3 15

renes prepararon un proyecto de reforma at regimen de pequeííos concursos uiebras contenidos en eí Capitulo IV, del Titulo IV, de la ley 24.522. Proyecto consideraba pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales esentare, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias: ) Que el pasivo denunciado no alcance la suma equivalente a cincuenta (50) veces el monto correspondiente a la facturación anual de la categona i) de prestación de servicios de la inscripción tributaña en el monotributo ante laAdministraci6n Federal de Ingresos Públicos; i) Que el deudor no posea una facturación anual bruta superior a cincuenta (50) veces el monto de la facturación anual canespondiente a la categoría i) de prestación de servicios de la inscripción tributaria en e1 monotributo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; o iii) Que el deudor no posea más de quince (15) trabajadores en relación de dependencia.

iOn de dichos procesos la idea es simplificar los mismos, por dio de la supresibn de ciertas exigencias formales, persiguiendo -además- y orro de tiempo -por reducción de plazos- brindándole un mayor dinamismo Así, el Proyecto contempla que:

a) No serían necesarios los dictámenes previstos en el articulo 11, incisos 3 Y 5; b) No se constituirían las comités de acreedores, ni ( ~ cornitk 1 de control; c) No regiria el régimen de supuestos especiales previstos en los artículos 48 y 48 bis; d) El contralor del cumplimiento del acuerdo estaría a cargo del sindico y los honorarios por su labor en esta etapa serian del uno por ciento (1%) de la pagado a los acreedores; e) El plazo fijado en el art. 13 será de tres (3) días; f ) La publicaci6n de edictos fijada en 10s arts. 27 y S8 se dispondría y efectuaría s610 en el diario de publicaciones oficiales y por el plazo de dos (2) días; g) La fecha prevista en ei art. 14, inc. 3) se establecerla entre diez (10) y quince (15) diss;

h) No se fijaría ni se Ilevarín a cabo la audiencia informativa prevista en los arts. 14 inc. 10 y 45; .L.

i) El plazo previsto en el art. 34 se fijaria en tres (3) dias; j) El plazo previsto en ei art. 35, párrafo lo, se fijada en diez (10) días;

k) El plazo previsto en el art. 36, se fijaria en tres (3) días; 1) El plazo fijado en el arl. 41 se fijaría en tres (3) dias; rn) El plazo fijado en el art. 39 se fija en tres (3) dias;

n) LOSplazos fijados en el art. 43 párrafo la, se fijarían en sesenta ( dias y quince (15) días, respectivamente; ñ) El pIazo fijado en el art. 40 se fijaría en tres (3) días; o) El plazo fijado en el Eirt. 42 de fijaría en tres (3) días; En Io que hace a Ia existencia del acuerdo, el Proyecto propuso que, fin zado el periodo de exclusividad, el juez debería dictar resolución declarand existencia o inexistencia del acuerdo. Si no se hubieran logrado las mayo de ley, eI juez igualmente podía declarar la existencia del acuerdo siempre qi resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) La conformidad de par Io menos el cincuenta y cinco por ciento (55 del capital quirografario; ii) Que no se haya efectuado discriminaciiin alguna en cantra de acreedores disidentes; iii) Que el pago resultante del acuerdo impuesta equivalga a un dividen no menor al que eventualmente obtendrian en la quiebra los acreed disidentes teniendo en cuenta el valor del activo realizable confo a lo senalado por eI sindico en el informe general. Una cuesti6n sumamente interesante que incluía la propuesta legisiativa aquel mediante la cual se establece un procedimiento de rnediacidnprevia a declaractdn de quiebra en los supuestos en que:

a) Se hubiese declarado la inexistencia del acuerdo; o b) Hubiese sido denegada Ia bomalogación del acuerdo existente. En esas casos el Proyecto propone que el juez, antes de declarar la quiebra del deudor, disponga abrir una etapa de rnediacibn obiigatona por un témino de noventa (90) días entre los acreedores verificados y declarados admisibles y e1 deudor, con el objeto de intentar superar Ias diferencias existentes y obtener un acuerdo. En esta etapa intervendria un mediador habilitado, y el!plazo comenzaria a contarse a partir del momento en que el mediador designado acepte el cargo. Obtenido que fuera el acuerdo en el procedimiento de mediación previsto en el artículo 300, se aplicaría el artículo 290 en lo pertinente o se homologaría el acuerdo, segiin sea el caso. Declarada la quiebra, la Iiquidación se realizaría conforme a la normas previstas en la ley 24.522 pudiendo el juez, en hhción de la relevancia de los bienes a ser realizados, disponer según su criterio las vias más idóneas para el mejor resultado del proceso liquidatorio.

317 irtalmente, el Proyecto tstwbién propone que, en caso de necesidad y urgenevidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, ez pueda ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas autorias que impidan el uso por el deudor de la casa gravada, en la ejecujudiciaI o extrajudicial de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. reses posteriores a la suspensión serian pagados como los del concurso, si resultare insuficiente eI producido del bien gravado. Esta si6n no podria exceder de ciento ochenta días (180) días. Sin perjuicio rh convocar -sem la propuesto en'ei Proyecto- a una nciliatorios al deudor, el acreedor ejecutante, y al de anticipación al vencimiento del plazo por el cual as ejecuciones suspendidas no podrían reanudarse sin de esta audiencia, salvo que la misma hubiere fracasado dable al solo efecto devolutiva por el acreedar, el

CAP~TULOxrI EL SOB~ENl[bEWIPAMI1ENTOY LA INSOLVENCIA DEL HOMBRE C O M ~ NA REAILmm NO CONTEMPLmA LEGIISLATIVAMENTE as allá de la posición que cada uno desee asumir respecto de si los pequeoncursos han sido bien o mal regulados por la ley 24.522, o si ha dado rado tal regulación, lo que no puede negarse es que se trata de una regun que estructuralmente sólo es útil para quienes tienen alguna suerte de idad empresaria, entendida ésta como "organizaci6n". Es verdad que los ores originarios no nos adentramos en la problemática de aquel deudor desarrolla una actividad económica en forma organizada ni es titular de ablecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios -ver art. el Código Civil y Comercial de la Nación-. n efecto; los procedimientos preventivos en la ley 24.522 constituyen meas conservatorías de la empresa en marcha y tienden al mantenimiento de la nización, de los activos y de los flujas de caja, buscan el aprovechamiento os valores intangibies -activos muchos ellos de gran valor que se perderían a liquidación forzosa-; el mantenimiento de los puestos de trabajo, y hasta n llegar a constituirse en una forma no traumática de cierre ordenado de

o existe una enorme cantidad de personas humanas que no ejercen el rcio y que carecen de una actividad o estructura empresaria, tales como abajadores en relación de dependencia -tanto en e1 sector privado como empleados públicos-, los desempleados, las amas de casa, las jubilados y o onados, que en razón de su deudas -generalmente nacidas de relaciones nsumo- quedan colocados cn situaciones de dificuhades económicas y ancieras de carhcter general o en estado de cesacibn de pagos que los lleva ue les sea pedida la quiebra por alguno de sus acreedores insatisfechos. Muchas de estas personas quedan sometidas al estado de falencia en procesos diciales que llevan largos años, para una liquidación forzosa de bienes no gnificativos -si es que llegaran a existir algunos- sobrecargando de trabajo a tribunales sin sentido. or otra parte, algunos de estos deudores que pueden acceder a cierta asistenlegal privada, convierten sus @iebras declaradas en concursos $reventivos, n lo que transitan un complejisimo proceso.judicist1 -más iargo aún que el la quiebra- para no poder ciertamente ofrecer ninguna alternativa de repago onable, u obtener acuerdos forzados que nunca podskn cumplir, derivando procesos de concurso preventivo en quiebras indirectas, tambikn sin destino.

Esta es una realidad quc ha sido recogida por la doctrina en el mundo y -e tre nosotros- magníficamente explicada en una comunicación a la Acade Nacional de Derecho por parte de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, q ha señalado que frente a tanta insatisfacción, la rnayoria de las voces recIarn la reforma del sistema; sin embargo, las coincidencias no son tan claras cuan se visualizan los objetivos, o sea, qué se pretende con la rnadificación legal. Algunos -corno indica la académica- persiguen, principalmente, desconges nar el trabajo judiciaI, aliviar la carga de trabajo que pesa sobre la jurisdicc y la sindicatura; evitar trámites complejas y económicamente dispendi acelerar Ios procesas; realizar rkpidamerite los bienes para facilitar el G de las acreencias; en definitiva, terminar rápidamente un concurso que a n beneficia. Por ello, las propuestas tradicionales de reformas legislativas pasan por: i) Abreviar los plazos de publicación de edictos, o publicar menos edict para abaratar los costos; ii) Siinplificar e1 procedimiento de verificacián de créditos; iii) Eliminar el régimen. de verificación tardia y el recurso Be revisión. iv) Eliminar la intervención de la sindicama; v) Restringir aun más la posibilidad de recurrir Ias decisiones del ju concursa1 -o que todas apelaciones procedentes sean resueltas forma conjunta en no más de tres (3) oportunidades que la ley de determinar-; vi) Prever que la clausura del procedimiento produzca la caducidad todas Ias deudas anteriores cuyos tihilares no se hubiesen presenta a verificar; y víi) Que la clausura pueda disponerse aun cuando no se haga distribuciá alguna; entre otras. Algunas de estas preacupaciones parecen ser las de MaEa cuando señal que ". vista desde afuera, precisamente por tratarse de pequeñas quiebras el problema es poco menos que negligeablti,pero desde adentro, esto es, en el cimbifodel tribunal, es uno de los inconvenientes más serios que conlleva el trámite concursa1". Otros, en cambio, toman como objetivo principal atender a las necesidades del consumidor insolvente y su familia; de allí, que Ia cuestión principal a Ia que apuntan sea la prevención del problema más que su solución del conflicto posterior, En este sentido, se afirma que dadas las dificultades que los deudores no profesionales suelen enfrentar para acceder a1 mercado del crédito, el fin de estos procesos es preservarlos de la liquidación, a través de un instrumento que +

ere como una suerte de medida tutelar; el legislador debe venir en su ayuda rque el sector es sumamente valioso en su conjunto, en términos sociales y croeconórnicos; por eso, se propone se autorice sin restricciones la presenn conjunta de ambos cónyuges; que exista o no acuerdo mayoritario de los edores, el juez pueda imponerles un plan de pagos que puede incluir quitas ás aún, la extinción de la deuda; se trae la idea de diversos ordenmientos e incorporan como solución la liberación de todas las obligaciones para que deudor pueda tener un nuevo comienzo -fesh sfart-. si, por ejemplo, la 1egisIación alemana preve la cesión durante siete (7) años, la parte embargable de los ingresos del deudor a un fiduciario, ct efectos de e él se encargue de pagar a los acreedores y, vencido ese plazo, el proceso de solvencia se cierra; el decreta ley no 5/2006 incorporó en el derecho italiano figura denominada esdebitazione cuya finalidad fue liberar al fallido, persona ana, de buena fe, de las obligaciones residuales parcialmente insatisfechas a clausura de Ia quiebra; otros se animan a proponer la intervención procesa1 las asociaciones de consumidores -entre otras muchas propuestas-. UNA MI$MA S I T U A C T ~ N AUNQUE CON DISTINTO ORIGEN Y UNA REALIDAD DIFERENTE A diferencia de lo que ocurre con los empresarios, quienes -por lo generallegan al estado de cesación de pagos o a sufrir dificultades económicas y financieras de carhcter general en razón del propio giro empresario, los deudores personas FIsicas no comerciantes llegan a dicha situación por razones diversas

Conforme lo señalan las estadísticas a nivel mundial -y la Argentina, si bien no tiene un sistema estadistico confiable no escapa al fenómeno social genetalizado- el origen de la quiebra del hombre común deviene de un desequilibrio pahimonial que tiene su causa en: i) Gastos ordinarios del diario vivir -ante el aumento generalizado de precios y de necesidades de consumojunto con la pérdida de en valores relativos respecto de su nivel de ingresos-; ii) Desempleo; iii) Gastos médicos; iv) Sobreendcudamientacrediticio -por el modo irracional e irresponsable con que se fomenta en e¡ mercado financiera el sistema de préstamos para el consumo y aumento de los niveles crediticio~s,asignados en forma masiva por las tarjetas de crédito-; v) Deudas contraídas para la educación de los hijos;

vi) Divorcio;

Daniel Roque g/ifolo vii) Otros conflictos familiares -enfermedad de padres o hijas-; wi) Accidentes sufridos por sí o por otras miembros de la familia; ix) Adicciones -juego, alcohol, droga-;

x) Crisis empresarias de empleadores que importan para al asalaria dependiente o profesional una disminución de ingresos, salarios beneficios sociales; entre otros.

Si se compulsan -a mero modo ejemplificativo- las informaciones brinda par los tribunales de quiebras de Inglaterra y de los Estados Unidos, po advertirse que el gran crecimiento de quiebras y procesos concursaIes es reIacihn con estos sujetos que no son empresarios. Este crecimiento ha llegad iinpartar aumentos del orden del treinta por ciento (30%) al cuarenta por cie (40%), importando estos procesos de pequenos patrimonios de no comercian multiplicar veinticuatro (24) veces los procesos correspondientes a conierciant o compañías de comercio. Las mismas estadísticas mencionan que de las personas que se vieron involu cradas en estos procesos de insolvencia en las últinxos años, mas de la mitad d ellos -es decir, más del cincuenta por ciento f 50%)- hahiail sufrido proble médicos, un treinta por ciento (300/8)habían pasado por iin divorcio o por p blemas familiares serios, otro treinta por ciento (30%) era desempleado; y s el nueve por ciento (9%) estaban desequilibrados en sus finanzas por cuestío comunes de la vida cotidiana. Tratáindose en la mayoría de estos casos -por no decir en casi Ilt totalidadpersonas que o bien tienen ingresos fijos, o bien la variación esperada de s recursos o de su patrimonio no será significativa en el fkFuturo inmediato; que pueden -quizás- no tener ingreso alguno por ser desempleados; o que se encueniran restringidos de desarroIlar una actividad productiva -enfermedadpvejez, discapacidad derivada-pdrh advertirse la complejidad y gravedad del problema. En Argentina también esto ocurre, ha preocupado a la doctrina y ha sido destacado hasta por la Corte Suprema, Io que quedó reflejado en el voto de Ios Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en la causa "Rinaldi", al sostener que "... La Constilucibn,al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente de¿pri~lcipioprotecforio, que en el caso se re$ew, concretamente, a1 pvoblema delsobreendeudamierrtoc...] que es la rnanffifiestaimposibilidadpara el cansumidar de buenafe de hacep.frente al conjunto de deudas exigibles. En rnzkchospaises se han dictado Ecryes especiales destinadas a regular el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, que contemplan aquellos supuestos en los que el deudor está ajectado por alguna circunstancia inesperada, tal como un cambio deflavouable en su salud, en su tuabuju o en su contexto familiar que incide en su capacidad de pago. Por ello, se autorizan medidas vinculadas-con la intervencibn en el contrato, otorgando plazos de gracia,

~ ~ ~ N uDEA CONCURSOS L Y QUICBRAS

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tableciendo una suerte de concurso civil, o bienpromoviendo re$na~lciación ravis de terceros".

¿PERSONAS H U M m A S QUE NO DESAFUXOLLGN GCTI[VIIDAD ÓMHCA ORGANIZADA NI SON TITULARES DE UN E SERVICIOS O " C O N S ~ O ~ S ? si;e de la doctrina -y de la legislación- ha intentado caracterizar a esta siacxón corno el fenómeno de la "quiebra de los consumia'are,s";básicamente rque algunas de las deudas de estos sujetos vienen de un sobreendeirdamiento Desde nuestro punto de vista no concordamos con dicha posición, no sólo en medida en que esto no es exacto -muchos de los denominados "consumos n prestaciones o coberturas de necesidades básicas- sino también porque el nCepto de "consumi'dor está constniido dentro del marco de las "relaciones consumo" y en modo alguno identifica a un sujeto desde el punto de vista de unidad patrimonial para. regir sus relaciones jurídicas y económicas. En efecto; es el Código Civil y Comercial de la Nación -art. 1092- y la propia ey de Defensa de1 Consumidor 24.240 -con las reformas introducidas por las yes 26.361 y 26.994- las que definen a este sujeto -el "consumidor'*- como da "... persona humana o~urídicaque adquiere o utiliaa, en f u m a gratuita u nerosa, bienes o .servicios como destiraatario$naE, en beneJ%ciopropioo de su upo familiar o social... ". Se considera asimismo ''consumidor" o "usuario" sin serparte de una relación de consumo, como consecuencia o ocasiún de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en bsneJlcio propio o de su grupo familiar

"

"

A su vez, la "relacidn de consumo " es entendida como "...el vínculojurídico entre ztn proveedor y un consumidor.. -ad. 1092 del Código mencionado-. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en la ley 24.240 -modificada por las leyes 26.361 y 26.994- y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa especifica. Adicionalmente, sus disposiciones se integran -corno es sabido- con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de 1aCompetencia y la Iey 22.802 de Lealtad Comercial, y las que en el futuro las reemplacen. . ,.. Como puede advertirse de lo expuesto, el c&cepto de "cohiumidor " -al menos desde nuestra óptica- es algo estrictamente restringido a las relaciones de consumo, y no una caracterización de un sujeta de derecho diferente del resto "

de los contemplados en la legislacibn común. Ello se confirma por la natural propia de las normas contenidas en la ley 24.240 que en nada ser relacionan un patrimonio único, pues se tratan de disposiciones relativas a las normas información, salud, gararantia calidad del producto o servicio, manejo del cré y responsabilidad del proveedor por daños -entre otras-. Asi es que nuestra posición histórica en esta materia -desde la Cátedra y la doctrina-, siempre se ha inclinado por desca~ardenominar a los pr concucales de las personas humai~asque no desarrollan una actividad econ en forma organizadani son titialares de un establecimiento comercial, industri agropecuario o de servicios, "concurso o qz~iebrudel consumidor". Y así hemos adveaido en innumerables mtícdos de doctrina,ponencias presentada congresos, y en una obra especifica como fue 'Xai~soívenciadel consurni publicada en el año 20 12 -Ed. Ad Hoc-. Consecuentemente, descartamos que Ias soluciones y procedimientos pa situaciones de crisis de estas personas deban regularse dentro del nomas los Derechos de Consumidor, sino que deben integrase en un ordenamie especial a en la propia Ley de Concursos y Quiebras 24,522 -como lo hace legislaciiin de Estados Unidos, Inglaterra, Portugal y Alemania-. Las cuestionesvinculada al abuso del crédito por parte de los "cotaszkmidores ya sea por su propia imprudencia, culpa o inexperiencia, como a consecuenci de la "invasión" crediticia de sistemas masivos de penetración o imposición d conductas de consumo originadas en publicidades o presiones medihticas, d estkdares de vida, promoci0n de conductas adictivas, o generación de dese que determinan o causan situaciones de sobree~ldeudainiento,es una cuestió que podt.6 -en su caso y eventualmente- generar responsabilidad en terceros, relativizar el contenido propio de la relación obligacional, pero no determina Ia necesidad de contemplar y regular en forma particular el fenómeno desde la disciplina de la insolvencia. 4. LA EXPERIENCIA EN EL DERECHO COMPARAD8

Lo cierto es que esta problemática está vinculada con muchos paises.y regiones y ha merecido la consideración por parte de las autoridades y doctnnarios de varios estados. En la mayor parte de los ordenamientos europeos se contempla mecanismos que permiten Za xehabiIibcián del deudor una vez concluido el concurso, aunque con notables diferencias. Asi, mientras que en Alemania o Portugal puede beneficiarse de la exoneración del pasivo restante todo deudor persona fisica, en Italia se ha excluido expresamente al. no comerciante. En cualquier caso, Y aunque la rehabilitación del deudor no pueda considerarse un elemento propio del concursa de2 consumidor sino del concurso de la persona Esica en general

M ~ U ADELCONCURSOS Y QUIEBRAS

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disolución y liquidación-, lo cierto es que a ha sido acogida en la práctica totalidad de Xas recientes reformas de ciones concursales europeas.

nibn Europea ha expresado -desde hace ya tiempo- su preocupación al ecto desde la Directiva 87/102/CEE en 1986, focalizanda luego el tema en esolución del Consejo del 26 de noviembre de 2001, que recogieron inis desde el ano 1992, sin olvidar el Dictamen sobre el (CES 5 11/2002), Francia y Alemania han mecanismos específicos en la materia, y no pueden s de Bélgica, Luxemburgo, los Paises Bajos, Suiza,

embargo, no debe olvidarse que en el ámbito de las instituciones caitarias, es el Consejo, a tiaves de su Resolución del 13 de julio de 1992, e &Futuras prioridades del desarrollo de la política de protección de los umidores, el primero en plantear la kascendencia de la excesiva asunción euda del consumidor europeo, invitando a la Comisión a que examine "la tión del sobreendeudamiento de los consumidores". Ese mismo año, el ité Económico y Social denuncia en su dictamen de 26 de noviembre de -El consumidor y el mercado interior-, que "... Ias cuestiones vinculadas obrendeudamiento del consumidor, aunque han sido identificadas y aboras por algunas iegislaciones nacionales, no han dado lugar acn a iniciativas islativas comunitarias, si bien existe una dimension comunitaria de la promática. Pasados ya tres años desde la advertencia del CES, en el Infame bre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE, relativo a Ia aproximaciói~ las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de Ios Estados embros en materia de crédito al consumo, desarrollado confome al mandato puesto por el articulo 17 de la citada Directiva, se abordanuevamente, aunque In excesivo detalle la cuestión del sobreendeudamiento". Finalmente existen otxas tres tímidas referencias al sobreendeudamiento, medianamente destacables, carentes de traslación concreta en derecho positivo, como son la Comunicación de la Comisión Plan de Acción sobre Politica de los Consumidores; un nuevo infame del Comité Económico y Social Europeo titulado Informe sobre el sobreendeudamientode los hogares y la Resolucióxz del Consejo de noviembre de 2001, relativa al Crédita y al Sobreendeudgrnientode 10s Consumidores, en la que nuevamente invita a la Comisión y a los Estados miembros a actuar sobre el problema del sobreendeudamiento. ". La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito a1 consumo, si bien cita entre sus Considerandos una mención al endeudamiento excesivo y procura orientar

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Daptiel Roque Vitolo

las bases del otorgamiento de préstamos al consumo responsables, no pu considerarse en absoluto una norma tendente a la solucibn unificada de problemas derivados del sobreendeudstmiento. Todas estas declaraciones programhticas no se han visto plasmadas el momento en ninguna regulación global concreta. El 3 1 de marzo de el Comisario de Mercado Interior de la UE, Michel BarnIer, presentó Propuesta de Directiva del Parlamento Europea y del Consejo sobr contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, con áni controlar el desarrollo de practicas confusas o poco claras que prornue concertstción de préstamos, asi como en última instancia evitar la indese ejecucibn del hipotecado. La Unión Europea calcula que los beneficio esta normativa en téminos de reducción de los impagos podrían asce hasta los un mil novecientos (1.93 1) millones de euros anuales en e1 junto de la Union. La propuesta de Directiva, si bien merece su apoyo en la motivación y o vos que manifiesta, resulta un tanto desoladora en el descenso a la lectura texto articulado, pues al margen del reforzamiento de los cánones impuesto publicidad financiera y forncaitar la competencia, siempre deseable, rea no hace sino desarrollar e1 principio de prácticas desleales, ya previst articuTo 5.2 de la Directiva 2005129/CE. La propuesta de Directiva, no establece una corresponsabilidad concreta las entidades financieras que resulte tangible para el usuario, al margen abierto régimen de sanciones dispuesto por el articulo 24, como tampoco a da el problema del sobreendeudamiento pasivo, determinada por la aparic de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que impida&hacer &ente a compromisos econiimicas adquiridos -desempleo, crisis matrimonial, en medad, muerte; entre otras-.

