Los Bienes

  • May 2020
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LOS BIENES La Propiedad y otros Derechos Reales -Tomado de Daniel Peñailillo Arévalo-

CAPÍTULO I: “CONCEPTOS FUNDAMENTALES”

I.1.-

COSAS:

Generalidades:

Se puede entender al concepto “cosa” como todo lo que ocupa un lugar el espacio, y que tienen corporeidad sensible, como una mesa o un libro. Las dificultades surgen cuando se pretende ampliar la noción de cosa a entidades que carecen de corporeidad material, distinguiéndose, entonces, las cosas materiales e inmateriales. 2.-

La patrimonialidad del concepto de cosa:

Se ha sostenido que una valoración patrimonial, en el sentido de apreciación económica, es esencial al concepto jurídico de cosa; pero se ha refutado tal exigencia, extendiéndola a entidades de carácter extrapatrimonial. 3.-

La individualidad de la cosa:

No es indispensable como elemento esencial del concepto de cosa, sin embargo, resulta imprescindible al pretender concluir relaciones jurídicas sobre ellas. Esto, en base a reglas generales del acto jurídico (arts. 1460 y 1461 C.C) 4.-

Cosa y objeto de Derecho:

La doctrina no da por coincidentes los conceptos de cosa y objeto de derecho. El objeto de derecho puede recaer sobre cosas, pero no sólo sobre ellas. En los Derechos reales, éstos recaer sobre cosas; en los derechos personales, su objeto consiste en la prestación del deudor: si la prestación consiste en dar algo, recae sobre cosas, pero si la prestación consiste en hacer o no hacer, su objeto no recae sobre una cosa, sino en una conducta, positiva o negativa, que ha de adoptar el deudor. 5.-

Cosa y bien:

Una amplia doctrina, señala que entre los bienes y las cosas existe una relación de género a especie, siendo los bienes aquellas cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. El Código Civil no define lo que es cosa, ni bien, y es ajeno a las discusiones doctrinarias acerca de esta distinción, empleándolas indistintamente como sinónimos.

II.1.-

DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES:1

Precisiones conceptuales:

Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa, señorío o poder que, dentro de los márgenes de la ley, puede ser más o menos amplio. El artículo 577 C.C los define como “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. El poder jurídico que se tiene sobre la cosa no implica necesariamente la utilización material de ella; basta que procure el titular del derecho real ventaja de cualquier orden, generalmente económica. Derechos personales o de crédito, son aquellos que nacen de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (consistente en dar, hacer o no hacer) en favor de la otra (acreedor), que, por su parte, está facultada para exigírsela. El artículo 578 C.C los define como “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. 2.-

Diferencias entre derechos personales y derechos reales:

a) Elementos constitutivos: Los derechos reales constan de dos elementos: la persona, sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto del derecho. En los derechos personales, además del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo, interviene otro elemento, el deudor o sujeto pasivo de la relación. b) En cuanto al Objeto: El objeto del derecho real es siempre una cosa; el del derecho personal la prestación puede ser una cosa, un hecho o una abstención. c) En cuanto a la determinación del objeto: La cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad. La prestación del derecho, puede no ser individualmente determinada, sino por su género (cien quintales de trigo, 3 camisas rojas de seda). d) Carácter absoluto del derecho real y relativo del personal: Por derecho absoluto se entiende aquel derecho cuyo titular puede hacerlo valer contra todos los demás sujetos; por derecho relativo se entiende el derecho cuyo titular puede hacerlo valer sólo contra una o más personas determinadas, ligadas por un vínculo específico. La inoponibilidad de los derechos personales a los terceros adquirentes se justifica por la exigencia de hacer más simple, expedito y seguro el régimen de circulación de los bienes. Y para proteger al acreedor no es necesario establecer en general dicha inoponibilidad, porque aún en el caso en que un tercero obrara fraudulentamente con el deudor para adquirir bienes de éste, disminuyendo así la garantía genética a favor del acreedor, la ley ha previsto la posibilidad de impugnar tal adquisición mediante la acción revocatoria o pauliana. Ejemplo: si para que mi propiedad no pierda luz convengo con el vecino establecer, a favor de mi predio, La servidumbre de no hacer en el predio construcción alguna que sobrepase determinada altura, querrá decir que la servidumbre de persistirá aún cuando el predio vecino cambio de dueño varias veces, porque la servidumbre es un derecho real que debe ser respetada por terceros; pero en cambio, si la obligación de no construir nada que sobrepase cierta altura se conviene como un simple derecho personal, los sucesivos adquirentes del fundo vecino no estarán obligados a aceptar la mencionada limitación a sus derechos, porque ella, como derecho personal, sólo compromete al primitivo propietario que la convino. e) En cuanto a las acciones a que dan lugar: de los derechos reales nacen las acciones reales (art. 577) y de los derechos personales nacen las acciones personales (art. 578). Acción personal es aquella destinada a tener eficacia sólo contra de el o los deudores (sujeto activo contra sujeto pasivo). Acción real es aquella destinada a tener eficacia contra todos (erga omnes) es decir, cualquiera puede ser legitimado pasivo de la acción. En las acciones personales siempre se conoce el sujeto pasivo, pero en las acciones reales, ésta se encuentra destina a la cosa, pues no siempre se tiene conocimiento de quien está perturbando o vulnerando el derecho del sujeto activo. f) Prerrogativas del derecho real de que generalmente carece el personal: éstas son: el derecho de persecución, que es la prerrogativa del titular de un derecho real para 1

Tomado de ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel; VODANOVIC, Antonio. “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1997, sexta edición; Tomo I) págs. 13 y sgtes.

perseguir el ejercicio de éste sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de ella; el derecho de preferencia, es la prerrogativa en virtud de la cual el titular de un derecho real puede excluir, por lo que se refiere a la cosa objeto de su derecho, a todos aquellos que sólo tienen un derecho de crédito o que tienen un derecho real de fecha anterior.

III.-

“PROPIETARIZACIÓN” O “COSIFICACIÓN DE LOS DERECHOS”2:

La propietarización o cosificación de los derechos se refiere a la consideración legal de los derechos como cosas, con la posibilidad de ejercer el dominio sobre estas abstracciones jurídicas que son los derechos, según se dispone: Artículo 576 C.C: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales” Artículo 583 C.C: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” Artículo 19 Nº 24 C.P.R: “La constitución asegura a todas la personas: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Problema doctrinario: “La superposición del derecho de dominio” Al considerar el artículo 583 en relación con el 576 y 577, observamos que se produce una superposición del derecho de propiedad, pues el dominio es un derecho real, a su vez aquellos son cosas incorporales, y sobre ellas hay también una especie de propiedad, luego existe propiedad (583) sobre el derecho de propiedad (576-577). Nuestro Código no excluyó expresamente al derecho real de los bienes incorporales, como efectivamente lo hizo el derecho romano con el fin de evitar aquella superposición de derechos. Sin embargo, se sostiene que los artículos 890 y 891 revelan la identificación del dominio con la cosa (y, por lo tanto, la exclusión del dominio de las cosas incorporales, pasando a la categoría de cosa corporal) de la siguiente manera: El artículo 890 señala “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles” y el 891 “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio”.

2

Complementado con CASTELLON, Hugo; REBOLLEDO, Laura: “Aspectos sobre la Constitucionalización del Derecho Civil”.

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