Leyes De Nacionalidad Y Naturalizacion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Leyes No.

Gaceta No. 124 30/06/92

LEY DE NACIONALIDAD LEY DE NACIONALIDAD Ley No.149 de 4 de junio de 1992 Publicado en La Gaceta No.124 de 30 de junio de 1992 El Presidente de la República de Nicaragua. Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua En uso de sus facultades; Ha Dictado La siguiente : LEY DE NACIONALIDAD Capitulo I. Disposiciones generales Artículo 1.La existencia, el otorgamiento, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad nicaragüense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política, esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2.Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

Capitulo II. De los nacionales Artículo 3.Son nacionales : 1)Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. 2)Los hijos de padre o madre nicaragüense. 3)Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 4)Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que conocida su filiación, surta los efectos que procedan. 5)Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que éstos lo solicitaren.

Artículo 4.-

Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

Artículo 5.La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, quienes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política.

Artículo 6.Los nicaragüenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad, aun cuando por la ley nacional del cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de su nacionalidad nicaragüense.

Capitulo III. De los nacionalizados Artículo 7.Los extranjeros podrán nacionalizarse, previa renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes: a)Acreditar su residencia en el país por cuatro años continuos, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residencia permanente. b)Tener medios honestos de vida. c)Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes penales. d)Poseer conocimientos suficientes del idioma español, geografía, historia y de la organización política y social del país, mediante constancia de autoridad de educación.

Artículo 8.Podrán nacionalizarse con dos años de residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que además de cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Artículo 7 fueren: a)Naturales de España o nacionales de los Estados que adopten el principio de reciprocidad. b)El cónyuge extranjero por razón de su matrimonio con nicaragüense, siempre que permanezca el vínculo conyugal. No se exigirá el requisito anterior cuando por la ley nacional del cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.

Artículo 9.Podrán ser nacionalizados cuando cumplan dos años de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) del Artículo 7, los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país.

Artículo 10.La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros se extenderá a sus hijos extranjeros que se encuentren bajo la patria potestad, debiendo alcanzar la mayoría de edad o emancipación, optar por el mantenimiento de la nacionalidad de origen o bien por la nicaragüense.

Artículo 11.-

Los nicaragüenses nacionalizados tendrán los mismos derechos y deberes de los nacionales, con excepción de las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

Capitulo IV. Del otorgamiento, perdida y recuperación de la nacionalidad Sección I. Del otorgamiento de la nacionalidad Artículo 12.El otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense será resuelta por el Ministerio de Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjería, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 13.La certificación de la resolución por la que se otorgue la nacionalidad nicaragüense constituirá la Carta de Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.

Artículo 14.La Carta de Nacionalidad a que se refiere el artículo anterior contendrá el nombre y apellido del beneficiario, la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaragüense otorgada y demás datos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Sección II. Perdida de la nacionalidad Artículo 15.Los nacionales perderán la nacionalidad nicaragüense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro país centroamericano o se beneficien de una convenio de doble nacionalidad.

Artículo 16.Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado de su nacionalidad por una causa distinta de la mencionada en el artículo anterior.

Artículo 17.Los nacionalizados perderán la nacionalidad nicaragüense en los siguientes casos: 1)Cuando adquieran otra nacionalidad. 2)Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad nicaragüense. 3)Cuando reincidan en la comisión de delitos que merezca penas privativas de libertad, mayores de tres años. 4)Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión exterior. 5)Cuando fueren condenados por traición a la patria en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 18.La pérdida de la nacionalidad a que se refiere el Artículo 15 y los numerales 1 y 2 del Artículo 17, la decretará el Ministerio de Gobernación, al comprobar fehacientemente la renuncia de la nacionalidad nicaragüense o la adquisición de otra nacionalidad.

Artículo 19.La pérdida de la nacionalidad por las causales contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 17, la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de Justicia. Se concederá audiencia por tercero día al afectado; y si éste lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, al término de los cuales se dictará la correspondiente resolución.

Sección III. Recuperación de la nacionalidad Artículo 20.Los nacionales que hubieren cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaragüense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantará el acta respectiva y se le dará certificación al interesado.

Artículo 21.Los nacionalizados que hubieren perdido su nacionalidad nicaragüense, podrán solicitarla de nuevo en los siguientes casos: a)En el caso del numeral 3) del Artículo 17, transcurridos diez años después del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto. b)En los casos de los numerales 1 y 2 del Artículo 17 transcurridos cinco años después de la fecha de la pérdida de la nacionalidad.