Francia es probablemente el estado europeo que con mayor meticlalosid y esfuerzo ha desarrollado una política legislativa a favor de Ia protección d consumidor sobreendeudado, integrando en su Código de Consumo medida concretas a solventar la situación del. deudor. En efecto; con una mirada dirigida aI consumidor sobreendeudado focalizada en la persona física -humana- de buena fe fiente a Ia imposibilidad de afrontar sus deudas no profesionales exigibles y vencidas, Ia ley del 31 de dicicrnbre de 1989 denominada de "Sobreendeudamiento por dezldas del hogar domesticas ",se caracteriza por la regulación de una etapa conciliatoria previa, instada por el propio deudor para la intervención de la cornrnission de surendeiernent constimida por reprcsentantes de la administración pública, bancos, coiisumidores o usuario, en cuya sede se genera un plan que -en caso

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Daniel Roque VEa~l¿r

4.1.4. EL CONCURSO PRNADO EN AUSTRIA

En Austria, por ejemplo, se ha optado por un sistema de concurs -privatkonkurs- para permitir al consumidor persona fisica -ajeno al d de actividades mercantiles- hacer fiente a situaciones de sobreendeudami El sistema austríaco, de carácterjudicial, se configura como un proce subsidiario del arreglo canciliEtdor entre las partes. Ello quiere decir que que el deudor -para acceder al procedimiento- acredite haber intentado, tuosamente, un acuerdo con sus acreedores. Una vez constatada la impasi de soIución extrajudicial, el coricwso privado despliega tres posibles ac nes configuradas como remedios progresivos para la satisfaccibn de la i) Suspensión forzosa de pagos -ZwangsausgEeich-. Este procedi es abierto a instancias del deudor, y requiere de la conformiaa mayoría de los acreedores que representen al menos la mitad del y la bamologacibn -conformidad- del tribunal, La suspensi6n d lleva implícita el compromiso del deudor de abonar en un peri superior a cinco (5) años e1 treinta por ciento (30%) de sus de ii) Plan de pago con ejecución patrimonial -Grmogensva~7uerttkng Zahlungsplang-. Evaluada la situación patrimonial del deudor y tatado en su balance que el pasivo no puede ser satisfecho de inmediato, se procede a la ejecución pat6nonial del deudor, c salvaguada de ciertos limites, aceptándose por Ios acreedores yoritafios un plan de pagos proyectado sobre los futuras ingresa consumidor. Este plan requiere -también- la conformidad judici iii) Procedimiento de liquidación -Absch6pfungsvefahren-. Final te, si no se pudiera solucionar el problema mediante las dos anteriores, el deudor puede solicitar judicialmente la apertura procedimiento de liquidación. Iniciado el procedimiento, si no pueden satisfacer las deudas, el consumidor queda obligado dur un periodo de siete (7) años a procurarse una actividad,,econÓ que le permita, obviando un mínimo de subsistencia, entregar fiduciario judicial sus ingresos. Si el deudor es capaz de. sane mitad de su pasivo en el plazo de tres (3) años o el diez por cie (10%) en el plaza de siete años (7) podr&obtener Ia liberzci6n resto de la deuda, y beneficiarse con un fresh start. 4.1.5. ALEMANIA, EL VEIC~~RAUCHEREN~OLVENZVEWAI.~N Y LA LTBERACI~N RESIDU

-RESTSCHVT.DREFRE~~GEl otro ejemplo que es tomado en forma global en este campo de la insolvenci de los consumidores, es el denominado "modelo alemán". Es una disciplina dirigida a personas Eísicas -y no jurídicas-, sin actividades empresariales -c?n la excepción de pequeños empresarios con menos de 19 acreedores-, que puede

MANU~I, DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ficiar también a los accionistas y directores de sociedades donde los sotienen responsabilidad limitada, y que tiene alternativas procedirnentales

norma alemana -1nsolvenzardnung- procura la tutela de las economias doicas, obviando la causa generadora de la situacion de sobreendeudarniento, c la condici6n de consumidor sobreendeudada a toda aquélla na fisica que o bien no ejercite actividad económica liberal, o que incluso rrollándola no pueda considerarse significativa por no estar dotada de oración empresarial -es el caso de trabajadores autónomos o profesionales ales independientes; entre otros supuestos-. n el modelo alemh existe el denominado procedimiento de insolvencia del dor - Y,,brauchevi~solvenmerfah~~n-, cuyo hputso inicial puede correspontanto al acreedor como al propio deudor, siempre que éste haya procurado un eglo extrajudicial en los seis (6)meses precedentes su solicitud. Presentado el deudor un plan de liquidación de deudas, oídos los acreedores e instruido tribunal, puede alcanzarse un acuerdo entre las partes que ponga fin al litigio. n caso contrario se procederá a la incoaci6n definitiva del procedimiento de vencia. Abierto el procedimiento de insolvencia, podrá solicitarse por el or la liberación del resto de la deuda -Restschuldbefreiwg-. Si el deudor ewa buena conducta bajo la tutela de un fiduciario, por un término de siete años, cabe la posibilidad de la liberación de la deuda resultante mediante o judicial motivado. Itdia, por su parte, y más alla de las nomas que existían sobre esdebitazione, uy recientemente mediante el decreto ley del 22 de diciembre de 2012, bajo no 212, se dictaron disposiciones urgentes en materia de recomposiciOn de la sis por sobreendeudamientoy la disciplinadel proceso civil. Dicha normativa pretende remediar las situacionesde sobreendeudainiento, permitiendo al deudor ue pueda entrar en concurso de acreedores en el marco del procedimiento para resolución de la crisis regulado por los articulas 2 a 11 del nuevo texto legal. los efectos del mencionado Decreto se en.tenderh por: i) Exceso de endeuls'arniento: una situacion de desequilibrio persistente entre los pasivos y los activos liquidos y de hacer frontal, asi como "la incapacidad definitiva" del deudor para cumplir con regularmente sus obligaciones; ii) Endeudamiento de los consumidores: el sobreendeudamiento debido principaImente a la insuficiencia de las obligaciones contraídas por el consumidor, seg6t-i lo definido por el código del consumo a que se refiere Decreto Legislativo n " 6 de septiembre 2005.

,

Danid Roque VltoIo El procedimiento es aplicable cuando: a) EI deudor no es susceptible de un procedimiento de quiebra en c b) El deudor no ha utilizado en los últimos tres (3) años, eI procedimi soIuci6n de la crisis por el endeudamiento excesivo. El acuerdo propuesto debe prever la reestructuración de las deudas y tisfacción de las reclamaciones de cualquier forma, incluso por la cesi créditos futuros y, cuando los activas o los ingresos del deudor no resul. suficientes para garantizar la viabilidad del plan, la propuesta debe estar su por uno o más terceros que -aunque fuera a mero modo de garantia- oot bienes, ingresos o créditos suficientes para permitir la factibilidad del acu En la propuesta de acuerda deben establecerse las limitaciones para acc al mercado de crédito para el consumo, e1 uso de instrumentos electrónico pago, así como la suscripción de títulos e instrumentos de crédito e instrwn financieros. El procedimiento prevé también que el plan puede contener una mora de hasta un año para comemar con los pagos, y dispone regIas especí5cas p los créditos pagaderos en el extranjero. La nueva legislaci6n dispone una etapa judicial donde el acuerdo es evalu judicialmente, y pesa sobre d deudor la obligaciitn de acornpafiar junto co plan la lista y composicirjn del pasivo, la enumeración de las enajenaciones hadas en los Yltimos cinco años, las declaraciones fiscales de dichas peria y una certificación sobre la viabilidad del plan, y también la lista. de los gas ordinarios o corrientes necesarios para sostenerse a sí mismo y a su familia. ello debe agregarse un certificado sobre su situación familiar. Se prevé -adicionalmente- un regimen flexible de publicidad -avisos, te1 gamas, cartas certificadas, fax; entre otros- y se requiere que los acreedor expresen su conformidad con el plan propuesto -que en caso de consumidor deben representar el cincuenta por ciento (50%) de los créditos reclamado La hornoIogacibn del acuerdo no importa la novación de las obllgacio reestructuradas, salvo que se hubiera pactado la misma. Un punto interesante de la nueva legislación es que expresamente se'establec que Ios organismos públicos pueden conformar organizacionespara la solución de Ia crisis por e1 endeudamiento excesiva con las debidas garantías de independencia y profesionalidad. Estos organismos mencionados deben inscribirse en un registro especial llevado por el Ministerio de Justicia, quien determinarálos requisitos, criterios y las modalidades de inscripción. Los órganos de mediación organizados por las cámaras d comercio, industria, artesanía y la agricultura, y Ias asociaciones profesionales de abogados, contadores y notarios pueden solicitar su inscripcióil en el Registro.

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 1.7. LAEXPERIENCIA EN ESPANA España, durante muchos años fueron prhcticamente inexistentes las inivas nomativas desarrolladas para combatir ei sobreendeudamie fueron propuestas durante mucho tiempo se descartaron.

efecto: ) La Proposición de Ley relativa a la prevención y el tratamiento

sobreendeudamiento de las consumidores presentada por el Partido Socialista el 6 de mayo de 2003, fue rechazada en su toma de consideración, antes de cualquier análisis p r o h d o de su normativa. ii) Tampoco tuvo favorable acogida la iniciativa del ex Ministerio de Sanidad y Consumo bajo la dirección de Elena Salgado. iii) Idéntica suerte comió Ia Proposición de Ley sobre prevención y tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores, regishada en el. Senado por Converg2ncia i Unió, el 4 de noviembre de 2004, siendo retirada el 16 de febrero del ano siguiente. iv) No prosperó, tampoco, la iniciativa del Gnrpo Parlamentario de Esquen a Republicana -Izquierda Unida- Iniciativaper Catalunya Yerds, Ia ProposiciQn de Ley sobre modificación del Real Decreto Legislativo 112007, de 15 de novieinbre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias.

inalrnente, mediante el Real Decreto Ley 1/2015, se modificó la ley concursal 003, y se incorporaron los denominados 'rMecarzismosde segunda oportud, reducción de cargusfinancieras y otras medidas de orden social ",que mina especialmente como el "Acuerdo extrajudicial de pagos de personas turaEes no empresarios "pudiendo romper la resistencia hasta entonces habida los miembros de las Cortes. .S. La experiencia norteamericana

Probablemente Estados Unidos albergue uno de los ordenamientosjurídicos, con sus virtudes y defectos, que mayor arraigo y accesibilidad permite al sujeto particular sobreendeudado para alcanzar una solución a su crisis económica. Dentro de la regulación general concursal estadounidense construida txadicionairnente a través del Título 1.1del United States Bankruptcy Code, su capítulo 13 se halla destinado de modo específico al ajuste del deudor individual con ingresos regulares. De este modo, se reserva un procedimiepto..s i n g a r para personas físicas cuyas deudas no superen los doscientos cincuenta mil dólares (U$S 250.000) en el caso de deudas ligadas a créditos no garantizados o hasta setecientos cincuenta mil (U$S 750.000) si estos hubieran sido otorgados al

Daniel Roque Vitoko

332

amparo de alguna garantía singular, correspondiendo su impulso únicament instancias del consumidor sobreendeudado. El deudor ha de someter una propuesta al comisario -trustee-, establecie un plan de pago íntegro para sus créditos garantizado y un tratamiento no. criminatario para los restantes créditos ordinarios, si bien el plan no se la conformidad de los acreedores, bastando el beneplácito del tribunal apreciación de la buena fe del deudor. Tras el cumplimiento del plan de previsto, el deudor quedará liberado de las deudas restantes. La filosafia subyacente en la nomativa norteamericana ha sido la conce de una segunda oportunidad o un nuevo comienzo --re& staut- a1 deudor nesto que hubiere tenido la mala fortuna de verse sumido en una situacib endeudamiento excesivo. Ello se logra a través del denominado "ddischarg que permite a los deudores honestos, liberarse, tras un periodo de seis años, de p ~ r t ede su obligacion de pago de determinadas deudas, impidi su reclamación por los acreedores. Para el ctorgamiento o reconocimient discharge, se exige que el deudor lo sea de buena fe, lo que destierra a aq 110s que, entre otras conductas fraudulentas, hubieren falseado szr solici de quiebra o hubieran intentado previamente alzar sus bienes en perjuici acreedores. La noma estadounidense fija una serie de límites para la libera del deudor, por considerarlos de interés superior -alimentos y manutenció menores, deuáas contraídas de modo fraudulento o indernnizaciones deriv de lesiones provocadas por el deudor-. Las modificaciones operadas sin embargopor 1aBankruptcyAbuse Prev and ConsurnerPvotection Act -EIA.PCPA-, han sido tildadas -por los opera jwidicos y económicos- como un retroceso en los derechos de los consumid en buena medida condicionada por el contexto politica, social y cultural en q la misma h e dictada. 4.3. La mirada latinoamericana En Colombia, la ley 1564,del 12 de julio de 2012, tiene un capitulo dedic a "la insolvencia de Ea persona nah?raI no cornerciaízte", La regulación e expuesta en cuatro capítulos: i) ii) iii) iv)

Disposiciones Generales -arts. 531 a 537-; Procedimiento de Negociación de deudas -arts. 538 a 56 1-; Convalidación del Acuerdo Privado -art. 562-; y Liquidación Patrimonial -articulado final-.

Este nuevo régimen puede conceptuarse dentro de la fómzulas administrativizadas, de las males resulta precursora la legisIaci6n francesa, aun cuando esta aparece como una cmacteristica prejudicial en todos los ordenamientos especificamente dedicadas al tratamiento del consuinidur.

MANUAL DE CONCUIRSOS Y QUIEBRAS

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El sujeto pasivo del proceso es lapersona nafural no comerciante y tiene por alidad que se permita a etas personas negociar, con antelación a una intervenn judicial esto es en un escenario extrajudicial y conciliatoria sus dificultades los acreedores, por lo que es de naturaleza contractual, sin perjuicio de la ervencián del juez en casos de conflictos, verificacián del pasivo, examen de aIidad del acuerdo y acciones de reintegración, por todo lo cual a semejanza Acuerdo Preventivo Extrajudicial que incorporó a la legisfación argentina a precursora Iey 24.522, el procedimiento se inicia can un carácter netamente trajudicial pero tiene alternativas y definición concursa1judicializada, ío que rmite considerarlo como un proceso de naturaleza híbrida. or su parte, Chile sancionó -también- la llamada ley de "Reorganizacióny zkidacibn de empresas y personas ",en la cual se regula 'X1Epracadimiento cursal de la persona deadora ". El legislador chileno reserva el procediento a los casos de dos a más obligaciones vencidas por más de noventa ) dias corridos, y por un monto superior a ochenta (80) unidades de fomento eqÚivalentcs aproximadamente a treinta mil pesos argentinos ($ 30.000) al es de julio de 201.5-. El sistema de renegociación de la persona deudora aparece entonces apliabie a las pasivos cuyo limite mínimo es sumamente reducido, lo que la nstituye como análogo a! pasivo caxracteristico del sobreendeudamiento el consumidor constituido por "deudas d.smksticas" tipicas de las originadas en relaciones de consumo. La instancia del procedimiento corresponde a la sona deudora y el órgano de aplicación es la Superintendencia de Pasolcia y Renegociación. De la misma manera que el procedimiento concursa1de renegociación ordinao regulado en la misma ley la presentación se realiza conforme a uira solicitud e f m a t o disponible preordenado y con acompañamiento de una declaración urada de las obligaciones vencidas o no, con todos los datos pertinentes para a ubicación del acreedor, la de los ingresos, bienes y declaración j m d a de no haber iniciado actividades comerciales -ni haberlas realizado- ni haber tanpoco prestado servicio para dichas actividades durante los veinticuatro (24) meses anteriores, de 110 haber sido notificado de la demanda de Iiquidacih a de cualquier otro juicio. 4.4. Ilxnsolvencia del consumidor y CBdigos de Consumo

Claro está que en algunos casos, las normas vinculadas a las soluciunes para la insolvencia del consumidor guardan correlacibn con otras contenidas en leyes .especiales sobre los consumidores, o en especificas Códigos -de Consumo; lo

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Daniel Roque Vitolo

5. LAS ]fNICllslTl[VASEN ARGENTINA

Entre nosotros, existieron recientemente dos (2) proyectos parlamentari promovidos par la senadora Liliana T. Negre de Alonso, vincuIados con es temática. El primero de ellos estaba destinado a crear una herramienta de pr vención para el sobreendeudamiento de las familias y las consumidores, y segundo para darle alguna salida concursa1 a estas sujetos. Dichos proyectos no fueron sancionados. 5.1. La ComisiSn creada por ResoIución MJDM 119312015 Posteriormente, y como lo adelantamos en el Capitulo XI, el 22 de mayo 2015, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dicto la R solución 116312015, mediante la cual se encomendo a un grupo de especialis en el tema la redaccibn de un proyecto de reforma a la ley 24.522 con el obj de incorporar un mecanismo pasa solucionar este terna de las crisis en el c de consumidores sobreendeudados. Así se conformó la Comisión redactora integrada por Daniel Roque Vít Osvaldo Héctor Chomer, Juan Carlos Veiga, Francisco Junyent Bas, Alejan Noemí Tévez, Emiliano G m i a Cuerna, Marcelo E, Haissiner y Ariel A. Da so, quienes prepararon un proyecto de reforma Ia ley 24.522, incorporando Capitulo específico sobre ef ... concurso de las personas humanas que n realizan actividad econúmica organizada y otros sujetos ... "

"

El régimen estructurado en el mencionado Capitula -cuya incorporación a texto de la ley 24.522 la Comisión ha promovido- contempla:

i) Sujetos pasivos delproceso. Se propone que puedan acceder volunta riamente al mismo las personas humanas que: No realicen una actividad económica organizada ni resulten titulares de una empresa a establecimiento comercial, indusbial, agropecuario o de servicios; Realicen una actividad como empleados públicos o privados e relación de dependencia; i.3) Ejerzan una profesián liberal no organizada bajo la forma de empresa; i.4) Realicen una actividad autónoma e independiente no organizada bajo la forma de empresa; senalanda -además- que i.5) La cir~unstai~cia de que dichas personas humanas se encuentren inscriptas como empleadores y tengan personal en relación de dependencia en número no mayor a tres (3) trabajadores, no obstar6 a su inclusión dentro del rkgirneii particular:

i) Presupuestos objetivos. Para el acceso al sis.terna, se mencionan como presupuestospara la apertura del proceso que el sujeto peticionante se encuentre: ii. 1) En estado de cesación de pagos; ii.2) En dificultades económicas o financieras de carácter general; o ii.3) Sobreendeudado. onscientes de que el concepto de "sobrendeudamiento o de 'Irujeto sobrendo ",es algo que puede generar polémicas interpretativas, anejando algún o de inseguridad jurídica, la Comisión Redactora -en forma expresa- estaió que a los efectos de determinar este presupuesto objetivo, debe entenderse r ''sujeto sobre endeudado" a "... aquel que presente, en su patrimonio, upz equilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las ales dicho activo deba responder ... "

"

5 . l. 1. ¿ C ~ MSEOPROPUSO SE ABRIERAEL PWCEDIMIENTO?

La Comisión propuso que el procedimiento pudiera ser solicitado exclusiamente por el deudor, o por apoderado con facultad especial, mientras no ubiera sido declarado en quiebra. Declarada la quiebra, el deudor podria hacer so de la facultad prevista en el a?, 90, con el objeto de convertir el tramite en I procedimiento previsto en eI nuevo Capitulo, en el mismo plazo, y con los fectos y alcances fijados en el art. 91.

a Comisión redactora procuró simplificar las exigencias relativas a las reuxsitos formales de la petición de apertura del procedimiento restringiendo las isrnas -aunque sin poder soslayar que se requiere de una mínima información sustancial para poder proceder a un procedimiento de esta naturaleza-. Dichos equisitos formales cedan los siguientes: i) Suministrar al juez los datos completos de identificación del deudor, incluyendo su nombre, copia del documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estada civil, actividad o profesión y dirección de correo electrónico, éste último si lo tuviese. ii) Explicar las causas concretas de su situación patñrnonial con expresibn de la época en que se produjo la situación de sobreendeudamiento, las dificultades económicas a financieras de carkcter general o el estado de cesación de pagos -según sea el caso- e identificar y secalar los hechos por los cuales alguna de estas circunstancias se hubieran manifestado. iii) Acomp&ar, con carácter de declaración jurada, uxi- estado detallado y valorado de1 activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, los criterios seguidos para

su valuación, Ia ubicacibn, estado y gravámenes de los bienes y de datos necesarios para conocer debidamente el pammonio y la do rnentación contable que se llevare voluntariamente. iv) Acompañar, con carácter de declaración jurada, la nómina de ac dores, con indicación de sus domicilios, sus direcciones de ca electrónico, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudo fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios, con c de la docurnentacihn sustentatoria de la deuda denunciada, que tuv en su poder. Debe agregar, en su declaración, el detalle de los prac judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o condena no cumplida, precisando su radicacibn. v) Denunciar la existencia de procesa concursa1anterior y justificar, en caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que estable el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido vi) Acompañar nómina de empleados, si los hiviere, con detEtlle de d cilio, categoria, antigGedad y última xemuneración recibida. De acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda Iab y de deuda con los organismos de Ia seguridad social. vii) Acompañar certificado de su inscripció~iante la autoridad tributar en caso de existir. La normativa disenada también indica que, cuando el deudor lo requiera, en su caso el juez lo estime necesario, ponderando los requisitos legales con criterio de razonabilidad, según las circunstancias del deudor, se podri otorg un plazo de diez (10) dias desde la presentación, para compl@arla inform que se estime necesaria para habilitar el procedimiento pudiendo dispen del cumplimiento de algún requisito que el juez no considere pertinente. 5.1.3. ¿PoISRÍA EL JUEZ RECHAZAR LA P E T I C I ~ N DEL ~NTERESAIC~O?

El Proyecto dispone que, presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del témino fijado en e1 art. 13 de la ley 24.522; y -en tal caso- puede incluso rechazar ira petición, cuando e1 deudor:

i) No sea sujeto susceptible de acceder al procedimiento regulado en el presente Capitulo; ii) Si no ha cumplido con los requisitos exigibles para la apertura del proceso; iíi) Si se encuentra dentro de un periodo de inhibición para acceder al mecanismo concursa1 -que en este caso se reduciría a seis (6) meses-; o iv) Cuando Ia causa no sea de su competencia. Desde ya que la resolución sería apelable,

NLwu~tDE C Q N C ~ SYOQUIEBRAS S .].d. ¿CUÁI,SERÍA EL CONTENiDO DE LA RESOLWCI~NDE APERTURA

337 Y LOS

EVEN-

ES EFECTOS DE LA MISMA?

ajo el procedimiento concebido en el Proyecto, cumplidos en debido tiempo equisitos legales, el juez deberá dictar resolución que disponga: ) La declaración de apertura del procedimiento, identificando al deudor, i) La designación de un concif adar de la lista para que intervenga en el procedimiento. Los conciliadores sólo podrán ser abogados o contadores. iii) La orden de publicar edictos durante dos (2) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, los que deberán contener los datos referentes a la identificación del deudor; los del juicio y su radicacibn; el nombre y domicilio del conciliador, y la citación a los acreedores para que formuíen sus pedidos de verificacion de sus créditos ante el conciliador dentro de los diez (10) dias de la fecha de publicaciiin del último edicto observando las disposiciones contenidas enelart.32. iv) La inhibición general pasa disponer y gravar bienes registrables del deudor, la que sera anotada en los registros pertinentes.

La publicación de edictos será gratuita; debiendo llevarse a cabo deneo de s cinco (5) días desde la aceptación del cargo del conciliador, y su diligenmiento estar&a cargo del deudor. Por su parte, la apertura del procedimiento producirría -bajo la narmativa opuesta- los siguientes efectos: a) La suspensión por noventa (90) dias de todos los juicios de contenido patrimonial por causa o título anterior a su presentación, no pudiendo deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos, incluidas la ejecución de creditos prendarios y/o hipotecarios y desalojos de la vivienda particular del deudor o del lugar donde lleva a cabo su labor profesional -la idea es que los expedientes permanezcan en los juzgados originariamente asignados y los acreedores deberán acreditar su condición con copia certificada a presentar ante el conciliador, cuando sean convocados a los efectos de su reconocimiento-. b) La suspensión de los intereses de los créditos de$deudor, con excepci6n de los créditos garantizados con garantías reales que prosiguen en la medida que alcance el asiento del crédito. c) Quedarízn sin efecto todas las irredidas cautelares trabadas sobre los bienes y honorarios del deudor, y en.especia1, los embargos sobre los sueldos, salarios.

d) Se le asignan al conciliador facultades de contralor de la,situación patrimonial del deudor, aplicándose el régimen establecido por los

arts. 15 y 16 de la ley 24.522, a cuyo fin el juez puede autorizar p

tutela personal del deudor y de su familia el pago de las cuotas corr pondientes a Ias coberturas de salud de obras sociaies o empresas medicina prepaga.

e) Se fijaría la apertura de una etapa de conci2iaclón, la cual se extend por noventa (90) días desde la última publicación de edictos, en la el conciliador tendrá por mision promover y facilitar acuerdos en deudor y sus acreedores.

La Comisión Redactora consideh, en su Proyecto, que la apertura del pro no debe afectar la legitimación del deudor, el que conservaría sus facultades desempeñau tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, d biendo aplicarse Ia obligacih de residencia reglada en el m.25 de la Iey 24.52 5.1.6. ¿ C b ~ se o DESARROLLA~AEL PER~ODO DE CONC~LIACI~N? El Proyecto prevé que el pedodo de conciliaciónse extienda por noventa (9 días desde la Wima publicación de edictos, etapa durante la cual el conciliad tendría por misión principal: i) Determinar provisionalmente el pasivo del deudor; y ii) Facilitar acuerdos entre el deudor y sus acreedores.

