Decreto n úmero 1613 Ley de naci ona lid ad 29 OC TUB RE 19 66
El Congreso de la Rep ública de Guat ema la, CONS IDE RAN DO: Que la Constitución de la República establece que la ley regulará todo lo relativo a procedimientos en materia de nacionalidad; y que, además es necesario dictar normas que permitan aplicar las disposiciones constitucionales, con base en los principios del Derecho, de acuerdo con los intereses nacionales y en armonía con el ideal centroamericano:
CONS IDE RAN DO: Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas prácticas e interpretaciones y defenderla de actitudes que tienden a socavarla, lesionando al mismo tiempo los sentimientos cívico-sociales,
POR TA NTO , En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso l° del artículo 170 y con base en el artículo 12 de la Constitución,
DEC RET A: 1
La siguiente:
LEY DE NACI ONA LID AD CAPI TUL O I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES AR TÍCU LO 1 º. La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos e implica derechos y deberes recíprocos.
AR TÍCU LO 2 º. Todo lo relativo a la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad guatemalteca, se rige exclusivamente por las leyes de Guatemala.
AR TÍCU LO 3 º.A ningún guatemalteco de origen puede privársele de su nacionalidad, una vez adquirida es irrenunciable, aún cuando se hubiere optado por la naturalización en país extranjero. Se exceptúan los casos en que la renuncia sea obligatoria para dicha naturalización. Los guatemaltecos de origen, naturalizados en el extranjero, que hubieran perdido la nacionalidad guatemalteca por renuncia obligatoria podrán constituir domicilio nuevamente
en
Guatemala
y
recuperar
la
nacionalidad
guatemalteca
de
conformidad con esta ley. Se exceptúan aquellos que habiendo renunciado obligatoriamente a la nacionalidad de origen. Ratifiquen ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su renuncia, con el fin de conservar exclusivamente la nacionalidad extranjera para gozar de los privilegios económicos que su país de
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país de adopción les proporciona, en cuyo caso deberán inscribirse como extranjeros en los registros correspondientes. (Artículo modificado por Decreto número 86-1996)
AR TÍCU LO 4 º. No se reconoce la naturalización en otro país de guatemaltecos domiciliados en Guatemala, salvo la naturalización de la mujer por matrimonio y siempre que no sea por efecto exclusivo de la legislación extranjera.
AR TÍCU LO 5 º.En los casos de doble o múltiple nacionalidad concurrentes en guatemaltecos de origen, el Estado de Guatemala, dentro de sus limites territoriales les reconoce exclusivamente la propia, sin perjuicio que en el territorio de los Estados que les atribuyan nacionalidad, ejerzan los derechos y obligaciones propios de los nacionales de esos países, no pudiendo en ningún caso invocar otra soberanía frente a la de Guatemala. (Artículo modificado por Decreto número 86-1996)
AR TÍCU LO 6 º.La nacionalidad adquirida o recuperada conforme a una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Esto no significa convalidación de actuaciones nulas conforme al Derecho.
AR TÍCU LO 7º .Para los efectos de esta ley, los términos de “natural”, “de origen” y “por nacimiento”, referidos a la nacionalidad, son sinónimos; el término de “nacional por nacimiento” incluye tanto la nacionalidad por “jus solí” como por “jus sanguinos”; los términos de “centroamericano” y de “Centroamérica”, comprenden a las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica. 3
AR TÍCU LO 8 º.Toda persona que esté comprendida en cualquiera de las disposiciones del Capítulo II Título I de la Constitución, tiene derecho a que se declare que es guatemalteca o que ha conservado, recobrado o perdido la nacionalidad, siempre que acredite en forma legal los presupuestos constitucionales del caso, así como las circunstancias que fueran jurídicamente necesarias para su correcta aplicación, y cumplan con los requisitos y formalidades correspondientes. El hecho de haber sido reconocido como guatemalteco en un “status” determinado no impide serlo en otro más amplio, siempre que exista fundamento legal.
CAP ITU LO II COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS GENERALES AR TÍCU LO 9 º.Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores todo lo relacionado con la nacionalidad guatemalteca, salvo los trámites especiales que esta ley establece y sin perjuicio de los recursos que procedan.
AR TÍCU LO 1 0. Los guatemaltecos naturales y la mujer extranjera casada con guatemalteco que residan en el extranjero, podrán sustanciar sus expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, o ante el representante diplomático o consular de carrera que corresponda, quienes se limitarán a recibir la solicitud, las pruebas, la opción si fuere el caso, el juramento y las renuncias que procedieren conforme a la Constitución, y remitirán el expediente ya sustanciado al expresado Ministerio para su resolución.
AR TÍCU LO 1 1. La opción por la nacionalidad guatemalteca, el juramento de fidelidad a Guatemala y la renuncia de nacionalidad extranjera, son actos personalismos para los que no 4
se puede ejercer representación y que sólo pueden realizar personas civilmente capaces.
AR TÍCU LO 1 2. Por los menores de edad y por los incapaces, gestionarán sus representantes legales, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
AR TÍCU LO 1 3. La solicitud inicial para que se declare, reconozca o conceda la nacionalidad guatemalteca, o para que se declare su pérdida, conservación o recuperación, debe contener la designación del funcionario a quien se dirija, los nombres y apellidos del peticionario, profesión u oficio, estado civil, domicilio y vecindad, dirección para recibir
notificaciones,
cita
de
leyes,
lugar
y
fecha.