Artículo 22.El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, sólo podrá ser ejercido una vez.

Capitulo V. De la doble nacionalidad Artículo 23.En los casos de doble nacionalidad se procederá de conformidad con los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 24.Los extranjeros que se acojan a un convenio de doble nacionalidad y los centroamericanos que opten por la nacionalidad nicaragüense, quedan sujetos a la legislación de Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de pasaporte, protección diplomática, ejercicio de los derechos civiles, políticos, de trabajo y de seguridad social. En ningún caso podrá aplicarse simultáneamente la Ley del país de origen y la de Nicaragua.

Artículo 25.También tendrán doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o renunciar a ella dentro del plazo de dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de edad.

Capitulo VI. Disposiciones finales Artículo 26.El nicaragüense que habiendo renunciado a su nacionalidad y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 27.Queda facultado el Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección de Migración y Extranjería para resolver los casos que no estén expresamente previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28.De todas las resoluciones que dicte la Dirección de Migración y Extranjería en materia de nacionalidad cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación; resuelto éste se entenderá agotada la vía administrativa.

Artículo 29.Se deroga la Ley de Nacionalidad, Decreto número 867, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 263 del 19 de noviembre de 1981.

Artículo 30.La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos. Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. William Frech Frech, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

TITULO III LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE CAPITULO UNICO ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. ARTICULO 16.- Son nacionales: 1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaraguense. 2. Los hijos de padre o madre nicaraguense. 3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 4. Los infantes de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren. ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la nacionalidad nicaraguense, si necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua. ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaraguense cuando adquiera la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad. ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán regulados por las leyes. ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

INSCRIPCION EXTRANJERO

DE

MENORES

NACIDOS

EN

EL

QUIENES SON NACIONALES O NATIVOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA De acuerdo con la CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA, en su TITULO III. Arto.16 Son Nacionales: Inciso 1) Los nacidos en el territorio nacional. Inicio 2) Los hijos de padre o madre nicaragüense. Inicio 3) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. Inicio 1) Prevalece el (Juris Soli) de lo cual se exceptúan los hijos de extranjeros en el servicio diplomático, los funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. En el inciso 2) Son nacionales de Nicaragua los hijos de padre o madre nicaragüense. Procedimiento Legal: El padre o la madre nacional de Nicaragua, puede inscribir a sus hijos menores de 21 anos, nacidos en otro país, en las oficinas consulares de la Republica de Nicaragua donde tengan su residencia y domicilio permanente el padre o la madre nicaragüense del menor. Para eso el consulado tiene que llevar un registro de las inscripciones de hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero. El padre o la madre tiene que presentar al Cónsul, la partida de nacimiento donde demuestra la nacionalidad nicaragüense y la partida de nacimiento donde demuestra la nacionalidad nicaragüense y la partida de nacimiento del menor donde demuestra el vinculo sanguíneo del nacional nicaragüense con el menor, extendido por el Estado Extranjero. Con la Certificación Consular es obligatorio para el padre o la madre nicaragüense, inscribirlo en el correspondiente Registro Civil de las Personas, del ultimo domicilio que del padre o madre tuvo en Nicaragua, el Registrador por ley, extenderá la respectiva Partida de Nacimiento y el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, extenderá la inscripción del menor en su registro Nacional de Nicaragua, para que puedan gozar de sus derechos políticos. Doctrina Jurídica Nicaragüense: En la legislacion nicaraguense, la nacionalidad se transfiere por la sangre del padre o la madre (Juris Sanguineos) En el Inicio 3) Los hijos nacidos de padre o madre nicaragüense, que originalmente fueron nacional de Nicaragua, tiene el derecho de pedir la nacionalidad nicaragüense, solo después de ser mayor de edad en Nicaragua, 21 anos o emancipado por los padres por medio de Escritura Publica autorizada por un Notario Nicaragüense, o a solicitud del menor ante un Juez Civil de Distrito nicaragüense. El Arto.25 de la LEY DE NACIONALIDAD dispone: También tendrá doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o renunciar a ella dentro del plazo de dos anos de haber sido emancipado o alcanzado la mayoría de edad. Nota: El nacional de Nicaragua, tendrá que elegir su nacionalidad, por el (Juris Sanguíneo o por el Juri Soli) después de ser mayor de edad o emancipado.