Durante el período de conciliación se llevarían a cabo Ias siguientes gestio a) El funcionario designado recibirá la documentaciónque le presente acreedores y corroborará la denuncia del deudor, a los fines de proc celebrar acuerdos, para la satisfacción de Ias obligaciones pendientes de cumpiimiento.

b) Los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días desde Ia últirn publicación de edictos para presentarse ante el conciliador a solicita Ia verificación de sus créditos.

c) Vencida dicho plazo, y en igual. término, el conciliador debeiá infom al juez la nbrnina detallada de los acreedores cuya verificacion o admisibllidad recomieilda, como así tambihn de las eventuales exclusiones acompañando la documentación pertinente en sus respectivos legajos. d) El juez en el plazo de diez (10) días, deberá dictar la sentencia de verificación, con los efectos del art. 36 Último párrafo, de la ley 24.522.

e) El funcionario promover&el proceso conciliatorio y podrá celebrar tantas audiencias como considere necesarias, convocando a ellas a1 deudor y a los acreedores,

f) La etapa concluye por el vei~cimientodel plazo o cuando se obtuviere la- confoxmidad de acreedores que representen Ia mayoria absolua

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS del capital verificado y declarado admisible, rigiendo el ré exclusiones del artículo 45 de la ley 24.522,

.1.7. ¿QUE O C U R R Z ~ ~SI[ ~ AEL

DEUDOR NO A R R I I I ~A UN ACUERI)

n caso de no lograse acuerdo, el Proyecto prevé que el conciliador p una fórmula de repago y o cualquier otra solución que estime co 5.1.8. ¿ C u h ~ sSER~ANLA FORMA Y st forma y

EL CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

SEGWEL

contenido del o de los acuerdos quedan sometidos a las siguientes

i) Se aplicaria el principio del art. 70 de la ley 24.522, en cuanto el o los acuerdos deben ser otorgados por instrumento firmado por el conciliador debiendo los documentos habilitantes de la representación de los acreedores estar debidamente certificados por escribano público o mediante poder otorgado ante el Secretario del Juzgado. ii) Los acuerdos podrán habilitar diversas categorías y ser diferentes respecto de cada acreedor pudiendo pactarse quitas y esperas sin limite temporal, ni cuantitativo, y toda otra fórmula que obtenga la conformidad de los acreedores. iíi) Dentro de los dos (2) días de vencido el plazo de conciliación, el conciliador informará al juez sobre los acuerdas, presentándole los convenios a los que se hubiera arribado, con expresa indicación del porcentaje de acreedores y capital de créditos que hubieran conciliado. La respuesta debe ser afirmativa. En efecto; el Proyecto establece que, esentado los acuerdos en el expediente, el juez hará saber de su existencia ediante resolución que se notificará por ministerio de la ley, momento a partir 1cual correrá el plaza previsto en el art. 50 de la ley 24.522 a los fines de dar cumplimiento a la etapa impugnativa.

Sin duda alguna. Canforme lo establece el Proyecto, una vez vencido el plazo para formular las impugnaciones,ya sea que exista acuerdo entre el deudor y Ios eedores, o propuesta del conciIiador o que se hayan realizado impugnaciones, juez proceder&a realizar el control de legalidad formal y sqtancial de los uerdos, respetando el principio de buena fe y evitando el abuso del derecho cei convenio, previa iiitervención del Ministerio Público Fiscal. A h l efec.to, el juez podrá -conforme a lo propuesto por la Cornision ~iCLactora-:

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Daenid Rsqtae I&Eto&o i) Analizar las impugxiaciones que pudieran existir, y en su caso, habil' un nuevo período conciliatorio por trein.ta (30) días a cuyo fin d nueva intervención al conciliador, para que intente la supcració los planteos realizados por los acreedores; ii) Homologar el. acuerdo en caso que lo estime ajustado a derecho; iii) En el supuesto que no se alcanzara acuerdo alguno, podxá impon plan de reorganización que considere razonable, valorando la n leza de créditos, origen, el contexto social y familiar del deudor conducta, tanto antes como durante al proceso. iv) En todos los casos, eI juez tiene facultades para integrar eI acu mediante resoluci6n Iundada, aumentando o reduciendo pla adecuando los montos de las cuotas pactadas, en tanta lo consi pertinente a fin de asegurar el cumpIimiento de la acordado sin afec subsistencia decorosa del deudor y la de su familia.

El acuerdo tendria los efectos consignados en la Sección 111del Capitulo de Ia ley 24.522. 5. l . 11. ¿Quh ocmRín CON LOS ACREEDORES NO ADMITIDOS? Según el Proyecto, los acreedores cuyos créditos o privilegios no hubieran si declarados verificados ni admisibles podrán presentarse al juez en un pIazo diez (10) días a fin de solicitar la rcvisiún de la resolución. A esos fines, e pIazo de cinco (5) días el juez designará una audiencia, Ia que se llevará a c con la participaci6n de1 conciliador, el acreedor y el deudor y donde se rece toda la prueba ofrecida, oportunidad en la que invitar&a las partes a co La audiencia será publica y el procedimiento oral. La pmeba será produci en Ia misma audiencia y, s6l0 en casos excepcionales, el Juez podri fijar nueva audiencia para producir Ia prueba pendiente, la que deberá celebxars un plazo maximo e improrrogable de diez (10) dias. Una vez concluido el procedimiento, el tribunal resolverh la incicjencia en plazo de cinco ( 5 ) dias. Los acreedores que no se hubieren presentado tempestivamente tendrán 1 posibilidad de formular su pedido de verificación tardía hasta la coracfusió del periodo conciliatorio, eI que tramitará según eI procedimiento pautado e el párrafo precedente. La resolución que admita al acreedor y su crédito deber&,ademk, indicar cómo, cuánto y cuándo deberá el deudor pagar el monto admitido. Firme la decisión que desestima la pretensión del acreedor, o trmsclu~idoei plazo prevista en el párrafo quinto, el crédito pierde toda exigibilidad, y ambas decisiones son stpelables. El deudor goza de Igual via, plazo y procedimiento en caso de recurrir la declaracibn de verificación o adrnisibilidad de Ios créditos.

MANUAL DE Co~cvasosu QUIEBRAS

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5 . l. 12. Psrtfo~oDE m~rrirc16~

EI deudor -establece el Proyecto- no podría presentar una nueva petición para ometimiento al régimen de este Capíhrlo, hasta después de haber ixanscurriun (1) año, contado a partir de la fecha de cumplimiento del acuerda o del an de reorganización impuesto por el tribunal, o de la clausura del proceso .l.13. CUMPLIMIENTO E lNCUMPLIMIENT0 DEL ACUERDO

a Comisión redactora ha propuesto -en el Proyecto- que, una vez ejecutado acuerdo el deudor podrá peticionar:

i) Se declare su cumpliiniento; y ii) El. levantamiento de la inhibición originariamente trabada. el deudor no c m p l a el acuerdo total o parcialmente, a instancias de nteresado, el juez podrit derivar el conflicto al conciliador, a fin de e se intente una nueva negociación conclusiva del asunto. Tal período espeX de renegociación no podrá extenderse mas de sesenta (60) dias desde el uerimiento del acreedor, pero este mecanismo podrá reiterarse en la medida e el juez lo estime razonable. 5.1.14.

¿ C ~ MS O E R ~ AEL PROCEDIMIENTO LIQtRDATORXO ANTE EL FRACASO DE TODA

Los redactores del Proyecto han propuesto -en eI misino- que, en caso de que conciliacibn fracasara, ante la imposibilidad de cumplir cualquier medida de aneamiento,el juez mediante resolución h d a d a abrirá el proceso Iiquidatorio, isponienido la realización de los bienes por parte del enajenador que designe, abilitando las vías más idóneas para el mejor resultado del proceso Iiquidatorio e1 restablecimientodel deudor. Asimismo, ordenará al conciliador que presente 1 informe general que preve el art. 324. Desde ya que la apertura del proceso Iiquidatorio implicaría el desapoderamiento de los bienes del deudor existentes a la fecha de la resolución del juez, sin perjuicio de lo cual, el deudor conservaría facultades y legitimación para desempeñar tareas artesanales, profesionales a en reIaciOn de dependencia. Par su parte, el Proyecto propone que e1 conciliador deba presentar en el plmo de treinta (30) días de iniciada la liquidación un informe general can el contei~ido del art. 39 de la ley 24.522, en lo que here pertinente, en especial los incisos 1,2, 3 , 6 y 8, Además, debería pronunciarse sobre Ia eventual procedencia de . eventuales acciones de responsabilidad pafximonial. La realización de bienes estaría a caigo de un enajenador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 1, bajo e1 control judicial.

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Daniel Roque Vitolo

5.1.1 5. LA DISTRE~UCI~N FINAL

En el sistema diseñado en el Proyecto, una vez efectuadas las realizacio ingresados los fondos, el conciliador deberá presentar el informe fina1 sob producido de los bienes y el respectivo proyecto de distribución. A esos fines se establece e1 siguiente procedimiento: i) Una vez presentado en el expediente el informe final y el proyect distribución, quedarán a disposici0n de los acreedores por un pla cinco (5) días para que éstos fumulen las observaciones pertine ii) El proyecto deberá contener una reserva para la xeguiación de hono rios del. conciliador y demás funcionarios intervinientes, teniend cuenta las pautas establecidas en el presente proceso. iii) Una vez resueltas las impugnaciones, el juez resolverá la refonnula del proyecto o su aprobación, y en su caso la correspondiente distri ción de fondos. iv} El proyecto de distribución se notificar5 a cada acreedor a los do cilios electr6nicos, o en su defecto, podrá ser consultado en la ph de internet correspondiente en el expediente. v) Las fondos quedaran disponibles en el banco de depbsitos judici luego de Ios cinco (5) dias de la última'comunicación. vi) Se aplicarlan los artícuIos 228 a 233 de Ia ley 24.522, en cuanto rresponda. 5.1.16. ¿SE P R E V ~UN P B R D ~ NDE LA DEUDA RESIDUAL? Es evidente que ningún régimen de concurso o quiebra del consumi técnicamente, de lapersona humuna que no desarrolla una actividad econ organizada bajofoma de empresa, ni es titular de un establecimientocomevci industri~l,agropecuario o de servicios,segUn lo define el art. 320 del nue Código Civil y Comercial de la Nación- puede hnclonaf sin a l d n mecanis de descarga -o perdón- de la deuda residual o de discharge. Por ello el Proyecto propone que, una vez realizados los bienes, si el producido del activo no alcanzara para pagar los créditos debe procederse ai prorrateo de Ios fondos debiendo abonarse en primer lugar los gastos de justicia, y el saldo entre los acreedores reconocidos,respetando en su caso el regimen de privilegios dispuesto en la ley 24.522. Una vez distribuido eI recuitido, el juez debe una resolución en la que dechravb extinguidas todas las deudas que tuviese el deudor vinczhladas con el proceso, salvo -par cierto- los gastos dejusticia, las obligaciones alimentaias, y los que constituyan créditos originados en dalos a la persona humana por daño moral y por daaio material derivado de lesiones a la integridad psicofísica, no pudiendo ningún acreedor reclamar en elfiturt, saldo insoluto alguno.

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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a propuesta de1 Proyecto incluye una norma especifica mediante la cual se blecesía que el juez podrii imponer al deudor la realización de cursos diris a la educación para el consumo con la finalidad de orientarlo y prevenir riesgos que pudieran derivarse del consumo de productos o de la utilización ervicios, como así también ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los sos en fonna eficiente, can el objeto de evitar que puedan producirse siaczones futuras que lo coloquen nuevamente en la situación de crisis que fo ó a recudr a este proceso.

1Proyecto -también- incluye un régimen reducido en materia de honorarios La insolvencia del hombre corniun y los Derechos Humanos omo bien lo recuerda Pinto, la noción de Derechos Humanos es d g o nuee internacional; el mejor invento del Siglo XX, que responde a la decisión alítica de que el trato que el Estado dé a sus nacionales y, en general, a todas S personas bajo su jurisdicción, es una cuestián que interesa a la comunidad ternacional de Estados, que no se trata, pues, de una intemacionalización de iones e institutos vigentes en los derechos constitucionales nacionales -que una traslación normativa sin más-,sino de una opción cualitativamente que surge de un consenso mundial y que se apoya en las nociones de nidad y libertad comunes a todas las culturas y civilizaciones. i bien el corazón del sistema de protección de los derechos humanos lo stituye la CanvenciOn Interamericana sobre Derechos Humanos, adoptada 2 de noviembre de 1969 -sin minimizar los antecedentes de la Carta de la anización de Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos eberes del Hombre, y la Declaración Universal de Derechos Huinanos, todas as del año 194, como tampoco el Pacto Internacional de Derechos Civiles y iticas (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales ulfxrales (PIDESC) de 3 966- existen otros instrumentos específicos y comernentarios en esta materia. La noción de derechos humanos viene con un contenido dada que comprende, sin distinción, derechos susceptibles de ser caracterizados coma (i) civiles, (ii) poIiticos, (iii) econiimicos, (iv) sociales y (v) culturales y, si bien originariamente estos derechos se vieron reflejados en pactos diferentes, el ProtocoloAdicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de S . Salvador de 1988, redactado veintidós años después de los pactos Internacionales de 1966, volvió a unificar la técnica legislativa. Bajo el régimen y el sistema de Derechos Humanos los Estados tienen obligaciones concretas de respetarlos, y garantizarlos; asi como adoptar las medidas necesarias a tales fines, según la propia naturaleza de los derechos. Y en lo que

hace a los derechos económicos, sociales y culturales deben adoptar medid tanto de orden interno como de asistencia y cooperación internacional, ecp cialmente economica y técnica, basta el rnhirno de los recursos disponibles, fin de lograr progresivamente, por todos los medios, apropiados, inclusive particular la adopcibn de legislación interna, la plena efectividad de los derech reconocidos entre los cuaies se destacan también los derechos a la igualdad y discriminación no sólo desde las 6pticas de su credo, origen étnico o religió sino tambien de su situación social y económica. A partir del año 1994 en que se produjo la reforma de la Constitución N cional, por imperio de los arts. 31 y 75, inc. 22, se ha establecido una jerarqu normativa -o pirámide juridica- que coloca a los Tratados Internacionales en especial a los Tratados sobre Derechos Humanos- con jerarquia superior las leyes y, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquia constitucional y deben ser considerados complementarios de los derechos y gara1.1tiasreconocidos por nuestra Carta Magna. De donde deben ser respetados en su plena vigenci jurídica y politica. Y las regulaciones legales nacionales -en especial en Argentina- referida la insolvencia no necesariamente respetan ese mecanismo de igualdad a q aluden tanto las disposiciones constitucionales, como los Tratados sobre Der chos Humanos, pues el hecho de establecer una suerte de procedimiento a todos los sujetos, si dicho procedimiento no posee la eficacia de otor a algunos de ellos una posibilidad cierta y efectiva de permitirles arribar a objetivo planteado por 1st normativa legal, la igualdad no se respeta.

Y este es el caso de aquellos sujetos que, perteneciendo a la comunidad, las particulares caracteristicas de su insercibn en ella, carecen de gosibilida ciertas: i) o bien de recomponer sus flujos de ingresos con el objeta de poder acceder a una reestnrcturacidn de su deuda en un acuerdo privado O judicial a ser celebrado con una comunidad significativa de sus acreedores, por carecer de una organización empresaria o por no realizar una actividad económica organizada, dependiendo su subsistencie de ingresos fijos ya sean generados en el ámbito público o privado; ii) o por no poseer bienes susceptibles de ser liquidados -o cuando dichos bienes no tienen significatividad alguna en relación con el pasivo a satisfacerse-; o -finalmenteiii) porque afectar una parte significativa de sus ingresos a la satisfacción de deudas contraídas en un proceso de reestructuración o liquidación, compromete su propia subsistencia y la de su grupo familiar, o el mantenimiento de condiciones de vida dignas.

Y no caben dudas que cualquier segmento de la población que se encuentre situación menos favorable resulta más afectado que otro por las políticas onórnicas, sociales y culturales, en la medida en que no tiene mecanismos de otecci0n y de superacibn de La crisis -ni de defensa frente a estas situaciones-; que requiere que se les trate, legislativamente, desde una Optica diferente de que se utiliza para el sector empresario -incluso en relacián con la pequeña mediana empresa- fiente a las situaciones de crisis. La perdida de la posibilidad de subsistir dignamente, por carecer -en virtud del sobreendeudamiento registrado o de1 estado de cesación de pagos irreversible 1 que se ha arribado- de acceso a los elementales servicios de alimentación, salud, educación y vivienda -entre otros- sin poder recurrir a procedimientos eficaces de recomposición ecoi~órnicay financiera, y sin perspectiva alguna de poder reinsertarse en el medio social en el qve se desarrolla su vida, y la de su familia, coloca al hombre c o m h en un callejbn sin salida, y afecta su dignidad bloqueándole la puerta de ingreso al concepto de su ''desarrollo progresivo integral", generando su exclusibn del sistema comunitario. La abundante jurisprudencia de la Corte Interamexicana de Derechos Huinanos ha señalado en varias situaciones de vulnerabilidad, que es una obligación ineludible de los Estados salir a brindar protección a las personas por la vía de medidas legislativas o acciones gubernamentales concretas, para el establecimiento de los derechos económicos, socia?^ y culturales afectados, entre los cuales se han mencionado -como integrantes de la Convención- el derecha a las garantías judiciales -art, 8-; el derecho a igualdad ante la ley -art,24-; y el derecho a la protección judicial -art. 25-. Así, en diversos proriunciamientos, como en caso "Awas Tingi" -de Nicara@a- en el cual, sobre la base del ~IT.25 de la Convencibn, la Corte entendió que no era suficiente el reconocimiento de un derecho determinado o sustantivo por vía legislativa a determinados sujetos si na se proveía, a los titulares, de procedimientos adecuados para hacer efectivo ese derecho; asi como la falta de provisión de tales procedimientos constituye una violación a los derechos económicos, sociales y cultura1.e~previstos en la Convencicín. Lo mismo ha ocunido con el caso "Ximenes López" -de Brasil- donde también existe una referencia concreta a las situaciones de vulnerabilidad y de discriminación, donde se impone al Estado el deber de adoptar medidas de acción positiva en función de Ias personas y de las situacioiles en que se encuentren. Y -de igual modo- se establecen deberes estatales en los casos "Instituto de Reeducación del MenoJ'; "YstJ-ye Axa"; "Sawhoy~tnaxa"; y "Villagnin Morales" -m& conocido como el caso de "chicos de la calle"-, entre otros, en vinculación con los derechos económicos, sociales y culturales a la luz del Protocolo de San Salvador y las Observaciones Generales del Comité.

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Danid Bogue Vlfo!o

Como puede observarse, no son pocas las aristas que presenta abordar problemática de los deudores consumidores, o sujetas que no tienen una ac vidad económica organizada bajo la forma de empresa, ni resultan titulares un establecimiento comercial, industrial, agropecuario a de servicios. Tampo existe en el mundo un modo univoco de acercarse a este problema; ni una vis cainh respecto de cuáles son los desafios ni las soluciones. Pero lo cie1-h es que hoy, frente a escenarios de crisis globales, donde el pacto de estas golpean tnertemente a estos sujetos -que presentan un rasgo fuerte de vulnerabilidad- a quienes, más allá de que el Derecho los deno 'Ipersonas humanas que no realizan una actividad económica organiza forma de empresa ni resultan titulares de un establecimiento comercial,zn trial agropecuario o de sewiciws ",podernos cdiflcar -de wi modo simple- c ''hombresy wujeres comunes ",resulta necesario que los sistemas legislat presenten soluciones específicas para el tratamiento del sobreendeudamien las dificultades econiirnicas y financieras de cstracter general, y hasta respecto la insolvencia de estas personas humanas; quienes no tienen posibilidad cie de poder reorganizar sus pasivos a la luz de una reconversión de ingresos, ni un cambio de situación económica, por no poseer una verdadera organizstci que esté destinada a la actividad en el mercado. Los asalariados -tanto empleados públicos como privados-, Ios jubilados, 1 desempIeados, y aún ciertos profesionales liberales, requieren que se conte su eventual situación de crisis en nomas especificas. Y ello, porque, como bien se ha di.cho, los procedimientos concursales ap cables a las empresas tienen un fin econdrnico y social, cual es mantener actividad y la fuente de trabajo; mientras que los procedimientos relativos sobreendeudamiento de los particulares tienen un objetivo humanitario. De alli ía diferencia.

347 LEY DE CONCURSOS 'M QUIEBRAS LEY 24.522 Sanción: 2017195 (B.O. 9/8/1995) DE LOS CONCURSOS

TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES 1. Cesación de pagos.- El estado de cesación de pagos, cualqu~erasea su causa y Ia turaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los conso:, regulados en esta ley, sin perjuicio de Io dispuesto por los a*. 66 y 69, Universalidad- EI concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio 1deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. 2. SujeSoscomprendidos.-Puedenser declaradas en concurso las personas de existencia ble, las de existencia ideal de caricter privado y aquellas sociedades en las que el Estado ional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2. Los deudorcs domiciIiados en e1 extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20.092,20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales, 3. Juez compefente.-Corresponde intervenir en los concursos aljuez con competencia rdinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de Ia sede de la administración de sus negoctos; a fdta de éste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones, es competente el juez del lugm de la sede de la administracltjn de1 establecimiento principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3, En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el art. 2- entiendc el juez del lugar de1 domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o expiotación principal. 5. Tratindose de deudores domiciliados en e1 exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de bstc, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, segiln el caso 4. Concursos dec/urrrdos en el extranjero.- La declaración de concurso en el extranjero es causa1 para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la RepiibIica Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, eI concurso cn el extranjero, no puedg'ser invocado contra ios acrcedores cuyos crkditos deban ser pagados en la RepGblica Argentina-,para disputarles derechos que estos pretenden sobre los bienes existentes en el terrjtorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos.- Deerarada también la quiebra ea el pais, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuar& sobre el saldo, una vez sa fechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocjdad- La verificación del acreedor cuyo crédito es pagctde trartjero, y que no pertenezca a uii concurso abierto en el exterior, está cozldici se demuestre que, reciprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en I Argentina puede verificarse y cobrar --en iguales condiciones- en un can país en el cual aquel crédito es pagadero. P~ricCadenlos dividendos.-los cobros de cr6ditos quiragafarios ala aperturadel concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imprit correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Queda acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garmtia real. TÍTULO 2 - CONCURSO PREVENTIVO

-

Cupitaclo I Requisitos Sección 1 - Requisitos sustanciales 5. Sujetos,- Pueden soIicitar la formación de su concurso preventivo las person comprendidas en el artículo 2, incIuidas las de existeiicia ideal en riiquidaci6n. 6. Perso~asdeexistencia idenl.Represep1taciii~yrat3cación.- Tratándosedepers de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolu en su caso, del órgano de administración. Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben a constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, r socios u órganos de gobierno que corresponda, con las meyorias necesarias par asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesacián del procedi miento, coa los efectos del desistimiento de la petición. 7. Iitcnpaces e inhabálitadm- En casos de incapaces o inhabilitados,la solicitud de ser efectuada por sus representantes Legales y ratificada, en su caso, por el juez que corre ponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentacibn. La falta de ratificaci produce Xos efectos indicados en el último párrafo del cutículo anterior.

8. Personasfdlecidus.- Mientras se mantenga la separacidn patrimonial, cualquiera de tos herederos puede solicitar e1 concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido, La petición debe ser ratificada por los demas herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificacibn, se aplica et Srltimo pirrafo del articulo 6 . 9. Represtsntacidn voluntaria.- La apertura de concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial. 10. Oportunidad de la presentación.- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

11. Reqisisilos de¿pedido,-Son requisitos formales de La pericihn de concursopreventivo: l. Para los deudores matriculados y Ias personas de existencia ideal reguIarmente

constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarhn, además, ef inshumento constitutivo y sus modificaciones Y constancia de Las inscripciones pertinentes.

~ E X LEGISLATIVO O

2. 3.

4.

5.

6,

7. 8.

El

349

Para las demh personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instnimentos constitutivosy sus modificaciones, aun cuandono estuvieraninscriptos. Explicas las causas concretas de su situacidn patrirnoniaI con expresibn de la época en que se produjo Ia cesaciíin de pagos y de los hechos por los cuales esta se hubiera manifestado. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a Ia fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las nomas seguidas para su valuacíbn, Ia ubicación, estado y gravámencs de los bienes y demás datos necesarios paraconocer debidamented patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador piiblico nacional. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien Ios previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del Brgano fiscalizador. Acompariar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, monto de Ios cr&ditos,causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados a responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentaci6n sustentatoria de la deuda denunciada, con dictametidecontador piiblico sobre lacorrespondenciaexistente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o doctimentacibn existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de caxhcter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicacián. Enumerarprecísamenie los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresih del Ultima folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. Denunciar La existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibicl6n que establece el art. 59, O el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. Acompaiiarnórninade empleados, con detalle de domicilio,categoría, antigüedad y ÚltimaremuneraciOnrecibida.Deberá acompañarsetambién declaracibnsobre la existencia de deuda laboral y de deuda con 10s organismos de la seguridad social certificada por contador público. (mclso INCORPOWO POR LW 26.684) escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias

Cuando se invoque causal debida y válidamente fimdada, el juez debe conceder plazo improrrogable de diez (10) dias, a partir de la fecha de la presentación, para que el eresado dB cumplimiento total a las disposiciones del presente articulo.

12. Domlcilioprocilsab- El concursado y, en su casa, los administradores y los socios responsabilidad iIimitada, deben constituir domicilio procesal en e1 lugar de aamitacibn juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los ados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

1

Seccídn .! - Resohción judicial .:,

13. Término.- Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo'qire acuerde eljuez, se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.

Rechazo,- Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible e concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al art. 11, si se encuentra dentro del

periodo de inhibición que establece el art. 59, o cuando la causa no sea de su competenc La resoInci6n es apelable.