Deberá
ser
suscrita
personalmente por el interesado y ratificada en la misma forma en el despacho que conozca de ella, salvo los casos en que esta ley admite representación, y se acompañará la documentación respectiva. Cuando la nacionalidad corresponda de pleno derecho y en los casos de recuperación, la respectiva solicitud podrá presentarse legalizada por Notario Público y siendo así no necesitará ser ratificada. La nacionalidad corresponde de pleno derecho, cuando no depende directamente de la voluntad de la persona.
AR TÍCU LO 1 4. Recibida una solicitud y si estuviere en orden, se mandará ratificar, si fuere el caso. Cumplida esta formalidad se examinará la documentación acompañada, y si ésta se considerare suficiente y se hubieren practicado las diligencias pertinentes, se dará audiencia al Ministerio Público por el término de ocho días. En caso contrario, previamente se dispondrá que se practiquen las diligencias que faltaren o que la documentación sea completada o rectificada.
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Evacuada la audiencia por el Ministerio Público, se resolverá lo que en Derecho proceda.
AR TÍCU LO 1 5. Los expedientes sustanciados en las misiones diplomáticas o consulares, una vez recibidos continuarán su curso de acuerdo con el articulo anterior. Si existiere deficiencia en la documentación o en las actuaciones, que no permita resolver, serán devueltos a la misión de que se trate con las instrucciones del caso.
AR TÍCU LO 1 6. Las resoluciones en que se decidan expedientes de nacionalidad deberán llenar los requisitos
siguientes: lugar
y fecha, nombres
y apellidos
de
la persona,
consideraciones en que se basen, razones por las que se aparten de la opinión del Ministerio Público, si así fuere; declaraciones procedentes, cita de leyes y firmas de los respectivos funcionarios.
AR TÍCU LO 1 7.No deben sustanciarse conjuntamente dos o más casos. Para cada persona se seguirá un expediente por separado. Sin embargo cuando la condición de una persona dependa jurídicamente de la otra cuya nacionalidad no estuviere determinada, podrá serlo en el mismo expediente, pero con efecto exclusivo para la primera.
AR TÍCU LO 1 8. El Ministerio Público y cualquier persona que tenga interés jurídico en el caso y lo demuestre, podrán ejercer las acciones que se derivan de esta ley o hacer oposición en expedientes de nacionalidad.
AR TÍCU LO 1 9. -. Cuando en ejercicio del derecho que establece el artículo anterior, se entablare acción relativa a la nacionalidad de una persona, se dará audiencia a ésta por el término de ocho días. Si se pidiere la apertura a prueba o el Ministerio de 6
Relaciones Exteriores lo estimare necesario, se decretará por treinta días. En caso de que hubiere que obtener pruebas o legalizar documentos fuera de la República, se concederá un término suficiente de acuerdo con las circunstancias, que no podrá exceder de ciento veinte días. Si el actor no fuere el Ministerio Público, se dará audiencia a éste por ocho días antes de resolver en definitiva.
AR TÍCU LO 2 0. La defensa en procesos de nacionalidad podrá hacerse por medio de mandatario, especial o general con facultades suficientes.
AR TÍCU LO 2 1. Toda audiencia al Ministerio Público se dará con traslado del respectivo expediente.
AR TÍCU LO 2 2.Las resoluciones definitivas sobre nacionalidad podrán ser anuladas en cualquier tiempo, si se hubieren basado en documentos que fueren declarados falsos judicialmente.
AR TÍCU LO 2 3. Las cuestiones de nacionalidad, cuando ésta sea determinante del derecho, tendrán carácter prejudicial en relación a los respectivos expedientes administrativos o procesos judiciales. En consecuencia, dichos expedientes o procesos quedarán en suspenso hasta que la cuestión de nacionalidad sea decidida en firme, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan; los primeros en cualquier estado en que se encuentren, siempre que no hayan sido resueltos definitivamente; y los segundos en cualquier instancia o en casación, toda vez que el tribunal sea formalmente impuesto antes del día para la vista. Lo que se decida sobre la nacionalidad será elemento para la resolución o sentencia, con los efectos de la casación de fondo si fuere el caso. No tendrán carácter prejudicial las cuestiones de nacionalidad, para la excepción de arraigo, la cual se resolverá con lo que se establezca en el curso normal del procedimiento.
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AR TÍCU LO 2 4. Son de previo pronunciamiento con respecto a los expedientes de nacionalidad las cuestiones del civil o penal que se susciten y que en cualquier forma sean decisivas para la resolución final de aquellos. Podrán interponerse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras no hubiere resolución final; y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o en casación, antes del día de la vista, con los efectos indicados en el penúltimo párrafo del artículo anterior. Si las expresadas cuestiones surgieren con posterioridad a la resolución final del expediente de nacionalidad, darán lugar a la revisión del mismo, salvo que mediare sentencia firme dictada en virtud de recurso Contencioso Administrativo.
CAP ITU LO III PRUEBA DE LA NACIONALIDAD GUATEMALTECA
AR TÍCU LO 2 5. Solamente se admitirá en juicio como prueba de la nacionalidad guatemalteca, de su recuperación, conservación o pérdida, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. También se admitirá certificación de la respectiva resolución, en su caso, si hubiere sido compulsada dentro del mismo término. Para otros efectos, la nacionalidad podrá ser acreditada:
Con certificado o certificación del indicado Ministerio, expedidos en cualquier tiempo.
Los guatemaltecos nacidos en el territorio nacional, con certificación de su partida de nacimiento.