LEY DE NACIONALIDAD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores; II. Certificado de nacionalidad mexicana: instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad; III. Carta de naturalización: instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros, y IV. Extranjero: aquél que no tiene la nacionalidad mexicana. Artículo 3o. Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes: I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley; III. La carta de naturalización; IV. El pasaporte; V. La cédula de identidad ciudadana, y VI. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. Artículo 4o. Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite. Artículo 5o. Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y certificaciones que esta les solicite, para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respecto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley. Artículo 6o. Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público. Artículo 7o. Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos. Artículo 8o. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a la leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal. Artículo 9o. Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional. Artículo 10. El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente. Artículo 11. Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. CAPÍTULO II DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Artículo 12. Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad. Artículo 13. Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:

I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional, y II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales: a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades; b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior, y c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional. Artículo 14. Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección. Artículo 15. En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente. Artículo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones. Artículo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida; a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad; a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento. Artículo 18. La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiere expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe. CAPÍTULO III DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento; La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que estas se han verificado. III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional, y IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley. Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado: a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento; c) Sea originario de un país latinoamericano ó de la Península Ibérica, ó d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales a juicio del titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, duranto los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano. En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y I.

Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos. Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente

contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción. La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición. Artículo 21. Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que estas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberá ser ininterrumpida. Artículo 22. Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20 fracción II de esta Ley, la conservará aún después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado. Artículo 23. En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación. Artículo 24. El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización, se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero. Artículo 25. No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley; II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, y III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión. Artículo 26. La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe. CAPÍTULO IV DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN Artículo 27. La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 28. Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados. Artículo 29. La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva. Artículo 30. La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley. Artículo 31. En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación. Artículo 32. Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 33. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente: I.

Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;

II.

Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios: a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;

b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos; Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada; III. Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio. Artículo 34. En los casos no previstos en el artículo anterior se impondrá multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento. Artículo 35. Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Artículo 36. Las multas previstas en el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos, el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan. Artículo 37. Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos. CUARTO. Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá: I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998. II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley, y III. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad. QUINTO. Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto. Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Publicada en el D.O. el 23 de enero de 1998.

COMPARACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE NATURALIZACION BOLIVIA

Artículo 37.- Son bolivianos por naturalización: 1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos. 2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes: a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos. b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial. c. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas. 3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar. 4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

BRASIL

Artículo 12. (*)- São brasileiros: I.

- natos: a. os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que estes não estejam a serviço de seu país; b. os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;

c.

II.

os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou mãe brasileira, desde que sejam registrados em repartição brasileira competente, ou venham a residir na República Federativa do Brasil antes da maioridade e, alcançada esta, optem em qualquer tempo pela nacionalidade brasileira; - naturalizados: a. os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral; b. os estrangeiros de qualquer nacionalidade, residentes na República Federativa do Brasil há mais de trinta anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira. o

§ 1.º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor dos brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro nato, salvo os casos previstos nesta Constituição. o § 2.º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos casos previstos nesta Constituição. o § 3.º São privativos de brasileiro nato os cargos: I. - de Presidente e Vice-Presidente da República; II. - de Presidente da Câmara dos Deputados; III. - de Presidente do Senado Federal; IV. - de Ministro do Supremo Tribunal Federal; V. - da carreira diplomática; VI. - de oficial das Forças Armadas. o § 4.º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que: I. - tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao interesse nacional; II. - adquirir outra nacionalidade por naturalização voluntária. (*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 3, de 1994 (*) Emenda Constitucional Nº 23, de 1999

CHILE

Artículo 10.- Son chilenos: 4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y 5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

COLOMBIA

Artículo 96.- Son nacionales colombianos: 2. Por adopción: a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciporcidad según tratados públicos. ...

COSTA RICA

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización: 1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 3. Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 4. La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5. La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con costarricense y habiendo residido en el país durante ese mismo período, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. 6. Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización. Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.

CUBA

Artículo 28.- Nacionalidad de origen. Artículo 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización: a. los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley; b. los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida; c. los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

ECUADOR

Artículo 8.- Son ecuatorianos por naturalización: 1. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país. 2. Quienes obtengan carta de naturalización. 3. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad. 4. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella. 5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.

EL SALVADOR

Artículo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1. - Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país; 2. - Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país; 3. - Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo Legislativo; 4. - El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley. Artículo 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad.

GUATEMALA

Artículo 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

HONDURAS

Artículo 24.- Son hondureños por naturalización: 1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país; 2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país; 3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos. 4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras; 5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de ley; y, 6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.