14. Resolucidn de apertura. Contenido.- C~mpIidosen debido tiempo los requis legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1. La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2. La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3. La fijación de una fecha hasta la cual ios acreedores deben pres das de verifrcaci6n al sindico, la que debe estar comprendida entre los (I 5 ) y los veinte (20) dias, contados desde el dia en que se estime c publicación de los edictos. 4. La orden de publicar edictos en la forma prevista por Ios a&. 27 y 28, la d nación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de Ias ragat necesarias. 5. La detenninacibn de un phzo no supei-iora los tres (3) dias, para que el de presente los Iibros que lleve referidos a su shación econbmica, en el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario nota datada a continuacibn del último asiento, y proceda a cerrar Ios en blanco que existieran. 6. La orden de anota? la apertura del concurso en el Registro de Concursos 10s demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de anteriores. 7. La inhibición generalpwa disponer y gravarbienes registrabies de1deudor su caso, los de los socios ilirnitadameatc responsables, debiendo ser anot en los registros pertinentes. 8. La intimaciiin a1 deudar para que deposite judicialmente, dentro de los tres días de. notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario p abonar los gastos de correspondencia. 9. Las fechas en que e1 síndico deber6 presentar el informe individual de I créditos y e1 informe generaI. 10. La fijación de una audiencia informativa que se realizara con cinc anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto ea el Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deud publicacih por medios visibles en todos sus establecimientos.(mcr POR LEY 26,684) 11. Correr vista at sindico por el plazo de DIEZ (10) días, eI que se partir de la aceptacihn deI cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Las pasivos laborales denuiiciados por el deudor; b) Previa audiroria en la documentación legal y contable, infohe sobre existencia de otras creditos laborales comprendidos en el pronto pago. (mc1S0 SUSTWO POR LEY26.684) 12. EI síndica deberá emitir un informe mensual sobre la evoluciOn de la empresa, si existen fondos líquidos disponibIes y el cumplimiento de las ,normaslegales y fiscales. (INQSO AGREGADO POR LEY26.086) 13. La constitución de un comité de control, integrado por las tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los kabajadorcs de la concursada, eIegido por los trabajadores. (r~cxso [FJCORPORADOPOR LEY26.684)

Seccidn 2 - Efectos de la apei-tuya 15. Adininistracirinpor el concursado.- El concursado conserva la administración de

su patrimonio bajo la vigilailcja del síndico.

ANEXO LEGISLATIVO IG. Actos prohibidos.- EL concursado no puede realizar actos a título gratuito porten alterar Ia situación de Los acreedores por causa o titulo anterior a la Prontopago de créditos laborales.- Dentro del plazo de diez (10) dias de forme que establece el articuIo 14 inciso 1l), el juez del concurso autorizará as remuneraciones debidas al trabajador, Las indemnizaciones por accidentes de enfermedades laborales y k s previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 24 178, 180 y 182 del Regimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las mnizaciones previstas en la Iey 25.877, en Ios artrticuIos I0 y 2" de la ley 25,323; en los 9') 30, 11 y 15 de la ley 24.013; en eI articulo 44 y 45 de la ley 25.345; en el ulos culo 52 de la ley 23.551; y las previstas en 10s estatutos especiales, convenios colectivos ontratos individuales, que gocen de privilegio general o especia1y que surjan del infome ionado en el imiso 11 del articulo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el lv 14 inciso 1 I), no es necesaria ¡a verificación del crédito en el concurso ni sentencia juicio Iaboral previo. Previa vista al sindico y ai concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia eticionario y el concursado. En todos los casos la decisión sera apelable. La resolucion judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada rial e importará la verificación del crkdito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de nocimiento Iaboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el so de connivencia, temeridad o rnaIícia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos ciispos. En caso conbario y hasta que se detecte Ia existencia de 10s mismos por parte del co se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El sindico efectuara unplan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no diendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro ) salarios mínimos vitales y mbviles. Excepcionalmente el juez podrh autorizar, dentro del regimen de pronto pago, eI go de aquellos crhditos amparadospor el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias iculares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alirnentarias otras que no admitieran demoras. Eti el control e informe mensual, que la sindicatua deber&realizar, incluká b s odificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la laIidad de los prontos pagos a modificar el plan presentado. Actos sujetosaauburizaci6m-Debereq~r previaauto~zaclónjudicial para realizar alquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes regisl~ables;los de disposiciiin O locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o Aotanie; los de emisión de obligaciones negociables con garantia especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorizaciiin se tramita con audiencia de1sindico y dcl comité de control; para su torgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades rxi POR del concursado y la proteccibn de los intereses de los acreedores. ( ~ ~ ~ f c u$usTEvrDo . 17. Actos [email protected] Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el articulo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la adrninistraciún.- Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los articulas 16 y 25 o cuando ocultc bienes, omita las infomaciones que e1 juez o el sindico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o reaIice algún acto

en perjuicio evidente para las acreedores, el juez puede separarlo de la administración p auto fundado y designar reemplazante. Esta resolucion es apelable al solo efecta dcvolutiv por e1 deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sindico. EI administrador debe obrar según lo dispuesto en 10s &s. 1S y 16. Limitaciún.- De acuerdo con las circunstancias de1 caso, el juez puede i i m i ~ medida a la designación de un coadministradar,un veedor o un interventor controIador, c las facultades que disponga. Ea providencia es apelable en las condiciones indicadas en segundo párrafo. En todos los casos, FI deudor conserva en forma exclusiva la legitimación p obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. 18. Socio con responsabilidad ilhitada. Efectos.- Las disposiciones de 10s articulo 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad iIimitada las sociedades concursadas+ 19. Intereses.-Laprmentaciónde1concurso produce la suspcnsi6nde los intereses devengue todo crédito de causa o titulo anterior a ella, que no esté garantizada con pr o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presen'iacibn, pueden serreclamados sobre las cantidadesprovenientes de Ios bienes afectados a la hipo o a la prenda. Deudas no dincrariss.- Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fin del concurso, a su valor en moneda de curso Legal, ai dia de la presentación a al d miento, si fuere anterior, a opcitjn del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del sindico, prevIs el articul~35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Quedan excluidos de la disposición precedente los crkditos laborales comesp dientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación Iabor ( P ~ X A F OMCORPORADO POR LEY26.684)

20. Contratas conprestaciO~tvecigrocapendiente.- El dcudor puede continuar co cumplimiento de Los contratos en curso de ejecuci6n, cuando hubiere prestaciones recí cas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vis sindico. La continuación del contrato autoriza al cocanhatante a exigir el cumplimient las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla dcspuBs de la presentación en preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del previsto por el artículo 240. La tradición simbbIica antenor a la presentación, no ~ m p cumpIirniento de la prestación a 10s fines de este articula. Sin perjuicio de la aplicación del articulo 753 del Código Civil, el tercera puede resolver el contsato cuando no se le hubiere comunicado la decisi6n de continuarlo, lue de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al sindico. Servicios piiblicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posteriorrdad a la apertirra del concurso deben abonzrse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumpIimieiito mediante el procedimiento previsto en Ias nomas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de Iiquidaciónen Ia quiebra, las crCditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el parrafo anterior gozan de la preferencia establecida por eI articulo 240. (ARTICULO SUSnfUIDO POR LEY26.684) 21. Juicios contra el conclcrsado.- La apertura del concurso producc, a partir de la publicación de edictos, IasuspensiCin del trhieede losjuicios de contenidopatrimonial conea

concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicctcibn en el juzgado del ncurso. No polirgn deducirse nuevas acciones con hdamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiacidn, los que se funden en las reraciones de familia y las ejecuciones de garantias reales; 2. Los procesos de conocimiento en yámite y tos juicios laborales, salvo que e1 actor opte por suspender e1 procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en Los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirhn ante el t r i b a l de su radicacibn originaria a te el que resulte competente si se trata de acciones laborafes nuevas, El sindico será parte saria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto á otorgar poder a favor de abogados cuya reguIación de honorarios estará a cargo del del concurso, cuando e1 concursado resultare condenado en costas, y se regira por las utas previstas en la presente Ley. En los procesos indicados en Ios incisos 2) y 3) no procederá el dictado de meas cauteiares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, via vista a 10s interesados. La sentencia que se dicte en los mismos vddrfi. como título rificatorio en el c ~ c u r s o . En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopcibn de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificacidn del crédito y su privilegio. (ART~CÍXOM O D I F I C ~ O 22, fitipulaciones nulas.- Son nulas Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en artículos 20 y 21.

23. Ejecucionespov~ematenojudicial- Los acreedores titulares de créditos con p a n t i a e tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de Ia concursada o, los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas eii el concurso Los títulos de sus crhditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concursa el una por del monto de su crédito, por cada dia de retardo, si ha mediado intimaciónjudicial remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los crkditos, en el plazo que hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el articulo 27, antes de Ia publicación cic los avisos de1 remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, dia y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompafiando,además, el titulo de su crédito. Ea omisión de esta comunicaci0n previa vicia de nulidad al remate. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del. concursado y del síndico. 24. Suspensibn de remates y med¿dw precautorius.- En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del artículo 16, phrrafo final, el.juez puede ordenar la suspensibn temporaria de La subasta y de Las medidas precautonas que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecucidn de créditos con gmntia prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión s o . pzigados como 10s gastos de! concurso, si resuitare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90) días. La resolución es apelable al soio efecto devolutivo por e1 acreedor, e1 deudor y el síndico.

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25. Viaje al exferIov.- El concursado y, en su caso, los administradores y socios co responsabilidad ilimitada de Ia sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previ comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no po ser superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por piazos mayores, deb requerir autorizaci6njudicial.

Capítulo 3 -

mite te hasta el acuerdo

Sección 1 - Not@caciones

26. Regla general- Desde Ia presentación del pedido de formaciiin de concurso pr ventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaria los dias de notifi ciones. Todas Ias providencias se consideran notificadas por ministerio de Ia ley, salvo el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar eI expedie en el correspondiente libro de secretaría. 27. Edictos.- La resolucion de apertura del concurso preventiva se hace cono mediante edictos, que deben publicarse durante cinco ( S ) dias en el diario de pub1 legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datas r a Ia identificación del deudor y de b s socios ilimitadamente responsables; Las d su radicacibn; el nombre y domicilio del síndico, Ia intimación a los acreedores para formulen sus pedidos de verificacián y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicaci6n está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinc dias de haberse notificado la rcsoiucián. 28. Establecimientos en ofvnjurisdiccl&~.-Cuando el deudar tuviere estable tos en otra jurisdicción judiciaI, también se deben publicar edictos por cinco (5) di Iugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de pubiicaciones respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectiic estas publicaciones, no puede exceder de veinte (20) dfas desde la notificacihn del auto de apertura. Ju~üicación.-En todos los casos el deudor debe justific. el cumplimie las publicaciones mediante la presentaciiin de los recibos dentro de los piazos indi tambikn debe probar la efectiva pubiicacihn de los edictos dentro del quinto día post su primera aparición. 29. C a m a los acreedores e integrantes de! co~ritdde controL- Sin perjuicio de dispuesto en los artículos 27 y 28, el sindico debe enviar a cada acreedor denunciado y a 1 miembros del comité de control, carta certificada en la cual Ie haga conocer la apertura concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los incisos I del artart'xcuXo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designaciiin del juzg y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de intciks para acreedores, La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de Ia primera publicacien de edictos. La omisión en que incurra el sindica, respecto del envio de las cartas, no invalida el proceso. (ARTICULO SUSTITUIDW POH LEY26.684)

Sección 2 - Desiftimiento 30. ,Tancidn.- En caso de que el deudar no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los articdos 27 y 28, priiner phrrafo, se lo tiene por desistido.

31. Desistiiniento voluntario.- EI deudor puede desistir de su petición hasta Ia primera erir conformidad de sus acreedores. ente, hasta el dia indicado para el comienzo del periodo de 3 si, con su petición, agrega constancia de Ia confomlidad uirografanos que representen el setenta y cinco por ciento a el cákulo de estas mayorías se tienen en cuenta, se@ ores denunciados con más los presentados a verificar,si el

por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después esta ,sea por efecto de las decisiones sobre Ia verificacibn o por nuevas adheaI desistimiento, y declarara concluida el concurso preventivo. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso enten dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen

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Sección 3 - Proceso de verificación

32. Solicitud de ver9cacibn.- Todos los acreedores por causa o título anterior a ia sentación y sus garantes, deben formular aI síndico el pedido de verificación de sus a y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en dutulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar a todos los efectos del juicio. El sindica devuelve 10s titulos onstancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir les cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos de verificación produce los efectos de la demanda judicial, iOn e impide la caducidad del derecho y de la instancia. cada solicitud de verificacibn de credito que se presente, eI acreedor, al o tardio, pagará al síndico un arancel equivalente a1 diez por ciento vital y móvil que se sumará a dicho crbdito. El síndico afectará os que le demande el proceso de verificación y confección de los orhina rendición de cuentas a! juzgado quedando el remanente orarios a regularse por su achracibn. Exclúyase del arancel a los causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y 27.170) necesidad de declaración judicial. ( A R T ~ C ~ LsusnTurDo O POR 32 bis. VerijicaciOnporjiducIavios y otros sujetos I~gitimirdos.-La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de dcbentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros titulos emitidos en serÍe; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se jugara confonne a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de Ia caiidad de fiduciario, iegitimado o representante. No se exigir& ratificación ni presentación de otros poderes. (ARTICULOAGREGADO POR LEY25.589)

33. Facrr1tradt.sdei@rmaciÚn.- El síndicodebe realizar todas Ias compulsasnecesarias

en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en iás del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos las elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar def juez dc la causa las medidas pertinentes. Debe conservar el legajo por acreedor presentadopor el caiicursado, incorporandola solicitud de verificación y documentaciónacompañada por el acreedor, y formar y conservar

Daniel Roque Etolu los legajos coaespondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificacion d sus crdditos. En dichos legajos el sindico deber&dejar constancia de las medidas realizada 34. Período de obse~aciónde créditos.- Durante los diez (1 O) días siguientes a1 v cimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubie hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y fom por escrito las irnpugnaciones y observaciones respecto de las soIicitudes formulad chas impugnaciones debe~ánser acompañadas de dos (2) copias y se agregaran al correspondiente, entregando el sindico al interesado constmcia que acredite la rece indicando día y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el phrr anterior, el sindico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recib para su incorporación al legajo previsto en el art. 279. Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el caricter de acreedores te& derecho a revisar los legajos y ser informadospor el síndico acerca de los créditos insinuad (PARRAFo INCORPORADO POR LEY26.684)

35. Info~lroeindividual- Vencido el plazo para la fomu1ación de observaciones del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (201 días, el síndico deberá reda un informe sobre cada solicitud de verificacibn en particular, el que deberá ser present al juzgado. Se debe consignar el nombre cornpIeto de cada acreedor, su domicilio real constituido,monto y causadel crédito, privilegia y garantías invocados; además, debe wse la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por p del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada so la procedencia de Ja verificación del crédito y e1 privilegio. Tambih debe acompaiiar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el culo 279, la cuaI debe quedar a disposición permanente de los interesados para su exame y copia de los legajos. 36, Resolución judiciaL- Dentro de los diez (10) días de presentado el informe parte del síndico, el juez decidirb sobre la procedencia y alcances de las solicitudes fo ladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndlco, el deud los acreedores es declarada verificado, si el juez b estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o in misible el crkdito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en Ia evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 37. Efectos de Ea resolucián.- La resolución que declare verificado el crédito y, en S caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, saIvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de las veinte (20) días siguientes a la fecha de Ia resolución prevista en el art. 36. Vencido este pImo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

38. Ifivocacl6n de dolo. Efectos.- Las acciones por do10 a que se refiere el artículo precedente tramitan por via ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) dias de la fecha en que se dictO ia resolución judicial prevista ea eI art. 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el c m plirniento del acuerdo, sin pejuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

Seccibn 4 - Irtforrne general del sindico

39. Oportunidsd y contenido.- Treinta (30) días después de presentado el informe ividual de Ios créditos, el sindico debe presentar ar informe general, el que contiene: 1) El anilisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composicibn actualizada y detallada del activo, con la estimacibn de los valores probables de realización de cada mbro, inciuyendo intangibles. 3) La composición del pasivo, que incluye tarnbihn, como previsibn, detalle de los crkditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presenlado a verificar, asi como los demfis que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles. 4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias quc sc hubieran observado, y e1 cmplimiento de los artículos 43,M y 51 del Código de Comercio. 5) Larefercnciasobre las inscripcionesdel deudor en los registroscorrespondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de Ios administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 6) La expresión de la &pocaen que se produjo 1a cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten e1 dictamen. 7) En caso de sociedades, debe informar si Ios socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responszbilidad pEttnrnoníaX que se ies pueda imputar por su actuación en tal carácter. 8) La cnurnetación concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocadas, según Io disponen los articulas 118 y 1 19. 9) Opini6nfundadarespectodelagrupamientoy clasificaciánqueel deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 2 0) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite lega1 prevenido por el Capitulo IIX de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el articulo So de dicha norma. ( M a ~ ~ l c m POR o LEY25.589) 40. Obsentaciones aal informe.- Dentro de los diez (1 0)días de presentado el informe evisto en el artícuIo anterior el deudor y quienes hayan solicitado verificacibn pueden esentar observaciones al informe; son agregadas sin susbnciación y quedan a disposición los interesados para su consu1ta. Capitulo 4 - Propuesta, período de exclusividnd y régimen del acuerda preventivo

41. Clas@cacEÚny ag~upamieñto de acreedoresen categorias.- Dentro de los diez (I O) ías contadas a partir de la fecha en que debe ser dictada la resoiución prevista en el art. 36, i deudor debe presentar a Ia sindicaturay aljuzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de 10s acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a íos creditos, el caricter de privilegiados o quirografarios, O cualquier otro deinento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerda preventivo. La cetegorkación deberá contener, comomínimo, el agrupamientode los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorias dentro de estos últimos. Crkditos subordinados.- Los acreedores verificados que hubiesen convenido con cl deudor Ia postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarhn en relación con dichas crkditos una categoría.

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42,Resok~cl&n de cafegorización.-Dentro de los diez (10)días siguientes a la fin zación deI plazo fijado en el articulo 40, el juez dictará resolución fijando definitivame las cazegorias y los acreedores comprendidos en eiias. Constirucidn del comifé de control- En dicha resolución el juez designara a nuevos integrantes del comité de conkol, el cual quedará conformado como mínimo por (1) acreedorporcadacategoríadelasestablecidas,debiendo integrar elmis el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos ios txabajadores de la concursada, elegidos por Ios trabajadores, que se i electo conforme el artículo 14, inciso 23. El juez podrá reducir la cantidad de los trabajadores cuando Ia nómina de empleados asi lo justifique. Apasti cesarán tas funcionesde los anteriores integrantesdcI comirt5que represent (ART~CULOSUSTITUlDO POR LEY26.684) 43. Periodo de exclusividad. Propuestas dc acuerdo.- Dentro de los noventa { días desde que quede notificada por ministerio de la ley la ~esoluci6nprevista en el arríc anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en funcibn al número de acreedo o categorias, el que no podrh exceder los treinta (30) alas de1 plazo ordinario, el gozará de un periodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preven categorias a sus acreedores y obtener de estos la conformidad se& el regimen pre el articulo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a 1 acreedores; constihrci6n de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos reng calidad de socias; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte los bienes en interes de ios acreedores; ernisi6n de obligtciones negociables o debentwr emisión de bonos convertiblesen acciones; constitución de gaxantiassobre bienes de tercer cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de crkditos, inclusive de acreedo laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro a que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación total de los acreedores a los cuales se les formuEará propuesta. Las propuestas deben co cláusiilas iguales para los acreedores dentro de cada categoria, pudiendo diferir entrc e El deudor puede efectuar mas de una propuesta respecto de cada categoría, las que podrk optar [os acreedores comprendidos en elas. E1 acreedor deber&optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. Lapropuesta no puede consistir en prestaciCuando no consistc en una quita o espera, debe expresar Ia forma y tiempo en p serándefinitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen,con relaci a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores priviiegiados que renuncien expresamente a1 privilegio, deb quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.. La renuncia no pucde ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renmciab debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a ia'asociac gremial legitimada. Si ei trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Conve Colectivo, no será necesaria la citación de la asociacibn ggtemial. La renuncia del privile laboral no padrli ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto d d crédito a cuyo privilegio hubieran renttriciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente cl acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la faXta de existencia de acuerda preventivo, O en el caso de na homologarse el acuerda. E1 deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad, Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.

El deudor podri presentar modificacionesa su propuesta original hasta el momento e celebrarse !a Junta Informativa ptcvista en el articulo 45, penfiltimo párrafo. (MOD~F~GAPO 44. Acreedores privilegiados.- El deudor puede ofrecer propuesta de acuerda que mprenda a b s acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las mayohas previstas en el art. 46, pero debe contar n la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

45. Plazo y mayorias para la obtencidn del acuerda para acreedores gsirografaPara obtener la aptobacián de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá pañar al juzgado, basta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada or ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos acionales, provinciales o municipaIes, de Ia mayoría absoluta de los acreedores dentro de s y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital camble dentro de cada categarfa. Sólo resultarán vtüidas y computables las conformidades Iieven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el dor en e1 expediente. La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en corisideraci6n la na total de los siguientes ctbditos: a) Quirografariosverificadosy declarados admisiblescomprendidos en la categoría; b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan ii~corporadoa esa categoria de quirografarios; c) El acreedor admitido como quiragrafarío, por habkrselc rechazado el privilegio Invocado, será excluida de integrar la categoría, a las efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de rcvisicín, en los términos del articulo 37. Sr excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto ada de consanguiilidad, segunido de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año nor a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administras y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del p h a f o anterior, ohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que ate de contíolantes de la misma. EI deudor deberá acompañar, asimismo, coma parte integrante d~ la propuesta, un imeil de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de limiento, y la conformacián de un comité de control que actuará como controlador del do, que sustituira aí comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La inten del cornitk deberh estar conformada por acreedores que representen la mayoria del vital,y permanecerin en su cargo los representantes de 10s trabajadores de la concursada. Con cinco (5) dias de anticipación al vencimiento del plazo del periodo de excluad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, udor, el comit4 provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha iencia el deudor dará explicaciones respecto de la ncgaciacibn que lleva a cabo con sus reedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre Ias propuestas. Si con anterioridad a la fecha senalada para la audiencia informativa, el deudor iera obtenida las conforinidades previstas por el articulo45, y hubiera comunicado dicha unstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo. [CULO SUsTiTüIDO POR LEY 26.684) 45 bis. RPghen de voto en el coso de titulos eiitidos en serie.- &'titulares de debentures, bonos convertibles, ablil;aciones negociables u otros tituios emitidos en serie que representen cr6ditos contra el concursado, participarán de Ia obtención de conformidades con el siguiente régimen:

Daniel Roque.Vitolo 1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su c 2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propue de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué altema

adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada, 3) La conformidad se computará por el capital. que representen todos las hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por un persona; las negativas también serhn computadas como una sola person 4 La conformidad será exteriorizadapor el fiduciario o par quien haya desi la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento sufici todos los efectos, 5) Pod& prescindirse de Ia asamblea cuando el fideicomiso o Las normas a bles a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulare créditos que e1juez estime suficiente. 6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o rado admisible como titular de los créditos, de conformidad a Io previ el articulo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como acep por el capital de los beneficiarios que baya11 expresado su conformidad propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley resuIte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la may personas coma una aceptación y una negativa. 7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o decla admisiblesen los términos de1aarticuIo 32 bis, en el rbgimen de voto se ap el inciso 6. 8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para ase rar ia participación de 10s acreedores y la xgtilaridad de la obtención de conformidades o rechazos. (mTfcu~oAGREGADO POR LEY25.589) 46, No obtenci6.t de ln conforntidad,-Si e1 deudor no presenlara en el expedi en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo ei rég~ de categorias y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, excepción de lo previsto en el art. 4.8 para determinados sujetos.

47. Acuerdopara acreedoresp~iv1Zegiados.Si eI deudor hubiere formuladopropue para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, m del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoria absoluta acreedores y las dos terceras partes de1 capital computctbIey la unanimidad de los acreedo privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarada qu~ebras i hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de Ias propuestas formuladas a acre dores privilegiados.