Los guatemaltecos naturalizados, con certificación de la respectiva acta de inscripción en el Registro Civil.
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Para obtener pasaporte, con cualquiera de los medios indicados, con un pasaporte anterior, o con la cédula de vecindad, debidamente razonada sobre la nacionalidad cuando el titular haya nacido fuera de la República.
Para la inscripción como ciudadano en el Registro Electoral, con la cédula de vecindad los guatemaltecos nacidos en el territorio nacional. En caso contrario, en la forma a que se refiere el inciso 1° de este artículo.
Sin embargo, en cualquier caso en que existiere motivo de duda sobre la situación, o cuando la nacionalidad se haga valer en asuntos que afecten o puedan afectar el patrimonio del Estado, se requerirá certificado expedido dentro del término a que se refiere el párrafo primero de este artículo. A los guatemaltecos naturalizados se requerirá en todo caso constancia de que conservan la nacionalidad, siempre que haya transcurrido más de cinco años desde la fecha de la naturalización y de la constancia anterior.
AR TÍCU LO 2 6. Lo dispuesto en el artículo que antecede no afecta a las resoluciones que en cualquier momento después de haber extendido una certificación, dictare el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre pérdida o recuperación de la nacionalidad o sobre nulidad del expediente respectivo, las cuales podrán hacerse valer en las oportunidades y con los efectos señalados en el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
AR TÍCU LO 2 7. Los certificados de nacionalidad serán expedidos a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, se extenderán en papel sellado del menor valor y deberán contener: los nombres y apellidos de la persona, su fotografía e impresión digital, lugar
y
fecha,
calidad
en
que
se
posee
la
nacionalidad,
disposiciones
constitucionales en que se base, identificación, en su caso, de la resolución o 9
acuerdo en que se reconoció o concedió, firma del Ministro y del Viceministro de Relaciones Exteriores o de éste y del Oficial Mayor o de quien haga sus veces, y sello.
AR TÍCU LO 2 8. Dichos certificados se extenderán sin trámite alguno, siempre que:
Exista expediente en el que se haya reconocido o concedido la nacionalidad y ésta se encuentre vigente.
Cuando se trate de los guatemaltecos comprendidos en el inciso 1° y en el párrafo segundo del inciso 2º del artículo 5 de la Constitución, toda vez que se hayan
presentado
los
documentos
que
a
redicen
los
presupuestes
constitucionales correspondientes y no exista duda en ningún sentido. Deberán ser solicitados por escrito y en el caso del inciso 2º se formará expediente para el archivo de nacionalidad.
AR TÍCU LO 2 9. Las partidas de nacimiento de las personas nacidas en el territorio de la República prueban la nacionalidad guatemalteca conforme el artículo 25 de esta ley, pero admiten en contrario prueba de las excepciones que se derivan de la Constitución y de los tratados y convenios internacionales que rigieron en el pasado. Las partidas de nacimiento repuestas en vía voluntaria tienen el mismo valor probatorio, pero será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la evidencia que el caso ofrezca, aceptarlas o no para el efecto de declarar la nacionalidad o expedir certificado sobre la misma, si la reposición hubiere sido hecha después de diez años de ocurrido el nacimiento de la persona. Las partidas de nacimiento de los hijos de guatemaltecos, nacidos en el extranjero, no prejuzgan sobre la nacionalidad de tales hijos. 10
AR TÍCU LO 3 0. El reconocimiento de la paternidad o de la maternidad hecho con posterioridad a la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, podrá ser aceptado o no por el Ministerio de Relaciones Exteriores como determinante de la nacionalidad guatemalteca respecto de personas nacidas fuera de la República según las circunstancias de cada caso y siempre que exista imposibilidad o dificultad especial para obtener certificación de la respectiva partida o certificado de nacimiento, o si en éstos no constare la filiación correspondiente.
AR TÍCU LO 3 1. Para que las sentencias judiciales de filiación de personas nacidas en el extranjero, dictadas por los tribunales de la República surtan efecto obligado con respecto a la nacionalidad, es necesario que el Ministerio Público haya intervenido como parte en el respectivo juicio y que la sentencia no se base exclusivamente en declaración del demandado o en allanamiento a la demanda. En caso contrario o si la sentencia fuere de tribunal extranjero, será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocerle o no tal efecto.
CAP ITU LO IV NATURALIZACIÓN CONCESIVA AR TÍCU LO 3 2. La naturalización concesiva se basa en el inciso 2° del artículo 7 de la Constitución y puede obtenerla todo extranjero, salvo las excepciones que esta ley establece, siendo potestativo del Ejecutivo, en todo caso, otorgarla o no.
AR TÍCU LO 3 3. La naturalización concesiva se solicitará ante las Gobernaciones Departamentales, donde se substanciará el expediente, y podrá concederse en cualquiera de los casos siguientes:
Por tener el peticionario domicilio en la República y haber residido durante los cinco años inmediatamente anteriores, siempre que no se hubiere ausentado 11
del territorio nacional, dentro de ese lapso, por más de seis meses consecutivos o períodos que sumados den un año o más.
Por tener el peticionario domicilio en la República y haber residido en ella períodos que sumados de diez años o más.