MÉXICO

Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. a. .- ... b. .- Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciónes carta de naturalización. II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. (Este es el texto vigente. Abajo aparece el texto ya reformado por decreto de 20 de marzo de 1997 que entrara en vigor el 20 de marzo de 1998; esto de acuerdo al Artículo Primero Transitorio de dicho decreto que a la letra dice: "Primero.- El presente decreto entrara en vigor al año siguiente de su publicación en el díario oficial de la federación")

NICARAGUA

Artículo 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

PANAMÁ

Artículo 8.- Nacionalidad de origen. Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse. Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental. Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.

PARAGUAY

Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4.

mayoría de edad: radicación mínima de tres años en territorio nacional; ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y buena conducta, definida en la ley.

Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

PERÚ

Artículo 52.- ... Son asimismo Perúanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 11.-Son dominicanos: 4. ... Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización. 5. Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. 6. Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido. 7. Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. 8. Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

URUGUAY

Artículo 75.-Tienen derecho a la ciudadanía legal: A. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República. B. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país. C. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

VENEZUELA

Artículo 33.- Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

ARGENTINA: Ley 346 - Ciudadanía y Naturalización Buenos Aires, 1 de octubre de 1869 Número de los artículos que lo componen 0014 observación ley reimplantada por art. 2 ley 23059 (B. O. 10-4-84) texto art. 9 conforme sustitución por art. 1 punto 1 ley 20835 (B. O. 13-12-74) texto art. 10 conforme modificación (párrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65) texto art. 11 conforme modificación (párrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65), y conforme modificación (párrafo 3 incorporado) por art. 1 punto 2 ley 20835 (B. O. 13-12-74) antecedentes ley derogada por ley 14354 (B. O. 28-10-54), pero ley 14354 derogada por art. 1 decreto ley 14194/56 (B. O. 14-08-56) reimplantando la presente ley, pero derogado por art. 30 ley 21795 (B. O. 23-05-78) antecedentes art. 2 inciso 1 sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes art. 6 modificado por art. 1 ley 10526 (b. O. 27-02-18), y sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-0484) antecedentes arts 6 bis, ter y quater incorporados por art. 1 inciso c) ley 21610(b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-0484) antecedentes art. 9 (texto original reimplantado) por art. 4 ley 21610, pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 11-04-84) el senado y la cámara de diputados de la Nación argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de ley Artículo 1.- Son argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república. 4.- Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. 5.Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino. Art. 2.- Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la república. 2.- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación. 3.Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 4.Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 5.Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz. 6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de la industria. Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone. Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino. Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado. Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república. Art. 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte. Art. 9.- La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. Art. 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el art. siguiente. Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por ley 24533) Art. 11.- Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula. Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días. Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. (Párrafo según Ley 24951) No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales. (Modificado por ley 24533) Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional. Art. 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

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CIRCUNSCRIPCION

italiano

1. CIUDADANIA ITALIANA POR NACIMIENTO O "JURE SANGUINIS" Es ciudadano italiano por nacimiento: a. el hijo de padre o de madre ciudadanos italianos en el momento de su nacimiento, si éste ha ocurrido después del 1° de enero de 1948; los hijos nacidos antes del 1° de enero de 1948 son ciudadanos italianos sòlo si son nacidos de padre en posesiòn de la ciudadanìa italiana en el momento de su nacimiento. b. toda persona nacida en el territorio de la Repùblica, cuando ambos progenitores sean desconocidos o apòlides; o bien si el hijo no sigue la ciudadanìa de los progenitores segùn la ley del Estado al cual éstos pertenecen. c. el hijo de padres desconocidos encontrado en el territorio de la Repùblica, si no pudiera probarse la posesiòn de otra ciudadanìa. La ciudadanìa italiana se transmite entonces: A. por vìa paterna; B. Por vìa materna, sòlo a partir del 1° de enero de 1948, fecha de entrada en vigencia de la Constituciòn republicana.

2. CIUDADANIA ITALIANA POR MATRIMONIO A. El matrimonio con un ciudadano italiano ya no implica la adquisición automática de la ciudadanía. B. El cònyuge del ciudadano italiano podrà obtener en cambio una naturalizaciòn facilitada si demuestra haber residido legalmente en territorio italiano durante seis meses posteriores al matrimonio o, si reside en el exterior, después de tres años de matrimonio, siempre que no se haya producido disoluciòn, anulaciòn, o cesaciòn de los efectos civiles del matrimonio y no exista una separaciòn legal.