48. Supuestos especiales.- En el caso de sociedades de responsabilidad limita sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades cn que e1 Est nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusi6n de las personas reguladas por la leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por Ieyes especiales, vencido el periodo d excIusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerd preventivo, no se declarara la quicbm, sino que: 1) A p e m a de un registro. Dentro de los dos (2) dias el juez dispondrá La aperhrra de un registro en el expediente para que dentro del plaza de cinco (5) dias se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformadapor trabajadares de Ia misma empresa -incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del . capital social de ia concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo

preventivo. Al disponer ia apertura del registro el juez determinara un importe para afrantar el pago de los edictas. Al inscribirse en el registro, dicho impoPte deberá ser depositado por los interesadas en formular propuestas de acuerdo. ( 1 ~ ~ SUSTITUIDO 1 ~ 0 POR EW 26.684) Inexistencia de inscriptos. Si transcumido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto eI juez declara~itla quiebra. Valnación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este articulo, el juez designara el evaluador a que refiere e1 articulo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. La valuaciiin estabIecerii.e1 real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de atros elementos que se consideren apropiados, ponderará a) El informe del artículo 39, incisos 2 y 3, sin que esto resulte vinculante para el evaIuador; b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos postconcursales. La valuación puede ser observada en cl plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna, Teniendo en cuenta la vaiuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, La resoIución judicial es inapelable. Negociación y presentaci6n de propuestas de acuerdopreventivo. Si dentro del plazo previsto en el prjmer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrhn mantener o modificar la ~Iasificacióndel período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que f a m ~ l a s een , los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen coma plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posterioresalafijaci6njudicialdel valor delas cuotas oaccionecrepresentativas do1 capital social dc ia concwsada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado yio a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exciusividad. Audiencia informativa. Cinco (5) dias entes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y Iugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de Las cuotas a acciones representativas de1 capital social de La concwsada. La audiencia informativa constituye ia Última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. Cornunicacibn de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las confornidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades kese eI deudor, se aplican $asregías previstas pata e1acuerdo preventivo obtenido en el periodo de exclusividad. Si e i primero que obtuviera esas confomidadcs hese un tercero, se procederi de acuerdo al inciso 7. Acuerdo obtenido por un tercero. Sj el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero: a) Cuando como resultado de Ia valuación el juez hubiera determinado Ia inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del

Dairziel Raque Vitolo capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la tihilarid de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro ttiimite, pago exigencia adicionales. b) En caso de valuaci6n positiva de Ias cuotas o acciones representativ capital social, c1 importe judicialmente determinado se reducird en Ia proporci6n en que el juez estime -previo dictamen del eval~ador-que s ce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia de1 a alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tornará en consideraci de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el argentina y en el mercado internacional si correspondiera,y la posicib de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situacibn especi La estimacibnjudicial resultante es irrecumble. c ) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente rrafo, el tercero puede: i. Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en oportunidad eI veinticinco por ciento (25%) con carhcrer de garantia y a cue del saldo que deberi efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los d (10) dias posteriores a la homologacibnjudicial del acuerdo, oporiunid en la cual se practicará Ia transferencia definitiva de la titularidad del social; o, ii. Dentro de los veinte (20) dias siguientes, acordar la adquisicihn de la p ticipación societslria por un valor inferior aI determinado por el juez a efecto deber6 obtener la conformidad de socios o accionistas que re las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas formidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, dep6sitojudicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la maner y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo ji), cumplido lo c adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital socia 8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, po ro o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, pon LEY25.589) declarará ía quiebra sin más trámite. (MODFIGADO

48 Bis. En caso que, conforme el inciso 1 del articulo anterior, se inscriba la coo de trabajo -incluida la cooperativa en formación-, ei juez ordenará a1 sindico que p liquidación de todos los crriditos que corresponderian a los trabajadores inscriptos por indemizaciones previstas en los articulas 232,233 y 245 del Régimen de Contrato de T bajo aprobado por ley 20.744, los estahitos especiales, convenios colectivos o la que hay acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en procedimiento previsto en el articuIo anterior. Homologado e1 acuerdo correspondiente, se producirá la disoIución del coatrato de trabajo ,de los trabajadores inscriptos y los crkditos laborales se transferkin a favor de la cooperativa de trabajo convirtikndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijarti el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asurniri todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas. El Banco de laNación Argentina y laAdrninis&aciónFederal de Ingresos Phblicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciacihn de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de La oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 Y? por el plazo que determine la autoridad de apiicación de la ley 20,337, del depúsito del cinc0 por ciento ((5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el tramite

constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encagada de su inscripción acorará primera prioridad al trámite de Ia rnisrna.debiéndoseconcluir denko de los diez (10) dias ábiles. (ART~CULOINCORPOWO POR LEY26.684)

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Capitulo 5 Impugnnci6n, homologaci6n, cumplimient~ynulidrrd del acuerdo

Sección I 49. Existmcia de acuerdo.- Dentro de los tres (3) dias de presentadas las confomiies correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo entivo. (MODIFICADO POR LEY25.589)

50,Impug~aciún.-Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido ncidente, por no haberse presentado en ttémíno, o por no haber sido admitidos sus crbditos ografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) dias siguientes a quede notificada por ministerio de la ley la resolución del art. 49. Causales.- La impugnación solamente puede fundarse en: 1. Error en computo de la rnayoria necesaria. 2. Falta de representacibn de acreedores que concurran a fumar mayoría en las categorías. 3. Exageración fraudulenta del pasivo. 4. Ocultacibn o exageración fraudulenta del activo. 5. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sOIo puede invocawe por parte de acreedores que no hubieren presentado , conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Cornom~LEY25.589) 51. Resulaaci6n.-Tramitadala impugnación,si eljuezlaestimaprocedcntc, enlaresoludicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, es por acciones y aquéllas en que tenga participación el Estado nacional, provincial unicipat, se aplicará el procedimiento previsto en el a?.48, salvo que la impugnación ubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homoIogaci6n del acuerdo. Ambas decisiones son apelables al solo efecto devoiutivo; en el primer caso, por el LEY25.589) concursado y en el segando por el acreedor impugnante. (CONFORME

Sección 2 - IfornologacFón 52. Homotugacibn.- No deducidas impugnaciones en término, o a1 rechazar las intcrpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. 1. Si considera una propuesta única, aprobada por las rnayorias de ley, debe homoIogarla. 2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorizacion de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías: a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorias del articulo 45 o, en su caso, las del artículo 67; b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorias, el juez puede hoinologar e1 acuerdo, e imponerlo a la totalidad'de los acreedores quirografarios, siempre que resdte reunida ia totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las ires cuartas partes de1 capital qujrografarío; iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. En.<.

Da19idRoque vitolo tiéndese como discriminación e1 impedir que los acreedores comprendidos dicha categoría o categorias disidentes puedan elegir -después de la impo ción judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas, únicas o altematativ acordadas con Ia categoría o catcgonas que Ias aprobaron expresamente defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un v inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera Ias categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resultante de1 acuerdo impuesto equivaIga a un dividend menor al que obtendrían en la quiebra Ios acreedores disidentes. 3. E1 acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con priviiegio especial no lo hubieran aceptado. 4. En ningh caso ei juez homologar&una propuesta abususiva o en fraude a la le (MODEICADO POR LEY25.589) 53. Medidaspara la ojr)cuciÚiz.- La resalucibn que hornologue el acuerdo debe disp las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en Ia reorganización de La sociedad deudora o en la c sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer Xas ducentes a su fonnalizacibn y fijar plazo para su ejecucibn, salvo lo dispuesto En el caso previsto en el arl. 48, inc. 4) Ia resolución homologatorj transferencia de Ias participaciones societarias o accionarias de la sociedad tante, debiendo éste depositar judicialmente a La orden del juzgado interv de la adquisicibn, dentro de los tres (3) días de notificada la Iiornologacii> de la ley. A tal efecto, la s m a depositada en garantía en los terminos del art computara como suma integrante del precio. Dicho depósito quedar&a dis socios o accionistas, quienes deber& solicitar la emisiún de cheque por parte del Juzga Si el acreedor o tercero no depositara el precio de Ia adquisicibn en el plazo previs el juez declarará la quiebra, perdiendo ei acreedor o tercero el depbsito efectuado, e1 cual afectara como parte integrante del activo del concurso. (CONFORME LEY25,589)

54. Honorarios.- Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa (9 dias contados a partir de la homologación, o símultáneamentc con el pago de la prime cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a soIicjtar La declaracidn en quiebra. Sección 3 - Efectos del acuerdo homologado

55. Novaci6n.- En todos los casos, el acuerdo homologado importa ianovación de to las obiigaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinci de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. (CONFORME LEY25.589) 56. Aplicación a todoslos acreedores.-El acuerdohomologado produce efectos respeto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentacibn, aunque no hayan participado en el procedimiento. Tambikn produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiadosverificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos Ios beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. Socios solidarios.- El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente-responsables, salvo que, como condición de$mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en fomia más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él, k'er@cscicin terdda- Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran soJicitado verificación, una vez que hayan sido verificadost

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El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dcntro de los dos afíos de Ia presentación en concurso. Si el titulo verificatorio fuera una sentencia de imjuicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el articulo 21, el pedido de verificación no se considerará tardio, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos d o s previsto en el pgrrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de Ios otros acreedores como del concursado, o terceros vincuIados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tarda tramitx como incidente durante el concurso, serfin parte en dicho incrdcnte el acreedor y el deudor, debiendo e1 sindico emitir un informe una vez concluido el período de prueba, Los acreedores verificados tardiamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que bubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aphcarhn los efectos ya ocurridos, teniendo cn cuenta la naturaleza de las prestaciones. (ARTICULO MODIFICADO POR LEY26.086)

57. Acuerdospara ac~eedorespriv%Eegiados.Los efectosde las cláusulasque comprenden a los acreedoresprivilegiados se producen, Únicamente, si el acuerdoresulta homologado. Los acreedores privilegiados quc no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificacibn ante el juez que corxesponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir Ia quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el. art. 80, segundo pirrafo. 58. RecIanzaciÚn contra crdditos admitidas: efectos.- La reclamacibn contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposicion del juzgado Xa pxestaciói~ a que tenga dcrecho el acreedor, si 6ste lo solicita. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijara uasa caución que el acreedor debed constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del acreedor o ser depositado en el Iugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.

59, Conclusiándelconcuvs.o.-Una vezhomolwgado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas Ias medidas tendientes a su cumplimiento, eljuez debe declarasfinalizado el concurso, dando por concluida la intervención del sindico. Con carácter previo a la declaracibn dc conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la Xnhibicion genera1 de bienes respecto del deudor por el plazo de cumpIimierito del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecta, o Ias facuitades que se bubieren otorgado al comité de acreedores como controIador del acuerdo, El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones iinpuestas por 1st inhibición general. Con la conclusión del concurso ccsan respecto del deudor las Limitaciones previstas en los arts, 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente articulo. La resoluciÓn debe publicarse por un (1) día., en ei diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable. ~eciaracidnde cumplimiento d d acrssudu, IizinEtibiciÚfiparaf l u @ ~ concrc~s0.O El cumplimiento del acuerdo sera declarado por resolucibn judiciai emanada del juez que hu-

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Daniel Roque Vitolo

biese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controlador del ciunplimiento del acuerdo. E1 deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo b después de transcurrido el plazo de un (1) afio contado a partir de Ia fecha de ta decIarac judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir Iadeclaracíón de qui en concurso preventivo. Seccibn 4 - Nulidad

60. Sujetos y t6rmino.- El acuerdo homologado puede ser declarada nulo, a pedid de cualquier acreedor comprendido en 81, dentro del plazo de caducidad de seis (6) mes contados a partir del auto que dispone ta homologación del acuerdo. Causal- La nuIidad sólo puede fundarse en el doio.empleado para exagerar pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilicitarnente, y ocul o exagerar eel activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 50. 61. Sentencia: quiebra- l a sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe conte la declaración de quiebra de1 deudor y las medidas de1 art. 177. Es apeleble, sin perjuicio inmediato cumplimielito de las medidas de los arts. 377 a 199. 62. Otros efectos.- La nulidad del acuerdo produce, además, Los siguientes efecto l . Libera al fiador que garantizó su cumplimiento; 2. Los acreedores recuperan 10s derechos que tenian antes de la apertura concurso. Si tzubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuer tienen derecho a cobrar en proporción igua1a la parte nu cumplida. El acree que haya recibido e1 pago total de lo estipulado en el acuerdo queda exclu de la quiebra; 3. Son nulas las d e m b medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cu satisfagan las creditos comprendidos en él; 4. Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para vota acuerdo; 5. Los acreedorescuyoscréditosfuerondolosamente exagerados,quedan excluid 6. Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los artfcu 200 a 202; 7. Los bienes deben ser realizados sin más trhmite.

Seccidn 5 - Incuinplirniento 63. Pedido y trúmitci.- Cuando el deudor no cumpla e1 acuerdo total o pardialme incluso en cuanto a las garantias, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acree interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los cont r o l a d o r ~del ~ acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de peticibn, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resoIución es apelable; pero el recurso no suspende eI cumplimiento de las medidas impuestas por Los artículos 177 a 199. 64. Quiebra pendiente de cumplimiento del acrrerdo.- En todos 10s casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumpliníiento un acuerdo preventivo, se aplica11los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es competente eI juez que intervino en el concurso y actúa el rnisino síndico.

h x o LEGXSLAT~VO

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Capitulo 6 Concurso en caso de agrupamiento 65. Peh'ci6n.-Cuandodosomhs personas fisicas ojurídicasintegrenen un conjunto econ6rnic0, pueden solicitar en conjunlo un concurso preventi 10s hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorizaci La solicitud debe comprendera todos los integrantesdel agni es. El. juez podrá desestimar la peticián si estimara que no ha sido a el agnipamiento. La resolucibn es apelable.

66. Cesacfdn de pagos.- Para Ia apertura del concurso resultará o de los integrantes del agrupamiento se encuentre cn estado de cesac ondición de que dicho estado pueda afectar a las demis integrantes de 67, Competencie- Es competenteeljuez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo mhs importante se& los valores que surjan del último balance. Sindicatura- La sindicatwa es h i c a para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que e1juez pueda designar una sindicatura plural en los tbrminos del art. 253, idtimo párrafo. Trámite,- Existirá un proceso por cada persona fisica o jurídica concursada, El informe general sera único y se compIementará con un estado de activos y pasivos cansolidado del agrupamiento. Los acreedores de cualquiera de los concursadospadrgn formular impugnacionesy observaciones a Ias solicitudes de verificacibrt formuladas por los acreedores en los demhs. Propuesta [email protected] Los concursados podrhn proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobación de estas propuestas requiere las mayorias del art. 45.Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del. capital con derecho a voto computado sobre todos los concursadas, y no menos de1 cincuenta por ciento (50%) del capital. dentro de cada una de las categorías. La falta de obtencibn de las rnayonas importará la dectaracibn en quiebra de todos los concursados.El mismo efectoproduce la deciaracibnde quiebra deuno de íos concursados durante ia etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas individuales.- Si Ias propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere La mayoría del art. 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente. Crkdltos entre concursados.- Los créditos entre integrantes del agrupamiento O sus cesionarios denko dc los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. E1 acuerdo puedc prever la extinción total o parcial de estos crkditos, su subordinación u oka forma dc tratamiento particular.

68. Garantes.- Quienes por cualquier acta jurídico garantizasen Las obIigaciones de

un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado, La peticián debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de La última publicaci6n dc edictos, por ante la sede del mismo juzgado. Se aplican las demas disposiciones de esta sección.

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Capitulo 7 Acuerdo preventivo extrajudicial LEY26.086) .

(CAP~~.UI,O MODIFICADOPOR LEY25.589 Y

69. Legitimado.- El deudor que se enconkrare en cesación de pagos a en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. (M~DIFICADO POR LEY25.589)

Danid Roque Vitolo 70. Forma- El acuerdopuede ser otorgado en i m m e n t o privado, debiendo ia firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano pública. Los documento';

habilitantes (3e los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberh agregarse al insb-~imenta. No es necesario que fa fim de los acreedores sea puesta el mismo día. (n/ronr~~clino POR LEY25.589)

71. Libemddecontenih-Las pastespuedendar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando ilo obtenga homologación R 25.589) judicial, salvo convencióri expresa en contrario. (Moarnc~sioP ~ LEY 72. Requisttospara En komobgacibn.- Para la homologación del acuerdo deb sentarsealjuez competente, conforme lo dispuesto en eI artículo 3",junto con dicho a los siguientes documentos debidamente certificados par contador publico nacional: 1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fccha del instrumento can i cacián precisa de Las normas seguidas para su vaiuación. 2. Un listado de acreedores canmención de sus domicilios, montos de los cre causas, vencimientos, codeudores, fiadoreso terceros obligadosy respo la certificacion del contador debe expresar que na existen otros a registradas y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación. 3. Un Iistado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena cumpiida, precisando sil radicación. 4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza el deudor, con expresión del Ultimo folio utilizado a Ia fecha del instru 5. El monto de capital que represenlan los acreedores que han firmado el do, y el. porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreed registrados del deudor. Ordenada la pubIicaciÓn de los edictos del articulo 74, quedan suspendida Las acciones de contenido patrimoniai contra el deudor, con las exclusiones dispuestas po artículo 2 1. ( M o n r ~ ~ c POR ~ o oLEY26.086) 73. Mayortús.- Para que se de Eiomologacibnjudicial al acuerdo es necesario que hay prestado su conformidad Iamayoria absoluta de acreedores quirografariosque representenla dos terceras partes del pasivo quirografario tata], exciuyéndose del c6mPuto a los acreedore comprendidos en las previsiones del artículo 45. (MODIFICADO POR LEY25.589)

74. PrsblicIdad.- La presentación del acuerdo para su homologaci6n debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (S) dias en el diario de publicaciones legales de lajurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circubciba del lugar, Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por,eXmismo pIaza en el Lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones POR LEY25.589) oficiales respectivo. (MODIFICADO 75. 0posicibn.- Podrán oponerse al acuerdo los acreedores dei~unciadosy aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el. inciso 2 de1 artículo 72. La oposición debertí presentarse dentro de 10s diez (10) dias posteriores a la Yltirnapublicaci6nde edictos,y po&i fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o ta inexistencia de la rnayoria exigida por el articuio 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (1 0)días y el juez resolverá dentro de los diez (10)días posteriores a la finalización del periodo probatorio. Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez hornologará e1 acuerdo. La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, sera efectuada por el juez teniendo en cucnta exclusivamente la rnagninid y entidad de los trabajos realizados

76, Efecto de la Aomologucióla.- El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta seccibn produce Ios efectos previstos en el articulo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones 111, IV y V del CapílpítuIoV del Titulo 11de esta ley. (MODPICADQ POR LEY25.589)

Capítulo 1 - Declarución

Seccidn 1 - Casos y presupuestos

77. Casos+-La quiebra debe ser declarada: 1. En los casos previstos por los articulas 46,47,48, incisos 2 y 5,51,54,6I y 63. 2. A pedido del acreedor. J. A pedido del deudor.

78,Prneba de la cesacibn de pagos.- El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que Io generan. Pluralidad de acreedores.- No es necesaria la pluralidad de acreedores. 79. Hechos reveladores.- Pueden ser considerados hechos reveladores de1 estado de cesación de pagos, entre otros: l. Reconocimientojudicial o extrajudicial del mismo, efectuado por eI dcudor. 2. Mora en el cumplimiento de una obligación. J. Ocultaciiin o ausencia de1 deudor o de los administradoresde la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrofte su actividad. 5. Venta a precio vil, oculiación o entrega de bienes en pago. 6. Revocacíón judicial de actos realizados en fkaude de los acreedores, 7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. 80. Petición del acreedor.- Todo acreedor, cuyo crhdito sea exigible, cualquiera sea la naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamenteque los bienes afectados son insuficientespara cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crkdito de causa Iaboral. 81. Acreedores excluidos.-No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, 10sascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarías de sus crbditos. 82. Peticidn del detidou.- La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado,'rnientras no haya'.sido declarada. En caso de personas dc existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el articulo 6. Trathndose de incapaces se debe acreditar la previa autorizaciónjudicial.

D ~ k í ~Roque id Vitolo Seccicin 2 - Trúmiie

8.Pedido de acreedores.- Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar suma tiamente su crkdito, los hechos reveladores de la cesacibn de pagos, y que el deudor est

comprendido en el articulo 2. El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes pa tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quien son sus socios ilimitadamente responsables. 84. Cltacicíir aldeudor.- Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deud para que, dentro del quinto dia de notificado, invoque y pruebe cuanto estime convenien a su derecho. Vencido el plazo y oido el acreedor, el juez resuelve sin más triirnite, admitiend o rechazando el pedido de quiebra. No existe juicio de antequiebra.

85. Medidasprecautorius.-Encuatquier estado de los trhites anteriores a Ia declaració de quiebra, a pedido y bajo ta responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medid precautorias de protección de la integridad del patnrnonio del deudor, cuando conside acreditadoprima facie io invocado por e1 acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, int vencibn controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

86. Pedido del deudor. Requisitos.- La solicitud de quiebra por el deudor se debe aco p&ar con los requisitos indicados en el articula 11, incisos 2,J, 4 y 5 y, en su caso, los previs en 10s incisos I , 6 y 7 del mismo, sin que SU omisión obste a la declaracih de quiebra. EI deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición de1 juzgado forma apta para que Ios funcionariosdel concurso puedan tornar inmediata y segwa poses de Ios mismos. En caso de sociedades, las disposiciones de este articulo se aplican a los socias ili mitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que e juez intime a los restantes su cumplimiento, juego de decretada la quiebra. 87. Desish'miertto del acreedor+ EI acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud, mientras no se haya hecho efectiva la citaci6n previs'ta en el art. 84. Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra ectarhn sometidos a lo dispuesto en el art. 122, Desistimiento del deudor.- El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre antes de La primera publicación de edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

Seccian 3 - Sentencia '

88. Contenido.- La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1. Individuaiizacióndel fallido y, en caso de sociedad, la de Ios socios ilimitadamente responsables. 2. Orden de anotar la quiebra y la inhibicibn general de bienes en los registros correspondientes. 3. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al sindico los bienes de aquél* 4. Intimación al deudo* para que cumpla los requisitos a los que se refiere el articulo 86 si 110 lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entrepe al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas {os libros de comercio y deinis documentacibn relacionada con la contabilidad.

~ E X LEGISLATIVO O

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5. La prohibición de hacer pagos a1 fallido, 10s que serán ineficaces.

6. Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico. 7. Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estTados del juzgado. 8. Orden de efectuar Ias comunicacionesnecesariaspara asegurar el cumpIimiento del articulo 103. 9. Ordende realización de los bienes del deudor y ladesignación dequien efectuará ias enajenaciones. 10. Designación de un funcionario que realice e1 inventario correspondiente en el término de treinta (30) dias, el cual comprenderá solo nrbros generales. 11. La designación de audiencia para el sorteo del sindico. Supuestos especiales.- En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar Xa fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los ckditos ante el síndico, la que será establecida dentro de 10sveinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentacián de los informes individual y general respectivamente.

89. Publicidad- Dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) dias en el diario de publicaciones legales, por 10s que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del , su caso, y nombre y domiciIio del síndico. artículo 88, incisos 1,3,4,5 y 7, parte f i ~ a l en Igual publicación se ordena en cada jurisdicción cn la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los cxhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra. La publicación es realizada sin necesidad &eprevio pago y sin perjuicio de asignarse Los fondos cuando los hubiere. Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar Las pubXicaciones de edictos simirares en otros diarios de amplia circulación que designe, a io que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

90. Conversián a pedido del deudor.- E1 deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez (10) días contados a partir de La úbirna publicación de los edictos a que se refiere el. art. 89. Deudores comprendidos.- Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al art. 160, Deudor excluido,- No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado par incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en bitmite un concursopreventivo, o quien se encuentre eneI período de inhibiciónestablecido enel art. 59.

91. Efectos delpedido de coreversión,- Presenbdo el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. . El pedido de conversibn no impide la continuación del planteo de incompetencia formuiado conforme a los arts. 100 y 101. . L,

92. Requisitos.- El deudor debe cumplir ios requisitos previstos en ef art. 11 al hacer sii pedido de conversión o dentro del plazo quc el juez fije conforme a lo previsto en el art. 1 1, iiltimo párrafo.

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93, Efectos del cumplimiento de las requisitos.- Vencido el plazo fijado según el artículo anterior el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14. S610 puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del a&. 11.

Sección 5 - Recursos 94, Reposición.- El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la sea declarada como consecuencia de pedida de acreedor. De igual derecho puede h d socio ilimitadamenteresponsable, incluso cuando Ia quiebra de la sociedad de la que parte hubiera sido solicitada par ésta sin su conformidad. El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia d quiebra o, en defecto de ese couocimicnto anterior, hasta el quinto día postenor a la últirn publicacián de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o eI de incautacibn sus bienes,

95. Causal.- El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los prasupue sustanciales para Ia formación del concurso. Partes.- AI resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa prin cipal y sus incidentes. Son parte en e1trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedorpeticionan El juez dictará resolucibn en un plazo mhximo de diez (1 O) días desde que el incidente encontrare cn condiciones de resolver. 96. levantamiento sin t~d19tite.-El juez puede revocar la declaración de quiebr sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por e1 failido con dep en pago o a embargo del importe de los crkditos con cuyo incumplimiento cesación de pagos y sus accesorios. Debe depositartambi6n los importes suficientes Pedidos en frdlf~ite.los restantes cgditos invocadosen pedidos de quicbra en trimite a la fecha de 1 con sus accesorios, salvo que respecto de elIos se demuestre prima facie, a cri la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo impedimento para revocar Ia quiebra. Depdsito de ga8tns.- Ea resolucibn se supedita en su ejecucibn al depósito deudor, dentro de las cinco (5) días, de lasuma que scfijepararespondexalos gastos caus Apelaci6rt.- La resolución que deniegue la revocación inmediata es apeiable mentepor el deudora1soloefecto devolutivoy sedeberesoIverpor la alzadasin

97,Efectos de la interposicidn,- Lainterposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del articulo 184. 98. Efecto de la ~evocacidn.-La revocación de La sentencia de quiebra hace cesar 10s efectos del concurso. No obstante. Los actos legalmente realizados por el sindico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles d deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condicionas del artículo 184.

