Leyes Y Reglamentos.docx

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DERECHO AMBIENTAL: LEYES Y REGLAMENTOS

El marco normativo o los instrumentos legales que aplican para regular la materia ambiental en México son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que participa, leyes generales y federales, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas (NOM), Normas Mexicanas (NMX), decretos y acuerdos, constituciones estatales, leyes estatales y bandos municipales. Dentro de los tratados internacionales en los que participa México encontramos el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989, la Comisión de Cooperación Ambiental de América del Norte 1994 y el Protocolo de Kyoto de la convención marco de las naciones unidas sobre el cambio climático 1992. Las leyes que conforman la legislación ambiental en México son:  Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,  Ley de Aguas Nacionales,  Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,  Ley General de Vida Silvestre,  Ley de Desarrollo Rural Sustentable,  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos,  Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,  Ley de Productos Orgánicos,  Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,  Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos,  Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y  la Ley General de Cambio Climático,

LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA):

Se trata de la ley marco que establece los pilares rectores de la política ambiental en el país y su fin último es garantizar el derecho humano que tiene toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, según establece el artículo 4° Constitucional de la que es reglamentaria. De ella derivan no solo los reglamentos de las diversas materias que contempla sino, da paso a la creación de leyes generales o federales que regulan materias específicas dentro de la protección ambiental. Con excepción del recurso agua, la función de inspección y fiscalización del cumplimiento de la LGEEPA recae en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA). En el caso de las leyes ecológicas estatales, esta función está a cargo de las procuradurías de los estados y en el caso del agua está a cargo de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). Por otro lado, es importante recordar nuestra Constitución Mexicana, en donde como se menciona en el artículo cuarto constitucional, párrafo 5, “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” Con esto se asegura a los individuos vivir en una ambiente limpio y sano, por lo que aquello que no esté normado en las leyes específicas de medio ambiente, deberá extraerse de la carta magna de nuestro país; un ejemplo de esto sería el impacto que causa el mal olor hacia comunidades cercanas. La LGEEPA tiene cuatro reglamentos: 1) En Materia de Impacto Ambiental 2) En Materia de Residuos Peligrosos 3) En Materia de Evaluación del Impacto Ambiental 4)En Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica

REGLAMENTO DE LA LGEEPA EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Tiene por objeto regular que las obras o actividades, públicas o privadas que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales, cuenten con autorización y en su caso, cumplan con las condiciones previstas en ella y por tanto es aplicable a cualquier giro o actividad comercial o industrial como sería el desarrollo de parques industriales o habitacionales, construcción de naves o la realización de actividades productivas de cualquier sector. La obligación más importante derivada de esta reglamentación es la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) o un Informe Preventivo (IP) en donde se describen las características del proyecto sujeto a evaluación y las fases que lo comprenden, desde la preparación de sitio (desmonte de vegetación, construcción de los espacios en donde va a realizarse la actividad, su operación y mantenimiento), hasta llegar a la fase de abandono del sitio que ordinariamente significa cuando dejarán de utilizarse las instalaciones referidas. Hay que destacar que los estudios de impacto ambiental deben presentarse previo a la realización de las obras o actividades sujetas a evaluación, su incumplimiento no es subsanable si se presenta una vez iniciadas o concluidas las mismas y su sola presentación no implica anuencia para el inicio de las actividades planteadas en ellas; siendo indispensable esperar a obtener la autorización por parte de la autoridad ambiental competente para comenzar a realizarlas. Sin embargo, existen otros mecanismos de remediación o compensación que, previa sanción por la realización de actos que requerían dicha autorización, les permiten dar seguimiento, particularmente en aquellos casos relacionados con las etapas de operación y mantenimiento del proyecto. Es de destacar que estos mecanismos no son excluyentes de la responsabilidad ambiental por daños que puedan llegar a ocasionarse cuando no se llevan a cabo en tiempo y forma.

REGLAMENTO DE LA LGEEPA EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA: REGLAMENTO DE LA LGEEPA EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA: Su objeto es prevenir, regular y controlar la contaminación de la atmosfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras de jurisdicción federal. Para ello la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) expide una licencia que aplica a cualquier empresa que cuente con ductos o chimeneas que generen emisiones a la atmósfera. La Licencia Ambiental Única (LAU) es un instrumento que si bien autoriza la generación de emisiones, establece los términos y condiciones que deben cumplirse para controlar y mitigar los impactos al ambiente, cuyo incumplimiento puede derivar en la cancelación de la licencia y la clausura de las operaciones e instalaciones en donde se llevan a cabo. Esta licencia se otorga en función de la capacidad instalada y es única por cada establecimiento, por tanto debe actualizarse cuando haya un cambio de razón social, incremento o