A los extranjeros que tengan domicilio en la República y que hayan residido en ella los dos años inmediatamente anteriores, siempre que no se hubieren ausentado del territorio nacional, dentro de ése lapso, más de un mes corrido o períodos que sumados den más de dos meses, y estén comprendidos en alguno de los casos siguientes:
Si hubieren prestado a Guatemala servicios importantes o hubieren contribuido a su desarrollo económico, social o cultural, en forma que, a juicio del Ejecutivo, sea digna de tomarse en cuenta
Si los tres años anteriores a su arribo a Guatemala hubieren residido en país centroamericano;
Si tuvieren reconocido mérito científico, artístico o filantrópico;
Si fueren apátridas o de nacionalidad indeterminada.
AR TÍCU LO 3 4. En todo caso deberán llenarse los requisitos siguientes:
El interesado comprobará haber observado buena conducta y tener profesión, arte, oficio u otra manera decorosa de vivir. La prueba de estos extremos podrá ser documental o testimonial y deberá recabarse información de la Dirección General de la Policía Nacional, además del correspondiente certificado de la Corre Suprema de Justicia sobre ausencia de antecedentes penales, que el interesado deberá producir. En el caso a que se refiere el punto b) del inciso 3º del artículo anterior, el solicitante deberá presentar, además certificado de antecedentes extendido por autoridad competente del país centroamericano en que hubiere residido, debidamente legalizado. 12
La solicitud se publicará tres veces durante el término de treinta días, en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación.
El solicitante se someterá a un examen del idioma español y de instrucción cívica.
Para este efecto el Gobernador Departamental designará in tribunal examinador compuesto por tres maestros de educación primaria, quienes devengarán cinco quetzales cada uno por concepto de honorarios, que el interesado deberá depositar previamente. El examen del idioma será de carácter práctico, a fin de establecer si la persona entiende, habla, y escribe el español; y el de instrucción cívica versará sobre geografía e historia elementales de Centroamérica y conocimiento general de la Constitución de la República. Del resultado se levantará acta que se agregara a las diligencias. Si la persona fuere reprobada en ese examen no podrá otorgarse la carta de naturaleza, pero la prueba podrá repetirse en un término prudencial.
AR TÍCU LO 3 5. Concluido el expediente y acompañadas las publicaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo precedente el Gobernador lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dará audiencia por ocho días al Ministerio Público. Si las diligencias adolecieren de algún requisito esencial, el expediente será devuelto a la Gobernación respectiva para que, previamente, sea completado o rectificado.
AR TÍCU LO 3 6. Llenados los trámites correspondientes, el Ministerio de Relaciones elevará el expediente, con informe y opinión, al Presidente de la República, para que él decida sí se emite o no el acuerdo en que se disponga conceder la nacionalidad.
AR TÍCU LO 3 7.13
Emitido el acuerdo, se otorgará la nacionalidad en acto solemne que presidirá el Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores. En dicho acto, que de preferencia será colectivo, el o los solicitantes deberán comparecer personalmente y hacer renuncia de toda nacionalidad anterior, a cuyo efecto el funcionario que presida el acto dirigirá la siguiente pregunta: “¿Renunciáis a vuestra nacionalidad de origen como a cualquiera otra que os pudiera corresponder y, en consecuencia, a la invocación de soberanía extranjera frente a Guatemala?”. Si las personas respondieren afirmativamente, el funcionario les tomará el siguiente juramento: “¿Juráis respetar la Constitución y las leyes de la República, Comportaros como ciudadano(s) ejemplar(es), y defender la dignidad y la soberanía de Guatemala?” Prestado el juramento, el funcionario pronunciará la siguiente declaración: “En tal virtud, en nombre de la República os otorgo la nacionalidad guatemalteca, haciéndoos saber que desde este momento gozáis de los derechos inherentes a ella, y que contraéis las obligaciones que la misma implica y un solemne compromiso de honor para con Guatemala”.
AR TÍCU LO 3 8. Terminado el ceremonial descrito en el artículo anterior, se suscribirá el acta que para el efecto se levante en el libro correspondiente. El Ministerio entregará en el mismo acto a cada persona el certificado de nacionalidad y una nota para el Registro Civil, a efecto de que se proceda a la inscripción del caso. Dicha oficina razonará el certificado y lo devolverá al titular una vez hecha la inscripción.
AR TÍCU LO 3 9. Cualquier persona que tenga conocimiento de algún impedimento para que se conceda
la
nacionalidad
Guatemalteca,
lo
hará
saber
a
las
autoridades
competentes. La circunstancia de haber hecho una denuncia en tal sentido, no implica considerar como parte al denunciante, pero éste podrá aportar elementos de juicio para basar su denuncia. 14
CAPI TUL O V NATURALIZACIÓN DECLARATORIA AR TÍCU LO 4 0. La naturalización declaratoria se adquiere en virtud de lo establecido en los incisos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 7 de la Constitución. Los extranjeros que deseen obtenerla deberán solicitarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 10 con respecto a la mujer extranjera casada con guatemalteco,
acreditar
en
forma
legal
los
presupuestos
constitucionales
correspondientes y cumplir con los requisitos y formalidades que procedan. Se tramitará en la forma que dispone el artículo 14 de esta ley.
AR TÍCU LO 4 1. En todo caso podrá requerirse prueba sobre hechos o circunstancias conexas con los presupuestos constitucionales y que puedan influir jurídicamente sobre los mismos.
AR TÍCU LO 4 2. En la naturalización por matrimonio o deberá establecerse la supervivencia del otro cónyuge y la vigencia del vínculo, cuando haya transcurrido más de un año desde su celebración. Lo segundo podrá acreditarse mediante declaración del otro cónyuge -por comparecencia o en acta notarial- u otra evidencia suficiente.