99. &Ros yperjisicios rontva elpeticioasrio+-Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo O culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recwente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

Amxa LEGISLA^ 100. Incompetencia- En igual término que el indicado en cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden s tencia del juzgado para entender en la causa. Son parte los indicados en el artículo 95 y, en su caso, incompetencia.

101. Peticibn y adwisibn: efectos.- Esta petición no sus el deudor esta inscripto en el Registro Público de Comercio de Ia j En ningk caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. La resolución que admite La incompetencia del juzgado ordena el pase del cxpediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido basta entonces. Capitulo 2 - Efectos de Ea quiebra

Seccibn I - Efectos personales rmpecto del fallido 102. Coopevacidn delfallido.- El. fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el sindico le requieran para el esclarecimiento de Ia situacibn patrimonial y la determinación de los crkditos. Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencía. 103. Autorizacibn para viajar al exterior.- Hasta la presentacibn del informe general, el fallido y sus administradmes no pueden ausentarse del pais sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deber&ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos de1 art. 102, o en casos de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impid,e la prosecucibn del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal. Por resaiución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del pais respecto de personas determinadas, por un plazo que no pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha fijad pasa la presentación del informe. La resolucibn es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte. 104. Desilmpefio de empleo, profesión y u$cio.- El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profcsionaIes o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los artlcuIos 107 y 3 08, inciso 2. Dezidasposteriores.- Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso que sólo comprender&los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida La distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

105. Muerte o incapacidad delfallido,- La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen d causante, debiendo unificar personería. En et juicio sucesorio no se realiza tramite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra. La incapacidad o inhabilitacibn del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta ef trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye-enel concurso.

Secciba 2 - Desapoderamiento

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106. Fechs dc apricacE6n.- La sentencia de quiebra importa Ia aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección,

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187. Concepto y exte~ddfi-Ei fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a Ia fecha de Ia declaración de la quiebra y de Ios que adquiriera hasta su rehabilitación. El. desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposicibn y administracibn. 108. Bienes excluidos.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el articulo anterior:

l. Los derechos no patrimoniales. 2. Los bienes inembargables. 3. El usufnicto de los bienes de los hijos menores del fallido, pcro los h t o s qu le corresponClan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. 4. La administración de los bienes propios del cbnyuge. 5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular. 5. Las indemnizaciones que correspondanal failido por danos materialeso morzies a su persana. 7. Los dernhs bienes excluidos por otras leyes.

109. Adminlstracidny disposicibn de los bienes.- EI sindico tiene la administraciiinde los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta Iey. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, asi como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, p~niiltimopkrrafo. 110. Legitimracidn proce.wl del fallido.- El faRido pierde b Legitimación procesal en todo Iirigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en elIos el sindico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciahs hasta tanto el sindico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del sindico. Puede también formular observaciones en las términos del aart. 35 respecto de los crkditos que pretendan verificarse,hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardta y hacer presentaciones relativas a la actuación de las órganos de1 concurso.

11l. Herencia y legados: nceptacibn o repudiacibn.- EI fallidopuede aceptar o repudiar herencia o legadas. En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos de1 concurso. La repudiacibn solo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos integros del concmso. En todas los casos achía el sindico en Ios trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso. 112. Legados y donaciones: condiciones.- La condición de que los bienes Iegados o donados no queden comprendidos en el desapodera~~xiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o Iegado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior. 113. Donuciúnposte~iora la quiebra- Los bicnes donados a1fallido con posterioridada la decIaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el sindico puede rechazar le donacián; si Ia admite debe cumplir el cargo por cucnta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. Si el sindico rechaza La donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecro del concurso.

ANEXOLEGISLATIVO

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114. Correspondencia- Ea correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico, Este debe abrirlas en presencia del concursado o en 1a del juez en su defecto, entregandose al interesado la que here estrictamente personal.

Seccián 3 - Periodo de sospecha y e$ectos sobre los actospe?jtidiciales a los acreedores 115. Fecha de cesacidn depagos: efectos.- La fecha que se dctcimine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el t r h i t e para su determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieran. Cuando La quiebra se declare por alguna de las causales del articulo 77, inciso I , o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciacibn de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el articulo I 1.

116. Fecha de cesacibn depagos: retroacción.- La 5jaci6n de la fecha de iniciacibn de ia cesación de pagos no puede retrotraerse, a los efectos previstos por esta Sección, más aIli de los dos (2) anos de Ia fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo. Periodo de sospeclza.- Denominase período de sospecha al que transcurre entre Ia fecha que se determine como de iniciación de Ia cesación de pagos y la sentencia de quiebra. 327. CessciOn depagost determi~ncibnde sufecha inicial- Dentro de los treinta (30) dias posteriores a ia ptcscntacibn del informe general, los interesados pueden observar la

fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el articulo 40. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. La resolución que fija la fecha de iniciacibn de Ia cesacibn de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articdacián y por el fallido.

118. Actos i~aeflcaccs de pleno derecho.- Son ineficaces respecto de los acreedores Ios actos realizüdos por e1 deudor en el periodo de sospecha, que consistan en: 1. Actos a título gratuito. 2 . Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento se& el titulo debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad. 3. Constitucián de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenia esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sinnecesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resoluci0n es apelable y recurrible por via incidental.

119. Actos inejcuces por con~cimie~~to 1la cesaciún de pagos,- Los demás actos perjudiciaIes para tos acreedores, otorgados cn el periodo de sospecha pueden ser declarados ineficacesrespecto de los acreedores,si quien ceIebró e1acto con el fallida tenía conocimienzo del estado de cesacibn de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no caus6 perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el.juez de laquiebra y bamita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerla por incidente. La acción es ejercida por el sindico; está sujeta a autorizacióqprevia de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crkdito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del art. 240. La acción perirne a los seis (6) meses.

120. Accidnporlos acreedores.- Sin perjuiciode laresponsabilidad del sindico,cualquier acreedor interesada puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquel para que Ia inicie. EI acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado deljuicio,el juez puede ordenar que eI tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto ias estimará provisionalmente. No prestada Ia caución, el juicio se tiene por desistido can costas al accionante. Revocutoria ordinaria- La acci6n regulada por los articulas 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado a!, sindico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de treinta (30) dias. Efictos.- En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho a1 resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y fa décima parte de1 producido de éstos, con limite en el monto de su crédito. 121. Actos otorgados durante un concursopre~e~~tivo.El primerpárrafo del art. 1f. 9 no es aplicable respccto de los acros de adminislraciónordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en e1mismo periodo, o duranteia etapa de cumplimiento de1 acuerdo con autorizaciónjudiciaI conferida en los drminos de los arts. 16 o 59, tercer pgrrafo +

122. Pago al nc~eedo~peticionante de quiebra:presuncib>a,-Cuando el acreedor peticionante, luego de promovidalapetición de quiebra,recibiere cualquierbien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de Ios acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro.- EI acreedor debe reintegrar a1 concurso lo recibido, pudiendo compelkrsele con intereses hasta la tasa fijada en el articulo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada 123. Inoponibilidfadyacreedores de rangoposterior,- Si en virtud de ¡o dispuesto por los articulas 118, 119 y 120 resulta inaponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendanos de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconacerim ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor par los actos inoponibles, sin peIJuiciode las restantes preferencias reconocidas. 124. Plazos de ejercicio.- La declaracibn prevista en d articulo 118, la intimación del artículo 222 y la interposición de la acción en Ios casos de los aaícuIos 119 y 220 caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra. Extensibiz del desapoderarn2ento.- Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los artículos 138 a 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

Sección 4 - Efectos generales sobre relacionesjuddicas preexisfentes

125. Principio genernL- Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en ia forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores condiciondes, incluso aquellos criya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusi6n a ~ualquierotro acto previo conha el deudor principal.

126. Verifcacidni obligatoriedad- Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus crkditos y preferencias en la forma prevista por el artículo 200, salvo disposicián expresa de esta ley. C~ddit~spuenduuios o hipofecavios.- Sin perjuicio del cumplimienro oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobaci6n de sus titulos en la forma indicada por el articulo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. Los síndicos pueden requerir autorizaciónaljuezpara pagar íntegramenteel crédito prcndario o hipotecaria ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en eI expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores.A tales fines puede autorizirseIe a constituir otra garantia o disponer Ja venta de otros bienes. 127. Prestaciones no dinerarias.- Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con reiación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso Legal en la RepfibIica Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opcibn del acreedor, a la del vencimiento, s i éste füere anterior. 128. Vencimiento dgp1azos.- Las obiigaciones del failido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. Descuentos de intereses.- Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado se& eI título, deben deducirse los intereses Legales por el lapso que anticipa su pago. 129. Suspensiíín de irtfereses.-La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo,los compensatonosdevmgadoscon posterioridadque correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del Sien gr~vadodespués de pagadas las costas, Ios intereses preferidos anteriores ala quiebra y el capital. Asimismo,tampoco se suspenden los intereses compensatarios devengados con ~ ~ oLEY26.684) posterioridad que correspondan a créditos Iaborales. ( A R ~ ~ C U L sOu s r i ~ u POR

130. CampcnsaciÚn.- La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de

la deciaracibn de la quiebra. 131. De~eckode retencilSI1.- La quiebra suspende e! ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entTegarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el articulo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de Ia enajenación del bien continiia el cjercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del. deudor.

132. Fuero de atracción.- La declaracibn de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las accionesjudiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de crkditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el articulo 2 1 inciso 1) a 3) bajo el regimen alli previsto. El trhrnite de Las juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. (MOD~F~CADO POR LEY26.086) 133. Fallido codemandada.- Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio aníe el tribunal de su radicaciói~originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo un litisconsorcia pasivo necesario en el que el fallido sea demandad el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervencid del síndico a cuyo efecto podrh extender poder a letrados que lo representen y cuya neración se regirh por lo establecido en eI articulo 21. El acreedor debe requerir venfi despues de obtenida sentencia. Si una entidad aseyradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera.dispuest su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley No20.091, el proceso continuar ante el tribunal originario, con intervención del Iiquidador de la entidad o de un apoderad designado aI efecto, La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intewinientes e el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de sof citarse la ve rificacibn del crédito ante el juez que intervenga en eI proceso de liquidación. (MODIFICA POR LEY26.086) 134. CZdrcsula compvomisoria- La declaraci6n de quiebra produce La Lnaplicabiiida las cláusuIas compromisoriaspactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la senten se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores. El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cl&us comprornisoria o admita Ia formacibn de tribunal de árbitros a arbitradores. 135. Obligados solidarios.- El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus tjhilo hasta el integro pago. El caobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogad en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivado del derecho de repeticibn

136. Repetición entreconcirusos.-No existeacciánentre los concursosde los coobligados soIidanos por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado exccde dd crkdito. El acreedordeberestituir el excedente en Ia quiebra det.que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del articulo 689 del Cbdigo Civil en los demás supuestos. 137. Coobligudo o fiador gcsranrido.- El coobIigado o f ador del faEIido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de este, para asegurar su derecho de repetir, concxre a la quiebra por la suma pagada antes de sa declaración o por la que tuviese priviIegio, si ésta fuere mayor. Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor de1 fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deban respetar las preferencias que correspondan.

138. Bienes de terceros.- Cuandq existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por titulo no destinado a transferirle el dominio, los tcrceros que hvieren derecho a Ia restitución pueden soIicicarla, previa acreditación de su derecho conforme con el ai.ticulo 188. Se incluyen en esta norma Los bienes obtenidos de Ia transformación de productos elaborados por los sistemas denominados "a rnaquila", cuando la contratación conste en registros públicos (PARRAFO INCORPORADOPOR LEY 25.113). El reclamante pucde requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entreglselo en depósito mientras tramita su pedido. El derecho a que se refiere este articulo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión, el FaXIido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa rciación a cargo del concurso.

139. Readquisicibn de Iu posesión.- EI enajenante puede recobrar Ia posesión de los bienes remitidos a1 fallido por titulo destinado a transferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra. 2, Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación. 3. Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 141. 140. Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente.- E1 derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación: 2 . El enajenante debe hacer la peticibn en el juicio de quiebra dentro de los treinta (30) dias siguientes a La última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la iiltirna publicación en la sede del jugado si aquellos no correspwdieren. 2. El síndico puede optar por cumplir la contTaprestacibny mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince (15) días de notificada Ia peticibn del enajenante y requiere autorizaciónjudicial. 3. Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra. 4. El enajenantequepretendarecobmIaposesiúnde bs bienes debe hacerlaefectiva dentro de los treinta (30) &as posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacerpreviamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarday conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestacibn que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en thmino tales requisitos y los del inciso 1, o cn el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso. 5. El enajenante carece de derecho a reclamar danos o intereses,

141. Transferencia a terceros: cesión oprivi1egio.- Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su coiltraprestacióo, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre. que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito. Xndemnizaclones.- Igual derecha asiste al enajenante sobre Ia indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando las objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo p.recedente o en las de los artículos 139 y 140. 142, Leglrimacih de los sindicas,- A los efectos previstos en esta Sección eI sindico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jusidicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra. Son nulos ios pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales de los fa'ailidos. La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de da&s por aplicaciiin de esta ley. Sección 5 - Efectos sobre ciertas relacionesjuvlrIicas en parilcular

143. Contratos en curso de ejecigcLdn.- En los contratos en los que al tiemp~de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones las partes, se aplican las nomas siguientes:

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1. Si está totalmente cumplida Ia prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2. Si está integramente cumplida la prestación a cargo del contratante no faIIido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 3. Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución de1 contrato.

144. Prestaciones recrplrocaspendientes: reglas.- El supuesto previsto por el inciso 3 del artículo anterior queda sometido a Ias siguientes reglas: 1. Dentro delos veinte(20) días corridos de lapublicaciónde edictos en sudomicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del coneato pendiente y su intencion de continuarlo o resalverlo. En igual t-énnino, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia de1 contrato y, en su caso, su opinión sobm la conveniencia de su continuaci6n o resolución. 2. A1 presentar el informe del art. 190, el sindico enuncia Ios contratos con prestaciones reciprocaspendientes y su opinión sobre su continuacióno resolucián. 3. El juez decide, al resolver acerca de Ia continuacibn de la explotación, sobre la resolucibn o continuación de Ios contratos. En los casos de los arts. 147,153 y 154 se aplica Io normado por ellos. 4. Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, cI contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 5. Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercera puede requerirlo, cn dicho caso el contrato queda resueIto si no se Ie comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (1 0) días siguientes al pedido. 6 . En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuacibn o la resoIucibn de las contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al. síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin 10s plazos que estime pertinentes. 7. La decisión de contiiiuacion: a) Puede disponer la constitución de garantías para e1 tercero si éste 10 hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en Ia medida que no estime suficiente Ia preferencia establecida por e1 artículo 240; b) Es apeiable iinicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que 1a continuación le causa perjuicio, por no ser suErcientepara cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apeiable al solo efecto devolutivo por el tercera. 145. Resolucibn par incumplimien~o:inaplicabilidud- La sentencia de quiebra hace inaplicables las nomas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente a demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

146. Pvomesas de cuntratus.- Las promesas de contrato o 10s contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, saIvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorizacibn judicial, ante expreso pedido del sindico y de1 tercero, manifestada dentro de los treinta (30) días de la publicación de la quiebra en ia jurisdicción del juzgado. Los boletos de compraventa de inmueblesotorgadosa favor de adquirentesde buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el veinticinco por

ciento (25%) del precio. El juez debed disponer en estos casos, cualquiera sea el destino dcl inmueble, que se otorgueal comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestacibn correspondienteal adquirente, El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestacibn a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. 147. Contratos coa prestaciorz personal delfui&, de ejecucidn continuaday las normativos.- Los contratos en tos cuales la presbciónpendienk del.fallido kere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan o£recer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y Ios normativos, quedan resueitos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta comente, agencia y concesibn o distribución, quedan comprendidos en esta disposicibn.

148. Comisi4a.- Sin pejuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en eI contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1. Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede redamar el precio impago directamente de; comprador, hasta Ia concurrencia de lo que se le debiere por la misma operacibn, previa vista al sindico y autorización de1juez; 2. Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al sindico y autorizacióndeljuez.

149. Sociedad Derecho de receso.- Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesacibn de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. EI reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el articulo siguiente, párrafo segundo. 150. Sociedad: aportes.- La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interks de los acreedores y de ios gastos del concUTs0. La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y ei juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar eI cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsabIes. Coiacurso de socios.- El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a dstos por Ia sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

151. Sociedad accide~taL-La declaración de quiebra de1 socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participacibn. Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y 10s gastos del concurso 152. Debendures y obligaciones negociables.- En caso de que la fallida haya emitido debentures u obf gaciones negociables que se encuentren impagos rigen Ias siguientes reglas particulares: 1. Si tienen garantía especial, se aplicanlas disposicionesque regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra. 2. Si se trata de debenhues y obligaciones negociables con garantia Botante o común, el fiduciario ac!ia como iiquidador coadyuvante del sindica. Si los debcnturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrh designarlo a los fines de este incisp. . 153. Contrato a t&nrlplo.- La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crkdito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.

Danid Roque Vidalo Si a esa época existe diferencia si favor del concurso, el contratante no fallido s61 esta. obligado si a la fecha del vencimiento del contrata existe diferencia en su conira. E este caso debe ingresar eI monto de ta diferencia menor, aptando entre 1a ocwida a1 términ

de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de plen derecho sin adeudarse prestaciones. 154. Seguros.- La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de dañ patrimoniales, siendo nulo eI pacto en contrario. Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

155. Protesta de titulos&-En los casos en que la declaracián de quiebra exime de la obligación de reatizar el protesto de titulas, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida. La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condicioiles de los articulos 1 18 a 122, produce los efectos del protesto a los h s de las acciones contra Los demas obligados. 156. Alimentos.- S610 corresponde reclamar en eI concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. 157. Locacide de Ssnmueb1es.- Respecto del contrato de locación de imuebíes rige las siguientes normas: 1. Si el faIIido es locador, ia locación continúa produciendo todos sus efecto legales. 2. Si es locatano y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen 1 normas de los artículos 144 o 193 según el caso. 3, Si es locatario y utiliza lo Iocado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en &te 1 alquileres adeudados antes o despuks de la quiebra. 4. Si el quebrado es Iocatario y utiliza lo locado pasa explotacibn comercial vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendoa las demás circunstancias del contrato, especialmente Io pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locacibn y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica Lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del contreto, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por Ea parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

158. Renta vitalicia- La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vit.alicia, produce su resoiuciiin; el acreedor debe pedir la verificacián de su ct'dito por lo. adeudado, según Io establecido en el articulo 2087 del Cíidigo Civil. Si la renta es prometida gratuitamente, el contratoquedaresuelto, siiiindemnización y obligación alguna respecto del concurso para Lo Futuro.

159. Casos no contenrplados: reglas.- En las relaciones patirnoiiiales no contempladas expresamente,eI juez debe decidir aplicando las normas de Ias que scan anslogas, atendiendo a la debida protección del crédita, la integridad del patrimonio del deudor y de su ernprcsa, ei estado de concurso y eI interés general.

Capitulo 3 - Extensidn de Ea quiebra. Grupos econdmicos. Responsabilidad de terceros Seccibn I - Extemióa de la quiebra

160, Socios con ~csponsabilidadilimitada- La quiebra de la sociedad impo*ta la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabiIidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos despuks de producida Ia cesación de pagos, por Ias deudas existentes a la fecha en Ia quc el retiro fuera inscripto en el Registro Público dc Comercio, justificadas en ei concurso. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposicibn se aplica también a los socios indicados cn este articuta. 161. Actacacidn ert inter&spersonaLControlantes. Confusibnpu~rimoniaialLa quiebra

se extiende: 1. Atoda persona que, bajo la apariencia de la actuación de Ia fallida, ha efectuado los actos en suinterés personal y dispuesto de los bienes como si fueranpropios, en fiaude a sus acreedores; 2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la contralada, sometiéndola a una dirección unificada en interks de la controtante o del grupo econbmico de1 que foma parte, A los fines de esta Sección, se entiende por persona controlante: a) Aquella que en forma directa o por intemcdio de una sociedad a su vez conholada, posee participación, por cualquier titulo, que otorgue los votos nece~ariospara formar la votuntad social; b) Cada una de las pcrsonas que, actuando conjuntamente,poseen participacibn en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso; 3. A toda persona respecto de i a cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la c tara dclimitació~desus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

162. Competencia- El juez quc interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión. Una vez declarada La extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel queprima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. Identicas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

163, PeticEdn de extensióa- La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor. La peticián puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaracibn de la quicbra y basta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del sindico. Este plazo de caducidad se extiende: t . En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el art. 43 a del vencimiento del plazo previsto en el art. 48, inciso 4, se& sea el caso. 2. En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

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Daniel Roque Ivrr'folo

164. Trámite. McdidaspvecucauforEusS-La petición de extensión tramita por las regias del juicio ordinario con pariicipacihn de1 sindico y de todas las gemonas a las cuales se pretenda extender la quicbra. Si alguna de éstas se encuentra en coiicurso preventivo o quiebra, es también parte del síndico de ese proceso. La instancia perime a los seis ( 6 ) meses. El juez puedc dictar las medidas d d articulo 85 respecto de los impulados, bajo la responsabilidad del concurso.

165, Coexisfencla con otros trdmifes concursales.- Los recursos contra Ia sentencia de quiebra no obstan al irámite de extensión. La sentencia sóio puede dictarse cuando se desestimen los recursos. 166, CoordZnacih deprocedimientos. Sindicatuva- Al decretar la extensiiin, el juez debe disponer las medidas de coordinacjbn de procedinlientos de todas las falencias. El sindico ya designado interviene en los concursas de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicacibn del articulo 253, parte final.

167. Masa Única- La sentencia que decrete la extensión hndada en el artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única. También se formamasa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación de1articulo 161, incisos I y 2, y se coxnpmeba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formaciOn de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en e1 articulo 39. Son parte en ia articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. EL crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado. 268. Masas separadas. Remanentes.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por La liqriidacibn de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Sin embargo, ios créditos de quien ha actuado en su interks personal, en el caso del articula 161, inciso 1, o de la persona controlante en el caso del articulo 261, inciso 2, no participan en la distribución de1 mencionado fondo comwi.

169, Cesacidn depagos.- En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los arficulos 118 y siguientes, es lamisma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la fonnacibn dc masd itnica o posteriormente. Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido. 170. Crkditosentrefallidos.-Los créditos entre fallidos se verifican mediante informedel sindico, o en su caso mediante un informe conjunto de los sindicos actuantes en Las diversas quiebras, en la oportunidadprevista en el artícriIo 35, sinnecesidad de pedido deverificaciófi. Dichos créditos no participan del fando común previsto en cI artícuIo 168. No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única. 171. Efectos de la sentencia de extensión.- LOSefectos de la quiebra dcciarada por extensi611se producen a partir de la sentencia que fa decrete.

SecciOn 2 - Grupos económicos

172. Supuestos.- Cuando dos o mas personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin tas caracteristicas previstas en e1 artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a Ias restantes. Sección 3 - Responsubilldad de terceros 173. Responsabilidad de representantes.- Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallida que doIosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado Ia sifaaciónpatrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados. Responsabilidadde terceros.- Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aiin tengan en su poder e indemnizar los daiíos causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso. 174. Extensicíro,tpa'~~~~teyprescvIpcLón.-Laresponsabilidadprevistaen el artículoanterior se extiende a Los actos practicados hasta un (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagas y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La accibn tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los dos (2) &os contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A Ios efectos de la promoción de la accián rige el régimen de autorizacidn previa del art. 119, tercer pirrafo. 175. Sociosy otpos responsables,- El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamenre responsables, administradores, sindicos y liquidadores, corresponde al sindico. Acciones en tvÚmife.- Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continbn por ante e1juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en cl estado en que se encuentren o bien mantenerse hera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concwso por separado.

176.Medidasprecautorias.- En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaha y verocímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta Sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente. Capftulo 4 - Incautacibn, consewacibn y adntinistraciblz de los bienes

Sección f - Medidas comunes 177. Iptcautación:forrtaas.- Inmediatamentedc dictada Lasentenciadequiebraseprocede a La incautación de Ios bienes y papeles del fallida, a cuyo fin eI juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notano. La incautación debe realizarse en la forma mas conveniente, de acuerdo con fa naturaleza de los bienes y puede consistir en: l. La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinasy demas lugares en que se hallen sus bienes y documentos. 2. La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventaria que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del artículo 279 y el restante se entrega al sindico.

3. La incautacibn de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si heran personas de notoria responsabilidad. Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Respecto de los bienes fuera de la jurisdiccion se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las veinticuatro horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del faIIido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos. 178.Ausencindeshdico.- Si cl sindico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

179. Conservacióiry adrninistracidnpor el sindico.- El sindico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para Ia conservación y admiiiistraci6n de los bienes a su cargo. Toma posesión de ellos bajo inveniario con 10s requisitos de1 articulo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente. 180. bzcautación dc los libros y docmtentos.- En las oporiunidades mencionadas, e1 sindico debe incautarse de los libros de coinercio y pape!es del deudor, cerrando Los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestacibn, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con cl funcionario o notario interviniente.