3. EXTRANJERO O APATRIDA DEL CUAL EL PADRE O LA MADRE O UNO DE LOS ASCENDIENTES EN LINEA RECTA DE SEGUNDO GRADO HAYA SIDO CIUDADANO POR NACIMIENTO Puede obtener la ciudadanìa italiana, previa solicitud: A. si presta servicio militar efectivo;

B. si obtiene un empleo pùblico, aùn en el exterior, como dependiente del Estado italiano; C. si al alcanzar la mayorìa de edad ha residido legalmente por dos años en el territorio de la Repùblica. La solicitud debe ser presentada dentro del año de alcanzada dicha mayorìa de edad. D. El extranjero nacido en Italia siempre y cuando hubiera residido en forma ininterrumpida hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, obtiene la ciudadanía si la solicita en el término de un año a partir de dicha fecha.

ACUERDO ITALO-ARGENTINO SOBRE CIUDADANIA (LEY 282 DEL 18.05.1973) Establece que la obtenciòn de la ciudadanìa argentina (por parte de los italianos) no provoca la pérdida de la ciudadanìa de origen, que se conserva en estado "latente" (o sea con suspensiòn de los derechos civiles, polìticos, etc.). Tal estado cesa con la transferencia de la residencia en Italia, que produce el pleno restablecimiento de todos los derechos. RECUPERACION DE LA PLENA CIUDADANIA ITALIANA MEDIANTE "REVOCACION", PARA LOS CIUDADANOS ITALIANOS QUE HUBIERAN INVOCADO LA APLICACION DEL ACUERDO ITALO-ARGENTINO Los interesados gozan de la plenitud de los derechos del ciudadano italiano desde el momento de la declaraciòn de revocaciòn; dicha declaraciòn deberà ser efectuada por el interesado en el Consulado General. La declaraciòn de revocaciòn puede efectuarse en cualquier momento. EL CIUDADANO ITALIANO QUE POSEE, OBTIENE O RECUPERA UNA CIUDADANIA EXTRANJERA CONSERVA LA ITALIANA PERO PUEDE RENUNCIAR A LA MISMA SI RESIDE EN EL EXTERIOR A partir del 16.08.1992, fecha de vigencia de la nueva ley italiana de ciudadanía, es posible adquirir una ciudadanìa extranjera sin perder la italiana. El ciudadano italiano, en caso de obtenciòn o recuperaciòn de ciudadanìa extranjera o de formular opciòn por ella, deberà comunicar dicha circunstancia, a la oficina de estado civil del lugar de residencia en Italia, o bien, si reside en el exterior, a la Autoridad Consular competente.

MATRIMONIO DE LA MUJER ITALIANA CON CIUDADANO EXTRANJERO Las mujeres italianas casadas antes del 17 de mayo de 1975 con ciudadanos extranjeros que, segùn la nacionalidad del conyuge, podrìan haber perdido la ciudadanía italiana, podrán readquirirla, conforme lo establecido por la ley 151/1975, mediante una declaración ante la autoridad consular competente. Este supuesto no se verifica en el caso de italianas casadas con ciudadanos argentinos porque la ley argentina no establece la adquisición automática de la ciudadanía argentina por parte de la conyuge extranjera de ciudadano argentino.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CIUDADANÍA ITALIANA •

DEL ASCENDIENTE NACIDO EN ITALIA: o certificado de nacimiento expedido por el municipio italiano, con la indicación de los nombres del padre y de la madre. Loa actos o certificados expedidos por la Iglesia en fecha anterior a la institución del registro civil italiano, en 1865, deben ser legalizados por la autoridad eclesiástica o civil; o certificado de la Cámara Nacional Electoral que acredite que el ascendiente, identificado de conformidad con los datos que surjan de los actos de estado civil argentino (matrimonio, defunción o nacimiento de un hijo), resulta o no empadronado como elector; o partida de matrimonio (si hubiera contraído matrimonio fuera de Italia); o la sentencia de divorcio, si estuviera divorciado, la sentencia deberá encontrarse firme con carácter de cosa juzgada, si non surgiera del contenido de dicha sentencia, deberá adjuntarse una certificación que acredite la mencionada circunstancia; o partida de defunción, en caso de fallecimiento; o partida de nacimiento del cónyuge, si el ascendiente es varón y el matrimonio hubiera sido celebrado antes del 24.04.1983; o partida de defunción del conyuge, en caso de fallecimiento.