AR TÍCU LO 4 3. La extranjera que se case con guatemalteco podrá hacer la opción por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales, cuando éstas tienen lugar en Guatemala pero las demás formalidades deberán ser cumplidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de que se reconozca la naturalización.
AR TÍCU LO 4 4. 15
La adquisición o la recuperación de la nacionalidad posteriores al matrimonio, permiten la naturalización declaratoria del otro cónyuge.
AR TÍCU LO 4 5. -. La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, salvo que adopte la de su esposo. También la conserva si adquiere la nacionalidad de éste por el sólo efecto de la legislación extranjera. La adopción se presumirá si la mujer usare pasaporte correspondiente a la nacionalidad de su esposo, ya sea conjunta o separadamente. Esta presunción no admite prueba en contrario, pero cesará si el pasaporte fuere usado exclusivamente para viajar al país de aquél.
AR TÍCU LO 4 6. En el caso a que se refiere el inciso 5° del artículo 7 de la Constitución, la naturalización del padre adoptante o la recuperación de la nacionalidad, posteriores a la adopción, favorecen al hijo adoptivo.
AR TÍCU LO 4 7.La naturalización a que se refiere el inciso 6° del artículo 7 de la Constitución, es aplicable tanto a los hijos nacidos antes de que el padre, o en su caso la madre, obtengan la carta de naturaleza, como a los nacidos con posterioridad.
AR TÍCU LO 4 8. La pérdida de la nacionalidad en un guatemalteco no afecta a quienes la hubieren adquirido por matrimonio o filiación natural o adoptiva con él.
AR TÍCU LO 4 9. En los casos de naturalización declaratoria la renuncia y el juramento que prescribe el artículo 8 de la Constitución se harán en la respectiva solicitud o al momento de ratificarla.
AR TÍCU LO 5 0. 16
Los hijos a que se refieren los incisos 5° y 6° del artículo 7 de la Constitución, deberán manifestar dentro de los seis meses subsiguientes al primer año de su mayoría de edad, si optaron o no por la nacionalidad de origen que les correspondiere, oportunidad en que, si fuere procedente, deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, En caso de hallarse fuera del país podrán hacerlo ante el respectivo representante diplomático o consular de carrera. A quienes no cumplieren se les fijará un nuevo plazo de tres meses, que deberá ser notificado personalmente, para el efecto del inciso 6° del artículo 56 de esta ley.
CAP ITU LO VI DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS NATURALIZACIONES AR TÍCU LO 5 1. No se concederá naturalización ni podrá reconocerse como guatemaltecos naturalizados, a nacionales de un país que se encuentre en guerra con Guatemala, ni a personas de otra nacionalidad que formen o hubieren formado parte de los ejércitos de un país con él que la República se encuentre o se hubiere encontrado en guerra.
AR TÍCU LO 5 2. Sin perjuicio de la renuncia que prescribe el artículo 8 de la Constitución, cuando se estimare conveniente podrá requerirse prueba de que el solicitante, conforme a las leyes de su país, pierde la nacionalidad de origen o cualquiera otra que tuviere, por el hecho de la naturalización en país extranjero.
AR TÍCU LO 5 3. La naturalización guatemalteca se pierde por las causas de pérdida de la nacionalidad que establece el artículo 9 de la Constitución.
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Transcurridos cuatro años desde que el guatemalteco naturalizado se hubiere ausentado de la República, procederá declarar la pérdida de la nacionalidad, salvo en los casos siguientes:
Si se tratare de naturalización por matrimonio.
Si la persona estuviere amparada por un tratado o convenio internacional vigente.
Si la ausencia fuere por razón de estar prestando servicios a la República.
Si se hubiere acreditado que la persona tiene o tenía su residencia en país centroamericano.
Si se hubiere acreditado que la prolongación de la ausencia obedece u obedeció a causa de fuerza mayor.
Si mediare autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Procederá hacer esa declaración antes del tiempo indicado, si habiendo regresado la persona al país después de tres años de ausencia, no justificare el exceso conforme a los incisos 3º, 4º, 5º, ó 6º, que anteceden, dentro del término prudencial que se le conceda.
AR TÍCU LO 5 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder prórroga de ausencia a los guatemaltecos naturalizados, hasta por 6 meses, sobre el término que conforme a la Constitución causa la pérdida de la naturalización, siempre que sea solicitada antes de la expiración del mismo, por medio del consulado o misión diplomática que correspondan. En casos de urgencias, la autorización podrá ser solicitada y concedida por vía telegráfica. Pasados sesenta días del vencimiento de la prórroga sin que la persona hubiere regresado, procederá revocar la naturalización, salvo que fuere aplicable alguna de las excepciones enumeradas en el artículo anterior. También podrá el indicado Ministerio conceder más de seis meses y aún autorizar a la persona para que resida indefinidamente fuera del país, cuando se establezca 18
que requiere permanecer en otro de diferentes condiciones climáticas para la preservación de su salud, o que en Guatemala no existan los elementos necesarios para el efecto.
AR TÍCU LO 5 5.En cualquier tiempo que se acredite la causa justificada de la ausencia, se dejará sin efecto la resolución en que se haya declarado la pérdida de la nacionalidad conforme a los dos artículos que anteceden, salvo que habiendo sido emplazada, la persona no hubiere rendido la prueba correspondiente.
AR TÍCU LO 5 6. La naturalización guatemalteca se revocará:
Cuando el naturalizado participe en actividades contra la seguridad interior o exterior del Estado, contra el orden público o contra las instituciones sociales, exista o no proceso judicial por delito.