181. Medidas urgentes de seguridad- Cuando los bienes se encuentren en locales que. no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el sirrdico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente Las que sean m8s urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, cornunicPndolas de inmediato al juez.

182. Cobro de los créditos del fallida- El sindico debe procurar cl cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos perrinetites. Debe iniciar 10s juicias necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. Tarnbikn debe requerir todas las medidas consewatorias judiciaIcs y practicar las extrajudiciales. Para los actos mencionados no necesita autorizacibn especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbih-os. Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el produkido de la liquidación, con la preferencia del artículo 240. 183. Fond~sdelcoi~ncuvso.Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden deljuez en el.banco de depósitosjudiciales correspondiente, dentro de lostrcs (3)dias. Las deudas comprendidas en los arts. 241, iociso 4, y 246, inciso 1), se pagaran de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de 10s bienes sobre los cuates recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las nomas del afl. 16, segundo phrrafo. El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que

sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice. También puede disponer ci depOsiio de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crkdito oficiales o privadas de primera linea. Puede autorizarseel deposito dedocumentosalcabro, en bancos oficiales oprivadosde primera lima. 184. Bienespewced~~os,En cualquier estado de la causa, e1 sindico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Secci6n 1 del CapituIo 4 de este Título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al sindico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso. Tambikn se aplican estas disposiciones respecto dc los bienes que sea necesario reaiizar para poder afrontar los gastos que demanden el &imite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.

185. Facultades papa consevvacibn y adnainistraclbn de bienes.- E1 sindico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso ios de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorizaciOnjudicial. Para otoxgiirsela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor comente de esos servicios. Si laurgencia lo hiciere imprescindiblepuededisponer directamentela contratacibn, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del jucz. 186, Facultades sobre bienes desappdeuados.- Con el fin de abtener frutos, el sindico puede convenir locación o cualquier o l ~ ocontrato sobre bienes, siempre que no irnporten su disposicidn total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el art. 205, sin perjuicio de 10 dispuesto en los arts. 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.

187. Propuestas y condiciones del contuato.- De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofiezcan garandas. Lacooperativa de trabajo de trabajadoresdel mismo establecimientopodrii proponer contrato- En este caso se admitiri que garantice el contrato en todo o en parte con los creditos laborales de sus asociados pendientes de cobra en la quiebra que estos voluntariamente afecten a tal prop6slt0, con consentimiento preshdo en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de ia asociacibn sindical legitimada. Ea sindicatura fiscalizarael cumplimientode las obligacionescontractuales.Aestos fines, zstá autorizada para ingresar al establecimiento para conkrolar la conscrvaci0n de los bienes y fiscalizar la contabilidad en Lo pertinente al interés del concurso. Los timinos en que el tercera deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incurnpliniientoproduce de plena derccho la resolución del contrato. Al vencer e1 plazo o resolverse el contrato, e! juez debe disponer la inmediata restitucibn del bien sin trámite ni recurso alguno. (ARTICULO SUST~I+IJ~D~ POR LEY26.684) 188. Trámite de restituciún de bienes de terceros*-Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el. artículo 138. Debe conarse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesibn del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposicíán que se halle en trhinite. Si no ha conciuido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acucrdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiel~te.

SecciOn 2 - Continuación de la explotaciún de la empresa

189. Continuación inmediata+-El síndico puede continuar de inmediato con Ia explotación de la empresa o aiguno de sus establecimientos, si de la interrupciónpudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a fa conservación del patrimonio, si se iiiterrumpieraun ciclo de produccihn que puede concluirse o entiende que el cmprendimiento resulta económicamente viable. Tambikn la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus esiablecirnientos, si las dos terceras partes de1personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados

Daniel Raque Vitolo en cooperativa, incluso en fomacibn, la soliciten al síndico o al juez, si aquel todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) dias luego de la irltirna publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdiccián del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explolaci6n, con reserva de lo expuesto en los phrrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una coopcrativa en fomacibn, Ia misma deberá regularizar su sifxaciiin en un plazo de cuarenta (40) dlas, plazo que podn'a extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad SUSTITOIDO POR LEY26.584) que impidan tal cometido. (PWO Empresas y~represtanservicios públicos.- Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se apiican a Ia quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprenscindiblescon las siguientes normas particulares: I. Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesibn o a la que sea pertinente. 2. Si ei juez decide en los terminos del art. 191 que la continuación de Ia explota. ción de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3. La autoridad competentepuede disponerlo que estime convenienteppara a s e p a r la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prest.ación san ajenas a Ia quiebra. 4. La cesación efectiva de Ia explotacibn no puede producirse antes de pasados treinta (30) dias de la comunicación prevista en el inciso 2. 190. Trámite comtin para todos losprocesos,- En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentf6 de los veinte (20) dias corridos contados a partir de la aceptacíbn del cargo, sobre lla posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de Ia empresa sc tomará en consideración el pedido formal de tos trabajadoresen relacibn de dependencia que representen Ias dos terceras partes del personal cn actividad o de Ios acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo Ia forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotacibn conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado aI sindico para que en plazo do cinco (5) días emita opinión al respecto. El tkrmino de la continuidad de Ia empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el. derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del sindico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener Ia explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo ios mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa a cstablecimiento; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) Laventaja quepudiere resuItarpara terceros del mantenimiento de la actividad; 4) Bplan de explotaciónacompañadode un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecuciiin que deben mantenerse; 6 ) En su caso, Ias reorganizaciones o rnadificaciones que deben realizase en la empresa para hacer económicamente viable su explotacibn; 7) Los colaboradores que necesitará para la abministración de la explotaci6n; 8) Explicar el modo en que se pretende cancetar eI pasivo preexistente. En caso de disidencias o duda respecto de Ia continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a ios intervinientes ea. la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Eljuez, a los efectos del presente articuloy en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se preven en la Iey para la continuidad de Ia empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la Iiquidación de cada establccirniento como unidad de negocio y con Ia explotación en marcha. (ART~CULO swsrrmmo POR LEY26.684)

191. La autorizaciónpara continuar con Ia actividad de la empresa del fallido o de algano de sus establecimientosserfi dada por eljuez en caso de que de su interrupci0npudieraemanar una grave disminución de1 valor de xealizacián, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable econ6rnícamente o en resguardo de la conservaci6n de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra. En su autorizacibn el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas; 2) El plazo por el que continuará La explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenacibn de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resokcibn Cndada; 3) Ea cantidad y calificación profesional del personal que continuar&afectado a Xa explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse; S) La designacibn o no de uno o mas coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la adminishación; 6) Los contratos en curso de ejecución que se rnantend&; las demás quedarán resueltos; 7) El tipo 1-periodicidad de la infamación que deberá suministrar el sindico y, en su caso, e1 coadministrador o la cooperativa de trabajo. Esta resolucidn deberá ser dictada dentro de los diez (10) dias posteriores a Ia presentación del informe de Ia sindicatura previsto en el articulo 190. La resoluci6n que reckací: la continuación de la explotación es apelable par el síndico y la cooperativa de trabajo. (ART~CULDSUSTITUIDO POR LEY26.684) 191 bis.- En toda quiebra quc sc haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de a l m o de sus establecimientospor parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizadosen cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios. (AR~~CWLO ~NCORPORADOPOR LA LEY26.684)

192. Régimen aplicable.- De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el sindico, el coadrninisbador o la cooperativa de trabajo, segím fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente regimen: 1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administracibn ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación; 2) Para los actos que excedandichaadministración,necesitan autorizaciónjudicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; En dicho caso eljuezpuede autorizar la constitucióndegarmtias especiales cuando resulte indispensable para asegurar La continuidad de la explotación. 3) LBSobiigacioncs legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores d d concurso; 4) En caso de revocacibn o extinción de laquicbra, el deudor asumede pieno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación; S ) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinreresando al acreedor preferente o sustituyendo djchos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la expIotación de la empresa o de alguna de los establecimientos se encuentre a cargo de La cooperativa de trabajo será aplicable e1 presente artículo, con excepción del inciso 3). ConclusMn anticipada.- Eljuez puede poner fin a 121continuacidn de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para Los acreedores. ( A R T ~ C ~SIIS~TUIDO O POR LEY26.684) 193. Contratas de locacidir.- En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra Xa convenienciade la reaIizaci6n en bloque de Los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concursa responde directamentepor las arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución de1 contrato por la declaración de quiebra. 194. Cuestiones sohre Iocaci4n.- Las cuestiones que respecto de la locación promueva eI locador, no impiden el curso de Ia explotacih de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el articulo 205, debiendoseconsiderar esas circunstanciasen las bases pertinentes.

195. H@oteca y prenda en Zu continuación de em*vresa.-En caso de continuación de la empresa, las acreedores hipotecarios o prendanos no piieden utilizar ei derecho a que se refieren los articulas 126, segunda parte, y 209, sobre Ios bienes necesarios para fa cxplotacióii, en Ios siguientes casos: 1) Cuando Ios créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y d sindico satisfaga Ias obligaciones posteriores en tiempo debido; 2) Cuando los crkditos se hallen vencidos a la fecha de la declaraciórz, mientras no e su calidad de acreedor hipotecario o cuenten con resalución firme q ~ acredite prendario; 3) Cuando exista conformidad de1 acreedor hipotecario o pmdarío para la suspensión de la ejecución. Son ndos los pactos contrarios a las disposiciones de los inclsos 1) y 2). Por decisión fluidada y a pedido de la cooperattriva de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias yio prendarias por un plazo de hasta dos (2) años. (ART~CULOSUSTITUIDO POR LEY226.684) Sección 3 - Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo 196. Contrato de trabajo.- La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos. Vencida ese plazo sin que se hubiera decidido Ia ccmtinuaciún de la ernbresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaraciiin en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme cori lo dispuesto en Ios a&. 241, inciso 2, y 246, inciso I + Si dentro de ese témino se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contxato de trabajo con derecho por parte de1,trabajador de solicitar verificación de los rubros indernnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el periodo de continuacibn de la explotación se adicionaran a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. No será de aplicacibn el phrrafo anterior para el caso de que Ia continuidad de la explotacibn sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo. (PARRAPO INCORPORADO POR LEY26.684) 197. Sleccibn delpirsanal- Resuelta la continuacion de ia empresa, el síildica debe decidir, dentro de los diez (10) dias corridos partir de Xa resolución respectiva, qué dopendientes.deben cesar definitivamente ante la reorganización dc las tareas.

En ese caso se deben respetar Las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continrían en sus funciones tambikn pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos ios efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producida por quiebra. No será de apiicación ei presente artículo en los casos dc continuidad de ia explotación a cargo dc una cooperativa de trabajadores o sujclo de derccbo constituido por trabajadores de la fallida. (PARRAFO INCORPORADO POR LEY25,684) 298. RespoíísubiIidadpou prestaciones faturas.- Los sueldos, jornales y demas retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos Iegaies y se entiende que son gastos del juicio con la preferencia del art. 240. Extincihn del contrato de trabaja- En los supuestos de despido del dependiente por el sii~dico,cierre de la emprcsa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cun~plesu prcsiacibn, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por e1 trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra. Los Convenios Colectivos dc Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o ampresadei fallido, se extinguen de pieno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

f 99. Obligacioneslaborales deladquireate de la e~~tpresa.Bi adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sóio sera considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este periodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y Ios importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso. En caso de que la adquirente sea la coopcrativade trabajo deberá estarse al régimen dc la Iey 20.337. (ARTICIILO SUST~TUIDOPOR LEY26.684) Capítulo S - Periodo infovinntivo en la quiebra 200.- Toc!os los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garanies, deben formuiar al sindico el pedido de verificación dc sus créditos, indicando monto, causa y privilegios7Lapeticibn debe hacerse por escrito, cn duplicado acompañando los titulos justificativos con dos (2) copias finnadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El sindico devuehe los rírulos wigindes, dejando en elIos constancia del. pedido de vcrificacián y su fecha. Pucde requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos.- E1 pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, intemmpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Por cada solicitud de verificación de crkdito que se presente, el acreedor, sea ternpestivo, incidental o tardio, pagará al sindico un arancel equivalente a1 diez por ciento (10%) da1 salario rninima vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande e1 proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuila rendición de cuentas aI juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a rcgularse por su actuación. Excltiyase de1 arancel a los crBditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios nliiiimos vitales y móviIes, sin necesidad de declaración judicial. Fucultadesdeirrformaci'n,- BI síndico debe fealizar todas las corn~ufsasnecesarias en los libros y doculnentos del failido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiies y, en caso de negativa a surninistraríos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientesa los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el sindico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas, Periodo de obsewaciún de cr&ditos.-Vencido el plazo para solicitar La verificacibn de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) dias, contadas a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las soIicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el articula 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadasde dos (2) copiasy se agregarin el legajo correspondiente,entregandoel síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando dia y hora de la presentación. Dentro de Las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el sindico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las irnpugnaciones recibidas para su incorporacibn al legajo previsto por el arb. 279. El sindico debe presentar los informes a que se refieren 10s arts. 35 y 39 en form separada respecto de cada uno de los quebrados. Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los arts. 36,37,38 y 40. (ART~CULOSUSTITULDO POR LEY27.170)

201.Comitdde control.- Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artícuIo 36, el síndico debe promover la constitución del coinite de control que actuar& como controIadorde la etapa liquidatoia. A tal efecto cursad comunicacih escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los SUSTITUIDO POR LEY26.684) integrantes del comité. (ARTICULO 202. Quiebra indirecta- En los casos de quiebra declarada por aplicación del art. 77, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentacibn pueden requerir la verificación por via incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposicidn manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en eI concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.

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Capítulo 6 Liquidacidn y disfn3uci0n

SecciOn I - Realización de bienes 203. Opoviunidad-La realización de los bienes se hace por el sindico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en las términos del articulo 90, o se haya resueIlo la continuacibn de la explotación según lo normado por los artículos 189,190 y 19 1. (ART~CULO SUSnTUlDO POR LEY26.684)

203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de aabajo están habilitados para solicitar Ja adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los crhditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arttcuIos 241, inciso 2) y 246, inciso 2 ) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición de1 artículo 21 1. El monto de las indemnizacionesserácalculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el articulo 245 de la Iey 20.744 (Lo. 19761, los estatutos especiales, convenios cotectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrhn utilizarse EotaI o parcialmente 10s créditos laborales de los quc resulten titulares trabajadores que voluntanamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializad en audiencia a

celebrarse ante el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. EI plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta. (ARTICULO

mcowomo POR LEY26.684) 204. Formas de reslizaciún. Prioridad- La realizacibn de los bienes debe hacerse en la forma mhs conveniente al concurso, dispuesta por el juez segirn este orden preferente: a) Enajenación de La empresa, como unidad; b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento de1 fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa; c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes. Cuando lo requiera el interés dei concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a m& de una de las formas de realización. 205. Enajtnacibto de la empresa- La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) El designadopaxalaenajenaci6nrtasa aqueIIo que se proyectavender en Función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasaciiin se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el articulo 205; 2) En todos Los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrk realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasacibn de acuerdo ai inciso anterior; 3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta publica. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente articulo, en lo pertinente; 4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta piíblica, corresponde al sindico, con asistencia de quien haya sido designado psira la enajenación, proyectar un pIiego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que s e d la de Ia tasacion efectuada o la que surja del artículo 206, la quc sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considete de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasactció~iprevista en el inciso 1). Pueden incIuirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse pnidencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesián, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificacibn de la resducíón que apruebe Ia adjudicacibn. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resoluci6n £undada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversibn, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos t&cnicos,económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) dias posteriores a la presentación del proyecto del sindico; 5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulacibn en jurjsdiccíán del tribunal y, además, en su caso, en e] que tenga iguaIes característicasen 10s lugares donde se encuentren ubicados los estabiecimientos, LOSedictos deben indicar sucintamente la ubicacibn Y destino del cstablecimiento, base de venta y demás conlficiones de la operacióri: debe expresase el plazo dentro del cual pueden fomuIarse ofertas dirigidas en sobre cerrad* al tribunal y el dia y hora en que se procedeth a su apertura. El juezpuededis~oner una mayor pubiicidad, en el país o en el extranjero, si 10 estima conveniente;

6) Las ofertas debenpresentarse en sobre cerrado, y contener elnombre, domicilio real y especial constituido dentro de lajurisdicción del tribunai, profesiún, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratandose de saciedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los docu~nentos que acrediten la personeria del firmante. E1 oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (1 0%) de1 precio ofrecido, en efectivo, en titulas públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda; 7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abie~osporel juez, en Iaoporhinidad fijada, en presencia del síndico, ofercntes y amedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, Iakándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los incisos I ) a 7) de este articulo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de repociciono desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en novcnta (90) días; 8) A 10s fines de la adjudicaeibn el juez ponderará cspecialmcnte el aseguramiento de la continuidad de la cxplotaci0rl empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud dc la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la hente de irabajo. El plazo para ei pago del precio podrá cstipularse en el piiego de iicitación; 9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificaciún de la recolución definitiva que apruebe la adjudicación, e1 oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida estz exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinerites;, y que se otorgue la posesión dc lo vendido. S i vencido el plazo el. adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y Ia garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base; 10) Fracasada Ia primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda Iicitaciiin, la que se llamara sin base. (ARTICULO SUSTITUIDO POR LEY26,684) 206. Bienesgravados.- Si cn la enajenación a que se refiere el articulo anterior, se inciuyen biencs afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho a1 precio obtenido, eí que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el sindico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusián dentro de los diez (10) dias de publicado el primer edicto, no ticne preferencia sino después de los mencionadas en Ia planiHa, y hasta el producido liquido de la enajenacibn. Si la enajenacibn a que se refiere el articulo anterior se realizara en los términos del art. 205, inciso 9, el síndico practicará un informe haciendo constar la particjpaciiin proporcional que cada uno dc los bienes con privilegia especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma individual eii condiciones dc mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesadas por el término de cinco (5) dias a fin de que formulen Ias oposiciones u observaciones que éste le merezca pudiendo ofrccer prueba documental, pericia1 y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere cl juez resolverá asignando valor a La participación de los bienes asiento del privilegio en eI precio obtenido. La resolución es apelablc; el recuso en ningún caso obstará a la adjudicacibn y entrega de los bienes vendidos.

207. Ejecución separada y subrogación- En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el sindico puede proponer que los gravados u otros que determine se vendan en subasta, separadamente del conjunto. E1 juez decide por resoluci0n fundada. Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos de1 concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial. 208. Wnta singular.- La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar cdictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) dias, si son inmuebles. Puede ordenar pubiicidad complementaI-ia,si La estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base. El juez puede disponer la aplicacibn del procedimiento previsto en el art. 205, en lo que resulte pertinente.

209. Concurso especiaL- Los acreedores titulares de créditos con garantia real pueden requerir Ia venta a que se refiere el articulo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se examina el inshuinento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía, Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crkdito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianza, en su caso. 210,Ejecuciónpor remate nojudicíal: remisión.- En los juicios de quiebra es aplicable

el artículo 2 J. 211. Precio: compensacidn.- No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, calvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.

212. Ofeptus bajo sobre.- Se pueden admitir ofertas bajo sobre, Ias que se deben presentar aljuzgado por to menos dos (2) dias antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero e1 día anterior, bajo recibo. En el caso del artículo 205 las ofertas recibidas son consideradas POSWBS bajo sobre en la subasta, si se optere por esta foma de enajenación. 213. K-mta directa- El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista a1 sindico, a la cooperativa de trabajo para eI caso de que ésta sea continuadora de E a explo-

tación, cuando por su naturaleza, SU escaso valor o cl fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina Ia foma de enajenación, que puede confiar al síndico o a m intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior. (ART~CULOSUSTiTuiDO POR LEY26.684)

214. Bienes invendibles.- El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien pitblico, de 10s bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infnictuosa. El auto.es apcIable por el sindico y cl deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

215. T i f ~ l oysotras bienes cotiza6les.- Los titulos cotizablec en mercados de valores y los bienes cuy avcnta puede efectuarse porprecio determinado por oferta publica en mercados oficiales o esten sujetosa precios minimos de sosten omáxiinos fijadosvticialrnente,deben ser vcndidos en las instituciones correspondientes, que el juez deremina previavista'ai sindico.

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Daniel Raque Ivddolo

216. CrkdifosS-Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el articulo 182, El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera linea, la gestión de cobro o, con autorizaciónjudicial, recurrir a otra forma qlie sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, eljuez puede autorixar la subasta de créditos o su enajenacibn privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del a*. 205, inclusive, en Io pertinente. 217. Plazos.- Las enajenaciones previstas en 10s articutos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese piazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuacion se aplicará e1 plazo establecido en el artículo 191, inciso 2). (PWO SUSTITUIDOPOR LEY26.684) Sancián.- El incumplimiento de los plazos previstos cn este Capitulo para la eaajenación de los bienes o cump1imiento de las diligencias necesarias para elto da lugar a la remoción automática de1 slndico y del martillero o la persona designada para Ia enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

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Seccihn 2 InformefLnaZ y distribución

21X.Informe$naL- Diez(f O) dias después de aprobada la última enajenacibn, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejeinpIares, que contenga: 1. Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas,acompañandolos comprobantes. 2. ResuItado de la realización de tos bienes, con detalle del pr~ducidode cada iano. 3. EnumeraciOn de los bienes que no se hayan podido enajenar. de las crkditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas. 4. El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificacihn y graduación de los creditos, previendo las reservas necesarias. EXonorarios,- Prese~~tado el informe, el juez regula Ios honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a 272. Publicidad- Se publican edictos por dos (2) dias, en e1 diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del infame, el proyecta de distribucibn final, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse Ia publicación en otro diario. Obsewucton~s.-El fallido y los acreedores pueden formular observircionesdentro de Ios diez (10) dias siguientes, debiendo acompañar &es(3) ejemplares. Son admisibb solme~te aquellasque serefieran a omisiones, errores o fdsedades del informe, en cuaIquiera de suspuntos. Si e1juez Io estuna necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en Ea articulacidny a1síndico, paraque comparezcana ella, con toda Ia prueba dc que intenten valerse. Formuladas las observaciones o reatizada la audiencia, en su caso, eljuez resolved en un plazo máximo de diez (1 0) días contados a partir de quc queden firmes las regulaciones de honorarios.La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cáicuIo. La distribucibn final se modiiicaká proporcionalmente y a prorrata de Las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrccidos, y deduciendo honoraios h c s . proporcionalmentey aprorrataelimportecow~spondientea1asregu1acionecde 219. Nobii3~~1ciones.Las publicaciones ordenadas en el articulo 218 pueden ser sustituidas por notificacióri personal a por ckdula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economia de gastos asi Io aconseje.

220. Reservas.- En tados los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1. Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2. Para los pendientes de resolución judicial o administrativa. 221. Pago de divideado caizcursaL- Aprobado el estado de distribución, se procede al pago de1 dividendo que corresponda a cada acreedor. El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de deplisitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se realicen mediantetransferencias acuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos. Si el crédito constara en titulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago. 222.Distrihrsciones complemetztarias.-El producto de bienes no realizados a la fecha de presentación del informe &al, coma WbiEn los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, segiin propuesta del sindico, aprobada por el juez. 223. Presefitucit5n tardía de acreedore8.- Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando venfrcación de crkdiros o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. 224. Dividendo cancuvsab Caducidad- El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al afio contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pkeno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

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Capitulo 7 Coraclusid~de Ea quiebra

Sección 1 - Avenimiento

225. Presupckesto y peticidn.- El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándole mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas par notario o ratificadas ante el secretario. La petici6n puede ser f m l a d a en cualquier momento, drspuPs de la verificación, y hasta que se realice la iiitirna enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos. 226. Efectos delpedido,- La petición sdlo interrumpe el trhmite del concurso, cuando se cumplen Ios requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacerel crédito de tos acreedoresverificados que razonablemente,no puedan ser hallados, y de los pendientes de resoIución judicial. AX disponer la conclusión de la quiebra, el juez detemina la garantia que debe otargar el deudor para asegurar Ios gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los tramites del concurso.

227. Efecros delavenimiento.- El avenimientohace cesar todos los efectospatrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos basta entonces por el . sindico o Los coadministradores. La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades,no autoriza a la reapertura del concurso, sin perjuicio de que eI interesado pueda requerir la fumación de uno nuevo. >.,

Daniel Roque Vi8010 Sección 2 - Pago total

228. Requisitos.- Alcanzando los bienes para eI pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y 10s gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusiiin de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. Remanente.- Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raiz de Ia declaracibn de quiebra, considerando Ios privilegios. El sindica propone esta distribucibn, la que el juez considerar& previa vista a1 deudor, debiendo pronunciarse dentro de los diez ( I O) dias. Et saldo debe entregarse al deudor. 229. Carta de pago.- El articulo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todas Ios acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. También se aplicacuanda, a la kpocaen que eljuez debe decidir sobre iaverificación, o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

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Capítuh 8 Clausura del procedimiento Secciún 1 - Clazdsuva por dístribuclÓn$naI

230. Presupuestos.- Realizado totalmente el activo, y practicada la distribucibn fina!, el juez resuelve la clausura de1 procedimiento. La r~soluciótlno Impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra. 231. X~apcrtura.-EI procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existelici~de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados solo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes. Conclusidn d d canc#rso.- Pasados dos (2) años desde la resaiución que dispone la clausura del procedirnlen1o, sin que se reabra, eI juez puede disponer la conclusión del concurso. Sección 2 - Clausuru por falla de activo

232.Presikpuestos.- Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si despues de realizada la verificacihn de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incIuso los honorarios, en la suma que, prudencialmente aprecie.eljuez. Del pedido de clausura que realice el sindico, debe darse vista al fallido; la resolucidri es apelablc. 233. Efectos.- La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe cornunicitrXa a la justicia en 10 penal, para la instrucción del sumario pertinente. Capitlslo 9 - I~lhabilifucióndel faNdo

234. Inhabilitaci6n.- El fallido queda inhabilitado desde la fecha de Ia quiebra. 235. PersonasjurídicasS-En el caso de quiebra de personas juridicas, la inhabil~tación se extiende a las personas fisicas que bubleren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el limite temporal previsto en el an. 116.