disminución en la producción, ampliación en las instalaciones, cambio en sus procesos, o se de la generación de nuevos residuos o bien debe solicitarse nuevamente en caso de cambio de giro o reubicación de la empresa. Entre las obligaciones destacadas a las que se encuentran sujetas las fuentes fijas están la de emplear equipos o sistemas de control de emisiones, el integrar un inventario y reportar periódicamente a través de la Cédula de Operación Anual, instalar plataformas y puertos de muestreo, medir y analizar sus emisiones con laboratorios certificados, llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos, dar aviso anticipado del inicio de sus operaciones y paros programados, así como informar de manera inmediata cuando ocurran de manera imprevista o fallen sus equipos de control. Al tratarse de una licencia de enfoque multidisciplinario, ésta contempla además del impacto y riesgo ambiental, el origen, usos y descargas de aguas, así como la generación y manejo de residuos peligrosos, que también deben reportarse en la Cédula de Operación Anual.

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Y SU REGLAMENTO: Estas normas tienen por objeto prevenir la generación, lograr la valorización y la gestión integral de los residuos de todo tipo, bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, involucrando a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores y al gobierno. En el caso de los sitios contaminados, el propósito es promover acciones para llevar a cabo su remediación hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente. Esta ley, clasifica los residuos en: peligrosos, de manejo especial y sólidos urbanos. Los residuos peligrosos son todos aquellos que tengan características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas o biológico infecciosas. Los residuos de manejo especial suelen ser plástico, cartón, papel, aluminio, madera, entre otros. Los sólidos urbanos son la basura ordinaria que se genera en casa habitación y cuya recolección y manejo suele estar a cargo del municipio. Una de las principales obligaciones derivadas de esta legislación es obtener un registro por la generación de los residuos peligrosos y de manejo especial, cuando se trata de peligrosos es ante SEMARNAT y los de manejo especial es ante dependencias estatales. Así mismo, dependiendo del volumen generado, la formulación de un plan de manejo de estos dos tipos de residuos, a fin de minimizar su generación y maximizar su valorización. La finalidad de clasificar el tipo y volumen de generación es diferenciar el tipo de generador. Para este fin la ley los clasifica en tres grande categorías: micro generador (menos de 400 kg. anuales), pequeño generador (entre 400 kg. y hasta

10 toneladas anuales) y finalmente, los grandes generadores que son aquellos que generan arriba de 10 toneladas anuales. Dado que la responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos es de quien los genera, se debe verificar que los prestadores de servicios que se contraten para su manejo se encuentren autorizados por parte de las autoridades ambientales competentes. Así mismo, debe llevarse una bitácora de generación y movimientos, conservar manifiestos y contar con un almacén para acopio temporal que se encuentre separado de las áreas productivas, oficinas y de almacenamiento de materias primas, que cumpla con las características establecidas en la Ley. Finalmente, una obligación fundamental de la generación de residuos es la presentación de la Cedula de Operación Anual en donde se incluye la información relativa a la gestión integral de los residuos generados en el año inmediato anterior.

LEY DE AGUAS NACIONALES Y SU REGLAMENTO: Establece a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) como la autoridad en materia de aguas nacionales, regula la descarga de aguas residuales, reglamenta el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y superficiales, promueve la prevención y control de la contaminación de las aguas, así como la regulación particular de las zonas de veda, libre alumbramiento o reserva en diferentes regiones del país. Quienes extraen agua de un pozo para el aprovechamiento, uso o explotación de aguas subterráneas, superficiales o sus bienes inherentes, deben tener un Título de Concesión que otorga la CONAGUA. En la Ley se establecen los requisitos y procedimientos para obtener dichas concesiones, los derechos y obligaciones de sus titulares y la transmisión de los derechos concedidos incluyendo los supuestos y procedimientos para llevarlas a cabo.

Los Títulos de Concesión tiene una vigencia que no será menor a cinco ni mayor a treinta años, pudiendo ser prorrogable hasta por un término igual al originalmente concedido cuando el titular se encuentre en cumplimiento de sus obligaciones y lo solicite dentro de los últimos cinco años y al menos seis meses antes del vencimiento de su vigencia. En caso de no hacer uso de este derecho o bien hacerlo de manera extemporánea, se considera la renuncia a solicitar dicha prórroga regresando entonces a manos de CONAGUA para ser concedido nuevamente. Entre las obligaciones que derivan de la titularidad de una concesión está el pago de derechos[5] por el uso o aprovechamiento concedido, el reporte trimestral de