Si el naturalizado invocare soberanía extranjera frente a Guatemala.
Cuando el naturalizado se negare injustificadamente a servir o defender a Guatemala, o contraviniere sistemáticamente los deberes inherentes a la ciudadanía.
Cuando resultare que la persona tenía antecedentes graves, salvo que hubieren transcurrido más de cinco años desde la naturalización y durante de ellos hubiere observado buena conducta.
La naturalización por matrimonio:
Por nulidad o insubsistencia del vínculo, declaradas judicialmente, si el cónyuge naturalizado hubiere actuado de mala fe al contraer el matrimonio; y
Cuando se estableciere que a la fecha de presentarse la solicitud de naturalización ya existía demanda de divorcio, siempre que por sentencia
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firme se declare disuelto el vínculo matrimonial y el cónyuge naturalizado hubiere sido el culpable.
A los naturalizados de acuerdo con los incisos 5º y 6º del artículo 7 de la Constitución, si no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, dentro del término de tres meses que se indica en el mismo.
Por fraude en materia de nacionalidad, conforme al Capítulo VIII de esta ley.
AR TÍCU LO 57 .Lo dispuesto en el artículo anterior lo es sin perjuicio de las causas de nulidad que procedan conforme el Derecho.
AR TÍCU LO 5 8. El guatemalteco naturalizado que perdiere la nacionalidad o que le fuere revocada, no podrá recuperarla, ni volverse a naturalizar en forma alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley y en los tratados o convenios internacionales vigentes para Guatemala.
AR TÍCU LO 5 9. Contra las resoluciones en que se declare la pérdida de la naturalización o sea revocada, cabrán los recursos legales.
AR TÍCU LO 6 0. La ley especial de la materia determinará la forma y condiciones particulares para la naturalización de los extranjeros que vengan bajo planes de inmigración del Estado.
CAP ITU LO VII EQUIPARACIÓN DE LOS CENTROAMERICANOS AR TÍCU LO 6 1. De conformidad con el artículo 6 de la Constitución, se considerará guatemaltecos naturales
a
los
nacionales
por
nacimiento 20
de
las
demás
repúblicas
de
Centroamérica, siempre que lo soliciten en debida forma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acrediten legalmente los presupuestos constitucionales correspondientes y cumplan con las formalidades que sean aplicables. Los respectivos expedientes no sufrirán más trámites que los que ante el propio Ministerio sean necesarios para la debida sustanciación.
AR TÍCU LO 6 2. La equiparación a que se refiere el artículo anterior y la análoga que establecían leyes anteriores, produce para los hijos de los centroamericanos de origen nacidos fuera de la República con posterioridad a la equiparación, los efectos de los incisos 3º, 4º, y 5º del artículo 5 de la Constitución.
AR TÍCU LO 6 3. En los casos a que se refiere este capítulo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de esta ley y, en consecuencia, una vez concluido el expediente se devolverá a la persona su pasaporte, el cual podrá usar al igual que el guatemalteco.
AR TÍCU LO 6 4. En ninguna forma se aplicará a los centroamericanos que hayan sido considerados como guatemaltecos naturales, las disposiciones legales que se refieran a los guatemaltecos naturalizados, ni deberán permanecer inscritos como extranjeros en los registros oficiales de la República.
CAPI TUL O V III FRAUDE EN MATERIA DE NACIONALIDAD AR TÍCU LO 6 5. Comete fraude en materia de nacionalidad:
[inciso derogado por Decreto numero 86-1996]
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El guatemalteco natural que se inscribiere como extranjero en cualquier registro oficial de la República o inscribiere a sus hijos guatemaltecos que sean menores de edad.
El guatemalteco natural que teniendo domicilio en la República compareciere como extranjero en documento auténtico o instrumento público, o hiciere comparecer a sus hijos menores de edad que sean guatemaltecos.
El guatemalteco de origen que habiéndose naturalizado en país extranjero adquiriere domicilio en la República de conformidad con esta ley, y no lo declarare ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para el efecto de la recuperación de la nacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisición del domicilio.
Los hijos de padre y madre guatemaltecos naturales, nacidos en el extranjero y que adquirieren domicilio en la República de conformidad con esta ley, si no hicieren la declaración a que se refiere el inciso anterior, para definir su nacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisición del domicilio; o dentro del primer año subsiguiente al cumplimiento de la mayoría de edad en casos de domicilio legal.
El guatemalteco naturalizado que realizare cualquiera de los actos a que se refieren los incisos 2º y 3º aunque no tuviere domicilio en la República y sin salvedad alguna.
El guatemalteco naturalizado que permaneciere mayor tiempo en el extranjero que en Guatemala y concurriere al país en épocas determinadas, para dedicarse a actividades que requieran la calidad de guatemalteco.