Comienzo de la inhabilitación.- La inhabilitación de quienes son integrantes de1 órgano de administmción o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde La fecha de cesación de pagos pero no lo hicieroii a Ia fecha de la quiebra, comenzara a tener efecto a partir de que quede firme fa fecha de cesación de pagos en los tbminos del art. 117.

236. Duración dc la inhabllitacón.- La inhabilitacibn del fallido y de los integrantes del organo de adrniaistración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, O de que here fijada Ia fecha de cesacion de pagos conforme fo previsto en el a%.235, segundo phrrafo, salvo que se dé alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los pArrafos siguientes. Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosimilrnente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviercprimafacie incurso en delito penal. La inhabilitación se pronoga o retorna su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseirnienlo o absolucibn. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el.juez penal. 237. Duración de h inhabi1itaci~~z.La inhabilitación de las personas juridicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del art. 90 admitida por el juez, o concfusión de La quiebra.

238. Efectos.- Adernhs de los efectos previstos en esta ley o en Ieyes especiales, el inhabilitado no pucde ejercer el comercio por sí o por iiiterpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liqliidador Q fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y furidaciones. Tmpoco podrh integrar sociedades o ser factor o agoderado con facultades generales de ellas.

T~TULO4 Capitula I - Privilegios 239. Régimen.- Exis.ticndoconcurso, sólo gozaran de privilegio los crbditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones. Consowecibn delprivilegio.- Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos cn ,ni art. 240. Acunrstlación,- Los crkdilos a los que sólo se reconoce privilegio por un periodo anterior a la presentacibn en concurso, pueden acumular la preferencia'por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra. 240. Gustos de conservaci6n y de justicia- Los criditos causados en la conservaciiin, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra CI deudor salvo que estos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No aícanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

241, Créditos con privilegio especial.- Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

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Daniel Rsqika Viltolo 1. Los gastos hechos para la constnicción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2. Los crkditos por remuneraciones debidas al Qabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, faltade preaviso y fondode desempleo,sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su expIotación, 3. Los impuestos y tasas que se aplicm particularmente a determinados bienes, sobre &as. 4. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especia) o flotante. 5. Lo adeudado al retenedorpor razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. EI privilegio se extiende a la garantía establecida en el sirt. 3943 del C6digo Civil. 6. Los créditos indicados en e1 Título 111 del Capitula IV de la Ley 20.094, en el Titulo IV del Capitulo VI1 de1 COdigo Aeronáutica (Ley 17.2851, los del art. 53 de la Ley 21.526, los de los axts. 118 y 160 de la Ley 17.418.

242.Hxtensidn,- Los privilegios se extienden excIusivamenteal capital del crédito, salvo en Ios casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1. Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los crediros enumerados en el inciso 2 del art. 241. 2. Las costas, todos Ios intereses por dos (2) años iiritcriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126, cuando se trate de los crkditos enumerados en el inciso 4 del ati. 241. En este caso se percibirán Ias costas, los intereses anteriores a ia quiebra, eI capital y los intereses compensatorios posteriores a Ia quiebra, en ese orden. BI privilegio reconocido a los crkditos previstos en el inciso 6 de1 art. 241 tienen la extencibn prevista en los respectivos ordenamientos. 243. Orden de los privilegios especiales.-Los priviIegios especiales tienen La prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo: 1. En el caso de los incisos 4 y 6 del art. 241, en que rigen 10s respectivos ordenamiento~. 2. El crédito de quien ejercía derecho de retencion prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenz6 a ejercerse antes de naFcr los crbdieos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en m mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata. 244. Resewa de gastos.- Antes de pagar tos crkditoa que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que remen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. Tatnbiin se calcula una cantidad para atender a los gastas y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exciusivamente a diligencias sobrc tales bienes.

245. S ~ b r o g a c l úveaL~ El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que peimita la subrogacibn real. En cuanta exceda de dichos impartes los crkditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 246, inciso 1.

246. Créditos conprivilegius geflera1es.- Son crkrlitos con privilegio general: 1. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, bs importes por fondo de desempleo y cuaiquier otro derivado de la relaci6n laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años, contados a partir de ia mora, y las costas judiciales en su caso. 2. El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fgndos de desempleo. 3. Si d concursado es persona fisica: a) los gastos funerarios se@ eI uso; b) los gastos de enfermedad durante los írltimos seis (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento,aiimentacihn y vestimenta del deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4. El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 5. EI capitnl por factutas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos (20.000 $) por cada vendedor o locador. Alos fines del ejercicio de este derecho, súlo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Agregado por h y 24.760, art 7; B.O. 13/1/97).

247. Extensidn de los cróditos can pviviIcgio geficuaL- Los créditos con privilegios generaies sóIo pueden afectar la mitad del producto liquido de los bienes, una vez satisfechos los criditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergentede sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del art. 246. En 10 que excedan de esa proporción, los demás crhditos enumerados en el artículo 246 participan a prorrata con los comunes o qtiirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados. 248. Créditos coinunes o quirografarios.-Los crkditos a los que no se reconoce privilegios son crimuaes o quirografrios. 249. Prorrateo.- No alcanzando 10s fondos correspondientes, a satisfacer integramente 10s créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre elIos. Igual noma se aplica a los quirografarios.

250. Credios subordinadas.- Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o fumas de éste, sus créditos se regirh por las condiciones de su subordinaciwn. Capr'iulo 2 - Firncio~auiosy empleados de los c o n c u r s ~ ~

Sección 2 - Dew'gnaciÓn yflrnciunes 251. Enunciaci6n.- Son fiincionarios del concurso el sindico, el coadministrador y 10s controIadores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de (a Iiquidaciád en la quiebra. 252,Indele.gabilidad de funciones.- Las atribuciones conferidas por e s b ley a cada hcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados. Además son excluyentes de Ia actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se preve su pmicipación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la acruacion de los fiincionarios.

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253. SEt~dico.Designacih- La designacibn de1 síndico se realiza según el siguiente erocedimiento: Podrán inscribirsepara aspiraraactuar como síndicos concursaleslos contadores públicos, conuna antigüedadmínima en lamatricula de cinco (5) años; y estudios de contadores que cuentcn entre sus miembros con mayoría de profesioilaites con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matricula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse colno profesionales independientes. Se tomar& en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicahira, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos ui~iversitariosde especializacidn en sindicatura concursal, a p p a n d o a los candidatos de acuerdo a todas estos antecedentes, Cada 4 anos la Cámara de Apelación correspondiente forma dos (2) listas, la primera de ellas correspondientes a Ia categoria A, integrada por estudios, y la segunda, categoríaB, integrada cxclusivame~itepor profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince (1 5) síndicos por Juzgado, con diez (10) suplentes, los que pueden ser reinscripros indefinidamente. Pasa integrar las categorías se tendrán en cuenta Ios antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado, Para integrar las categorías sc tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último phrrafo del inciso anterior. La Cámara puede prescindir de las categorras a que se refiere e1 inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fucre inferior a doscientos mil (200.000) habitantes de acuerdo al Ulti~nocenso nacional de poblacihn y vivienda. Tarnbjkn puede amptiar o reducir el numero de síndicos titulares por juzgado. Las designaciones a realizai. dentro dc 10s cuatro (4) aiios referidos se efectúan por e1juez, por sorteo, computándase separadamente 10s concursos preventivos y las quiebras. El sorteo ser&piiblico y se hará entre los integrantes de una de las Iiscas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que s i trate, ciasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o decIaracjbn de quiebra. La decisi~nes Iilapelable. El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los catididatos. El síndico designado en un concurso preventivo actúa en laquiebra que se decrcte como consecuencia de la Csrración del concurso, pero no en ia que se decrete como consecuencia del incumpIimier~todel acuerdo preventivo. Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones. 9. Los suplentes a c ~ a ntambién durante las licencias. En este supuesto,cesan cuando éstas concluyen. Sindlcaturaplura1.- Eljuez puede designar más deun (1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada qiie también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podr6 integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el coaocimicnfo posterior relativo a la cornpIejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad. 254. Futzciones.- El sindico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concursopreventivo, hastasu finalizacióny en todo el proceso de quiebra,incluso suliquidación.

255.1rrenunciabilidad.- EI profesional o el eshidio incluido en la lista a que se refiere el art. 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su dcseinpeño.

La renuncia comprende !a totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe serjuzgada por la Ckmara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus h c i o n e s hasta la acepbcibn del cargo por el reemplazante. Remoci6n.- Son causas de rernocibn del sindico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la CCtrnara. Consentido o ejecutoriado el auto, el sindico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga, La remoción causa la inhabilitacián pata desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a (4) cuatro años ni superior a diez (1 0) que cs fijado en Ia resolución respectiva, La remocibn puede importar la reducción para el sindico de entre un treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reduccibn podrA superar dicho limite. Puede aplicarse tambih, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia. Licencia-Las licencias seconceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio de1 cargo y no pueden ser superiores a dos (2) mes& por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegacidn. 256. Parentesco fnkabl1itante.- No pueden ser sindicos quienes se encuenhen respecto del faiiido en supuesto que permita recusación con causa de las magistrados. Si e1 síndico es un estudio, Ia causal de excusacion debe existir respecto de los integrantes principales. Si el silidico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actba un sindico suplente. Es falta grave la omisión del sindico de excusarse dentro del tkrmino de cinco (5) dias contados desde su designación o desde la aparición de la causal, 257. Asesovarniento profesional.- El sindico puede requerir asesoramiento profesiona1 cuando la materia exceda de su conipetencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de Ios profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

258. Actuación peusoaal. Alcance.- EI sindico debe actuar personalmente. Cuando se trate dc estudios Cstos deberán indicar en cada concurso en que acihen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente, EI indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal. Si no existen fondos para atender a los gastos de trasiado y estadias o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fisca1 de la respectiva jurisdiccibn, por medio de ragatoria a[ juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado can cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que &amitan fuera de su tribunal. 259. Coadministrasin~cs,-Los coadminlstradores pueden actuar en Los casos señalados por los articulas 192 a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados riniversitarios cn administración de empresas. Su remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 255.

260. Controlador. Comité de contuuL- EE comitk provisorlo de coritro1 en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capltal,,~el cornite debe ser integrado por un nSimero minimo de tres (3) acreedores. Asimismó, debe ser integrado por los representantes de los ~abajadores,elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la confomación y constitución del comith definitivo de control. El cornite constituido para controlar el cumplimiento del

Dmiek Roque Vitolo acuerdo mantiene sus funciones en caso de deciaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerda. EI comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y coixsejo. Puede requerir información al sindico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez inierviniente, y cuanta otra medida considere convenieizte en Ia etapa procesal de su actuación. En la etapa de Iiquidación en la quicbra el comite puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir informacibn a 10s funcionarios del concurso; solicitar audiencias a1 juez intexvinienre y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuaci~n, Debe i~iformarde su gesti6n a los acreedores y a los trabajadores de Ia concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y coIocmdo a disposicion de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en eI expediente. Bi comité debcri emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los tkrmlnos del articulo 60. La rernuneracidn de1 comité, si se previera ésta, estar®ulada en cl aci~erdo.En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensibn de Ias Eunciones cumplidas. El comité provisoria, previsto en el 2lrticuío 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el lramitc de acuerdo preventivo hasta su sustitución por e1 comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo. Contraiaci4n de nsesuies ppvajess'aiiales.- El corn~téde control podrá conmiar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remmeracihn de dichos prafesionaIes será fijada por el juez al momento de hoioinologación del acuerdo, del cumpiimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidacibn -se& haya sido el caso de 1a actuaciwn de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneracibn, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares 10s miembros del coinitk, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdiccibn en que tramite el concurso o quiebra. Remoción, Sustitución.- La remoción de los integrantes del comitú de control se rige por lo dispuesto en el articulo 255. Sin perjuicio de elIo, sus integrantes podran ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo regimen de rnayon'as de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser: sustihiidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fucron electo$. (ART~CULO SUSTLTUIDOPOR LEY26.684)

261. Enajenadores.- La tarea de enajenación de los activos de $aquiebra pucde recaer cn martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesioiiales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, El rnartjllero es designado por el juez, debe tcner casa abieria al público y seis ( 6 ) años de antigüedad en la matricula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenacibn. Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experta o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior.

262. Eva1rcudores.- Lavaluación de las acciones o cuotas representativasdel capital en el caso del articulo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la Repíiblica Argentina, o estudios de auditoria con más de diez (10) ctnos de antigüedad. Cada cuatro (4) arios la Cámara de Apelaciones formará una Iista de evaluadores. De la mencionada lista, el comité de control propondrá una tema de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez. Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerid al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el p h a f o primero de este articulo, correspondiendoai juez efectuar la designación sobre dicha propuesta. La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule ios honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del habajo efectivamente realizado, sin consideracián del monto de la valuacibn. (ARTICULO susr!rrmo POR LEY26.684) 263. Empleados- El sindico puede pedir aI juez auto*ización para contratar empleados el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas. La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

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264. Pago de servicios: reglas.- Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de ios fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial. Las disposiciones de este articulo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforine lo previsto en el art. 32, párrafo &es, y de sus facultades cn caso de continuacibn de la exphtaci6n y lo dispuesto por los articulas 269 y 270.

Sección 2 - Regulación de honorarios 265. Oportunidad- Los honorarios de ¡os hcionarios deben ser regulados por el juez en Ias siguientes opominidades: l. AI homologar el acuerdo preventivo. 2. AL sobreseer los procedimientos por avenimiento. 3. Ai aprobar cada estado de distribucibn complementaria por el monto que cor&sponda a lo Liquidado en ella. 4. Al finalizar Ia realización de bienes en la oportunidad del articulo 2 f 8. 5. AI concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de Ia quiebra. 266. Cómputo en caso de acuerdo.- En caso de acuerdo preventivo, los honorarios rotales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por cl juez o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al cuatro por ciento (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeiio. Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera instancia de Ia jurisdicción donde tramita el concurso. Para ei caso que ci monto del activo prudeiicia~menteestirnrido's~~ere J t i suina de cien inillones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este articula no podrán AGREGADO POR LEY 25,563). exceder el 1% del activo estimado (PARRAFO

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267. Monto en caso de quiebra liquidada- En Ios casos de los incisos 3 y 4 del artícuXo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionaies, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos de1 secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita eI concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (1 2%) del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso del art. 265, inciso 2, calculándose pnide11cialmente ei valor del activo hasta entonces no reaiizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporcibn de tareas efectivamente cumplida. 268. Manto en caso de extincidn o clausrrra- En los casos del inciso 5 del articulo 265, las regulaciones se calculan: l. Cuando concluya la quiebra por pago total se apIica el articuIo 267. 2. Cuando se ciausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales, teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, Xuego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso. 269. Continuacidn dola empresa- En los casos de coatiniaación de la ernprcsa, adembs de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el diez (10) por ciento del tesuItado neto obtenido de esa explotacibn, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes de inventxio.

270. Continuacihn de la ernpvesa: m a s alternativas.- Por zuto fi~ndadopuede resolverse, en Los casos del articuIo anterior: 1. El pago de una cantidad deteimiilada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concumendo con éste luego de superada la suma fijada. 2. E1 pago por períodos de la retribuci6n del sindica y coadministrador, según las pautas de este precepto. El coadminjstrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este articulo y el precedente, sin participar del producto de los bienes. 272. Leyes locales.- Para el cálculo de Ias regulaciones previstas en esta sección no se apiican las disposiciones de leyes iocales. Los jueces deberan regular honorarios sin atender a los minirnos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicacibn lisa y llana de aquéIIos conduce a una desproporción entre la importancia de1 trabajo realizado y i a retribución result+{e. En este caso, el pronunciamiento judicial debed contener fundamento explicito de las razones que justifican esa decisióri, bajo pena de nutidad. 272. Apolaci6n.- Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por cl síndico. Eii 10s supuestos de1 artículo 265, incisos t , 2 , y, se& eI caso, e1 inciso 5, también son apelabies por e1 deudor. En los restantes, si11 perjuicio de la apelación por los titulares, eI juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

Capitulo 3 - Reglas procesales

Sección I - Normas genéricas 273. Pvincipios comunes.- SaIvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican 10s siguientes principios procesales:

1 . Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco ( 5 ) días en caso de no haberse fijado uno especial. 2. En los plazos se computan los días hhbiles judiciales, salvo disposicihn expresa en contrario. 3. Las resoluciones son inapelables. 4. Cuando se admite la apelación, se concede enrclación y con efecto suspensivo. 5. La citacibn a Ias partesse efectúa por ckduia; por notao tacitamentelas restantes notificacioties. 6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere despuks, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligacibn impuesta por eI artículo 88, inciso 7, se tiene por constiiuido el. domicilio en las estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa. 7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco ( 5 ) dias, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en tkrmjno. 8. Todas las transcripcionesy anotacionesregistralesy de otro carácter que resulten imprescindibles para fa protección de la integridad del patrimonio de1 deudor, deben ser efectuadas sin necesidad de1 previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el articulo 240. Igual noma se aplica a los informes necesarios para la determinaci~ndel activo o e1 pasivo. 9. La carga de La prueba cn cuesriones cofitradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, Es responsabilidad del juez hacer cumplir estnclamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. 274. Facultades delj u e ~ Ei - juez tiene la direccibn del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigacihn que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas: 3. La cornparencia del concursado en los casos de los articulas 17 y 102 y de las demis personas que puedan contribuir a los fines señalados, Puede ordenar el auxilio de la fuerza publica en caso de ausencia injustificada. 2. La presentacibn de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante. 275. Deberes y faculfc4rles del síndico.- Compete al sindico efectuar las peticiones necesarias para Ja rhpida tramitación de la causa, la averiguación de la sltuacibn patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en elia y la determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entTe otras, las siguientes facultades: l . Librar toda ckdula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nacibn, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judicialcs. 2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entienda irnprocedeilte la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto dia de recibida.

3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los intei-pelados,puede soIicitar al juez la aplicación de Ios articulas 17, 103 y 274, inciso 1. 4- Examinar, sin necesidadde autorizaciónjudicial alguna, los expedientesjudiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada birectamcnte con eila. 5. Expedir certificadosde prestación de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, se* constancia de la contabilidad. 6. En general, soliciiar todas ias medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados. 7. Duranteel período deverigcación de créditosy hastalapresentacián del informe individual, debe tener oficina abierta ai pirbIico en las horarios que determine la reglamentacibn que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva. 8. El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el periodo de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito. El sindico es parte en el proceso principal, en todas sus incidentes y en los demas juicios de carácter patrimonial en los que sea parte eI concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.

276. Mitzisterio público: actuacidn,- El ministerio fiscal es parte en Ja alzada en los supuestos del articulo 5 1. En la alzada deberá d6rsele vista en las quiebras cuando se hubierc concedido recurso en que sea parte el síndici?. 277. Pereizcidn de instancia- No perime la instancia en e1 concurso. En todas las demas actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses. 278. I;cyesprocesalcs locales.- En cuanto no este expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesaIes de ia Ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economia del trámite concursal.

279. Legajo de copias+-Con copia de todas las actuaciones %fundamentales del juicio y las previstas especialmentepor esta ley, se forma m legajo que debe estar permanentemente adisposición de los interesados en secretaria. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en 61 deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuacionesjudiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas de1juicio, deben corresponder siernpre a las del original. '

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Seccibn 2 Incidentes 280, Casas.- Toda cuestión que tenga relación con e1 objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma previsia por las disposiciones de este Capitulo. 281. Trcímite.- En el escrito cn e i que se plantee e1 incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse, la documental, Si el juez estima manifiestamente improcedente Ia petición, debe rechazarla sin mis tramite. La resoIución es apelabIe al solo efecto devolutivo.

Si admite fomaimente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el que se notifica por cédula, Con la contestaci6n se debe oeecer también la prueba y agregarse losdocumentos. 282. Prueba- La pnieba debe diligencisrse en el término que el juez señale, dentro de1 mhximo de veinte (20) días. Si here necesario fijar audiencia, se la designa dentro de! témino indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija, Corresponde a las partes urgir para que La prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolucibn una vez vencido el plazo, m cuando la prueba no este totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su produccí6n. 283. Pruebapericial- La prueba pericia1 se practica por un (1) solo perito designado de oficio, salvo que por fa naturaleza de1 asunto e¡juez estime pertinente designar tres (3). En este ijltimo caso, dentro dc los dos (2) días posteriores a Ia designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos (2) peritos. Estos acEiran con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto Ia designación de los restantes.

284. Testigos.-No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte. Cuando por Ia complejidad de Ia causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor nfimero, se deben proponer con Ia restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solmente Las cinco ( 5 ) ofrecidos en primer término. 285. Ape1acián.- Sólo es apelable la resoluci6n que pone fin al incidente. Respecto de Ias resoluciones que deciden articulo o que niegan alguna medida de pnieba, la parte interesada puede solicitar al Tribunal de Alzada su rcvocacián cuaiido lo solicite hdadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente. 286. Simultaneidad de incidentes.- Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran sjmultaneamente y sean conocidas por quien las promueve deben ser planteadas conjuntamente. Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

287. Honorarios en incidentes,- En los procesos de revisión de verificacionesde créditos y en los de veificacibn tardía, se regularhn honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crkdito insinuado y verificado.

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Capr'fulo4 De los pequeños concursos y quiebras 288. Concepro.- A Ios efectos de esta Iey se consideran pequeiíos concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias: 1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300)

salarios mínimos vitales y móviles, 2. Que el proceso no presente m&sde veinte (20) acreedores quirografarios. 3. Que el deudor no posea m6s de veinte (20) trabajadores en relación de dcpendencia sin necesidad de declaración judicial. (ARTICULO SUSTITU~DOPOR LEY 27.170)

289. Rkgimen aplicable.- En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el att. 1 1, incisos 3 y S, la constihci6a de los comites de acreedores y no regirá el *&gimende supuestos especiales previstos en el art. 48 de Ia presente ley. El contralor

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del cumplimiento del acuerdo estar&a cargo del sindico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa sertin del uno por ciento (1%) de lo pagado a los acreedores. Capitulo 5 - Dispusiciones trarrsitoriasy complefizentarias

290. Fecha de vigmciu.- La prcsente ley entrara en vigencia a partir de los noventa (90) días coiitados desde la fecha de su publicacibn en eI Boletín Oficial y se aplicar&solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a partir de dicha entrada en vigencia. Sin perjuicio de ello en los procesos en trámite en los cuales no hubiere promovido incidente de caliñcación de conducta, o habiéndose promovido no se contare con sentencia firme, dichas incidentes caducarán de pleno derecho y resultara aplicable el régimen de inhabilitación previsto en la presente ley. (Fue observado por el Poder Ejecutivo mediante el an. 1 del Decreto 267/95) 291. Apevtuw de ueglst~os.-Dentro del plazo de treinla (30) dias contados a partir de la publicación de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los arts. 253,261 y 262.

292. Honovavios en co~~cuvsos y quiebras en trÚmite.- A partir de la enirada en vigor de la prcsente ley se aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trániite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el art. 29 1, inciso 1, de la ley 19.55 1. 293. Disposiciones coinpleiiaentarias,-La presente ley se incorpora como Libro I V del Código de Comercio y, con el alcance previste en el art. 288. se derogan 10s arts. 264, 265 y 266 de la Ley 20.744, los arts. 313 y 314 de la ley 19.550, la Iey 19.551, sus rnodificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

294. SustiYúyese el art. 25 I de la ley 20.744 (t.0. por decreto 390176 y sus rnadificacio~zes),por el siguiente: "Articulo 25 I : Calificación de la conducta del empleador, Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinciirn del contrato dc trabajo y aquella fuera debida a causas no irnputabies al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnizacibn se calculara conforme a 10 previsto en el art. 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo ser%efectuada por el juez de la quiebra aI momento de dictar la resolucibn sobre la procedencia y alcances de las soIicitudes de verificación fomufadas por los acreedores". 295. Créase el Registro Nacional de Concursos y Quiebras, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción nacional o pravincjal, los cuales remitirán a éste dentro de los cinco (5) dias de conocida Ia causa la información, coino así tainbién las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conhrme !as especificaciones que requiera lareglamkntación. 296. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar el hncionamiento y organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras. 297. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ZPIBLIOGIRAP~A GENERAL

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