consumos y/o descargas, la realización de análisis periódicos para determinar la calidad del agua descargada, la instalación de equipos de medición, los avisos que deben darse a la autoridad en caso de falla de estos equipos, así como dar cumplimiento a las características técnicas establecidas en los títulos de concesión, entre otras. En ningún caso podrá el titular de una concesión disponer de volúmenes mayores a los autorizados por CONAGUA, independientemente de que se realice en tiempo y forma el pago correspondiente de derechos por su extracción. Cabe destacar que contar con un título de concesión no garantiza la existencia del recurso y en caso de escases, el uso doméstico y público urbano serán siempre preferentes por sobre cualquier otro uso.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL: Es una ley reglamentaria del artículo 4° Constitucional que reconoce un tipo de responsabilidad distinta a la civil, penal o administrativa que surge de los daños ocasionados al ambiente: la responsabilidad ambiental. Establece que toda persona física o moral cuya conducta (acción u omisión) ocasione directa o indirectamente un daño ambiental debe responder por él. El daño ambiental se considera la perdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mesurables de hábitats, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de las condiciones químicas, físicas o biológicas, de las condiciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan. La Ley obliga entonces a quienes ocasionan alguna afectación a reparar el daño restituyéndolo a su estado original, o cuando la reparación no sea posible, por excepción, se llevará a cabo una compensación ambiental, consistente en la inversión o acciones que el responsable haga a su cargo, para generar una mejora ambiental que reestablezca total o parcialmente el daño y sea equivalente a los efectos adversos ocasionados. Cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícita, la persona responsable

estará obligada a pagar una sanción económica que puede llegar hasta los 45 millones de pesos en el caso de las personas morales. Al momento de determinar la sanción económica a la que será sujeto el responsable, la autoridad deberá tomar en cuenta la capacidad económica, la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación asegurándose de neutralizar el beneficio económico, en caso de que lo hubiera obtenido y garantizando prioritariamente el monto de los gastos en que hubieran incurrido los denunciantes para acreditar la responsabilidad. En cada caso, el órgano jurisdiccional preverá que la sanción sea claramente suficiente para lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos. Si bien esta no es la totalidad de las leyes o reglamentos que comprenden la normatividad ambiental nacional y existen algunos aspectos específicamente regulados en nuestro país (vida silvestre, organismos genéticamente modificados y el sector de hidrocarburos) estas son algunas cuyo ámbito de aplicación toca a un número considerable de empresas en nuestro país, y por tanto están sujetas al cumplimiento de sus obligaciones. La diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las industrias debe pasar de ser un simple trámite o un acto de buena voluntad, a convertirse en una estrategia de negocio que le permita garantizar la correcta disposición de los recursos naturales necesarios para cumplir su objeto a mediano y largo plazo, ya que crecer a costa de la sobre explotación de los recursos naturales, sin observar principios de sustentabilidad, es en directo detrimento de la subsistencia del negocio. La Ley General de Vida Silvestre cuenta con un título específico de “Medidas de Control y de Seguridad, Infracciones y Sanciones”, en el cual refiere el procedimiento de visitas de inspección, medidas de seguridad en caso de riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre, infracciones y sanciones administrativas. En la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable también se establece un título de “Medios de control, vigilancia y sanción forestal”, en el cual se faculta a la Profepa para la prevención y vigilancia forestal, para la recepción de denuncia popular, entre otros. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cuenta con un título denominado “Medidas de control y de seguridad, infracciones y sanciones”, en el cual se describen las visitas de inspección, medidas de seguridad, infracciones y sanciones administrativas, recurso de revisión y denuncia popular. La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados cuenta con un título de “Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación”, en el cual se establecen las medidas de seguridad o de urgente aplicación.

La Ley General de Cambio Climático cuenta con un título de “Inspección y vigilancia, medidas de seguridad y sanciones”, facultando a la Profepa a realizar actos de inspección y vigilancia. Por último, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental materializó en el ámbito legislativo el mandato constitucional de regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños. Las leyes antes referidas dieron a la Profepa mayores atribuciones en materias muy diversas, por lo cual esta dependencia realiza actos de inspección en materia forestal, de vida silvestre, cambio climático, bioseguridad, residuos y daño al ambiente o a las relaciones de interacción de los elementos naturales y de los servicios ambientales. Cada una con sus reglamentos como el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el de Evaluación de Impacto Ambiental y el de Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. De este compendio de leyes y reglamentos se derivan las diferentes normas (NOM,NMX) aplicables a cada rubro ambiental; agua, suelo, aire, desarrollo rural, residuos, entre otros. De ahí surgen los acuerdos, decretos y así sucesivamente siguiendo la cadena terminando en los bandos municipales.

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