La declaración a que se refieren los incisos 4º y 5º podrá ser hecha ante las gobernaciones Departamentales, levantándose acta de la que el Gobernador remitirá copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores y extenderá constancia al interesado. Si la persona se encontrare transitoriamente fuera de la República, podrá hacerla ante el representante diplomático o consular de carrera que corresponda, quien procederá en igual forma. 22
Los guatemaltecos de origen pueden usar pasaporte extranjero para salir y entrar al territorio nacional, cuando en ellos concurra la nacionalidad correspondiente al pasaporte sin requisito de visa. (Párrafo incorporado por Decreto número 86-1996)
AR TÍCU LO 6 6. Las personas que cometan cualquiera de las transgresiones enumeradas en el artículo anterior, incurrirán por cada vez en una multa de quinientos a cinco mil quetzales, que se graduará según las condiciones económicas del infractor y las circunstancias del caso. Si no se hiciere efectiva dentro del término de diez días a contar de la fecha en que quede firme, se convertirá en prisión a razón de un día por cada cincuenta quetzales. En los casos a que se refieren los incisos 4º y 5º, del mismo artículo, se exigirá, además, el inmediato cumplimiento del servicio militar, de acuerdo con la ley respectiva. Para este efecto el Ministerio de relaciones Exteriores se dirigirá al de la Defensa nacional. En cuanto a los guatemaltecos naturalizados se estará a lo que la Constitución establece sobre pérdida de la nacionalidad y esta ley con respecto a la revocación de la carta de naturaleza, sin perjuicio de la sanción económica.
AR TÍCU LO 6 7.Cualquier guatemalteco podrá denunciar las transgresiones a que se refiere este capítulo y los funcionarios del Estado deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores los casos de que tengan conocimiento por razón de oficio. El funcionario que extendiere visa en pasaporte extranjero a sabiendas de que el titular es guatemalteco, y el que con igual conocimiento inscribiere a un guatemalteco como extranjero en registro público, incurrirá en la responsabilidad penal correspondiente. En igual responsabilidad incurrirá el empleado que a sabiendas prepare el documento para su firma o hiciere la inscripción. En casos de 23
duda se requerirá constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluyendo de la nacionalidad guatemalteca.
AR TÍCU LO 6 8. Las personas comprendidas en los incisos 4º y 5º, del artículo 65 podrán hacer la declaración a que los mismos se refieren en cualquier tiempo y sin incurrir en sanción alguna, siempre que lo hagan espontáneamente, antes de que su situación hubiere sido denunciada o descubierta por cualquier motivo.
AR TÍCU LO 6 9. [Artículo derogado por Decreto Número 86-1996]
CAP ITU LO IX DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN INTERNACIONAL AR TÍCU LO 7 0.Los tratados y convenios internacionales sobre nacionalidad, ratificados por Guatemala y vigentes, tendrán la fuerza que se deriva del artículo 144 de la Constitución, salvo la mayor que el artículo 6 de la mima reconoce a los bilaterales y multilaterales centroamericanos. En cuanto a los tratados y convenios que rigieron en el parado, Guatemala reconoce los efectos que jurídicamente deban subsistir.
AR TÍCU LO 7 1.El domicilio internacional de los extranjeros en la República solamente se podrá probar, para los efectos de esta ley, con certificación del acta de su inscripción en el Registro Civil como extranjeros domiciliados. Para los guatemaltecos y personas que tengan expectativa de la nacionalidad conforme al artículo 5 de la Constitución o de recobrarla, bastará su presencia en el territorio nacional, acompañada del ánimo de permanecer en el país, salvo los casos de domicilio legal. 24
El ánimo de permanecer se presume por la residencia en el país durante un año continuo. Cesará esta presunción si se comprobare que la residencia es accidental y que se tiene domicilio en otro Estado; pero si la residencia fuere habitual durante tres años o más, la presunción no admitirá prueba en contrario. La residencia es habitual, cuando la persona permanece en el país períodos que sumados den más de la mitad del tiempo.
AR TÍCU LO 7 2. Para los efectos de esta ley, la nacionalidad extranjera se acreditará con certificado ad hoc expedido por el representante diplomático o consular de carrera del respectivo país en Guatemala, el cual no requerirá de legalización pero si de traducción, en su caso. Cuando no hubiere representante diplomático ni consular de carrera, podrá aceptarse otra prueba documental, incluso el pasaporte, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. En todo caso podrá requerirse certificado reciente expedido por la autoridad central competente
del
país
respectivo,
debidamente
legalizado,
si
se
estimare
conveniente.
AR TÍCU LO 7 3.-. En todo expediente de naturalización o de nacionalización deberá presentarse el pasaporte extranjero de la persona. Si no lo pudiere presentar se aceptará una explicación satisfactoria. Terminado el expediente, el pasaporte extranjero será remitido a la representación diplomática y en su defecto a la consular del Estado a que pertenezca. En todo caso se comunicara a dichas representaciones el hecho de la naturalización o de la nacionalización. En igual forma se procederá en los casos de recuperación de la nacionalidad guatemalteca. 25
AR TÍCU LO 7 4.Para los efectos de la nacionalidad guatemalteca, la mayoría de edad será en todo caso la que establezca la ley de Guatemala, aunque la persona tenga su domicilio en país que la fije a otra edad.
AR TÍCU LO 75 .La nacionalidad guatemalteca por jus soli no es aplicable a las personas nacidas fuera de la República, en locales de las misiones diplomáticas; y no se reconocerá nacionalidad extranjera a personas nacidas en Guatemala, por ese solo hecho.
CAPI TUL O X DISPOSICIONES ESPECIALES AR TÍCU LO 7 6.Son guatemaltecas las personas jurídicas constituidas bajo las leyes de la República.
AR TÍCU LO 77 .Para los efectos de esta ley, no será necesaria legalización ni traducción de los certificados de nacimiento de los originarios del territorio nacional de Belice, que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1 transitorio de la Constitución. Bastará con que sean razonados por el Cónsul de Guatemala.