DE LOS DESCENDIENTES o partida de nacimiento; o partida de matrimonio, si estuviera casado; o sentencia de divorcio, si estuviera divorciado, la sentencia deberá encontrarse firme con carácter de cosa juzgada, si non surgiera del contenido de dicha sentencia, deberá adjuntarse una certificación que acredite la mencionada circunstancia; o partida de defunción, si hubiera fallecido o partida de nacimiento del conyuge, si el descendiente es varón y el matrimonio hubiera sido celebrado antes del 24.04.1983; o partida de defunción del conyuge, en caso de fallecimiento. Todos los actos de estado civil deberán traducirse al italiano y legalizados (no es necesario que la traducción sea efectuada por un traductor público) Si los actos hubieran sido expedidos por la Iglesia, deberán ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. Dicha legalización es ´también necesaria para los actos expedidos por la autoridad civil antes del 12.07.90. Los actos que contengan errores (en la redacción del nombre, fechas, etc.) o que presentaren lagunas o datos incompletos no deben ser rectificados. IMPORTANTE: La mera presentación de los documentos mencionados no implica el reconocimiento del derecho a la ciudadanía italiana. Dicho derecho podrá confirmarse después que la documentación hubiera sido analizada en forma detenida a fin de evitar la existencia de eventuales obstáculos para el reconocimiento de la ciudadanía (por ejemplo si el ascendiente hubiera adquirido una ciudadanía extranjera, el matrimonio de un ascendiente de sexo femenino con ciudadano extranjero) Los documentos necesarios para solicitar la ciudadanía italiana por matrimonio son:

1.certificado

de matrimonio expedido por el municipio italiano donde el matrimonio fué registrado; 2.partida de nacimiento del solicitante, traducida al italiano, No es necesario que la traducción sea efectuada por un tradcutor público. 3.Certificado de antecedentes penales que deberá ser solicitado a la Policía Federal o al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto y traducido al italiano; 4.certificado de domicilio que deberá solicitarse en la Comisaría competente por el domicilio, sin legalización ni traducción; 5.declaración jurada efectuada por el interesado ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires indicando la composición del núcleo familiar. Deberá ser legalizada por el Ministerio del Interior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con traducción al italiano; 6.fotocopia del pasaporte argentino del interesado. el mismo deberá ser válido. Dberán fotocopiarse las páginas que contengan los datos personales y aquellas que contengan eventuales sellados de entrada y salida; Los documentos mencionados en los puntos 1 al 5 tienen una valides de seis meses. La solicitud de adquisición de la ciudadanía italiana como así también las certificaciones de documentos o bien de traducciónes están sujetas al pago de aranceles consulares. IMPORTANTE: REQUISITOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO Las sentencias de divorcio deberán: •

• •





ser presentadas integralmente (incluidos eventuales recursos, acuerdos patrimoniales y/o relativos a hijos menores, citaciones, contenciosos, rebeldías, parte resolutoria) por cuanto no pueden transcribirse sentencias incompletas o testimonios parciales; contener los datos que permitan identificar a los interesados (fecha y lugar de nacimiento, domicilio); deben ser definitivas con autoridad de cosa juzgada, con la indicación de la fecha en que adquirió dicho efecto (si no surgiera de la sentencia deberá presentarse un certificado donde consten dichas circunstancias, emitido por la Secretaría del Juzgado competente con las correspondientes legalizaciones); ser presentadas en copia certificada por el tribunal competente y legalizadas con la appostille de la convención de La Haya del 5.10.1961; ser traducidas al italiano, con la correspondiente declaración de conformidad con el original, expedida por la autoridad consular.

TRADUCIONES PARA CIUDADANIA Todas las actas de estado civil que se presentan para la reconstrucciòn de la ciudadanìa italiana deben ser traducidas al Italiano. No se pide que dichas traducciones sean efectuadas por un traductor pùblico, nì que lleven sellos o firmas. Ellas pueden ser efectuadas por quien sea, con tal que coincidan con el contenido del original en Espanol. El usuario tiene facultad de presentar traducciones efectuadas por un traductor pùblico de su libre elecciòn, si asì lo considera. Las declaraciones de conformidad de las traducciones efectuadas de oficio son gratuìtas.

Las solicitudes de reconstrucciòn de la ciudadanìa italiana por derecho de sangre estan exentas de gastos o tasas consulares.