AR TÍCU LO 7 8.Salvo lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5 de la Constitución, para que la filiación natural sea determinante de la nacionalidad guatemalteca, es pecuario que los respectivos progenitores hayan tenido vigente la calidad de guatemaltecos 26
naturales en la fecha de nacimiento del hijo. Si éste fuere póstumo regirá para el efecto la fecha de fallecimiento del padre.
AR TÍCU LO 7 9.Se extenderá licencia para ingresar a Guatemala o se incluirá en el pasaporte de sus padres, a los hijos de guatemaltecos nacidos fuera del territorio nacional, aunque
no
estuviere
determinada
en
ellos
la
nacionalidad
guatemalteca.
Igualmente se extenderá dicha licencia a la mujer extranjera que se case con Guatemalteco fuera de la República: si perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, a cuyo efecto bastará su declaración en tal sentido.
CAP ITU LO XI DISPOSICIONES GENERALES AR TÍCU LO 8 0. Las resoluciones que se dicten en materia de nacionalidad, producen efecto:
Las declarativas de adquisición o de recuperación de la nacionalidad, retroactivamente desde la fecha en que se realizó el acto o tuvo lugar el hecho determinante de la adquisición o recuperación, o el último si se requiriere más de uno. La renuncia de nacionalidad extranjera y el juramento de fidelidad, si bien son requisitos indispensables para resolver, no son determinantes.
Las que declaren la pérdida de la nacionalidad, retroactivamente desde la fecha en que se realizó el primer acto o se consumó el hecho que sean determinantes de la pérdida.
Las de revocación de la carta de naturaleza tienen carácter constitutivo y producen efecto a partir de la fecha en que queden firmes.
Para el efecto de la nacionalidad, el establecimiento de la filiación, ya sea por reconocimiento o por sentencia judicial, la rectificación del status de nacionalidad 27
de los padres y la exclusión de la filiación, se retrotraen a la fecha de nacimiento del hijo cuando le favorecen como guatemalteco. Si tales hechos fueren determinantes de extranjería en el hijo, surtirán efecto para éste a contar de su fecha, salvo que la situación tuviere origen en acción dolosa y él hubiere participado ella, caso en que tendrán retroactividad. Cuando los mismos hechos tuvieren como resultado apatridia en personas que de buena fe hayan gozado de la nacionalidad Guatemalteca, dichas personas quedarán naturalizadas ipso facto, siempre que tengan domicilio en la República y un año o más de residir. En estos casos será aplicable el procedimiento correspondiente a la naturalización declaratoria. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta ley; y en ningún caso podrán invocarse derechos adquiridos en materias de orden público, con base en nacionalidad supuesta, se haya gozado de mala o de buena fe.
AR TÍCU LO 8 1. La documentación aportada en expedientes de nacionalidad deberá mostrar uniformidad en los nombres, apellidos, fechas y demás datos esenciales. En caso contrario el interesado deberá practicar previamente las diligencias judiciales o extrajudiciales que procedan. Si la diferencia en nombres propios obedeciere a razón idiomática, se acepará certificado expedido por traductor jurado y, en su defecto, declaración de dos personas que conozcan ambos idiomas. Esto salvo que la diferencia no pudiere ser resuelta con base en diccionario de reconocida autoridad, caso en el que se asentará razón en el expediente.
AR TÍCU LO 8 2. En ninguna forma podrán ser devueltos documentos que hayan servido de base para decidir en expedientes de nacionalidad. En los expedientes voluntarios en trámite podrán devolverse documentos mediante razón circunstanciada de recibo, pero si fueren condicionantes absolutos o relativos de la resolución que haya de dictarse, las actuaciones quedarán en suspenso hasta 28
que sean presentados nuevamente, de lo cual deberá darse por enterado el solicitante. En ningún caso podrán devolverse documentos que tengan indicios de falsedad.
AR TÍCU LO 8 3. Sólo con base en resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asentarse razones con respecto a la nacionalidad del titular en las cédulas de vecindad.
AR TÍCU LO 8 4. Las leyes procesales comunes serán supletorias de la presente, en lo que fueren aplicables, sin menoscabo del carácter amplio del procedimiento administrativo.
CAP ITU LO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES AR TÍCU LO 8 5. Las personas mayores de edad comprendidas en los casos a que se refieren los incisos 4º y 5º del artículo 65 de esta ley, que al iniciarse su vigencia ya hubieren adquirido domicilio en la República de conformidad con el Código Civil, deberán hacer la declaración a que se contraen los mencionados incisos, dentro del término de seis meses a contar de la fecha en que se inicie la expresada vigencia o de su reingreso al país en caso de estar ausentes. Los menores de edad que hayan adquirido domicilio legal, deberán hacerlo dentro del primer año subsiguiente a que cumplan la mayoría. Quienes no lo hicieren incurrirán en la sanción que establece el artículo 66 de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la misma o que ya lo hubieren hecho con anterioridad.
AR TÍCU LO 8 6. Los expedientes de nacionalidad que no hayan sido resueltos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al entrar en vigor esta ley, se sujetarán a sus disposiciones.
AR TÍCU LO 8 7.29
Se reconoce validez procesal a los expedientes de nacionalidad tramitados y resueltos conforme a la práctica seguida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciarse la vigencia de esta ley
AR TÍCU LO 8 8. Quedan derogados: el título IV, Capítulo Unico de la Ley de Extranjería (Decreto Gubernativo número 1781), el decreto presidencial número 245, el Decreto Gubernativo número 2153 y cualquiera otra disposición que se oponga a esta ley.
AR TÍCU LO 8 9. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN GUATEMALA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
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