LEY DE NATURALIZACIÓN

Decreto Supremo No. 276 de 2 de Abril de 1976. CAPITULO I De la Naturalización de Extranjeros Artículo 1.- La naturalización es un acto soberano y discrecional de la Función Ejecutiva. La nacionalidad ecuatoriana por naturalización se adquiere desde el día en que se inscribe la Carta y la resolución correspondiente en el Registro Civil. Artículo 2.- Podrán naturalizarse en el Ecuador los extranjeros que hubieren ingresado al territorio nacional y fijaren domicilio en él, con estricto cumplimiento de las leyes de la República. Artículo 3.- Por medio de la naturalización los extranjeros obtienen la nacionalidad ecuatoriana para el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los nacionales de origen, con las únicas excepciones que determinan la Constitución y leyes de la República. Artículo 1.Ser

4.-

Para

solicitar

legalmente

capaz,

la

Carta

de

conforme

a

Naturalización las

leyes

se

requiere:

ecuatorianas;

2.Poseer patrimonio, industria, profesión u oficio lícitos que le permitan vivir independientemente; 3.Haber residido ininterrumpidamente en el país durante tres años por lo menos, a partir de la fecha de expedición de la cédula de identidad ecuatoriana. Este requisito no se exigirá a las mujeres extranjeras casadas con ecuatorianos o viudas de ecuatorianos. En el caso de extranjeros casados con mujeres ecuatorianas o que tengan uno o más hijos nacidos en el territorio nacional, el plazo de residencia se reducirá a dos años; 4.Haber 5.Hablar

observado y

durante escribir

su

domicilio el

en

el

idioma

país,

buena castellano;

conducta y,

6.Tener conocimientos generales de Historia y Geografía del Ecuador; así como de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de naturalización. Artículo 5.- En todo caso en que para la pérdida de la nacionalidad anterior fuere necesario algún requisito, éste deberá cumplirse previamente a la entrega de la Carta de Naturalización, de modo que, excepto en los casos contemplados en la ley y en convenios internacionales, un extranjero naturalizado ecuatoriano no pueda tener doble nacionalidad. Artículo 6.- El otorgamiento de la Carta de Naturalización ecuatoriana causará ipso jure la pérdida de la nacionalidad anterior, excepto en los casos contemplados en la

ley o en convenios internacionales. En consecuencia, por ningún concepto y en ninguna circunstancia podrá un naturalizado hacer valer otra nacionalidad que la ecuatoriana, a partir de la fecha de su naturalización, en contra de los intereses ecuatorianos dentro del país o fuera de él o de los intereses extranjeros dentro del territorio nacional. Artículo

7.-

No

se

podrá

conceder

Carta

de

Naturalización:

1.A quien haya merecido sentencia condenatoria en juicio penal por delito común o haya recibido auto motivado o de llamamiento a juicio plenario y el juicio respectivo no haya terminado definitivamente con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo; 2.A quien sea incapaz de ganar honradamente los medios adecuados para su propia subsistencia y la de su familia; 3.A

quien

sufra

enfermedad

crónica

o

contagiosa;

4.A quien practique y disemine doctrinas que puedan alterar el sistema de gobierno o el régimen político de la República o que afecten a la integridad nacional; y 5.A quien se ocupe habitualmente de prácticas ilegales, irreconciliables con los principios de la moral y las buenas costumbres. Artículo 8.- La mujer casada extranjera que solicitare la Carta de Naturalización no requerirá para ello de la autorización de su marido. Artículo 9.- Para que la mujer extranjera, mayor de edad, casada con ecuatoriano que tenga su domicilio político en la República o ejerza funciones públicas en el exterior, adquiera la nacionalidad ecuatoriana, sólo será necesaria su declaración de adoptar ésta y renunciar a la anterior, mediante solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores quien la declarará ecuatoriana por naturalización mediante Resolución Ministerial. Artículo 10.- Los hijos del extranjero solicitante de la Carta de Naturalización podrán ser comprendidos en la solicitud de su padre y obtener que se les reconozca la nacionalidad ecuatoriana, siempre que fueren menores de edad y estuvieren bajo su patria potestad, sin perjuicio de su derecho de optar de su nacionalidad de origen de acuerdo con la Constitución Política de la República. Artículo 11.- Cualquier persona natural o jurídica podrá presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para oponerse a la concesión de una Carta de Naturalización, para cuyo efecto exhibirá los documentos que justifiquen su oposición. Artículo 12.- Cuando se comprobare que se han presentado documentos o informaciones falsos con el objeto de obtener Carta de Naturalización, se suspenderá inmediatamente el trámite de ella, si es que ésta aún no hubiere sido otorgada; y si se la hubiere ya concedido, se procederá a su inmediata cancelación. En ambos casos, el extranjero culpable de la presentación de tales documentos o informaciones será expulsado del país. Artículo 13.- Establécese para la tramitación de naturalizaciones o resoluciones sobre naturalización, el patrocinio de abogado debidamente matriculado e inscrito. Se impondrá una multa de mil hasta cinco mil sucres al abogado que, a sabiendas hubiere patrocinado una solicitud de naturalización que contenga documentos o informaciones falsos. Artículo 14.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de oficio, cuando lo estime conveniente, a ampliar o a investigar la verdad de las informaciones que aparezcan en los expedientes de naturalización. Artículo 15.- Concedida la Carta de Naturalización, la Cancillería comunicará

oficialmente este particular al Gobierno del país al que pertenecía el naturalizado. CAPITULO II Cancelación

de

la

Carta

de

Naturalización

Artículo 16.- La Carta de Naturalización es susceptible de cancelación por las siguientes causas: 1.Las indicadas en la Constitución Política de la República para los casos de pérdida de la nacionalidad ecuatoriana; 2.Si

se

ha

obtenido

con

fraude

de

la

Ley

o

de

los

reglamentos;

3.Si el naturalizado se convierte, a juicio del Ministerio de Gobierno, en elemento de inquietud moral, social o política; y, 4.Si el naturalizado se ausentare de la República por más de tres años interrumpidos, salvo que, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores, dicha ausencia pudiere justificarse. Artículo 17.- La cancelación de la Carta de Naturalización se hará por Decreto Ejecutivo expedido por órgano de la Cancillería, previo dictamen del Asesor TécnicoJurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores. El conocimiento y trámite de las denuncias y pruebas corresponderán al Ministerio de Gobierno y Policía. Artículo 18.- La cancelación de la Carta de Naturalización trae consigo la expulsión del territorio nacional del ex-naturalizado cuando así se determine en el Decreto Ejecutivo correspondiente, previo informe en este sentido del Ministerio de Gobierno. CAPITULO III De la Perdida y Recuperación de la Nacionalidad Ecuatoriana Artículo 19.- El ecuatoriano que se naturalizare en otro Estado pierde ipso jure la nacionalidad ecuatoriana. Igualmente pierden la nacionalidad ecuatoriana la mujer y los hijos menores del ecuatoriano que se naturalizare en otro país si por este hecho adquieren la nacionalidad extranjera; pero conservan su derecho a recuperar su nacionalidad de origen al término del matrimonio o al alcanzar mayor edad, respectivamente. Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores resolverá los casos de pérdida de la nacionalidad ecuatoriana cuando esta resolución no corresponda legalmente a otra autoridad. Artículo 21.- Podrán recobrar su nacionalidad de origen los ecuatorianos por nacimiento que habiéndose naturalizado en otro país, volvieren a fijar su domicilio por más de dos años en el Ecuador y manifestaren su renuncia a la nacionalidad adquirida y su deseo de recuperar la ecuatoriana mediante solicitud formal al Ministro de Relaciones Exteriores, a la que acompañará la respectiva Carta de Naturalización extranjera. La expresión de renuncia a la nacionalidad adquirida deberá constar en el instrumento debidamente otorgado ante notario público. La nacionalidad ecuatoriana se recupera desde el día en que se inscribe la resolución correspondiente en el Registro Civil. Artículo 22.- La inscripción de la Carta de Naturalización o de un reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana en el Registro Civil causará ipso jure la perdida de cualquier

otra nacionalidad del inscrito; si se tratare de un menor de edad, éste conservará la expectativa a que hubiere lugar. CAPITULO IV Del Reconocimiento de la Nacionalidad Ecuatoriana Artículo 23.- Los casos de reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana por opción serán resueltos por el Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes a la fecha del nacimiento de los interesados, sin perjuicio de que, si disposiciones posteriores fueren más favorables para tal efecto, estas últimas serán aplicables y sobre la base de solicitud escrita de los mismos o de quienes ostenten su representación legal, a la que se acompañarán los documentos que justifiquen la petición. DISPOSICIÓN

FINAL

Artículo 24.- Derógase el Decreto Supremo N° 2881-M, de 14 de diciembre de 1964, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la presente Ley, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de cuya ejecución se encargarán los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Gobierno.

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